Ley Orgánica de la Junta Estatal de Caminos - LX Legislatura (Sep 2010 - Sep 2013)
DECRETO #145
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO,
DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria del Pleno, correspondiente al día 09 de diciembre del año 2010, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 95 fracción I, 96 y 97 fracción I de nuestro Reglamento General, presentó el Diputado José Alfredo Barajas Romo, integrante de la LX Legislatura del Estado.
Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y mediante Memorándum 0150, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión Legislativa de Comunicaciones y Transportes, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO SEGUNDO.- El proponente justificó su iniciativa en la siguiente:
“EXPOSICION DE MOTIVOS:
Las transformaciones sociales que se han registrado en el Estado, son producto del ahínco, empuje y de la mentalidad progresista de los zacatecanos, de su deseo de sentar las bases de un desarrollo sostenido que tenga como premisa su bienestar y de la imperiosa necesidad de hacer de esta entidad federativa, un lugar propicio para el desarrollo de sus habitantes.
Para la sociedad zacatecana los cambios no pueden postergarse, ya que los problemas son tan amplios y complejos que se requiere del concurso y participación de todas las fuerzas sociales. Ningún gobierno por eficaz que éste sea, es capaz por sí mismo de hacer frente a los múltiples problemas a los que se enfrenta la población. Por esa razón, es necesario contar con instituciones cuya credibilidad y desempeño se encuentre a la altura de sus requerimientos.
Un ámbito de gran importancia para transformar nuestro Estado, lo constituye la administración pública estatal. De su buen o deficiente desempeño, depende en gran medida la marcha de diferentes sectores sociales y productivos, de ahí la necesidad de transformar sus instituciones a través de la emisión de una nueva plataforma legal que les permita desempeñar de mejor forma sus funciones, eliminando el dique que puede representar el tener un marco jurídico desfasado.
Las dependencias y entidades de la gestión pública estatal, deben contar con una normatividad moderna que abone a una mejor prestación de los servicios públicos a su cargo. Por ello, es necesario conferirles un piso legal que ayude a eficientar su desempeño y así, dar puntual respuesta a las peticiones de la sociedad.
En abril de 1986 se publicó en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, la Ley que crea la Junta Estatal de Caminos, cuyo nacimiento legal deriva de la descentralización de funciones que anteriormente ejercía en dicha materia la Federación. En el referido ordenamiento, se le otorgan facultades a la mencionada paraestatal, para elaborar proyectos relacionados con obras viales de jurisdicción estatal, así como para conservar y mantener en condiciones adecuadas la red de caminos estatales.
De su creación a la fecha, el funcionamiento de la Junta Estatal de Caminos se ha tornado más complejo, debido al acelerado crecimiento de la población e indubitablemente a la ampliación de la red estatal de caminos. Ahora, cuenta con un mayor número de personal y necesariamente requiere de más recursos financieros y materiales, pero no obstante lo anterior, tiene el mismo marco jurídico desde la fecha de su constitución. Por ese motivo, es indispensable conferirle un marco legal moderno, para que sea éste la herramienta que le ayude a desarrollar sus funciones, siempre dentro de una irrestricta observancia al orden constitucional.
Analizando la ley en comento, podemos percatarnos que las potestades conferidas a la Junta son limitadas, ya que en los hechos ejerce más facultades a las mencionadas en la misma. De igual forma, las denominaciones de las Secretarías y demás dependencias que integran su Consejo de Administración, por la fecha de su promulgación ya no concuerdan con las contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y otros cuerpos normativos vigentes en esta entidad federativa. Asimismo, las atribuciones contempladas para el propio Consejo de Administración y el Director General, quedan limitadas respecto a las funciones que en la práctica ejercen ambas instancias del aludido organismo público descentralizado.
En ese orden de ideas, se hace necesaria la emisión de una nueva ley mediante la cual se reorganice administrativamente a la Junta Estatal de Caminos, en la que se incluyan las atribuciones del organismo como tal, de su Consejo de Administración y del Director General, así como otras particularidades que por razón de la fecha de su emisión, la Ley que crea la Junta Estatal de Caminos no contempla.
Este andamiaje administrativo que se propone, tiene plena concordancia con los postulados contenidos en los documentos internos de la expresión política a la que pertenezco, tanto en la Declaración de Principios como en otros documentos básicos. Así las cosas, con la presentación de esta propuesta reafirmo mi firme propósito de pugnar por la implementación de reformas que coadyuven a la inmediata transformación de la administración pública estatal.
La construcción y conservación de los ejes troncales de competencia estatal, requiere de la acción firme de sus autoridades, en especial de la Junta Estatal de Caminos, toda vez que al contar con un organismo en la materia más fortalecido, nos será más fácil preservar nuestros caminos de jurisdicción estatal y con ello, facilitar el tránsito de personas y bienes, todo lo anterior en beneficio del desarrollo económico y social de la Entidad. En nuestro instituto político estamos ciertos que el pueblo no admite que se postergue la instauración de mejores políticas públicas, porque espera de los principales actores sociales como lo son las dependencias de los tres ámbitos de gobierno, un actuar más responsable y comprometido con la sociedad, ya que a fin de cuentas a ésta debe su existencia y razón de ser.
En Convergencia nos causa un gran beneplácito que para el ejercicio fiscal que se avecina, la Junta Estatal de Caminos sea de las dependencias que mayores recursos ejercerá, derivado del amplio presupuesto aprobado en materia de caminos, razón de más para apoyar su fortalecimiento.
Por último, es preciso resaltar que la nueva plataforma administrativa de que se dota a la Junta Estatal de Caminos, será la base para que a partir de su nueva organización interna, metafóricamente hablando, se pavimente el camino para potenciar la construcción y rehabilitación de las vías de comunicación de jurisdicción estatal.
RESULTANDO TERCERO.- En Sesión del Pleno de fecha 17 de marzo del presente año, el Diputado Gregorio Macías Zúñiga presentó, en la discusión en lo particular, reservas a diversos artículos contenidos en el Dictamen de la Comisión de Comunicaciones y Trasportes, respecto de la Iniciativa de Ley Orgánica de la Junta Estatal de Caminos, las cuales fueron aprobadas en los términos propuestos.
CONSIDERANDO ÚNICO.- Compartimos la visión del iniciante, sobre la necesidad de fortalecer a la administración pública estatal, ya que su desempeño impacta positiva o negativamente en el desarrollo de otros sectores. También coincidimos en la necesidad de dotarle a la administración pública de una nueva plataforma legal.
Concordamos plenamente con el sentir del promovente, respecto a que las dependencias y entidades deben contar con una normatividad moderna que ayude a una mejor prestación de los servicios públicos a su cargo.
Afirma el iniciante que la Ley de la Junta Estatal de Caminos en vigor, en su momento fue útil, pero que sin embargo, ha dejado de serlo, debido a que el funcionamiento de este organismo descentralizado se ha tornado más complejo por el crecimiento de las vías y ejes troncales en el Estado. Como lo refiere el diputado promovente, ahora cuenta con un mayor número de servidores públicos y con más recursos materiales y financieros e irónicamente, se rige por el mismo marco jurídico desde hace varios lustros.
Como lo menciona el iniciante, las facultades de la Junta Estatal de Caminos contenidas en la actual Ley son limitadas, además, las denominaciones de las Secretarías y Entidades no concuerdan con el marco jurídico estatal en vigor. De igual forma, las potestades que se le atribuyen al Consejo Directivo y al Director General, son bastante limitadas si tomamos en consideración la exigencia a la que es sometido el organismo.
No pasa desapercibido para esta Asamblea Popular, que es imprescindible contar con un organismo en materia de construcción y conservación de ejes troncales, fuerte y dinámico, porque es necesario que nuestras vías de jurisdicción estatal se mantengan en buen estado, por la importancia que representan para el transporte de personas y bienes.
Así las cosas, se procedió a realizar un breve análisis del Instrumento Legislativo. En el Capítulo I, concerniente a las disposiciones generales, concordamos con el iniciante respecto a que la Junta Estatal de Caminos se sectorice a la Secretaría de Obras Públicas, en virtud de que su vocación tiene una estrecha relación con las funciones de la propia Secretaría.
En lo tocante al siguiente Capítulo, correspondiente a las atribuciones de la Junta Estatal de Caminos, consideramos acertada la propuesta del promovente, toda vez que se le dota de un cúmulo de potestades que le permitirán un mejor funcionamiento. En ese tenor, resulta acertada la propuesta del mencionado representante popular, porque se le atribuyen facultades que van desde la elaboración de proyectos y realización de estudios en la materia, hasta facultades para celebrar convenios y otros instrumentos jurídicos en beneficio de su funcionamiento, entre otras atribuciones igualmente importantes.
En lo relativo al Capítulo III, cuyo tópico consiste en regular los órganos de gobierno del multicitado organismo, esta Asamblea Popular coincide con el planteamiento del diputado iniciante, en virtud de que a manera de ejemplo, la Ley en vigor integra en el seno del Consejo de Administración a servidores públicos como el Secretario de Programación y Fomento Económico y Secretario de la Contraloría General del Estado, dependencias que han sido extinguidas y a contrario sensu, este cuerpo normativo, integra titulares de dependencias en funciones como viene a ser el Secretario de Finanzas y el Secretario de Planeación y Desarrollo Regional, entre otras importantes dependencias y entes gubernamentales, situación con la que concordamos plenamente. Asimismo, somos concordantes en el sentido de que el Consejo Directivo pueda invitar a sus sesiones a servidores públicos, legisladores y representantes legales de organizaciones de la sociedad civil, situación con la que compartimos plenamente, porque seguramente enriquecerá las aportaciones vertidas en las propias sesiones.
A propuesta de los tres integrantes de la Comisión Legislativa de Comunicaciones y Transportes, se propuso que la denominación del “Consejo de Administración” fuera modificada por “Consejo Directivo”, lo anterior, en virtud de que la primera de las mencionadas, tiene una relación más estrecha con instituciones de naturaleza civil o mercantil. Dicho planteamiento fue aprobado por unanimidad, por lo que fue necesario modificar diversos artículos a efecto de armonizar el contenido de la Ley.
Para esta Soberanía Popular, no menos importante resulta el estudio de las atribuciones que se le confieren al organismo descentralizado en cita, ya que se le dota de facultades para definir y delinear su funcionamiento interno. De esa manera, contará con potestades para elaborar su programa operativo anual y formular, analizar y aprobar su presupuesto anual, así como para aprobar su reglamentación interna, entre otras importantes funciones. El Diputado Ramiro Ordaz Mercado, propone modificar la redacción de las fracciones II, IV y V del artículo 5, relativo a las atribuciones de la Junta Estatal de Caminos, lo anterior a efecto de enriquecer el contenido del Instrumento Legislativo; propuestas que se aprobaron en sus términos.
Siguiendo las directrices de las paraestatales, la Junta Estatal de Caminos contará con un Director General nombrado por el Gobernador del Estado. Sobre el particular, se hace una puntualización respecto al nombramiento de dicho servidor público, para lo cual y con el objeto de empatar el contenido del artículo 14 de la aludida Ley con el diverso 82 fracción XI de la Constitución Política local, se establece que “El Director General será nombrado y removido por el Gobernador del Estado”.
Respecto de las atribuciones del Director General, resulta acertada la propuesta del diputado que planteó la iniciativa, ya que se le atribuyen facultades para administrar a la Junta Estatal; formular el proyecto de presupuesto de egresos y presentarlo al Consejo Directivo para su aprobación; suscribir diferentes instrumentos jurídicos; formular los proyectos de Estatuto Orgánico y manuales del organismo; proponer al Gobernador del Estado o, en su caso, al Oficial Mayor de Gobierno, el nombramiento o remoción de los servidores públicos a su cargo, entre otras de igual importancia; facultades que a criterio de esta Asamblea Popular, le permitirán una mejor conducción de la supracitada paraestatal.
En el siguiente Capítulo, se analiza lo correspondiente al patrimonio del organismo en comento. En éste, se propone que el mismo se integre por diversos conceptos, tales como aquellos que le sean asignados en el presupuesto de egresos; los bienes muebles e inmuebles indispensables para desarrollar cabalmente su función y otros más que le ayudarán a cumplir con su encomienda; planteamiento con el que concuerda esta Soberanía Popular.
Con el objeto de transparentar el uso de los recursos públicos a su cargo, el diputado iniciante propone la creación de un órgano de control interno, integrado por un Comisario Público propietario y otro suplente, designados en los términos de la legislación en la materia. Resulta acertado el planteamiento, ya que en cumplimiento a lo previsto en la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, es necesario que este tipo de organismos cuente dentro de su estructura con un órgano de control interno, razón por la cual concordamos con esta proposición.
En el Capítulo próximo inmediato, se acepta la propuesta en sus términos, en virtud de que se puntualiza con precisión lo correspondiente a las relaciones de trabajo de la Junta.
Por último, esta Legislatura considera acertada la propuesta contenida en los artículos transitorios, toda vez que regulan situaciones propias como la entrada en vigor de la Ley y la obligación de publicarla en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado; la abrogación de la Ley en vigor, misma que data del año de 1986; la obligación de conformar dentro de un plazo de treinta días al Consejo Directivo; la obligación de emitir y publicar el Estatuto Orgánico y manuales de la Junta. Asimismo, coincidimos en que los Presidentes Municipales que se integrarán al Consejo Directivo, sean designados por única ocasión por el Gobernador del Estado y ulteriormente de acuerdo al procedimiento contenido en el Estatuto Orgánico de la Junta Estatal de Caminos; razonamientos con los que compartimos, con la salvedad de que en uso de sus facultades, la Comisión que dictaminó propuso la inclusión de un artículo sexto transitorio en el que se estipule la derogación tácita de las disposiciones que se contrapongan a la ley que se plantea.
Todo ello, sin dejar pasar desapercibido que se realizaron algunas modificaciones de forma, con la finalidad de robustecer el contenido del Instrumento Legislativo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA ESTATAL DE CAMINOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento de la Junta Estatal de Caminos.
Artículo 2.- La Junta Estatal de Caminos, es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Obras Públicas.
Artículo 3.- El domicilio legal de la Junta Estatal de Caminos, será la Ciudad de Zacatecas, Capital o la zona conurbada, pudiendo establecer oficinas de representación en otros municipios de la entidad.
Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Junta: La Junta Estatal de Caminos, y
II. Director General: El Director de la Junta Estatal de Caminos.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA ESTATAL DE CAMINOS
Artículo 5.- La Junta tendrá por objeto ejecutar las acciones relativas a la programación, ejecución, conservación y mantenimiento de la infraestructura de la red de caminos de jurisdicción estatal, que deriven de programas propios o convenidos con la Federación, Municipios o particulares, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar los proyectos de programas anuales de inversión de obras en materia de caminos;
II. Realizar los estudios y proyectos para la construcción, reconstrucción, modernización, conservación y señalamiento a que se refiere la fracción anterior, conforme a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado y demás normatividad aplicable;
III. Ejecutar las acciones tendientes a la construcción, reconstrucción, modernización y conservación de los caminos que se deriven de los programas convenidos;
IV. Supervisar que las obras de su competencia que se ejecuten conforme a la legislación aplicable, especificaciones, proyectos y programas aprobados y, en su caso, conforme a lo estipulado en los contratos de obras;
V. Proyectar, instalar y mantener en operación los señalamientos físicos y dispositivos de seguridad, técnicos y tácticos en las redes carreteras de su jurisdicción;
VI. Administrar, operar y mantener en buen estado la maquinaria y equipo de construcción, conservación y mantenimiento a su cargo;
VII. Coordinarse con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a la legislación de la materia, para la construcción y conservación de caminos y puentes que la Federación concesione al Estado, Municipios o particulares, así como para la construcción y conservación de aeropuertos federales;
VIII. Celebrar convenios, contratos y otros actos jurídicos con dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, así como con instituciones y organismos de los sectores social y privado, en materias relacionadas con sus atribuciones;
IX. Proporcionar asesoría a los municipios en materia de construcción, reconstrucción, modernización, conservación y mantenimiento de caminos;
X. Gestionar ante las dependencias competentes, la expropiación de inmuebles para la ampliación de la red carretera de jurisdicción estatal;
XI. Dentro del ámbito de su competencia, auxiliar a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y otras dependencias y entidades, para la vigilancia de las personas y bienes, en los caminos de jurisdicción estatal;
XII. Promover la concertación de acciones para impulsar la participación de los sectores social y privado en la construcción, conservación y mantenimiento de la red de caminos de jurisdicción estatal;
XIII. Administrar su patrimonio de conformidad con la legislación aplicable y realizar los actos jurídicos tendientes a la consolidación de su patrimonio;
XIV. Ejercer las atribuciones que le confiere la Ley que Establece el Derecho de Vía para el Estado, y
XV. Las demás que le confiera la presente Ley, su Estatuto Orgánico y otras disposiciones legales.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA JUNTA
Artículo 6.- Son órganos de gobierno de la Junta, los siguientes:
I. El Consejo Directivo;
II. El Director General, y
III. El Órgano de Vigilancia.
Sección Primera
Del Consejo Directivo
Artículo 7.- El Consejo Directivo es el órgano superior de la Junta y estará integrado por:
I. Un Presidente, que será designado por el Gobernador del Estado;
II. Un Secretario, que será el Secretario de Obras Públicas;
III. Cuatro Vocales, que serán:
a)El Secretario de Finanzas;
b) El Secretario de Planeación y Desarrollo Regional;
c)El Secretario de Desarrollo Económico, y
d) El Delegado en el Estado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 8.- Los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto y sus cargos serán honoríficos. Deberán designar a la persona que los suplirá en sus ausencias.
Artículo 9.- El Director General y el Comisario Público podrán participar en las sesiones del Consejo Directivo sin derecho a voto.
Artículo 10.- El Consejo Directivo sesionará de forma ordinaria cada tres meses y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias para el eficaz desempeño de la Junta, previa convocatoria del Presidente del Consejo, el cual podrá delegar esta facultad en el Secretario Técnico.
Artículo 11.- Las sesiones del Consejo Directivo serán presididas por su Presidente y en su ausencia, por la persona que él designe.
Artículo 12.- El Consejo Directivo, con la aprobación de la mayoría de sus miembros y de acuerdo al tema a tratarse, podrá invitar a las sesiones a servidores públicos de otras dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, legisladores o representantes de organizaciones de la sociedad civil o instituciones de los sectores social, académico y privado.
Dichos invitados sólo tendrán derecho a voz.
Artículo 13.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir los lineamientos del programa operativo anual de la Junta, sujetándose a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo y sus programas sectoriales;
II. Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto de la Junta, que el Director General someta a su consideración;
III. Aprobar el proyecto de Estatuto Orgánico y los manuales de la Junta, así como sus reformas y adiciones, que el Director General someta a su conocimiento;
IV. Analizar y, en su caso, aprobar el informe anual y demás informes que el Director General eleve a su consideración;
V. Facultar al Director General a otorgar o revocar poderes generales o especiales, de acuerdo a la legislación aplicable;
VI. Autorizar en los términos de la legislación en la materia, la adquisición, arrendamiento o enajenación de bienes que la Junta requiera para la prestación de sus servicios, y
VII. Las demás que establezca la presente Ley, la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales del Estado, el Estatuto Orgánico y otras disposiciones legales.
Sección Segunda
De la Dirección General
Artículo 14.- El Director General de la Junta será nombrado y removido por el Gobernador del Estado y deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y 19 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales.
Artículo 15.- Además de las facultades que le confiere el artículo 20 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar y representar legalmente a la Junta;
II. Organizar, dirigir y evaluar el funcionamiento de la Junta;
III. Formular el proyecto de presupuesto de la Junta y presentarlo ante el Consejo Directivo para su aprobación. Una vez aprobado, enviarlo a la Secretaría de Finanzas para su inclusión en la iniciativa de presupuesto de egresos del Estado;
IV. Suscribir convenios y contratos relacionados con la competencia de la Junta;
V. Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, vigilar el cumplimiento de sus acuerdos y proporcionarle el auxilio necesario;
VI. Otorgar o revocar poderes generales o especiales, de conformidad con la legislación aplicable;
VII. Someter a la consideración del Consejo Directivo, los proyectos de Estatuto Orgánico y manuales de la Junta, así como sus reformas y adiciones;
VIII. Proponer al Gobernador del Estado o, en su caso, al Oficial Mayor de Gobierno, el nombramiento o remoción de los servidores públicos de la Junta;
IX. Promover la realización de cursos, talleres, diplomados, foros, seminarios, congresos y demás eventos relacionados con la competencia del organismo;
X. Gestionar el otorgamiento de empréstitos y donaciones a favor de la Junta;
XI. Acordar los asuntos de su competencia con los titulares de las unidades administrativas de la Junta, así como conceder audiencias al público;
XII. Rendir al Consejo Directivo, un informe anual sobre la gestión administrativa de la Junta, y
XIII. Las demás que establezca la presente Ley, la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, el Estatuto Orgánico y otras disposiciones legales.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO DE LA JUNTA
Artículo 16.- El patrimonio de la Junta estará constituido por:
I. Los recursos que se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado, así como los transferidos por el Gobierno Federal;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le otorgue el Gobierno del Estado;
III. Las donaciones, herencias o legados otorgados a su favor, así como los fondos y fideicomisos en los que tenga el carácter de fideicomisario;
IV. Los ingresos que obtenga de los servicios y actividades propias de su objeto, y
V. Los demás ingresos, derechos, bienes o productos que obtenga por cualquier título legal.
CAPÍTULO V
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA JUNTA
Artículo 17.- El Órgano de Vigilancia de la Junta estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, mismos que serán designados por el Gobernador del Estado, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales y el Reglamento Interno de la propia Contraloría.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA JUNTA
Artículo 18.- Las relaciones de trabajo entre la Junta y sus trabajadores se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se abroga la Ley que crea la Junta Estatal de Caminos, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 26 de abril de 1986 y se derogan las disposiciones que contravengan esta Ley.
Artículo tercero.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá quedar conformado el Consejo Directivo.
Artículo cuarto.- El Estatuto Orgánico de la Junta deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento. Los manuales o, en su caso, las reformas a los mismos, deberán publicarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del citado Estatuto.
Artículo quinto.- Por única ocasión, los representantes a que se refiere el artículo 7 fracción III, inciso e) de esta Ley, serán designados por el Gobernador del Estado. En posteriores ocasiones, serán nombrados de conformidad con el Estatuto Orgánico de la Junta.
Artículo sexto.- Se derogan las disposiciones que contravengan la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once.