Se Reforman y Adicionan Diversos Artículos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas - LX Legislatura (Sep 2010 - Sep 2013)
DECRETO # 211
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.-Respecto de las tres iniciativas presentadas en la LIX Legislatura, en sesiones diversas, de fechas 5 de marzo, 10 de marzo y 22 de septiembre de 2009, se dio lectura a los decretos por los cuales se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas.
Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 130 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 83 fracción V del Reglamento General, las iniciativas de referencia nos fueron turnadas a la Comisión de Vigilancia, a través de los memorándum números 571, 582 y 810, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO SEGUNDO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 24 de marzo de 2011, se dio lectura a la Iniciativa de Decreto por la cual se reforman diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades le confieren los artículos 60 fracción I, 64 y 65 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 17 fracción I, 25 fracción I, 45 y 48 fracción II de la Ley Orgánica; 95 fracción I, 96, 97 fracción I y 98 del Reglamento General, ambos del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, presentó la Diputada Ma. de la Luz Domínguez Campos.
Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 130 fracción I, 131 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 83 fracción V del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a las Comisiones de Vigilancia y Jurisdiccional, a través del memorándum núm. 289, para su estudio y dictamen correspondiente.
CONSIDERANDO ÚNICO.- Después de una amplia reforma a nivel federal en materia de fiscalización y rendición de cuentas, que extendió el mandato a los Congresos de las Entidades Federativas para adecuar la legislación estatal, lo que en una primera etapa ya se ha cumplido al reformar los artículos 65, 71, 82, 112, 119, 121 y 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. En razón de lo anterior, en la segunda etapa es necesario que se contemplen las reformas a la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas.
En este marco, la Diputada María de la Luz Domínguez Campos funda la Iniciativa de Decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas, y resalta en la exposición de motivos: “Los mecanismos para llamar a cuentas a los gobernantes deben ser cada vez más eficaces, porque la obligatoriedad de los servidores públicos de rendir cuentas es una condición inevitable de las democracias.”
En mérito de lo anterior, las Comisiones Unidas de Dictamen después de un análisis integral e incluyente para fortalecer las iniciativas de reforma presentadas, propusieron modificaciones en el contenido de diversos artículos a reformar de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas, conforme los argumentos que a continuación se expresan:
Se reforma la fracción VIII del artículo 2 para precisar otros sujetos de fiscalización, y se adiciona la fracción XXI para introducir el concepto “auditoría sobre el desempeño”. Asimismo, a propuesta de las diputadas Georgina Ramírez Rivera y Ana María Romo Fonseca, se adiciona una fracción XXII para definir los “indicadores de desempeño”.
En el artículo 3 se fortalece la autonomía técnica y de gestión de la Auditoría y se agregan los principios rectores de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, tal y como lo disponen los artículos 116 de la Constitución Federal y 71 de Constitución Estatal.
Los artículos 8 y 9 se reforman en relación con el tema de rendición de cuentas, adelantar las fechas de presentación de la Cuenta Pública, homologándose para el Estado y Municipios al 15 de febrero, además, en el artículo 9 se especifica que los Ayuntamientos deberán presentar la Cuenta Pública previamente a la Auditoría Superior del Estado para verificar requisitos.
El artículo 12 detalla que la Auditoría realizará el análisis del cumplimiento de la presentación del Informe de Avance de Gestión Financiera en un plazo de treinta días hábiles. En este punto, las y los diputados integrantes de la Comisión de Vigilancia, acordaron se especificara que dicho análisis deberá ser entregado a la misma dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En el artículo 15 se reforma la fracción III para especificar que en la revisión de las cuentas públicas se determine el cumplimiento de los objetivos de los programas a través de auditorías sobre el desempeño. Y en atención a la aportación de la diputada Ana María Romo, se verificará también la “transparencia y honradez” al medir los resultados de las acciones realizadas por los entes fiscalizados. Por último, se adicionan a la fracción VII, otros objetivos de la fiscalización, o cualquier acto que las entidades fiscalizadas celebren o realicen relacionados con el ejercicio del gasto público, tales como la captación, custodia y ejercicio de recursos estatales y municipales, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos.
Del mismo modo se reforma el artículo 17 para especificar enla fracción IV como atribución de la Auditoría Superior del Estado el realizar auditorías sobre el desempeño con el objetivo de evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en los programas, considerando los planes operativos anuales,regionales, sectoriales y especiales, entre otros. Se adiciona una fracción XXIV, para otorgar facultad a la Auditoría Superior deimponer sanciones administrativas en los términos de la Ley de Responsabilidades; asimismo, en la fracción XXV se le otorga facultad al órgano de fiscalización para emitir constancias a personas físicas o morales que comprueben que no fueron sancionadas en un procedimiento de fincamiento de responsabilidades resarcitorias o administrativas, cuya redacción retomó las aportaciones de la diputada Ana María Romo y el diputado Ramiro Rosales Acevedo.
La adición de un artículo 17 A relativo a las auditorías sobre el desempeño, se analizó por las y los diputados integrantes del Colectivo Dictaminador y se determinó conformar en fracciones e incisos la estructura del citado artículo propuesto. Referente al contenido, se prevé que las auditorías sobre el desempeño cubrirán los rubros de: I. La evaluación del quehacer público; II. El programa de trabajo de las auditorias sobre el desempeño; III. Los indicadores de desempeño que evaluará la Auditoria Superior del Estado; IV. Los resultados de las auditorías sobre el desempeño. En los contenidos de la fracción I, y de acuerdo a la aportación del diputado Ramiro Rosales, se adiciona como inciso a) que la auditoría sobre el desempeño debe verificar que los planes, programas y acciones gubernamentales, coincidan con sus leyes de ingresos y presupuestos de egresos. Asimismo, se adiciona como inciso b) la especificación sugerida por la diputada Ana María Romo, referente a medir el impacto social del ejercicio programático presupuestal.
Se reforma el artículo 18 para especificar que la Auditoria Superior del Estado, deberá pronunciarse en un término de sesenta días hábiles, respecto de las respuestas emitidas por los entes fiscalizados a cerca de los Informes de Avance de Gestión Financiera.
Entre otras propuestas, el artículo 22 obliga a todas las entidades fiscalizadas de proveer a la Auditoría Superior del Estado, de la información que se les requiera a fin de dar cabal cumplimiento con sus obligaciones, asimismo, se adiciona un tercer párrafo para especificar que en caso de no proporcionarse la información solicitada, las entidades se harán acreedoras a las sanciones establecidas en la legislación.
En el artículo 31 se homologa al texto constitucional lo relativo a que dentro de los cinco meses posteriores a la presentación de la Cuenta Pública, la Auditoría deberá rendir a la Legislatura, el Informe de Resultados; también se señala que se darán a conocer a las entidades fiscalizadas los resultados de la revisión de manera previa a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas a la presentación de dicho informe.
En lo que respecta al artículo 32, se reforman los incisos a) y b) para disponer que también formen parte del Informe del Resultado las auditorías practicadas, los pliegos de observaciones, la verificación del desempeño, se manejen los recursos con transparencia y honradez.
En el artículo 33 se adicionan tres párrafos para detallar el procedimiento y homologar los plazos señalados en la Constitución del Estado. En este sentido, las entidades fiscalizadas tendrán veinte días hábiles para presentar la información y documentación y así solventar las acciones promovidas. Por su parte, la Auditoría contará con un plazo de ciento veinte días hábiles para pronunciarse sobre las respuestas emitidas por los entes fiscalizados, y presentar el informe complementario respectivo. Asimismo, se establece el plazo de siete meses para que la Legislatura entregue la resolución de las Cuentas Públicas.
Se adiciona la fracción VI al artículo 36 para otorgar la facultad a la Auditoría de instruir el Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Administrativas; y en lo referente al artículo 44, se reforma para especificar el procedimiento de fincamiento de las responsabilidades resarcitorias.
Respecto de las atribuciones de la Comisión de Vigilancia, en el artículo 58 se reforman las fracciones II, para especificar que la revisión de la Cuenta Pública será dentro de los siete meses siguientes; la fracción III para darle facultad de dictaminar la solicitud de remoción del Auditor Superior y la fracción V otorga además facultad para analizar el informe anual del ejercicio de la Auditoría Superior, y se adiciona una fracción VIII.
En cuanto a los artículos 59 y 61, la reforma consiste en que ahora el Auditor Superior del Estado será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura y durará en su encargo siete años, en razón a que la estabilidad en el cargo constituye otra garantía jurídica para lograr la autonomía de la Entidad de Fiscalización Superior.
En cuanto al artículo 63 se adicionan requisitos para ser Auditor del Estado, tales como, no haber sido Legislador Federal o Local, Magistrado de cualquier Tribunal, dirigente de algún partido político o haber sido postulado para cargo de elección popular durante los tres años previos al de su nombramiento; al igual, se requiere tener conocimientos más especializados en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
En el artículo 71 se reforma la fracción VII para especificar causas de remoción del Auditor Superior del Estado el aceptar la injerencia, proselitismo o promoción de los partidos políticos o de terceros; se adicionan las fracciones VIII el abstenerse de denunciar penalmente cualquier tipo de responsabilidad cuando esté debidamente comprobada; y la fracción IX el obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria durante dos ejercicios consecutivos.
Por último, el artículo 72 se especifica que la remoción del Auditor requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura. Y el artículo 80 también se reforma para hacer explícito la responsabilidad del Auditor y todos los funcionarios, a diferencia de lo que establece el texto vigente que enuncia a los trabajadores de confianza y de base.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
Artículo único.- Se reforma la fracción VIII y se adicionan las XXI y XXII al artículo 2; se reforma y se le adiciona y segundo párrafo al artículo 3; se reforma el primer párrafo del artículo 8; se reforma el artículo 9; se adiciona un último párrafo al artículo 12; se reforman las fracciones III, VI y VIII del artículo 15; se reforma la fracción IV y se adicionan las XXIV y XXV, recorriéndose la última en su orden al artículo 17; se adiciona un artículo 17 A; se reforma el segundo párrafo del artículo 18; se reforma y se le adiciona un segundo párrafo al artículo 22; se reforma el artículo 24; se reforma y se le adicionan dos párrafos al artículo 31; se reforman los incisos a) y b) del artículo 32; se adicionan los párrafos primero, segundo y tercero, recorriéndose el único en su orden, al artículo 33; se adiciona una fracción VI al artículo 36; se reforma el primer párrafo y se le adiciona un último a la fracción I, se reforma el primer párrafo de la fracción III y se adiciona una IV al artículo 44; se reforman las fracciones II, III y V, y se adiciona la IX, recorriéndose las siguientes en su orden, del artículo 58; se reforma el artículo 59; se reforma el primer párrafo del artículo 61; se reforman las fracciones VI, VII y VIII y se adiciona una IX al artículo 63; se adiciona una fracción VI, recorriéndose la siguiente en su orden, al artículo 68; se reforma las fracciones VI y VII y se adicionan las VIII y IX al artículo 71; se reforma el primer párrafo del artículo 72 y se reforma el artículo 80, todos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:
Artículo 2.- …
I. a VII;
VIII. Entidades Fiscalizadas: Los Poderes del Estado, los Municipios, los entes públicos estatales y municipales que ejerzan recursos públicos, los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios fideicomisarios o cualquier otra figura análoga, así como el mandato, fondo o fideicomiso público o privado que administre, o hayan recibido por cualquier título recursos públicos y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;
IX. a XX;
XXI. Auditoria sobre el desempeño: Evaluación de una actividad institucional, proyecto o actividad en términos de la eficacia, como se cumplieron los objetivos y metas propuestos; la eficiencia con que se realizó la gestión gubernamental o los procesos para lograrlos; la economía con que se aplicaron los recursos aprobados para el efecto; la calidad de los bienes o servicios ofrecidos; comprobar el impacto o beneficio de las políticas públicas y valorar el grado de satisfacción de la sociedad; y
XXII. Indicadores de desempeño: es un instrumento que provee información respecto del logro de los objetivos de un programa y puede cubrir aspectos cualitativos o cuantitativos, o ambos.
Artículo 3.- La revisión de la Cuenta Pública, está a cargo exclusivamente de la Legislatura, la cual se apoya para tales efectos en la Auditoría Superior del Estado, misma que tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia Cuenta Pública y goza de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad, definitividad y confiabilidad.
Artículo 8.-El Ejecutivo del Estado presentará a la Legislatura, y en sus recesos a la Comisión Permanente, a más tardar el día 15 de febrero la Cuenta Pública estatal correspondiente al año anterior. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Legislatura o de la Comisión Permanente, presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de un mes. La Legislatura a través de la Comisión de Vigilancia emitirá el dictamen correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes de turnada la solicitud, en contra del cual no procederá recurso administrativo o juicio de nulidad alguno.
…
…
Artículo 9.- Los Ayuntamientos presentarán a la Legislatura, y en sus recesos a la Comisión Permanente, a más tardar el 15 de febrero, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior.Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ayuntamiento suficientemente justificada a juicio de la Legislatura o de la Comisión Permanente, presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, debiendo comparecer en todo caso el Presidente Municipal a informar de las razones que lo motiven.En ningún caso la prórroga excederá de un mes. Legislatura a través de la Comisión de Vigilancia emitirá el dictamen correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes de turnada la solicitud, en contra del cual no procederá recurso administrativo o juicio de nulidad alguno.
…
Igualmente presentarán a la Auditoría Superior del Estado, en forma consolidada y dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del mes, los informes contables financieros, de obra pública y de aportaciones federales, de su cuenta pública mensual, acompañados con su soporte documental, así como las copias certificadas de lasactas de las sesiones de cabildo celebradas durante el período.
La Cuenta Pública deberá presentarse previamente ante el Órgano de Fiscalización para verificar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 12…
I a III…
La Auditoría Superior del Estado realizará un análisis del cumplimiento de la presentación del Informe de Avance de Gestión Financiera de las entidades fiscalizadas treinta días hábiles posteriores a la fecha de su presentación y lo entregará a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 15.- …
I a II;
III. El cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas, a través de auditorías sobre el desempeño, verificando la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, con base en los indicadores que nos permitan medir los resultados de las acciones realizadas por los entes fiscalizados;
VI.Si en la gestión financiera se cumple con las leyes, decretos, así como la normatividad aplicable al ejercicio del gasto público, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;
VII.Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos estatales y municipales, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, concesiones u operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños, perjuicios, o ambos, en contra del Estado y Municipios en su Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos o de las entidades paraestatales y paramunicipales;
VIII a IX.
Artículo 17.- …
I a III;
IV. Realizar auditorías sobre el desempeño evaluando el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas estatales y municipales, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión aprobados en los presupuestos y considerando los planes operativos anuales, regionales, sectoriales y especiales, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos; lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias;
V. a XXIII;
XXIV. Imponer sanciones administrativas en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas;
XXV. Emitir constancia a personas físicas o morales que comprueben que no están sujetas a procedimientos de fincamientos de responsabilidades resarcitorias o administrativas; y
XXVI. Las demás que les sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.
Artículo 17 A.- Las auditorias sobre el desempeño tendrán como objetivo transparentar el ejercicio gubernamental, las cuales contendrán los siguientes rubros:
I.La evaluación del quehacer público mediante:
a)Verificar que los planes, programas y acciones gubernamentales, en sus tres niveles de aplicación, coincidan con sus leyes de ingresos y presupuestos de egresos a efecto de que cumplan con los indicadores dedesempeño;
b)Medir el impacto social del ejercicio programático presupuestal;
c)Medir el impacto social de la gestión pública comparando lo propuesto con los resultados;
d)Comprobar el impacto o beneficio de las políticas públicas o instituciones sobre la población objetivo, para valorar el grado de satisfacción de los gobernados;
e)Analizar el desempeño de los servidores públicos en lo individual y de las instituciones en la gestión pública;
f)Identificar fortalezas, debilidades y oportunidades de mejora en los programas gubernamentales; y
g)Los demás que le determine la presente ley y demás disposiciones aplicables.
II. El programa de trabajo de las auditorias sobre el desempeño deberá:
a)Evaluar los indicadores de desempeño existentes;
b)Evaluar si los objetivos de los programas son apropiados o relevantes;
c)Evaluar la pertinencia de los sistemas de control para medir, reportar ymonitorear la efectividad del programa;
d)Identificar los factores que inhiban el desempeño satisfactoria en la gestión pública;
e)Evaluar si la acciones establecidas para llevar a cabo el programa ofrecen los resultados esperados de manera eficiente y a un menor costo;
f)Evaluar si los resultados previstos están siendo alcanzados;
g)Evaluar si el programa complementa, duplica o entra en conflicto con otros programas;
h)Evaluar la eficiencia individual de quien le corresponde la aplicación del programa, mediante indicadores específicos;
i)Evaluar el cumplimiento de la legislación y normatividad vigente; y
j)Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
III. Los indicadores de desempeño que evaluará la Auditoria Superior del Estado serán:
a)Indicadores Estratégicos;
b)Indicadores de Gestión;
c)Indicadores de Servicio;
d)Indicadores de Impacto o de Resultados;
e)Indicadores de Cobertura;
f)Indicadores de Calidad;
g)Indicadores de Eficiencia;
h)Indicadores de Eficacia;
i)Indicadores de Cumplimiento;
j)Indicadores de Evaluación; y
k)Los demás indicadores específicos acorde a las entidades fiscalizadas.
IV. Los resultados de las auditorías sobre el desempeño determinarán:
a)La existencia de indicadores de desempeño;
b)Procedimientos y prácticas eficientes o ineficientes;
c)Aprovechamiento o dispendio de recursos;
d)Solidez o debilidad de los sistemas de control internos;
e)Cumplimientos o incumplimiento de los objetivos institucionales;
f)Cumplimientos o incumplimiento de la legislación y normatividad vigente; y
g)Los demás que permitan complementar la información para calificar el desempeño
Artículo 18.- …
Al efecto, la Auditoría Superior del Estado podrá realizar observaciones, disponiendo las entidades fiscalizadas de veinte días hábiles para formular los comentarios que procedan. Vencido éste plazo la Auditoria Superior del Estado, deberá pronunciarse en un término no mayor de sesenta días hábiles, respecto de las respuestas emitidas por los entes fiscalizados.
Artículo 22.- La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a las entidades fiscalizadas, los datos, libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, informes especiales, así como la demás información que resulte necesaria, siempre que se expresen los fines a que se destine dicha información, atendiendo para tal efecto, las disposiciones legales aplicables. En los casos de información de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto deberán observarse los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del Sistema Financiero.
En caso que los entes fiscalizados no proporcionen la información solicitada, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley y las previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 24.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores se proporcionen, estarán sujetos exclusivamente al objeto de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 31.-La Auditoría Superior del Estado, dentro de los cinco meses posteriores a la presentación de la Cuenta Pública, deberá realizar su examen y rendir a la Legislatura, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado de que se trate, mismo que tendrá carácter público hasta que sea leído como dictamen en el Pleno de la Legislatura; mientras ello no suceda, la Auditoría Superior del Estado deberá guardar estricta reserva de sus actuaciones e informaciones.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación deInformes de Resultados, hasta por veinte días hábiles cuando medie solicitud de la Auditoría Superior del Estado, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura por conducto de la Comisión. Tal solicitud deberá ser presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, en ningún caso la prórroga excederá de un mes.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación de Informes de Resultados, se darán a conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración delInforme de Resultados de la revisión de la Cuenta Pública, de conformidad con el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 32.- …
a) Los pliegos de observaciones y los documentos de la revisión de la respectiva Cuenta Pública;
b)El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez;
c) a g).
…
Artículo 33.- Presentado el Informe de Resultados, la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de diez días hábiles, sin contar el día de la presentación, para notificar a las Entidades Fiscalizadas el Informe de Resultados y las acciones que de él se deriven, para que dentro del término improrrogable de veinte días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación respectiva, presenten la información y documentación que consideren pertinente para solventar las acciones promovidas.
Concluido dicho término para la solventación, la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de ciento veinte días hábiles para pronunciarse sobre las respuestas emitidas por los entes fiscalizados, y presentar el Informe Complementario respectivo, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las observaciones y aclaraciones promovidas.
Lo anterior no aplicará a las denuncias de hechos y a las promociones de responsabilidades administrativas, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.
La Legislatura dentro de los siete meses siguientes a la presentación de los Informes Complementarios, deberá resolver lo concerniente en cada una de las Cuentas Públicas, sin perjuicio de que, en los informes que rinda, la Auditoría Superior del Estado dé cuenta de los Pliegos de Observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades Administrativas, de la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que pretenda realizar o haya interpuesto de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 36.- …
I. a V;
VI. Instruir el Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Administrativas en los casos y conforme al procedimiento que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, e imponer en su caso las sanciones que correspondan.
Artículo 44.- …
I. Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia en la sede de la Auditoría Superior del Estado, haciéndoles saber en el Informe de Solventación del Pliego de Observaciones, los hechos que se les imputan y que sean causa de responsabilidad en los términos de esta Ley, señalando el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor, el requerimiento para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en las ciudades de Guadalupe o Zacatecas; apercibidos que de no comparecer sin causa justificada, se tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo.
…
…
Si en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas dentro de la Audiencia de Ley, esta Auditoría Superior del Estado advierte que es necesaria la práctica de otras actuaciones para el desahogo de las pruebas que sean ofrecidas, acordará de oficio la suspensión de la Audiencia, quedando abierta únicamente la etapa de desahogo de pruebas, y concluida esta, procederá a la reanudación de la Audiencia a partir de la etapa de Alegatos.
II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, y expresados los alegatos, la Auditoría Superior del Estado resolverá fundada y motivadamente dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización correspondiente, a él o los sujetos responsables, y notificará a éstos dicho pliego en el domicilio que señalaron para oír y recibir notificaciones, y a falta de señalamiento, mediante lista que se fije en los Estrados de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior del Estado, remitiéndole un ejemplar de la resolución autorizada a la Secretaría de Finanzas o a la Tesorería Municipal, si así corresponde, para el efecto de que si en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación, el crédito no es cubierto, se haga efectivo en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos dicho pliego será también notificado al titular del Poder, o entidad pública fiscalizada, según corresponda y al órgano de control interno respectivo.
…
…
…
III…
IV. La Auditoría Superior del Estado podrá acordar de oficio el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estime conducente para resolver el asunto, notificándolo oportunamente a los presuntos responsables.
Artículo 58.- …
I…
II. Dictaminar, unida a las Comisiones de Hacienda, las respectivas Cuentas Públicas, dentro de los siete meses posteriores a la presentación de los Informes Complementarios;
III.Presentar al Pleno de la Legislatura, el dictamen relativo a la terna para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, así como la solicitud de su remoción;
IV…
V. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado, autorizar su distribución por programa y objeto del gasto, y darlo conocer al Pleno de la Legislatura para los efectos legales conducentes, así como analizar el informe anual de su ejercicio;
VI. a VIII;
IX. Autorizar a la Auditoria Superior del Estado, las prorrogas para la presentación del Informe de Resultados;
XI. a XIX.
Artículo 59.- Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior del Estado, designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura y durará en su encargo siete años. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que previenen el Título Séptimo de la Constitución Política Local y esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento.
Artículo 61.- En caso de que ninguno de los candidatos propuestos en el dictamen haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, se hará una nueva votación exclusivamente entre los dos candidatos que hayan obtenido más votos.
…
Artículo 63.- …
I. a V;
VI.-No haber sido Titular del Ejecutivo Estatal, Secretario de Despacho, Legislador Federal o Local, Magistrado de cualquier Tribunal, Presidente Municipal, Procurador General de Justicia, dirigente de algún partido político, o haya sido postulado para cargo de elección popular, durante los tres años previos al de su nombramiento;
VII.No tener parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, con los Titulares de los Poderes o los Secretarios de Despacho;
VIII.Contar al momento de su designación con una experiencia mínima de cinco años probada y justificada en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; y
IX. Haber residido en el Estado durante los cinco añosanteriores al día de la designación.
Artículo 68.- …
I a IV;
V. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan como resultado de las visitas, inspecciones y auditorías que practique la Auditoria Superior del Estado;
VI. Instruir el Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidades Administrativas cuando sea procedente en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; y
VII. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.
Artículo 71…
I. a V…
VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior del Estado, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
VII. Aceptar la injerencia, proselitismo o promoción de los partidos políticos o de terceros en el ejercicio de sus funciones, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley;
VIII.Abstenerse de denunciar penalmente dentro de los quince días hábiles, cualquier tipo de responsabilidad cuando esté debidamente comprobada e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice; y
IX. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la Comisión, durante dos ejercicios fiscales consecutivos.
Artículo 72.- La Legislatura dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior del Estado por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura.
Artículo 80.- El Auditor Superior del Estado, los auditores especiales y los demás servidores públicos de la Auditoría Superior están sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y otras disposiciones legales aplicables.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Las reformas del presente Decreto serán aplicables a la fiscalización de las Cuentas Públicas del ejercicio fiscal 2011.
ARTÍCULO CUARTO.- En un plazo que no exceda de noventa días, contados a partir de la publicación de este Decreto, se deberán expedir, o en su caso, actualizar conforme lo establecido en la presente reforma, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, los manuales de organización y procedimientos y las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la propia Auditoría, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- Mientras no se expida la normatividad referida en el artículo anterior, se seguirán aplicando los ordenamientos actualmente en vigor.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los treinta días del mes de junio del año dos mil once.