LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS

Última Reforma POG 03-12-2014

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 18 de agosto de 2001.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE AGOSTO DE 2001
 
LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
 
Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:


DECRETO # 319

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En sesión del Pleno celebrada el 10 de febrero del 2000, se dio cuenta a esta Asamblea Popular, de la Iniciativa de Ley del Patrimonio del Estado, Municipios y Organismos Descentralizados, que con fundamento en los artículos 60, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 28, 29, 30 y 32 del Reglamento Interior, presentó el Diputado licenciado JORGE EDUARDO HIRIARTT ESTRADA.
 
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 63 y 70 del Reglamento Interior, mediante el memorándum 065, de la misma fecha, la Iniciativa de referencia fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley se propone como ley reglamentaria de las disposiciones constitucionales relativas al patrimonio del Estado y de los Municipios, y extiende su objeto a la regulación de los bienes que pertenezcan a los organismos paraestatales y paramunicipales.

La estructura y naturaleza jurídica de la ley que se somete a la decisión de la Asamblea Legislativa, se apoya en el concepto que del patrimonio público, como uno de los elementos de la Hacienda Pública, sustenta la doctrina.
 
El tratadista Eduardo Bustamente, citado por Andrés Serra Rojas en su obra Derecho Administrativo, Tomo II, editorial Porrúa, México, enseña que:
 
"El patrimonio del Estado es el conjunto de bienes y derechos, recursos e inversiones, que como elementos constitutivos de su estructura social o como resultado de su actividad normal ha acumulado el Estado y posee a título de dueño propietario, para destinarlos o afectarlos en forma permanente a la prestación directa o indirecta de los servicios públicos a su cuidado o a la realización de sus objetivos o finalidades de política social o económica."
 
De acuerdo con lo anterior, se advierte que los bienes son el elemento más importante del patrimonio, y que tales bienes -de dominio público y de dominio privado- deben estimarse en conjunto, como un todo, ya que de unos y de otros, se sirve el Estado para el cumplimiento de sus fines, directa o indirectamente.
 
Como unidad de bienes, el patrimonio público debe ser de origen inalienable, imprescriptible e inembargable; así se propuso en la presente Ley que se sometió a la decisión de esta Soberanía.
 
Con la finalidad de significar con mayor claridad el concepto de patrimonio, tal como se concibe en la presente Ley, es necesario tener presente que el patrimonio, en razón a los fines del Estado, forma parte de la Hacienda Pública, la que se puede comprender como la función administrativa cuyo objeto es obtener los recursos que el Estado o los Municipios tienen derecho a percibir; allegarse los que le son transferidos por cualquier acto jurídico; gestionar el ingreso de todos aquellos a los que se pretenda recurrir; el ejercicio y control del gasto público; y el registro, control y explotación de sus bienes patrimoniales.
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 128, 132, 134 135 y relativos del Reglamento Interior, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
 
DECRETA:
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS


TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales



CAPÍTULO I

Naturaleza y Objeto de la Ley



Artículo 1

La presente ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas; tiene por objeto regular el patrimonio del Estado, municipios y sus respectivos organismos paraestatales y paramunicipales.



Artículo 2

La regulación a que se refiere el artículo anterior comprende tanto los bienes muebles como los bienes inmuebles que conformen sus respectivos patrimonios. En tratándose de los bienes sujetos al régimen de fraccionamientos rurales, se estará a lo que establece la propia Ley de Fraccionamientos Rurales para el Estado de Zacatecas.
Párrafo reformado POG 18-05-2013
Párrafo reformado POG 03-12-2014
 
El patrimonio público se considera para los efectos de esta ley como inalienable, imprescriptible e inembargable; no podrá imponérsele ningún tipo de servidumbre; emplearse ninguna vía de apremio, dictarse mandamiento de ejecución ni hacerse efectivas por ejecución forzosa las sentencias dictadas en contra de los bienes que lo constituyen.
 
Ningún particular podrá llegar a adquirir los bienes que lo conforman, por el hecho de tenerlos en su posesión por un tiempo determinado, salvo lo que se disponga en este mismo ordenamiento legal.
 
Cuando se trate de inmuebles sobre los que se implementen programas de vivienda, el Poder Ejecutivo del Estado podrá titularlos en favor de los beneficiarios, exceptuando las disposiciones que prevé la presente Ley.
Párrafo adicionado POG 03-12-2014


Artículo 3

A falta de norma jurídica expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho administrativo.



Artículo 4

Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Entidades Públicas.- A las dependencias, unidades u organismos de la administración pública centralizada y paraestatal; a los municipios del Estado y sus organismos paramunicipales;
 
II. Legislatura.- A la Asamblea de Diputados depositaria del Poder Legislativo del Estado;
 
III. Gobernador.- Al Gobernador del Estado.


CAPÍTULO II

Clasificación de los Bienes de las Entidades Públicas



Artículo 5

El patrimonio de las entidades públicas, comprende:

I. Bienes de dominio público; y
 
II. Bienes de dominio privado.


Artículo 6

Son bienes inmuebles de dominio público por ministerio de ley:

I. Los de uso común que puedan usar los habitantes del Estado y la población transeúnte, sin más limitaciones que las establecidas por esta ley y demás disposiciones legales relativas;
 
II. Los destinados a la prestación de servicios públicos; los propios que de hecho se utilicen para dicho fin y los equiparables a éstos, conforme a la ley;
 
III. Los inmuebles de los organismos paraestatales y paramunicipales destinados a su infraestructura, o que utilicen en las actividades específicas que sean su objeto;
 
IV. Los inmuebles que por decreto del Gobernador pasen a formar parte del dominio público por estar bajo el control y administración de alguna entidad pública;
 
V. Las zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, obras escultóricas, pinturas murales, equipamiento urbano tradicional, vías públicas, puentes típicos, construcciones civiles que les pertenezcan, así como obras o lugares similares que tengan valor social, cultural, técnico y urbanístico, catalogado como patrimonio cultural en términos de la legislación de la materia;
 
VI. Los recursos naturales que no sean materia de regulación en la legislación federal; y
 
VII. Los derechos de servidumbre cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores.


Artículo 7

Los bienes señalados en el artículo anterior, podrán cambiar de régimen de propiedad o ser enajenados mediante decreto de desincorporación de la Legislatura, en los casos que no sean útiles o indispensables para la prestación de un servicio público o dejen de serlo, con excepción de los bienes a que se refieren las fracciones V, VI y VII.



Artículo 8

Son bienes inmuebles de dominio privado:

I. Los bienes de dominio público que por Decreto de la Legislatura, sean desincorporados con el objeto de que puedan estar afectos a cambio de régimen de propiedad, a su enajenación o gravamen;
 
II. Los que por decreto de la Legislatura dejen de destinarse a la prestación de un servicio público;
 
III. Los que hayan formado parte de un organismo paraestatal o paramunicipal que sea objeto de liquidación, disolución o extinción;
 
IV. Los bienes que formando parte del patrimonio del dominio público de las entidades públicas, sean susceptibles de ser destinados mediante la desincorporación respectiva en los términos de esta ley, a programas estatales o municipales de vivienda popular;
 
V. Los terrenos vacantes; y
 
VI. Los demás que formando parte del patrimonio de las entidades públicas, se equiparen a los señalados en las fracciones anteriores, por su destino, uso o provisión.


Artículo 9

Los bienes inmuebles de dominio privado a que se refiere el artículo anterior, pasarán mediante la declaratoria correspondiente, al dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparen a un servicio público o que de hecho se utilicen para tal fin.



Artículo 10

Son bienes muebles de dominio público:

Aquellos que por su naturaleza sean normalmente insustituibles o de singular valor o importancia como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, ediciones, libros, incunables, publicaciones periódicas, documentos, folletos, mapas, planos, grabados de gran importancia o raros, así como las colecciones de esos bienes; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas o filatélicas, los archivos y piezas artísticas o históricas de los museos; fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas, las bases de datos automatizadas o electrónicas; y cualquier otro objeto que contenga imágenes o sonidos; las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles como nomenclaturas o símbolos urbanos, propiedad del Estado, de los municipios y sus respectivos organismos paraestatales o paramunicipales.


Artículo 11

Son bienes muebles de dominio privado:

I. Los que no siendo del dominio público, estén al servicio de las entidades públicas, necesarios o indispensables para el cumplimiento de sus fines; y
 
II. Los que adquieran las entidades públicas, por cualquier título jurídico de propiedad.


Artículo 12

El aprovechamiento de los particulares sobre los bienes de las entidades públicas, se estipulará mediante concesión, con las condiciones y requisitos que establezca esta ley.



TÍTULO SEGUNDO

Requisitos y Formalidades para la Adquisición, Arrendamiento, Incorporación, Desincorporación y Enajenación de Bienes



CAPÍTULO I

De la Adquisición y Arrendamiento de Bienes



Artículo 13

Las acciones correspondientes a la planeación, programación, presupuestación y control en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, se regirán por las leyes de la materia.

Las entidades públicas deberán presentar a la dependencia que conforme a la ley, sea la encargada de preservar el respectivo patrimonio, para su autorización, el programa anual presupuestado y calendarizado, de requerimientos y necesidades mobiliarias e inmobiliarias, para el cumplimiento de sus funciones.
 
Los organismos paraestatales presentarán el correspondiente programa por conducto de su órgano de gobierno.


Artículo 14

En lo concerniente a este Capítulo, los Ayuntamientos se regirán por la Ley Orgánica de los Municipios.

El Presidente Municipal presentará al Ayuntamiento el programa anual de necesidades mobiliarias e inmobiliarias.


Artículo 15

En el caso de adquisiciones mediante crédito público, será necesaria la autorización previa de la Legislatura.



Artículo 16

Las entidades públicas, verificarán en todo tiempo que el uso para el cual se requirieron los bienes sea correspondiente y compatible con sus fines, además de que, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán conservar actualizados el inventario y el avalúo de tales bienes. 



Artículo 17

Para satisfacer los requerimientos de adquisiciones y arrendamiento de bienes inmuebles las entidades públicas, deberán observar los siguientes lineamientos:

I. Verificar si el requerimiento de bienes corresponde al programa y presupuesto anual aprobado y a la autorización presupuestal de inversión;
 
II. Tomar en cuenta la justificación, suficiencia presupuestal y las prioridades relacionadas con sus planes y programas;
 
III. Ponderar la cuantía y las cualidades de los bienes solicitados según sus características, y en su caso su ubicación, así como las necesidades a cubrir; y
 
IV. Revisar el inventario y catálogo del patrimonio existente y disponible.


Artículo 18

Si no se dispone de bienes adecuados para satisfacer los requerimientos específicos de una entidad pública, se autorizará su adquisición y se procederá de conformidad con las disposiciones legales aplicables.



Artículo 19

En el caso de que sean bienes para la administración pública municipal y sus organismos paramunicipales, los ayuntamientos dispondrán el procedimiento de adquisición mediante licitación pública.

Se licitarán públicamente todas las adquisiciones de bienes inmuebles.
 
Por lo que hace a bienes muebles, cuando su valor sea inferior al equivalente a diez cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado de Zacatecas elevado al año, bastará el acuerdo de mayoría simple del Ayuntamiento.
 
Las adquisiciones con un valor superior al señalado en el párrafo anterior, requerirán sin excepción sujetarse al procedimiento de licitación.
 
Cuando la adquisición deba ser realizada con cargo total o parcial al Presupuesto del Gobierno del Estado, se aplicará la respectiva ley.


Artículo 20

Las adquisiciones de bienes para uso común o para la prestación de servicios públicos, otorgará a los mismos, por ese sólo hecho, el carácter de bienes de dominio público.



Artículo 21

En las adquisiciones de bienes inmuebles para cubrir necesidades de orden público, se podrá convenir con los poseedores derivados o precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminadas las relaciones jurídicas que otorguen la posesión del bien.

El monto del pago o de la indemnización en su caso, se dictaminará mediante avalúo comercial.


Artículo 22

Cuando se trate de adquisiciones que no tengan como finalidad esencial la prestación o creación de un servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la entidad pública suscribirá el documento de propiedad relativo, correspondiendo al enajenante el pago de los gastos y de las contribuciones que la operación pudiese generar, observándose en su caso, lo que dispone la ley de la materia respecto del protocolo notarial abierto.



Artículo 23

Las entidades públicas, únicamente podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su adquisición, lo que deberá ser demostrado ante la instancia que corresponda y con sujeción a las disposiciones contenidas en la ley de la materia.



Artículo 24

La adquisición de inmuebles, su arrendamiento, construcción, reconstrucción, adaptación, conservación y mantenimiento, requerirá de estudio, proyecto o programa, que previamente a su anuencia, valore la autoridad competente.



CAPÍTULO II

De la Incorporación al Régimen de Bienes de Dominio Público del Estado, Municipios y sus Respectivos Organismos Paraestatales y Paramunicipales



Artículo 25

Compete al Gobernador:

I. Emitir declaratorias de incorporación al régimen de bienes de dominio público en favor de alguna de las entidades públicas;
 
II. Emitir declaratorias de incorporación al régimen de bienes de dominio público, sobre aquellos bienes que sean de dominio privado y cuya posesión la tenga alguna entidad pública;
 
III. Emitir las bases generales conforme a las cuales se sujetará el aprovechamiento de los bienes de dominio público y, en general, aquellas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos que de la misma deriven;
 
IV. Ejercitar las acciones que en derecho procedan para obtener, mantener o recuperar la propiedad o posesión sobre el patrimonio del Estado;
 
V. Llevar a cabo la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente que impida el uso o destino del patrimonio del Estado; y
 
VI. Cancelar administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones de autoridades, servidores públicos o empleados de la administración pública del Estado, que carezcan de las facultades para ello; los dictados en contravención de esta ley o de otras disposiciones aplicables, o por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del Estado o de sus organismos paraestatales en su patrimonio, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos.


Artículo 26

Tratándose del patrimonio de los municipios, las facultades señaladas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior, serán ejercitadas por el Presidente y Síndico Municipales, de conformidad con las disposiciones de su Ley Orgánica.



CAPÍTULO III

De la Desincorporación de Bienes de Dominio Público



Artículo 27

El Gobernador formulará ante la Legislatura, solicitud de desincorporación del régimen de bienes de dominio público de las entidades públicas, para que pasen al régimen de bienes de dominio privado, o de ser el caso, para su enajenación.

Cuando la solicitud de desincorporación tenga como consecuencia jurídica el que los bienes desincorporados adquieran el carácter de bienes de dominio privado, se acompañarán los documentos e información siguientes:
 
I. Motivos, necesidades sociales y económicas que justifiquen su destino específico;
 
II. Con excepción de los bienes de dominio público señalados en la fracción I del artículo 6º de esta ley, la exhibición original o copia certificada, del correspondiente título de propiedad en el caso de bienes inmuebles. Tratándose de bienes muebles, la factura o cualesquier otro documento idóneo con el que se acredite la propiedad;
 
III. La superficie, medidas, linderos y ubicación del inmueble;
 
IV. Valor comercial del inmueble deducido de dictamen pericial;
 
V. Dictamen de que el inmueble no está ni estará destinado a un servicio público estatal o municipal, y certificación de que el inmueble no tiene valor arqueológico, histórico o artístico que sea necesario preservar;
 
Las autoridades de desarrollo urbano y de catastro estatal o municipal, emitirán los dictámenes y certificaciones, con base en los planes y programas de la materia, evaluando reservas territoriales, tendencias de crecimiento urbano y de construcción de obras y de prestación de servicios públicos;
 
VI. En el caso de los Ayuntamientos, acuerdo obtenido de por los menos las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión de cabildo, sobre la necesidad social de su desincorporación; y
 
VII. En el caso de los organismos paraestatales y paramunicipales, acuerdo de mayoría simple de los miembros presentes en asamblea ordinaria, en el que se justifique la necesidad de su desincorporación.


CAPÍTULO IV

De la Enajenación de Bienes



Artículo 28

Para la enajenación, a través de compraventa, permuta o donación, del patrimonio de las entidades públicas, se estará a lo siguiente:

I. Es facultad exclusiva del Gobernador presentar ante la Legislatura, solicitudes de autorización para la enajenación de bienes de las entidades públicas;
 
II. Los Ayuntamientos con la autorización de por lo menos las dos terceras partes de su Cabildo, solicitarán al Gobernador, promueva ante la Legislatura la autorización de enajenación de sus bienes inmuebles. Sólo se requerirá mayoría simple, si se trata de enajenar bienes muebles; y
 
III. Tratándose de organismos paraestatales o paramunicipales, se requerirá mayoría simple de su órgano de gobierno, previo a su trámite ante la Legislatura por conducto del Gobernador.


Artículo 29

La solicitud de autorización de enajenación deberá contener y acreditar lo siguiente:

I. Los documentos e información que se señalan en el artículo 27 de esta ley;
 
II. El acto jurídico que formalizará la enajenación;
 
III. Que la superficie no exceda de la necesaria para vivienda o conjuntos habitacionales de interés social, en cuyo caso se agregará certificación del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de que ni el adquirente, su cónyuge, en su caso concubina e hijos menores de edad, son propietarios de algún predio dedicado a la vivienda;
 
IV. Que el adquirente, cuando se trate de personas físicas, no sea familiar por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, del servidor público estatal competente para resolver sobre el registro y administración del patrimonio estatal;
 
V. En el caso de los municipios y organismos paramunicipales, que el adquirente no sea familiar por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado, con ninguno de los miembros del ayuntamiento, ni de los titulares de las dependencias del gobierno municipal; y
 
VI. Tratándose de la enajenación de inmuebles destinados a otros usos sociales como establecimientos educativos, de salud, de recreación, cultura y otros similares, su superficie comprenderá la suficiente para atender la necesidad social requerida, la infraestructura administrativa, las áreas de preservación del entorno ecológico y de previsión de crecimiento.


Artículo 30

Salvo lo que disponga la ley de la materia, la dependencia que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y en su caso la Ley Orgánica Municipal sea la encargada del patrimonio público, podrá determinar y establecer normas, directrices y procedimientos para llevar a cabo las licitaciones públicas mediante las que podrán enajenarse los bienes muebles o inmuebles, propiedad de las entidades públicas; asimismo, para la enajenación fuera de licitación pública, en el caso de que ésta no sea idónea para asegurar las mejores condiciones para la trasmisión de la propiedad.



Artículo 31

Solo los bienes muebles de dominio privado de las entidades públicas, cuyo valor comercial sea inferior al equivalente de diez cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado elevado al año, podrán ser enajenados por la dependencia o entidad estatal o municipal que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y Orgánica del Municipio respectivamente, sean competentes de su administración, uso y disposición.

La enajenación de bienes muebles de dominio privado con un valor comercial superior al señalado en el párrafo anterior, requerirá sin excepción, la autorización de la Legislatura, conforme a los lineamientos de este capítulo.


Artículo 32

Los actos jurídicos en materia inmobiliaria o relacionados con bienes inmuebles que conformen el patrimonio público en los que sea parte alguna de las entidades públicas, por sí o con intervención de sus dependencias o unidades administrativas, y que requieran la intervención de notario, se celebrarán preferentemente con el fedatario del lugar de la ubicación de los bienes.

Los notarios públicos y en su caso, el organismo promotor de la vivienda, llevarán un protocolo especial para estos actos jurídicos, el que será autorizado además por la dependencia encargada de la administración, control y registro del patrimonio público, la que podrá ordenar revisiones al mismo o requerir información del notario al respecto.


CAPÍTULO V

De las Facultades de la Legislatura



Artículo 33

En relación con el patrimonio de las entidades públicas, corresponde a la Legislatura:

I. Decretar la desincorporación del dominio público, los bienes que hayan dejado de ser útiles o necesarios para esos fines;
 
II. Autorizar la enajenación de bienes, con excepción de los bienes señalados en las fracciones V, VI y VII del artículo 6º de esta ley;
 
III. Negar las solicitudes del Gobernador, referentes a la autorización de cambio de régimen de bienes de dominio público a bienes de dominio privado, así como las relativas a la enajenación del patrimonio de las entidades públicas;
 
IV. Asegurar la reversión en beneficio de las entidades públicas, cuando el patrimonio desincorporado o enajenado no se destine en los tiempos y en las condiciones decretadas, al objeto específico para el cual fue autorizado.
 
V. En la revisión y evaluación de la cuenta de la Hacienda Pública Estatal y Municipal, verificar el ingreso específico por la enajenación de su patrimonio, así como en su caso, la del destino de beneficio social que se hubiese dado el mismo.


Artículo 34

La Legislatura podrá requerir información adicional, ordenar la práctica de peritajes y avalúos, realizar inspecciones oculares y analizar, cotejar y confrontar documentos y expedientes, procurando reunir elementos de juicio suficientes para autorizar o no, la desincorporación de bienes de dominio público, o en su caso su enajenación.



TÍTULO TERCERO



CAPÍTULO ÚNICO

De la Administración del Patrimonio



Artículo 35

La posesión, aprovechamiento, explotación, administración, construcción o reconstrucción, adaptación, conservación, demolición, así como todo lo concerniente a la modificación del patrimonio estatal, de su supervisión y en su caso, la imposición de sanciones que prevé la presente ley, será atribución de la dependencia que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública sea la encargada del patrimonio del Estado.



Artículo 36

Lo concerniente a la modificación del patrimonio municipal, su administración, uso, aprovechamiento y explotación, será establecido por la Ley Orgánica del Municipio del Estado.



Artículo 37

Los organismos paraestatales y paramunicipales, observarán lo que determine al efecto el decreto o acuerdo por el que fueron creados, o en su defecto, por lo que disponga la Ley de las entidades públicas paraestatales.



Artículo 38

El uso o aprovechamiento de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio del Estado, destinados al servicio de sus dependencias, entidades o de sus organismos descentralizados, se determinará mediante declaratoria del Gobernador, atendiendo a las características para el aprovechamiento de los inmuebles y de compatibilidad con el uso para el que se requieran.



Artículo 39

Por lo que se refiere al patrimonio inmueble de los municipios o de sus organismos paramunicipales, su destino de uso o de aprovechamiento será determinado por Acuerdo de Cabildo.



Artículo 40

Para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles, autorizados en los términos de la presente ley, los usuarios deberán solicitarlo ante la dependencia que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública sea la encargada del patrimonio del Estado, la dependencia o funcionario municipal que corresponda o ante el órgano de gobierno del organismo paraestatal o paramunicipal, según sea el caso.



Artículo 41

Una vez determinado el destino, uso o aprovechamiento de algún bien inmueble, las entidades públicas, contarán con un término no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de la declaración o acuerdo respectivo, para dedicarlo a los usos autorizados.

Si al concluir dicho término no se le da ese uso, la propia entidad pública podrá revertirlo y canalizarlo a otra dependencia o entidad, de acuerdo a sus necesidades, sin que por ello tengan derecho a compensación alguna.
 
En el caso de que se deje de utilizar total o parcialmente algún bien inmueble, las entidades o dependencias responsables lo harán saber a quien corresponda, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.


Artículo 42

Corresponde a la dependencia de la Administración Pública del Estado encargada de las funciones relativas al catastro de los inmuebles que conforman su patrimonio, así como el de los organismos descentralizados, mantener actualizado el avalúo de tales bienes y la determinación de las normas y procedimientos para llevarlo a cabo.



Artículo 43

El avalúo y actualización de los bienes que conforman el patrimonio de los municipios y de sus organismos paramunicipales estará a cargo de la autoridad que de acuerdo a la Ley Orgánica del Municipio, sea responsable del catastro municipal.



Artículo 44

Corresponde a la dependencia facultada para ello conforme a la ley, llevar actualizado el inventario del patrimonio inmueble del Estado y de sus organismos paraestatales. En lo relativo a los municipios y sus organismos paramunicipales, tal atribución recaerá en la autoridad que señale la ley.



Artículo 45

Las autoridades competentes, estatales y municipales deberán promover las acciones y diligencias procedentes con el objeto de obtener títulos supletorios de dominio, oponibles a terceros, para delimitar y precisar su patrimonio mobiliario e inmobiliario, incluyendo el de sus respectivos organismos descentralizados, así como solicitar a la autoridad competente el ejercicio de la acción reivindicativa y del derecho de reversión, cuando así sea procedente.



TÍTULO CUARTO



CAPÍTULO PRIMERO

De las Concesiones



Artículo 46

Las concesiones sobre bienes de dominio público de las entidades públicas, no crean derechos reales; otorgan tan solo frente a la administración estatal o municipal y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones convenidas. Se regirán, además, en su caso, por lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Municipio.



Artículo 47

Los concesionarios deberán cubrir en la Secretaría del Ramo, o en las tesorerías municipales, según corresponda, el monto de los productos conforme a lo estipulado en el título de concesión, más un 5% adicional sobre el importe mensual de tales productos, en concepto de derechos, para el financiamiento de los servicios de inspección y vigilancia.



Artículo 48

Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, podrán otorgarse hasta por un plazo de diez años, el que podrá prorrogarse hasta por plazos equivalentes a los señalados originalmente, atendiendo tanto para el otorgamiento como para su prórroga, lo siguiente:

I. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
 
II. El plazo de la amortización de la inversión;
 
III. El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;
 
IV. La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;
 
V. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones convenidas; y
 
VI. La reinversión que se haga para el mejoramiento del servicio prestado o de las instalaciones.
 
Al término del primer plazo de la concesión, las obras, instalaciones y demás bienes dedicados a la explotación de la concesión, revertirán a favor de la entidad pública, según sea el caso.
 
En el caso de prórroga, para la fijación del monto de los productos, se deberán considerar además del terreno, las obras, instalaciones y demás bienes dedicados a la explotación de la concesión.


Artículo 49

Las concesiones sobre inmuebles de dominio público de las entidades públicas, se extinguen por:

I. Vencimiento del término por el que se ha otorgado;
 
II. Renuncia del concesionario;
 
III. Extinción de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
 
IV. Nulidad, revocación o caducidad; y
 
V. Cualquier otro previsto en el título de concesión y que a juicio del Estado, municipio o del organismo descentralizado, según sea el caso, haga imposible o inconveniente su continuación.


Artículo 50

Procede la nulidad de la concesión el dejar de cumplir el concesionario con las condiciones a las que esté sujeta, o infringir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.



Artículo 51

Son causas de revocación de concesión sobre inmuebles de dominio público de las entidades públicas:

I. Dejar el concesionario de cumplir con el fin para el que fue otorgada o dar al bien un uso distinto al concesionado;
 
II. Dejar de enterar con la oportunidad debida los productos que se hayan fijado en el título de concesión;
 
III. Permitir que un tercero aproveche o explote la concesión que le haya sido otorgada;
 
IV. Si se creare un acaparamiento contrario al interés social;
 
V. Si la entidad pública decide la explotación directa de los recursos de que se trate;
 
VI. Por causas de utilidad pública o interés social, previa declaratoria del Gobernador y mediante indemnización cuyo monto será fijado por peritos;
 
VII. Dañar ecosistemas como consecuencia de su uso, aprovechamiento o explotación; y
 
VIII. Por cualquier otra causa que prevea esta ley, sus reglamentos o en los propios títulos de concesión.


Artículo 52

Se da la caducidad cuando el interesado no da inicio a la explotación del bien concesionado dentro del plazo concedido en el título de concesión.



Artículo 53

La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones sobre bienes de dominio público de las entidades públicas, se dictarán por la autoridad administrativa competente, previa audiencia de los interesados para que rindan las pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.

Cuando la nulidad se funde en error, la concesión podrá ser confirmada por la autoridad administrativa competente tan pronto cese tal circunstancia.
 
Si la nulidad, revocación o caducidad es imputable al concesionario, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones revertirán de pleno derecho al control y administración de la entidad pública, según corresponda, sin pago de indemnización alguna.


Artículo 54

Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán cancelarse por causa de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por peritos de conformidad con las bases que al efecto se establezcan en la declaratoria respectiva.

La declaratoria de cancelación será suficiente para que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho a la posesión, control y administración de la entidad pública desde la fecha de la declaratoria, y que los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o indirectamente a los fines de la concesión, ingresen al patrimonio del Estado o de los Municipios, según sea el caso.
 
Los bienes que no puedan ser aprovechados por el poder público pero sí por el concesionario, podrán ser devueltos a éste, previa autorización, y su valor será disminuido del monto de la indemnización.


Artículo 55

Las concesiones sobre inmuebles de dominio público a que se refiere la presente ley, no podrán ser objeto, todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato por el cual una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones, de conformidad con el título de concesión.

Cualquier operación que se realice en contra de lo dispuesto por este artículo, será nula de pleno derecho y el concesionario perderá a favor del Estado los derechos que se deriven de la concesión, así como los bienes afectos a la misma.


Artículo 56

Corresponderá a la dependencia o entidad competente de las entidades públicas:

I. Mandar inscribir en la sección correspondiente del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los documentos en los que conste el derecho de reversión en su favor, de los bienes inmuebles destinados a la misma, al concluir el o los plazos que para las concesiones señala la ley, así como las anotaciones marginales que procedan;
 
II. Autorizar cuando sea procedente y en coordinación con la dependencia o entidades correspondientes, la enajenación de bienes desafectados parcialmente del servicio público. En este caso, el plazo de vigencia de las concesiones respectivas deberá reducirse en proporción a la importancia y valor de la superficie desafectada, objeto de la enajenación que se autorice; y
 
III. Autorizar en coordinación con la dependencia o entidad que corresponda, la imposición de gravámenes sobre los inmuebles destinados o afectos a los fines de la concesión. Los concesionarios deberán otorgar garantía suficiente a favor de la entidad pública, según corresponda, a fin de garantizar la liberación de los gravámenes, para el caso de la reversión.


CAPÍTULO SEGUNDO

Del Arrendamiento



Artículo 57

El arrendamiento de bienes inmuebles de dominio privado de las entidades públicas, será regulado por las disposiciones respectivas del derecho común.

 


TÍTULO QUINTO



CAPÍTULO ÚNICO

Del Registro Público de la Propiedad Estatal, Municipal y de los Organismos Paraestatales y Paramunicipales



Artículo 58

La dependencia que conforme a la ley sea la encargada del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, llevará el registro del patrimonio de las entidades públicas, bajo las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento respectivo.



Artículo 59

El registrador está obligado, además de lo que le señale el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, permitir a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes a que se refiere el artículo anterior, así como de los documentos que con ellos se relaciona, y expedirán cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes y previo el pago de los derechos que se causen, copias certificadas de inscripciones y documentos relativos.



Artículo 60

Son inscribibles en la sección correspondiente al registro del patrimonio de las entidades públicas:

I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, el dominio, la posesión y los demás derechos reales que les pertenezcan;
 
II. Los contratos de arrendamiento sobre inmuebles de su propiedad;
 
III. Los Decretos que incorporen o desincorporen bienes del dominio Público;
 
IV. Las declaratorias de utilidad pública o de interés social sobre bienes inmuebles;
 
V. Los bienes declarados patrimonio cultural;
 
VI. Las informaciones ad perpétuam promovidas para acreditar la posesión y dominio; y
 
VII. Los demás títulos y documentos que conforme a la ley deban ser registrados.


Artículo 61

Los bienes de uso común y en general los de dominio público, no requerirán inscripción conforme a lo ordenado en el artículo anterior, salvo que se trate de bienes destinados al servicio público para oficinas, centros hospitalarios, instituciones educativas, centros asistenciales, de cultura y deporte, museos, teatros, galerías, bibliotecas y los similares a éstos.



Artículo 62

La extinción de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, relativas a los bienes a los que se refiere esta Ley, sólo operará a petición de parte interesada:

I. Por resolución judicial o administrativa que ordene su cancelación; y
 
II. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de inscripción.


Artículo 63

En la cancelación de las inscripciones, se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud, cuál es la inscripción que se cancela y la causa por la que se ordena dicha cancelación.



Artículo 64

Las entidades públicas podrán celebrar convenios de colaboración en materia de conservación, recuperación, administración y registro, restauración y mejoramiento de su respectivo patrimonio, así como para el asesoramiento en juicios y controversias administrativas, civiles y penales, en los que esté involucrado dicho patrimonio.



TÍTULO SEXTO



CAPÍTULO ÚNICO

Del Catálogo e Inventario de los Bienes Muebles e Inmuebles del Estado, Municipios y de sus Organismos Paraestatales y Paramunicipales



Artículo 65

Las entidades públicas, elaborarán el catálogo e inventario de bienes muebles e inmuebles, a cuyo efecto compilarán, establecerán y revisarán, las normas y procedimientos que les permitan mantenerlo actualizado.



Artículo 66

Para los efectos del artículo anterior, los particulares que por cualquier concepto usen, posean, administren o tengan a su cuidado bienes o recursos propiedad de alguna entidad pública, están obligados a proporcionar los datos y los informes que les soliciten, así como los inventarios de dichos bienes, y facilitar su revisión física.



Artículo 67

El Estado, simultáneamente con la renovación de los Poderes Públicos y su correspondiente entrega recepción, publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el catálogo e inventario de sus bienes muebles e inmuebles. Los Ayuntamientos Municipales harán lo propio cada tres años, simultáneamente con la renovación y entrega recepción de la administración pública correspondiente.



TÍTULO SÉPTIMO

Delitos e Infracciones



CAPÍTULO PRIMERO

De los Delitos



Artículo 68

Se sancionará con prisión de seis meses a dos años y multa de trescientas a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a quien, vencido el término señalado en el título de concesión, en el documento de permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo devolviere a la autoridad competente dentro del término de treinta días siguientes a la fecha del requerimiento administrativo para tal efecto.



Artículo 69

La misma pena se impondrá a quien, a sabiendas de que un bien pertenece a alguna entidad pública, lo explote, use o aproveche sin haber obtenido previamente concesión, permiso, autorización o haber celebrado contrato para estos fines, con autoridad competente. Asimismo, se impondrá la misma pena al concesionario que permita que un tercero explote o aproveche, mediante cualquier acto jurídico, la concesión que le haya sido otorgada a su favor; en este caso las obras e instalaciones que sin concesión o permiso se realicen en bienes inmuebles del patrimonio de las entidades públicas, se perderán en beneficio de éstas, las que podrán recuperar su tenencia y posesión directa y de inmediato.



Artículo 70

Al que destruya o realice acciones de modificación o transformación de edificios, de su fachada, de alguno de sus componentes o estructura original que deban ser preservados por su valor artístico o histórico, así como al que explore, excave, remueva o adhiera cualesquier tipo de obra que altere total o parcialmente el patrimonio catalogado por la ley como cultural, independientemente de la obligación de cubrir su valor o en su caso el costo de su restauración, se le aplicará una pena de seis meses a tres años y una multa de cincuenta a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado.



Artículo 71

Al que tenga en posesión un bien inmueble, posea o se apodere de bienes muebles sin derecho o sin consentimiento de quien pueda disponer de él y que con arreglo a la ley sean considerados como bienes de dominio público, se le aplicará una pena de tres a nueve años de prisión y una multa de cincuenta a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones reivindicatorias que procedan.

 
Artículo reformado POG 15-07-2006


CAPÍTULO SEGUNDO

De las Infracciones



Artículo 72

Se sancionará con multa de doscientas a mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a los Notarios Públicos que autoricen actos o contratos que contravengan las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

Igual sanción se impondrá al servidor público encargado de la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, que consienta, tolere, autorice o permita el aprovechamiento comercial para sí o para un tercero del patrimonio del Estado, así como la enajenación, manipulación, deterioro o mutilación, del patrimonio cultural previsto en el Artículo 6º de esta ley.


Artículo 73

Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, se impondrán independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que se incurra.



TÍTULO OCTAVO



CAPÍTULO ÚNICO

De los Medios de Defensa



Articulo 74

Solamente las declaratorias, acuerdos y demás resoluciones administrativas derivadas del cumplimiento de esta ley o en ejercicio de las atribuciones que la misma otorga al Gobernador, a los Ayuntamientos y sus dependencias, entidades y organismos paraestatales y paramunicipales, y que pudieran causar agravio a los particulares, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
 
TERCERO.- El Gobernador y los Ayuntamientos deberán emitir, en el término de 180 días, los respectivos reglamentos de la presente ley.
 
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los veintisiete de julio del año dos mil uno.- Diputada Presidenta.- LIC. AURORA CERVANTES RODRIGUEZ.- Diputados Secretarios.- C.P. MOISES GARCIA RIOS y LAE. ALMA RACELI (SIC) AVILA CORTES. Rúbricas.
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil uno.
 
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION".

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. RICARDO MONREAL AVILA


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ARTURO NAHLE GARCIA


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (15 DE JULIO DE 2006).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (18 DE MAYO DE 2013).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (03 DE DICIEMBRE DE 2014).

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Segundo.-  Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán modificar las disposiciones internas que rigen el organismo, a efecto de adecuarse a la presente reforma. 
 
Tercero.- Se abroga el Decreto 605, por el que se reforman diversos ordenamientos legales para dar vigencia al Organismo Regularizador de la Tenencia de la Tierra en Zacatecas, publicado en Suplemento 2 al No. 40 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 18 de mayo de 2013. Y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
 
Cuarto.- Los procedimientos de regularización que hayan sido instaurados previo a la publicación de la presente reforma, se desahogarán y resolverán de conformidad con la Ley de Fraccionamientos Rurales, sin ordenarse la expedición del título, por lo que al momento de certificar la zona a la que pertenezca el inmueble e inicie el proceso de obtención del dominio pleno, el acuerdo de adjudicación servirá para acreditar el derecho que le asiste al interesado. Por tanto se remitirá el acuerdo al Organismo Regularizador de la Tenencia de la Tierra para que expida la escritura privada correspondiente.

Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
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