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DECRETO # 170 LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2011, se dio a conocer, en Sesión Ordinaria del Pleno de esta Legislatura, el oficio número DGPL-2P2A.-7508.31 suscrito por el Senador Francisco Arroyo Vieyra Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Zacatecas. Con tal oficio remiten a esta Asamblea Popular el expediente con Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero y quinto párrafos del artículo 1º; el segundo párrafo del artículo 3°; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18, el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33, la fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102; y el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; la adición de dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1º y recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y los nuevos párrafos quinto, octavo y décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102 del apartado B; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal remisión tiene como objeto dar cumplimiento al artículo 135 de la Carta Magna. RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Diputado Presidente de la Mesa Directiva de esta LX Legislatura del Estado de Zacatecas se turnó a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, en fecha 31 de marzo de 2011, la Minuta Proyecto de Decreto, mediante memorándum 0303, dejando a su disposición el expediente relativo, para su análisis y la elaboración del correspondiente dictamen. CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para que las adiciones y reformas a la Ley Suprema formen parte de la misma, que el Congreso de la Unión las acuerde por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, y que sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. Que de acuerdo con el artículo 65, fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, es facultad de esta Legislatura promover y aprobar las reformas a la Constitución General de la República. Que la Minuta que nos ocupa, reúne los requisitos previstos en el artículo 98 de nuestro Reglamento General, toda vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica, así como artículos transitorios. CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que a la letra, la Minuta establece textualmente: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO PRIMERO Y REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero y quinto párrafos del artículo 1º; el segundo párrafo del artículo 3°; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33; la fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102; y el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; la adición de dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1º y recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y los nuevos párrafos quinto, octavo y décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102 del Apartado B; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I De los Derechos Humanos y sus Garantías Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (...) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Artículo 3º. (...) La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. I a VIII. (...) Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones. Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 18. (...) El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez. Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución. El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención. (...) Artículo 89. (...) I. a IX. (...) X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales; XI a XX. (...) Artículo 97. (...) La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal. (...) (...) (...) (...) (...) (...) (...) Artículo 102. A. (...) B. (...) Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. (...) Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos. (...) (...) La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley. (...) (...) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: a - k) (...) (...) (...) II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: a - f) (...) g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. (...) (...) (...) III. (...) (...) (...) TRANSITORIOS Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1º constitucional sobre reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Tercero. La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando en los términos del texto vigente. Sexto. Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que estén pendientes de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los continuará desahogando la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta su conclusión. Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo de un año contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
CONSIDERANDO TERCERO.- Esta Asamblea Popular reconoce el esfuerzo y el trabajo responsable y comprometido que llevaron a cabo las Comisiones dictaminadoras de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Honorable Congreso de la Unión. Las Comisiones que dictaminaron y los Plenos de ambas Cámaras, dieron muestra de la enorme responsabilidad que significa ser parte integrante del Poder Revisor de la Constitución. El Constituyente Permanente tiene a su cargo el análisis de nuestra Carta Fundamental, es por mandato de la propia Constitución General de la República, el Poder que en representación del pueblo debe dotarlo de los instrumentos normativos que procuren el mejor desarrollo en condiciones de paz, armonía y respeto para todas las mexicanas y mexicanos. El tema relativo a los derechos humanos es una asignatura que debe ocupar un lugar privilegiado en la agenda legislativa de todo órgano de representación popular, pues lograr la plena vigencia de los derechos humanos se constituye a sí misma como una de las grandes metas por alcanzar en todo estado que pretenda constituirse como social y democráticamente de derecho. Coincidimos plenamente con la Minuta Proyecto de Decreto, pues estimamos que, como lo dijeron las Comisiones que dictaminaron “Estas reformas, demuestran un importante avance del Estado Mexicano, en la incorporación del derecho internacional relativo a derechos humanos en el marco jurídico mexicano, en el que se destaca, que cualquier personas puede hacer exigible y justiciable de manera directa todo el catálogo de derechos hasta ahora reconocidos, independientemente de su sexo, estatus social y económico, su origen étnico, su preferencia sexual, su idioma o religión, en suma, persigue actualizar de manera prioritaria el régimen jurídico en tan importante materia”. No pasa inadvertido la complejidad del proceso legislativo que se presentó en las Cámaras que integran el Honorable Congreso de la Unión para la aprobación de esta Minuta pero igualmente advertimos la riqueza de los argumentos que fueron expresados en las Cámaras de origen y revisora mismas que con pleno respeto a las atribuciones que les confiere la propia Constitución y al procedimiento legislativo que nuestro Máximo Texto Normativo prevé en su artículo 72 decidieron dotar a nuestro País de las herramientas que permitan, a todos los mexicanos, sin distinción alguna, gozar de los derechos humanos que otorga la Constitución General de la República y, ahora también, los Tratados Internacionales que hayan sido debidamente suscritos y ratificados por el Estado Mexicano. En el concierto de las naciones ha venido avanzando, cada vez con mayor fuerza, la tendencia a que se reconozcan los derechos humanos que sean considerados por los Tratados Internacionales, incluso, en algunos países los tratados relativos a derechos humanos se han puesto en la misma jerarquía normativa que su Texto Constitucional. México no puede verse ajeno a esta tendencia. Las mexicanas y mexicanos requerimos que se garantice la promoción, respeto y protección de los derechos humanos; tenemos la certeza de que sólo así, podremos avanzar hacia la consolidación de una nación justa y próspera en la que se propicie el desarrollo armónico y con igualdad de oportunidades que todos anhelamos. Sin embargo, esta Asamblea Soberana, de manera concordante con el Congreso de la Unión estima que no basta con que el catálogo de los derecho humanos se amplíe, pues resulta necesario que como lo previeron los legisladores federales se ordene que el Estado prevenga, investigue, sancione y, en su caso, repare las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. Claramente es observable que ante la existencia de un derecho que es atribuible a una persona, necesariamente debe existir una obligación que sea exigible a otra entidad y, en este caso, al Estado, quien debe constituirse en celoso garante de que sean respetados los derechos humanos de sus habitantes. Coincidiendo con la ideología del Benemérito de las Américas en el sentido de que la educación es el pilar del desarrollo de los pueblos, celebramos el acuerdo alcanzado en el Congreso de la Unión, a efecto de que la educación que imparta el Estado tienda a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomente, entre otras importantes actitudes, el respeto a los derechos humanos. La escuela es el lugar de formación de las mexicanas y mexicanos por antonomasia, es el espacio más propicio para inculcar a los educandos el ejercicio y respeto a los derechos humanos. Debe ser en ese espacio fundamental, conjuntamente con el seno familiar, en donde los niños y jóvenes tomen conciencia de la importancia del ejercicio responsable de sus derechos humanos y, a la par, de la posibilidad de exigir su respeto por parte de quien los vulnere en su perjuicio. La reforma que se propone al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adquiere una importancia trascendental, pues a partir del inicio de vigencia de este Decreto, el sistema penitenciario deberá organizarse, conjuntamente con otros factores con el respeto a los derechos humanos. Resulta ilógico que se pretenda reincorporar efectivamente a la sociedad, al individuo al que se le vulneran sus derechos humanos o a quien no se le garantiza educación, salud, trabajo, capacitación o deporte. Debe tenerse muy claro que la sentencia privativa de libertad imposibilita al sentenciado en su derecho de libre tránsito y, por tanto, debe procurarse que en prisión pueda contar con los otros derechos antes referidos que permitan que al cumplir de manera debida su condena pueda reintegrarse, de manera efectiva, al conglomerado social al que pertenecía. Con la reforma planteada y con la cual coincidimos se precisan derechos que no pueden ser objeto de restricción o suspensión, se ordena que dichos actos deben estar fundados y motivados previendo que todas las medidas legales y administrativas que se hayan producido durante dicha restricción o suspensión deberán quedar sin efecto. Una disposición que se propone y que consideramos de la mayor importancia es la que se refiere a que la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá revisar, de oficio, los decretos que expida el Ejecutivo durante la restricción o suspensión de derechos y pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez. Con lo anterior, el Poder Revisor de la Constitución prevé que no existan, ni siquiera, intentos por vulnerar de manera infundada y sin motivación alguna, suspensiones o restricciones a los derechos humanos de los que debemos gozar los mexicanos, en todo tiempo y espacio dentro del territorio nacional. Esta Asamblea Popular coincide con el espíritu de la reforma relativa a fortalecer nuestro sistema de promoción, respeto y protección de los derechos humanos; en ese sentido, es de reconocerse el acuerdo alcanzado en el seno del Honorable Congreso de la Unión para otorgar mayor presencia y atribuciones a nuestras Comisiones Nacional y Estatales de Derechos Humanos. De igual manera se precisa que la elección del presidente y de los integrantes del Consejo Consultivo de las Comisiones de Derechos Humanos, deberá hacerse mediante consulta pública, de manera transparente y en los términos y condiciones que determine la ley; lo que implica constituirse en el medio que permitirá que contemos con Consejos Consultivos legitimados ante la sociedad y que gocen de su total respaldo en su diario actuar fortaleciéndolos ante el escrutinio social. Por lo anteriormente expresado, externamos nuestro beneplácito con la Minuta presentada y reiteramos que, previa su autorización por el Constituyente Permanente, habrá de constituirse en el mecanismos que permita que nuestro País y, por tanto, nuestro Estado transite hacia la consolidación como un estado social y democrático de derecho que se distinga por su respeto irrestricto a los derechos humanos como instrumento idóneo para procurar el desarrollo de su pueblo, razones todas por las que nos pronunciamos a favor de la minuta constitucional referida. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se DECRETA ÚNICO.- Se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos transcritos en el Considerando Segundo de este Decreto. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Remítase la documentación correspondiente a la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes. COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes abril del año dos mil once. PRESIDENTE DIP. BENJAMÍN MEDRANO QUEZADA
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