Se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Conservación de monumentos y zonas típicas y del Código Urbano, ambos del Estado de Zacatecas - LX Legislatura (Sep 2010 - Sep 2013)
DECRETO #36
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión del Pleno de la LIX Legislatura, correspondiente al día 13 de abril de 2010, se dio lectura a una Iniciativa que, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción IV y 117 numeral 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, 46 fracción IV, 48 fracción II y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción IV, 96, 97 fracción II y 98 del Reglamento General, ambos del Poder Legislativo, presentaron los C.C. Enrique Larios Arellano, Martín Uribe Curiel, Jorge Francisco Ruiz Pérez, Alicia Ramona Vera Chávez, Efrén Salas Ortiz, María Elena Ramírez González, Víctor Hugo Cortés Larios y Elisabet González Castañeda, Presidente Municipal, Síndico Municipal y Regidores, respectivamente, del Municipio del Teúl de González Ortega, Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 136 fracción I y 157 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 83 fracción V del Reglamento General del propio Poder Legislativo del Estado, la Iniciativa de referencia fue turnada, en la misma fecha, a las Comisiones de Obras Públicas y Desarrollo Urbano y de Cultura de la LIX Legislatura del Estado, a través del memorándum número 1090, para su estudio y dictamen correspondiente; asunto que fue retomado por las Comisiones de Obras Públicas y Desarrollo Urbano y de Cultura de la presente Legislatura, y que se presentó ante el Pleno para su lectura, discusión, y en su caso, aprobación.
RESULTANDO TERCERO.- En sesión del Pleno de fecha 9 de noviembre del presente año, la diputada Ma. de la Luz Domínguez Campos, presentó en la etapa de discusión, en lo particular, modificaciones al Dictamen, mismas que fueran aprobadas en sus términos.
CONSIDERANDO ÚNICO.- El Pleno de esta Asamblea Popular coincide con los iniciantes respecto al interés primordial de adoptar las medidas legislativas indispensables, para preservar el patrimonio cultural del Estado. Por ello, se realizó un análisis de las disposiciones que atañen a la reforma aprobada.
La Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, publicada mediante Decreto número 60, de fecha 15 de abril de 1987, en su artículo 9 señala la protección de siete centros urbanos a saber: Sombrerete, Pinos, Jerez, Nochistlán, Villanueva, Guadalupe y Zacatecas, los cuales fueron declarados como zonas típicas desde el año de 1965.
Asimismo, el Considerando Tercero del citado ordenamiento, especifica “Que a fin de dar congruencia a las disposiciones de orden estatal con sus correspondientes federales, se prevé la preservación en sus términos de la declaratoria de zona”, lo anterior, con el fin de tener concordancia con la declaratoria emitida de acuerdo al artículo Tercero Transitorio de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Por tal motivo, esta Representación Popular tomó la firme decisión de mantener el reconocimiento y jerarquía expresados en el artículo Tercero Transitorio de referencia.
Atendiendo al propósito de la Ley Federal de la materia, las Comisiones de Dictamen estimaron que no debe reformarse el artículo 9, porque al adicionar otro sitio a la declaratoria de zonas típicas, no sólo se pierde el sentido y razón de ser de la propia Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado, sino que también, se enfrentaría una situación legal delicada al no corresponder a una zona declarada con anterioridad a la Ley Federal.
Es una realidad que en gran parte de los municipios de la Entidad, el patrimonio arquitectónico y los monumentos históricos están destruyéndose, porque no cuentan con los medios para su protección. Es decir, el cuidado del patrimonio puede quedar limitado por la falta de recursos de los municipios, por ello, junto con otros órdenes de gobierno, es posible acceder a su debido cuidado, como es el caso en particular, a través del programa federal “Pueblos Mágicos”, para lo cual se requiere una declaratoria de protección sobre el patrimonio edificado.
Estamos conscientes que el vasto patrimonio cultural del Estado, no sólo son los centros urbanos declarados zonas típicas, sino que también se encuentra disperso en todos y cada uno de los municipios de la Entidad, razón por la cual, las Comisiones Dictaminadoras realizaron un análisis del marco jurídico vigente aplicable al patrimonio cultural en el Estado, en específico aquellas disposiciones que previenen lo relativo a la iniciativa, siendo la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en sus artículos 33 y 65 fracción VII y en el Código Urbano del Estado.
a) El artículo 33 de laConstitución Política del Estado, establece que las leyes del Estado protegerán el patrimonio artístico y cultural de la Entidad. Las autoridades estatales y municipales, con la participación de la sociedad, promoverán el rescate, la conservación y difusión de la historia, la cultura y las tradiciones del pueblo zacatecano.
b) Igualmente, la importancia que reviste el Código Urbano del Estado, para el caso concreto, consiste en que el Título Cuarto denominado “Del Patrimonio Cultural”, en sus artículos 166 a 194, contempla el procedimiento que debe cumplirse para que una población sea declarada zona típica.
El Capítulo IV del Título Cuarto del referido Código, denominado “De las Declaratorias y del Registro del Patrimonio Cultural del Estado”, en su artículo 178 especifica que “Los monumentos arqueológicos, arquitectónicos, artísticos e históricos, así como las zonas típicas y sitios de belleza natural, a que se refiere el artículo 168 del Código Urbano del Estado, deberán ser formalmente reconocidos mediante declaratorias que expida al efecto la Legislatura del Estado, a propuesta del Gobernador, con el propósito de que dichos monumentos, zonas y sitios se incorporen legalmente al patrimonio cultural del Estado”. De igual forma, el diverso 181 estipula que “El Gobernador del Estado, previa opinión de la Comisión del Patrimonio Cultural, formulará las iniciativas de declaratoria a que se refieren los artículos 178 y 179 de este Código, enviándolas a la Legislatura del Estado para su aprobación en su caso” y, por último, el artículo 182 de dicho cuerpo normativo dispone que “Una vez que las declaratorias de referencia sean aprobadas por la Legislatura del Estado, serán remitidas al Ejecutivo para los efectos de su publicación e inscripción en los registros correspondientes”.
En este sentido la Legislatura tiene el firme propósito de realizar un estudio en el que se incluya la opinión de los ciudadanos logrando así, leyes más equitativas e incluyentes. En ese sentido, en el marco de esta importante labor, la LIX Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Cultura convocó al “Foro en materia de Patrimonio Cultural”, el cual se llevó a cabo el 14 de julio del año en curso, con el objetivo esencial de realizar un análisis para fortalecer el marco jurídico sobre la protección y preservación del patrimonio cultural en esta Entidad Federativa.
Entre las propuestas vertidas a través de las 19 ponencias del citado Foro, aquellas que tienen relación con la reforma, se estableció la necesidad de legislar en lo referente a:
1. Las declaratorias de zonas de monumentos, porque como instrumentos jurídicos, admiten coordinar las acciones de conservación y protección de los centros históricos, entre las dependencias del Gobierno Federal, los Estados y los Municipios. Estas declaratorias permiten, de manera integral, proteger además del patrimonio monumental, elementos tales como la traza de la ciudad, paisajes naturales, imagen urbana, visuales, arquitectura vernácula y el patrimonio cultural intangible.
2. La falta de declaratoriasde zonas de monumentos, dificulta las tareas de defensa y protección del patrimonio, ya que la misma constituye un instrumento legal que tiene cobertura mucho más amplia, toda vez que se permite una protección de conjunto, incluso, marcando diferentes perímetros los cuales permiten dar diferente grado de protección e incluir elementos del entorno natural y cultural. Los catálogos y listados de monumentos, permiten, en cierta medida, registrar las características de los inmuebles, para tener pleno conocimiento de lo que se tiene y cómo protegerlo, sin embargo, realmente la protección jurídica debe ser en toda la zona declarada en su conjunto.
3. Las declaratorias señalan el lugar protegido, su delimitación, añaden un listado de monumentos en lo individual y se protegen y permiten a las autoridades competentes cumplir con su responsabilidad de vigilar el acatamiento de lo ordenado en cada uno de los decretos.
Una vez hecho un análisis profundo, fue conveniente fortalecer el proyecto para garantizar una responsable y mejor protección del patrimonio cultural. Por tanto, se propuso realizar las siguientes reformas sustanciales a la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado:
Se reformó el artículo 5, para otorgar a la Junta de Monumentos, la facultad de proponer y gestionar las declaratorias de protección que estime pertinentes ante el Ejecutivo, con el objetivo de abrir la posibilidad no sólo al Teul de González Ortega, sino a todos los municipios del Estado. Con ello se abre la posibilidad de que en éstos se lleve a cabo una cabal protección de los monumentos y zonas típicas ubicadas en los mismos.
Se adicionó una fracción III al artículo 8, para especificar lo referente a “Zonas de Monumentos”, las cuales quedarán al amparo de la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado.
En relación al Código Urbano del Estado de Zacatecas:
Se reformó el artículo 181 para otorgar a la Junta de Protección y Conservación de Monumentos, la facultad de opinar en la formulación de iniciativas de declaratoria.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE MONUMENTOS Y ZONAS TÍPICAS Y DEL CÓDIGO URBANO, AMBOS DEL ESTADO DE ZACATECAS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción VIII, se adicionan las fracciones X y XI y las demás se recorren en su orden al artículo 5; y se adiciona una fracción III al artículo 8, todos de la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:
Artículo 5.- …
I a VII . . .
VIII. Elaborar catálogos, inventarios y planes de manejo de Zona de Monumentos Históricos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley.
IX. . . .
X. Proponer al Titular del Ejecutivo Estatal se promueva ante la Legislatura del Estado la declaratoria correspondiente por la cual los sitios quedan sujetos a lo dispuesto por esta Ley.
XI. Coadyuvar con otras autoridades competentes de las poblaciones declaradas Zona Típica o Zona de Monumentos, en la elaboración de los reglamentos derivados de esta Ley.
Asimismo, coordinar la elaboración de los planes de manejo de las zonas declaradas Patrimonio Cultural de la Humanidad.
XII. Aplicar sanciones a los infractores de esta Ley en los términos que la misma establece.
XIII.Las demás que le atribuye la presente Ley.
Artículo 8.- …
I a II. . . .
III. Zona de Monumentos: Los centros históricos de las cabeceras y/o comunidades municipales del Estado, que comprendan varios monumentos de conformidad con la fracción anterior; misma que será protegida por esta Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 181 del Código Urbano del Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:
Artículo 181.- El Gobernador del Estado, previa opinión de la Comisión del Patrimonio Cultural o de la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, formulará las iniciativas de declaratoria a que se refieren los artículos 178 y 179 de este Código, enviándolas a la Legislatura del Estado para su aprobación en su caso.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.
Tercero.- Dentro de los siguientes treinta días naturales a la vigencia del presente Decreto, deberá presentarse ante esta Legislatura, a través del Ejecutivo del Estado, la Iniciativa de Declaratoria del Teúl de González Ortega, la cual deberá formularse de acuerdo al artículo 184 del Código Urbano del Estado de Zacatecas.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez.