Se adiciona un párrafo tercero al artículo 19 de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas - LX Legislatura (Sep 2010 - Sep 2013)
DECRETO # 167
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria del Pleno, correspondiente al día 24 de marzo del año 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 95 fracción I y 96 de nuestro Reglamento General, presentaron los Diputados José Alfredo Barajas Romo, Ramiro Ordaz Mercado y Ángel Gerardo Hernández Vázquez, integrantes de la LX Legislatura del Estado.
Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y mediante Memorándum 0292, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión Legislativa de Comunicaciones y Trasportes, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO SEGUNDO.- los proponentes justificaron su iniciativa en la siguiente:
“E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
Los discapacitados constituyen un grupo de personas que se encuentran en una situación de evidente desigualdad, es por ello que tanto el Estado como la sociedad tienen la responsabilidad de respetar y hacer respetar sus derechos humanos, pues estos son inherentes a nuestra naturaleza y como libertades fundamentales nos permiten desarrollar y emplear cabalmente nuestras cualidades y facultades humanas.
Desafortunadamente, este importante grupo continúa enfrentándose con barreras físicas y sociales que les impiden alcanzar la igualdad de condiciones de todo ser humano, razón por la que es necesario asegurar que las personas con alguna discapacidad disfruten de los mismos derechos en todos los ámbitos de la vida, en especial en lo relativo al acceso y uso de la arquitectura urbana, ya que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, por lo tanto, tienen derecho a igual protección contra toda discriminación.
A nivel internacional, la preocupación por la defensa de los derechos humanos de las personas con discapacidad, es evidente, de ahí que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, proclamara el 9 de diciembre de 1975, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, antecedente a posteriores tratados y convenciones en la materia que a lo largo del tiempo han regulado los derechos fundamentales de los discapacitados.
El Programa de Acción Mundial para los Impedidos, aprobado por las Naciones Unidas en diciembre de 1982, tuvo como objetivo el establecimiento de medidas eficaces para el logro de la igualdad, la participación plena de los impedidos en la sociedad y la adopción de normas uniformes sobre la recuperación de oportunidades para las personas con discapacidad.
Años más tarde, el 13 de diciembre del 2006, en la ciudad de Nueva York, se adoptó la “Convención Sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”, con el propósito de promover y fortalecer la protección de los derechos del hombre y del ciudadano de las personas con discapacidad y su pleno ejercicio.
En razón de lo anterior, es necesario adoptar medidas encaminadas a vigilar que las personas con discapacidad alcancen la igualdad y participación plena en la sociedad, ya que por ejemplo, en nuestro país el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho de toda persona de disfrutar de las garantías que la misma otorga, las que no pueden limitarse ni suspenderse, con excepción de los casos y condiciones estipuladas en el texto constitucional y del mismo modo, proclama el principio de la igualdad de las personas frente a la ley y prohíbe toda discriminación motivada por las discapacidades y otras condiciones.
En el orbe existen más de 500 millones de personas con discapacidad, lo que representa del 10 al 15% de todos los grupos desfavorecidos. Lo anterior nos lleva a realizar una profunda reflexión, a fin de buscar las medidas adecuadas a efecto de que se respeten sus derechos y, en el caso que nos ocupa, los espacios destinados para que este grupo de personas puedan acceder a la infraestructura existente que les facilite circular a diferentes lugares o áreas, y que por la falta de una cultura de respeto hacia sus derechos, les dificultamos el libre tránsito, lo que se convierte en un grave problema. De ahí que surja la necesidad de implementar medidas más estrictas contra aquellos automovilistas que no respeten los cajones exclusivos para discapacitados y a quienes obstruyan el paso de las áreas destinadas para el tránsito de los discapacitados.
Con la iniciativa que se plantea, se busca elevar de 50 a 100 cuotas la sanción a quienes invadan u ocupen los cajones destinados a las personas con discapacidad, ello ante la falta de sensibilidad que aún impera ciudadanos de nuestro Estado.”
RESULTANDO TERCERO.- En Sesión del Pleno de fecha 14 de abril del presente año, la Diputada Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre presentó, en la etapa de la discusión en lo particular, una reserva al artículo 19 de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado contenido en el Dictamen de la Comisión de Comunicaciones y Trasportes, respecto de la Iniciativa de reformas a la Ley de Trasporte, Tránsito y Vialidad del Estado y la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad, la cual no fue aprobada en el sentido propuesto, sino con modificaciones en los términos señalados en este Instrumento Legislativo.
CONSIDERANDO ÚNICO.- Esta Asamblea Popular coincide plenamente con el sentir que anima a los iniciantes, respecto a que el Estado y la sociedad, tienen la responsabilidad de respetar y hacer respetar los derechos de las personas con discapacidad, ya que su condición de vulnerabilidad los sitúa en condiciones de evidente desigualdad. También es concordante con el promovente, en lo concerniente a que este grupo social, constantemente se enfrenta a barreras físicas y sociales que le impiden alcanzar la igualdad de condiciones.
Acertadamente los diputados proponentes traen a cuenta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales que, de una u otra forma, protegen a este sector y que contienen disposiciones encaminadas a protegerlos. De igual forma, con exactitud cita el artículo 1° de la Constitución General de la República, el cual señala que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras cosas, por las discapacidades y cita dichos preceptos legales, como soporte legal para pedir que se implementen las medidas necesarias para que las personas con discapacidad, tengan acceso a la infraestructura urbana y con ello se facilite su circulación; argumentos con los que comparte totalmente esta Soberanía Popular.
Con la finalidad de emitir un instrumento legislativo apegado a las normas relacionadas con este grupo social, se procedió a llevar a cabo un breve análisis de la precitada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
El tratado de referencia, en el párrafo segundo del artículo 1°, estipula que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Asimismo, en su artículo 4, dispone que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: … a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; …b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”.
Relacionado con el tema que nos ocupa, dicho instrumento internacional en su artículo 9 prevé que “A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertas al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo. 2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público.”
A nivel nacional también contamos con normas que protegen estos derechos, como lo es la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual en su artículo 13 establece que “Las personas con discapacidad tienen derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en espacios públicos…” y en otras disposiciones protege derechos relacionados con la accesibilidad de las personas con discapacidad a instalaciones de diferente índole.
En ese tenor, como ha quedado asentado con antelación, el planteamiento de los diputados promoventes, se enmarca perfectamente dentro de las disposiciones legales mencionadas líneas supra, ya que como se observó, tienen como objetivo la eliminación de obstáculos y barreras de acceso en edificios, vías públicas y demás instalaciones exteriores, así como propiciar la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público, para las personas con discapacidad las cuales por su condición requieren un trato especial.
Esta Legislatura es de la opinión que resulta acertada la propuesta de los diputados promoventes, que tiene como propósito sancionar con multas a quienes invadan u ocupen los cajones destinados a las personas con discapacidad, ya que lo anterior tiene como finalidad sensibilizar a la población sobre la necesidad de respetar los derechos de este sector social y crear conciencia de no obstaculizar los espacios que por cuestión preferencial deben ser destinados a las personas con discapacidad. Multas que oscilarán de cien a ciento veinte cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, atendiendo a la reserva que en lo particular fuera aprobada por esta Asamblea Popular en Sesión Ordinaria de fecha 14 de Abril del presente año, y referida en el Resultando Tercero de este Decreto.
En ese sentido, esta Legislatura aprueba este Instrumento Legislativo, consciente que estas medidas coadyuvarán a que disminuyan considerablemente estas conductas anómalas que lo único que denotan es una falta de cultura y respeto hacia este importante grupo social.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 19 de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:
Artículo 19.- …
…
Los conductores que ocupen, nieguen, impidan u obstaculicen el acceso de los cajones de estacionamientos destinados para las personas con discapacidad, serán sancionados con multas, de cien a ciento veinte cuotas de salario mínimo vigente para el Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 97 de la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 97.- …
…
La Dirección de Transporte Público y Vialidad, de conformidad con la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, sancionará a los conductores que ocupen los cajones destinados a las personas con discapacidad.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los catorce días del mes de abril del año dos mil once.