REGLAMENTO GENERAL DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO
DECRETO # 321
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En sesión extraordinaria del día 24 de julio del año en curso, los Diputados integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 65, fracción IV de la Constitución Política de la Entidad, 54, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentaron al Pleno de esta Asamblea Popular, la Iniciativa de Reglamento General del Poder Legislativo del Estado.RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 63 y 70 del Reglamento Interior, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Como resultado del proceso electoral de julio de 1998, para la renovación del titular del Poder Ejecutivo, Legislatura y Ayuntamientos, se logra un significativo avance democrático, que se refleja, entre otros aspectos, en la conformación plural de la Asamblea de Diputados.
Por otra parte, en agosto del mismo año de 1998, entró en vigor una reforma integral a la Constitución Política del Estado, en la que se actualizan y amplían las atribuciones del órgano legislativo en diversos aspectos, y particularmente en lo que concierne a la materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y municipios.
Aunado a lo anterior, en diciembre del señalado año de 1998, esta Legislatura expide su nueva Ley Orgánica, acorde a la naciente situación de normalidad democrática, lo que implicó, la transformación de un Poder Legislativo tradicionalmente sumiso y vertical, para pasar a una condición de plena autonomía, y cuyas atribuciones se ejercerían en adelante, por órganos colegiados y plurales.
En ese contexto, el Reglamento Interior del Poder Legislativo, cuya abrogación ahora se propone, y que data de 1995, había quedado desfasado y obsoleto; no únicamente en lo normativo, sino también, en cuanto a las nuevas prácticas parlamentarias ya previstas en la Ley Orgánica.
El presente Reglamento pretende recapitular la experiencia acumulada en los últimos tres años, y plasmarla en un conjunto normativo que sirva de instrumento útil para que los trabajos de la próxima LVII Legislatura, se desarrollen bajo la pauta de un marco jurídico que responda con certidumbre y eficacia a las diversas tareas legislativas.
Anunciamos enseguida las características y perfil del conjunto normativo que se propone:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 128, 132, 134 135 y relativos del Reglamento Interior, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADOTITULO PRIMERO
Disposiciones GeneralesCAPITULO UNICO
Objeto, Funcionamiento, Competencia, Reglas DiversasArtículo 1º.
Objeto1.- Este reglamento es de orden público; rige el funcionamiento general del Poder Legislativo, que para su ejercicio, la Constitución lo ha depositado en una Asamblea denominada “Legislatura del Estado”.
2.- Conforme a este reglamento, la Legislatura ejercerá las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución, la ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y otras normas generales.
3.- En el trámite de los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere este reglamento, se aplicará supletoriamente el derecho común sustantivo y adjetivo.
4.- La interpretación de las normas contenidas en la ley y en este reglamento, se hará conforme al método lógico-conceptual, y a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales de derecho.
Artículo 2º.
Funcionamiento1.- El ejercicio de las funciones de la Legislatura se realizará en: sesiones, periodos y años de ejercicio legal, en las siguientes modalidades:
I. Legislatura.
Como Asamblea que trabaja en Pleno con el quórum legal, que lo es, de la mitad más uno de sus integrantes tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias, ejerciendo las atribuciones que la Constitución y la ley le otorgan.
II. Comisión Permanente.
Como Comisión Permanente, con su quórum legal, que lo es, con seis de sus integrantes, durante los recesos de la Legislatura, ejerciendo las atribuciones que se le confieren.
III. Colegio Electoral.
Como Colegio Electoral, para:
a) Designar o nombrar Gobernador interino, provisional o sustituto;
b) Designar consejos municipales;
c) Designar presidentes municipales, síndicos y regidores sustitutos;
d) Designar otros servidores públicos en términos de ley; ye) Ordenar se convoque a elecciones extraordinarias.
IV. Jurado de Instrucción
Para conocer, y emitir acuerdos como jurado de instrucción, respecto de juicio político o declaración de procedencia o responsabilidad administrativa.
V. Comisiones de Gobierno, Legislativas y Especiales.
Como grupos de trabajo interno de Diputados, para gobernar, conocer y dictaminar los asuntos que resolverá el Pleno; o bien, atender asuntos específicos.
Artículo 3º.
Competencia1.- La aplicación de los preceptos establecidos en el presente reglamento corresponde a:
I. El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura en los periodos ordinarios o extraordinarios;
II. El Presidente de la Comisión Permanente en los recesos de la Legislatura;
III. Los Presidentes de las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política, y la de Planeación, Patrimonio y Finanzas, en sus respectivos ámbitos de atribuciones; yIV. Los Presidentes de las Comisiones Legislativas o especiales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones.
Artículo 4º.
Oficios Circulares de la CRICP y de la PPF1.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, podrá emitir oficios circulares relativos a cuestiones internas, tales como medidas disciplinarias, de organización y métodos, de observancia obligatoria para Diputados y servidores públicos del Poder Legislativo.
2.- La Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas podrá asimismo emitir oficios circulares sobre manejo presupuestal, de observancia obligatoria para Diputados y servidores públicos del Poder Legislativo.
3.- Sólo requerirán aprobación del Pleno, los oficios circulares que no hayan sido suscritos por unanimidad entre los coordinadores de dichas comisiones.
Artículo 5º.
Definiciones1.- Para efectos de este reglamento, se entiende por:
“Constitución” A la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
“Legislatura” A la Asamblea de Diputados funcionando en Pleno con el quórum legal.
“Ley” A la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
“Pleno” A la totalidad de Diputados que integran la Legislatura. En su defecto, a los que conformen el quórum legal.
“Recinto Legislativo” Al inmueble sede del Poder Legislativo, incluyendo enunciativa, no limitativamente: el hemiciclo o Sala de Sesiones, las galerías, el vestíbulo, salones, cubículos, áreas administrativas, estacionamiento y explanada.
“Hemiciclo” A la planta baja de la Sala de Sesiones del Pleno.
“Galerías” A la planta alta de la Sala de Sesiones a donde el público tiene acceso en los términos de este reglamento.Artículo 6º.
Diario de los Debates1.- El diario de los debates es el órgano oficial de la Legislatura, en el cual deben quedar registradas todas las sesiones, con sus deliberaciones y resoluciones.
Artículo 7º.
Forma escrita y cómputo de plazos1.- Toda comunicación entre el Poder Legislativo con los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como con los Diputados, servidores públicos de la Legislatura, ayuntamientos, organismos y particulares, deberá ser por escrito.
2.- Cuando en este reglamento, y por lo que concierne a procedimientos jurisdiccionales, se señalen plazos en días, sólo se computarán aquellos que sean hábiles conforme al calendario oficial.
3.- Al concluir un periodo ordinario de sesiones, los plazos señalados en días se suspenderán, para reanudarse a partir de que inicie el siguiente periodo ordinario.
TITULO SEGUNDO
De la Instalación de la Legislatura y de los DiputadosCAPITULO PRIMERO
De la Instalación de la LegislaturaArtículo 8º.
Procedimiento de instalación1.- La instalación de la Legislatura se efectuará el día 7 de septiembre a las diez horas, un día antes del inicio del periodo ordinario de sesiones correspondiente al primer año de ejercicio legal, conforme a las siguientes reglas:
I. Los Diputados propietarios electos serán citados por la Comisión Permanente a la sesión de instalación;
II. La Comisión Permanente presidirá la sesión de instalación de la Legislatura;
III. El Presidente de la Comisión Permanente rendirá el informe a que lo obliga la ley;
IV. Sin perjuicio de lo que disponga la ley, la sesión de instalación de la Legislatura se regirá por el siguiente orden del día:
a) Lista de asistencia de los Diputados. El quórum legal será de la mitad más uno. En caso de no contar con éste, la sesión se diferirá hasta en tanto se conforme;
b) Lectura de los informes del Instituto Electoral del Estado, y del Tribunal Estatal Electoral;
c) Declaratoria de Instalación según lo establecido en el artículo 11 de la ley;
d) Toma de protesta, según lo establecido en el artículo 11 de la ley;
e) Elección de la Mesa Directiva; y
f) Citatorio a la siguiente sesión y clausura.
CAPITULO SEGUNDO
De los Diputados
Artículo 9º.
Obligaciones de los Diputados1.- Los Diputados que conforman la Legislatura del Estado, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
I. Asistir puntualmente a las sesiones. Durante las sesiones queda estrictamente prohibido a los Diputados abandonar la Sala de Sesiones sin el permiso del Presidente;
II. Sólo por causas plenamente justificadas, los Diputados podrán dejar de asistir a las sesiones que celebre la Legislatura. En tales casos, por escrito deberán hacerlas del conocimiento del Presidente de la Mesa Directiva;
III. Las faltas de los Diputados sin previo aviso o solicitud de permiso, se justificarán si se demuestra fuerza mayor o caso fortuito;
IV. Cuando sin aviso o sin licencia dejaren de concurrir a una sesión, serán sancionados con el equivalente a un día de dieta, y se les apercibirá que de continuar las ausencias, serán sancionados por cada sesión que en lo sucesivo dejen de asistir;
V. Al Diputado que faltare a cinco sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del Pleno, se le separará del cargo, perderá el derecho a recibir dietas, y se llamará al suplente para que asuma las funciones;
VI. Si por enfermedad un Diputado deja de asistir a las sesiones, lo comunicará al Presidente de la Mesa Directiva para que se acredite como faltas justificadas. Si persiste la ausencia por gravedad del caso, el Presidente nombrará una comisión que se instruya sobre su estado, la que deberá intervenir para su adecuada atención. Si falleciere, la Legislatura dictará lo conveniente para su inhumación. Designará otra comisión para que exprese a los familiares sus condolencias, e invite al Pleno para asistir a los funerales y se dé a conocer el fallecimiento;
VII. No se concederá licencia para que más de cinco Diputados falten a la vez a las sesiones. Dichas licencias no excederán de treinta días en un periodo, a no ser por causa grave debidamente justificada. No se otorgarán licencias si con ello se desintegra el quórum. No se concederá licencia con goce de dietas por más de quince días, excepto por enfermedad o por el desempeño de una comisión oficial de la Legislatura;
VIII. Los Diputados acatarán con el debido respeto, las indicaciones que en la sesión haga el Presidente para corregir las perturbaciones al orden en los debates, y para la observancia de las normas de este reglamento;
IX. El carácter de representante popular exige de los Diputados su mayor atención y cuidado en el ejercicio de la función legislativa que se les ha encomendado. Por ello, guardarán la moderación, discreción y decencia que merece el decoro del pueblo. En las actividades cotidianas de toda índole serán respetuosos de sus personas, así como de la de quienes con ellos convivan;
X. Es obligación de los Diputados, actuar adicionalmente como procuradores del pueblo, buscando el beneficio de sus habitantes. Deberán realizar regularmente visitas de trabajo a la población de su distrito, o de su circunscripción y podrán rendir informe de estas actividades al Pleno, en el periodo ordinario de sesiones;
XI. Si algún motivo imprevisto le impide continuar en la sesión, podrá retirarse con la anuencia del Presidente, quien lo notificará al Pleno, asentándose en el acta tal circunstancia;
XII. Los Diputados, por respeto a la investidura que representan, están obligados a comportarse con cordura durante las sesiones. Si alguno de ellos altera el orden, el Presidente lo exhortará para que se conduzca correctamente. Pero si una vez requerido hasta en tres ocasiones, persiste su actitud, el Presidente consultará a la Asamblea, acerca de si debe conminársele a que abandone la Sala de Sesiones. Al efecto, se emitirá votación mayoritaria en forma económica. En caso afirmativo, el perturbador quedará excluido únicamente por la sesión en que hubiere faltado al orden;XIII. Deberán presentar su declaración patrimonial en los términos que disponga la ley; y
XIV. Las demás que señalen la Constitución y las leyes.
TITULO TERCERO
Conducción y Protocolo de las Tareas LegislativasCAPITULO PRIMERO
De la Mesa Directiva
Artículo 10.
Elección y Permanencia1.- Las tareas legislativas, incluyendo las sesiones del Pleno, serán conducidas por la Mesa Directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios, que serán electos mediante cédula, y los cargos se ejercerán por un mes.
2.- La primera Mesa Directiva una vez electa en la sesión de instalación de la Legislatura, tomará posesión de inmediato.
3.- En los casos posteriores, la toma de posesión será en cuanto concluya la sesión en que fue electa la nueva Mesa Directiva.
Artículo 11.
Atribuciones del Presidente1.- El Presidente de la Mesa Directiva tendrá las siguientes atribuciones en el ejercicio de sus funciones:
I. Presidir puntualmente las sesiones con apego al orden del día;
II. Abrir las sesiones, suspenderlas y clausurarlas;
III. Citar oportunamente a sesiones a los Diputados por sí mismo o por conducto de alguno de los secretarios;
IV. Declarar el quórum legal o la falta del mismo, procediendo conforme lo establecen la ley y este reglamento, durante el desarrollo de las sesiones;
V. Someter a la consideración de los Diputados el orden del día;
VI. Dirigir con atingencia y claridad la secuencia establecida para los debates y demás fases del proceso legislativo;
VII. Apercibir a las comisiones para que presenten los dictámenes en tiempo y forma;
VIII. Determinar el trámite que deban seguir los asuntos y turnarlos a quien corresponda, por conducto de los secretarios o del Oficial Mayor;
IX. Cuidar el orden en las sesiones y si éste se altera, solicitar en su caso el auxilio de la fuerza pública;
X. Rubricar, junto con los secretarios, las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos y demás determinaciones que expida la Legislatura;
XI. Asumir o delegar la representación de la Mesa Directiva respecto de los actos a los que haya sido invitado;
XII. Tomar la protesta de los Diputados y la de los servidores públicos que deban rendirla ante la Legislatura conforme a la ley;
XIII. Conceder licencia a los Diputados para ausentarse de sus funciones por causas justificadas, previstas en este reglamento;
XIV. Dar aviso al órgano de iniciativa con oportunidad y por escrito, del día y la hora en que se discutirán las iniciativas por él enviadas, o el trámite que se les hubiere dado;
XV. Firmar las actas de las sesiones después de que sean aprobadas;XVI. Firmar informes o correspondencia cuando no delegue tal facultad en los secretarios;
XVII. Vigilar que se conozcan, cumplan y apliquen las disposiciones de la Ley y del reglamento en el seno del recinto legislativo; y
XVIII. Las demás que se deriven de la ley, de este reglamento y de las disposiciones emitidas por el Pleno de la Legislatura.
Artículo 12.
Postura del Presidente y su
participación como orador1.- Al hacer uso de la palabra, el Presidente en funciones deberá permanecer sentado; si es para participar en la discusión, se sujetará al orden de intervenciones que rige para los oradores; lo avisará al Pleno y usará la tribuna, en cuyo caso lo suplirá el Vicepresidente.
Artículo 13.
Del Vicepresidente1.- El Vicepresidente auxiliará al Presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias.
2.- El vicepresidente, a iniciativa de alguno de los miembros de la Legislatura y previa consulta con la Asamblea, podrá llamar al Presidente al orden cuando aquél vulnere la libertad en las deliberaciones o aplique con parcialidad las disposiciones de la ley o del reglamento.
3.- De persistir el comportamiento inadecuado del Presidente, en votación económica la Asamblea podrá sustituirlo por el Vicepresidente, quien continuará presidiendo los trabajos de esa sesión.
Artículo 14.
Atribuciones de los Secretarios1.- Los secretarios tendrán las siguientes atribuciones:
I. Pasar lista de asistencia para la declaración del quórum legal, verificándolo a lo largo de la sesión y avisar al Presidente en caso de que se deshaga para que determine lo que proceda;
II. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
III. Enviar a las comisiones los expedientes que correspondan, dentro de los tres días siguientes al del acuerdo respectivo;
IV. Verificar que los Diputados reciban con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, o en sesión previa, copia de los dictámenes que sean motivo de discusión y votación;
V. Dar lectura a la correspondencia considerada en el orden del día;
VI. Rubricar la correspondencia oficial emitida, las leyes, decretos, acuerdos o resolutivos de la Legislatura, y los libros que se lleven para tal efecto, enviando las comunicaciones a quien corresponda;
VII. Verificar que no se alteren ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley, decreto o acuerdo aprobados;
VIII. Recibir, iniciar e integrar los expedientes de los diversos asuntos;
IX. Registrar en el diario de los debates los asuntos tratados por el Pleno;
X. Expedir las certificaciones que se soliciten y procedan, previa autorización del Presidente. La expedición sólo se hará a solicitud de quien acredite interés jurídico, y respecto de documentos que hayan sido publicados en el Periódico Oficial;
XI. Presentar a la Legislatura e insertar en el acta de la primera sesión de cada mes, un estado que exprese el número de los expedientes que se hayan pasado a comisiones, el de los que respectivamente hayan despachado y el total de los que queden en su poder;
XII. Convocar oportunamente a los Diputados a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
XIII. Informar al Presidente en la última sesión del mes, sobre las faltas de asistencia no justificadas de los Diputados, para los efectos a que haya lugar;
XIV. Coordinarse de manera eficaz con la oficialía mayor de la Legislatura para el óptimo desempeño de sus tareas; y
XV. Las demás que les confieran la ley, el reglamento y las disposiciones o acuerdos emanados de la Legislatura.2.- Los secretarios, en la forma que acuerden entre sí o por disposición del Presidente, serán solidariamente responsables de su labor.
CAPITULO SEGUNDO
Del Orden del Día y de las Actas
Artículo 15.
Del Orden del Día1.- Una vez concluida la lista de asistencia y declarado el quórum legal, el Presidente someterá a la consideración del Pleno el orden del día, que podrá contener los siguientes puntos:
I. Lectura de una síntesis de actas de sesiones anteriores; discusión, modificaciones en su caso y aprobación;
II. Lectura de correspondencia;
III. Lectura de iniciativas o documentos cuando así proceda, para turnarlos a las comisiones correspondientes;
IV. Lectura de dictámenes;
V. Discusiones y votaciones; yVI. Asuntos generales.
Artículo 16.
De las Actas1.- Las actas son documentos públicos que contienen el desarrollo pormenorizado de las sesiones y que en conjunto constituyen el diario de los debates.
2.- El contenido de un acta se obtiene del sistema electrónico de grabación, y debe reflejar fielmente el desarrollo de las sesiones.
3.- La síntesis a que se refiere la fracción I del artículo anterior, únicamente se ocupará de mencionar en forma general, sin entrar en pormenores, acerca de los puntos a tratar en el orden del día de la respectiva sesión.
4.- A cada acta, que será pormenorizada, deberá agregarse su correspondiente síntesis. Ambos documentos, quedarán para su consulta, a disposición de los Diputados.
TITULO CUARTO
Iniciativas de Ley y Decreto, y del Constituyente PermanenteCAPITULO PRIMERO
De las Iniciativas de Ley o Decreto
Artículo 17.
Organo de Iniciativa1.- Compete iniciar leyes y decretos:
I. A los órganos de iniciativa previstos en la Constitución y la ley; y
II. A la Legislatura del Estado, en materia de leyes o decretos del ámbito federal.
Artículo 18.
Conceptos de Ley y Decreto1.- Para efectos de la ley y este reglamento:
I. Iniciativa de ley.- es la propuesta formal y por escrito, de normas generales, abstractas, impersonales y de observancia obligatoria; y
II. Iniciativa de decreto.- es la propuesta formal y por escrito, de normas particulares, concretas, personales y obligatorias.
Artículo 19.
Contenido de las Iniciativas de
Ley o Decreto1.- Las iniciativas de ley o decreto, constarán esencialmente de los siguientes apartados:
I. Exposición de motivos.- Constituye el planteamiento de razones y hechos sociales, económicos, políticos, jurídicos o de otra índole, que representen factores y elementos que justifiquen, en aras del bien común, la procedencia de la iniciativa;
II. Estructura lógico-jurídica de la iniciativa.- Significa la utilización de componentes tales como: orden, claridad, congruencia, jerarquía, división por temas y uso de lenguaje jurídico; elementos todos, de la técnica legislativa en la construcción de fórmulas normativas; y
III. Artículos transitorios.- Su contenido se traduce en fórmulas normativas de aplicación determinada, para resolver, entre otros aspectos, lo relativo a: inicio de vigencia, abrogaciones, derogaciones, conflictos de leyes en el tiempo, así como colmar posibles lagunas en los periodos de transición entre diversas leyes.
Artículo 20.
Reglas comunes para la presentación
de Iniciativas de Ley o Decreto1.- Las iniciativas de ley o decreto, deberán dirigirse a la Honorable Legislatura del Estado y presentarse por escrito, acompañadas de una versión en disco óptico, en la oficialía mayor de la propia Legislatura.
2.- Toda iniciativa deberá especificar si se trata de la propuesta de un nuevo ordenamiento o bien, si se refiere a reformas, adiciones o supresiones a leyes o decretos vigentes.
3.- Dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento de su recepción, el oficial mayor de la Legislatura dará cuenta al Presidente de la Mesa Directiva, o en su caso, al Presidente de la Comisión Permanente, de las iniciativas de ley o decreto que se hubiesen recibido. De tales iniciativas se entregará copia a los Coordinadores de las Fracciones Parlamentarias.
4.- Toda iniciativa tendrá dos lecturas ante el Pleno. La primera, que comprende el texto íntegro de la iniciativa original. La segunda, inserta en el dictamen que presenten las comisiones respectivas.
5.- Si la Legislatura se encuentra en periodo de sesiones, la Mesa Directiva, por conducto de los secretarios, dará primera lectura a la iniciativa. Hecho lo anterior, se turnará a la comisión correspondiente para la continuación del trámite.
6.- Si la Legislatura se encuentra en receso, la Comisión Permanente previa lectura turnará para su trámite a las comisiones que corresponda.
7.- Toda iniciativa que no reúna los requisitos de ley o reglamento será archivada, de plano, con notificación al promovente, por acuerdo de la Mesa Directiva.
8.- Las iniciativas que por acuerdo hayan sido archivadas, no podrán volver a ser presentadas por su autor, en el mismo periodo, así sean corregidas.
CAPITULO SEGUNDO
Del Constituyente PermanenteArtículo 21.
Procedimiento1.- Cuando la Legislatura del Estado deba actuar como parte del Constituyente Permanente, para efectos del artículo 135 de la Constitución General de la República, se estará a lo siguiente:
I. Si la Legislatura se encuentra en periodo de sesiones, se procederá en términos de ley y reglamento, a darle primera lectura al proyecto, turnándose luego a la comisión legislativa de Puntos Constitucionales para su trámite; y
II. Si la Legislatura se encuentra en receso, la Comisión Permanente podrá convocar a periodo extraordinario para el desahogo de la instancia, de conformidad con las disposiciones constitucionales, de ley y de reglamento aplicables.TITULO QUINTO
De los AcuerdosCAPITULO UNICO
Naturaleza, Objeto y Trámite
Artículo 22.
Concepto1.- Los acuerdos son resoluciones legislativas de contenido diferente a las de las leyes y decretos.
2.- Sólo por determinación expresa del Pleno, los acuerdos se publicarán en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
Artículo 23.
Clasificación1.- Los acuerdos se clasifican en:
I. Puntos de Acuerdo; y
II. Acuerdos Jurisdiccionales.
SECCION PRIMERA
De los Puntos de Acuerdo
Artículo 24.
Concepto1.- Los puntos de acuerdo, son resoluciones legislativas que pueden perseguir alguno de los siguientes objetivos:
I. Establecer, modificar o derogar prácticas parlamentarias conforme a la ley y este reglamento;
II. Fijar posturas en relación a cuestiones de orden público e interés general; y
III. Formular peticiones o sugerencias a otras autoridades.
Artículo 25.
Trámite1.- Corresponde exclusivamente a los Diputados, el derecho de proponer puntos de acuerdo.
2.- Las propuestas de punto de acuerdo se presentarán por escrito ante la Oficialía Mayor, por lo menos con 48 horas de anticipación a la fecha en que deban presentarse en sesión de Pleno.
3.- La Oficialía Mayor dará cuenta inmediata al Presidente de la Mesa Directiva, de la recepción de propuestas de punto de acuerdo.
4.- El Presidente de la Mesa Directiva ordenará se distribuyan de inmediato entre los Diputados, las propuestas de punto de acuerdo.
5.- Las propuestas de punto de acuerdo no requieren turnarse a comisiones para su dictamen. Se discutirán y votarán en la misma sesión en que se presenten, excepto en los casos en que no se hayan distribuido oportunamente entre los Diputados, en cuyo caso, se discutirán y votarán en la siguiente sesión.
SECCION SEGUNDA
De los Acuerdos Jurisdiccionales
Artículo 26.
Concepto1.- Los acuerdos jurisdiccionales son resoluciones legislativas de observancia particular y obligatoria, que se originan en la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en materia de juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad administrativa.
Artículo 27.
Trámite1.- Los acuerdos jurisdiccionales se sustentarán en el dictamen, y en su caso, en el voto particular que en la misma sesión deberán presentarse al Pleno.
2.- El dictamen, y en su caso, el voto particular, se discutirán y votarán en sesión posterior a aquélla en que se presentaron al Pleno.
TITULO SEXTO
De la Expedición del Bando Solemne relativo a la Elección de Gobernador del EstadoCAPITULO UNICO
Del ProcedimientoArtículo 28.
Sesión del Pleno1.- La Legislatura se reunirá para expedir el Bando Solemne que difunda la declaración de Gobernador Electo al candidato en cuyo favor se hubiere pronunciado la resolución del Tribunal Electoral del Estado, debido a la mayoría de votos obtenidos en la contienda electoral respectiva.
Artículo 29.
Orden del Día de la Sesión1.- La sesión mencionada en el artículo anterior se regirá conforme al siguiente procedimiento:
I. Lista de asistencia de los Diputados. El quórum legal será de la mitad más uno. En caso de no integrarse el quórum, el Presidente de la Mesa Directiva declarará un receso de hasta veinticuatro horas, a efecto de que se cite nuevamente a los Diputados propietarios, así como a los suplentes, bajo el apercibimiento a aquéllos, de que de no presentarse, los segundos asumirán las funciones de propietarios para los fines de integración de la Legislatura;
II. Lectura de la resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado que hubiese realizado el cómputo final de la elección del Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones del caso, declarando la validez de la elección y hecha la declaración de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido la mayoría de votos; y
III. La Comisión de Puntos Constitucionales, a través de su vocero, dará lectura al dictamen, que no discutirá la resolución de la Sala de Segunda Instancia, sino sólo la forma del dictamen y la forma de difundir en Bando Solemne la declaración de Gobernador Electo en favor de quien hubiere resuelto el Tribunal.
Artículo 30.
Lectura del Bando Solemne1- Aprobado el dictamen por la Asamblea, el Presidente de la Mesa Directiva leerá el Bando Solemne que deberá incluir el nombre del ciudadano que hubiere resultado declarado Gobernador Electo y la forma de difundir tal declaración en todo el territorio del Estado.
Artículo 31.
Expedición del Bando Solemne1- En la fecha de su aprobación, se expedirá el decreto respectivo y se enviará al Ejecutivo del Estado para que lo publique en el Periódico Oficial y en los medios de comunicación social.
TITULO SEPTIMO
Del Proceso LegislativoCAPITULO PRIMERO
Disposiciones GeneralesArtículo 32.
Periodos Ordinarios1.- De conformidad con lo que establece la Constitución, la Legislatura tendrá dos periodos ordinarios de sesiones por cada año de ejercicio legal: el primero iniciará el día 8 de septiembre para terminar el 15 de diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el 30 de diciembre; el segundo iniciará el 1° de febrero y terminará el 30 de junio.
Artículo 33.
Ausencia de recesos1.- Cuando la Legislatura esté funcionando como Jurado de Instrucción, o como Colegio Electoral, no tendrá receso.
Artículo 34.
Sesiones Solemnes1.- Todas las sesiones de apertura y clausura de periodos ordinarios y extraordinarios serán solemnes y podrán contar con la asistencia de representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial. En estas sesiones no se tratará ningún otro asunto.
CAPITULO SEGUNDO
De las SesionesArtículo 35.
Protocolo para inicio y clausura
de sesiones1.- Al iniciar y clausurar las sesiones el Presidente expresará: “SE INICIA LA SESION Y SE DECLARAN VALIDOS LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE TOMEN”; para clausurarlas dirá: “SE LEVANTA LA SESION”, tocando el timbre en ambos casos.
Artículo 36.
Sesión para elegir Mesa Directiva1.- En el Orden del Día de la última sesión ordinaria de cada mes se incluirá un punto relativo a la elección de la Mesa Directiva de la Legislatura.
Artículo 37.
Lectura de Actas en la primera sesión1.- En la primera sesión del periodo ordinario, se dará lectura a las síntesis de las actas de la última sesión de la anterior Comisión Permanente y de la Sesión Previa, para la elección de la Mesa Directiva, a efecto de proceder a su discusión, modificación y aprobación en su caso.
Artículo 38.
Agenda del Periodo Extraordinario1.- En las sesiones extraordinarias la Legislatura se ocupará exclusivamente de lo incluido en la convocatoria respectiva, la que será leída al inicio del periodo.
CAPITULO TERCERO
Clasificación de las Sesiones
Artículo 39.
Sesiones, Número y Tipos1.- Durante los periodos ordinarios o extraordinarios previstos por la Constitución, la Legislatura deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario, para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia, debiendo hacerlo en un mínimo de dos veces por semana.
2.- Los Presidentes de la Mesa Directiva y de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, determinarán los días de la semana en que se realizarán las sesiones.
3.- Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias; públicas o privadas; permanentes y solemnes.
Artículo 40.
Sesiones Privadas1.- Son sesiones privadas aquellas en que se trate lo siguiente:
I. Los asuntos que con carácter confidencial se dirijan a la Legislatura por el Ejecutivo del Estado o por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
II. Las cuestiones relativas al presupuesto de la Legislatura;
III. Las quejas relativas al desempeño de las Comisiones o al de sus integrantes;
IV. Cuando se altere el orden en la Sala de Sesiones, y el Presidente de la Mesa Directiva decida continuar la sesión con el carácter de privada; y
V. Los negocios que tengan carácter confidencial a propuesta de por lo menos una fracción parlamentaria.
Artículo 41.
Secreto inviolable, los Acuerdos de
Sesión Privada1.- Los debates y acuerdos derivados de una sesión privada se entenderán como secreto inviolable, cuando de manera expresa así lo determine el Pleno o a solicitud fundada y manifiesta de los Diputados. Es obligación ineludible de todos ellos, guardar la más rigurosa reserva en cuanto a lo tratado en estas sesiones.
2.- La discusión y aprobación de leyes o decretos, en ningún caso se tratarán en sesión privada.
Artículo 42.
Actas de Sesión Privada1.- Las actas de las sesiones privadas, una vez leídas, discutidas y aprobadas, serán firmadas por la Mesa Directiva para su archivo y preservación en lugar seguro.
Artículo 43.
Presidium en Sesión Solemne1.- Serán sesiones solemnes las que enumera la ley, y en ellas se observará el siguiente ceremonial:
I. Si asiste el Presidente de la República o su representante personal, su lugar se colocará a la derecha del Presidente de la Legislatura.
En su caso, este lugar se asignará a un Jefe de Estado de otro país.
II. El Gobernador del Estado o su representante ocupará su lugar en el lado izquierdo del Presidente de la Legislatura.
III. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia o su representante ocupará su lugar en el lado inmediato del Gobernador;
IV. Fuera de los casos que prevé la fracción I de este artículo, el Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrán sus lugares respectivamente, a la derecha e izquierda, del Presidente de la Legislatura.
Artículo 44.
Desarrollo de la Sesión en que el
Gobernador entrega su Informe Anual1.- El día 8 de septiembre de cada año asistirá a la Sesión Solemne el Gobernador del Estado, para rendir por escrito su Informe Anual, debiendo proceder la Legislatura de la forma siguiente:
I. Iniciada la sesión en términos del reglamento, el Presidente designará las Comisiones de Cortesía necesarias, para que acompañen al entrar y al salir del recinto legislativo al Gobernador y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia. En tanto las Comisiones cumplen su encomienda, se declarará un receso;
II. Una vez que el Presidente haya declarado reanudada la sesión, en presencia del Gobernador del Estado, hará uso de la palabra un Diputado por cada uno de los partidos políticos representados en la Legislatura. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de Diputados de cada fracción legislativa. Cada una de las intervenciones no excederá de quince minutos;
III. Concluidas las intervenciones, el Presidente concederá el uso de la palabra al Gobernador para que entregue su informe; lo lea si desea hacerlo, o dirija un mensaje;
IV. No se permitirán interrupciones ni interpelaciones durante el desarrollo del acto del Informe;
V. Al concluir la intervención del Gobernador, el Presidente de la Mesa Directiva dará respuesta en términos concisos y generales; y
VI. La Sesión Solemne será clausurada antes de que el Gobernador y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia abandonen la Sala de Sesiones, citando para la próxima sesión.
Artículo 45.
Transmisión del Poder Ejecutivo
Desarrollo de la Sesión1.- A las once horas del día doce de septiembre en el año que corresponda la transmisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura celebrará Sesión Solemne, observándose las formalidades siguientes:
I. Iniciada la sesión en términos de este reglamento, el Presidente designará las Comisiones de Cortesía necesarias a efecto de que acompañen al entrar y al salir del recinto legislativo al Gobernador saliente, al Gobernador electo, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y en su caso, al titular o representante del Poder Ejecutivo Federal. Hecho lo anterior, se declarará un receso para que las Comisiones cumplan su encomienda;
II. A su arribo el Gobernador electo ocupará lugar en el presidium;
III. Una vez que se reanude la sesión, el Presidente de la Legislatura pedirá a los asistentes ponerse de pie y anunciará que el Gobernador electo procederá a rendir la protesta de ley;
IV. El Gobernador electo, con su brazo derecho extendido, rendirá la protesta en los términos que previene la Constitución;
V. Acto seguido, el Gobernador del Estado, intercambiará su lugar con el que venía ocupando el Gobernador saliente;
VI. El Gobernador del Estado, podrá en seguida hacer uso de la palabra;
VII. No se permitirán interrupciones ni interpelaciones durante la intervención del Gobernador; y
VIII. Clausura de la Sesión Solemne.
Artículo 46.
Sesiones en Periodos Extraordinarios1.- La Comisión Permanente tiene la facultad de convocar a periodos extraordinarios de sesiones a instancia propia, o a solicitud del titular del Poder Ejecutivo.
2.- En las sesiones extraordinarias deberán tratarse únicamente los asuntos especificados en la convocatoria previa; durarán el tiempo necesario para llegar a las resoluciones de los asuntos en cuestión. Presidirá las sesiones extraordinarias la Mesa Directiva electa para tal periodo.
Artículo 47.
De las Galerías1.- A las sesiones públicas podrá concurrir cualquier persona que desee presenciarlas, instalándose en las galerías. Se prohibe la entrada a quienes se encuentren en estado de ebriedad, bajo el influjo de drogas o enervantes, o porten armas.
2.- El público asistente deberá guardar respeto y abstenerse de intervenir en los debates.
3.- Tampoco se permitirá al público fumar o ingerir alimentos.
4.- La Legislatura controlará mediante pases, el acceso al recinto legislativo.
Artículo 48.
Reserva de lugares en el Hemiciclo1.- En las sesiones se dispondrá de lugares reservados en el Hemiciclo para los servidores públicos de entidades y dependencias; para el personal del Servicio Profesional Legislativo, así como para los medios de comunicación social.
Artículo 49.
Alteraciones del Orden en las Sesiones1.- Si durante el desarrollo de las sesiones se altera el orden, de acuerdo a las circunstancias, a su consideración y buen criterio, el Presidente de la Mesa Directiva podrá actuar de la siguiente forma:
I. Llamar al orden hasta en dos ocasiones, a quienes lo estén alterando;
II. De no acatarse el exhorto anterior, podrá declarar la suspensión temporal de la sesión hasta en tanto se restablezca el orden; y
III. Declarar la suspensión definitiva de la sesión para continuarla con carácter privado.
Artículo 50.
Graves alteraciones del Orden
en las Sesiones1.- Si se altera gravemente el orden en el interior del Recinto Legislativo, el Presidente de la Mesa Directiva está facultado para pedir a la fuerza pública, el desalojo de dicho Recinto, sin perjuicio de disponer la detención y consignación de los particulares responsables en caso de comisión de delito flagrante.
Artículo 51.
Falta de Quórum1.- Cuando no sea posible iniciar la sesión por falta de quórum legal, treinta minutos después de la hora indicada, el Presidente dispondrá:
I. Pasar lista de presentes y en su caso declarar la falta de quórum;
II. Citar por escrito a los Diputados que faltaron para que asistan a la siguiente sesión; y
III. Acordar el descuento de la dieta del día, a los Diputados que sin justificación previa dejaron de asistir.
CAPITULO CUARTO
De la Organización Interna de la Legislatura
Artículo 52.
Tipos de Comisiones1.- La Legislatura integrará las Comisiones que se requieran para el cumplimiento de sus funciones, y serán:
I. De Gobierno;
II. Legislativas; y
III. Especiales.
SECCION PRIMERA
De las Comisiones de GobiernoArtículo 53.
Enumeración1.- Las Comisiones de Gobierno son: la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, y la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas.
2.- Cada una de tales Comisiones tendrá la integración y atribuciones que la Constitución o la ley determine.
SECCION SEGUNDA
De las Comisiones Legislativas
Artículo 54.
Integración1.- Las Comisiones Legislativas se integrarán para todo el periodo constitucional de la Legislatura.
2.- Las elecciones de las Comisiones Legislativas, se efectuarán durante la primera semana contada a partir de la protesta de la Legislatura entrante, en votación por cédula y por mayoría, integrándose cada una, por un Presidente y dos Secretarios.
Artículo 55.
Facultades de Investigación1.- Las Comisiones Legislativas dictaminarán respecto de iniciativas de ley, decreto o acuerdo, que se les hayan turnado.
2.- Sin perjuicio de que la carga de la prueba corresponde al denunciante, estarán facultadas para investigar hechos denunciados, y desahogar diligencias para mejor proveer sus dictámenes, respecto de asuntos en materia de responsabilidades de los servidores públicos que, conforme a la ley, le corresponda conocer y resolver a la Legislatura.
3.- También estarán facultadas, previo conocimiento al Pleno, para ordenar el archivo de denuncias o escritos inconducentes, ya resueltos, o en asuntos en que la Legislatura carezca de competencia.
Artículo 56.
Trámite en Comisiones1.- Las Comisiones Legislativas atenderán los asuntos de su competencia conforme al orden cronológico en que fueron recibidos, con excepción de aquellos que sean de urgente resolución.
2.- Cuando exista conexidad, las comisiones podrán acordar la acumulación de expedientes, por economía de trámite legislativo.
3.- El trabajo de las Comisiones será permanente y se aplicarán por analogía en lo que corresponda, las normas sobre discusión y votación previstas en este reglamento para las sesiones del Pleno.
4.- La competencia de las Comisiones Legislativas será, en términos generales, la derivada de su nombre y estudiarán, analizarán, discutirán y finalmente emitirán el dictamen correspondiente, al que se incorporará, el voto particular si lo hubiere.
Artículo 57.
Remoción de Comisionados1.- Sólo por causas justificadas y mediante acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión en que se decida, podrá removerse, temporal o definitivamente en su desempeño, a alguno de los miembros electos para integrar las Comisiones. En su caso, se procederá al nombramiento del o los Diputados sustitutos, con el carácter temporal o definitivo, según corresponda.
Artículo 58.
Sentido del Dictamen1.- En los casos en que las Comisiones requieran el apoyo del Servicio Profesional Legislativo para la elaboración de un dictamen, el Presidente de la respectiva Comisión indicará por escrito, el sentido y alcance del dictamen, cuando entre los comisionados no hubiere unanimidad sobre el asunto en cuestión.
2.- Si en razón de la materia es necesario turnar un mismo asunto a dos o más Comisiones, éstas dictaminarán de manera conjunta.
3.- Si hubiere discrepancia entre los Presidentes de las Comisiones Unidas, o empate, el Presidente de la Mesa Directiva, tendrá voto de calidad para determinar el sentido y alcance del dictamen.
Artículo 59.
Atribuciones de los Presidentes
de Comisiones1.- Para el desempeño de sus funciones, el Presidente de cada Comisión tendrá las siguientes responsabilidades y atribuciones:
I. Ser responsable de todos los expedientes que reciba de las Secretarías y de los documentos que se le remitan de otros archivos;
II. Pedir copias certificadas de los antecedentes conexos que obren en las Secretarías de la Legislatura, y demás documentos que se encuentren en otras oficinas o archivos públicos, y sean necesarios para la mejor ilustración de los asuntos;
III. Citar a los integrantes de su Comisión para el desempeño de su cometido;IV. Citar a servidores públicos del Estado o municipios, a las reuniones de trabajo en comisiones, en que se requiera su presencia;
V. Presidir las reuniones de la Comisión de que es responsable, y agilizar el trámite de los asuntos que le competa dictaminar;VI. Coordinarse con el o los Presidentes de otras Comisiones, cuando deba dictaminarse en forma unida; y
VII. En su caso, indicar al Servicio Profesional Legislativo de apoyo, el sentido y alcance del correspondiente dictamen.
Artículo 60.
Invitados a Reuniones de Comisiones1.- Las Comisiones, cuando lo estimen conveniente, podrán invitar a sus reuniones a servidores públicos, representantes de entidades u organismos, peritos y otras personas de los sectores social y privado, que puedan aportar criterios y opiniones, para la mejor fundamentación y motivación del asunto y de la redacción del dictamen.
Artículo 61.
Derecho de Diputados que no
formen parte de una Comisión1.- Los Diputados tienen derecho de asistir a las reuniones de las Comisiones aún cuando no formen parte de ellas, y exponer su punto de vista sobre los asuntos en cuestión.
SECCION TERCERA
De las Comisiones Especiales
Artículo 62.
Tipos1.- El Pleno podrá acordar la integración de Comisiones Especiales con el propósito de darle seguimiento a cualquier asunto, siempre que sea de interés público, pero sin interferir en el ámbito de atribuciones de las autoridades competentes.
2.- Se consideran asimismo, comisiones especiales, las de protocolo y cortesía.
CAPITULO QUINTO
Dictámenes
Artículo 63.
Concepto1.- El dictamen legislativo es la opinión y juicio fundados que resulta del análisis de una iniciativa de ley, decreto o acuerdo propuesto por la Comisión que lo emitió.
2.- Ningún Diputado miembro de una Comisión, podrá dictaminar ni votar un asunto jurisdiccional en que tenga interés personal.
3.- En la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se considera que existe interés personal, cuando el Diputado sea denunciante, denunciado o defensor formalmente designado por el indiciado.
Artículo 64.
Contenido del Dictamen1.- El dictamen legislativo deberá contener:
I. La identificación de la iniciativa, propuesta, solicitud o denuncia, precisando si se trata de ley, decreto, o acuerdo jurisdiccional;
II. Si se trata de una iniciativa de ley, o decreto, el dictamen incluirá exposición de motivos, estructura lógico-jurídica y artículos transitorios; y
III. Si se trata de acuerdos jurisdiccionales, fundamentación, motivación y resolutivos. Estos acuerdos se sustentarán en las pruebas aportadas por los denunciantes. Las comisiones dictaminadoras valorarán las pruebas conforme a las reglas del derecho común.
Artículo 65.
Tipos de Dictamen1.- Los dictámenes legislativos son de dos tipos:
I. Dictamen Definitivo, el que argumenta y funda debidamente el punto de vista terminal de la Comisión en relación con el asunto o negocio de que se trate; y
II. Dictamen Suspensivo, por el que la Comisión correspondiente solicita al Pleno le conceda prórroga para formular su opinión definitiva.
Artículo 66.
Reglas Comunes para los Dictámenes1.- Todo dictamen deberá estar firmado por la mayoría de los Diputados que integren el colectivo dictaminador. En caso de empate, el sentido y alcance del dictamen lo decidirá el Presidente de la Mesa Directiva.
2.- Sólo habrá un dictamen por cada asunto. Los Diputados miembros de la comisión dictaminadora que disientan del sentido del dictamen, podrán presentar voto particular que será leído en la misma sesión en que se lea el dictamen. El voto particular será discutido y votado en la misma sesión que lo sea el dictamen.
3.- Las Comisiones a las que se hayan turnado los asuntos, por regla general rendirán su dictamen por escrito dentro del plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo, si el asunto no se encuentra en estado de resolver, se presentará dictamen suspensivo.
4.- En los casos en que el plazo exceda el término del periodo de sesiones, dicho plazo se interrumpirá para reanudarse a partir del inicio del siguiente periodo ordinario.
5.- Las comisiones están facultadas para recabar los informes, datos o documentos necesarios para motivar y fundamentar el dictamen, así como para imponer sanción pecuniaria de cinco a quinientas cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, a los servidores públicos que omitan proporcionar la información que se les requiera.
6.- No podrá ser discutido ningún dictamen si no se han distribuido copias a los Diputados, a más tardar en la sesión anterior a aquella en que el debate se celebre, salvo los dictámenes suspensivos, que una vez leídos, se pondrán a discusión y votación.
7.- Los proyectos de decreto relativos a apertura o clausura de los periodos de sesiones, no requieren de lectura en las sesiones previas; quedan encomendados a quien presida la primera o la última sesión del periodo respectivamente.
CAPITULO SEXTO
Discusiones
Artículo 67.
Concepto1.- La discusión es la etapa del proceso legislativo en que se deliberan, debaten, evalúan y resuelven los dictámenes y demás asuntos de que conozca la Legislatura.
Artículo 68.
Reglas Preliminares para la Discusión1.- Los dictámenes, y en su caso, los votos particulares, se discutirán en sesión posterior a aquélla en que hayan sido leídos ante el Pleno.
2.- En su caso, la Presidencia de la Mesa Directiva atenderá las peticiones que formularen los Diputados, respecto de que se repita la lectura de las constancias, o se lean otros documentos que obren en el expediente; o bien, que la Comisión amplíe o aclare los fundamentos del dictamen, y en su caso, del voto particular.
3.- El Presidente de la Mesa Directiva pondrá a discusión el asunto, primero en lo general, y luego en lo particular.
Artículo 69.
Discusión en lo General1.- De haber discusión, el Presidente procederá como a continuación se señala:
I. Inscribirá en lista a quienes deseen intervenir en contra o en favor del sentido del dictamen;
II. Concederá alternativamente el uso de la tribuna a los que vayan a hablar en contra y en favor;
III. Iniciará por las intervenciones en contra, respetando el orden anotado en la lista;
IV. Si algún Diputado inscrito como orador no se encuentra presente cuando le corresponda intervenir, perderá su derecho en esa etapa de la discusión;
V. Los Diputados no inscritos en la lista de oradores, solamente podrán intervenir, previa anuencia de quien presida, para rectificar hechos o contestar alusiones personales vertidos por el orador en turno. Esta intervención se concederá por una sola vez, cuando concluya la participación del orador;
VI. Los Diputados harán uso de la palabra hasta por 20 minutos; para mayor tiempo, que no podrá exceder de 10 minutos, se requiere la autorización del Pleno, manifestada mediante votación económica escrutada por los secretarios.
VII. Ningún Diputado podrá hacer uso de la Tribuna más de dos veces sobre un mismo asunto, tanto en lo general como en lo particular; y
VIII. Los autores de una iniciativa o acuerdo, los miembros de la Comisión Dictaminadora y, en su caso, el representante del Poder Ejecutivo, podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo juzguen necesario aún cuando no estén inscritos, con sujeción al límite de tiempo establecido.
Artículo 70.
Interrupciones al orador1.- El Presidente de la Mesa Directiva es el único facultado para interrumpir al orador.
2.- No podrá llamarse al orden o interrumpirse al orador que censure o critique con corrección, las faltas o errores imputables a servidores públicos en el desempeño de sus funciones.
3.- Concedida la palabra a alguno de los oradores, el Presidente podrá interrumpirlo exclusivamente en alguno de los siguientes casos:
I. Cuando notoriamente infrinja alguna disposición de la ley o el reglamento;
II. Cuando vierta injurias contra instituciones, entidades o personas;
III. Cuando el orador se desvíe notoriamente del tema a tratar; y
IV. En los casos en que los Diputados o el público asistente alteren el orden como consecuencia de la exposición del orador o por cualquier otro motivo notoriamente razonable que amerite la suspensión.
Artículo 71.
Interpelaciones al orador1.- Concluida la intervención del orador, cuando algún Diputado desee interpelarlo, se dirigirá al Presidente planteando su solicitud, especificando si se trata de una rectificación de hechos o contestación de alusiones personales.
2.- En su caso, concedida que sea la moción, el interpelante hará uso de la palabra una sola vez, desde su lugar, de forma que los asistentes puedan escucharlo, y por un tiempo que no excederá de 5 minutos.
Artículo 72.
Suspensión del Debate1.- El debate podrá suspenderse cuando medie alguna de las siguientes causas:
I. Por receso que no excederá de treinta minutos, acordado por el Presidente por sí, o a petición de por lo menos una Fracción Parlamentaria;
II. Por desintegración del quórum;
III. Por suscitarse graves desórdenes en el recinto parlamentario;
IV. A propuesta fundada, razonada y por escrito de cualquier Diputado y por acuerdo de las dos terceras partes de los concurrentes a la sesión.
V. Porque el Pleno acuerde dar preferencia a un asunto de mayor urgencia y gravedad; y
VI. Por la presencia injustificada de la fuerza pública en el recinto parlamentario.
Artículo 73.
Votación en lo General1.- Una vez agotada la discusión en lo general, por haber intervenido todos los oradores inscritos, el Presidente preguntará al Pleno si el asunto está suficientemente discutido; de ser así, se procederá a la votación en lo general. Si fuere aprobado, se pasará a la discusión y votación en lo particular.
2.- En caso contrario, se iniciará una segunda etapa, en términos del artículo 69 de este reglamento.
Artículo 74.
Discusión en lo Particular1.- Para la discusión particular, los que en ella intervengan, indicarán al Presidente los artículos, considerandos o parte de la exposición de motivos que deseen impugnar y exclusivamente sobre ellos versará el debate.
2.- Si se rechazare alguno o algunos de los artículos o contenidos de un dictamen o asunto aprobado en lo general, el Presidente preguntará a la Asamblea para que en votación nominal decida si el proyecto vuelve a la Comisión para que formule los artículos o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado o bien, si estos se suprimen totalmente del dictamen.
3.- Si debe ser reformado un dictamen, la Comisión encargada lo presentará modificado dentro de un lapso de cinco días posteriores a la fecha en que fuere turnado.
Artículo 75.
Dictámenes aprobados en los particular1.- Cuando un dictamen o asunto fuere aprobado en lo general y no hubiere inscripciones para intervenir en lo particular, se dará por aprobado sin someterlo a votación, previa declaración que al respecto haga el Presidente.
CAPITULO SEPTIMO
Votaciones
Artículo 76.
Tipos de votación1.- Las votaciones serán de tres tipos:
I. Nominales;
II. Económicas; y
III. Por cédulas.
Artículo 77.
Votación Nominal1.- Es votación nominal aquella en la que el Diputado expresa su decisión a favor o en contra de un asunto, anteponiendo sus apellidos y nombre.
2.- La votación será nominal en los siguientes casos:
I. Siempre que se trate de dictámenes de leyes, decretos o acuerdos;
II. Cuando así lo soliciten por lo menos tres Diputados; y
III. Cuando así lo ordenare el Presidente de la Mesa Directiva para mayor certeza en el escrutinio.
Artículo 78.
Votación Nominal. Procedimiento1.- La votación nominal empezará por el Primer Secretario, situado a la derecha del Presidente.
2.- Seguirá en el área de curules, de derecha a izquierda y por filas, la primera, luego la segunda, para concluir con el Presidente.
3.- El Segundo Secretario, en funciones de escrutador, anotará los votos a favor o en contra de un dictamen, comunicando al Presidente el resultado, para que haga la declaración correspondiente.
Artículo 79.
Votación Económica1.- La votación económica se manifestará por la acción aprobatoria de los Diputados levantando el brazo.
2.- La votación será económica en los siguientes casos:
I. Aprobación del Orden del día;
II. Aprobación de las actas de las sesiones;
III. Acuerdos de trámite ordenados por el Presidente, que hayan sido impugnados por algún Diputado; y
IV. Aquellos asuntos que no requieran votación nominal o por cédula.3.- El cómputo de la votación lo hará el Primer Secretario, quien dará cuenta del número de votos a favor, en contra y abstenciones.
Artículo 80.
Constancia del sentido de voto1.- En las votaciones nominales o económicas, cualquier Diputado podrá solicitar que conste en el acta, el sentido en que emita su voto, debiendo requerirlo de inmediato.
Artículo 81.
Empate de votaciones1.- Los empates en las votaciones nominales o económicas, se decidirán con el voto de calidad de quien presida la sesión.
Artículo 82.
Votación por Cédula1.- Las votaciones se harán por cédula cuando se trate de elegir personas, para lo cual, cada Diputado depositará una cédula en el ánfora que para ese efecto presentará la Oficialía Mayor.
2.- Recabada la votación, el Primer Secretario contará las cédulas a la vista de la Asamblea, debiendo verificar que el número depositado en el ánfora, corresponde al número de Diputados asistentes. Si así no lo fuere, se repetirá la votación, hasta obtener el resultado correcto, en cuanto al número de Diputados y cédulas.
3.- Acto seguido, el Primer Secretario leerá las cédulas en voz alta, una por una, y el Segundo Secretario contará el resultado dando cuenta de ello al Presidente, quien hará la declaración respectiva.
4.- En caso de empate en la votación emitida se repetirá ésta hasta por dos veces; si persiste el empate, el Presidente deberá firmar su cédula, haciendo valer el voto de calidad que le asiste para definir el resultado final.
Artículo 83.
Asistencia de Diputados a las Votaciones1.- Queda estrictamente prohibido a los Diputados ausentarse de la sesión y a la Presidencia conceder permiso para ello, durante la votación de algún asunto.
2.- Si no obstante este impedimento, algún Diputado abandonare la Sala de Sesiones, o se abstuviere de expresar su voto, éste se computará unido al de la mayoría que sí lo expresó.
Artículo 84.
Sentido de Abstención en voto por cédula1.- En las votaciones por cédulas, se entenderá que hay abstención de votar cuando ésta se deposite en blanco, o que el voto sea a favor de alguna persona legalmente inhabilitada para ocupar el cargo en cuestión.
Artículo 85.
Tipos de Votación para efectos de cómputo1.- Para todos los efectos aplicables y previstos en este reglamento, se entenderá por:
I. Mayoría Simple de Votos, la emitida por la mitad más uno de los Diputados que asistan a una sesión;
II. Mayoría Relativa de Votos, la emitida por la mitad más uno de los Diputados integrantes de la Legislatura;III. Mayoría Absoluta de Votos, la emitida por las dos terceras partes de los Diputados presentes; y
IV. Mayoría Calificada de Votos, la emitida por las dos terceras partes de los Diputados integrantes de la Legislatura.2.- Salvo disposición expresa en contrario en la Constitución, la ley o este reglamento, serán válidos los resultados por mayoría simple de votos.
Artículo 86.
Contenido de las Minutas1.- Las Minutas serán de ley, decreto o acuerdo. Contendrán exactamente lo aprobado por la Legislatura, sin más variaciones que las elaboradas por la Mesa Directiva, limitadas al buen uso del lenguaje y a la claridad en lo enunciado, con las excepciones señaladas en los párrafos siguientes.
2.- Los decretos cuyo contenido sea la elección de personas para el desempeño de una función pública, no requieren plena coincidencia con el respectivo dictamen, toda vez que este último, sólo debe ocuparse de emitir opinión fundada sobre la elegibilidad o no de las personas propuestas.
3.- En el caso de los acuerdos, el Pleno, o la Mesa Directiva determinarán si se publican en el Periódico Oficial, así como la fecha en que iniciará su vigencia el acuerdo respectivo.
Artículo 87.
Minutas de Ley1.- Son Minutas de Ley, aquellos decretos en sentido amplio, que contengan una resolución de la Legislatura, cuyo contenido se traduzca en normas generales, abstractas, impersonales y de observancia obligatoria.
Artículo 88.
Minutas de Decreto1.- Son Minutas de Decreto, aquellas que contengan una resolución de la Legislatura, cuyo contenido se traduzca en normas particulares, concretas, personales y obligatorias.
Artículo 89.
Acuerdos1.- Son Acuerdos, las resoluciones de la Legislatura, cuyo contenido sea diverso al de las leyes y decretos.
Artículo 90.
Reglas para el Trámite de Minutas
de Ley o Decreto1.- Toda Minuta de ley o decreto, se iniciará con el siguiente texto: “Decreto Número ...“ “LA HONORABLE ... LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA ...” ; deberán ser expedidas en la Sala de Sesiones de la Legislatura del Estado, contener la fecha de su aprobación, estar suscritas con las rúbricas del Presidente y los Secretarios y remitirse, dentro de los ocho días siguientes, mediante oficio suscrito por uno de los miembros de la Mesa Directiva, al Poder Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.
TITULO OCTAVO
De los Procedimientos JurisdiccionalesCAPITULO PRIMERO
Del Juicio Político
Artículo 91.
Trámite Previo1.- Para conocer y resolver si ha lugar o no a la instauración de juicio político, se estará a lo siguiente:
I. Recibida la solicitud o denuncia, se le dará lectura en sesión de Pleno o de la Comisión Permanente; y
II. Hecho lo anterior, se turnará a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, las que para tal efecto lo serán de examen previo.
Artículo 92.
Facultad para Desechar Denuncias1.- Las Comisiones de examen previo deberán reunirse dentro de los siguientes diez días para revisar si la solicitud o denuncia se encuentra ajustada a derecho. Si aquélla no reúne todos y cada uno de los requisitos de ley o reglamento, se desechará de plano por mayoría de votos de las propias comisiones, informando por escrito al Pleno o a la Comisión Permanente, y notificando de ello al promovente. En tal caso, la denuncia o solicitud en contra del mismo servidor público o ayuntamiento, y por los mismos hechos, no podrá volver a presentarse, sino hasta que transcurran por lo menos seis meses.
2.- Son inatacables los Acuerdos de las comisiones de examen previo, que desechen solicitudes o denuncias.
Artículo 93.
Procedimiento1.- Si la solicitud o denuncia reúne los requisitos de ley y reglamento, las comisiones se abocarán a integrar el expediente, para lo cual procederán a lo siguiente:
I. Oirán en defensa previa al servidor público o ayuntamiento denunciado. Para ello, le remitirán copia del escrito de denuncia, solicitándole que en un plazo de diez días rinda un informe circunstanciado por escrito, expresando lo que a su interés convenga, bajo apercibimiento de que de no hacerlo, se le tendrán por consentidos los hechos u omisiones afirmados en la imputación;
II. En diligencias para mejor proveer, las comisiones de examen previo, podrán desahogar comparecencias o recabar informes o documentos relacionados con el asunto de que se trate; y
III. En un plazo que no excederá de treinta días, contados a partir de que se reciba el informe del servidor público, o de que haya transcurrido el plazo para tal efecto, las comisiones de examen previo, presentarán al Pleno el dictamen respectivo. En los recesos del Pleno, el plazo de treinta días a que se refiere esta fracción, se interrumpirá, para reanudarse al siguiente periodo ordinario.
Artículo 94.
Sentido del dictamen de examen previo1.- El dictamen de las comisiones de examen previo, podrá tener cualesquiera de los siguientes sentidos:
a) Procede juicio político;
b) No procede juicio político; y
c) No procede juicio político, pero sí fincar responsabilidades administrativas, en los términos previstos por la ley.
Artículo 95.
Trámite del juicio político1.- Si el Pleno aprobare el dictamen de las comisiones de examen previo en que se proponga la procedencia de juicio político, sin más trámite los presidentes de las Comisiones de Justicia, Puntos Constitucionales y Gobernación, bajo la presidencia del primero, asumen el cargo de Comisión Instructora del juicio político.
2.- Si dos o más de los miembros de la comisión instructora formaran parte de la misma Fracción Parlamentaria o tuvieren impedimento, serán sustituidos por alguno de los secretarios de la comisión legislativa correspondiente, conforme a la designación que de entre ellos haga el Pleno.
Artículo 96.
Audiencia de Ofrecimiento y
Desahogo de Pruebas y Alegatos1.- La comisión instructora señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, que deberá verificarse con citación a las partes, dentro de los treinta días siguientes.
2.- La audiencia se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes.
3.- Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional, la testimonial, la de careos, y aquellas que sean contrarias a derecho.
4.- La comisión instructora desechará de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el asunto, o sean inconducentes para determinar el sentido del dictamen.
Artículo 97.
Presentación del Dictamen1.- Dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se celebró la audiencia a que se refiere el artículo anterior, la comisión instructora presentará al Pleno el correspondiente dictamen, y en su caso, el voto particular.
Artículo 98.
Discusión y Votación1.- En sesión posterior a aquélla en que se presentó el dictamen, y en su caso, el voto particular, previa declaratoria del Presidente de la Mesa Directiva, la Legislatura se erigirá en Jurado de Instrucción, y se procederá a discutir y votar el asunto, aplicando al respecto, las reglas comunes sobre discusiones y votaciones.
2.- Si el Pleno resolviese por mayoría de votos que la denuncia es improcedente o el indiciado no es culpable, éste continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado por los mismos hechos durante el periodo de su ejercicio.
3.- Si la resolución fuese condenatoria, el propio Jurado de Instrucción ordenará su separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al Tribunal Superior de Justicia para que, como jurado de sentencia, determine el tiempo durante el cual permanecerá inhabilitado.
Artículo 99.
Acuerdo para suspender o
Desaparecer Ayuntamientos1.- Si la materia del juicio político fuera para declarar la suspensión o desaparición de un ayuntamiento, y el sentido del acuerdo fuera condenatorio, en la misma sesión las Fracciones Parlamentarias representadas en la Legislatura, propondrán, a través de sus respectivos coordinadores, a los integrantes del Consejo Municipal que habrá de sustituir al ayuntamiento suspendido o desaparecido.
2.- El Consejo Municipal quedará integrado por el mismo número de individuos y con las proporciones de representación que tenía el ayuntamiento suspendido o desaparecido.
3.- Erigido en colegio electoral, el Pleno hará la designación del Consejo Municipal, por mayoría simple de votos, y designará una comisión de Diputados para que tomen la protesta de ley, y den posesión a aquél.
4.- El personal de la Auditoría Superior tendrá la intervención que le confiere la ley en materia de entrega-recepción.
CAPITULO SEGUNDO
De la Declaración de Procedencia
Artículo 100.
Sujetos1.- La declaración de procedencia sólo será susceptible de aplicarse a los servidores públicos señalados en el artículo 151 de la Constitución Política del Estado.
2.- Únicamente se aplicará en contra de servidores públicos que presuntivamente hayan incurrido en la comisión de un delito.
Artículo 101.
Requisitos1.- Para que la Legislatura dé trámite al procedimiento de declaración de procedencia, se requiere:
I. Pedimento fundado y motivado, del Procurador General de Justicia del Estado, en que se manifieste tener por comprobado el cuerpo del delito, y la presunta responsabilidad del servidor público, respecto del cual se solicite expresamente la declaración de procedencia, como requisito previo para el ejercicio de la acción penal;
II. Que al pedimento de referencia, se acompañen copias certificadas de las constancias que acrediten el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad; y
III. Que el servidor público indiciado, haya tenido la oportunidad de rendir declaración ante el Ministerio Público, respecto de los hechos que se le imputen.
Artículo 102.
Trámite1.- Una vez que se lea en sesión del Pleno o de la Comisión Permanente, el pedimento a que se refiere el artículo anterior, se turnará a la Comisión de Justicia, la que se abocará al examen y valoración del pedimento y sus anexos.
2.- Dentro de un plazo que no excederá de quince días, la Comisión de Justicia presentará en sesión de Pleno, el correspondiente dictamen, y en su caso, el voto particular.
Artículo 103.
Sentidos de la Resolución1.- En sesión posterior a aquélla en que se presente el dictamen, o en su caso, el voto particular, la Legislatura, previa declaratoria del Presidente de la Mesa Directiva, quedará, para los efectos de este artículo, erigida en Jurado de Instrucción, y resolverá en alguno de los sentidos siguientes:
I. Se niega la declaración de procedencia, y por lo tanto, deberá suspenderse el procedimiento por parte del Ministerio Público, sin que ello sea obstáculo para que la imputación por la comisión del delito, continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación; y
II. Ha lugar a proceder, y en consecuencia, el servidor público quedará separado de su encargo, y a disposición de las autoridades competentes.
CAPITULO TERCERO
De la Responsabilidad Administrativa
Artículo 104.
Competencia de las Comisiones1.- Cualesquiera de las Comisiones Legislativas facultadas por la ley o por este reglamento para dictaminar en materia de procedimientos jurisdiccionales, podrá también, así sea variando la vía, que originalmente puede ser solicitud de juicio político, proponer la aplicación de sanciones por responsabilidad administrativa, cuando se actualice alguna de las hipótesis contempladas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Artículo 105.
Competencia de la Legislatura
para fincar Responsabilidad Administrativa1.- Corresponde a la Legislatura el trámite de denuncias que por responsabilidad administrativa, se presenten en contra de:
I. Diputados y servidores públicos de la propia Legislatura del Estado; y
II. Presidentes, síndicos y regidores municipales.
2.- La aplicación de sanciones se hará conforme a lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 106.
Procedimiento1.- La Comisión encargada de conocer y dictaminar un expediente por responsabilidad administrativa, aplicará el procedimiento previsto en el artículo 93 de este reglamento. En este caso, tal comisión no lo será de examen previo.
TITULO NOVENO
Del Servicio Profesional LegislativoCAPITULO UNICO
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 107.
Actividades Generales en relación
al Servicio Profesional1.- Para el desempeño de las actividades legislativas, administrativas y jurisdiccionales en sus correspondientes sentidos formal y material, el Poder Legislativo, a través de su Servicio Profesional Legislativo deberá:
I. Planear, organizar, dirigir, supervisar y evaluar en forma permanente, el ejercicio de las funciones que la Constitución y las leyes le confieren;
II. En atención a las necesidades del servicio y a las posibilidades financieras de gasto público, incluir en el presupuesto anual con la justificación de su costo beneficio, los requerimientos de personal técnico especializado, así como de materiales y equipo inherentes a las tareas que realiza cada una de las Fracciones Legislativas;
III. Crear, modificar o suprimir las unidades administrativas del Servicio Profesional Legislativo que se requieran, cuyo desempeño se sujetará a lo dispuesto por el Manual de Organización y Procedimientos; y
IV. Ejercer funciones de Contraloría Interna sobre el presupuesto de la Legislatura, a través de la Comisión Legislativa de Vigilancia.
SECCION SEGUNDA
Nombramiento del Personal
Artículo 108.1.- El Oficial Mayor, los Directores de Asuntos Jurídicos y de Recursos Financieros, serán designados por el Pleno, a propuesta de los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, cuyo Presidente firmará los respectivos nombramientos.
2.- Los titulares de las demás Unidades Administrativas y personal de apoyo, serán nombrados por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
SECCION TERCERA
Requisitos para ser Titular del Servicio Profesional Legislativo
Artículo 109.1.- Para ocupar el cargo de Oficial Mayor, Director de Asuntos Jurídicos o Director de Recursos Financieros, es necesario cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de 30 años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos; no haber sido condenado por delito intencional ni estar sujeto a proceso;
II. Tener título profesional con nivel de licenciatura, relacionado con la función a desempeñar;
III. Demostrar capacidad suficiente para el desempeño del cargo;
IV. No prestar servicios profesionales en ningún nivel de la administración pública, ni en actividades privadas, con excepción de la docencia; yV. No ocupar cargo alguno en partido político, a menos que se haya separado por lo menos un año antes de la designación.
SECCION CUARTA
Atribuciones del Oficial Mayor
Artículo 110.- El Oficial Mayor es autoridad administrativa a quien corresponde ejecutar los acuerdos de los Presidentes de las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política, y de Planeación, Patrimonio y Finanzas, y, en su caso, del Presidente de la Mesa Directiva en funciones, en las tareas de protocolo, conducción de sesiones, compilación del Diario de Debates y las de administración general del Poder Legislativo.
Artículo 111.- Las atribuciones específicas del Oficial Mayor son las siguientes:I. Cumplir cabalmente sus tareas y guardar la discreción conveniente;
II. Vigilar la entrega oportuna de los citatorios a los Diputados;
III. Acordar con el Presidente de la Mesa Directiva, de las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política, y de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, los asuntos que deban tratarse conforme a la competencia de cada una de ellas;
IV. Supervisar la elaboración de las actas de las sesiones de la Legislatura y verificar que, debidamente requisitadas, se resguarden en el archivo del Diario de los Debates;
V. Recibir los expedientes a tratar por la Legislatura y dar seguimiento a los trámites y resoluciones sobre los mismos;
VI. Proporcionar oportunamente a los Diputados copias de las iniciativas, dictámenes, proyectos y demás documentación necesaria para el desempeño de sus actividades;
VII. Recibir y contestar la correspondencia de la Legislatura en el ámbito de su competencia;
VIII. Firmar las certificaciones que expida la Legislatura del Estado;
IX. Proporcionar a los Diputados todos los antecedentes e informes que soliciten, basándose en la Ley, en resoluciones anteriores o en instrucciones que reciba de la superioridad;
X. Coadyuvar con la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas en la elaboración del presupuesto de egresos de la Legislatura del Estado;
XI. Revisar que sean cumplidos los acuerdos de la Legislatura o de la Comisión Permanente, en el ámbito de su competencia;
XII. Presentar para su firma la documentación que deban rubricar el Presidente y los Secretarios;
XIII. Dar aviso oportuno al Presidente de la Mesa Directiva o al de la Comisión Permanente, de los asuntos urgentes que sean de su conocimiento;
XIV. Hacer del conocimiento de la Legislatura o de la Comisión Permanente, las observaciones y sugerencias que considere para la buena marcha de los asuntos que le sean turnados para su atención;
XV. Atender los asuntos administrativos del personal de la Legislatura a través de la Dirección de Recursos Humanos y resolver los problemas internos. Por instrucciones de las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política, y de Planeación, Patrimonio y Finanzas, aplicar sanciones administrativas a los trabajadores que cometan faltas;
XVI. Responsabilizarse directamente del control y cuidado del Diario de los Debates; y en general del archivo de la Legislatura;
XVII. Mantener actualizado a través de la Dirección de Recursos Humanos el inventario de inmuebles, muebles y equipo, vigilando el mantenimiento de los bienes de la Legislatura; y
XVIII. Las demás que expresamente le confiera este reglamento.SECCION QUINTA
De la Dirección de Asuntos Jurídicos
Artículo 112.- Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Legislatura:I. Asesorar técnicamente a las Comisiones Legislativas en la elaboración o revisión de iniciativas de ley, decreto o acuerdo que deba expedir la Legislatura;
II. Colaborar con las Comisiones Legislativas en la formulación de dictámenes para su presentación al Pleno;III. Acatar las instrucciones por escrito, de los Presidentes de las Comisiones, en cuanto al sentido y alcance de los dictámenes;
IV. Auxiliar técnicamente al Pleno y a la Mesa Directiva, en la fase de expedición de leyes, decretos, acuerdos, informes, opiniones o estudios legislativos que se le encomienden;
V. Mantener actualizado el acervo legislativo federal, estatal y municipal; y
VI. Las demás que le encomienden los Presidentes de las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política, y de Planeación, Patrimonio y Finanzas.
SECCION SEXTA
De la Dirección de Recursos Financieros
Artículo 113.- Corresponde a la Dirección de Recursos Financieros de la Legislatura:I. Asesorar técnicamente a la Comisión Legislativa de Planeación, Patrimonio y Finanzas en la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos del Poder Legislativo;
II. Coadyuvar con las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política, y la de Planeación, Patrimonio y Finanzas en el ejercicio, control y seguimiento del presupuesto, y en el cierre anual de estados financieros;
III. Ejecutar las órdenes que reciba de los Presidentes de las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política, y de Planeación, Patrimonio y Finanzas, referentes a las adquisiciones de equipo, materiales, suministros y servicios que requiera la Legislatura;
IV. Elaborar nóminas y realizar los pagos al personal, así como ejercer el control de cuentas; y
V. Las demás que le encomienden las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política, y la de Planeación, Patrimonio y Finanzas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado el 29 de noviembre de 1995.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACION.DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los veintisiete días del mes de julio de dos mil uno.
DIPUTADA PRESIDENTAPROFRA. MARIBEL VILLALPANDO HARO
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA
C.P. MOISES GARCIA RIOS LAE. ALMA ARACELI AVILA CORTES
REGLAMENTO GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADOINDICE
Arts. Pág.
Exposición de Motivos 1
TITULO PRIMERODisposiciones Generales
CAPITULO UNICOObjeto, Funcionamiento, Competencia, Reglas Diversas 1-7 5-9
TITULO SEGUNDODe la Instalación de la Legislatura y de los Diputados 9
CAPITULO PRIMERODe la Instalación de la Legislatura 8 9
CAPITULO SEGUNDODe los Diputados 9 10-13
TITULO TERCEROConducción y Protocolo de las Tareas Legislativas 13
CAPITULO PRIMERODe la Mesa Directiva 10-14 13-17
CAPITULO SEGUNDODel Orden del Día y de las Actas 15-16 18-19
TITULO CUARTOIniciativas de Ley y Decreto, y del Constituyente Permanente 19
CAPITULO PRIMERODe las Iniciativas de Ley o Decreto 17-20 19-21
CAPITULO SEGUNDODel Constituyente Permanente 21-22 21-22
TITULO QUINTODe los Acuerdos 22
CAPITULO UNICONaturaleza, Objeto y Trámite 22-23 22
SECCION PRIMERADe los Puntos de Acuerdo 24-25 23
SECCION SEGUNDADe los Acuerdos Jurisdiccionales 26-27 24
TITULO SEXTODe la Expedición del Bando Solemne relativo a la Elección de Gobernador del Estado 24
CAPITULO UNICODel Procedimiento 28-31 24-26
TITULO SEPTIMODel Proceso Legislativo 26
CAPITULO PRIMERODisposiciones Generales 32-34 26-27
CAPITULO SEGUNDODe las Sesiones 35-38 27
CAPITULO TERCEROClasificación de las Sesiones 39-51 28-34
CAPITULO CUARTODe la Organización Interna de la Legislatura 52 34
SECCION PRIMERADe las Comisiones de Gobierno 53 34
SECCION SEGUNDADe las Comisiones Legislativas 54-61 35-38
SECCION TERCERADe las Comisiones Especiales 62 38
CAPITULO QUINTODictámenes 63-66 39-41
CAPITULO SEXTODiscusiones 67-75 41-45
CAPITULO SEPTIMOVotaciones 76-90 46-51
TITULO OCTAVODe los Procedimientos Jurisdiccionales 51
CAPITULO PRIMERODel Juicio Político 91-99 51-55
CAPITULO SEGUNDODe la Declaración de Procedencia 100-103 55-57
CAPITULO TERCERODe la Responsabilidad Administrativa 104-106 57-58
TITULO NOVENODel Servicio Profesional Legislativo 58
CAPITULO UNICO 58
SECCION PRIMERADisposiciones Generales 107 58-59
SECCION SEGUNDANombramiento del Personal 108 59
SECCION TERCERARequisitos para ser Titular del Servicio Profesional Legislativo 109 59-60
SECCION CUARTAAtribuciones del Oficial Mayor 110-111 60-62
SECCION QUINTADe la Dirección de Asuntos Jurídicos 112 62-63
SECCION SEXTA De la Dirección de Recursos Financieros 113 63-64
TRANSITORIOS 1º- 2º 64