Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 21 de mayo de 2005.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto la organización, protección, fomento, sanidad, tecnificación, industrialización y comercialización de la apicultura, así como el apoyo y fortalecimiento de las actividades desarrolladas por las organizaciones de apicultores.
Se declaran de interés público todas aquellas acciones destinadas a la protección de la Cadena - Sistema - Producto - Miel.
Quedan sujetos a la presente Ley, las personas físicas o morales que se dediquen directa o indirectamente, de manera habitual o transitoria, a la cría, fomento, comercio, transportación, mejoramiento, movilización o explotación de las abejas, así como a la industrialización de sus productos.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
El Plan Estatal de Desarrollo deberá contener lineamientos y objetivos relacionados con el fomento a la apicultura en el Estado.
El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, en coordinación con la Autoridad Federal, tendrán a su cargo la planeación de la apicultura en la Entidad, en los términos de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado y la presente Ley.
Las actividades establecidas en esta Ley, se desarrollarán procurando la preservación del medio ambiente y los recursos naturales del Estado.
Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
Son derechos de los Apicultores:
Son obligaciones de los Apicultores:
Las organizaciones de apicultores gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrán como finalidad el fomento, defensa y protección de los intereses de los apicultores.
La Unión llevará el registro de las organizaciones apícolas que se constituyan o ejerzan funciones en la Entidad, quien informará a la Dirección.
En coordinación con las autoridades competentes las organizaciones apícolas y la Unión podrán realizar las siguientes actividades:
Se considera de interés público la elaboración y adecuación periódica del Programa Estatal de Fomento Apícola. Dicho Programa deberá contener un diagnóstico de la situación y comportamiento de la apicultura en el Estado, así como los objetivos y acciones para su desarrollo.
El Programa Estatal de Fomento Apícola deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Para la instalación de apiarios en el Estado, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
En la instalación de nuevos apiarios tendrán preferencia los apicultores del municipio o comunidad en que se pretenda instalar el mismo, debiendo cumplir con los requisitos que establece esta Ley.
En caso de conflicto entre dos o más apicultores que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, se dará preferencia al apicultor que acredite haberse instalado primero.
Cuando una persona no respete lo señalado en el Artículo 17, la Dirección en coordinación con la Unión realizará la investigación correspondiente y en caso de resultar ciertos los hechos, se procederá a la conciliación entre los apicultores y de no resultar acuerdo alguno, la Dirección, escuchando la opinión de la Unión resolverá lo conducente.
Para acreditar el derecho de antigüedad, la Autoridad Estatal, en coordinación con la organización u organizaciones apícolas del lugar, deberá elaborar mapas o planos del área de su jurisdicción, anotando los apiarios existentes, numerados, acompañados de una relación con nombre, marca y dirección de sus propietarios. En dicho mapa se incluirán los apiarios migratorios, respetándose su ubicación, siempre y cuando se instalen por lo menos una temporada cada 2 años. Información que deberá enviarse a la autoridad competente y a la Unión al inicio del ciclo apícola, para la actualización del padrón estatal.
Serán primero en derecho de explotación de los recursos Api - Botánicos todos aquellos productores apícolas organizados y/o independientes del mismo municipio.
Todo productor apícola del Estado, de otra Entidad o del extranjero que pretenda instalar un apiario, deberá hacerlo a no menos de 300 metros de caminos, zonas habitacionales, escuelas, lugares de esparcimiento o espacios que pongan en riesgo la salud pública, de no hacerlo se hará acreedor a las sanciones establecidas en el capítulo XIV de esta Ley, la que se pagará al Comité de Fomento y Protección Pecuaria.
Los apicultores deberán tomar las medidas de seguridad pertinentes para que sus abejas no causen daños a los vecinos de la comunidad.
Queda prohibido en la Entidad instalar y/o mantener colmenas pobladas de tipo moderno o rústicas en zona habitacional o espacios que pongan en riesgo la salud pública.
Será obligatorio instalar en los apiarios un letrero con una leyenda preventiva sobre el peligro que representa acercarse a las abejas y una ilustración sencilla que comunique la misma idea, así como los datos del propietario.
Los productores de otras Entidades Federativas o del extranjero que pretendan instalar apiarios de manera temporal o permanente en el Estado de Zacatecas, deberán sujetarse a las condiciones siguientes:
En caso de que algún productor que se interne en el Estado sin el cumplimiento de los requisitos señalados para productores foráneos, la Dirección en coordinación con la Unión, resguardará en la organización más próxima las colmenas por un período no mayor a 60 días naturales a partir de la fecha de resguardo; el productor se hará acreedor a una sanción de conformidad con el capítulo XIV de esta Ley, la que será enterada al fondo de sanidad apícola.
Para la movilización y transportación de colonias de abejas y sus productos, deberá contarse con las guías de tránsito debidamente expedidas por la autoridad competente.
El certificado zoosanitario será expedido por la Autoridad Federal.
Si productores pretenden desplazarse a otro municipio de la Entidad donde exista una organización, solo bastará el acuerdo de la directiva de la organización para su establecimiento, en caso de desacuerdos, la Dirección en coordinación con la Unión, fungirá como árbitro para resolver la controversia.
Con motivo de evitar riesgos de salud pública y/o controversias con pequeños propietarios, ejidos o comuneros, todo productor de la Entidad que pretenda movilizar colmenas pobladas, antes de ubicarlas en un nuevo sitio, se obliga a presentar por escrito a su organización el permiso firmado del propietario del terreno, y la organización, en base a sus registros, determinará si no se afectan los intereses de otro apicultor o se pone en riesgo a la población.
La movilización de colmenas y derivados en el interior del Estado de Zacatecas, deberá ser amparada por un certificado zoosanitario, guía de tránsito y constancia de tratamiento contra las enfermedades y plagas de las abejas, expedidas por la autoridad competente.
Para movilizar fuera del Estado abejas, sus productos o derivados de éstos, es necesario contar con la guía de tránsito y el certificado zoosanitario correspondiente; para otorgarlo la Autoridad Federal solicitará la presentación de la ficha de aportación a la Unión, por concepto de cosecha de miel.
Los apicultores marcarán sus cámaras de cría y demás partes de la colmena, con una figura por medio de fierro caliente con medidas similares a las reglamentarias de los ganaderos para herrar sus animales, la cual deberá ser visible cuando menos a una distancia de 2 metros. La marca del apicultor indicará la propiedad de la colmena y deberá registrarla el apicultor por sí o través de la Unión, ante la Dirección.
Los apicultores deberán revalidar la marca ante la Dirección, cada 5 años, contados a partir de la autorización de la misma.
Dentro de los 30 días naturales siguientes a la recepción de la marca, la Dirección deberá remitir copia de la misma a la Autoridad Federal y a la Unión, quien hará del conocimiento del productor su registro.
La Dirección no deberá aceptar el registro de marcas semejantes y dará preferencia a la presentada en primer término.
La marca expedida de conformidad con esta Ley, tendrá validez en todo el Estado.
Cuando un apicultor venda colmenas o material apícola marcado, el apicultor adquirente pondrá su marca en el ángulo inferior izquierdo y sucesivamente en el sentido del giro de las manecillas del reloj y deberá conservar la factura original de la compra.
Queda prohibido el uso de marcas no registradas o en su caso, utilizar las de otro apicultor.
El uso indebido de las marcas, las remarcas o alteraciones a las colmenas o material apícola, se sancionarán en los términos de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal del Estado y demás disposiciones legales.
En las operaciones de compra-venta de colmenas y material apícola, deberá acompañarse la factura correspondiente que compruebe su adquisición legítima. El comprador la identificará con su marca a un lado de la marca del vendedor, sin borrarla.
Cuando se localicen colmenas o material apícola que muestren señales de que por cualquier medio se han borrado o alterado las marcas, se presumirán robadas. La Dirección, en coordinación con la Unión, las tendrá en depósito en la organización más cercana a su localización por espacio de 30 días naturales, para que se acredite la propiedad a favor de persona alguna, de no surgir el propietario, se subastarán públicamente, destinando el recurso a favor del Comité de Fomento y Protección Pecuaria, para el fortalecimiento económico de la apicultura estatal.
La Dirección, en coordinación con la Unión, promoverá y fomentará la introducción y cría de reinas de razas europeas o de sus híbridos, para controlar la africanización.
Para incrementar la producción de productos apícolas y fomentar el mejoramiento genético y el control zoosanitario, la Dirección en coordinación con la Unión, promoverán el cambio de colmenas rústicas a colmenas tecnificadas.
Para fomentar la apicultura en la Entidad, la Dirección podrá coordinar esfuerzos con ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como con fraccionistas rurales.
La Dirección, en coordinación con la Unión, promoverá ante dependencias federales, estatales y entidades competentes, que se destinen los recursos necesarios para implementar acciones destinadas a la consolidación de la producción apícola.
Los agricultores, ganaderos o forestales deberán informar a la organización u organizaciones de apicultores de la comunidad o municipio, y a los dueños de apiarios instalados en un radio de 2 kilómetros, sobre la aplicación de productos agroquímicos o de cualquier otra sustancia que pudiera ser tóxica para las abejas, con 5 días naturales de anticipación a la fecha en que los vayan a aplicar. La Dirección dictará las medidas necesarias en las zonas apícolas sujetas al uso de esas substancias, para que su aplicación no dañe a los apiarios instalados.
La inspección de apiarios y sus productos, así como de los centros de acopio y beneficio, estará a cargo de la Dirección. Los propietarios, poseedores, arrendatarios o encargados de los mismos, deberán prestar a la Dirección las facilidades para la realización de inspecciones.
La inspección se realizará:
Las inspecciones tendrán por objeto:
El Director solicitará al Secretario del Campo, el nombramiento o remoción de los inspectores apícolas. La relación de trabajo se regirá por lo previsto en la Ley del Servicio Civil de la Entidad.
Párrafo Reformado POG 23-03-2013.
Son facultades de los inspectores apícolas:
Las inspecciones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles; las segundas, se podrán realizar en cualquier tiempo y se circunscribirán a situaciones específicas.
Cuando el inspector no encuentre al dueño de las colmenas, dejará a la persona con quien se entienda la diligencia un citatorio que deberá señalar día y hora, apercibiéndolo de que en caso de no esperar el día y hora establecido, se entenderá la diligencia con la persona que se encuentre en el local.
En caso de infracción a las disposiciones de la presente Ley, se levantará acta circunstanciada en la que se especificarán pormenorizadamente los hechos que constituyen la infracción, debiendo expresar los datos del inspector, los generales, los nombres y domicilios de los infractores y en su caso, de los testigos.
Los servicios de polinización en la Entidad, se realizarán a través de un contrato de servicios profesionales, el cual deberá contener el costo, las fechas de inicio y terminación en que se dará el servicio y el número de colmenas que participarán, así como los demás requisitos establecidos en el Código Civil del Estado para dichos contratos.
Los apicultores de otras entidades federativas que presten servicios de polinización en la Entidad, deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley.
Para mantener la salud de las abejas y la inocuidad de la cadena-sistema-producto-miel, así como disminuir la incidencia de plagas y enfermedades, y evitar su propagación y la introducción de nuevos riesgos, la Dirección, en coordinación con la Unión, prestará la asistencia técnica necesaria a los apicultores del Estado. Asimismo, promoverá la colaboración con la Autoridad Federal, para que proporcione asistencia técnica destinada al fomento y protección de la apicultura en la Entidad.
Los apicultores y las organizaciones apícolas participarán en las campañas de sanidad apícola que implemente la Dirección y la Autoridad Federal.
Queda prohibida la introducción al Estado de material biológico, equipo y productos apícolas, sin certificado de origen, además, de los documentos oficiales que la Autoridad Federal y la Secretaría emitan para su traslado.
De detectarse enfermedades o plagas que pongan en riesgo la apicultura estatal, la Dirección, en coordinación con la Unión, acordará con la Secretaría, las acciones de cuarentena, control, tratamiento, o eliminación, que se consideren necesarias.
Será obligación del Estado, en coordinación con la Secretaría, la Dirección y la Unión, buscar alternativas de solución a problemas enzoóticos o epizootiológicos que pudieran amenazar la apicultura estatal o nacional, mediante programas emergentes de protección y apoyo a la cadena-sistema-producto-miel.
Los apicultores que se dediquen a la cría de reinas, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.
Los apicultores que tengan por actividad la cría, movilización o comercialización de abejas reinas, celdas reales y bastidores con cría, deberán registrarse ante la Dirección, misma que informará a la Autoridad Federal sobre dicho registro.
La producción de abejas reinas deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en las normas oficiales expedidas por la Autoridad Federal.
Solamente se permitirá el traslado dentro del Estado, de razas o estirpes exóticas, con fines de investigación, previa autorización de la Autoridad Federal y de la Dirección.
Los criadores de reinas deberán proporcionar las facilidades a la Dirección y a la Autoridad Federal, para que realicen inspecciones para vigilar y verificar la calidad genética, métodos de crianza y situación sanitaria del criadero y apiarios auxiliares.
La Dirección, previo acuerdo con la Unión, podrá autorizar la instalación de apiarios ajenos al criadero en un radio de 8 kilómetros al mismo, si éstos utilizan reinas aprobadas por el centro reproductor, mismo que deberá apoyar a estos apiarios con un 20% de las reinas que requieran, para garantizar la calidad genética de los zánganos que se produzcan en esta zona.
Corresponde a las autoridades estatal y federal investigar y sancionar las infracciones a ésta Ley, así como turnar las actuaciones practicadas para que se hagan efectivas por las instancias respectivas.
El robo de abejas o colmenas se equiparará al abigeato, por lo que se aplicarán las penas establecidas para este delito en el Código Penal del Estado.
Si la infracción constituye además un delito, la Secretaría, por conducto de la Dirección, consignará los hechos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.
Son infracciones a la presente Ley:
Para los efectos de este capítulo, se entenderá por cuota, la cuota de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de cometerse la infracción.
Las infracciones previstas en el artículo anterior se sancionarán de acuerdo a lo siguiente:
En los casos de reincidencia, se aplicará una multa equivalente al doble de la impuesta en la fracción originaria del artículo 74 de la presente Ley.
Se incurre en reincidencia, cuando una persona comete dos veces, durante un ejercicio fiscal, la misma infracción a la presente Ley.
Las sanciones pecuniarias que se impongan conforme a esta Ley, deberán ser cubiertas dentro del término de 15 días, contados a partir de su notificación al responsable, en caso de no cubrir la infracción, se hará efectivo el cobro en los términos que el Código Fiscal del Estado establece.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.