Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 3 de diciembre de 2016.
La presente ley es de orden público e interés social, tiene por objeto establecer las bases generales de la administración pública, funcionamiento de los Ayuntamientos del Estado, así como fortalecer la autonomía municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política, social y administrativa del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, como institución de orden público, de gobierno democrático, representativo, autónomo en su régimen interior y con libertad para administrar su Hacienda, que tiene como fin el desarrollo armónico e integral de sus habitantes.
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que entrará en funciones el quince de septiembre siguiente a su elección; durará en su cargo tres años y residirá en la cabecera municipal. Cuando así lo prevenga la presente ley será un Concejo Municipal quien lo gobierne.
La organización y funcionamiento de los municipios y sus ayuntamientos se regirán por:
Los municipios se regirán conforme al marco de derechos humanos establecidos en las disposiciones constitucionales y los principios de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación contra las mujeres y acceso a una vida libre de violencia.
Los Ayuntamientos tienen facultad para elaborar y aprobar el Bando de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y promuevan la participación de la sociedad.
Los municipios que no cuenten con Bando de Policía y Gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas correspondientes, podrán aplicar las disposiciones previstas por esta ley, a fin de permitirles cumplir sus fines y ejercer las atribuciones establecidas por la Constitución Federal y en la Constitución Política del Estado.
Para la aprobación y expedición de reglamentos municipales, relativo al ejercicio de su facultad reglamentaria, los Ayuntamientos aplicarán las siguientes bases generales:
El Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Zacatecas. Los municipios que se señalan en la Constitución Política del Estado conservarán los límites y las cabeceras municipales que histórica y geográficamente se les reconozca, a la fecha de expedición de la presente ley.
La facultad de erigir, suprimir o fusionar municipios y congregaciones municipales compete a la Legislatura del Estado, de conformidad con las prescripciones previstas en la Constitución Política del Estado y esta ley.
En aquellas continuidades demográficas formadas o que tiendan a formarse en dos o más centros urbanos del Estado y de otra u otras Entidades Federativas, los Municipios involucrados, sin menoscabo de su autonomía, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada con la Federación, con otra u otras Entidades Federativas y con los Municipios vinculados con el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia.
La supresión de municipios deberá decretarse por la Legislatura cuando carezcan de alguno de los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado.
Toda comunidad o agrupación de comunidades que pretenda constituirse en Congregación Municipal, deberá, por conducto de sus representantes legales, manifestarlo por escrito a la Legislatura del Estado, cumpliendo a la vez con los siguientes requisitos:
A petición expresa de la Legislatura del Estado, el gobierno del Municipio dentro de cuyos límites se hallen la comunidad o comunidades interesadas en constituirse en Congregación, manifestará por escrito, opinión fundada respecto de la solicitud, tomando en consideración las siguientes cuestiones para su estudio y valoración:
Instituida que sea una Congregación Municipal y determinado el Municipio al que deba pertenecer, el Ayuntamiento de éste expedirá el reglamento que regirá la organización y funcionamiento de la Congregación.
Los ayuntamientos estimarán y determinarán, en su Presupuesto de Egresos, los recursos destinados a inversión productiva, servicios públicos y gasto corriente de las Congregaciones Municipales.
En el caso de que alguna Congregación Municipal no satisfaga las condiciones y requisitos que le den sustento legal para su existencia político social, la Legislatura del Estado podrá decretar su desaparición.
La administración de las Congregaciones estará a cargo de un Concejo Congregacional, el cual se integrará por siete concejales. Por cada persona que funja como concejal propietario se elegirá a la persona que funja como su suplente; en ambos casos, deberán reunir los requisitos para llevar a cabo las funciones de la regiduría.
En el caso de que se erija una Congregación, la Legislatura del Estado designará a los miembros del Concejo, de acuerdo con la representación que tenga cada partido político en el respectivo Ayuntamiento.
En caso de ausencia de cualquiera de los propietarios el día de la toma de protesta, se exhortará a los faltantes para que en el término de veinticuatro horas se presenten a rendir protesta ante los demás concejales, sino lo hacen, se llamará a los suplentes.
Si llegaran a faltar cualquiera de los propietarios y suplentes, el Ayuntamiento designará a los concejales faltantes, de entre los contendientes que no fueron elegidos; si no los hubiese, los designará de entre los miembros de la Congregación.
Los Concejos Congregacionales ejercerán, en el ámbito de la Congregación, facultades análogas a las que esta ley le confiere a los ayuntamientos y a sus integrantes. Estarán sujetos a la vigilancia del respectivo Cabildo, que será su superior jerárquico.
Para su organización territorial interna, el Municipio contará con delegaciones, cuya extensión y límites serán determinados por el Ayuntamiento, según sus necesidades administrativas. Las ciudades y pueblos se dividirán en manzanas para los mismos efectos.
Los centros de población de los municipios, por su importancia, concentración demográfica, crecimiento económico progresivo y naturaleza de los servicios públicos, podrán tener las siguientes categorías y denominaciones políticas, según satisfagan los requisitos que en cada caso se señalan:
Los ayuntamientos, en razón del crecimiento de la población, podrán modificar la categoría de los centros de población. En tal caso, harán saber su resolución a la Legislatura del Estado, al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de Justicia y a las autoridades del gobierno federal que estimen procedente.
Son habitantes del Municipio las personas que residan en su territorio, con el propósito de establecerse en él, así como los avecindados transitoriamente, aún cuando por razón de sus negocios, obligaciones, salud, educación o el desempeño de algún cargo público o de elección popular, se ausenten temporalmente, así como los militares en servicio activo, los confinados en prisión preventiva y los reos sentenciados a pena privativa de la libertad.
La residencia efectiva de los habitantes del Municipio para fines electorales estará sujeta a lo que al efecto dispone la Constitución Política del Estado y las disposiciones jurídicas sobre la materia.
Se presume el propósito de establecerse en el Municipio, después de seis meses de residir en su territorio, pero el que no quiera que se dé tal presunción deberá declararlo así ante el titular de la Secretaría de Gobierno Municipal que corresponda.
Los habitantes de los municipios tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
Se tiene o pierde la calidad de residente en el Municipio:
Las dependencias del Poder Ejecutivo auxiliarán y proporcionarán personal técnico a los municipios en todas las esferas de actividad que lo requieran, siempre que lo soliciten de modo expreso, de acuerdo con el convenio de colaboración respectivo y que de ninguna manera se constituyan en organismos intermedios con el Estado.
Los ayuntamientos, para el mejor desempeño de su función pública promoverán y fomentarán la participación ciudadana y vecinal, a través de:
Los Ayuntamientos expedirán las normas reglamentarias que establezcan los mecanismos y procedimientos que garanticen mayor participación de los ciudadanos en el quehacer municipal y puedan expresar su aprobación o rechazo a los actos del Ayuntamiento, respecto del Bando, reglamentos, circulares, o disposiciones administrativas de observancia general.
Los Comités de Participación Social serán elegidos por los vecinos de cada manzana o unidad mínima de convivencia comunitaria y estarán integrados hasta por cinco de ellos, uno de los cuales lo presidirá.
Su elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes a la toma de posesión de los ayuntamientos. La convocatoria deberá señalar la forma y términos de este proceso y será emitida y publicada por el propio Ayuntamiento cuando menos diez días antes de la fecha en que se lleve a cabo la elección. Sin tales requisitos, la elección carecerá de validez.
Los Comités de Participación Social, tendrán las siguientes atribuciones:
El Ayuntamiento se integra con un Presidente Municipal, un Síndico y el número de regidores que le corresponda, según su población, quienes tendrán derecho a la elección consecutiva para el mismo cargo, por un período adicional, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario, se elegirá un suplente.
Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los ayuntamientos, se requiere cumplir con los requisitos que establece la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral del Estado, sin que proceda dispensa alguna.
Los cargos de elección popular a que se refiere esta ley, son renunciables sólo por causas graves que calificará la Legislatura del Estado.
Durante su encargo los miembros del Ayuntamiento podrán ser autorizados por el Cabildo para desempeñar cargos federales, estatales o municipales, siempre que lo hagan en las áreas de la docencia, la salud o la beneficencia y ello no afecte el buen desempeño de sus responsabilidades edilicias, a juicio del propio Cabildo.
El quince de septiembre del año de la elección, el Presidente Municipal electo rendirá por sí mismo la protesta consignada en la Constitución Política del Estado, quien, a su vez, la tomará a los demás miembros del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios.
Cuando uno o más miembros del Ayuntamiento entrante no se presenten al acto de toma de protesta, los que sí asistan tomarán posesión y rendirán protesta por sí mismos.
Si pese a lo dispuesto en el artículo anterior no se integrase el quórum para que sesione el Ayuntamiento electo, cualquiera de los que rindieron protesta informará sin demora a la Legislatura del Estado para que designen sustitutos entre ciudadanos elegibles, si se trata de los miembros de la planilla electa por el principio de mayoría relativa.
El Ayuntamiento saliente dará posesión de las oficinas y fondos municipales, mediante el procedimiento que señala la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas.
Cuando por cualquier circunstancia no se hubiere verificado la elección del Ayuntamiento o habiéndose efectuado, ésta se declare nula, la Legislatura convocará a elección extraordinaria, en los términos previstos en la legislación electoral.
Los Ayuntamientos deberán resolver los asuntos de su competencia en forma colegiada. Para ello se requiere que hayan sido convocados todos sus integrantes y que se encuentre presente, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, entre los que deberá estar el Presidente Municipal.
Las sesiones de Cabildo podrán ser:
Las sesiones de Cabildo serán públicas. Sólo serán sesiones privadas las que versen sobre los siguientes asuntos:
El Presidente Municipal convocará a las sesiones cumpliendo los requisitos y formalidades que señala esta ley y, en su caso, el reglamento interior. El citatorio a las sesiones deberá ser por escrito, contener el orden del día, el lugar, el día y hora de la sesión, así como la documentación necesaria para resolver los asuntos a tratar.
Las sesiones ordinarias se convocarán con un plazo de cuarenta y ocho horas antes, cuando menos.
El Secretario de Gobierno Municipal elaborará los citatorios para las sesiones de Cabildo, atendiendo a lo siguiente:
Para efectos de la votación se entenderá por:
Para su aprobación, se requiere mayoría calificada de votos, en los asuntos siguientes:
Los ayuntamientos podrán ordenar la comparecencia a las sesiones de Cabildo de cualquier titular de la administración pública municipal, paramunicipal, autoridades y órganos auxiliares, cuando se discuta algún asunto de su competencia.
Los poderes públicos del Estado podrán asistir a las sesiones de Cabildo a invitación del Ayuntamiento. Asimismo, podrán concurrir los presidentes Congregacionales y los delegados municipales quienes podrán tomar parte en las deliberaciones, pero sin voto.
Los Ayuntamientos deberán revocar sus acuerdos, de oficio o a petición de parte, cuando se hayan dictado en contra de ésta u otras leyes.
Las actas de las sesiones de los ayuntamientos serán de carácter público, se asentarán en un libro especial, extractando los asuntos tratados y el resultado de la votación. Cuando se refieran a normas de carácter general que sean de observancia municipal o reglamentarias, se hará constar íntegramente en los libros de actas.
El Presidente Municipal, Síndico, regidores y titulares de la administración pública municipal, estarán obligados a comparecer ante la Legislatura del Estado, cuando ésta lo estime necesario o requiera de alguna información relativa a sus funciones y responsabilidades.
Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de facultades y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado y las leyes que emanen de ellas, además, ejercerán las atribuciones exclusivas siguientes:
Los Municipios tienen facultades concurrentes con el Estado en las materias siguientes:
Los ayuntamientos no podrán en ningún caso:
Los integrantes del Ayuntamiento necesitan licencia del Cabildo para separarse del ejercicio de sus funciones. Las ausencias serán temporales cuando no excedan de quince días naturales y por tiempo indefinido cuando sean por más de quince días; en este supuesto, la autorización o improcedencia, la calificará el Cabildo.
El ejercicio como Presidente Municipal por licencia concedida al titular, terminará cuando:
Cuando el Presidente sustituto se niegue a entregar el cargo incurrirá en responsabilidad, en este caso, el titular dará aviso a los integrantes del Ayuntamiento, para que se le restituya en el cargo, con la intervención de la Legislatura del Estado.
Las ausencias del Presidente Municipal, si no exceden de quince días, serán cubiertas por el Secretario de Gobierno Municipal y, a falta de éste o ante su negativa, por el Síndico o alguno de los regidores. Si la licencia o ausencia por cualquier causa, excede de los quince días, el Ayuntamiento llamará al suplente para que asuma el cargo por el tiempo que dure la separación del propietario. Si éste no solicitó u obtuvo la licencia, el suplente concluirá el periodo atendiendo al Reglamento Interior. Se informará de ello a la Legislatura del Estado.
Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, cualesquiera que ellos sean, por tanto, el integrante del Ayuntamiento que durante el periodo de su ejercicio contienda por otro cargo de elección popular y resulte electo para ocuparlo, deberá informar al Cabildo cuál de ellos prefiere desempeñar.
Las ausencias temporales de las autoridades auxiliares municipales se suplirán por las personas que designe el Ayuntamiento; las que tengan carácter definitivo, no serán suplidas. Para designación de los sustitutos, se estará a lo dispuesto por la presente ley.
La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos o declarar que éstos han desaparecido, mediante el procedimiento que para juicio político o responsabilidad administrativa, establezca el Reglamento General del Poder Legislativo.
Sólo se podrá declarar que un Ayuntamiento se suspende o ha desaparecido, en los casos previstos en la Constitución Política del Estado.
La suspensión o desaparición de un Ayuntamiento podrá ser solicitada ante la Legislatura del Estado, por el titular del Ejecutivo, por los Diputados o por vecinos del Municipio, en los términos que disponga la ley.
Si la Legislatura del Estado declara la suspensión de un Ayuntamiento, llamará a los suplentes y señalará el tiempo de su duración, el cual no podrá ser mayor de cien días naturales, al término del cual, si lo considera procedente, al Ayuntamiento suspendido lo podrá declarar desaparecido, si se actualiza alguna causal para ello.
En el caso de que no se integre el Ayuntamiento con los suplentes, la Legislatura del Estado o la Comisión Permanente, designará de entre los vecinos del Municipio declarado suspendido, un Concejo Municipal Interino.
Si la desaparición del Ayuntamiento se declara dentro del primer año de su ejercicio, el Concejo Municipal tendrá el carácter de interino y dentro de los tres días siguientes al de su instalación, la Legislatura del Estado convocará a elecciones extraordinarias en los términos de la legislación electoral aplicable.
La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender a los miembros de los ayuntamientos, por las causas graves siguientes:
Una vez declarada la suspensión del miembro del Ayuntamiento, la Legislatura del Estado procederá a llamar al respectivo suplente, aplicándose en su caso, lo dispuesto por la presente ley, en materia de excusas y suplencias.
La declaratoria de suspensión deberá precisar el periodo de su duración, el cual no podrá ser mayor a cien días naturales, así como las condiciones para la terminación de sus efectos.
La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá revocar el mandato a alguno de los miembros del Ayuntamiento por las causas graves siguientes:
Emitido el decreto de revocación del mandato, la Legislatura del Estado llamará a los suplentes, para que asuman el cargo. Si faltaren éstos, se procederá según lo dispuesto por la presente ley.
La Presidenta o Presidente Municipal tiene las siguientes facultades y obligaciones:
Para el cumplimiento de sus obligaciones, el Presidente Municipal podrá auxiliarse en cualquier tiempo de los demás integrantes del Ayuntamiento.
Se prohíbe a la Presidenta o Presidente Municipal:
El Presidente Municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, en los siguientes casos:
La Síndica o Síndico Municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
La Síndica o Síndico Municipal está impedido para desistirse, transigir, comprometer en arbitrajes, hacer cesión de bienes o arbitrios, salvo autorización expresa que, en cada caso, le otorguen las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.
Las facultades y obligaciones de las regidoras y regidores, se contemplarán en el Reglamento Interior que expida el Ayuntamiento, las cuales podrán ser, entre otras, las siguientes:
El Ayuntamiento podrá designar comisiones entre sus integrantes, en los términos que establezca su Reglamento Interior, las cuales se encargarán de estudiar, examinar y elaborar proyectos para solucionar problemas, así como vigilar que se ejecuten sus disposiciones y acuerdos.
Las Comisiones permanentes podrán ser, entre otras, las siguientes:
Las comisiones tienen facultades para solicitar informes y toda clase de documentos a servidores públicos y a cualquier dependencia pública municipal, incluso, hacer comparecer a sus funcionarios.
Los ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliarán por los Concejales Congregacionales, y los Delegados Municipales quienes tendrán el carácter de autoridad municipal dentro de la jurisdicción territorial en la que sean electos.
Mediante acuerdo de Cabildo, se convocará a los habitantes de los centros de población de su respectivo Municipio, dentro de los primeros cinco días del mes de octubre siguiente a la elección de los ayuntamientos, para que en asamblea de ciudadanos que habrá de realizarse a más tardar el quince del propio mes, elijan a los Delegados Municipales y a sus suplentes, mediante el procedimiento que disponga el reglamento de elecciones o el acuerdo de Cabildo respectivo.
Los Delegados Municipales deberán reunir los requisitos para ser Regidor. Durante el tiempo en que ejerzan la titularidad del cargo, recibirán la remuneración económica que el Ayuntamiento determine en su Presupuesto de Egresos.
Los Delegados Municipales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
Los ayuntamientos podrán remover, por causa justificada, a los Delegados Municipales, a petición por escrito de por lo menos la misma cantidad de ciudadanos que lo eligieron.
El Ayuntamiento, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las dependencias y organismos que integran la administración pública municipal centralizada y paramunicipal.
Los nombramientos de los titulares de la administración municipal, excepto la Contraloría, los expedirá el Ayuntamiento a propuesta de ternas que formule el Presidente Municipal, las cuales se procurará se integren con equidad de género.
El Presidente Municipal, de acuerdo con las necesidades administrativas y con la disponibilidad de recursos financieros, podrá proponer ante el Ayuntamiento la creación de las dependencias u organismos descentralizados que sean indispensables para el estudio, planeación y despacho de los diversos ramos de la administración pública.
El Ayuntamiento podrá contar con las siguientes dependencias:
Son requisitos para ser titular de una dependencia municipal:
Son facultades y obligaciones del titular de la Secretaría de Gobierno Municipal, las siguientes:
La Tesorería Municipal es el órgano de recaudación de los ingresos municipales y, por su conducto, del ejercicio del gasto público, con las excepciones señaladas en la ley.
Los titulares de la Tesorería Municipal tomarán posesión de su cargo, de acuerdo con el procedimiento que determine la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas.
Son facultades y obligaciones del titular de la Tesorería Municipal las siguientes:
La vigilancia, el control interno, la supervisión, evaluación del ejercicio de los recursos, la disciplina financiera y presupuestaria, así como el funcionamiento administrativo de los Municipios estarán a cargo de la Contraloría Municipal, cuyo titular será designado por el Ayuntamiento conforme a la terna que proponga la primera minoría de regidores integrantes del Cabildo.
La Contraloría Municipal, para efecto de cumplir con sus atribuciones, contará por lo menos con las siguientes áreas:
Además de los previstos en el artículo 99 de esta Ley, para ser Contralor Municipal se requiere:
Son facultades y obligaciones del titular de la Contraloría Municipal:
La Dirección de Desarrollo Económico y Social tiene bajo su cargo, ya sea en forma directa o en coordinación con otras instancias, la formulación, conducción y evaluación de la política general del desarrollo económico y social del Municipio, en congruencia con la estatal y federal.
Son obligaciones y facultades del titular de la Dirección de Desarrollo Económico y Social:
La Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales tiene a su cargo en forma directa o en coordinación con otras instancias, la construcción de obras y la administración de los servicios públicos a cargo del Municipio.
El titular de la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
La Dirección de Agua, Medio Ambiente y Sustentabilidad, es el órgano encargado de preservar el equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en el ámbito municipal.
Son facultades y obligaciones de la Dirección de Agua, Medio Ambiente y Sustentabilidad:
La Dirección de Desarrollo Rural Integral Sustentable es el órgano encargado de promover el desarrollo rural integral sustentable en el ámbito municipal.
Corresponden a la Dirección de Desarrollo Rural Sustentable, las siguientes atribuciones:
La Dirección de Seguridad Pública Municipal se integrará con las corporaciones siguientes:
La Dirección de Seguridad Pública Municipal es el órgano encargado de garantizar la tranquilidad social dentro del territorio, con estricto apego a derecho; prevenir el delito y sancionar las infracciones al bando y reglamentos municipales.
La Seguridad Pública Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la legislación en la materia y el reglamento respectivo. Acatará las órdenes que el titular del Ejecutivo del Estado le transmita, en los casos en que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
La Dirección de Seguridad Pública Municipal desempeñará, entre otras, las siguientes atribuciones:
La Coordinación de Protección Civil es un órgano dependiente de la administración pública municipal; tendrá a su cargo la ejecución, seguimiento y evaluación de los programas de protección civil y las actividades que en la materia competen a los municipios, con excepción de las facultades que correspondan a otras autoridades.
La Coordinación de Protección Civil, además de lo previsto en el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:
El Programa de Protección Civil Municipal es el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas orientadas al cumplimiento de los objetivos del Sistema nacional y estatal de protección civil, con el propósito de proteger a la población, sus bienes, servicios estratégicos y su entorno, así como asegurar su funcionamiento mediante las acciones específicas, coordinadas y delimitadas, que realicen los sectores público, social y privado en la materia.
La Dirección de Atención a Migrantes es el órgano encargado de promover y prestar servicios de información, orientación y asesoría en materia de atención, apoyo a migrantes y sus familias.
Son facultades y obligaciones del titular de la Dirección de Atención a Migrantes:
La Unidad o Instituto Municipal de las Mujeres tendrá, en su caso las obligaciones y facultades siguientes:
Los cronistas adjuntos serán especializados y regionales.
La Semana del Cronista Municipal se llevará a cabo en el mes y día que determine el ayuntamiento a propuesta del cronista.
La transparencia y el acceso a la información pública es un derecho inalienable de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado, por lo tanto, toda persona tiene derecho a conocer sin ningún tipo de discriminación, la información que posean, administren, manejen y produzcan los municipios.
Los Ayuntamientos, como sujetos obligados, deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada, sujetándose a lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
El Municipio debe establecer las condiciones para que la información pública sea accesible, confiable, verificable, veraz y oportuna, de conformidad con la normatividad aplicable, además de cumplir con las facultades y funciones a su cargo como sujeto obligado.
Todo solicitante tiene derecho a interponer recurso de revisión y de inconformidad bajo los criterios y mediante los procedimientos que marcan las Leyes en la materia.
Los servidores públicos del Municipio, que incumplan con los objetivos la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, podrán ser objeto de las medidas de apremio y sanciones que se establecen en dicha ley.
Las Unidades y los Comités de transparencia de los Municipios tendrán la estructura, funciones, obligaciones, y facultades que les concede la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
Los municipios, serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:
Las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado y demás disposiciones aplicables.
La contratación y basificación de personal, se llevará a cabo escuchando la opinión de la organización sindical, previendo las partidas presupuestales para ello y con base en los requisitos mínimos siguientes:
Los ayuntamientos institucionalizarán el servicio civil de carrera, el cual tendrá los siguientes propósitos:
Para la institucionalización del servicio civil de carrera, los ayuntamientos establecerán:
El Ayuntamiento creará una Comisión del Servicio Civil de Carrera como su organismo auxiliar y tendrá las siguientes funciones:
En la aplicación del presente capítulo, se estará en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.
Los ayuntamientos deberán organizar, administrar, reglamentar y prestar bajo su competencia los siguientes servicios y funciones públicos municipales:
Los servicios públicos municipales están determinados por los principios y disposiciones de interés público, deberán prestarse de manera eficaz, permanente, y de acuerdo con las posibilidades del Municipio.
Los municipios contarán con una dependencia directa de la administración o un organismo público descentralizado con personalidad jurídica, competencia y patrimonio propio, responsable del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, que tendrá por objeto la promoción y la prestación de los servicios en materia de asistencia social.
El Sistema municipal DIF contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:
El Sistema municipal DIF tiene las siguientes facultades:
Cuando un Municipio no pueda ejercer las funciones o servicios públicos que esta ley determina, el Ayuntamiento respectivo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá celebrar convenios de colaboración con el Estado, municipios y, en su caso, concesionar a particulares, en forma parcial o total, la prestación de los servicios públicos.
Los convenios de coordinación y los de asociación municipal, así como a los que se refieren las fracciones III y IV del artículo 115 y segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Federal y 119 de la Constitución Política del Estado se suscribirán atendiendo las normas generales siguientes:
Cuando no exista el convenio correspondiente y la Legislatura del Estado considere que el Municipio esté imposibilitado para ejercer una función o prestar algún servicio público, podrá autorizar al gobierno del Estado para que lo asuma, previa solicitud del Ayuntamiento de que se trate.
Las figuras de coordinación y asociación municipal pueden ser:
La concesión de servicios públicos municipales es un acto jurídico-administrativo por medio del cual el Ayuntamiento cede facultades a una persona física o moral para la explotación de bienes, servicios, ejercicio, prestación o aprovechamiento a favor de un tercero de conformidad a lo que dispone esta ley.
Los ayuntamientos, previa autorización de la Legislatura del Estado, podrán concesionar a particulares en forma total o parcial, los servicios públicos municipales, o sobre bienes de dominio público del Municipio que constituyan la infraestructura para la prestación de los servicios, que por su naturaleza, características o especialidad lo permitan, prefiriendo en igualdad de circunstancias, a vecinos del Municipio.
En el título de concesión se tendrán por estipuladas, aunque no se expresen, las cláusulas siguientes:
Las personas físicas o morales interesadas en obtener una concesión de servicio público, deberán presentar su solicitud por escrito ante la autoridad municipal, cubriendo los siguientes requisitos:
Son obligaciones de los concesionarios:
Son facultades de los ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos:
No pueden otorgarse concesiones para la explotación de servicios públicos municipales a:
Las concesiones otorgadas en contravención al artículo anterior, son nulas de pleno derecho y bastará, por lo tanto, que así lo declare el Ayuntamiento.
Las concesiones de servicios públicos, se extinguen por las causas siguientes:
Los ayuntamientos procederán a requisar el servicio público concesionado cuando por cualquier causa, el concesionario se niegue o no esté en condiciones de prestar el servicio, y con tal interrupción, se causen graves perjuicios a la población usuaria.
Las concesiones de servicios públicos podrán ser revocadas por cualquiera de las causas siguientes:
Las concesiones de servicios públicos caducarán por las causas siguientes:
El procedimiento de revocación y caducidad de las concesiones de los servicios públicos municipales, se substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes normas:
Cuando la concesión del servicio público se extinga por causa imputable al concesionario se harán efectivas a favor del Municipio, las garantías señaladas en esta ley.
La resolución de la extinción de las concesiones de servicios públicos, se publicará en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
A petición formulada por los concesionarios, treinta días hábiles antes de que concluya el plazo de la concesión, ésta podrá prorrogarse, previa autorización de la Legislatura del Estado, siempre que subsista la necesidad del servicio, que las instalaciones y el equipo hubieran sido renovados para satisfacerla durante el tiempo de la prórroga, que el servicio se haya prestado en forma eficiente y que el Ayuntamiento esté imposibilitado para prestarlo o lo considere conveniente.
En los casos en que se decrete la revocación o caducidad de la concesión, los bienes con que se prestó el servicio, se revertirán a favor del Municipio, con excepción de aquellos propiedad del concesionario que por su naturaleza no estén incorporados de manera directa al propio servicio, en cuyo caso, si se estima que son necesarios para este fin, se expropiarán en los términos de ley.
Integrarán la administración pública paramunicipal, los organismos descentralizados, las empresas de participación municipal mayoritaria, fideicomisos públicos municipales, comisiones, patronatos y comités.
El Ayuntamiento aprobará por las dos terceras partes de sus integrantes, la creación, modificación o extinción de las entidades paramunicipales.
Las entidades paramunicipales deberán sujetarse al Plan Municipal de Desarrollo y a los programas que deriven del mismo.
El Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal, coordinará y supervisará las acciones que realicen las entidades paramunicipales, vigilando que cumplan con la función para la que fueron creadas.
El acuerdo para la creación de organismos descentralizados, se sujetará a las siguientes bases:
La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno, que será un consejo directivo o su equivalente, designado por el Ayuntamiento en los términos del acuerdo y reglamento respectivo.
Los organismos descentralizados deberán rendir informes trimestrales al Ayuntamiento, sobre el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá solicitar información en cualquier tiempo.
Cuando el organismo público descentralizado tenga por objeto la prestación de un servicio público, los derechos o tarifas correspondientes se pagarán de conformidad con lo que establezca la Ley de Ingresos del Municipio correspondiente.
La constitución de empresas de participación mayoritaria municipal, se sujetará a las siguientes bases:
En todas las empresas de participación municipal, existirá un comisario público, el cual será designado por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.
Los fideicomisos públicos municipales serán los que constituya el Ayuntamiento para la realización de actividades estratégicas que le sean propias, impulsen el desarrollo del Municipio o el beneficio colectivo de sus habitantes, en los cuales la Tesorería Municipal o el organismo público descentralizado, a través del representante de su órgano de gobierno, sea el fideicomitente.
La creación de los fideicomisos públicos se sujetará a las siguientes bases:
El Comité Técnico deberá estar integrado por lo menos con los siguientes propietarios:
Tratándose de fideicomisos públicos, para llevar a cabo su control y evaluación, se establecerá en su contrato constitutivo la facultad de la Contraloría Municipal para vigilar y verificar el uso correcto de los recursos públicos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Legislatura del Estado.
La Hacienda Pública Municipal se constituye con los siguientes conceptos:
Los ayuntamientos deben registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio destinados a la prestación de un servicio público, conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la normativa aplicable que apruebe el órgano nacional en materia de armonización contable.
Los inventarios deben ser publicados semestralmente en su página oficial de Internet y en su Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Para la enajenación, de bienes muebles e inmuebles de dominio privado propiedad del Municipio, deberá aprobarse por las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo y sujetarse en lo conducente a lo dispuesto por la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios.
Los ayuntamientos necesitan autorización expresa de la Legislatura para:
La solicitud de autorización para contratar de acuerdo con el artículo anterior, se acompañará de las bases sobre las cuales se pretende celebrar el contrato y de los documentos necesarios, sujetándose a lo establecido por la Ley de Disciplina Financiera, esta ley y demás normatividad aplicable.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obras que realicen los municipios, se adjudicarán o llevarán a cabo mediante licitaciones públicas.
Los contratos que se celebren con motivo del arrendamiento y la explotación de bienes y montes comunales, quedarán sujetos a las disposiciones de la ley, así como a todos los acuerdos que sobre esta materia dicten las autoridades competentes.
Los ayuntamientos estarán obligados a adquirir los inmuebles que circulan los centros de población de su Municipio, a efecto de integrar un área de reserva urbana destinada a satisfacer las necesidades de expansión y desarrollo social. Lo anterior sin perjuicio de solicitar la expropiación de estos inmuebles, si se cumple el requisito de utilidad pública para el efecto; en tales casos, el Ejecutivo ordenará que se publique por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado un extracto de la solicitud, al mismo tiempo que se envía a la Legislatura del Estado la mencionada publicación.
Los contratos y actos realizados en contravención a lo dispuesto por esta ley, son nulos de pleno derecho y así lo declarará la Legislatura del Estado.
Los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que se otorguen por autoridades, servidores públicos municipales que carezcan de la competencia necesaria para ello, o los que se dicten por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del Municipio sobre sus bienes o cualquiera otra materia administrativa, serán anulados administrativamente por los ayuntamientos, con la previa audiencia de los interesados.
El gasto público municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o deuda pública que realice el Ayuntamiento y los organismos o empresas paramunicipales.
La programación del gasto público se basará en los objetivos, estrategias y prioridades que determine (sic) el Plan Municipal de Desarrollo y los programas que del mismo se deriven.
La Auditoría Superior del Estado es la entidad de fiscalización de la Legislatura del Estado encargada de auxiliar a ésta en la revisión de las cuentas públicas y en el examen de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y, en general, de los recursos públicos independientemente de su origen, que utilicen los municipios para la ejecución de los objetivos contenidos en sus programas.
La Auditoría Superior del Estado podrá practicar visitas a las unidades administrativas integrantes de la administración municipal y paramunicipal, a fin de verificar el cumplimiento de las normas aplicables, y en su caso, el correcto destino de los fondos públicos que éstas manejen.
Sin perjuicio de la revisión de los informes de avance de gestión financiera que los ayuntamientos de la Entidad deberán remitir a la Legislatura del Estado, por conducto de la Auditoría Superior, dentro de los plazos que establece la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas, presentarán además, la cuenta pública y la glosa mensual, los informes contable financieros, de obras y servicios públicos, así como aquéllos derivados de la administración, manejo y aplicación de recursos federales a su cargo.
Con el propósito de que la Auditoría Superior del Estado esté en posibilidad de efectuar sus funciones, los ayuntamientos deberán remitirle los planes municipales de desarrollo, los programas operativos anuales, los programas de obras y servicios públicos, presupuestos de ingresos y egresos. Asimismo, Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos y copia certificada de la totalidad de las actas de Cabildo, en los términos y plazos que señala la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas.
Los ayuntamientos deben obtener autorización previa de la Legislatura, cuando la ejecución de los programas que afecten bienes inmuebles propiedad del Municipio o se comprometa su erario por un término mayor al periodo constitucional.
Las iniciativas de Ley de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos de los municipios deben cumplir con la siguiente información:
Durante los primeros cinco días del mes de octubre de cada año las Tesorerías Municipales requerirán a las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal sus respectivos anteproyectos de egresos, los cuales deberán presentarse a más tardar el treinta y uno del propio mes.
El presupuesto deberá contener las asignaciones que correspondan a las congregaciones cuando existieren, y a las delegaciones municipales.
El Presupuesto de Egresos será el que apruebe el Ayuntamiento respectivo, contendrá el ejercicio del gasto público municipal desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente y se basará en la Ley de Ingresos aprobada por la Legislatura del Estado, para el mismo ejercicio fiscal.
Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
Los ayuntamientos, a más tardar el treinta de enero remitirán a la Legislatura del Estado, copia certificada del Presupuesto de Egresos y sus anexos.
El ejercicio del gasto público municipal corresponde a las tesorerías municipales y deberá ajustarse estrictamente al monto autorizado para financiar los programas autorizados en los presupuestos de egresos y se ejercerá con base en las partidas presupuestales aprobadas.
Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición de los municipios deberán ser destinados a los siguientes conceptos:
En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos Municipal, el Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería Municipal, a efecto de cumplir con los principios de sostenibilidad de la Ley de Disciplina Financiera, debe aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gasto en el siguiente orden:
Los ayuntamientos invertirán y destinarán las aportaciones federales, a los objetivos de los fondos que establezca la Ley de Coordinación Fiscal y otros ordenamientos federales.
La Auditoría Superior del Estado, de manera independiente y autónoma, tendrá la facultad de revisar en cualquier tiempo la documentación comprobatoria de la aplicación de los recursos a que se refiere el artículo anterior y los ayuntamientos la obligación de poner a disposición de ésta, la cuenta e información detalladas de la aplicación de dichos recursos, así como las justificaciones correspondientes.
Será causa de responsabilidad para los integrantes del Ayuntamiento, y los titulares de las unidades administrativas del Municipio contraer compromisos fuera de las limitaciones del Presupuesto de Egresos y, en general, acordar erogaciones que impliquen desvío indebido de fondos públicos.
Las tesorerías municipales deberán vigilar que el ejercicio del Presupuesto de Egresos se haga en forma estricta, para lo cual, tendrán facultades para verificar que toda erogación con cargo a dicho Presupuesto esté debidamente justificada, pudiendo rechazar una erogación, si ésta se considera lesiva para los intereses del erario municipal, comunicándolo al Ayuntamiento.
Quedan prohibidos los anticipos y adelantos, cualquier forma que adopten y no estén sujetos a la plena comprobación ante las tesorerías municipales. El servidor público que viole esta disposición, ya sea autorizando, otorgando o disponiendo de recursos financieros no sujetos a comprobación, incurrirá en responsabilidad en términos de esta ley y de la legislación en materia de responsabilidades administrativas.
Los ayuntamientos informarán a la Legislatura del Estado de las erogaciones que hayan efectuado con base en el Presupuesto de Egresos, al presentar la cuenta pública del ejercicio fiscal, los informes trimestrales de avance de la gestión financiera, así como los demás que le requiera la Auditoría Superior del Estado.
Los ayuntamientos no podrán otorgar garantías ni efectuar depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones, con cargo al Presupuesto de Egresos de los municipios con el ejercicio fiscal en curso sin autorización de la Legislatura.
Los ayuntamientos están obligados a proporcionar a la Secretaría de Finanzas, a través de y en coordinación con la Auditoría Superior del Estado, la información que les solicite y permitir la práctica de visitas y auditorías por parte de la Auditoría Superior, para comprobar la correcta aplicación de los recursos provenientes del erario estatal y federal.
La contabilidad gubernamental municipal es la técnica que sustenta los sistemas de contabilidad gubernamental y que se utiliza para el registro de las transacciones que llevan a cabo los municipios, expresados en términos monetarios, captando los diversos eventos económicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio, con el fin de generar información financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la administración de los recursos públicos, de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Los municipios y entidades paramunicipales aplicarán la contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.
Los municipios deben asegurarse que el sistema:
La Auditoría Superior del Estado, en coordinación con el órgano estatal en materia de armonización contable, propondrá a los ayuntamientos los sistemas de contabilidad, registro y control que se consideren necesarios a fin de que las administraciones municipales den cumplimiento a las disposiciones previstas en este capítulo.
Para efectos de la revisión de las cuentas públicas municipales, los ayuntamientos informarán a la Legislatura del Estado, durante la primera quincena del mes de enero o durante el mes siguiente a su implantación o modificación, sobre las normas, procedimientos y sistemas de control interno que en materia contable determinen y apliquen.
Los ayuntamientos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas, deberán remitir a la Legislatura del Estado, como parte de la cuenta pública del ejercicio, durante los primeros veinte días de cada trimestre vencido, los informes de avance de la gestión financiera que contengan la información relativa al manejo administrativo y presupuestal del Municipio para que los revise en términos de ley.
El Municipio debe promover su propio desarrollo mediante el método de planeación democrática y contribuir así al desarrollo integral del Estado de Zacatecas.
El Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal es la instancia responsable de la planeación en el ámbito municipal y estará integrado por:
Reformado POG 09-08-2017
El Plan Municipal de Desarrollo tendrá los objetivos siguientes:
Los planes municipales de desarrollo deben elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de los primeros cuatro meses a partir de la fecha de instalación de los ayuntamientos. Su evaluación debe realizarse anualmente.
El Plan Municipal de Desarrollo podrá tener proyecciones a corto, mediano y largo plazo, debiendo ser evaluado y en su caso actualizado o sustituido conforme a lo establecido en esta ley. Los programas que se deriven del Plan Municipal de Desarrollo deberán tener una vigencia que no podrá exceder al término constitucional que le corresponda a la administración municipal.
Los planes municipales de desarrollo deben contener un diagnóstico preciso sobre las condiciones socio-económicas y socio-culturales del Municipio; las metas a alcanzar, las estrategias a seguir, los plazos de ejecución, las dependencias y organismos responsables de su cumplimiento y las bases de coordinación y concertación que se requieren para su óptima aplicación.
El Ayuntamiento deberá establecer un sistema eficaz de seguimiento y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo que conlleve un proceso de definición, concertación y evaluación de las políticas y acciones de todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, a fin de dar seguimiento, llevar el control y hacer la evaluación de los avances de la Estrategia contenida en el Plan Municipal de Desarrollo para verificar su cumplimiento.
Los ayuntamientos crearán una Unidad o Instituto de (sic) Municipal de Planeación. En caso de ser una unidad administrativa trabajará en coordinación con las Direcciones de Desarrollo Económico y Social, y de Obras y Servicios Públicos Municipales o sus equivalentes.
Los Institutos Municipales de Planeación se integran por una Junta de Gobierno y un Cuerpo Técnico.
Los Institutos Municipales de Planeación tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
Los Institutos Municipales de Planeación tienen por objeto fortalecer los procesos institucionales en materia de planeación a mediano y largo plazo, mediante la formulación de planes, programas y proyectos bajo criterios y parámetros técnicos debidamente estructurados, con el propósito de alcanzar su correcta aplicación y continuidad más allá del periodo de duración de las administraciones municipales. Estos Institutos auspiciarán, en todo momento, la modernización, innovación y eficacia administrativa en los municipios.
Los ayuntamientos difundirán su Plan Municipal de Desarrollo y lo publicarán en su página oficial de Internet, la Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno.
Una vez aprobado el Plan Municipal de Desarrollo por el Ayuntamiento, éste y sus programas serán obligatorios para las dependencias y entidades de la administración pública municipal.
Cuando lo demande el interés social o lo requieran las circunstancias de tipo técnico o económico, los planes y programas podrán ser reformados o adicionados a través del mismo procedimiento que se siguió para su aprobación.
La coordinación en la ejecución del Plan y sus programas, debe proponerse por el Ayuntamiento al Ejecutivo del Estado a través del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, en el marco del Convenio Único de Desarrollo Estado-Municipio.
Para la elaboración y expedición del Bando de Policía y Gobierno, los Ayuntamientos podrán guiarse en los siguientes contenidos:
Los Ayuntamientos tienen facultad para expedir reglamentos de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.
El Cabildo puede estructurar el Reglamento Interior del Ayuntamiento conforme las siguientes bases normativas:
El Cabildo puede estructurar el Reglamento de la Administración Pública Municipal, conforme las siguientes bases normativas:
Los Ayuntamientos pueden estructurar el Reglamento de Prestación de Servicios Públicos Municipales, conforme los siguientes contenidos sugeridos:
Los Ayuntamientos pueden integrar los reglamentos en los que participan los particulares incidiendo en el desarrollo del Municipio, con los siguientes contenidos:
Para facilitar la convivencia vecinal existirán juzgados comunitarios cuya organización y vigilancia corresponde a los ayuntamientos, en los términos que disponga la Ley de Justicia Comunitaria del Estado.
El Bando de Policía y Gobierno, así como los reglamentos, determinarán las causas que originan las infracciones a la legislación municipal; la imposición de sanciones, así como los procedimientos mediante los cuales se impondrán, tomando en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso y del infractor.
En caso de que las infracciones a las normas contenidas en la legislación municipal no tengan establecidas sanciones especiales, se aplicarán las siguientes:
Para el cumplimiento de las leyes y evitar los daños inminentes o que se sigan causando los ya iniciados a los bienes y servicios municipales, los Ayuntamientos, previo el procedimiento respectivo en el que se respeten los derechos de audiencia y legalidad, podrán adoptar y ejecutar las siguientes medidas de seguridad:
Si las circunstancias así lo ameritan, podrán imponerse al infractor simultáneamente las sanciones y medidas de seguridad que establezcan las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurriere.
El Municipio, sus organismos paramunicipales y los servidores públicos que incumplan con la presentación de la cuenta pública dentro de los plazos que establece la ley, se harán acreedores a las medidas de apremio y sanciones establecidas en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas y la legislación en materia de responsabilidades administrativas.
Los integrantes del Ayuntamiento, servidores públicos de la administración municipal y los titulares de los organismos y empresas paramunicipales, son responsables por los hechos u omisiones en que incurran durante su gestión, en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas, la legislación penal y otros ordenamientos.
En contra de los actos y resoluciones administrativos que emitan las autoridades municipales con motivo de la aplicación de la presente ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procede el recurso administrativo de revisión.
El recurso administrativo de revisión tiene por objeto la revocación, modificación o confirmación del acto o resolución impugnados, por la inexacta aplicación de la presente ley, o por haberse llevado a cabo un acto que conforme a la legislación esté afectado de nulidad.
La autoridad que emitió el acto o la resolución impugnada recibirá el recurso de revisión y lo remitirá al Secretario de Gobierno Municipal dentro de los tres días siguientes al de su presentación, para su trámite correspondiente.
El interesado dispondrá de quince días para impugnar el acto o la resolución que le causa agravio. Promoverá el recurso ante la autoridad emisora de ésta, mediante escrito en el que expresará:
Recibido el expediente, el Secretario de Gobierno Municipal citará dentro del plazo de cinco días, al recurrente y a la autoridad que emitió el acto o resolución, a una audiencia en la que se desahogarán las probanzas ofrecidas y aquellas que, al momento, resultaren supervenientes, y se escuchará a las partes expresar lo que a su derecho convenga; calificará las pruebas y podrá ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, dentro del plazo de cinco días.
El recurso de revisión será desechado cuando:
Es improcedente el recurso de revisión:
Procede el Sobreseimiento del recurso de revisión cuando:
La autoridad encargada emitirá su resolución en el sentido de:
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, respetando los derechos humanos del debido proceso, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o resolución que hayan sido impugnados bastará con el examen de dicho punto.
El recurso de revisión se desechará por improcedente cuando se haga valer contra actos o resoluciones que hayan sido impugnados previamente ante dicho Tribunal.
Vigencia y difusión
DECRETO NO. 189.- QUE CONTIENE LA LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS"
DECRETO 141.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS”
DECRETO 178.- POR EL QUE SE ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS
DECRETO 179.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS
DECRETO 180.- SE ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS
DECRETO NO. 214.- POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL INCISO B, DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE EMISIÓN DE CARTAS DE RESIDENCIA, DE ÚLTIMA RESIDENCIA Y DE CARTAS DE ORIGEN.
“DECRETO NO. 400.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS”.