LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 18-08-2018

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 7 de junio de 2003.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 8 DE JUNIO DE 2003
 
DOCTOR RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
 
Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 243
 
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
 
RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el día 10 de abril del año en curso, se dio lectura al Pleno de esta Asamblea Popular, de la Iniciativa de Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado y 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presenta el Diputado FRANCISCO FLORES SANDOVAL.
 
 
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56 y 59 párrafo 1, fracciones I y VI del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a la comisión legislativa de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, de conformidad con la siguiente:
 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
 
El ejercicio profesional es una actividad esencialmente solidaria con los objetivos, con los intereses y las expectativas de una sociedad desigual que lucha cada día por alcanzar mejores estadios de bienestar individual y colectivamente.
 
A través de las profesiones reguladas por el orden jurídico nacional, el país y sus regiones pueden científica y técnicamente, seguir pugnando por alcanzar los niveles de desarrollo necesarios para aproximar lo más posible a nuestras comunidades, a la utopía de la plena justicia distributiva.
 
En Zacatecas rige hoy una ley que data de 1975.  En su tiempo fue útil, pero ahora, en tiempos de nueva democracia, de globalización, de intenso debate y competencia, tal ordenamiento resulta obsoleto.
 
Las profesiones se han desarrollado y se multiplican en una gran variedad de especializaciones, modalidades y niveles académicos.
 
Esta ley tiene el soporte de consulta social, porque en su elaboración, han participado activamente con sus valiosas opiniones y puntos de vista, los gremios de las distintas ramas de profesiones que prestan sus servicios en la Entidad.
 
De aprobarse, el nuevo ordenamiento tendría las características siguientes:
 
Consta de nueve capítulos, ochenta artículos y cuatro transitorios.
 
Se establece con claridad que su objeto es regular el ejercicio profesional en el Estado de Zacatecas a través de disposiciones de orden público e interés general;
 
Regula lo relativo al servicio social profesional;
 
Previene que en el mes de enero de cada año, la Secretaría de Educación y Cultura deberá publicar y difundir el listado de las profesiones que requieren título para su ejercicio en el Estado de Zacatecas;
 
Se contempla la existencia del Registro Público Profesional, incluyendo lo relativo a la inscripción de colegios de profesionistas;
 
La Secretaría de Educación y Cultura deberá cumplir una serie de funciones de control, vigilancia, supervisión, prestación de servicios propios y de enlace con las autoridades federales de la materia, así como la aplicación de sanciones a los profesionistas que llegaren a incurrir en infracciones a la ley;
 
Se puntualizan los derechos y obligaciones de los profesionistas, individualmente considerados, pero también por colegios, y por primera vez se incluye un código de ética profesional, propiciando que cada uno de los colegios estatuya el propio, acorde al área de trabajo del profesionista;
 
Se pormenoriza lo concerniente al arbitraje en que eventualmente deben participar los profesionistas para dirimir conflictos o controversias entre partes;
 
Incluye el catálogo de infracciones, sanciones y medios de impugnación, a efecto de imprimirle eficacia a los conjuntos normativos, sin perjuicio de prever la garantía de audiencia y defensa entre las partes involucradas, con motivo de la aplicación de la ley.
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se:
 
DECRETA
 
 
LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS.
 
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio profesional en el Estado de Zacatecas. Sus disposiciones son de orden público e interés social.
 
A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley General de Educación del Estado.
 
Artículo 2.- Para efectos de esta ley se entiende por:
 
I.- Secretaría: La Secretaria de Educación;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
II.- Ley: La Ley del Ejercicio Profesional en el Estado;
 
III.- Reglamento: Los reglamentos que se deriven de la presente ley;
 
IV.- Instituciones de educación superior: a las previstas en las leyes de la materia;
 
V.- Profesionista: La persona física que obtenga legalmente un título y cédula profesional en el nivel de licenciatura o posgrado, expedido por las instituciones educativas locales, nacionales o extranjeras, debidamente autorizadas y reconocidas por autoridades competentes;
 
VI.- Título profesional: Es el documento expedido por instituciones públicas o privadas que tengan autorización y reconocimiento de las autoridades competentes, para la expedición de títulos para el ejercicio de las profesiones a que se refiere esta ley;
 
VII.- Cédula Profesional: Es el documento de identidad con efectos de patente para el ejercicio profesional, que otorga la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, a través de la Dirección General de Profesiones, de conformidad con el convenio de coordinación respectivo;
 
VIII.- Colegios de Profesionistas: Las asociaciones de profesionistas legalmente constituidas y debidamente registradas ante la Secretaría; y
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
IX.- Servicio Social Profesional: El que prestan los profesionistas en términos de lo dispuesto por el artículo 5° constitucional y las leyes de la materia.
 
Artículo 3.- La presente ley tiene como fines los siguientes:
 
I. Regular las profesiones que para su ejercicio en el Estado necesitan título; las autoridades que deben expedirlo y el procedimiento para su registro;
 
II. Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones y los organismos auxiliares que intervienen en el cumplimiento de la presente ley;
 
III. Promover la superación y actualización del ejercicio profesional mediante mecanismos de concertación entre el gobierno del Estado, la sociedad y los profesionistas a través de sus organizaciones, con la intención de que el ejercicio profesional responda a niveles de excelencia, calidad y equidad;
 
IV. Influir en los profesionistas para que el ejercicio de su profesión, se apegue a valores éticos, de equidad, probidad, honradez y justicia;
 
V. Normar la actuación de los colegios de profesionistas;
 
VI. Prever se establezca un Registro Público de Profesionistas;
 
VII. Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social de los profesionistas;
 
VIII. Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas;
 
IX. Establecer las reglas de colegiación de los profesionistas; y
 
X. Señalar las infracciones y sanciones en que se incurre por el incumplimiento a esta ley.
 
Artículo 4.- Corresponde al Ejecutivo del Estado la aplicación y vigilancia de esta ley, a través de la Secretaría y las demás autoridades educativas competentes.
 
Las autoridades educativas federales, estatales y municipales son coadyuvantes en la vigilancia y cumplimiento de la presente ley en sus respectivas esferas de competencia. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto por los ordenamientos legales a los que se encuentren sujetas dichas autoridades.
 
Artículo 5.- La Secretaría y demás autoridades competentes, podrán recabar de las autoridades estatales y municipales, los colegios de profesionistas y los particulares, informes y documentos que se les soliciten y que están obligados a proporcionar, siempre y cuando se relacionen con la aplicación de esta ley.
 
Artículo 6.- La Secretaría, en materia de profesiones tendrá las siguientes facultades:
 
I. Vigilar el buen desempeño del ejercicio profesional;
 
II. Registrar los títulos, grados académicos y cédulas otorgados a los profesionistas que pretendan ejercer de manera independiente en el Estado;
 
III. Difundir a través de los medios masivos de comunicación y publicar en el periódico oficial del gobierno del Estado, en el mes de enero de cada año, el listado de las profesiones que requieren título para su ejercicio en el Estado de Zacatecas;
 
IV. Realizar las investigaciones necesarias para comprobar la legitimidad de los documentos que respalden los trámites de los particulares ante la Secretaría;
 
V. Establecer los requisitos necesarios para el registro profesional, de conformidad con el reglamento respectivo;
 
VI. Colaborar y coordinarse con la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, para la expedición de cédulas profesionales de identidad con efectos de patente para el ejercicio profesional en el Estado;
 
VII. Participar en las actividades relativas a validar y certificar el documento que acredite los grados de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;
 
VIII. Intervenir en los procedimientos para validar actos de certificación científica y técnica;
 
IX. Ejecutar las sanciones que correspondan a los profesionistas que hayan sido sentenciados judicialmente a la suspensión temporal o definitiva del ejercicio profesional, así como realizar la anotación correspondiente en el Registro Público de Profesionistas;
 
X. Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las resoluciones de suspensión temporal o definitiva del ejercicio profesional;
 
XI. Retener los documentos apócrifos que presenten los particulares para la realización de cualquier trámite, así como interponer las denuncias penales que correspondan;
 
XII. Fomentar la integración de Colegios de Profesionistas, así como emitir los requisitos de su constitución y expedir los registros respectivos;
 
XIII. Llevar los libros de registro de Colegios de Profesionistas, en los que se registrarán el nombre, domicilio social, objeto, estatutos, duración, estructura de gobierno y representante o representantes legales, así como los cambios legales que aprueben las asambleas de dichos colegios, en términos de sus estatutos;
 
XIV. Otorgar el registro a los peritos profesionales que sean propuestos por los colegios de profesionistas;
 
XV. Coordinar los proyectos relativos a la prestación del servicio social profesional;
 
XVI. Prestar el servicio de la bolsa de trabajo en favor de los profesionistas; crear un banco de datos en donde se localice al profesionista por rama de especialización y grado académico;
 
XVII. Participar en la instrumentación de medidas que tiendan a elevar la calidad científica y técnica de los servicios profesionales;
 
XVIII. Llevar el Registro Público Profesional, de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo; proporcionar información y expedir constancias a quien lo solicite, siempre y cuando acredite tener interés jurídico en el asunto de que se trate. Para tal efecto, la Secretaría contará con el apoyo de los colegios, de las autoridades federales, estatales y municipales, así como de las Instituciones de Educación Superior tanto públicas como privadas;
 
XIX. Realizar inspecciones a los lugares de trabajo de quienes se ostenten como profesionistas, a efecto de comprobar que han cumplido con los requisitos y obtenido las autorizaciones legales correspondientes en la materia de que se trate;
 
XX. Recopilar datos relacionados con las instituciones de educación superior, agrupaciones y colegios de profesionistas, sobre regulación, apoyo, organización y control del ejercicio profesional;
 
XXI. Hacer del conocimiento de los colegios y denunciar al Ministerio Público los actos que puedan ser constitutivos de delito en materia profesional, así como de las violaciones a la presente ley;
 
XXII. Coordinarse con las autoridades educativas federales, estatales y municipales, para el buen ejercicio de sus facultades en materia de profesiones; y
 
XXIII. Las demás que le otorguen otros ordenamientos.
 
Artículo 7.- Para el ejercicio de una o más especialidades, se requiere de la cédula correspondiente.
 
Artículo 8.- La presente ley será interpretada en favor del interés público y de la sociedad en general, en caso de conflicto entre los intereses individuales o colectivos de los profesionistas.
 
 
CAPÍTULO II
DE LOS TÍTULOS Y CÉDULAS PARA EJERCER UNA PROFESIÓN
 
Artículo 9.- Para el ejercicio de cualquier profesión, especialidad, maestría o doctorado reconocidos por la Secretaría, es obligatorio haber obtenido título y cédula profesional.
 
Artículo 10.- Para obtener título profesional, el interesado deberá acreditar que ha cumplido con los requisitos académicos previstos por esta ley y demás ordenamientos aplicables, así como con los planes y programas de estudio de las instituciones de educación superior públicas o privadas con reconocimiento de validez oficial de estudios.
 
Artículo 11.- Podrán expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos:
 
I. Las instituciones educativas creadas por ley o decreto expedido por la Legislatura del Estado; y
 
II. Las instituciones públicas o privadas que cuenten con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por autoridad educativa competente.
 
Artículo 12.- Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan.
 
Artículo 13.- Las instituciones de educación superior establecidas o que se establezcan en el Estado, tendrán en materia de profesiones los deberes siguientes:
 
I. Obtener de la Secretaría el registro local correspondiente, cuya constancia deberá contener:
 
a). El nombre de la institución;
 
b). El lugar y fecha de su expedición;
 
c). El tipo de institución, niveles y generalidades respecto de la educación que se impartirá;
 
d). Los planes y programas de estudio autorizados;
 
e). Las claves y números de registro correspondientes;
 
f). La firma y sello de autorización.
 
II. Proporcionar a la Secretaría la información que le sea requerida sobre cursos que imparta, su duración, lugares de impartición, sus planes de estudio, programas y métodos de enseñanza; y
 
III. Informar anualmente a la Secretaría los nombres de las personas que hayan concluido sus estudios profesionales, así como de aquéllos a quienes se le haya expedido título profesional.
 
Artículo 14.- En el Estado de Zacatecas se reconocen los títulos profesionales expedidos por las autoridades educativas nacionales o de otras entidades federativas, siempre y cuando los mismos hayan sido expedidos con sujeción a sus leyes.
 
 
CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
 
Artículo 15.- Para los efectos de esta ley se entiende por ejercicio profesional, la realización habitual a título oneroso o gratuito, de todo acto o prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o cualquier forma análoga.
 
Artículo 16.- Para el ejercicio de su profesión el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
 
I. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión y sea con motivo del ejercicio de su profesión;
 
II. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
 
III. Poseer título y cédula profesionales legalmente expedidos;
 
IV. Estar inscrito en el Registro Público Profesional; y
 
V. Cumplir con los demás requisitos que establezcan las leyes vigentes.
 
Artículo 17.- Toda persona a la que se le haya expedido un título profesional y ejerza su profesión en el Estado, está obligada a tramitar su cédula de identidad y ejercicio profesional con efectos de patente, ante la Secretaría o directamente ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal.
 
Dicho trámite deberá hacerse dentro del plazo que señalen los ordenamientos federales. En caso de no tramitarse la cédula en el correspondiente plazo, el interesado se hará acreedor a una multa de cinco a diez cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, que se aplicará al sistema estatal de becas.
 
Artículo 18.- Los pasantes podrán ejercer en el Estado, por un período de tres años improrrogable, previa autorización otorgada por la Secretaría. Tal ejercicio será siempre bajo la dirección y vigilancia de un profesionista con título registrado o institución autorizada.
 
Para adquirir la calidad de pasante, el interesado deberá acreditar haber aprobado el cien por ciento del plan curricular de la carrera de que se trate, además de cumplir con los requisitos señalados en el reglamento de la presente ley. La autorización de pasante precisará la fecha de su vencimiento.
 
Artículo 19.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos, rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos de quienes no tengan título y cédula profesional registrados.
 
El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativo, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta ley.
 
Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios, cooperativos y penales.
 
Artículo 20.- La representación jurídica en materia obrera, agraria, cooperativa y penal, se regirá por las disposiciones relativas de la ley de la respectiva materia.
 
Artículo 21.- Quienes sin tener título profesional legalmente expedido, actúen habitualmente como profesionistas, se harán acreedores a las sanciones que establece esta ley, excepto en los casos que la misma prevé.
 
Artículo 22.- El pago de honorarios se hará conforme a lo que establezca la ley de la materia. En su defecto, en base al arancel que registre el colegio respectivo. De no existir arancel vigente, el contrato que el profesionista celebre con su cliente, estipulará los correspondientes honorarios.
 
Artículo 23.- El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se requieran al profesionista, se prestarán, así sean en días y horas inhábiles, y en el lugar que sean requeridos, siempre y cuando este último no exceda de veinticinco kilómetros de distancia del domicilio del profesionista.
 
Artículo 24.- Son derechos y obligaciones de los profesionistas:
 
Derechos:
 
I. Percibir por sus servicios profesionales, la remuneración prevista en el arancel o pactada con el cliente;
 
II. Asociarse libremente en cualesquiera de los colegios de profesionistas correspondientes a su profesión registrados ante la Secretaría;
 
III. Obtener la constancia por la prestación del servicio social profesional;
 
IV. Tener derecho de preferencia para ser contratados en el servicio público; y
 
V. Los demás que les confieran las leyes.
 
 
Obligaciones
 
I. Observar la legalidad, honestidad, imparcialidad, ética y eficacia en el desempeño de los servicios profesionales que presten;
 
II. Guardar el secreto profesional respecto a la información de que dispongan, salvo los informes que deban rendir ante las autoridades competentes;
 
III. Expedir recibos de honorarios por los servicios que presten, de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes;
 
IV. Señalar en su publicidad o papelería profesional, su nombre completo, la profesión y nivel de estudios, y el número de la cédula respectiva;
 
V. Exhibir el título y el arancel vigente en lugar visible en su domicilio profesional;
 
VI. Mantener una educación profesional continua;
 
VII. Someterse a los procedimientos de certificación científica y técnica que lleven a cabo los colegios;
 
VIII. Inscribirse en el registro público profesional; y
 
IX. Las demás que establezcan las leyes.
 
Artículo 25.- Los profesionistas podrán asociarse libremente para ejercer su profesión ajustándose a lo establecido en las leyes relativas, pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.
 
Artículo 26.- Los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de asalariados quedan sujetos, por lo que a su contrato se refiere, a lo establecido en la respectiva legislación laboral.
 
Los profesionistas que sirvan al Ejercito, podrán ejercer su profesión civilmente, sujetándose a las normas aplicables, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de las leyes que regulan a aquellas instituciones.
 
Artículo 27.- Para los efectos a que se refiere la fracción IX, del artículo 6 de esta ley, las autoridades judiciales deberán comunicar a la Secretaría y al respectivo colegio, las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando estas hubiesen causado ejecutoria.
 
 
CAPÍTULO  IV
DE LA ÉTICA
 
Artículo 28.- En su desempeño, los profesionistas procurarán qué:
 
I. El ejercicio profesional se desarrolle en aras del bien común;
 
II. Su conducta sea íntegra, predominando valores como: respeto, honradez, transparencia, igualdad y tolerancia;
 
III. La superación profesional responda a niveles éticos de excelencia, calidad y equidad;
 
IV. Su actuar profesional conduzca al beneficio social y al desarrollo del Estado;
 
V. La promoción y defensa de los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
 
VI. La aplicación de los principios democráticos que rigen el sistema político mexicano, así como los universalmente aceptados; y
 
VII. La defensa del patrimonio cultural.
 
Artículo 29.- Todos los profesionistas tienen la obligación ineludible de regir su conducta conforme a los preceptos éticos de ésta ley, así como adecuarse a las disposiciones de los códigos de ética del correspondiente colegio de profesionistas.
 
Artículo 30.- Esta ley rige la conducta de los profesionistas en sus relaciones profesionales con la sociedad, con sus clientes, con sus colegas, con los profesionistas de otras ramas del conocimiento; con sus alumnos y discípulos.
 
Artículo 31.- Los profesionistas que desempeñen actividades distintas a la profesión propia, deberán además de cumplir con lo establecido por el presente capitulo, sujetar su conducta a las disposiciones legales que correspondan a la actividad que desarrollen.
 
Artículo 32.- En casos de duda o controversia en la interpretación de los valores éticos, el diferendo se someterá a la comisión de honor y justicia o su equivalente, al seno del correspondiente colegio de profesionistas.
 
Si el conflicto persistiere, intervendrá la secretaría, y en su caso la autoridad judicial competente.
 
Artículo 33.- Las profesiones se ejercerán con respeto a la dignidad de las personas, el pluralismo y tolerancia de las ideas políticas, religiosas y condiciones económicas. Las profesiones se ejercerán con responsabilidad, honradez y lealtad, en busca siempre de la verdad y de la justicia.
 
Artículo 34.- Todo profesionista legalmente autorizado para ejercer podrá desempeñarse como tal, tanto de manera independiente como en los sectores privado, público y docente.
 
Artículo 35.- Las opiniones, dictámenes, avalúos, diagnósticos, recetas, sugerencias y en general las actuaciones de los profesionistas, deberán emitirse por escrito, en papelería membretada del profesionista, y estar firmadas por su autor bajo su más estricta responsabilidad.
 
Artículo 36.- Ningún profesionista deberá permitir que se utilice su nombre o se actúe con el respaldo de su cédula profesional, si no es con su vigilancia y corresponsabilidad en el asunto de que se trate.
 
Artículo 37.- Cuando los profesionistas se asocien, su participación en cada asunto será con la finalidad de resolver la problemática que se les presente con la mayor diligencia, opinando previa comparación de criterios y diagnósticos.
 
Artículo 38.- Los profesionistas deberán actuar con la independencia y facultades que se les hayan conferido. Si exceden éstas, serán responsables de los daños y perjuicios que causen.
 
Artículo 39.- Los profesionistas que sean empleados del sector privado, deberán desempeñarse apegados a lo dispuesto en ésta ley, los códigos de ética, estatutos y reglamentos que correspondan a su profesión y colegios respectivos, así como a las normas de conducta éticas que rijan las actividades desarrolladas dentro y fuera de sus centros de trabajo.
 
Artículo 40.- Es conducta ética el renunciar al ejercicio profesional individual o privado, cuando el profesionista sea invitado a desempeñar un cargo en la administración pública, o desempeñe algún cargo de elección popular.
 
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior a los profesionistas que desempeñen actividades académicas o docentes.
 
Artículo 41.- Los profesionistas que desempeñen cargos a que se refiere el artículo anterior, no deben aceptar comisiones ni remuneraciones económicas, como tampoco beneficio alguno para sí, su cónyuge, ascendientes o descendientes sin limitación de grado, o familiares en línea colateral dentro del cuarto grado, o familiares afines dentro del segundo grado, por asuntos en los que participen como autoridad y en los que puedan colocarse en situación ventajosa. Asimismo, deberán excusarse de actuar en los asuntos en los que ellos y sus familiares tengan interés.
 
Artículo 42.- Los profesionistas que se desempeñen como docentes en cualesquiera de sus modalidades, deberán orientar a sus alumnos para que en su futuro ejercicio profesional actúen con estricto apego a las normas de ética profesional.
 
Artículo 43.- Los profesionistas deberán mantenerse actualizados en sus conocimientos relativos a su profesión, a fin de que sus consejos, opiniones o resoluciones sean lo más acertadas posibles.
 
Artículo 44.- Entre los profesionistas tanto en sus actividades laborales como de estudio y de orden social, deberá prevalecer el respeto mutuo y la tolerancia, haciendo de la fraternidad solidaria una práctica permanente entre ellos, esforzándose por la unidad y solidaridad profesional.
 
Artículo 45.- El profesionista en sus centros de trabajo, instará permanentemente a la creación de condiciones laborales organizadas, que permitan la plenitud del desarrollo de sus actividades y méritos personales y profesionales de cada uno de sus integrantes, procurando establecer relaciones democráticas de colaboración y participación entre ellos.
 
Artículo 46.- Los profesionistas deberán anteponer el diálogo y la persuasión en la solución de sus conflictos, antes de recurrir a las instancias legales correspondientes.
 
Artículo 47.- Es obligación ética que los profesionistas guarden el secreto profesional de los asuntos de los que tengan conocimiento o estén a su cuidado, debiendo abstenerse de asesorar en el mismo asunto a partes con intereses opuestos.
 
Artículo 48.- Es de actuar con ética el reconocer y acreditar cuando sea necesario, a colegas profesionistas, asesores y subordinados por la actuación de éstos en asuntos, investigaciones y trabajos elaborados de manera conjunta.
 
Artículo 49.- Los profesionistas se abstendrán de emitir opinión, intervenir e interferir en asuntos de los que otro profesionista esté encargado, salvo que dicho profesionista se lo solicite previa autorización del cliente o bien, que el mismo renuncie a su mandato o éste le haya sido revocado.
 
Artículo 50.- En su desempeño laboral, las relaciones de los profesionistas con sus clientes, asesores y subordinados, será siempre de carácter profesional.
 
Artículo 51.- Es deber de los profesionistas conducirse con respeto, probidad y lealtad para con sus clientes, debiendo actuar siempre dentro de la legalidad.
 
Artículo 52.- La participación de los profesionistas en sus colegios se expresa en su afiliación y permanencia, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de las obligaciones que establezcan sus estatutos, códigos y reglamentos. Dicha participación se basará en la unidad y lealtad con sus gremios y dirigentes, así como en el respeto de sus acuerdos.
 
Artículo 53.- Los profesionistas deberán velar por el respeto a las buenas costumbres, tradiciones culturales, religiosas y políticas de los diferentes grupos sociales.
 
Artículo 54.- Los profesionistas deben coadyuvar con las autoridades, en casos de emergencia, brindar de manera gratuita sus servicios profesionales a personas de escasos recursos, así como a todo el que lo requiera en casos de contingencia.
 
 
CAPITULO V
DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS
 
Artículo 55.- Para el ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses profesionales, los profesionistas titulados y con cédula podrán organizarse y constituirse en agrupaciones colegiadas de profesionistas, en términos de esta ley y la legislación civil aplicable y sus respectivos estatutos.
 
Artículo 56.- Para obtener el registro como colegio de profesionistas ante la Secretaría, además de reunir los requisitos de la legislación civil, se deberá cumplir con lo siguiente:
 
I. Estar constituido como asociación civil;
 
II. Tener como mínimo veinte socios debidamente registrados ante la Secretaría. Cuando se trate de una profesión nueva o no hubiere el número de profesionistas requerido, la Secretaría podrá autorizar el registro del colegio, siempre y cuando integren dicho colegio el total de titulados de la profesión respectiva;
 
III. Para los efectos del registro del colegio deberán de exhibirse los siguientes documentos:
 
a). Solicitud por escrito dirigido a la Secretaría;
 
b). Copia certificada del acta constitutiva, de los estatutos y del reglamento interno que los rija;
 
c). Copia certificada de la protocolización de su código de ética;
 
d). Un directorio de sus miembros;
 
e). Relación de socios que integran el consejo directivo; y
 
f). Acreditar el pago de derechos por concepto de registro y autorización.
 
Artículo 57.- En el mes de enero de cada año, los colegios de profesionistas deberán enviar a la Secretaría un directorio de sus integrantes. Así mismo, deberán dar aviso a la Secretaría de los cambios de órganos directivos y domicilio dentro de los treinta días naturales contados a partir de que ello acontezca. Dichos cambios serán inscritos en el libro de registro de colegios que al efecto lleve la Secretaría de conformidad con la presente ley y su reglamento.
 
La Secretaría podrá requerir en todo tiempo a los colegios de profesionistas para que le comprueben el número de socios que lo integran.
 
Artículo 58.- Al colegio de profesionistas que deje de tener el mínimo de integrantes establecido por la presente ley, la Secretaría le concederá el plazo de un año para que lo complete. El registro será cancelado en el supuesto de no cumplir dicho requisito, pudiendo satisfacerlo.
 
Artículo 59.- Los colegios de profesionistas tienen los siguientes derechos y obligaciones:
 
I. Constituirse en federación de colegios, sociedades y asociaciones de profesionistas del Estado, nacionales e internacionales;
 
II. Vigilar que el ejercicio profesional y actividad de sus miembros se realice apegado a sus estatutos y código de ética;
 
III. Proponer ante la Secretaría la expedición de leyes y reglamentos o reformas a los mismos en materia de profesiones;
 
IV. Gestionar la expedición de normas relativas a los aranceles profesionales;
 
V. Arbitrar conforme a lo establecido en esta ley;
 
VI. Fomentar la cultura general y profesional de sus miembros;
 
VII. Promover y participar en los programas de actualización profesional;
 
VIII. Contar con un organismo de certificación estatal, previo cumplimiento de los requisitos legales requeridos;
 
IX. Promover entre sus miembros la prestación del servicio social profesional;
 
X. Promover la creación y fortalecimiento de relaciones con otras agrupaciones de profesionistas, ya sea locales, nacionales o internacionales y fomentar programas de colaboración y participación entre sí;
 
XI. Llevar un registro anual de los trabajos significativos que realicen sus miembros, incluyendo los relativos a la práctica del servicio social profesional;
 
XII. Proponer a las autoridades judiciales y administrativas directorio de peritos profesionales, para su designación;
 
XIII. Sugerir a la Secretaría las áreas, instituciones o comunidades que requieren la atención profesional en materia de servicio social;
 
XIV. Nombrar representación ante la Secretaría y otras autoridades, cuando así se requiera;
 
XV. Designar representantes para asistir a los foros y eventos académicos o profesionales locales, nacionales o extranjeros relacionados con su profesión y especialidad;
 
XVI. Reformar los estatutos del colegio, cuando sea necesario, dando aviso de ello a la Secretaría;
 
XVII. Establecer y aplicar sanciones a sus integrantes que incurran en faltas al cumplimiento de sus deberes gremiales;
 
XVIII. Colaborar con los poderes públicos en consultas profesionales, así como en investigaciones científicas;
 
XIX. Asesorar a las instituciones educativas en la actualización de sus planes de estudio, siempre que para ello fueren requeridos;
 
XX. Efectuar todo aquello que tienda a la superación profesional de sus miembros o a un mejor servicio a la comunidad;
 
XXI. Vigilar la preservación del patrimonio histórico y cultural del Estado; y
 
XXII. Difundir entre sus asociados y la comunidad en general, la práctica de un ejercicio profesional basado en la ética del desarrollo sustentable.
 
Artículo 60.- La capacidad de los Colegios para poseer, adquirir y administrar bienes raíces en el Estado, se ajustará a lo que prevenga la ley.
 
Artículo 61.- Cada colegio aprobará su respectivo código de ética profesional, ajustándose a los lineamientos de esta ley. El código orientará la conducta de sus agremiados en sus relaciones con las instituciones, los clientes, sus superiores, subordinados y colegas. Se ajustará a los más elevados valores humanos, científicos y morales, constituyendo un compromiso de los profesionistas con la sociedad.
 
 
CAPÍTULO VI
DEL SERVICIO SOCIAL PROFESIONAL
 
Artículo 62.- El servicio social profesional obligatorio consistirá en las actividades que se realicen de manera individual, con el propósito de brindar un beneficio social a la población, con el apoyo de la ciencia, la técnica y la cultura.
Reformado POG 18-08-2018 
 
Artículo 63.- La Secretaría coordinará los programas para la prestación del servicio social profesional. Contará para ello con el apoyo de las dependencias gubernamentales, tanto estatales como municipales, así como del gobierno federal de conformidad con los convenios celebrados o que se celebren para tal efecto.
 
Tal prestación contará además con el respaldo de los colegios de profesionistas debidamente registrados, quienes podrán proponer los respectivos programas.
 
Artículo 64.- Los profesionistas agremiados a algún colegio podrán prestar su servicio profesional en instituciones públicas o privadas, de investigación científica y tecnológica, en agrupaciones de profesionistas o en grupos de promoción social, de conformidad con los programas establecidos por la Secretaría.
 
Artículo 65.- En el mes de noviembre de cada año los colegios de profesionistas entregarán a la Secretaría un informe de sus actividades de servicio social.
 
Artículo 66.- La Secretaría extenderá la constancia a los profesionistas que hayan prestado el servicio social. También podrá otorgar reconocimiento honorífico a los colegios de profesionistas con motivo de la realización de programas de servicio social destacados. Dichas constancias podrán ser entregadas en un evento anual.
 
Artìcuo 66 Bis..- El cumplimiento del servicio social estudiantil es obligatorio y constituye un requisito para obtener el titutlo profesional, conforme a ello, las actividades que el educando desempeñe deberàn preferentemente estar relacionadas con su perfil acadèmico.
 
Las personas mayores de 60 años quedan exceptuadas del cumplimiento de lo ordenado en el presente Capìtulo, conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo.
Adicionado 18-08-2018
 
Artìculo 66 Ter.- Para los efectos de esta Ley, se entiende  por servicio social estudiantil el conjunto de actividades realizadas por estudiantes en beneficio de la sociedad y el Estado.
Adicionado 18-08-2018
 
Artìculo 66 Quater.- El servicio social estudiantil tendrà como objetivos fundamentales, los siguientes:
 
I.-   Contribuir a la soluciòn de necesidades de la sociedad y del Estado;
II.-  Propiciar la vinculaciòn de su disciplina con el campo profesional correspondiente;
III.- Fomentar en los estudiantes una conciencia de responsabilidad social, asì como una actitud reflexiva, crìtica y constructiva ante el entorno social, y 
IV.- Propiciar el ingreso del estudiante al mercado laboral.
Adicionado POG 18-08-2018
 
Artìculo 66 Quinquies.- El cumplimiento del servicio social de los estudiantes de las instituciones de educaciòn superior se sujetarà a sus planes y programas de estudio, normatividad institucional, objetivos señalados en esta Ley y otras disposiciones aplicables. Dichas instituciones diseñaran programas y modalidades del servicio social los cuales se registraràn en la Secretaria.
Adicionado POG 18-08-2018
 
 Artìculo 66 Sexies.- El servicio social de estudiantes de las instituciones de educaciòn superior no podrà ser menor de cuatrocientas ochenta horas efectivas y no se computarà el tiempo que, por enfermedad u otra cuasa grave, deba permanecer fuera del lugar en donde lo presta.
Adcionado POG 18-08-2018
 
CAPÍTULO VII
DEL ARBITRAJE EN MATERIA PROFESIONAL
 
Artículo 67.- En los casos de controversia en materia de obligaciones relativas a la prestación de servicios profesionales, las partes podrán acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes o someterse al arbitraje en los términos de esta ley o de otros ordenamientos que regulen la materia.
 
Artículo 68.- Podrán ser árbitros designados por las partes o por la autoridad:
 
I. Los profesionistas considerados individualmente; o
 
II. El Colegio de profesionistas de la materia a que corresponda la controversia.
 
Artículo 69.- Para fungir como árbitro, el colegio de profesionistas designado deberá integrar un comité el cual se compondrá por un presidente y cuatro vocales designados por su órgano directivo. Se encargará de estudiar el asunto y emitir el correspondiente laudo.
 
Artículo 70.- El procedimiento arbitral será convencional. En todo caso el árbitro se avocará en forma expedita al estudio e investigación del asunto, concediendo el derecho de audiencia y defensa a las partes; valorará las pruebas; y una vez agotado el procedimiento, emitirá laudo fundado y motivado.
 
Tanto las actuaciones como el laudo se mantendrán en secreto y solo podrá hacerse pública la resolución cuando así lo acuerden las partes involucradas.
 
Los gastos y costas del arbitraje, se sufragarán por acuerdo previo entre las partes.
 
Artículo 71.- Para la emisión del laudo, quien actúe como arbitro deberá tomar en consideración las siguientes circunstancias:
 
I. Si el profesionista procedió con eficiencia y eficacia observando los principios, sistemas y criterios aplicables al caso que se le encomendó;
 
II. Si utilizó los instrumentos, materiales y recursos idóneos en razón de las circunstancias y el medio en que se prestó el servicio;
 
III. Si en el trabajo desempeñado se tomaron en cuenta todas las medidas que razonablemente asegurarían resultados positivos;
 
IV. Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido;
 
V. Si se apegó a lo pactado con quien contrató sus servicios; y
 
VI. Cualquier otra que pudiese haber influido en el resultado negativo.
 
Artículo 72.- Cuando las partes se sometan voluntariamente al arbitraje, deberán estar a lo resuelto en el laudo cuya eficacia podrá quedar sujeta a la ratificación ante autoridad judicial.
 
El laudo deberá cumplirse en el plazo que se establezca en el mismo. En caso de incumplimiento, el interesado acudirá ante los tribunales competentes a promover su ejecución.
 
Artículo 73.- La responsabilidad en que incurra un profesionista en el desempeño del ejercicio profesional será siempre individual y no afectará a la agrupación de profesionistas a la que pertenezca.
 
 
CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
 
Artículo 74.- Serán consideradas como infracciones a esta ley:
 
I. Expedir títulos profesionales sin tener autorización o reconocimiento de validez oficial, en términos de la legislación de la materia;
 
II. Ostentarse o actuar como profesionista o pasante sin tener tales calidades, de conformidad con esta ley;
 
III. Ejercer cualesquiera de las profesiones reguladas por la ley, careciendo de título y cédula profesional;
 
IV. Ejercer una profesión sin inscribir su cédula en el registro público profesional;
 
V. Autorizar con su firma escritos, recetas, diagnósticos, planos, dictámenes y cualquier otro acto análogo, realizado por quien no tenga título profesional y autorización para ejercer;
 
VI. Ejercer la profesión cuando se esté inhabilitado para ello, por mandato de ley, o por resolución de autoridad competente;
 
VII. No señalar en su publicidad o papelería profesional sus datos completos de identificación, la profesión que ejerce y su nivel de estudios, así como el respectivo número de cédula; y
 
VIII. No exhibir el título en lugar visible de su domicilio profesional.
 
Artículo 75.- A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la presente ley, la Secretaría a través de la unidad administrativa que corresponda, podrá aplicar, indistintamente, cualesquiera de las siguientes sanciones:
 
I. Recomendación;
 
II. Amonestación;
 
III. Multa; y
 
IV. Cancelación de registros.
 
Las recomendaciones y amonestaciones, podrán ser privadas o públicas según la gravedad o reincidencia en que llegare a incurrirse.
 
Las multas podrán ser de cinco a cincuenta cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, y en el momento en que se haya cometido la infracción.
 
Quienes infrinjan la presente ley, se harán acreedores además, a las sanciones que establezcan los estatutos y reglamentos de sus colegios, sin perjuicio de que se les apliquen las sanciones previstas en la legislación civil, penal u otros ordenamientos de orden público.
 
Artículo 76.- En la imposición de las multas establecidas en esta ley la autoridad competente tomará en cuenta lo siguiente:
 
I. Las circunstancias en que fue cometida la infracción;
 
II. La gravedad de la misma;
 
III. Las condiciones económicas del infractor; y
 
IV. La reincidencia, si la hubiese.
 
Artículo 77.- Sin contravenir las disposiciones de la legislación federal, la Secretaría podrá cancelar, previa audiencia y defensa de parte interesada, los siguientes registros:
 
I. Títulos profesionales y certificados o diplomas de posgrado, cuando haya error o falsedad debidamente comprobada de los documentos inscritos, o cuando éstos hayan sido inscritos sin cumplir con los requisitos establecidos en las leyes de la materia;
 
II. De las instituciones educativas autorizadas para expedir títulos, cuando hayan desaparecido o se les haya revocado el reconocimiento o la autorización oficial. La suspensión no necesariamente afectará la validez de los títulos profesionales otorgados con anterioridad;
 
III. De los realizados con base en documentos apócrifos;
 
IV. De los colegios de profesionistas cuando se disuelvan o dejen de cumplir con lo establecido en esta ley; y
 
V. Cuando exista resolución judicial o administrativa que ordene la cancelación del registro.
 
Artículo 78.- Se concede acción popular para denunciar a quien, sin título o autorización legalmente expedidos, ejerza alguna de las profesiones que requieran título y cédula para su ejercicio.
 
 
CAPÍTULO IX
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
 
Artículo 79.- Procede el recurso de revocación contra las resoluciones o actos de la Secretaría, en aplicación de esta ley.
 
El recurso de revocación se interpondrá y substanciará, en los términos previstos por la Ley de Educación del Estado.
 
Artículo 80.- La parte interesada podrá optar entre el recurso de revocación previsto en esta ley, o el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
 
 
TRANSITORIOS
 
Artículo Primero.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.
 
Artículo Segundo.- Se abroga el decreto número 109, por el que se expide la Ley de Profesiones para el Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 9 de agosto de 1975.
 
Artículo Tercero.- Los colegios de profesionistas que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, no se encuentren debidamente reconocidos por la autoridad competente, tendrán un plazo de seis meses para notificarlo y acreditarlo ante la Secretaría.
 
En los casos de este artículo no será aplicable el requisito del número mínimo de integrantes.
 
Artículo Cuarto.- Los reglamentos de esta ley, se expedirán en un término máximo de noventa días posteriores a la entrada en vigor de este ordenamiento.
 
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los ocho días del mes de mayo del año dos mil tres. Diputado Presidente.- DIP. ALFONSO AGUILAR CONTRERAS.- Diputados Secretarios.- DIP. JOEL ARCE PANTOJA.- DIP. JORGE FAJARDO FRIAS.- Rubricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil tres.
 
Atentamente
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
 
DR. RICARDO MONREAL ÁVILA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
 
LIC. TOMÁS TORRES MERCADO
 
 
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE AGOSTO DE 2018)
 
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrarà en vigor al dìa siguiente de su publicaciòn en el Periòdico Oficial, Òrgano del Gobierno del Estado.
 
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
 
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
 
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.

Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
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