LEY DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS

Capítulo Primero

Conformación de los Órganos de Gobierno

Artículo 116
La Legislatura integrará los órganos de gobierno y administración, así como las comisiones legislativas necesarias para el cumplimiento de sus facultades legislativas y de régimen interno y serán:

I. De Gobierno;
II. De Administración;
III. Legislativas, y
IV. Especiales.

Comisiones de Administración

Capítulo Sexto

Órgano de Administración y Finanzas
Artículo 145
El Órgano de Administración y Finanzas es el cuerpo colegiado y plural encargado de administrar, conjuntamente con la Junta de Coordinación Política, los recursos humanos, financieros y materiales de la Legislatura, facultad que ejercerán a través de la Dirección de Administración y Finanzas, en los términos de lo establecido en esta Ley, su Reglamento General y otras normas aplicables.
Adoptará sus decisiones por mayoría, mediante el sistema de voto ponderado, de acuerdo con el número de diputadas y diputados que integran el grupo parlamentario que representan.

Capítulo Segundo

Órganos y Comisión de Gobierno
Artículo 117
Para efectos de la presente Ley, se considerarán Órganos de Gobierno, los siguientes:

Artículo 151
Las Comisiones Legislativas son órganos internos de la Legislatura que tienen como facultades el conocimiento, análisis y dictamen de las iniciativas, acuerdos y demás asuntos presentados a la Asamblea y turnados por la Presidencia de la Mesa Directiva o la Dirección de Servicios Parlamentarios.
Artículo 152
Las Comisiones Legislativas serán constituidas con el carácter de permanentes y se integrarán por acuerdo del Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política.
Artículo 154
Son comisiones legislativas, las siguientes:

Artículo 151
Las Comisiones Legislativas son órganos internos de la Legislatura que tienen como facultades el conocimiento, análisis y dictamen de las iniciativas, acuerdos y demás asuntos presentados a la Asamblea y turnados por la Presidencia de la Mesa Directiva o la Dirección de Servicios Parlamentarios.
Artículo 152
Las Comisiones Legislativas serán constituidas con el carácter de permanentes y se integrarán por acuerdo del Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política.
Artículo 154
Son comisiones legislativas, las siguientes:


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