LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS
Última reforma POG 16-09-2017
Ley publicada en el suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 16 de agosto de 2003.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE AGOSTO DE 2003
DOCTOR RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 293
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el día 19 de junio del año en curso, se dio lectura al Pleno de esta Asamblea Popular, de la Iniciativa de Ley de Desarrollo Cultural para el Estado y Municipios de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado y 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentaron los Diputados JOEL HERNÁNDEZ PEÑA, MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LORENA ESPERANZA OROPEZA MUÑOZ, FILOMENO PINEDO ROJAS y PABLO LEOPOLDO ARREOLA ORTEGA.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción I, 63, fracciones I y III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56 y 59 párrafo 1, fracciones I y VI del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Educación y Cultura, para su estudio y dictamen, a través del memorándum número 1576, de conformidad con la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PRIMERO.- La cultura es sinónimo de creación colectiva; la cultura es relación, es combinación, mezcla y amalgama entre sonidos, movimientos, imagen, luz, color, sabor, idea, pensamiento; es ciencia, investigación, es reflexión, es política, es palabra, es lenguaje, es placer y es dolor; es en suma toda expresión humana, espontánea o voluntaria, tangible e intangible, es tradición, valor y creencia; modo de vida, manera de vivir juntos, es ubicua y ajena al concepto tradicional de patrimonio.
Las expresiones culturales son también manifestaciones sociológicas; es identidad de pueblos, de épocas históricas de naciones, de territorios, de corrientes de pensamiento y de hegemonías políticas y económicas, por tanto la cultura es evolución y en su naturaleza cambiante, admite innovación, matiz, sensibilidad y espíritu.
La declaración universal de los derechos humanos, reconoce la plena realización de los derechos y de las libertades fundamentales, entre los que se encuentran el derecho a la cultura.
SEGUNDO.- Entender, asimilar, organizar, sistematizar, rescatar y preservar las distintas manifestaciones culturales, es una tarea necesaria pero en modo alguno sencilla.
Las instituciones públicas, los gobiernos, las organizaciones, los organismos y cualquier mínima célula de organización, genera cultura y por ello a todos corresponde esforzarse en garantizar un mínimo de condiciones y de seguridad jurídica para que esas manifestaciones no se coarten, no se limiten, no se mutilen.
La cultura se encuentra en el centro de las reflexiones y de los debates contemporáneos sobre la identidad, la participación y el desarrollo social, por lo que el respeto de la diversidad de las culturas, la tolerancia, el diálogo y la cooperación, es un espacio de confianza y de entendimiento mutuos; se constituye como uno de los principales garantes de la paz y la seguridad nacionales.
TERCERO.- El reto de las instituciones es y en lo futuro será, incluir lo más, lo menos, lo horizontal, lo vertical, lo oblicuo, lo circular o lo cuadrado, y como la cultura es ubicua, se explica por lo tanto el resultado heterogéneo de participaciones, ponencias, propuestas, ideas y reflexiones derivadas de las consultas públicas, foros y convocatorias, cuyo interés y participación no tiene precedente en Zacatecas.
Precisamente el resultado de estos foros públicos, se consideraron en la presente ley, como un primer ejercicio incluyente que el legislador, consciente de su responsabilidad toma en cuenta para sentar las bases jurídicas en materia de desarrollo cultural.
En este sentido los recursos y elementos humanos, técnicos, administrativos, financieros o de infraestructura, se vuelven vitales para que las instituciones puedan enfrentar con éxito, la magnitud de esta responsabilidad; no es ni podrá ser objeto de una ley, encasillar en conceptos, definiciones o concepciones rígidas al fenómeno cultural, ni tampoco podrá ser objeto de la ley, el vano intento de capturar en una disposición o en un artículo, lo que para el legislador ordinario en su circunstancia y en su tiempo entiende por cultura, pero sí en cambio, fomentar, promover, proteger, otorgar certeza jurídica, otorgar un marco legal que garantice vías, canales o avenidas de libre circulación de ideas y expresiones multiculturales y multiartísticas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se:
DECRETA
LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y PRINCIPIOS DE LA LEY
Artículo 1
La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el territorio del Estado de Zacatecas, y tiene por objeto fomentar, coordinar y regular las acciones de desarrollo cultural en la Entidad.
Artículo 2
El desarrollo y fomento de la cultura en el Estado de Zacatecas, se rige por los siguientes principios:
I. De respeto absoluto a las libertades de expresión y asociación dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de las leyes que de ella emanan, así como el rechazo a las expresiones de discriminación por razones de edad, sexo o preferencia sexual, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud;
II. De reconocimiento y respeto a la diversidad e identidad culturales, garantizando el derecho al desarrollo de la propia cultura, la conservación de las tradiciones y el reconocimiento a las manifestaciones emergentes;
III. De fomento a la cultura con un sentido social, equitativo y corresponsable, estableciendo las bases para que las actividades culturales en el Estado de Zacatecas se manifiesten en todos los sectores de la población;
IV. De vigilar que no se ejerza ningún tipo de censura;
V. De protección a todo tipo de expresión artística;
VI. De preservar y difundir el patrimonio cultural;
VII. De vinculación para el desarrollo cultural, educativo, social y económico;
VIII. De preeminencia del interés general sobre el interés particular.
Artículo 3
El derecho a la cultura es reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el sujeto de este derecho es la persona o la sociedad, y su ejercicio es individual; el garante del mismo es el Estado en todos sus niveles de gobierno.
Artículo 4
Mediante los derechos culturales, la persona accede al progreso científico, intelectual y artístico; le permite disponer de los beneficios de sus producciones artísticas, científicas o intelectuales y ser partícipe en la vida cultural.
Artículo 5
Los derechos culturales son resultado de una construcción social común que requiere ser protegida en sus dimensiones municipal, estatal, nacional e internacional, y son salvaguarda de los intereses que pueden tener un uso privado en las esferas política, económica y social.
Artículos 6
La Cultura es patrimonio de la sociedad y su conservación, rescate, preservación, difusión y promoción en el Estado de Zacatecas, le corresponde a las autoridades, a las instituciones públicas o privadas, a las organizaciones de la sociedad civil y en general, a todos los habitantes de la entidad, conforme a lo previsto por esta ley.
Artículo 7
Para los efectos de esta ley se entenderá como:
I. Instituto: Al Instituto Zacatecano de Cultura "Ramón López Velarde";
II. Consejo: Al Consejo Directivo como autoridad máxima del Instituto Zacatecano de Cultura "Ramón López Velarde";
III. Consejo Técnico: Al Consejo Técnico del Festival Internacional y del Premio Iberoamericano "Ramón López Velarde";
IV. Director General: Al Director General del Instituto Zacatecano de Cultura "Ramón López Velarde";
V. Casas de Cultura y/o Centros Culturales: A las Casas de Cultura que dependen de los Municipios;
VI. Consejo Ciudadano: Al Consejo Estatal de Cultura y las Artes;
VII. Coordinadores Regionales: A los Coordinadores Regionales del Instituto Zacatecano de Cultura "Ramón López Velarde";
VIII. Institutos Culturales: A los Institutos Culturales Municipales;
IX. Creadores Culturales en el Estado: A la persona o personas dedicadas a una o varias actividades culturales dentro del ámbito artístico, cuya obra sea considerada representativa, valiosa o innovadora de acuerdo a una técnica, corriente, estilo, tendencia o escuela artística;
X. Difusión y Animación Cultural: A la acción de las instituciones culturales públicas, de dar a conocer, las distintas manifestaciones, actividades, productos o formas culturales realizadas en el Estado de Zacatecas;
XI. Infraestructura Cultural: Al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones, mobiliario y equipo, cuyo objeto sea prestar a la población los servicios culturales a los que esta ley se refiere;
XII. Industria Cultural: A la empresa que tenga como finalidad la producción, distribución y comercialización masiva de productos culturales;
XIII. Patrimonio Cultural: A todo producto cultural, material o inmaterial, tangible e intangible que posean un significado y un valor especial o excepcional para un grupo social determinado o para la sociedad en su conjunto y por lo tanto, formen parte fundamental de su identidad cultural, en términos de la Ley de Monumentos Coloniales y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas;
XIV. Patrimonio Cultural Intangible: A todo producto cultural, tanto individual como colectivo, que tenga un significado o valor especial o excepcional para un grupo social determinado o para la sociedad en general, que no obstante poseer una dimensión expresamente física, se caracteriza fundamentalmente por su expresión simbólica y, por ende, se reconoce como depositario de conocimientos, concepciones del mundo y formas de vida;
XV. Patrimonio Cultural Tangible.- Todo producto cultural, tanto individual como colectivo, que tenga un significado o valor excepcional para un grupo social determinado o para la sociedad en general y cuya característica es su expresión material;
XVI. Política Cultural: Al conjunto de normas y prácticas que adopte una comunidad para alcanzar sus objetivos en el campo cultural.
XVII. Registro: Registro Estatal de Creadores y Promotores Culturales.
Fracción Adicionada POG 16-09-2017.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO CULTURAL
Artículo 8
El sistema estatal de desarrollo cultural, es un conjunto orgánico y articulado, de estructuras funcionales, responsable de concertar y coordinar con las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales, las acciones que el Gobierno del Estado, a través del Instituto lleven a cabo para el desarrollo cultural del Estado.
Artículo 9
Las instituciones que conforman el sistema, desarrollarán sus actividades específicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, y se relacionarán de manera horizontal para alcanzar sus objetivos de desarrollo cultural.
Artículo 10
Al sistema estatal de desarrollo cultural le corresponderá promover organizaciones similares en los municipios, con la finalidad de conjuntar esfuerzos en ese nivel de gobierno y estimular la participación corresponsable de las comunidades.
Artículo 11
El sistema de Desarrollo Cultural del Estado de Zacatecas, se integrará por:
I. El Gobernador del Estado a través del Instituto;
II. El Gobierno Federal, a través del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;
III. Los Gobiernos Municipales, a través de los Institutos Culturales;
IV. La Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas" y las demás instituciones académicas y de estudios superiores;
V. Los representantes de la iniciativa privada;
VI. Los representantes de la sociedad civil;
VII. Los representantes de los creadores y promotores culturales;
VIII. Los representantes de los migrantes zacatecanos;
IX. Los representantes de los jóvenes;
El reglamento de esta ley, dispondrá el procedimiento de elección o de nombramiento de los representantes a que se refieren las fracciones IV a la IX.
Artículo 12
El Sistema Estatal de Desarrollo Cultural, será coordinado por el Instituto como organismo rector de la cultura en el Estado, para lo cual definirá coordinadamente con los integrantes del sistema, los mecanismos de colaboración para su operación interinstitucional que se requieran en concordancia con las políticas culturales del Estado y municipios, integrando presupuestos financieros en su caso, y los recursos culturales pertinentes por cada uno de sus integrantes, utilizándolos de manera racional en apoyo y fomento de la cultura en todos sus sentidos y estableciendo condiciones para el patrocinio de las acciones del desarrollo cultural.
Artículo 13
Le corresponde al Sistema Estatal de Desarrollo Cultural:
I. Revisar, enriquecer y actualizar las políticas culturales del Estado;
II. Analizar y actualizar la normatividad jurídica y administrativa;
III. Integrar un programa de cultura, así como elaborar los programas operativos especiales conducentes;
IV. Diseñar y promover modelos de gestión y administración cultural para operarse en todo el Estado;
V. Diseñar y operar métodos y procedimientos para la prestación de servicios y cuidado del patrimonio;
VI. Crear el Sistema de Información Cultural, y promover la elaboración de diagnósticos temáticos;
VII. Promover la creación de una comisión especial de cultura, que se instalará en el seno del COPLADEZ; y
VIII. Establecer mecanismos de participación social que vinculen a los creadores, promotores, intérpretes, instituciones, organizaciones, difusores culturales y los habitantes de la Entidad;
Fracción Adicionada POG 16-09-2017.
IX. Impulsar, consolidar y enriquecer la identidad y pertenencia de las expresiones culturales zacatecanas;
Fracción Adicionada POG 16-09-2017.
X. Estimular la creación, investigación, formación y capacitación en las diferentes disciplinas artísticas;
Fracción Adicionada POG 16-09-2017.
XI. Establecer el esquema de apoyos, becas o subsidios que se otorgarán a las industrias culturales;
Fracción Adicionada POG 16-09-2017.
XII. Administrar, conservar, equipar y mejorar física y tecnológicamente los espacios públicos con usos y destinos para el desarrollo de actividades culturales y artísticas;
Fracción Adicionada POG 16-09-2017.
XIII. Impulsar la ampliación de los servicios culturales y la edificación, ampliación, conservación, mantenimiento y rescate de las instalaciones de la infraestructura cultural del Estado;
Fracción Adicionada POG 16-09-2017.
XIV. Impulsar ante las autoridades federales y estatales la expedición de las Declaratorias de bienes y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del Estado y otras disposiciones, según corresponda;
Fracción Adicionada POG 16-09-2017.
XV. Crear el Registro Estatal de Creadores y Promotores Culturales como parte del Sistema de Información Cultural;
Fracción Adicionada POG 16-09-2017.
XVI. Vigilar la recepción de donaciones en dinero o especie y verificar que se administren de manera óptima, sea por sí mismo o a través del órgano o instancia que determine, a fin de impulsar el desarrollo cultural del Estado; y
Fracción Adicionada POG 16-09-2017.
XVII. Las demás que de manera especial se le confieran.
Artículo 14
El Instituto coordinará el Sistema de Desarrollo Cultural, para lo cual deberá establecer en su estatuto orgánico, los criterios para establecer los mecanismos de colaboración para su operación interinstitucional, en concordancia con las políticas culturales del Estado, integrando presupuestos financieros en su caso, y los recursos pertinentes por cada una de las partes, así como de los recursos humanos, materiales y económicos que puedan disponer instituciones alternas, utilizándolos de manera congruente y racional, apoyando y optimizando la difusión de la cultura en todos sus sentidos y, estableciendo, las condiciones para el patrocinio de las acciones del desarrollo cultural.
Artículo 15
Al Sistema de Desarrollo Cultural le corresponderá promover organizaciones similares en los municipios, con la finalidad de conjuntar esfuerzos en ese nivel de gobierno y estimular la participación corresponsable de las comunidades.
Artículo 16
El Instituto podrá suscribir acuerdos, convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos aplicables en esta materia para cumplir con sus objetivos.
CAPÍTULO III
DE LAS ESTRATEGIAS DE DESARROLLO CULTURAL
Artículo 17
Las estrategias de Desarrollo Cultural en el Estado son:
I. De difusión local, nacional, e internacional;
II. De educación desde los niveles de iniciación hasta profesionalización;
III. De cuidado y fomento del patrimonio tangible e intangible y natural;
IV. De investigación para producir nuevos conocimientos y mejor valoración del hecho cultural;
V. De promoción y estímulo a la participación ciudadana;
VI. De impulso, ampliación y mejoramiento de la infraestructura;
VII. De desarrollo institucional; de gestión de apoyos financieros, materiales técnicos, humanos y bienes informativos y normativos;
VIII. De ampliación de fuentes de financiamientos con iniciativa privada, organismos internacionales, organismos federales;
IX. De ampliación y actualización del marco normativo;
X. De comercialización de productos culturales; y
XI. A los demás que se agreguen de acuerdo a sus lineamientos y objetivos.
Las estrategias anteriores se aplicarán en los ámbitos de las bellas artes, culturas, industrias culturales, historia y arqueología.
CAPÍTULO IV
DE LAS INSTITUCIONES Y AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA CULTURA
Artículo 18
Son Instituciones responsables del Desarrollo Cultural en el Estado:
I. El Instituto;
II. Los Institutos Culturales;
III. Las Asociaciones Civiles de promoción y difusión cultural;
IV. Instituciones diversas.
Artículo 19
Son autoridades responsables de la interpretación y aplicación de la presente ley:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. El Director General del Instituto;
III. Los Directores de los Institutos Culturales.
CAPÍTULO V
DE LOS SISTEMAS DE COORDINACIÓN
Artículo 20
El Instituto podrá suscribir acuerdos, convenios, bases de colaboración o los instrumentos jurídicos que se requieran de acuerdo a las normas aplicables en la materia que definan las líneas de coordinación con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como con organismos, dependencias o entidades de otros Estados o de otros países.
Artículo 21
El Instituto deberá gestionar los apoyos financieros respectivos, a fin de establecer programas de estímulos a la creación artística en la Entidad.
Artículo 22
El Instituto ratificará, actualizará o establecerá acuerdos o instrumentos jurídicos que se requieran, de acuerdo a las normas aplicables en la materia, con cada uno de los municipios e instituciones de educación superior, a fin de establecer acciones específicas para fomentar el desarrollo de la cultura.
Artículo 23
El Instituto podrá suscribir acuerdos, convenios, bases de colaboración o los instrumentos jurídicos que se requieran de acuerdo a las normas aplicables en la materia, que definan las líneas de coordinación con los municipios.
Artículo 24
El Instituto deberá gestionar los apoyos respectivos con las instancias de Gobierno Estatal y Federal, para establecer programas de desarrollo cultural municipal.
Artículo 25
El Instituto, como instancia rectora de la cultura, alentará, orientará y apoyará a los Ayuntamientos, para que establezcan, en donde no lo hubiere, su Instituto Cultural Municipal.
Los Municipios formarán parte del Sistema Estatal, a través de su propio Instituto, actuarán bajo los criterios y procedimientos que establezca el Sistema Estatal de Cultura, adecuando a su ámbito de competencia, la operación de políticas culturales del Estado.
Artículo 25 Bis
El Instituto, conjuntamente con los Municipios, promoverá mecanismos para la capacitación, certificación de competencias y profesionalización del personal de las áreas culturales, promotores y gestores culturales.
Adicionado POG 16-09-2017
CAPÍTULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 26
Son atribuciones del Ejecutivo del Estado en materia de cultura:
I. Aprobar el Programa de Desarrollo Cultural del Estado, con objetivos y estrategias para el fomento, promoción, rescate, preservación, investigación, promoción y su difusión;
II. Publicar el programa de Desarrollo Cultural del Estado;
III. Asignar dentro del presupuesto anual el gasto para que garantice la ejecución de los programas operativos anuales de desarrollo cultural;
IV. Autorizar los convenios que favorezcan al desarrollo de la cultura del Estado, con las demás entidades federativas, con la federación, con Instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con personas físicas o morales;
V. Dictar acuerdos administrativos o expedir decretos necesarios para la eficaz coordinación y ejecución de programas culturales que realicen las dependencias encargadas de la cultura.
Artículo 27
Las atribuciones del Director General del Instituto y de los Institutos Culturales Municipales, serán las que expresamente les confiera el Decreto que crea al Instituto Zacatecano de la Cultura "Ramón López Velarde", y la Ley Orgánica del Municipio respectivamente.
Artículo 27 Bis
Son atribuciones de los Ayuntamientos en materia de cultura:
I. Garantizar a los habitantes de su demarcación el acceso a los bienes y servicios culturales con los que cuenta el Municipio;
II. Elaborar el diagnóstico y un Plan Estratégico de Cultura Municipal, con base en los lineamientos del Plan Municipal de Desarrollo, como instrumento de planeación donde quede integrado el diseño específico de las políticas de gestión y promoción cultural y artística. Para lo anterior deberá considerarse lo siguiente:
a) El diagnóstico, donde se deberá incluir la información relativa a trabajadores, promotores y gestores culturales, las audiencias y consumidores culturales, descripción del patrimonio material e inmaterial, infraestructura cultural y el estado que guarda, avance en las políticas y acciones culturales.
b) El establecimiento de las políticas culturales de su jurisdicción.
c) La ampliación de los procesos de descentralización en las políticas y acciones de fomento al desarrollo cultural y artístico, así como las de rescate, salvaguarda y promoción del patrimonio cultural.
d) La elaboración de estudios especializados y de carácter prospectivo, dirigidos a impulsar la formación, actualización y profesionalización de los artistas y trabajadores culturales en el municipio.
e) El establecimiento de las acciones de vinculación educativa, cultural y artística.
f) La promoción y difusión del conocimiento, preservación, conservación y enriquecimiento de la diversidad cultural en todas sus expresiones, y
g) La elaboración del catálogo de su patrimonio arquitectónico y de sus principales manifestaciones culturales y artísticas.
III. Destinar recursos para la ejecución del Plan Estratégico de Cultura Municipal;
IV. Fomentar la participación de la sociedad y de los creadores locales en la formulación, ejecución y evaluación de la política cultural municipal;
V. Generar programas y proyectos culturales a través de los Consejos Ciudadanos, Comités de Participación Social y demás instrumentos instituidos para tal efecto;
VI. Promover el establecimiento de centros, casas de cultura, museos, galerías artísticas, talleres artísticos comunitarios, espacios escénicos, archivos históricos, bibliotecas, hemerotecas u organismos similares para el desarrollo de las expresiones culturales;
VII. Emprender acciones para la conservación y difusión del patrimonio cultural municipal material a través de la restauración, la salvaguarda del acervo concentrado en museos y archivos;
VIII. Impulsar toda expresión que enriquezca el patrimonio cultural municipal inmaterial: festividades culturales, musicales, gastronómicas, tradiciones y ritos, arte popular, artesanías, entre otras expresiones culturales que conforman la identidad del municipio y sus comunidades;
IX. Ampliar los mecanismos de colaboración de los Ayuntamientos para la operación interinstitucional en concordancia con las políticas culturales que integren el Sistema Estatal de Desarrollo Cultural;
X. Establecer órganos de apoyo en la coordinación y ejecución de los programas culturales municipales y gestionar apoyos federales, estatales e intermunicipales, para fomentar la participación democrática de individuos y grupos que presenten proyectos culturales y artísticos;
XI. Promover el conjunto de expresiones derivadas de la pluralidad cultural: étnicas, regionales, rurales, urbano populares y de migrantes;
XII. Reconocer, estimular y apoyar a personas y organizaciones sociales que destaquen en los diversos ámbitos del quehacer cultural y artístico;
XIII. Contribuir a la integración, desarrollo y actualización permanente de los sistemas de información, evaluación e indicadores de la actividad cultural, y
XIV. Las demás que señale la presente Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Adicionado POG 16-09-2017
Artículo 28
Las autoridades encargadas de la interpretación y aplicación de esta ley se coordinarán entre sí, para la elaboración de los Programas de Desarrollo Cultural en el Estado, así como para su aplicación en el ámbito respectivo.
CAPÍTULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 29
En el Estado de Zacatecas, se reconocen las organizaciones y redes de vinculación ciudadana a la cultura; a través de sus aportaciones, se propician los mecanismos adecuados que faciliten el acceso de la comunidad, del barrio, de la colonia o de la región, a los programas y acciones gubernamentales en materia de fomento y desarrollo cultural.
Artículo 30
La participación social y ciudadana para el fomento y desarrollo cultural se expresa a partir de la opinión, discusión, proposición, creación, organización, vinculación, y el incentivo, uso y disfrute de las actividades y manifestaciones culturales, por parte de los creadores y de los habitantes del Estado.
Artículo 31
El Estado de Zacatecas, reconoce la existencia de individuos, instituciones de asistencia privada, instituciones académicas, asociaciones civiles, fideicomisos y la labor que históricamente realizan a favor del desarrollo cultural del Estado.
Artículo 32
El Instituto establecerá con los creadores, asociaciones e instituciones culturales de la Entidad, una estrategia de información y difusión de las actividades y los programas culturales que se realicen en su región, con el fin de establecer canales de comunicación y vinculación de los individuos y las instituciones.
El Sistema de Información Cultural es un mecanismo del Ejecutivo del Estado, a cargo del Instituto, cuyo fin es integrar, organizar, sistematizar y difundir la información relativa a las actividades, bienes y servicios culturales del Estado.
Adicionado POG 16-09-2017.
Se crea el Sistema de Información Cultural y el Registro Estatal de Creadores y Promotores Culturales, que incluya el directorio de catálogos de artistas, espacios físicos y virtuales, frecuencias radiofónicas, medios impresos y portales electrónicos, cuyos fines se orienten al fomento cultural y artístico de la entidad.
Adicionado POG 16-09-2017.
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal proporcionarán la información necesaria para la estructuración y actualización permanente del Sistema de Información Cultural y del Registro Estatal de Creadores y Promotores Culturales.
Adicionado POG 16-09-2017.
El Instituto solicitará a los Ayuntamientos los padrones y directorios municipales de sus centros de promoción cultural y artística, con la finalidad de mantener actualizado el Sistema y el Registro.
Adicionado POG 16-09-2017.
Artículo 33
La estrategia de información y difusión servirá además para acercar a las redes sociales vinculadas a la cultura, con los habitantes de la Entidad en su calidad de usuarios de los servicios culturales.
Artículo 34
La participación social que vincula a los creadores, promotores, instituciones, organizaciones, difusores culturales y los habitantes de la Entidad, facilitará la discusión, coordinación y evaluación de los programas y acciones culturales. El Instituto con base en los mecanismos a los que se refiere esta ley, propiciará los espacios para la incorporación de estas aportaciones.
CAPÍTULO VIII
DE LA INFORMACIÓN, DIFUSIÓN Y VINCULACIÓN DE LA CULTURA Y DEL APOYO A LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS CULTURALES
Artículo 34 Bis
El Gobierno del Estado promoverá la creación, desarrollo y consolidación de las micro, pequeñas y medianas empresas culturales, poniendo énfasis en incorporar nuevas tecnologías para fortalecer la vinculación cultural, artística, turística y artesanal.
Adicionado POG 16-09-2017
Artículo 34 Ter
Las organizaciones, asociaciones y unidades económicas de los sectores privado y social que promuevan y generen cualquier proceso o manifestación cultural, así como la preservación, fortalecimiento y difusión del patrimonio, podrán ser objeto de subsidios y estímulos fiscales de carácter estatal y municipal, en los términos de los ordenamientos legales aplicables.
Adicionado POG 16-09-2017
CAPÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 35
Los servidores públicos, las personas físicas y las morales que incumplan lo establecido en esta ley, se harán acreedores a las sanciones establecidas por los ordenamientos jurídicos vigentes y aplicables en la materia.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
TERCERO.- El Consejo Estatal se integrará por los representantes del Sistema Estatal de Desarrollo Cultural, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley.
CUARTO.- Las normas reglamentarias que de acuerdo con esta ley corresponda ser emitidas por el Ejecutivo del Estado, deberán autorizarse en un plazo no mayor de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil tres.- Diputado Presidente.- DIP. CARLOS PINTO NÚÑEZ.- Diputados Secretarios.- DIP. RUBÉN MARTÍNEZ CASTILLO y DIP. JOEL ARCE PANTOJA.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los once días del mes de Julio del año dos mil tres.
Atentamente.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN."
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
DR. RICARDO MONREAL ÁVILA.
EL SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNO
LIC. TOMÁS TORRES MERCADO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (16 DE SEPTIEMBRE DE 2017).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
|