Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 5 de noviembre de 2005.
La presente ley es de orden público e interés social y su finalidad primordial es establecer las bases que permitan la plena incursión de las personas con discapacidad a la vida social, a efecto de contribuir al ejercicio de sus capacidades, mejorando su nivel de vida y facilitando, de manera igualitaria y en equiparación de oportunidades, el disfrute de bienes y servicios a que tienen derecho, bajo los siguientes objetivos:
Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia son:
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Constitución Política del Estado y la presente ley, sin distinción por origen étnico, nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad o de su familia.
Esta ley reconoce y protege los siguientes derechos a favor de las personas con discapacidad:
La prevención de las discapacidades constituye un derecho y un deber de toda ciudadana o ciudadano y de la sociedad en su conjunto, formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales.
La persona con discapacidad tiene derecho a contar con asistencia jurídica competente. Si fuese sometido a procedimiento penal, civil, familiar o de cualquier otra índole, deberán tomarse en consideración sus condiciones físicas y mentales, brindándole los apoyos personales y materiales de acuerdo a su discapacidad.
Denominación reformada POG 16-08-2014
El Consejo Estatal de y para Personas con Discapacidad, es un órgano de carácter honorífico de asesoría, consulta y promoción de los programas y políticas de la Subsecretaría de Personas con Discapacidad destinados a la protección, bienestar y desarrollo de las personas con discapacidad en el Estado.
El Consejo Estatal de y para Personas con Discapacidad, se integrará por representantes de organizaciones de la sociedad civil que participarán en calidad de consejeros, de acuerdo con la convocatoria pública que para su conformación emita la Secretaría de Desarrollo Social.
El Consejo Estatal de y para Personas con Discapacidad, tendrá las siguientes atribuciones:
El Consejo Estatal de y para Personas con Discapacidad, sesionará con la periodicidad y formalidades que señale el reglamento.
Son atribuciones y obligaciones del Ejecutivo del Estado, en materia de protección a las personas con discapacidad, las siguientes:
Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de los gobiernos estatal y municipales, se establecerán en los convenios que al efecto se celebren, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
El Ejecutivo del Estado, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con los Gobiernos Federal, Estatales y con organizaciones sociales, públicas o privadas, en materia de asistencia para las personas con discapacidad.
Capítulo adicionado POG 16-08-2014
La Subsecretaría de las Personas con Discapacidad, tendrá las siguientes facultades:
Capítulo derogado POG 23-03-2013
Capítulo derogado POG 23-03-2013
Artículo derogado POG 23-03-2013
Artículo derogado POG 23-03-2013
Artículo derogado POG 23-03-2013
Artículo derogado POG 23-03-2013
Artículo derogado POG 23-03-2013
Artículo derogado POG 23-03-2013
Artículo derogado POG 23-03-2013
Artículo derogado POG 23-03-2013
Artículo derogado POG 23-03-2013
Artículo derogado POG 23-03-2013
Artículo derogado POG 23-03-2013
Capítulo derogado POG 23-03-2013
Artículo derogado POG 23-03-2013
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, los organismos de la administración centralizada, descentralizada, municipal y paramunicipal, operará un Sistema Estatal de Prestación de Servicios destinado a las personas con discapacidad, que comprenderá los siguientes rubros:
Denominación reformada POG 23-03-2013
Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, procurarán la creación de una Unidad Administrativa encargada de la atención de las personas con discapacidad. El titular de dicha Unidad deberá ser preferentemente una persona con discapacidad. Los Ayuntamientos privilegiarán la designación de un enlace Municipal ante la Subsecretaría, quien preferentemente será una persona con discapacidad o, en su caso, una persona con experiencia en el tema de discapacidad.
El enlace Municipal, deberá mantener vinculación directa con la Subsecretaría, con la finalidad de acercar los servicios y beneficios de los programas para la inclusión de las personas con discapacidad en su Municipio.
El enlace Municipal, tendrá a su cargo la operación de las estrategias y acciones específicas que dicte la Subsecretaría para dar atención a las necesidades identificadas de una manera adecuada y oportuna.
Son atribuciones y obligaciones de los ayuntamientos en materia de protección a personas con discapacidad:
Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.
El Ejecutivo del Estado, a través de los Servicios de Salud, la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Subsecretaría y las organizaciones de la sociedad civil de y para personas con discapacidad, elaborarán el Plan Estatal de Prevención de las Discapacidades, en el que deberán participar las dependencias y organismos de los gobiernos Estatal y Municipales.
El Plan Estatal de Prevención de las Discapacidades deberá ser presentado ante la Legislatura del Estado para el conocimiento de la sociedad y será evaluado anualmente, deberá contemplar las acciones de prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación, especialmente dirigidas a:
El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en coordinación con la Subsecretaría pondrá a disposición de las personas con discapacidad los servicios de asistencia social alimentaria, educativa, de apoyo especial, de habilitación, de rehabilitación, social, cultural y todos aquellos que favorezcan a su desarrollo pleno.
Será responsabilidad del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia otorgar los siguientes servicios:
La Subsecretaría, con base en el diagnóstico emitido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial (CREE) o los Servicios de Salud en el Estado, certificará la presunta discapacidad, determinará el tipo y grado de los beneficios y servicios que deban asignarse en cada caso. Lo anterior sin prejuicio de las que emitan otros organismos legalmente facultados para ello.
La calificación y certificación de discapacidad que realice la Subsecretaría, tendrá validez ante cualquier organismo público o privado del Estado de Zacatecas.
Será responsabilidad de los Servicios de Salud del Estado, proporcionar la atención adecuada a las personas con discapacidad, en los siguientes aspectos:
Serán funciones de las Unidades Básicas de Rehabilitación (UBR):
Cada Unidad Básica de Rehabilitación (UBR), elaborará un programa de prestación de servicios de acuerdo con las condiciones y necesidades de su región, el cual se hará del conocimiento de la Subsecretaría, la que deberá vigilar su cumplimiento.
Denominación reformada POG 16-08-2014
Se entiende por habilitación, el proceso formativo con inicio a temprana edad, el cual busca proporcionar herramientas que permitan adquirir capacidades y destrezas a personas que desde el nacimiento presentan alguna discapacidad, apoyándose en procesos terapéuticos, en sus ámbitos médico, social y educativo.
Los procesos de habilitación o rehabilitación de las personas con discapacidad, podrán comprender:
El tratamiento de rehabilitación o habilitación, comenzará en la etapa más temprana posible, y se basará en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de las personas, apoyando la participación e inclusión en la comunidad, considerando todos los aspectos de la sociedad.
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, toda persona que presente alguna disminución funcional calificada, tendrá derecho a beneficiarse con la habilitación o rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico o mental, cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social.
Los procesos de habilitación o rehabilitación, se complementarán con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares de calidad para las personas con discapacidad cuya condición lo amerite.
La orientación y tratamiento psicológico, se emplearán durante las distintas fases del proceso de habilitación o rehabilitación, iniciarán en el seno familiar e irán encaminados a lograr que la persona con discapacidad supere su situación, logre el desarrollo de su personalidad e inclusión social.
El apoyo y orientación psicológica, tendrán en cuenta las características de cada persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses, los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades.
La educación que imparta y regule el Estado deberá considerarse con un enfoque inclusivo, contribuyendo al desarrollo de competencias para la vida:
Con el fin de contribuir al desarrollo del potencial humano de las personas con discapacidad en el ámbito educativo, la Secretaría de Educación, deberá facilitar las condiciones necesarias para adecuar todos los espacios físicos en las escuelas.
La Secretaría de Educación deberá atender a menores con discapacidad, sin discriminación alguna, en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas, promoviendo además su inclusión en las privadas.
Serán responsabilidades de la Secretaría de Educación, en materia de apoyo a las personas con discapacidad, las siguientes:
De acuerdo a la decisión de la persona con discapacidad, sus padres o tutores, se podrá elegir la alternativa educativa para su escolarización, ya sea regular o especial; en caso de su integración al sistema educativo general, se deberán otorgar los programas de apoyo y recursos correspondientes, salvo lo establecido en el párrafo siguiente.
La educación especial, contará con personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado, que provea las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera. Dentro del personal administrativo y docente, se integrarán personas con discapacidad siempre que tengan las aptitudes suficientes para desempeñar los cargos.
La educación especial y ordinaria, compartirán los mismos fines, objetivos y principios con criterios de calidad, pertinencia y equidad hacia las personas con discapacidad.
Además de las finalidades ya descritas, la educación básica a través de la educación especial o regular, tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:
La educación media superior y superior, garantizarán la accesibilidad de las personas con discapacidad a sus planes y programas de trabajo, proporcionando las ayudas técnicas oportunas, así como la eliminación de las barreras arquitectónicas que impidan su libre acceso dentro de las instalaciones de dichos centros educativos.
En el Sistema Estatal de Bibliotecas, salas de lectura y servicios de acceso a la información de la administración pública estatal, deberán incluirse, entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permitan su uso a las personas con discapacidad.
El Sistema Estatal de Bibliotecas deberá contar con el porcentaje de acervo en escritura Braille, en audio, y estenógrafos de español para la comprensión de lenguaje para personas sordas, señalado por el Sistema Nacional.
Las bibliotecas de estantería abierta deberán facilitar su uso a personas con discapacidad, principalmente a aquellos que requieran movilizarse en silla de ruedas, aparatos ortopédicos, muletas u otros.
El Estado reconoce el derecho de las personas con discapacidad a participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida cultural, deportiva y de recreación, adoptando todas las medidas pertinentes para asegurar que tengan acceso a material cultural, deportivo y recreativo en formatos accesibles.
El Estado y los ayuntamientos promoverán que a las personas con discapacidad, se les brinden facilidades para desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio, sino también para el enriquecimiento de la sociedad en museos, teatros, cines, bibliotecas públicas, instalaciones deportivas y de recreación, entre otras.
El Estado y los ayuntamientos, a través de sus instituciones culturales, artísticas, deportivas y de recreación, elaborarán programas específicos que fomenten la participación de las personas con discapacidad. Estos programas deberán incluir la realización de encuentros deportivos, visitas guiadas, campamentos, talleres y cursos artísticos; así como el uso de lenguaje braille, lenguaje de señas y sistemas aumentativos y alternativos.
La Secretaría de Educación, la Subsecretaría de la Juventud, el Instituto Zacatecano de Cultura "Ramón López Velarde" y el Instituto de Cultura Física y Deporte, en coordinación con la Subsecretaría, serán los organismos encargados de crear y promover los programas específicos a que se refiere el presente capítulo.
El Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde” en coordinación con la Subsecretaría, diseñará un Programa de Desarrollo Cultural para las personas con discapacidad, en el que se incluirán las siguientes acciones:
El Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado de Zacatecas en coordinación con la Subsecretaría, la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo y los gobiernos municipales, elaborarán el Programa Estatal de Deporte Adaptado y Paralímpico, debiendo considerar:
Con fundamento en la legislación laboral vigente, en la Convención Interamericana, la Convención 159 y la Convención, las personas con discapacidad tendrán derecho al empleo y la capacitación, en términos de igualdad, equidad y remuneración que les otorguen la certeza a su desarrollo personal y social. Para tales efectos, la Secretaría de Economía, en coordinación con la Dirección de Trabajo y Previsión Social, realizará las siguientes acciones:
La finalidad primordial de la política de empleo a trabajadores con alguna discapacidad, será su inclusión en el sistema ordinario de trabajo, empleo protegido o, en su caso, el autoempleo, promoviendo su incorporación al sistema productivo de forma adecuada.
Se fomentará el empleo de las personas con alguna discapacidad, mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su inclusión laboral; éstos podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción y la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos.
La Secretaría de Economía y la Subsecretaría, así como los Municipios, a través de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con la Red de Vinculación Laboral, diseñarán y ejecutarán programas de promoción de empleo, a través de una bolsa de trabajo que procure la colocación iva de personas con discapacidad, realizando análisis de puestos.
Se crearán centros especiales de ocupación, cuyo objetivo principal será asegurar un empleo remunerado al garantizar trabajo productivo al personal con alguna discapacidad, cuya promoción y apoyo técnico dependerá de la Subsecretaría.
Sin prejuicio de la función social que los centros especiales de empleo han de cumplir, su estructura y organización se ajustarán a las empresas ordinarias.
Los centros especiales de empleo, podrán ser creados por la autoridad pública, o bien, por organismos de la sociedad civil o personas físicas interesadas en respaldar estos programas.
Las personas con discapacidad que deseen ingresar a un centro especial de empleo, deberán inscribirse en las oficinas que para tal efecto señalen la Subsecretaría y la Secretaría de Economía, las que seleccionarán a los solicitantes considerando el grado y tipo de discapacidad.
El trabajo que realice la persona con discapacidad en los centros especiales de empleo, deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, a fin de favorecer su adaptación personal y social y facilitar su posterior inclusión laboral en el mercado ordinario de trabajo.
La Subsecretaría promoverá acuerdos y convenios con posibles empleadores tendientes a facilitar la oferta de empleos.
Los servicios sociales para las personas con discapacidad, tienen como objetivo garantizar el logro adecuado a niveles de desarrollo personal y de su inclusión a la comunidad.
Las acciones en materia de servicios sociales para las personas con discapacidad, se regirán por los siguientes principios:
Además de las medidas específicas previstas en esta Ley, se deberán otorgar servicios y prestaciones económicas a las personas con discapacidad que se encuentren en situación de necesidad extrema y carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma.
Los servicios de información pública, deberán facilitar a las personas con discapacidad, el conocimiento de las prestaciones a su alcance, así como las condiciones de acceso a las mismas, haciendo uso de sistemas alternativos y aumentativos de comunicación.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en la presente Ley, y cuando la gravedad de la afección lo hiciera necesario, las personas con discapacidad tendrán derecho a residir y ser asistidas en un centro especializado.
Los servicios de albergues y centros comunitarios, tienen como objeto atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad carentes de hogar y familia, o con graves problemas de integración familiar. Estos albergues y centros comunitarios, deberán ser promovidos por la administración pública estatal, organizaciones de la sociedad civil o por las propias personas con discapacidad y sus familias. En este último caso, recibirán apoyo especial de la Subsecretaría.
Se consideran barreras arquitectónicas, todos aquellos elementos de construcción que dificulten, entorpezcan o impidan a las personas con discapacidad, su libre desplazamiento en espacios exteriores o interiores del sector público, social o privado, así como aquellos que dificulten, entorpezcan o impidan el uso de los servicios e instalaciones de los mismos.
Para garantizar el derecho de accesibilidad de las personas con discapacidad, el Estado y los municipios deberán:
En materia de movilidad y barreras arquitectónicas, esta Ley reconoce y protege, a favor de las personas con discapacidad, los siguientes derechos:
El derecho al libre tránsito en los espacios públicos abiertos y cerrados, por las personas con discapacidad, tiene las finalidades siguientes:
Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría de Infraestructura y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán apegarse a las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos públicos y privados de:
El Estado y municipios garantizarán a las personas con discapacidad que usan perro guía o animal de servicio, las facilidades para el acceso, recorrido y permanencia del mismo en los espacios públicos, así como de su traslado en trasportes públicos.
Son lugares de libre acceso a las personas con discapacidad en compañía de sus perros guía o animales de servicio, los siguientes:
Se crea el Comité para la Certificación de Perros Guía como órgano técnico de apoyo, dependiente de la Subsecretaría para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Todo perro guía debe ser acreditado por el Comité para la Certificación de Perros Guía. La acreditación se concederá previa comprobación de que el perro reúne las condiciones higiénico-sanitarias, de adiestramiento y de aptitud para auxiliar a personas con discapacidad.
El usuario de un perro guía o animal de servicio deberá cumplir, además de las obligaciones que señala la normativa vigente, con las siguientes:
Las barreras arquitectónicas en los inmuebles del servicio público estatal o municipal, deberán ser eliminadas o en su caso, adaptadas para brindar el libre acceso a las personas con discapacidad. Será responsabilidad del servidor público titular de cada dependencia o entidad, el vigilar que los espacios antiguos, actuales y de nueva creación, cuenten con dicha especificación.
Será responsabilidad de la Secretaría de Infraestructura, la celebración de convenios con los ayuntamientos, para que en las vialidades antiguas, actuales y nuevas, se cuente con la accesibilidad adecuada para personas con discapacidad.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Dependencia correspondiente, instrumentará un programa de vivienda especial para personas con discapacidad, incluyendo en los proyectos arquitectónicos las especificaciones necesarias. En este programa se otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.
Los ayuntamientos deberán prever en sus planes de desarrollo municipal, la adaptación progresiva de las vías públicas, parques y jardines.
La Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, será la encargada de promover entre las y los concesionarios de transporte público, la utilización de unidades adaptadas para personas con discapacidad, en cada una de las rutas de transporte urbano y suburbano.
La Subsecretaría es la única instancia facultada para dotar de distintivo de identificación con el símbolo universal de discapacidad, a los vehículos que sean conducidos por personas con discapacidad o que les den servicio, a fin de que puedan hacer uso de los estacionamientos a ellos reservados.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, deberá incluir en las concesiones para el servicio de transporte público, la obligación de los concesionarios de otorgar un 50% de descuento en el pago de pasaje que del transporte público realicen las personas con discapacidad evidente o que presenten la credencial que para fines de identificación expida la autoridad competente.
Cuando en las poblaciones o localidades del Estado no existan transportes especializados para Personas con Discapacidad, o existiendo no cubran todas las rutas necesarias, los prestadores del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, reservarán, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo, a efecto de que sean utilizados por pasajeros con discapacidad.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Subsecretaría, la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, así como la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, promoverán, diseñarán e instrumentarán programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad, en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, con la pretensión primordial de que la población en general, acepte a los mismos en las actividades sociales, económicas y políticas de la comunidad, evitando su marginación y discriminación.
La Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad y la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, promoverán y vigilarán que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las unidades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad.
El Ejecutivo del Estado, implementará un programa de estímulos fiscales a las empresas concesionarias del transporte público que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con discapacidad.
El Gobierno del Estado otorgará estímulos, beneficios y reconocimientos a aquellas personas o instituciones que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad, mismos que serán entregados en actos públicos con el propósito de promover dichas acciones.
El Gobierno del Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Subsecretaría creará estímulos, premios y reconocimientos, a favor de aquellas personas con discapacidad, que se distingan en cualquier noble actividad, con el propósito que la sociedad les reconozca sus hechos y aptitudes, ya sea en la realización de acciones tendientes a superarse a sí mismos, en su trabajo, en el deporte, en la ciencia o en el arte.
Las autoridades competentes para conocer y resolver acerca de las infracciones a esta Ley cometidas por particulares, serán la Secretaría de Infraestructura, la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad y los Ayuntamientos.
Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán, según sea su naturaleza y la gravedad de las mismas, de la siguiente manera:
Las sanciones administrativas consignadas en este capítulo, se impondrán si (sic) perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Para aplicarse una sanción, se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas siguientes:
El cobro de las multas que impongan las autoridades competentes corresponderá a Secretaría de Finanzas y a las Tesorerías Municipales, respectivamente, mediante el procedimiento económico-coactivo previsto en la legislación fiscal que resulte aplicable.
Las resoluciones dictadas con base en esta ley, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración se hará valer mediante escrito, en el cual se precisen los agravios que la resolución origine al recurrente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución impugnada.
El recurso se resolverá sin más trámite que la presentación del escrito de impugnación y la vista del expediente que se haya integrado para dictar la resolución recurrida. La autoridad, decidirá sobre el recurso en un plazo no mayor de quince días hábiles.
Cuando el recurso se interponga en contra de resolución que imponga una multa, el o la interesada, para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, acreditará haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente dependencia fiscal, mediante fianza o depósito suficiente para cubrir el principal más los accesorios legales.
La interposición del recurso, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, dará efecto a la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto no sea resuelto.
La resolución que se dicte en la reconsideración, será recurrible ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas. También serán impugnables ante el mismo Tribunal, aquellas resoluciones respecto de las cuales no se haya interpuesto este recurso.
Primero.- La presente Ley, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil trece.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.