LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
Última reforma POG 31-12-2018
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 31 de diciembre de 2016.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2017
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 121
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno del 6 de diciembre de 2016, el Gobernador del Estado de Zacatecas, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 60 fracción II y 72 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción II, 96 y 98 de su Reglamento General, sometió a la consideración de esta Honorable Representación Popular el presente proyecto de decreto para expedir la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
RESULTANDO SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha, mediante memorándum número 0244, a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO TERCERO. El proponente justificó su iniciativa en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo se
DECRETA
LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
OBJETO, SUJETOS Y DEFINICIONES DE LA LEY
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto de la Ley.
La presente Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio del Estado; tiene como objeto cumplir los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que regirán al Estado de Zacatecas y Municipios, así como a sus respectivos Entes Públicos, para un manejo sostenible de sus finanzas públicas.
La disciplina financiera comprende los procesos y acciones en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, contabilidad gubernamental, emisión de información financiera, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos.
Artículo 2
Sujetos obligados.
Esta Ley es de observancia obligatoria para todos los Entes Públicos, quienes deberán vigilar que los recursos públicos se administren conforme a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los Entes Públicos, diferentes al Poder Ejecutivo, deberán observar las disposiciones establecidas en esta Ley que, en lo conducente resulten aplicables a su orden de gobierno y forma de organización, a través de sus órganos de dirección que realicen funciones análogas a las del Poder Ejecutivo, con las particularidades que esta misma Ley establezca. En su caso, deberán emitir, en el marco de esta Ley, sus propias normas de ejercicio y disciplina presupuestal.
Artículo 3
Definiciones.
Para los efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
I. Austeridad: principio basado en la moderación del gasto y ausencia de dispendios en el uso y disposición de los recursos públicos;
II. Balance presupuestario: diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
III. Balance presupuestario de recursos disponibles: diferencia entre los Ingresos de libre disposición incluidos en la Ley de Ingresos más el financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
IV. CACEZAC: Consejo de Armonización Contable del Estado de Zacatecas;
V. CONAC: Consejo Nacional de Armonización Contable;
VI. Criterios Generales de Política Económica: el documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de base para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación;
VII. Dependencias: las Secretarías de la Administración Pública Centralizada del Poder Ejecutivo del Estado, incluyendo a sus órganos desconcentrados;
VIII. Disciplina financiera: la observancia de los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo, y la estabilidad del sistema financiero;
VIII. Bis. Disponibilidades: los recursos provenientes de los ingresos que durante los ejercicios fiscales anteriores no fueron pagados ni devengados para algún rubro del gasto presupuestado, excluyendo a las Transferencias federales etiquetadas;
Fracción Adicionada POG 31-12-2018.
IX. Entes Públicos: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos del Estado; los Municipios; los Organismos Descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos del Estado y los Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones;
X. Ejecutores del gasto: son los Entes Públicos que tengan control sobre sus decisiones o acciones, que realizan las erogaciones reguladas en esta Ley, con cargo al Presupuesto de Egresos;
XI. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
XII. Financiamiento neto: la suma de las disposiciones realizadas de un financiamiento y las Disponibilidades, menos las amortizaciones efectuadas de la Deuda pública;
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
XIII. Fuente de pago: recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación;
XIV. Garantía de pago: mecanismo que respalda el pago de Financiamientos y Obligaciones contratadas;
XV. Gasto corriente: son los gastos de consumo y de operación, el arrendamiento de la propiedad y las transferencias otorgadas a los otros componentes institucionales del sistema económico para financiar gastos de esas características;
XVI. Gasto etiquetado: las erogaciones que realizan el Estado y los Municipios con cargo a las Transferencias federales etiquetadas. En el caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos del Estado con un destino específico;
XVII. Gasto no etiquetado: las erogaciones que realizan el Estado y los Municipios con cargo a sus Ingresos de libre disposición y Financiamientos. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un destino específico;
XVIII. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro de gasto;
XIX. Ingresos de libre disposición: los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
XX. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en superávit o mayores de los aprobados en la Ley de Ingresos;
XXI. Ingresos totales: la totalidad de los Ingresos provenientes de participaciones e ingresos propios, las transferencias federales etiquetadas y el financiamiento neto;
XXII. Inversión pública productiva: toda erogación que se genere de conformidad a la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
XXIII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos del Estado o de los Municipios, aprobadas por la Legislatura del Estado;
XXIII. Bis. Lineamiento: Lineamiento para la integración del Anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas, con perspectiva de Género y con base en el Modelo de Presupuesto basado en Resultados;
Fracción Adicionada POG 31-12-2018.
XXIV. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
XXV. Obligaciones a corto plazo: cualquier Obligación contratada con Instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año;
XXVI. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables;
XXVII. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Entes Públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;
XXVIII. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos del Estado o Municipio, aprobado por la Legislatura del Estado o el Ayuntamiento, respectivamente;
XXIX. Racionalidad: principio basado en la razón y la congruencia en el uso y disposición de los recursos públicos y en la búsqueda de ahorro en la operación del Gobierno;
XXX. Responsabilidad hacendaria: es la observancia de los principios y las disposiciones de esta Ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egreso (sic) y los ordenamientos jurídicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestario, la disciplina fiscal y el cumplimiento de las metas aprobadas por la Legislatura del Estado;
XXXI. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, y
XXXII. Transferencias federales etiquetadas: los recursos que reciben de la Federación el Estado y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 4
Interpretación, fundamento y supletoriedad.
La aplicación e interpretación de esta Ley estará a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y la Secretaría de la Función Pública, en sus respectivos ámbitos de competencias.
Las disposiciones de esta Ley tienen base y fundamento en las disposiciones constitucionales en materia de disciplina financiera, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los Acuerdos emitidos por el CONAC y la Ley de Coordinación Fiscal.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Zacatecas, la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo 5
Proceso de presupuestación.
La programación de gasto público estatal tendrá su base en el Plan Estatal de Desarrollo y las directrices que formule el Ejecutivo del Estado a través de la Coordinación Estatal de Planeación. Para su integración al Presupuesto de Egresos, la Secretaría dictará las disposiciones procedentes.
Reformado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Reformado POG 31-12-2018.
Artículo 6
Gasto Público.
El gasto público comprenderá las erogaciones por tipo de gasto corriente, gasto de capital, amortización de la deuda y disminución de pasivos, pensiones y jubilaciones y participaciones.
Los Entes Públicos deberán planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público. Tratándose de Organismos Públicos Descentralizados, deberán efectuar sus actividades de acuerdo con el sector programático que les corresponda en términos del Acuerdo de Sectorización que emita el Ejecutivo o del respectivo acuerdo, decreto o Ley de su creación.
Párrafo Reformado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Los Entes Públicos responsables del Gasto están obligados a la transparencia y rendición de cuentas, de la administración de los recursos públicos, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables
Artículo 7
Sistema de planeación, programación, presupuestación y seguimiento del gasto.
La Secretaría operará un sistema informático de planeación, programación, presupuestación y seguimiento de recursos gubernamentales a fin de optimizar y simplificar las operaciones de registro presupuestal y de trámite de pago, además de concentrar la información presupuestaria, financiera y contable de la Administración Pública Estatal con la participación que, en su caso, corresponda a la Coordinación Estatal de Planeación y a la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado.La Secretaría operará un sistema informático de planeación, programación, presupuestación y seguimiento de recursos gubernamentales a fin de optimizar y simplificar las operaciones de registro presupuestal y de trámite de pago, además de concentrar la información presupuestaria, financiera y contable de la Administración Pública Estatal con la participación que, en su caso, corresponda a la Coordinación Estatal de Planeación y a la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 8
Rectoría del recurso recaudado por Entes Públicos.
Las cantidades que se recauden por cualquier ente público, no podrán destinarse a fines específicos, salvo los casos que expresamente determinen las leyes y hasta por los montos que, previo dictamen de la Secretaría, se requieran para atender necesidades de los servicios a los cuales estén destinados.
TÍTULO SEGUNDO
REGLAS DE DISCIPLINA FINANCIERA
Capítulo I
Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios
Artículo 9
Principios a observar por los Entes Públicos.
Para la formulación de la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado, los Entes Públicos elaborarán sus correspondientes proyectos atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina de gasto público.
Artículo 10
Elaboración del Presupuesto de Egresos.
La Ley de Ingresos y el Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado, se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos anuales, estrategias, metas y unidades responsables de su ejecución. Ambos se elaborarán por año de calendario, se basarán en costos estimados y se apegarán al Plan Estatal de Desarrollo y a los programas que de él deriven.
El gasto total propuesto por el Ejecutivo del Estado, y el propuesto por los Municipios, en sus correspondientes iniciativas de Ley de Ingresos y Proyecto de Presupuesto de Egresos, será aquél que apruebe la Legislatura del Estado o los Ayuntamientos de los Municipios, respectivamente, para que se ejerza durante el ejercicio fiscal y deberá contribuir al Balance presupuestario sostenible.
Los Entes Públicos elaborarán sus respectivos proyectos de presupuestos de egresos, conforme a lo establecido en esta Ley, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas que para tal efecto emita el CONAC, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño, y deberán ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas derivados del mismo y el Lineamiento.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
El proyecto de presupuesto de egresos de los Entes Públicos será integrado por la Secretaría, atendiendo a la proyección futura de disponibilidad presupuestaria estatal en un solo documento que conformará la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado, el que se enviará a la Legislatura del Estado, por conducto del Ejecutivo, para su análisis, discusión y aprobación, a más tardar el treinta de noviembre del año inmediato anterior a su ejecución.
Para tales efectos, los Entes Públicos enviarán sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos a la Secretaría a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año inmediato anterior al que deban ejercerse, y deberá ser formulado atendiendo a todas las leyes que regulan su construcción y bajo los principios de disciplina financiera.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
La omisión en la presentación del proyecto de presupuesto de los Entes Públicos en el término fijado, facultará a la Secretaría a elaborarlo con base en estimaciones históricas y proyecciones futuras. La Secretaría podrá modificar el proyecto de presupuesto que presenten los Entes Públicos, de acuerdo con las circunstancias financieras que presente el Estado y las proyecciones futuras de disponibilidad presupuestaria estatal.
En los casos en que la Legislatura del Estado apruebe la Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado después de la publicación de la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de la Federación, las estimaciones de participaciones y Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la Ley de Ingresos y Presupuesto de la Federación, del ejercicio fiscal correspondiente.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Para aquellas Transferencias federales etiquetadas cuya distribución no se encuentre disponible en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se podrá realizar una estimación con base en los Criterios Generales de Política Económica, el monto nacional y la distribución realizada en ejercicios fiscales anteriores.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Artículo 11
Presupuesto de Egresos para obtener un balance presupuestario sostenible.
Los Entes Públicos deberán generar balances presupuestarios sostenibles; se cumple con esta premisa, cuando al final del ejercicio fiscal, y bajo el momento contable del devengado, dicho balance es mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal, y bajo el momento contable devengado, dicho balance es mayor o igual a cero.
El financiamiento neto que, en su caso, se contrate por el Estado o sus Municipios y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del techo de financiamiento neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 12
Previsión del balance presupuestario negativo.
Debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado podrán prever un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos el Ejecutivo del Estado deberá dar cuenta a la Legislatura del Estado de los siguientes aspectos:
I. Las razones excepcionales que justifican el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo;
II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.
Debido a las razones excepcionales a que se refiere este artículo, la Legislatura del Estado podrá aprobar un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo para el Municipio respectivo. Para tal efecto, el tesorero municipal o su equivalente, será responsable de cumplir lo previsto en este artículo.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, reportará en informes trimestrales y en la Cuenta Pública que entregue a la Legislatura del Estado y a través de su página oficial de Internet, el avance de las acciones hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.
En caso de que la Legislatura del Estado modifique la Ley de Ingresos y el Decreto del Presupuesto de Egresos, de tal manera que genere un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión, sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este artículo.
Artículo 13
Supuestos del balance presupuestario negativo.
Se podrá incurrir en un balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando:
I. Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales, y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o
III. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2% de Gasto no etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente.
Artículo 14
Previsiones de gasto para APPs.
Los Entes Públicos deberán considerar en su correspondiente Presupuesto de Egresos, las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a las obligaciones de pago que se deriven de los contratos de Asociación Público-Privadas celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal.
Para el caso de Asociaciones Público-Privadas con recursos federales, se observará lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV de la Ley de Asociaciones Público Privadas, de aplicación federal.
Artículo 15
Tipo y fuente de recursos.
La Secretaría, al hacer la integración de los proyectos de presupuestos de egresos, cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para el financiamiento y que se ajusten a las previsiones del proyecto de Ley de Ingresos del Estado.
Artículo 16
Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado.
La Secretaría es la dependencia competente para elaborar las iniciativas de Ley de Ingresos y de Decreto del Presupuesto de Egresos de los Entes públicos que correspondan, los cuales deberán contener apartados específicos con la información siguiente:
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
A. Ley de Ingresos:
I. Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás disposiciones legales, reglamentarias y contractuales vigentes, y
II. Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos.
B. Decreto del Presupuesto de Egresos:
I. Las prioridades de gasto, los programas y proyectos deberán contemplar la perspectiva de género, así como la distribución del presupuesto, detallando el gasto en servicios personales, incluyendo el analítico de plazas y desglosando todas las remuneraciones; las contrataciones de servicios por honorarios y, en su caso, previsiones para personal eventual; pensiones; gastos de operación, incluyendo gasto en comunicación social; gasto de inversión; así como gasto correspondiente a compromisos plurianuales, proyectos de Asociaciones Público-Privada; proyectos de prestación de servicios; subsidios y ayudas sociales; medidas de mitigación y adaptación del cambio climático; y desastres naturales, entre otros;
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
II. El listado de programas y su asignación, así como sus indicadores estratégicos y de gestión aprobados, y
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
III. La aplicación de los recursos conforme a la clasificación administrativa, clasificación funcional y programática, la clasificación económica, por objeto del gasto a nivel capítulo, concepto y partida genérica y, en su caso, geográfica con sus interrelaciones que faciliten el análisis para valorar la eficiencia y eficacia en el uso y destino de los recursos y sus resultados.
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
En el proceso de integración de la información financiera para la elaboración de los presupuestos se deberán incorporar los resultados que deriven de los procesos de implantación y operación del presupuesto basado en resultados y del sistema de evaluación del desempeño, establecidos en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
C. Adicionalmente a lo anterior, se deberá incluir cuando menos lo siguiente:
I. Objetivos anuales, estrategias y metas;
II. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el CONAC y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;
III. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de deuda contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;
IV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el CONAC para este fin, y
V. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la Ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.
La Ley de Ingresos y el Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 17
Facultad de la Secretaría para formular proyectos de presupuesto.
La Secretaría está facultada para formular el Proyecto de Presupuesto de Egresos de las entidades y dependencias del Poder Ejecutivo cuando éstas no los presentaran en el plazo que establece esa Ley, o en los casos en que habiendo presentado no se apeguen a las disposiciones legales emitidas para tal efecto. En el caso de los demás Entes Públicos, les asignará el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal inmediato anterior. La omisión señalada en este artículo será informada a la Secretaría de la Función Pública o al órgano interno de control del Ente Público incumplido, para los efectos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos.
Reformado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Reformado POG 31-12-2018.
Artículo 18
Impacto presupuestario.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de leyes o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura del Estado. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que emita el Ejecutivo y además impliquen costos para su implementación.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura del Estado, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación estatal, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado.
La Secretaría deberá emitir los Lineamientos para la Evaluación del Impacto Presupuestario de los proyectos de iniciativas de leyes o decretos y demás disposiciones administrativas, a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Artículo 18 Bis
Estimación impacto presupuestario
Las Dependencias y Entes Públicos deberán contar con una estimación de la Secretaría sobre el impacto presupuestario a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y 18 de esta Ley.
Los proyectos de disposiciones administrativas que así lo requieran, deberán contar con la autorización sobre la estructura orgánica y ocupacional de la Dependencia o Entes Públicos de que se trate, que apruebe la Secretaría de la Función Pública o su equivalente en los Municipios, previo dictamen presupuestal favorable que emita la Secretaría o su equivalente municipal, en términos de las leyes señalas en el párrafo anterior.
Adicionado POG 31-12-2018
Artículo 18 Ter
Evaluación del impacto presupuestario
Las Dependencias y Entes Públicos que presenten proyectos en términos del artículo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de esta Ley, realizarán una evaluación sobre su impacto presupuestario en los términos de los Lineamientos que establezca la Secretaría.
La evaluación del impacto presupuestario considerará, cuando menos, los aspectos siguientes:
I. Impacto en el gasto de las Dependencias y Entes Públicos por la creación, extinción, modificación o fusión de unidades administrativas y plazas o, en su caso, creación de nuevos Entes Públicos, Dependencias o unidades administrativas;
II. Impacto presupuestario en los programas aprobados de las Dependencias y entidades;
III. Determinación de destinos específicos de gasto público. En este caso, solamente podrán preverse destinos específicos en ordenamientos de naturaleza fiscal;
IV. Establecimiento de nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar las dependencias y entidades que requieran de mayores asignaciones presupuestarias para llevarlas a cabo, y
V. Inclusión de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria.
Las Dependencias y Entes Públicos deberán estimar el costo total del proyecto respectivo con base en los aspectos señalados en las fracciones anteriores, para lo cual, podrán tomar como referencia el costo que hayan tenido reformas similares o semejantes. Asimismo, señalarán si los costos serán financiados con sus propios presupuestos y sin generar presiones de gasto en los subsecuentes ejercicios fiscales. En caso de tener impacto en su presupuesto, los Entes Públicos y Dependencias deberán señalar la posible fuente de financiamiento de los nuevos gastos en términos del artículo 20 de esta Ley.
Adicionado POG 31-12-2018
Artículo 18 Quáter
Requisitos impacto presupuestario
La Secretaría o su equivalente en los municipios, emitirá la estimación del impacto presupuestario de los proyectos a que se refiere el artículo 18 de esta ley.
Los Entes Públicos y Dependencias presentarán a la Secretaría, por conducto de su unidad o área jurídica correspondiente, la solicitud acompañada del proyecto y de la evaluación de impacto presupuestario respectiva, suscrita por los servidores públicos competentes de sus coordinaciones administrativas o sus equivalentes.
Cuando algún proyecto tenga impacto presupuestario en dos o más Dependencias o entidades, o en una distinta de la responsable de su elaboración, las evaluaciones de impacto correspondientes deberán estar suscritas por los servidores públicos competentes de cada Dependencia o entidad involucrada; el responsable de la elaboración del proyecto será el encargado de integrar las distintas evaluaciones. Lo anterior, con excepción de los proyectos que establezcan regulación aplicable para la Administración Pública, caso en el cual, la Dependencia competente para elaborar dicho proyecto será la responsable de presentar y suscribir la evaluación de impacto correspondiente.
La Secretaría o sus equivalentes en los municipios, emitirá su estimación de impacto presupuestario, en un plazo que no excederá de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de la documentación señalada en los párrafos anteriores.
Cuando la Secretaría reciba una solicitud que no reúna los requisitos a que se refiere la presente Ley, podrá solicitar a los Entes Públicos o Dependencias para que en un plazo de tres días hábiles, subsane la información, en cuyo caso se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior; de no subsanarse las omisiones en el plazo otorgado, se tendrá por no presentada dicha solicitud.
La Secretaría o sus equivalentes en los municipios, podrá emitir recomendaciones sobre las disposiciones jurídicas del ordenamiento sujeto a dictamen que incidan en el ámbito presupuestario, cuando así lo considere.
Tanto la evaluación como la estimación correspondiente se anexarán a la iniciativa de ley o decreto que se presente a la Legislatura del Estado o, en su caso, a las disposiciones administrativas a que se refiere el artículo 18 Bis de la presente Ley que se sometan a firma del Gobernador del Estado.
Adicionado POG 31-12-2018
Artículo 18 Quinquies
Revisión legal de proyectos.
Los Entes Públicos y Dependencias, previo a la presentación de iniciativas de leyes, decretos o disposiciones administrativas, a que hace referencia el primer párrafo del artículo 18 de esta Ley, que realicen ante la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para la revisión legal y, en su caso, aprobación, deberán acompañar la evaluación y estimación de impacto presupuestario.
Adicionado POG 31-12-2018
Artículo 19
Presentación de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos.
Los plazos de presentación y aprobación de la Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado a la Legislatura del Estado, serán los establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Artículo 20
Correspondencia de ingreso y gasto.
Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente fuente de ingresos distinta al Financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a Ingresos excedentes. El Estado y los municipios deberán revelar, en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen a la Legislatura del Estado, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto etiquetado y no etiquetado.
Artículo 21
Partidas para seguridad social.
Los Entes Públicos deberán prever, dentro de sus presupuestos, las partidas necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones derivadas de convenios de afiliación, o regularización de esa afiliación, que celebren con instituciones públicas para brindar los servicios de seguridad social a los trabajadores a su servicio.
El Estado podrá obligarse como deudor solidario o subsidiario, o como avalista o garante respecto de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como afectar, como fuente de pago de sus obligaciones, participaciones federales, a través de un convenio que se suscriba con la Secretaría y el análisis que ésta realice de la capacidad de pago de Ente Público.
En cualquier caso, la Secretaría queda autorizada para descontar de los presupuestos de los Entes Públicos, las cantidades que hubiere erogado para cubrir las obligaciones correspondientes.
Artículo 22
Tope de ADEFAS en los Presupuestos de Egresos.
Los recursos para cubrir adeudos de los ejercicios fiscales anteriores, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2% de los Ingresos totales del Estado.
En el caso de los Municipios del Estado, los recursos para cubrir los adeudos de ejercicios fiscales anteriores, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2.5% de los Ingresos totales del respectivo Municipio.
Artículo 23
Previsión de recursos en caso de desastres naturales.
El Presupuesto de Egresos del Estado deberá prever recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales.
El monto de dichos recursos no podrá ser menor al 10% de la aportación realizada por el Estado, para la reconstrucción de la infraestructura dañada que en promedio se registre durante los últimos 5 ejercicios fiscales anteriores, actualizados por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, y deberá ser aportado a un fideicomiso público que se constituya específicamente para dicho fin.
Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, para financiar las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas en el marco de las reglas generales del Fondo de Desastres Naturales, como la contraparte del Estado a los programas de reconstrucción acordados con la Federación.
En caso de que el saldo de los recursos del fideicomiso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, acumule un monto que sea superior al costo promedio de reconstrucción de la infraestructura estatal dañada de los últimos 5 años, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, el Estado podrá utilizar el remanente que le corresponda para acciones de prevención y mitigación, los cuales podrán ser aplicados para financiar la contraparte del Estado de los proyectos preventivos, conforme a lo establecido en las reglas de operación del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales.
Artículo 24
Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de los Municipios.
Las iniciativas de Ley de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos de los Municipios deben cumplir con la siguiente información:
I. Elaborarse conforme a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, las normas que emita el CONAC y en la legislación estatal aplicable con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño;
II. Ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo, Plan Municipal de Desarrollo y los programas derivados de los mismos;
III. Incluir, cuando menos, objetivos anuales, estrategias y metas;
IV. Deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como en las transferencias del Estado;
V. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica, con base en los formatos que emita el CONAC y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión. En el caso de municipios con menos de doscientos mil habitantes, sólo para un año;
VI. Describir los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;
VII. Acompañar los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el CONAC. En el caso de municipios con menos de doscientos mil habitantes, sólo para un año, y
VIII. Integrar un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio debe incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.
Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones V y VII del presente artículo, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la Secretaría, para cumplir lo previsto en este artículo.
Artículo 25
Balance presupuestario sostenible municipal.
El Gasto total propuesto por el Ayuntamiento del Municipio en el proyecto de Presupuesto de Egresos, el aprobado y el que se ejerza en el año fiscal, deberán contribuir al Balance presupuestario sostenible.
El Ayuntamiento del Municipio deberá generar Balances presupuestarios sostenibles. Se considerará que el Balance presupuestario cumple con el principio de sostenibilidad, cuando al final del ejercicio fiscal, y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio, y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero.
El Financiamiento Neto que, en su caso, se contrate por parte del Municipio y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Capítulo II
Disposiciones a observar una vez aprobado el Presupuesto de Egresos
Artículo 26
Reglas al aprobarse el Presupuesto de Egresos.
Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, los Entes Públicos deberán observar las disposiciones siguientes:
I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos;
II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Decreto del Presupuesto de Egresos con cargo a los Ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la Secretaría o sus equivalentes;
III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso de Gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la legislación aplicable a la materia y sea financiado con Ingresos de libre disposición.
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, la Coordinación Estatal de Planeación, en el caso del Poder Ejecutivo evaluará el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así como integrará y administrará el registro de proyectos de inversión pública productiva del Estado.
Tratándose de proyectos de inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de Asociación Público-Privadas, los Entes Públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado.
Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de la página oficial de Internet de la Secretaría;
IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste;
V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal, salvo con autorización de la Secretaría o el Cabildo en tratándose de los Municipios, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el artículo 54 de esta Ley. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
Fracción Reformada POG 31-12-2018
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Administración y sus equivalentes en los Entes Públicos que no sean el Poder Ejecutivo, contará con un sistema de registro y control presupuestal de las erogaciones de servicios personales;
VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto corriente. Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la Deuda pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo y, en segundo lugar, a los programas prioritarios del Estado;
VII. En materia de subsidios, se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente. La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de la (sic) páginas oficiales de Internet de la Secretaría o sus equivalentes, y
VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos comprometidos o efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las Transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley.
Fracción Reformada POG 31-12-2018
En el caso de los Municipios y otros Entes Públicos diferentes al Poder Ejecutivo, deberán observar lo previsto en este artículo. Lo anterior, con excepción de la fracción III, segundo párrafo, del presente artículo la cual sólo será aplicable para los Municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Las autorizaciones que se señalan en las fracciones de este artículo serán realizadas por las Tesorerías Municipales correspondientes o equivalentes.
Artículo 27
Destino de ingresos excedentes.
Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado y de los municipios, deberán ser destinados a los siguientes conceptos:
I. Para la amortización anticipada de la deuda pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para la atención de desastres naturales y de pensiones, conforme a lo siguiente:
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
a) Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento elevado, de acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 50%, y
Inciso Adicionado POG 31-12-2018.
b) Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento en observación, de acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 30%;
Inciso Adicionado POG 31-12-2018.
II. En su caso, el remanente para:
a) Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente, y
b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes.
Los ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado y de los municipios podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas, podrá utilizar hasta un 5% de los recursos a los que se refiere el presente artículo para cubrir Gasto corriente.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Tratándose de Ingresos de libre disposición que se encuentren destinados a un fin específico en términos de las leyes, no resultarán aplicables las disposiciones establecidas en el presente artículo.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Artículo 28
Análisis mensual de ingresos de libre disposición.
Para los efectos del artículo anterior, se deberá llevar a cabo un análisis mensual, en el cual se deben comparar el ingreso de libre disposición estimado mensual contra el ingreso de libre disposición recaudado mensual.
De acuerdo con los resultados obtenidos durante el ejercicio fiscal, se deberán realizar las acciones presupuestales correspondientes, conforme a lo siguiente:
I. Primer Trimestre, se realizarán ampliaciones o reducciones siempre y cuando la variación hacia arriba o hacia abajo, sea superior al 4.5% del importe estimado acumulado;
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
II. Segundo Trimestre, se realizarán ampliaciones o reducciones siempre y cuando la variación hacia arriba o hacia abajo, sea superior al 3% del importe estimado acumulado;
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
III. Tercer Trimestre, se realizarán ampliaciones o reducciones siempre y cuando la variación hacia arriba o hacia abajo, sea superior al 1.5% del importe estimado acumulado, y
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
IV. …
Fracción Derogada POG 31-12-2018.
TÍTULO TERCERO
EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO ESTATAL
Capítulo I
Ejercicio del Presupuesto de Egresos
Artículo 29
Ejercicio del gasto del Poder Ejecutivo.
A las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría le realizará su asignación mensual en el techo financiero de acuerdo con los calendarios aprobados. Las dependencias serán estrictamente responsables de la ejecución de los recursos en los programas y proyectos, dentro del marco legal que los regulan conforme a su fuente de financiamiento y en los plazos de los calendarios de ejecución, además, atenderán para su ejercicio, las Normas y Políticas del Ejercicio del Gasto, que emita la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento.
Párrafo Reformado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Excepcionalmente y para efectos de agilizar la ejecución de los recursos públicos, la Secretaría podrá efectuar las transferencias de recursos a las dependencias con base en el Presupuesto de Egresos y de acuerdo con los calendarios de ministración correspondientes, de programas o fondos específicos, a una cuenta productiva y específica a cargo del titular y el coordinador administrativo, de los que serán estrictamente responsables de su ejecución, conforme a esta Ley, y dentro del marco legal que los regula conforme a su naturaleza y a la fuente de financiamiento así como a los plazos de ejecución. Para su ejercicio atenderán las Normas y Políticas del Ejercicio del Gasto que emita la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento.
Párrafo Adicionado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
La Secretaría podrá hacer uso de los subejercicios, cuando estos tengan una antigüedad de 30 días y no hayan sido comprometidos por las dependencias o Entes Públicos, en este caso serán reasignados a programas prioritarios emitidos por el titular del Ejecutivo a través de la Secretaría.
Párrafo Reformado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Artículo 30
Ejercicio del gasto público de otros Entes Públicos.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos Autónomos, los Organismos descentralizados y los Municipios, para el fortalecimiento de su autonomía, ejecutarán su presupuesto a través de sus propias unidades de administración o coordinaciones administrativas o equivalentes y bajo su más estricta responsabilidad; corresponde a sus titulares la rectoría en la ejecución de los recursos públicos bajos (sic) la normatividad que los regula.
Artículo 31
La Secretaría en su carácter de ente administrador y con efectos de suficiencia presupuestal, efectuará las transferencias de recursos a los Entes Públicos en su calidad de entes ejecutores del gasto con base en el Presupuesto de Egresos y de acuerdo con los calendarios de ministración correspondientes; éstos manejarán directamente los recursos públicos que les corresponden y realizarán sus pagos a través de sus estructuras administrativas o coordinaciones administrativas; los Entes Públicos deberán atender la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, esta Ley y demás disposiciones relativas a la contabilización de su gasto y la emisión de su información financiera.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
En caso de que la Secretaría realice pagos a nombre de los Entes Públicos o Dependencias por cualquier concepto, para dar cumplimiento a resoluciones judiciales, jurisdiccionales o administrativas, éstas deberán reintegrarse a la Secretaría mediante la afectación de sus partidas presupuestales.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Capítulo II
Obligaciones en materia presupuestaria y ejercicio del gasto público
Artículo 32
Obligaciones de los Entes Públicos.
Los Entes Públicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Cumplir las disposiciones aplicables en materia presupuestaria;
II. Apegarse a los montos aprobados por el Poder Legislativo del Estado en el Presupuesto;
III. Cumplir puntualmente con la calendarización del presupuesto autorizado;
IV. Llevar un estricto control de las disponibilidades: presupuestarias, contables y financieras, para contribuir a un balance presupuestario sostenible;
V. Efectuar sus erogaciones conforme a los principios para el ejercicio del gasto público, así como a las medidas, lineamientos y disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que sean establecidos por las disposiciones aplicables en el ámbito de sus respectivas competencias;
VI. Instrumentar medidas tendientes a fomentar el ahorro que optimicen el ejercicio de los recursos públicos;
VII. Ejecutar el gasto con estricto apego a las clasificaciones administrativa (sic), por objeto del gasto, funcional, por tipo de gasto, por fuente de financiamiento, programática, y económica en apego a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y a las disposiciones emitidas tanto por el CONAC, como por el CACEZAC;
VIII. Contar con la documentación comprobatoria y justificativa del gasto público;
IX. Cumplir en forma correcta y oportuna con los requerimientos de información presupuestaria, contable, financiera, de transparencia, y demás información que les solicite la Secretaría, la Secretaría de Administración o la Secretaría de la Función Pública;
X. Dar cumplimiento en forma correcta y oportuna a todas las obligaciones que en materia fiscal, laboral, contractual y administrativa deriven de su operación;
XI. Abstenerse de contratar obligaciones de pago por adquisición de bienes, arrendamientos y servicios, así como ejecutar obras públicas sin observar el marco jurídico normativo aplicable, y
XII. Cubrir sus obligaciones, como contribuciones o impuestos federales, estatales y municipales, conforme a las leyes correspondientes, así como las obligaciones contingentes o ineludibles que se deriven de resoluciones emitidas por autoridad competente.
Artículo 33
Descuento de recursos por incumplimiento de obligaciones.
Cuando un Ente Público incurra en incumplimiento de Obligaciones, donde el Poder Ejecutivo sea obligado solidario o subsidiario ante cualquier otra autoridad fiscal o administrativa federal o estatal, y a causa de éste incumplimiento sean descontados ingresos de cualquier fuente, como Participaciones o Fondos Federales que le correspondan legalmente al Estado, la Secretaría estará facultada para afectar y descontar de las ministraciones o transferencias del Ente Público omiso, de sus recursos públicos correspondientes a transferencias estatales o federales de libre disposición que le correspondan, hasta que el Ente Público responsable cubra el monto total del descuento de participaciones o fondos federales, más los intereses o actualizaciones hasta el día en que se cubra el monto total afectado en descuento.
En consecuencia, el Ente Público responsable tendrá la obligación de ajustar su gasto, derivado de esta circunstancia para continuar con sus funciones sustantivas.
La Secretaría dará vista a la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría Superior del Estado de tal incumplimiento, para que en uso de sus facultades legales realicen los procedimientos necesarios para fincar las responsabilidades que resulten.
Artículo 34
Ingresos extraordinarios.
Las partidas del presupuesto podrán ampliarse por el Ejecutivo del Estado en el caso de que los ingresos públicos lo permitan, siempre que no resulten afectados los gastos previstos expresamente en el propio presupuesto y de conformidad con la disponibilidad financiera.
Por ingresos extraordinarios entre otros, se entenderán:
I...
Fracción Derogada POG 20-12-2017.
Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Fracción Derogada POG 31-12-2018.
II. Remanentes que tengan los organismos descentralizados, entre sus ingresos y egresos netos, que se consignen como erogaciones recuperables dentro de sus presupuestos;
III. Los que se obtengan como consecuencia de la liquidación o extinción de empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos, organismos descentralizados y órganos desconcentrados, o del retiro de la participación del Estado en aquellos que no sean estratégicos o prioritarios, o por enajenación de los bienes muebles e inmuebles que no le sean útiles o que no cumplan con los fines para los que fueron creados o adquiridos, así como de los provenientes de la recuperación de seguros;
IV. Los que se obtengan por concepto de apoyos, ayudas y financiamiento diversos, cuya contratación obedezca a la ejecución de programas y proyectos específicos, y
V. Los provenientes de los acuerdos y convenios que el Estado celebre con el Ejecutivo Federal en materia de federalización o modernización.
El ejercicio de los mencionados recursos extraordinarios se considerará de ampliación automática, por lo que el Ejecutivo del Estado deberá informar a la Legislatura del Estado de las correspondientes asignaciones, transferencias y aplicaciones, cuando rinda la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal.
Artículo 35
Ingresos extraordinarios y su asignación.
Tratándose de ingresos extraordinarios:
Párrafo Reformado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Reformado POG 31-12-2018.
En uso de sus facultades el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá asignar los recursos extraordinarios, a los programas que considere prioritarios y que contribuyan al balance presupuestario.
Párrafo Reformado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Reformado POG 31-12-2018.
De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Ejecutivo informará a la Legislatura del Estado al rendir la cuenta pública estatal.
En los Entes Públicos distintos al Poder Ejecutivo, tratándose de ingresos extraordinarios, el titular del Ente Público, a través de su órgano de administración o equivalente, realizará la misma acción tratándose de ingresos extraordinarios y deberá informar a la Legislatura del Estado al rendir sus cuentas públicas anuales.
Artículo 36
Ajustes al Presupuesto de Egresos.
El gasto público deberá ajustarse al monto autorizado para los programas y partidas presupuestales.
En el caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en las Leyes de Ingresos del Estado y de los municipios que se encuentre vigente (sic), la Secretaría o la Tesorería Municipal o su equivalente, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance presupuestario y del Balance presupuestario de recursos disponibles, deberá aplicar ajustes a los montos (sic) sus Presupuestos de Egresos aprobados en los rubros de gasto en el siguiente orden:
I. Gastos de comunicación social;
II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, y
III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias.
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.
Como consecuencia de las reducciones, los Entes Públicos harán los ajustes que correspondan a sus presupuestos, los cuales deberán realizarse en forma iva y sin afectar las metas sustantivas de Gasto social y de los principales proyectos de inversión optando preferentemente por aquellos de menor impacto social y económico.
Artículo 37
Asignación de los subsidios.
El Ejecutivo del Estado determinará la aplicación de los subsidios que se otorguen a los Municipios, instituciones públicas o privadas, o a particulares, debiéndose identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento, los beneficiarios de subsidios proporcionarán a la Secretaría la información que les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos.
Artículo 38
Responsabilidad administrativa
Será causa de responsabilidad administrativa de los titulares y coordinadores administrativos o equivalentes de los Entes Públicos, contraer compromisos fuera de las limitaciones de los presupuestos aprobados o, en forma tal, que no permita la atención de sus obligaciones legales.
Los Entes Públicos estarán bajo la vigilancia de sus órganos internos de administración para que atiendan estrictamente los montos y plazos de ejecución de los recursos públicos aprobados en el Presupuesto de Egresos; los Entes Públicos deben realizar el ejercicio de su gasto, ajustándose al monto asignado y al calendario de ejecución.
La responsabilidad administrativa derivada de este dispositivo legal, será sancionada de acuerdo con las leyes aplicables a cada Ente Público, independientemente de las de carácter resarcitoria, penal, civil o cualquier otra que se pudiera configurar.
Artículo 39
Devolución de recursos públicos.
Los Entes Públicos, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación los recursos federales etiquetados que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengados; lo anterior de acuerdo con la normatividad que los regula.
Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias federales etiquetadas que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes. Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.
Los ejecutores del gasto de cada Ente Público serán los responsables directos de observar los calendarios de ejecución y cumplir con las leyes que regulan los fondos federales para operar los reintegros correspondientes.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el Estado ha devengado o comprometido las transferencias federales etiquetadas, en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo 40
Remanentes y economías presupuestarias.
Las dependencias del Poder Ejecutivo y los Organismos descentralizados del Ejecutivo que por cualquier motivo, al término del ejercicio fiscal que corresponda, conserven recursos presupuestarios, los reintegrarán a la Secretaría dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de enero inmediato siguiente, con los rendimientos obtenidos en su caso.
Cuando finalizado el ejercicio fiscal, las dependencias no hubieren comprometido o devengado, algún recurso en los términos de la normativa que regula dichos recursos, quedará cancelada su ejecución, a menos que se trate de compromisos u obligaciones plurianuales.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Queda prohibido establecer fondos de contingencias o con cualquier otra denominación que tenga por objeto o como propósito evitar el reintegro de recursos no comprometidos o devengados al final del ejercicio fiscal de que se trate.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del presupuesto que tengan por objeto evitar la concentración de recursos a que se refiere este artículo.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
La Secretaría queda facultada para crear las provisiones o pasivos que representen compromisos formales de pago o gasto, adquisiciones devengadas, la construcción de obras públicas, pedidos debidamente fincados a proveedores de bienes o servicios.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Artículo 41
Devengo como condición de pago.
Una vez concluida la vigencia de un presupuesto de egresos del Estado, sólo procederá hacer pagos, con base en éste, por los conceptos comprometidos o efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes y hayan estado contempladas en dicho presupuesto de egresos.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Las erogaciones previstas en el presupuesto de egresos que no se encuentren comprometidas o devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
No podrán ejercerse las erogaciones previstas en el presupuesto de egresos que no se encuentren comprometidas o devengadas al 31 de diciembre del ejercicio que corresponda.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Sin perjuicio de lo anterior, los subsidios federales y Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto a las transferencias federales etiquetadas que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Las Transferencias federales etiquetadas que reciban los Entes Públicos y Dependencias, que por cualquier motivo al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, no se hayan comprometido o devengado, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación el importe disponible, incluyendo los rendimientos obtenidos.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el Estado ha devengado o comprometido las Transferencias federales etiquetadas, en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio fiscal con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Artículo 42
Prohibición de contraer obligaciones de subsecuentes ejercicios fiscales.
Los Entes Públicos no deben contraer obligaciones que impliquen comprometer recursos de los subsecuentes ejercicios fiscales, así como la celebración de contratos, convenios, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias y autorizaciones o cualquier otro acto de naturaleza análoga que impliquen la posibilidad de algún gasto contingente o adquirir obligaciones futuras, salvo con la previa autorización de la Secretaría o su equivalente y que alguna otra Ley lo permita o que se trate de contratos plurianuales que se celebren en términos de esta Ley.
En el caso de documentos contractuales se suscribirán con vigencia anual y deberá establecerse en ellos la instancia ejecutora, no procederá la renovación automática y deberán atender a lo convenido en el calendario de ejecución establecido en el documento contractual respectivo, debiendo sujetarse a la verificación previa condicionada de disponibilidad financiera prevista en el artículo 44 de esta Ley.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
En el caso de que no sea posible especificar la instancia ejecutora deberán celebrarse convenios interinstitucionales de delimitación de competencias entre las Dependencias de la administración pública estatal, en su caso, con la participación de las entidades paraestatales que correspondan para determinar la instancia ejecutora de los recursos. Del mismo modo podrá procederse, en tratándose de modificación a compromisos de la competencia de dependencias y entidades que provengan de convenios en los cuales no se haya podido establecer el alcance de los mismos.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Para el Poder Ejecutivo, en casos excepcionales, debidamente justificados, el Ejecutivo del Estado podrá recomendar, a través de la Comisión lntersecretarial Gasto-Financiamiento, que se celebren contratos de obras públicas, de adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año correspondiente.
En estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos para los fines de su liquidación y pago a la disponibilidad presupuestal del año o años subsecuentes, haciéndose mención de ellos en la siguiente o siguientes iniciativas de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado.
En los casos de los pagos que se generen en cumplimiento de los contratos de obligaciones que se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, éstos se regirán por lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios y legislación de la materia.
Artículo 43
Celebración de convenios.
Los Entes Públicos podrán celebrar convenios de coordinación, colaboración, concertación y transferencia de recursos o cualquier otro documento contractual que involucre el ejercicio de recursos, con la Federación, los municipios o con asociaciones públicas o privadas. En este último caso se deberá contar con un análisis de viabilidad financiera y su correspondiente aprobación presupuestaria, proyectada mínimo a tres años, que tenga por objeto impedir que se comprometa la capacidad financiera de los Entes Públicos que participen en estos esquemas financieros.
Cuando se trata de mezcla de recursos estatales, la celebración de estos convenios, deberá tener la aprobación presupuestaria de la Secretaría, evitando comprometer recursos que excedan la capacidad financiera del ente público, y en todos los casos, atenderá a la disponibilidad financiera, suficiencia presupuestaria y flujo de efectivo, contenidos en sus propios presupuestos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente.
Reformado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Reformado POG 31-12-2018.
Artículo 44
Aprobación para celebración de contratos.
Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, antes de suscribir convenios u otros documentos contractuales que requieran aportación de recursos financieros, deberán obtener la aprobación presupuestaria de la Secretaría, la que verificará que exista la disponibilidad de los mismos, con la finalidad de que la Coordinación Estatal de Planeación emita los respectivos oficios de autorización y aprobación de acuerdo con la política de gasto.
Reformado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Reformado POG 31-12-2018.
Artículo 45
Recuperación de préstamos.
Los Entes Públicos que hayan suscrito documentos contractuales o títulos de crédito a favor de otros Entes Públicos o personas físicas o morales, a través del otorgamiento de recursos presupuestales independientemente de la naturaleza de su otorgamiento o destino o fuente de los mismos, deberán realizar la recuperación administrativa o judicial de los mismos, cuando éstos se hayan otorgado a título de crédito o mutuo, o a través de cualquier documento mercantil, y deberán ser reintegrados a la hacienda pública. La omisión en las acciones de cobro será sancionada en términos de las leyes de responsabilidades de los servidores públicos o las aplicables.
Las acciones derivadas de estos documentos contractuales y títulos de crédito a favor del Ente Público que hayan quedado prescritos por disposición legal o sentencia judicial firme y se encuentren registrados en la contabilidad gubernamental, podrán ser cancelados por la Secretaría a solicitud de la Dependencia que lo tenga registrado en su haber; en el caso de los Entes Públicos, éstos podrán hacer lo propio en sus respectivas contabilidades, y con las autorizaciones de los titulares y coordinadores administrativos o equivalentes, o de sus órganos de gobierno.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Entes Públicos, deberán abstenerse de otorgar préstamos a otros Entes Públicos o personas físicas o morales con cargo a sus presupuestos, salvo en casos que medie solicitud y se justifique como una situación urgente y extraordinaria; sólo procederá realizar dichos préstamos bajo la más estricta responsabilidad del titular del Ente Público, a través de su autorización y, en caso de Entes Públicos con órganos de administración colegiada o fideicomisos, por autorización de sus órganos de administración.
Se deberán realizar las acciones de cobro inmediatamente al término del plazo para su pago o recuperación. La inobservancia en (sic) de esta disposición será sancionada en términos de las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás aplicables.
Artículo 46
Responsabilidades de los titulares de los Entes Públicos en el ejercicio de sus presupuestos.
Los titulares de los Entes Públicos, y los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus presupuestos y recursos financieros aprobados y en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades legales, serán los directamente responsables de:
I. La formulación y desarrollo de sus programas;
II. La correcta administración, contratación, aplicación, ejecución y ejercicio de los mismos, de los montos autorizados y dentro de los calendarios y plazos otorgados;
III. De la información financiera y presupuestal que se genere;
IV. Del cumplimiento de sus fines y destinos, atendiendo exclusivamente a la instancia, etapa o parte del procedimiento en que participen;
V. Del cumplimiento de las disposiciones para el ejercicio óptimo de gasto público;
VI. De que dichos recursos se ejecuten con oportunidad y eficiencia en las acciones previstas en sus respectivos programas, a fin de coadyuvar a la adecuada consecución de las estrategias y objetivos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y demás programas formulados con base en la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas, y
VII. De la estricta observancia de las disposiciones de austeridad, ajuste del gasto corriente, mejora y modernización de la gestión pública y disciplina presupuestal.
Artículo 47
Ejecutores del Gasto del Poder Ejecutivo.
En el Poder Ejecutivo, las dependencias y organismos descentralizados que ejecuten gasto público serán responsables del ejercicio y aplicación de los recursos que les sean autorizados.
Serán consideradas instancias ejecutoras de estos recursos, aquellas dependencias y organismos descentralizados y sus servidores públicos, que participen o lleven a cabo los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida o licitación de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios, ya sea que paguen directamente o no, a los contratistas o proveedores, o a través de cualquier otro medio de adquisición, adjudicación o contratación permitidos por la Ley.
Las dependencias y entidades ejecutoras de gasto deberán ajustar su actuación a lo establecido en las leyes, reglamentos, lineamientos, reglas de operación y demás marco jurídico aplicable y, en su caso, a los convenios que al efecto se celebren.
En el supuesto de que al término del ejercicio fiscal existan recursos no devengados, independientemente del origen de los mismos, la instancia ejecutora deberá a la Secretaría al cierre del ejercicio, con el propósito de que ésta proceda, en su caso, al reintegro o devolución del recurso no devengado a la Tesorería de la Federación, cuando sea procedente por mandato del precitado marco jurídico o contractual.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Artículo 48
Ejecutores del gasto, diferentes del Poder Ejecutivo.
Los Entes Públicos diferentes al Poder Ejecutivo, serán los ejecutores de los recursos públicos que administren, apliquen, eroguen, ejecuten o ejerzan; serán considerados instancias ejecutoras de estos recursos, así como los servidores públicos que participen o lleven a cabo los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida o licitación de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios, ya sea que paguen directamente o no, a los contratistas o proveedores, o a través de cualquier otro medio de adquisición, adjudicación o contratación permitidos por la Ley.
Deberán ajustar su actuación a lo establecido en las leyes, reglamentos, lineamientos, reglas de operación y demás marco jurídico aplicable y, en su caso, a los convenios que al efecto se celebren.
En el supuesto de que al término del ejercicio fiscal existan recursos federales no devengados, independientemente del origen de los mismos, deberán realizar el reintegro a la Tesorería de la Federación, en los términos de las leyes aplicables a cada fondo.
Artículo 49
Adelanto de participaciones y transferencias
La Secretaría podrá entregar adelantos de participaciones a los Municipios, previa petición justificada que realice por escrito el Presidente Municipal al Secretario de Finanzas, siempre que el primero cuente con aprobación del Cabildo. También podrá hacerlo con respecto a las Entidades y órganos autónomos, a cuenta de las transferencias presupuestales que les correspondan, previa petición que por escrito le presenten el titular al Secretario y adjuntando el análisis y proyecto para resolver sus finanzas públicas para su saneamiento y administración en los periodos ministrados por adelantado.
La Secretaría podrá autorizar o negar las peticiones a que se refiere el párrafo anterior, en función de la situación de las finanzas públicas del Gobierno del Estado y del resultado que arroje el análisis practicado a la capacidad financiera del Municipio, Entidad u Organismo solicitante.
Los recursos serán transferidos por la Secretaría a los municipios previa firma del convenio de transferencia de los recursos públicos estatales, con la transferencia del recurso, la Secretaría efectuará el momento contable del egreso pagado.
Párrafo Adicionado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Reformado POG 31-12-2018.
Capítulo III
Prohibiciones en materia de ejecución del gasto
Artículo 50
Prohibición para fungir como ejecutores del gasto.
La Secretaría y los servidores públicos adscritos a ésta, en ningún caso podrán tener el carácter de instancia ejecutora o fungir con ese mismo carácter por la ministración de los recursos pertenecientes a los fondos de aportaciones federales, gasto federalizado, gasto concurrente o paripassu, ni en ningún otro recurso federal o estatal de los establecidos en esta Ley.
El correcto ejercicio de los recursos destinados a infraestructura, obras, adquisiciones de bienes y servicios, acciones y programas desde el proceso de adjudicación, contratación y entrega será de la exclusiva responsabilidad de la dependencia u organismo público descentralizado ejecutora de los recursos, quien a su vez deberá obtener la documentación comprobatoria del ejercicio de tales recursos conforme a la legislación, convenio o contrato que le sea aplicable.
Los municipios no podrán destinar recursos públicos para ferias, bailes, fiestas patronales, eventos, torneos deportivos u otros de naturaleza análoga cuando tengan fines de lucro, con excepción de los eventos culturales que estén debidamente presupuestados.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Dicha limitante no opera cuando se cumplan los siguientes supuestos:
I. Cuando los recursos públicos que se destinen a los eventos feriales, serán hasta de un 20% de sus ingresos de libre disposición producto de su esfuerzo recaudatorio, sin considerar los ingresos que provengan o tengan su origen de los fondos de participaciones y aportaciones federales;
II. Cuando el ejercicio de los recursos públicos que se destinen a los eventos feriales estén debidamente presupuestados;
III. Cuando no se ponga en riesgo la prestación de los servicios públicos establecidos en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 119 de la propia del Estado, las que le confieran las leyes generales y otras disposiciones legales; y
IV. Cuando el equilibrio financiero o balance presupuestario del Municipio no se ponga en riesgo.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Para acreditar los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, deberá contarse con el dictamen aprobatorio del ayuntamiento que corresponda.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Los recursos destinados para este fin deberán justificarse en la cuenta pública y los informes que presente el Municipio respectivo, de acuerdo con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Los patronatos, comités, asociaciones o cualquier otro ente, sea cual fuere su denominación, así como las personas físicas que organicen, realicen, administren o ejecuten actividades con recursos públicos por cuenta de los Municipios, así como la Feria Nacional de Zacatecas, deberán sujetarse, en lo conducente, a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, esta Ley y demás disposiciones relativas a la contabilización de su gasto y la emisión de su información financiera.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Artículo 51
Responsabilidades para los ejecutores del gasto
La inobservancia o incumplimiento de las disposiciones para los ejecutores del gasto, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás normas que a cada Ente Público les sean aplicables.
TÍTULO CUARTO
LINEAMIENTOS DEL GASTO POR CAPÍTULO
Capítulo I
Servicios personales. Capítulo 1000 del gasto público
Artículo 52
Sistema de registro y control presupuestario.
Para el Poder Ejecutivo, la Secretaría será responsable de establecer y operar un sistema de registro y control presupuestario de los servicios personales con el fin de optimizarlos.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los Órganos Autónomos y los Municipios, deberán contar con su propio sistema de registro y control presupuestario de servicios personales con el mismo fin.
Artículo 53
Dictámenes presupuestales.
La Secretaría deberá emitir los dictámenes presupuestales antes de la aprobación de las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades.
Tratándose de estructuras orgánicas de nueva creación, las dependencias y los organismos públicos descentralizados, enviarán a la Coordinación General Jurídica y la Secretaría de la Función Pública, la propuesta adjuntando un proyecto de impacto presupuestario, debidamente firmados por los titulares y coordinadores administrativos, para que éstas otorguen su autorización.
Párrafo Adicionado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
La Secretaría de Finanzas, podrá autorizar la disponibilidad presupuestaria de estructuras orgánicas de nueva creación siempre y cuando exista suficiencia de recursos disponibles para tal fin y cumpla con las obligaciones en materia de servicios personales que alude esta Ley.
Párrafo Adicionado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Las estructuras orgánicas de nueva creación deberán conformarse preferentemente con el personal que ya se encuentre laborando en el Gobierno del Estado mediante las reasignaciones que designe la Secretaría de Administración, optimizando los recursos humanos y perfiles profesionales existentes.
Párrafo Adicionado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Los Entes Públicos, deberán atender de igual manera los párrafos anteriores, a través de sus unidades de administración.
Párrafo Adicionado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Artículo 54
Obligaciones en materia de servicios personales.
En materia de servicios personales, los Entes Públicos deberán observar lo siguiente:
I. La asignación global de recursos para servicios personales aprobada en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:
a) El 3% de crecimiento real, y
b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero.
Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de nuevas leyes federales o reformas a las mismas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta por el monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a la ley o reforma respectiva;
II. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección específica, las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:
a) Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las Percepciones ordinarias y extraordinarias e incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y
b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.
Artículo 55
Ejecución del gasto en servicios personales
El gasto en servicios personales aprobado en el Presupuesto de Egresos deberá comprender la totalidad de recursos para cubrir por los Entes Públicos:
I. Las remuneraciones que constitucional y legalmente correspondan a los servidores públicos de los ejecutores de gasto por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias;
II. Las aportaciones de seguridad social;
III. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos y demás asignaciones autorizadas en los términos de las normas aplicables, y
IV. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, conforme a las disposiciones generales aplicables.
Las obligaciones fiscales que se generen, relativas a la fracción anterior, deberán ser determinadas por el Ente Público a través de sus coordinaciones administrativas correspondientes o equivalentes, y enteradas a las autoridades fiscales en tiempo y forma legales que las leyes aplicables impongan. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a la aplicación de la legislación en materia de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que se generen.
Artículo 56
Remuneraciones por horas extraordinarias.
Los Entes Públicos regularán las remuneraciones por horas extraordinarias, el Poder Ejecutivo lo hará a través de las disposiciones que dicte la Secretaría de Administración. Los Organismos descentralizados deberán regularlas en sus respectivos contratos colectivos de trabajo o condiciones de trabajo. En todos los casos, esta prestación no podrá exceder a las disponibilidades financieras respectivamente autorizadas en sus presupuestos de egresos.
Artículo 57
Percepciones extraordinarias.
Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social.
En el más estricto sentido de austeridad, racionalidad y disciplina financiera, los Entes Públicos deberán expedir disposiciones para el pago de viáticos, honorarios, comisiones, compensaciones y otras percepciones que no sean sueldos y salarios específicamente determinados dentro de los programas, con base en tarifas perfectamente establecidas.
Artículo 58
Descuento y entero de cuotas de seguridad social.
Los Entes Públicos, en cumplimiento con las disposiciones legales sobre previsión social y pensiones para los servidores públicos del Estado, están obligados a realizar los descuentos que en las mismas se ordene y el entero inmediato a las instituciones de Seguridad Social. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a la aplicación de la legislación en materia de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que se generen.
Artículo 59
Determinación de las bases de las cuotas de seguridad social.
Los Entes Públicos analizarán el tabulador de sueldos y salarios que incluya absolutamente todas las prestaciones y percepciones otorgadas a sus trabajadores, tanto de confianza como sindicalizados.
Deberán incluir acciones y mejoras en el tratamiento de la determinación de la base para las aportaciones de seguridad social, que generen ahorros en el pago ante las instituciones de seguridad social dentro del marco legal aplicable.
Por conducto de sus coordinaciones administrativas o equivalentes, en el caso del Poder Ejecutivo a cargo de la Secretaría de Administración, realizarán el análisis de los pagos de las aportaciones patronales de seguridad social al IMSS, INFONAVIT e ISSSTEZAC o cualquier otra, para verificar que se encuentren correctos los cálculos, bases de cotización y dentro de los rangos más convenientes para los trabajadores, así como para los Entes Públicos.
Las incapacidades deberán ser cobradas ante el organismo de Seguridad Social; asimismo, se realizarán a los trabajadores los respectivos descuentos derivados de inasistencias, ya sea por faltas o incapacidades.
Artículo 60
Pagos por concepto de servicios personales.
Los Entes Públicos, a través de los ejecutores del gasto, al realizar pagos por concepto de servicios personales, deberán observar lo siguiente:
I. Sujetarse a los tabuladores de sueldos o remuneraciones autorizados por la Legislatura del Estado en el Presupuesto de Egresos, los que observarán el cumplimiento al artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá ser proporcional a sus responsabilidades;
Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos que no sean incompatibles entre sí; que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo; derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, en estos casos la suma de dichas retribuciones, no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida en el presupuesto correspondiente para quien sea Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en términos del artículo 160 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
II. En el caso del Poder Ejecutivo, todos los pagos relativos al capítulo 1000 de servicios personales, del clasificador por objeto del gasto emitido por el CONAC, correspondientes a las dependencias centralizadas, deberán contar con la aprobación de la Secretaría, incluyendo: nóminas normales y extraordinarias de sueldos, compensaciones, primas, aguinaldos, quinquenios, bonos de productividad, incentivos, estímulos, listas de raya, pago a trabajadores eventuales, pagos de honorarios asimilables a salarios, entre otros, con la finalidad de garantizar que el cálculo de la retención del Impuesto Sobre la Renta y el proceso de timbrado de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet CFDI, sea realizado en forma correcta y oportuna;
En el caso de los Entes Públicos diferentes al Poder Ejecutivo, esta obligación la cumplirán a través de sus coordinaciones administrativas, direcciones de tesorerías o equivalentes;
III. En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse estrictamente a las condiciones establecidas en el artículo 54 de esta Ley;
IV. Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y las leyes que prevean el establecimiento de servicios profesionales de carrera, así como observar las demás disposiciones generales aplicables. En el caso de las dependencias y entidades, deberán observar adicionalmente la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Estatal;
V. No se autorizarán bonos o percepciones extraordinarias salvo previa autorización del titular del Ejecutivo, los titulares de los Poderes Legislativo y Judicial o Ayuntamientos; respecto de los entes autónomos, la autorización estará a cargo de sus órganos de gobierno o su equivalente. Dichas autorizaciones deberán realizarse con estricto apego a las disposiciones en materia de disciplina financiera, responsabilidad hacendaria, contabilidad gubernamental y sistema anticorrupción;
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
VI. Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán cubrir los pagos relativos a percepciones extraordinarias en los términos autorizados por la Secretaría;
VII. En el caso de los organismos descentralizados del Poder Ejecutivo, incluso los del sector educativo, no se podrán autorizar percepciones extraordinarias en juntas, consejos u órganos de gobierno, si no cuentan previamente con la autorización de nuevos conceptos de pago o incremento en compensaciones, de la Secretaría; para tal efecto, se deberá contar con recursos que estén previstos en el Presupuesto de Egresos.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Asimismo, los organismos descentralizados del Poder Ejecutivo, deberán enviar a la Secretaría, su tabulador con la totalidad de sus trabajadores aun cuando se trate de personal que se considere federalizado.
Para las negociaciones salariales con sus sindicatos, los organismos descentralizados deberán solicitar la autorización previa de la Secretaría para garantizar que se cuente con la viabilidad financiera y recursos presupuestales.
Los Entes Públicos deberán abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, salvo en los casos permitidos en esta Ley. En todo caso, la creación, sustitución de plazas y las nuevas contrataciones sólo procederán cuando se encuentren previstas en el Presupuesto de Egresos y sólo podrán ser autorizadas las que deriven de mandatos legales o reglamentarios obligatorios para el Estado. Respecto de los recursos para cubrir obligaciones inherentes a las contrataciones que tengan un impacto futuro en el gasto, la Secretaría o sus equivalentes deberán constituir las reservas que garanticen que dichas obligaciones estén en todo momento plenamente financiadas;
VIII. …
Fracción Derogada POG 31-12-2018.
IX. En el Poder Ejecutivo y sus organismos descentralizados, no se autorizarán comisiones laborales con cargo a su Presupuesto de Egresos ni de cualquier dependencia u organismo paraestatal, a otro ente público, sindicato o partido político;
X. Los Entes Públicos deberán abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren previstas en el respectivo presupuesto destinado a servicios personales;
XI. Los Entes Públicos deberán sujetarse a las disposiciones generales aplicables para la autorización de los gastos de representación y de las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales;
XII. No realizar traspasos de recursos de otros capítulos presupuestales al Capítulo 1000 de Servicios Personales o viceversa. Los recursos del Capítulo 1000 son intransferibles, excepto cuando exista autorización de la Secretaría o sus equivalentes;
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
XIII. Las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo, deberán sujetarse a la estructura orgánica y ocupacional autorizada por la Secretaría de Administración y al dictamen presupuestal emitido por la Secretaría, o sus equivalentes en las demás entidades públicas;
XIV. No se autorizarán labores en tiempo extraordinario, excepto en los casos en que por la naturaleza de la función se requiera prolongar la jornada por causas plenamente justificadas, su aprobación dependerá de la disponibilidad financiera correspondiente y de las políticas que, en materia de recursos humanos, establezca la Secretaría de Administración o su equivalente en los Entes Públicos.
Para su pago deberán contar con la autorización previa de esa Secretaría, a solicitud del Titular de la Dependencia o Entidad o sus equivalentes en los Entes Públicos. En el caso que se necesite laborar en jornadas extraordinarias con periodicidad, los Titulares de las Dependencias y Entidades deberán proponer a la Secretaría la reorganización de sus cargas de trabajo en el horario requerido a efecto de lograr mayor eficiencia en las funciones que realicen. El pago de las mismas se realizará ajustándose a lo establecido en (sic) Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.
Quienes tengan a su cargo la realización de servicios de seguridad pública, procuración de justicia, bomberos, vialidad, salud, servicios de emergencia, funcionamiento y vigilancia de los centros de reinserción social y centros de internamiento para adolescentes y las unidades encargadas de servicios públicos que deban ser brindados de manera ininterrumpida a la población, proveerán todo lo necesario para dar continuidad a los servicios públicos a su cargo; en el caso de los Poderes u órganos autónomos deberán aplicar por analogía esta disposición en lo que les sea aplicable y a través de sus unidades administrativas a quienes competa, y
XV. Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y las demás prestaciones que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Estatal, no se harán extensivas a favor de los servidores públicos de mandos medios y superiores.
Los titulares de los Entes Públicos, independientemente del régimen laboral que los regule, serán responsables de realizar los actos necesarios y la negociación que sea procedente durante los procesos de revisión de las condiciones generales de trabajo o de los contratos colectivos de trabajo, así como durante las revisiones de salario anuales, para que los servidores públicos de mandos medios y superiores al servicio de las entidades queden expresamente excluidos del beneficio de las prestaciones aplicables al personal de base, con excepción de las de seguridad social y protección al salario.
Artículo 61
Adecuaciones presupuestarias compensadas.
Los movimientos que realicen los ejecutores de gasto de los Entes Públicos a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante adecuaciones presupuestarias compensadas, las que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizables (sic) para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme a los recursos previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de Egresos.
Artículo 62
Estímulos al desempeño.
Los ejecutores de gasto de los Entes Públicos que establezcan percepciones extraordinarias en favor de los servidores públicos a su cargo, por concepto de estímulos al desempeño destacado o reconocimientos e incentivos similares, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Los estímulos deberán otorgarse en los términos del marco jurídico aplicable;
II. Los recursos para cubrir los estímulos deberán estar previstos en sus respectivos presupuestos;
III. Los esquemas para el otorgamiento de los estímulos en las dependencias y entidades deberán contar con la autorización de la Secretaría, por lo que respecta al control presupuestario, y
IV. Los estímulos sólo podrán ser cubiertos a los servidores públicos que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria.
Artículo 63
Honorarios asimilables a salarios.
Los ejecutores de gasto de los Entes Públicos, podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales con personas físicas con cargo al presupuesto de servicios personales: honorarios asimilables a salarios, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales;
II. Los contratos no podrán exceder la vigencia anual de cada Presupuesto de Egresos;
III. La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal que ocupe una plaza, salvo los casos autorizados por la Secretaría de Administración o equivalente, y
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
IV. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios no podrá rebasar los límites autorizados conforme a los tabuladores que se emitan en los términos de las disposiciones aplicables, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, no podrán rebasar los límites fijados por sus respectivas unidades de administración.
La Secretaría de Administración emitirá las disposiciones generales y el modelo de contrato correspondiente para las contrataciones por servicios profesionales independientes en las dependencias.
Tratándose de los demás Entes Públicos, se apegarán, además, a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones generales aplicables.
Los ejecutores de gasto deberán reportar en los informes trimestrales y la Cuenta Pública las contrataciones por honorarios que realicen durante el ejercicio fiscal.
Capítulo II
Materiales y Suministros. Capítulo 2000 del gasto público
Artículo 64
Ejecución del gasto público en materiales y suministros.
Los Entes Públicos implementarán un control interno, para el uso y rendimiento de los combustibles utilizados en el parque vehicular, para garantizar que sea razonable.
Se instalarán dispositivos de los disponibles en el mercado, para monitorear los recorridos y la real comprobación de los combustibles, como se determine en las normas de políticas de ejecución del gasto que emitan la Secretaría de Administración, las coordinaciones administrativas o sus equivalentes, deberán formular bitácoras de combustible para el análisis del gasto anual. Los ejecutores del gasto, formularán proyectos para reducirlo y hacerlo eficiente.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018
Artículo 65
Combustible y vehículos oficiales
Es responsabilidad de los coordinadores administrativos de las dependencias y equivalentes de los Entes Públicos, informar a la Secretaría de la Función Pública, o al órgano de vigilancia que les corresponde, los servidores públicos responsables de hacer mal uso de los vehículos o del combustible, los que serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, o la normatividad que les aplique, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades resarcitorias, civiles o denuncias penales correspondientes.
Todo el parque vehicular de los Entes Públicos deberá estar plenamente identificado, con los respectivos logotipos y números económicos que les corresponda, a excepción en todo caso de los vehículos destinados a las áreas operativas de administración y procuración de justicia y seguridad pública.
Todos los vehículos oficiales, deberán mostrar un oficio de comisión en un lugar visible, adherido a la ventana trasera derecha o al medallón en caso de vehículos tipo pickup, el número económico, la fecha, el destino y el de horario de la comisión autorizada, debidamente sellado y firmado por el coordinador administrativo o equivalente.
En el Poder Ejecutivo, no se autorizará la asignación de vehículos públicos, para el traslado del personal de las dependencias y sus organismos descentralizados, para sus actividades personales; la Secretaría de la Función Pública, deberá instalar un operativo permanente, para verificar que el uso del parque vehicular sea estrictamente para uso oficial.
Queda bajo la estricta responsabilidad de los titulares y coordinadores administrativos o equivalentes de los Entes Públicos ajenos al Poder Ejecutivo, la autorización en la asignación de vehículos públicos, para el traslado personal de servidores públicos en sus actividades personales, lo que deberán determinar claramente en sus dispositivos jurídicos que normen el ejercicio de su gasto.
Artículo 66
Adquisición de materiales y suministros.
Los Entes Públicos deberán determinar claramente en sus dispositivos jurídicos que normen el ejercicio de su gasto, el mecanismo de reducción de su gasto asociado a la adquisición de materiales y suministros, debiendo hacer uso de las tecnologías de la información como apoyo a este precepto; esta reducción deberá impactar en la construcción de los presupuestos de egresos de los subsecuentes ejercicios.
El ahorro que durante el ejercicio por este concepto se obtenga, se podrá proyectar en sus presupuestos de egresos del siguiente ejercicio fiscal, para el desarrollo de mecanismos y tecnologías de información que además contribuyan al cuidado ecológico y hagan eficiente el servicio público.
Artículo 67
Medidas de modernización y eficiencia.
Los Entes Públicos se sujetarán a las siguientes medidas de modernización y eficiencia:
I. Establecerán acciones para generar ahorros en el consumo de energía eléctrica, agua y servicios telefónicos;
II. Se abstendrán de realizar, con cargo al Presupuesto, la edición e impresión de libros y publicaciones que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus funciones, y
III. Promoverán el uso racional de material de oficina, insumos y útiles de impresión y fotocopiado, para la cual deberá privilegiarse la transmisión electrónica de datos desarrollando sistemas de información que aprovechen las ventajas de las tecnologías de información, comunicaciones, y, en su caso, implementar la firma electrónica que agilice la comunicación, de tal manera que se generen reportes e informes de consulta entre dependencias y entidades.
Capítulo III
Servicios Generales. Capítulo 3000 del gasto público
Artículo 68
Ejecución del gasto público en servicios generales.
Los Entes Públicos deberán determinar claramente en sus dispositivos jurídicos que normen el ejercicio de su gasto, el mecanismo de reducción de sus gastos en servicios generales; esta reducción deberá impactar en la construcción de los presupuestos de egresos de los subsecuentes ejercicios.
El ahorro que durante el ejercicio (sic) por este concepto se obtenga, se podrá proyectar en sus presupuestos de egresos del siguiente ejercicio fiscal, para la adquisición de bienes y servicios que contribuyan al cuidado ecológico y hagan eficiente el servicio público.
Artículo 69
Asignaciones para telefonía y radio.
Los Entes Públicos deberán determinar claramente en sus dispositivos jurídicos que normen el ejercicio de su gasto, la eliminación de asignaciones presupuestales para cubrir erogaciones por concepto de telefonía celular y radiotelefonía, con excepción de las utilizadas en las áreas de procuración y administración de justicia, seguridad pública, protección civil y salud.
Artículo 70
Eventos sociales.
Los Entes Públicos, bajo su más estricta responsabilidad en la austeridad y disciplina financiera del ejercicio del presupuesto asignado, deberán determinar claramente en sus dispositivos jurídicos que normen el ejercicio de su gasto, la reducción en las partidas para sus eventos sociales, debiendo privilegiar las partidas de estos conceptos hacia la ejecución de sus actividades sustantivas.
Artículo 71
Contratación de bienes y servicios.
En los documentos normativos del gasto de cada ente público, para la contratación de bienes y servicios generales, los Entes Públicos, observarán lo siguiente:
I. Previo al inicio del procedimiento de licitación o adjudicación de contratos para el suministro de bienes y servicios, se implementará un sistema que garantice de manera suficiente que las contrataciones se realicen siempre a precios competitivos o valores de mercado, es decir, garantizarán que no se incrementen los precios ofertados al Gobierno, dicho sistema deberá ser permanentemente vigilado por la Secretaría de la Función Pública o los órganos de vigilancia que correspondan a cada ente público;
II. Promoverán la adquisición consolidada de materiales y suministros, mobiliario y demás bienes, así como servicios, con el objeto de generar ahorros en dichas contrataciones, y
III. En los servicios de proveeduría de materiales y útiles de oficina, se establecerán en los respectivos contratos, estándares para la distribución y entrega del proveedor a cada coordinación administrativa o equivalente responsable, conforme a un calendario preestablecido, con el propósito de manejar los inventarios a niveles óptimos.
Artículo 72
Integración de expedientes.
Tratándose de las erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, simposios o cualquier otro tipo de foro o evento análogo, las coordinaciones administrativas o sus equivalente (sic) en los Entes Públicos, que realicen dichas erogaciones deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros: los documentos con los que se acompañe la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiados, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento.
En el Poder Ejecutivo, para la realización de los eventos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar, en primera instancia, la utilización de inmuebles propiedad del Estado o bajo su administración.
Artículo 73
Autorización de adquisiciones y arrendamientos.
Cada Ente Público deberá normar la autorización de adquisiciones o nuevos arrendamientos de bienes inmuebles para oficinas públicas, debiendo considerar que sean estrictamente indispensables para el cumplimiento de sus objetivos, y siempre que justifiquen las coordinaciones administrativas o equivalentes su necesidad.
Artículo 74
Transporte y hospedaje.
Los pasajes aéreos y terrestres, así como los servicios de hospedaje, deberán adquirirse garantizando los esquemas, programas o paquetes que resulten más económicos en su contratación, conforme a las políticas establecidas en los documentos que normen la ejecución del gasto de los Entes Públicos.
Artículo 75
Asesoría y otros.
En el Poder Ejecutivo, se elimina la contratación en servicios de asesoría, consulta, asistencia e intercambio en materia jurídica, económica, contable, de ingeniería, arquitectónica, entre otras, que pudiesen ser requeridas para el cumplimiento de las obligaciones del Poder Ejecutivo; salvo los casos que se encuentran debidamente justificados y sólo con la autorización presupuestaria de la Secretaría.
Parrafo Reformado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Respecto de los Organismos Públicos Descentralizados, la contratación de servicios podrá realizarse, solo cuando se encuentren debidamente justificados y con la autorización de sus juntas u órganos de gobierno, bajo su estricta responsabilidad.
Parrafo Adicionado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Asimismo, se elimina la contratación de servicios de limpieza u otros que puedan realizarse con el personal con que actualmente cuenta el Poder Ejecutivo del Estado.
Los Entes Públicos diferentes al Poder Ejecutivo, deberán normar y establecer condiciones para estas contrataciones, que permitan el ahorro y la austeridad.
Artículo 76
Comunicación social y publicidad.
Los Entes Públicos, bajo su más estricta responsabilidad, normarán conforme a esta Ley y demás normativa aplicable, las partidas asignadas al concepto 3600, del clasificador por objeto del gasto emitido por el CONAC, denominado servicios de comunicación social y publicidad, que permita un gasto razonable en el tema.
Capítulo IV
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras ayudas. Capítulo 4000 del gasto público
Artículo 77
Convenios o pari-passus.
Los Entes Públicos, dentro del ejercicio fiscal, podrán realizar convenios de reasignación de recursos con la Federación, otros Estados, Municipios, o Asociaciones Público Privadas, en los que se comprometa la aportación de recursos o pari-passu, siempre y cuando exista disposición y suficiencia presupuestal.
Las dependencias, en el caso del Poder Ejecutivo, propondrán al Titular del Ejecutivo, por conducto de la Coordinación General Jurídica, la firma de dichos convenios; la Secretaría deberá expedir la autorización presupuestaria ya sea por escrito o mediante la firma de su titular en dicho Convenio de aportación de recursos estatales, siempre y cuando exista suficiencia presupuestal y no afecte el equilibrio financiero, o bien que se realicen los ajustes al presupuesto en capítulos y partidas que otorguen suficiencia presupuestal para su aportación.
Párrafo Reformado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Artículo 78
Aportaciones para convenios o pari-passu de organismos descentralizados.
Los organismos descentralizados del Poder Ejecutivo, a través de sus juntas de gobierno u órganos de administración, deberán considerar la totalidad de los ingresos propios existentes, aun cuando no estén considerados en sus respectivos presupuestos; así como los recursos que sean necesarios para otorgar su aportación en los convenios, acuerdos y documentos contractuales que suscriban y que tengan aplicación en las funciones que desempeñen.
Artículo 79
Subsidios otorgados a contribuyentes.
El Ejecutivo del Estado podrá otorgar subsidios a los contribuyentes o actividades, con cargo a los impuestos o derechos estatales, previo al análisis que realice la Secretaría y en los casos determinados como indispensables, determinados por una política fiscal y en apego a las limitantes que establezca esta y otras leyes, según sea el caso; siempre y cuando éstos subsidios, no afecten el balance presupuestario sostenible, ni la Ley de Ingresos aprobada.
Artículo 80
Destino de los subsidios
El Ejecutivo del Estado determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que se otorguen a la producción y comercialización conforme a las disposiciones señaladas por el CONAC, así como a los municipios quienes deberán proporcionar a la Secretaría la información que les soliciten sobre la aplicación de los mismos.
Artículo 81
Ministración y terminación de los subsidios y transferencias
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración y terminación de los subsidios y transferencias previstos en esta Ley con cargo a los presupuestos de las Dependencias y Entidades.
Los titulares de las dependencias y entidades serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que la ministración de subsidios y transferencias que se les haya autorizado con cargo a sus presupuestos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 81
Ministración y terminación de los subsidios y transferencias
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración y terminación de los subsidios y transferencias previstos en esta Ley con cargo a los presupuestos de las Dependencias y Entidades.
Los titulares de las dependencias y entidades serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que la ministración de subsidios y transferencias que se les haya autorizado con cargo a sus presupuestos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 82
Padrón de beneficiarios de subsidios y ayudas.
Los Entes Públicos, sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos, otorgar gratificaciones o dar ayuda de cualquier clase, hasta por los montos aprobados en sus presupuestos para tal fin. Se deberá formular un padrón de beneficiarios para personas físicas y otro para personas morales y publicarlo en la página de internet del Ente Público, de manera trimestral. Para el caso de personas físicas, el peticionario lo realizará mediante solicitud donde justifique la petición; previo a su otorgamiento, el ente público realizará un estudio socio económico del beneficiario. Los subsidios, ayudas o transferencias a personas morales, se realizarán invariablemente a través de convenios de transferencia, aplicación, rendición de cuentas y transparencia de recursos públicos. Los Entes Públicos se abstendrán de otorgar dichas autorizaciones respecto de subsidios, cuando éstos afecten negativamente la recaudación de ingresos que hayan sido previamente afectados a medios de pago de obligaciones contraídas por el Estado, las entidades o los fideicomisos constituidos por el Estado para contratar financiamientos, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Reformado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Reformado POG 31-12-2018.
Artículo 83
Requisitos para otorgamiento de subsidios
Los Entes Públicos que otorguen subsidios deberán identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de la página oficial de los Entes Públicos.
Artículo 84
Donativos que reciban los Entes Públicos.
Los Entes Públicos que reciban donativos en dinero, deberán enterarlos de inmediato en caso del Poder Ejecutivo a la Secretaría, o equivalentes en los casos de otros Entes Públicos, la que emitirá la autorización correspondiente para su aplicación.
Los donativos en especie se regirán por las disposiciones que al efecto emitan los Entes Públicos y sus órganos de vigilancia correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los donativos que reciban los Organismos descentralizados, se sujetarán a lo establecido por sus Juntas de Gobierno y a las disposiciones que al efecto emitan la Secretaría y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias. En todos los casos los donativos deberán registrarse contablemente en apego a la Ley General de Contabilidad y las normas que emita el CONAC.
En todos los casos, los subsidios, donativos y demás ayudas serán considerados como otorgados por el Estado.
Artículo 85
Orientación de subsidios y transferencias.
Los subsidios y las transferencias deberán orientarse para apoyar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general, así como sujetarse a los criterios de ividad, transparencia y temporalidad, con base en lo siguiente:
I. Identificar con precisión a la población objetivo. Asimismo, el mecanismo de operación deberá garantizar que los recursos se canalicen a la población objetivo, evitando su distracción entre aquellos miembros de la sociedad que no los necesitan;
II. Asegurar que el mecanismo de operación y administración facilite la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación, así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva, en detrimento de los recursos asignados a la población objetivo;
III. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;
IV. Asegurar la coordinación de acciones entre Dependencias y Entidades, para evitar duplicidad en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;
V. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos, a fin de lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestales, y
VI. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden.
Artículo 86
Subsidios y transferencias excepcionales.
Los subsidios y las transferencias destinados a cubrir deficiencias de operación serán otorgados excepcionalmente, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Las entidades que los reciban deberán presentar un informe en los términos y condiciones que establezca la Secretaría, en el cual se detallarán las acciones que ejecutarán para eliminar la necesidad de su posterior otorgamiento.
Artículo 87
Artículo 88
Verificación de las dependencias coordinadoras de sector.
Las Dependencias coordinadoras de sector deberán verificar, previamente, que las transferencias y los subsidios que se otorguen por déficit en la operación de las Entidades, se sujeten a lo siguiente:
I. Que se adopten medidas de racionalidad y que mejoren la equidad y eficiencia de los recursos en el ejercicio;
II. Que se consideren preferenciales los destinados al desarrollo de la ciencia y la tecnología, a la investigación en instituciones públicas, a la formación de capital en ramas y sectores básicos de la economía, y al financiamiento de actividades definidas como estratégicas, que propicien la generación de recursos propios;
III. Que se busquen fuentes alternativas de financiamiento, a fin de lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;
IV. Que no se otorguen cuando no estén claramente especificados los objetivos, metas y criterios establecidos en esta Ley, y
V. Que en el avance físico-financiero de sus programas y proyectos se regule el ritmo de la ejecución con base en lo programado.
Artículo 89
Suspensión de ministraciones.
Las dependencias coordinadoras de sector podrán solicitar a la Secretaría la suspensión de las ministraciones de recursos, cuando las entidades beneficiarias no remitan la información solicitada en los términos y plazos establecidos en las disposiciones aplicables. Dicha información deberá ser proporcionada en los términos del artículo siguiente de esta Ley.
Artículo 90
Evaluación de los subsidios.
Con el propósito de asegurar que los subsidios y las transferencias se apliquen efectivamente a los objetivos, programas y metas autorizadas, así como a los sectores o población objetivo, además de ser plenamente justificados, será responsabilidad de los titulares de las dependencias y entidades evaluar y reportar los beneficios económicos y sociales, con la periodicidad que determinen la Secretaría y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría de la Función Pública podrá requerir información sobre los resultados de las evaluaciones que realicen las dependencias y entidades, las cuales deberán proponer las acciones necesarias para efectuar las adecuaciones a sus programas.
La falta de la información a que se refiere el artículo anterior o su comprobación, motivará en su caso, la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de fondos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro de lo que se haya suministrado.
Capítulo V
Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles. Capítulo 5000 del gasto público
Artículo 91
Muebles, inmuebles e intangibles.
Se deberán agrupar las asignaciones destinadas a la adquisición de toda clase de bienes muebles e inmuebles requeridos en el desempeño de las actividades de los Entes Públicos. Incluye los pagos por adjudicación, expropiación e indemnización de bienes muebles e inmuebles a favor de los Entes Públicos.
Atendiendo a los principios de austeridad y racionalización del gasto, la adquisición del mobiliario y equipo de oficina, bienes informáticos, maquinaria y equipo para la operación de las dependencias y Entes Públicos se reducirá a lo indispensable y deberá justificarse plenamente su adquisición, en los términos del marco regulatorio de cada ente público.
Capítulo VI
Inversión Pública. Capítulo 6000 del gasto público
Artículo 92
Inversión Pública
En la contratación de inversión pública, los Entes Públicos tomarán las medidas necesarias para la adecuada ejecución de los programas de obra pública; el Poder Ejecutivo, las dependencias y entidades ejecutoras, bajo los criterios que establezca la Secretaría de la Función Pública, deberán observar lo siguiente:
I. Implementarán un programa intensivo de capacitación en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y el Instituto de Selección y Capacitación del Estado, para el personal encargado de realizar los procedimientos relativos a la licitación, adjudicación y supervisión de contratos de inversión pública, de tal manera que conozcan y apliquen la normatividad de cada fondo o programa;
II. Previo al inicio del procedimiento de licitación o adjudicación de contratos de inversión pública, implementarán un sistema de control interno que de manera suficiente garantice que las contrataciones se realicen siempre a precios competitivos o a valores de mercado; es decir, garantizarán no se sobrevalúen los precios ofertados al Gobierno, dicho sistema de control interno, deberá ser permanentemente vigilado por la Secretaría de la Función Pública;
III. Tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento puntual de los calendarios de ejecución autorizados para cada fondo o programa, evitando que los contratistas incurran en incumplimiento de avances o desfases de tiempo;
IV. En coordinación con la Secretaría de la Función Pública, consultarán los rendimientos o productos financieros generados por cada fondo o programa que tengan asignado, para que de manera oportuna sean solicitadas las asignaciones presupuestales correspondientes, a los destinos permitidos por la normativa aplicable y se asegurarán que dichos recursos sean comprometidos y devengados en tiempo y forma.
Artículo 93
Inversión pública con recursos federales
Tratándose de inversión pública con recursos de origen federal, se iniciará el procedimiento de licitación desde el momento en que los proyectos queden en firme y cuenten con las autorizaciones correspondientes; en las convocatorias y bases de licitación, quedará establecido que la firma del contrato se realizará una vez que sean recibidos los recursos federales en el Estado y el anticipo se liberará a las 24 horas posteriores de haber presentado la póliza de fianza y demás documentación correspondiente.
Capítulo VII
Inversiones Financieras y otras provisiones. Capítulo 7000 del gasto público
Artículo 94
Ejecución del gasto público en el capítulo 7000.
Para comprometer aportaciones a fideicomisos, se deberá contar previamente con el oficio de autorización presupuestal.
Anualmente, las dependencias y entidades que operan fideicomisos, deberán analizar su objeto, fines o propósitos, a efecto de verificar su vigencia, que cuenten con recursos financieros suficientes para su cumplimiento o, en su caso, proceder a la extinción de aquellos que ya no es factible que sigan operando o que hayan cumplido el fin para el que hayan sido creados.
Capítulo VIII
Participaciones y Aportaciones. Capítulo 8000 del gasto público
Artículo 95
Ejecución del gasto público en el capítulo 8000.
Asignaciones destinadas a cubrir las participaciones y aportaciones para el Estado y los Municipios. Incluye las asignaciones destinadas a la ejecución de programas federales a través del Estado, mediante la reasignación de responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos de los convenios que celebre el Estado y Municipios con el Gobierno Federal.
Artículo 96
Transferencias de participaciones y ramo general 33.
Los Municipios del Estado recibirán de la Secretaría las transferencias del Fondo Único de Participaciones, así como los Fondos de Aportaciones del Ramo General 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, denominados: Fondo III de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Fondo IV de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en los términos del Decreto del Presupuesto de Egresos y de la legislación aplicable, conforme al siguiente procedimiento:
I. El Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, publicará la distribución, y el calendario de cada uno de los fondos en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado;
II. La distribución de las Participaciones entre los Municipios la realizará la Secretaría conforme lo establece la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, y será publicada en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;
III. Los Municipios deberán realizar la apertura de una cuenta de cheques bancaria para el Fondo Único de Participaciones y para cada uno de los fondos del Ramo General 33, y deberán registrar las cuentas y firmas autorizadas ante la Secretaría;
IV. Tratándose de recursos provenientes de Participaciones, los Municipios deberán emitir el correspondiente Comprobante Fiscal Digital por Internet, en cuanto reciban la transferencia electrónica por parte de la Secretaría, este deberá ser emitido con el importe antes de descuentos que le sean notificados vía correo electrónico;
V. Tratándose de recursos provenientes del Ramo General 33, los Municipios deberán emitir el Comprobante Fiscal Digital por Internet por los importes y en las fechas de pago publicadas en los Acuerdos de Distribución del Fondo III y Fondo IV respectivamente. Una vez generado el Comprobante Fiscal Digital por Internet, deberá ser enviado a la dirección de correo electrónico a la Secretaría, y
VI. La Auditoría Superior del Estado será la responsable de la fiscalización del ejercicio de los recursos transferidos a los Municipios, en los términos de las disposiciones aplicables.
Adicionalmente a lo descrito, a los Municipios se les podrá asignar una aportación para el Fondo Social para el Desarrollo, mediante la suscripción de convenios específicos para este fin.
El Titular del Ejecutivo podrá convenir con los Municipios la ejecución de obras, proyectos y acciones mediante la incorporación de los mismos al Fondo Social para el Desarrollo, o bien podrá convenir con los Ayuntamientos la suscripción de un Convenio de Desarrollo Social Estatal, en el que se establezcan los compromisos que cada una de las partes acuerdan.
Las obras, proyectos y acciones que se propongan realizar con estos recursos deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley para ejecución de fondos federales.
Capítulo IX
Deuda pública. Capítulo 9000 del gasto público
Artículo 97
Ejecución del gasto público en el capítulo 9000.
Para lo referente a este capítulo, los Entes Públicos deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios y legislación aplicable.
Capítulo X
Contratos Plurianuales
Artículo 98
Celebración de los contratos plurianuales.
Los Entes Públicos podrán celebrar contratos plurianuales con la Federación, sobre los recursos federales, atendiendo al contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo XI
Instancias de asesoría y seguimiento del gasto público
Artículo 99
Comisión lntersecretarial de Gasto-Financiamiento.
En el Poder Ejecutivo, la Comisión lntersecretarial de Gasto-Financiamiento será la instancia de asesoría y seguimiento permanente del Poder Ejecutivo en las señaladas materias incluidas en su denominación.
... Segundo Párrafo Derogado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
El Poder Ejecutivo del Estado podrá crear las Comisiones Intersecretariales que considere necesarias para optimizar la aplicabilidad de esta Ley y expedirá las normas para la integración y funcionamiento de las mismas.
Los Entes Públicos podrán habilitar comisiones que realicen la asesoría y seguimiento de su gasto público.
TÍTULO QUINTO
CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL, TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Capítulo I
Generalidades
Artículo 100
Contabilidad gubernamental e información financiera.
Los Entes Públicos, deberán atender las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los lineamientos del CONAC y del CACEZAC y las previsiones de esta Ley, para realizar sus operaciones contables y emitir la información financiera. Cada Ente Público será responsable de su propia contabilidad, de la operación del sistema, así como del cumplimiento de lo dispuesto en las leyes y ordenamientos jurídicos mencionados.
Los Entes Públicos deberán contar con manuales de contabilidad, así como con los otros instrumentos contables que defina el CONAC.
La contabilidad deberá contener registros auxiliares que muestren los avances presupuestarios y contables que permitan realizar el seguimiento y evaluar el ejercicio de gasto público y la captación del ingreso, así como el análisis de los saldos contenidos en sus estados financieros.
Artículo 101
Transparencia y rendición de cuentas.
Los Entes Públicos deberán atender, en materia de transparencia y rendición de cuentas, las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los lineamientos del CONAC y el CACEZAC y esta Ley; a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo II
Prescripción y cancelación de acciones en favor de los Entes Públicos
Artículo 102
Prescripción.
Prescribirán en un año, contado a partir de la fecha en que se tenga derecho a percibir, las acciones para exigir el pago de las siguientes remuneraciones a cargo del erario de los Entes Públicos:
I. Sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, dietas, aguinaldos, bonos, premios, estímulos, compensaciones, gastos de representación y demás remuneraciones del personal, y
II. Recompensas y pensiones.
Artículo 103
Depósitos al cuidado de los Entes Públicos.
Los depósitos al cuidado o constituidos ante la Secretaría en su carácter de autoridad fiscal, o el equivalente de los Entes Públicos, inclusive los rendimientos que en su caso generen, prescribirán a favor del erario de los Entes Públicos en el plazo de un año, contados a partir de la fecha en que pudo ser exigida jurídicamente su devolución o entrega por el depositante o por sus legítimos beneficiarios.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Cuando no sea posible determinar la fecha a que se refiere el párrafo anterior, el plazo de prescripción será de dos años contado a partir de la fecha en que se recibió el depósito por las citadas instancias.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
El término de prescripción a que se refiere este artículo se interrumpe por cada gestión de devolución o entrega que, mediante escrito, lleve a cabo el depositante o sus legítimos beneficiarios y se suspenderá a partir del ejercicio de las acciones promovidas con ese objeto ante los tribunales competentes y hasta que resuelvan en definitiva.
La Secretaría o su equivalente en los Entes Públicos, podrá declarar de oficio la prescripción de los depósitos que constituya y disponer su aplicación al erario del Ente Público, en el concepto respectivo de la Ley de Ingresos del Estado o Municipio, del ejercicio fiscal que corresponda.
Lo establecido en este artículo no será aplicable a los depósitos ordenados por las autoridades jurisdiccionales, los que se regirán por lo que éstas acuerden.
Artículo 104
Créditos a cargo de los Entes Públicos.
Los créditos a cargo de los Entes Públicos prescribirán en el plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que las leyes establezcan otro plazo, caso en el que se estará a lo que éstas dispongan.
El plazo de prescripción a que se refiere el párrafo anterior se interrumpe por cada gestión de cobro realizada, mediante escrito, por quien tenga legítimo derecho para exigir su pago y se suspende, a partir del ejercicio de las acciones promovidas con ese objeto ante los tribunales competentes y hasta la resolución definitiva.
Transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades competentes para ordenar o autorizar los pagos declararán de oficio la prescripción correspondiente.
Artículo 105
Cancelación de los créditos fiscales.
La cancelación de los créditos fiscales se regirá por lo que al efecto establezca el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios o, en su caso, la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas u otras leyes o decretos aplicables a los Entes Públicos para el caso en concreto.
Capítulo III
Garantías
Artículo 106
Garantías otorgadas a favor de los Entes Públicos.
Las garantías que los particulares o terceros otorguen a favor de los Entes Públicos se harán efectivas a través de la Secretaría, o sus equivalentes.
Será responsabilidad de los Entes Públicos, en el caso del Poder Ejecutivo de las dependencias, entidades o autoridad respectiva conservar los documentos originales de las garantías que se otorguen a favor de éstas, vigilar su vigencia a efecto de que cuando se haga exigible su cobro, se lo soliciten por escrito a la instancia referida en el párrafo anterior, adjuntándole el original del documento de la garantía, así como toda la documentación original que sea necesaria en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Artículo 107
Requisitos para fijar garantías en favor de los Entes Públicos.
Los Entes Públicos y entidades ejecutoras del gasto público fijarán las bases, forma, monto y porcentaje a las que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse por terceros, cumpliendo con los requisitos mínimos siguientes:
I. Su monto deberá ser suficiente para cubrir el importe principal de la obligación garantizada y los accesorios causados durante la vigencia del contrato;
II. Sea acorde con los términos de la obligación garantizada, y
III. Cumpla con todos los requisitos de forma que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 108
No obligación de garantías o fianzas.
Los Entes Públicos no estarán obligados a otorgar garantías ni efectuar depósitos o fianzas para el cumplimiento de obligaciones con cargo a sus presupuestos de egresos.
Capítulo IV
Fideicomisos Públicos sin estructura orgánica
Artículo 109
Fideicomisos no considerados paraestatales.
Los Entes Públicos podrán constituir fideicomisos públicos sin estructura orgánica, a fin de destinar recursos o derechos a fines específicos, para lo cual deberán contar, en su caso, con las autorizaciones que correspondan de la Secretaría o equivalentes, en atención al tipo de recursos o derechos que se aporten o afecten al patrimonio del fideicomiso.
En todo caso, se deberá llevar un registro de los fideicomisos sin estructura orgánica, en el que se asienten los siguientes datos:
I. Fecha de constitución;
II. Fines;
III. Recursos o derechos afectados al patrimonio del fideicomiso;
IV. En su caso, datos de las autorizaciones para la aportación o afectación de los recursos o derechos al fideicomiso;
V. Duración;
VI. Fideicomisarios, y
VII. Otros datos que, en cada caso, la Secretaría considere pertinentes.
En el Poder Ejecutivo, la Secretaría será el fideicomitente en los fideicomisos sin estructura orgánica, con excepción de los fideicomisos traslativos de dominio; la Secretaría estará a cargo del registro de los fideicomisos del Poder Ejecutivo.
Los comités técnicos de administración de los fideicomisos, deberán informar periódicamente al Ente Público responsable del fideicomiso, de la aplicación y administración del patrimonio fideicomitido, de conformidad con las estipulaciones contractuales pactadas en el contrato de fideicomiso, para lo cual, se deberá estipular en ellos, la periodicidad de los informes que deberán emitir sobre la situación que guarda el patrimonio del fideicomiso y su aplicación.
Artículo 110
Autorización para constituir fideicomisos.
Los fideicomisos públicos sin estructura orgánica, o no considerados entidades paraestatales, sólo podrán constituirse con la autorización de la Secretaría en el caso del Poder Ejecutivo y con la autorización de los titulares de los Entes Públicos en los demás casos. Quedan exceptuados de esta autorización aquellos fideicomisos que constituyan las entidades no apoyadas presupuestariamente.
Las dependencias, por conducto de la Secretaría en su carácter de fideicomitente única de la Administración Pública Centralizada y de sus organismos descentralizados, sólo podrán constituir los fideicomisos públicos sin estructura orgánica.
El propósito de los fideicomisos señalados en el párrafo anterior, deberá relacionarse invariablemente con alguna de las áreas prioritarias o estratégicas indicadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en las leyes estatales, o decretos, o bien, con las áreas prioritarias que se establezcan en el Plan Estatal de Desarrollo, en los programas que deriven del mismo, en las previstas en las disposiciones de carácter general emitidas por el Ejecutivo Estatal, o las tendientes a la satisfacción de los intereses del Estado y necesidades populares.
Queda prohibido constituir fideicomisos que pretendan eludir el principio de anualidad en la ejecución de los recursos. Sólo se podrán constituir fideicomisos que estén mandatados por ley o decreto, sujetos a la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Párrafo Adicionado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Las ministraciones destinadas al fideicomiso deberán ser presupuestadas y afectar el presupuesto de las dependencias o entes públicos que lo vayan a constituir.
Párrafo Adicionado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Capítulo V
Cuenta Pública
Artículo 111
Consolidación de la cuenta y avance de gestión.
Para efecto de consolidar la cuenta pública del Estado y el Avance de Gestión, los Entes Públicos deberán atender puntualmente lo estipulado en (sic) Ley General de Contabilidad Gubernamental y los documentos que emita el CONAC. De igual manera, los Municipios del Estado de Zacatecas.
Artículo 112
Presentación de la cuenta pública.
Los estados financieros y demás información contable, presupuestal y programática que emanen de las dependencias y entidades comprendidas en el Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado, serán consolidados por la Secretaría, la que será responsable de formular la Cuenta Pública del Estado y el avance de gestión financiera.
La Cuenta Pública y el avance de gestión financiera deberán ser enviados a la Legislatura del Estado, en los plazos y términos que enuncie la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador del Estado, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura del Estado.
Para efectos de lo anterior, los Entes Públicos que consolidan, remitirán los informes financieros a la Secretaría, en el término que ésta así lo determine, para el cumplimiento oportuno en su presentación a la Legislatura del Estado.
Artículo 113
Responsables de la información de la cuenta pública.
Los titulares de los Entes Públicos y las unidades administrativas de éstos, serán directamente responsables de la información contable, presupuestal, programática y financiera proporcionada a la Secretaría para la integración de la cuenta pública y el avance de gestión financiera.
Capítulo VI
Archivo Contable Gubernamental
Artículo 114
Documentación contable.
La documentación contable en su totalidad, consistente en libros de contabilidad, registros contables, documentación comprobatoria y justificativa del ingreso y del gasto público, así como la información financiera de los Entes Públicos, constituyen el archivo contable gubernamental que se deberá resguardar, conservar, reproducir en medios de procesamiento electrónico, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 115
Lineamientos de archivo.
La Secretaría emitirá los lineamientos en materia de archivo contable gubernamental para el Poder Ejecutivo.
Las dependencias y los organismos descentralizados instruirán a sus unidades respectivas de contabilidad para que en coordinación con la Secretaría, mantengan actualizados y uniformes los sistemas de operación de la documentación contable.
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos y Municipios, emitirán los lineamientos para el archivo contable a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 116
Conservación, resguardo y reproducción electrónica.
Los Entes Públicos, a través de sus unidades de administración, en los términos de lo previsto por el artículo 42 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, conservarán y resguardarán la documentación original que compruebe y justifique el ejercicio del gasto; asimismo deberá reproducirse por cualquier medio de procesamiento electrónico y resguardarse debidamente para evitar su destrucción o desaparición.
La documentación comprobatoria y justificativa del ejercicio del gasto, deberá resguardarse en original, hasta la dictaminación de la Cuenta Pública del ejercicio respectivo; la documentación comprobatoria y justificativa del ejercicio del gasto de los fondos o recursos públicos que resulten observados por las entidades de fiscalización, se deberá conservar, hasta en tanto los procesos de auditoría lleguen a su término, ya sea a través de la solventación de observaciones o, en su caso, hasta la obtención de las resoluciones definitivas e inatacables sobre responsabilidades, que en su caso, se hayan fincado.
La documentación comprobatoria y justificativa del ejercicio del gasto, correspondiente a ejercicios anteriores, cuyas Cuentas Públicas hayan sido aprobadas por la Legislatura del Estado sin observaciones, se remitirán al Archivo General del Estado, y se observará lo señalado en los Lineamientos generales para la organización, administración y custodia del archivo de concentración de Gobierno del Estado.
Artículo 117
Valor histórico.
Para la definición del valor histórico de los documentos existentes en el archivo contable, se observará lo señalado en la Ley del Sistema Estatal de Archivos de Zacatecas y el Reglamento del Archivo Histórico del Estado de Zacatecas.
Artículo 118
Conservación de valores.
La documentación original que ampare valores o inversiones de activo fijo deberá conservarse en la caja de valores y seguridad de la Secretaría, se anexará copia certificada de dichos documentos como comprobación y justificación contable.
Artículo 119
Certificación de la documentación.
Cada Ente Público determinará en sus propios ordenamientos legales, al servidor público que esté facultado para la expedición de la certificación de las copias de la documentación contable; podrá certificar los documentos grabados en formato digital o magnético, no modificable de la documentación contable original; la documentación impresa o en medio magnético certificada, tendrá el mismo valor legal del original.
TÍTULO SEXTO
EVALUACIÓN Y VIGILANCIA
Capítulo I
Evaluación
Artículo 120
Evaluación del gasto público.
Los Entes Públicos deberán realizar las evaluaciones del gasto público y de sus resultados en términos de las leyes que regulan los fondos públicos federales o estatales, por conducto de expertos, instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas.
Los Entes Públicos deberán especificar, en sus respectivos ordenamientos legales, los responsables de realizar y dar seguimiento a las evaluaciones, de acuerdo con las leyes aplicables.
Artículo 121
Evaluación del desempeño.
La evaluación del desempeño se realizará a través de la verificación del grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos. Para tal efecto, las instancias públicas a cargo de la evaluación del desempeño se sujetarán a lo siguiente:
I. Efectuarán las evaluaciones por sí mismas o a través de personas físicas y morales especializadas y con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar, que cumplan con los requisitos de independencia, imparcialidad, transparencia y los demás que se establezcan en las disposiciones aplicables;
II. Todas las evaluaciones se harán públicas, deberán apegarse a los lineamientos establecidos en la materia y, al menos, deberán contener la siguiente información:
a) Los datos generales del evaluador externo, destacando al coordinador de la evaluación y a su principal equipo colaborador;
b) Los datos generales de la unidad administrativa responsable de dar seguimiento a la evaluación al interior de la dependencia o entidad;
c) La forma de contratación del evaluador externo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
d) El tipo de evaluación contratada, así como sus principales objetivos;
e) La base de datos generada con la información de gabinete o de campo para el análisis de la evaluación;
f) Los instrumentos de recolección de información: cuestionarios, entrevistas y formatos, entre otros;
g) Una nota metodológica con la descripción de las técnicas y los modelos utilizados, acompañada del diseño por muestreo, especificando los supuestos empleados y las principales características del tamaño y dispersión de la muestra utilizada;
h) Un resumen ejecutivo en el que se describan los principales hallazgos y recomendaciones del evaluador externo, y (sic)
i) El costo total de la evaluación externa, especificando la fuente de financiamiento;
III. Las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los programas correspondientes y el desempeño de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo. Para tal efecto, se establecerán los métodos de evaluación que sean necesarios, los cuales podrán utilizarse de acuerdo con las características de las evaluaciones respectivas;
IV. Establecerán programas anuales de evaluaciones;
V. Las evaluaciones deberán incluir información desagregada por sexo relacionada con las beneficiarias y beneficiarios de los programas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán presentar resultados con base en indicadores, desagregados por sexo, a fin de que se pueda medir el impacto y la incidencia de los programas de manera diferenciada entre mujeres y hombres, y
VI. Deberán dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que se emitan derivado de las evaluaciones correspondientes.
Artículo 122
Sistema de evaluación del desempeño.
La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de su competencia, verificará periódicamente, los resultados de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública Centralizada, así como aplicar las medidas conducentes. La misma obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de sus entidades coordinadas.
El sistema de evaluación del desempeño a que se refiere el párrafo anterior del presente artículo será obligatorio para los ejecutores de gasto. El precitado sistema incorporará indicadores para evaluar resultados presentados en los informes, el cumplimiento de los principios establecidos en el primer párrafo del artículo 2 de esta Ley. La Secretaría y la Secretaría de la Función Pública, emitirán las disposiciones para la aplicación y evaluación de los referidos indicadores en las dependencias y entidades.
Los Entes Públicos distintos del Poder Ejecutivo, emitirán sus respectivas disposiciones para atender las obligaciones consignadas en el presente artículo.
Los indicadores del sistema de evaluación del desempeño deberán formar parte del Presupuesto de Egresos e incorporar sus resultados en la Cuenta Pública, explicando las causas de las variaciones.
Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.
Capítulo II
Vigilancia
Artículo 123
Atribuciones de los órganos de control.
Le corresponde a los órganos de control de los Entes Públicos, atender las facultades que se otorgan en esta Ley. A la Secretaría de la Función Pública, para el caso del Poder Ejecutivo, le corresponden llevar a cabo, de manera directa, la vigilancia y comprobación de las funciones de recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o custodia de los recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Estado y, en general, que dichas funciones se realicen conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de quien las realice o deba realizarlas.
La función de vigilancia que confiere esta Ley a la Secretaría de la Función Pública se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en materia de control y fiscalización correspondan a otras autoridades.
Artículo 124
Obligaciones de órganos de control y vigilancia.
Los órganos de control y vigilancia de los Entes Públicos, (sic) Secretaría de la Función Pública para el caso del Poder Ejecutivo, les corresponden las siguientes obligaciones:
I. Efectuar auditorías, revisiones, reconocimientos de existencias y otros actos de vigilancia;
II. Realizar actos de vigilancia que tengan por objeto la revisión de los procesos, procedimientos y sistemas de control relativos a la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro, y custodia de los recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Estado y, en general, de las funciones de tesorería, así como participar, en su caso, en los actos relativos al manejo de formas numeradas y valoradas;
III. Solicitar y requerir la información y documentación que estime necesaria a los servidores públicos, a los auxiliares, a los particulares y demás sujetos relacionados con la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Estado o, en general, con las funciones de tesorería;
IV. Establecer, en las observaciones que formule, las acciones correctivas a efecto de subsanar las irregularidades detectadas en los actos de vigilancia y, en su caso, el plazo que corresponda para concentrar o enterar a la Secretaría las cantidades que procedan;
V. Emitir recomendaciones para prevenir posibles irregularidades o para mejorar los procesos, procedimientos y sistemas de control relacionados con la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Estado y, en general, con las funciones de tesorería;
VI. Suspender provisionalmente a los servidores públicos y a los auxiliares para realizar funciones de Tesorería;
VII. Informar de las irregularidades detectadas durante el acto de vigilancia a las autoridades competentes para que, en su caso, éstas apliquen las sanciones que procedan;
VIII. Coadyuvar con las dependencias y entidades que soliciten el apoyo de la Secretaría en materia de vigilancia de recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Estado, y
IX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
SANCIONES
Capítulo Único
Sanciones por incumplimiento a la Ley
Artículo 125
Responsabilidades de los servidores públicos.
Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, serán sancionados en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Título VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 126
Responsabilidades directas subsidiarias y solidarias.
Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda del Estado o de los Municipios, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán, en primer término, a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
Artículo 127
Créditos fiscales derivados de sanciones.
Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 128
Información en la comisión de un delito.
Los funcionarios del Estado y los Municipios informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 129
Independencia de las responsabilidades.
Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas, contenida en el Decreto No. 329, publicado en (sic) Suplemento al número 75 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al día 19 de septiembre del 2001.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan a lo contenido en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley, el nivel de aportación al fideicomiso para realizar acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 2.5% para el año 2017, 5.0% para el año 2018, 7.5% para el año 2019 y, a partir del año 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
ARTÍCULO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción I del artículo 54 de la presente Ley, entrará en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley, hasta el año 2020. En ningún caso, la excepción transitoria deberá considerar personal administrativo.
ARTÍCULO SEXTO. El porcentaje que hace referencia el artículo 22 de esta Ley, relativo a los adeudos de ejercicios fiscales anteriores del Estado será del 5% para el ejercicio 2017, 4% para el 2018, 3% para el 2019 y, a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
En el caso de los Municipios del Estado, el porcentaje al que se refiere el artículo 22, será del 5.5% para el año 2018; 4.5% para el año 2019; 3.5% para el año 2020; y a partir del año 2021 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El registro de proyectos de inversión pública productiva del Estado y el sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se refiere el artículo 26 fracción III, segundo párrafo y la fracción V, segundo párrafo, respectivamente, de esta Ley, deberá estar en operación a más tardar el 1° de enero de 2018.
ARTÍCULO OCTAVO. Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición a que hace referencia el artículo 27, fracción I de esta Ley, podrán destinarse a reducir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el ejercicio fiscal 2021.
En lo correspondiente al último párrafo del artículo 27 de esta Ley, adicionalmente podrán destinarse a gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2018 los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
ARTÍCULO NOVENO. Los Entes Públicos que no cuenten con un órgano interno de control, deberán habilitarlo en el término no mayor a 90 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Zacatecas, a los 21 días de (sic) mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Diputada Presidenta.- DIP. NORMA ANGÉLICA CASTORENA BERRELLEZA. Diputadas Secretarías.- DIP. MA. GUADALUPE GÓNZALEZ MARTÍNEZ y DIP. MARÍA ELENA ORTEGA CORTÉS.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA.
LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JORGE MIRANDA CASTRO
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (20 DE DICIEMBRE DE 2017).
"DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".
Artículo Único.- Las presentes reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, entrarán en vigor el primero de enero del año dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
“DECRETO NO. 273.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1ro. de enero del 2018, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2018).
"DECRETO 112.- Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, de la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios, de la Ley de Disciplina Financiera y Repsonsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y de la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios."
PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
SEGUNDO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente en que haya surtido todos sus efectos en el Estado la declaración de invalidez decretada mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales reglamentarias, administrativas de igual o menor jerarquía y contractuales del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2018).
“DECRETO No. 113.- Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, de la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios, de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y de la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios.”
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2019, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para expedir los formatos que deberán ser utilizados en su llenado por los Entes Públicos, para la evaluación del impacto presupuestario, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-Ter de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, mismos que deberá actualizar la propia Secretaría.
Artículo tercero. El Impuesto establecido en el Capítulo Cuarto, del Título Segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, entrará en suspensión de cobro en los Ejercicios Fiscales 2019, 2020 y 2021.
Las obligaciones derivadas de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas respecto del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos contenido en el Capítulo Cuarto del Título Segundo que se suspende conforme a este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas de igual o menor jerarquía y contractuales del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al presente Decreto.
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