Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 6 de febrero de 2013.
Derogado POG 15-07-2017
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Son inatacables las declaraciones y resoluciones que emita la Legislatura o el Tribunal Superior de Justicia del Estado en los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia.
En ningún caso la Legislatura podrá dispensar un trámite de los establecidos en los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia.
En los casos que alguna de las Comisiones de la Legislatura deba realizar alguna diligencia con presencia del indiciado o inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito, se entenderá que contesta en sentido negativo.
Los diputados integrantes de las Comisiones o del Pleno que vayan a intervenir en algún acto del procedimiento, deberán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimentos que señala la fracción XVII del artículo 7 de la presente Ley.
Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles siguientes en un incidente que se sustanciará ante la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo.
El servidor público y el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo.
La Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo podrán solicitar, por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes debidamente certificados ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la multa dispuesta en el artículo anterior.
No podrán votar en ningún caso los diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público.
En las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o no aprobar las conclusiones o dictámenes de la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo.
En el juicio político y declaración de procedencia al que se refiere esta Ley, las declaraciones y resoluciones de la Legislatura se tomarán en sesión pública.
Cuando en el curso del procedimiento a un servidor público de los mencionados en los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.
Las declaraciones o resoluciones aprobadas por la Legislatura, se comunicarán a la autoridad que corresponda e invariablemente al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales, así como para su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
El juicio político sólo procede en contra de los servidores públicos señalados en los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado, que en el desempeño de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y por tanto, son causales de juicio político:
El procedimiento de juicio político inicia con la solicitud o denuncia, la cual debe ser formulada por cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad. El escrito respectivo, deberá dirigirse y presentarse en días y horas hábiles en la oficialía de partes de la Legislatura.
La solicitud de denuncia de juicio político deberá señalar:
La solicitud o denuncia deberá ratificarse ante el Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura, mediante comparecencia personal de quien promueva, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación. Quien comparezca a ratificar deberá identificarse con credencial de elector o pasaporte y se levantará acta debidamente circunstanciada en la que se hagan constar los nombres y datos que permitan identificar a los comparecientes y los hechos y diligencias que se lleven a cabo. Dicha acta deberá glosarse al expediente que al efecto se integre.
Recibida la solicitud o denuncia, se procederá a dar lectura ante el Pleno de la Legislatura o Comisión Permanente, durante la sesión respectiva, misma que se turnará a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Jurisdiccional para que en su carácter de Comisión de Examen Previo, conozcan el asunto y determinen lo procedente.
La Comisión de Examen Previo deberá reunirse dentro de los siguientes diez días hábiles para revisar si la solicitud o denuncia se encuentra ajustada a derecho. En caso de que no reúna los requisitos señalados en esta Ley, se desechará de plano, informando sobre el particular al Pleno de la Legislatura y notificando al promovente.
La Comisión de Examen Previo, con la aprobación del Pleno, podrán variar la vía y sus consecuencias. Una solicitud de juicio político puede concluir en el fincamiento de responsabilidades administrativas. Así mismo una denuncia por responsabilidad administrativa, podrá conducir a juicio político.
La Comisión de Examen Previo deberá valorar en su dictamen si la denuncia o solicitud reúne los requisitos siguientes:
Si la denuncia o solicitud reúne los requisitos de ley, la Comisión de Examen Previo procederá a integrar el expediente, para lo cual estará a lo siguiente:
El dictamen de la Comisión de Examen Previo podrá emitirse en cualquiera de los siguientes sentidos:
El dictamen que emita la Comisión de Examen Previo, será sometido a la consideración del Pleno de la Legislatura, con las formalidades del procedimiento legislativo ordinario para su discusión y votación previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General.
En caso de que la Legislatura apruebe la instauración de juicio político, la Comisión Instructora señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, que deberá verificarse con citación de las partes dentro de los treinta días hábiles siguientes.
La audiencia se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir por su orden las pruebas y alegatos por escrito de las partes.
Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional, la testimonial, los careos y todas aquellas que sean contrarias a derecho.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la audiencia, la Comisión Instructora, deberá presentar el dictamen al Pleno, mismo que contendrá las conclusiones en vista de las constancias del procedimiento, para lo cual analizará la conducta y los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas procedentes, para justificar en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.
Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del indiciado, las conclusiones de la Comisión Instructora, terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar proceder en su contra, por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.
En sesión posterior a aquélla en que se presentó el dictamen y, en su caso, los votos particulares, previa declaratoria del Presidente, la Legislatura se erigirá en Jurado de Instrucción y se procederá a discutir y votar el asunto, aplicando en lo que corresponda, las reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General.
Si la resolución es condenatoria, el Jurado de Instrucción sancionará al servidor público con destitución o inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión y remitirá el expediente al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que en su carácter de Jurado de Sentencia, determine el tiempo de duración.
Es improcedente el juicio político cuando:
El juicio político concluye por:
Las sanciones aplicables a los servidores públicos señalados en los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado, mediante juicio político son:
La declaración de procedencia sólo se instaurará en contra de los servidores públicos a que se refieren los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado, que presuntamente hubieren incurrido en la comisión de un delito.
Son requisitos de procedibilidad para la declaración de procedencia:
La Comisión Jurisdiccional deberá reunirse dentro de los siguientes diez días hábiles para revisar si el pedimento se encuentra ajustado a derecho.
Concluida la averiguación señalada en el artículo anterior, la Comisión Jurisdiccional dentro del plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de concluidas las diligencias, presentará en sesión del Pleno el dictamen correspondiente, y en su caso, el voto particular.
El dictamen de la Comisión Jurisdiccional podrá emitirse en cualquiera de los siguientes sentidos:
En sesión posterior a aquélla en que se presente el dictamen y, en su caso, el voto particular, la Legislatura previa declaratoria del Presidente, quedará erigida en Jurado de Instrucción y resolverá conforme al artículo anterior, aplicando en lo que corresponda, las reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley Orgánica y su Reglamento General.
Se denegará la declaración de procedencia cuando:
La declaratoria de procedencia concluye por:
En todas las cuestiones relativas al procedimiento de declaración de procedencia, no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Procesal Penal. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.
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PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA "LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS”