Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 18 de agosto de 2001.
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
La presente Ley se propone como ley reglamentaria de las disposiciones constitucionales relativas al patrimonio del Estado y de los Municipios, y extiende su objeto a la regulación de los bienes que pertenezcan a los organismos paraestatales y paramunicipales.
La presente ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas; tiene por objeto regular el patrimonio del Estado, municipios y sus respectivos organismos paraestatales y paramunicipales.
A falta de norma jurídica expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho administrativo.
Para los efectos de esta ley se entiende por:
El patrimonio de las entidades públicas, comprende:
Son bienes inmuebles de dominio público por ministerio de ley:
Los bienes señalados en el artículo anterior, podrán cambiar de régimen de propiedad o ser enajenados mediante decreto de desincorporación de la Legislatura, en los casos que no sean útiles o indispensables para la prestación de un servicio público o dejen de serlo, con excepción de los bienes a que se refieren las fracciones V, VI y VII.
Son bienes inmuebles de dominio privado:
Los bienes inmuebles de dominio privado a que se refiere el artículo anterior, pasarán mediante la declaratoria correspondiente, al dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparen a un servicio público o que de hecho se utilicen para tal fin.
Son bienes muebles de dominio público:
Son bienes muebles de dominio privado:
El aprovechamiento de los particulares sobre los bienes de las entidades públicas, se estipulará mediante concesión, con las condiciones y requisitos que establezca esta ley.
Las acciones correspondientes a la planeación, programación, presupuestación y control en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, se regirán por las leyes de la materia.
En lo concerniente a este Capítulo, los Ayuntamientos se regirán por la Ley Orgánica de los Municipios.
En el caso de adquisiciones mediante crédito público, será necesaria la autorización previa de la Legislatura.
Las entidades públicas, verificarán en todo tiempo que el uso para el cual se requirieron los bienes sea correspondiente y compatible con sus fines, además de que, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán conservar actualizados el inventario y el avalúo de tales bienes.
Para satisfacer los requerimientos de adquisiciones y arrendamiento de bienes inmuebles las entidades públicas, deberán observar los siguientes lineamientos:
Si no se dispone de bienes adecuados para satisfacer los requerimientos específicos de una entidad pública, se autorizará su adquisición y se procederá de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
En el caso de que sean bienes para la administración pública municipal y sus organismos paramunicipales, los ayuntamientos dispondrán el procedimiento de adquisición mediante licitación pública.
Las adquisiciones de bienes para uso común o para la prestación de servicios públicos, otorgará a los mismos, por ese sólo hecho, el carácter de bienes de dominio público.
En las adquisiciones de bienes inmuebles para cubrir necesidades de orden público, se podrá convenir con los poseedores derivados o precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminadas las relaciones jurídicas que otorguen la posesión del bien.
Cuando se trate de adquisiciones que no tengan como finalidad esencial la prestación o creación de un servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la entidad pública suscribirá el documento de propiedad relativo, correspondiendo al enajenante el pago de los gastos y de las contribuciones que la operación pudiese generar, observándose en su caso, lo que dispone la ley de la materia respecto del protocolo notarial abierto.
Las entidades públicas, únicamente podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su adquisición, lo que deberá ser demostrado ante la instancia que corresponda y con sujeción a las disposiciones contenidas en la ley de la materia.
La adquisición de inmuebles, su arrendamiento, construcción, reconstrucción, adaptación, conservación y mantenimiento, requerirá de estudio, proyecto o programa, que previamente a su anuencia, valore la autoridad competente.
Compete al Gobernador:
Tratándose del patrimonio de los municipios, las facultades señaladas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior, serán ejercitadas por el Presidente y Síndico Municipales, de conformidad con las disposiciones de su Ley Orgánica.
El Gobernador formulará ante la Legislatura, solicitud de desincorporación del régimen de bienes de dominio público de las entidades públicas, para que pasen al régimen de bienes de dominio privado, o de ser el caso, para su enajenación.
Para la enajenación, a través de compraventa, permuta o donación, del patrimonio de las entidades públicas, se estará a lo siguiente:
La solicitud de autorización de enajenación deberá contener y acreditar lo siguiente:
Salvo lo que disponga la ley de la materia, la dependencia que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y en su caso la Ley Orgánica Municipal sea la encargada del patrimonio público, podrá determinar y establecer normas, directrices y procedimientos para llevar a cabo las licitaciones públicas mediante las que podrán enajenarse los bienes muebles o inmuebles, propiedad de las entidades públicas; asimismo, para la enajenación fuera de licitación pública, en el caso de que ésta no sea idónea para asegurar las mejores condiciones para la trasmisión de la propiedad.
Solo los bienes muebles de dominio privado de las entidades públicas, cuyo valor comercial sea inferior al equivalente de diez cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado elevado al año, podrán ser enajenados por la dependencia o entidad estatal o municipal que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y Orgánica del Municipio respectivamente, sean competentes de su administración, uso y disposición.
Los actos jurídicos en materia inmobiliaria o relacionados con bienes inmuebles que conformen el patrimonio público en los que sea parte alguna de las entidades públicas, por sí o con intervención de sus dependencias o unidades administrativas, y que requieran la intervención de notario, se celebrarán preferentemente con el fedatario del lugar de la ubicación de los bienes.
En relación con el patrimonio de las entidades públicas, corresponde a la Legislatura:
La Legislatura podrá requerir información adicional, ordenar la práctica de peritajes y avalúos, realizar inspecciones oculares y analizar, cotejar y confrontar documentos y expedientes, procurando reunir elementos de juicio suficientes para autorizar o no, la desincorporación de bienes de dominio público, o en su caso su enajenación.
La posesión, aprovechamiento, explotación, administración, construcción o reconstrucción, adaptación, conservación, demolición, así como todo lo concerniente a la modificación del patrimonio estatal, de su supervisión y en su caso, la imposición de sanciones que prevé la presente ley, será atribución de la dependencia que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública sea la encargada del patrimonio del Estado.
Lo concerniente a la modificación del patrimonio municipal, su administración, uso, aprovechamiento y explotación, será establecido por la Ley Orgánica del Municipio del Estado.
Los organismos paraestatales y paramunicipales, observarán lo que determine al efecto el decreto o acuerdo por el que fueron creados, o en su defecto, por lo que disponga la Ley de las entidades públicas paraestatales.
El uso o aprovechamiento de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio del Estado, destinados al servicio de sus dependencias, entidades o de sus organismos descentralizados, se determinará mediante declaratoria del Gobernador, atendiendo a las características para el aprovechamiento de los inmuebles y de compatibilidad con el uso para el que se requieran.
Por lo que se refiere al patrimonio inmueble de los municipios o de sus organismos paramunicipales, su destino de uso o de aprovechamiento será determinado por Acuerdo de Cabildo.
Para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles, autorizados en los términos de la presente ley, los usuarios deberán solicitarlo ante la dependencia que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública sea la encargada del patrimonio del Estado, la dependencia o funcionario municipal que corresponda o ante el órgano de gobierno del organismo paraestatal o paramunicipal, según sea el caso.
Una vez determinado el destino, uso o aprovechamiento de algún bien inmueble, las entidades públicas, contarán con un término no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de la declaración o acuerdo respectivo, para dedicarlo a los usos autorizados.
Corresponde a la dependencia de la Administración Pública del Estado encargada de las funciones relativas al catastro de los inmuebles que conforman su patrimonio, así como el de los organismos descentralizados, mantener actualizado el avalúo de tales bienes y la determinación de las normas y procedimientos para llevarlo a cabo.
El avalúo y actualización de los bienes que conforman el patrimonio de los municipios y de sus organismos paramunicipales estará a cargo de la autoridad que de acuerdo a la Ley Orgánica del Municipio, sea responsable del catastro municipal.
Corresponde a la dependencia facultada para ello conforme a la ley, llevar actualizado el inventario del patrimonio inmueble del Estado y de sus organismos paraestatales. En lo relativo a los municipios y sus organismos paramunicipales, tal atribución recaerá en la autoridad que señale la ley.
Las autoridades competentes, estatales y municipales deberán promover las acciones y diligencias procedentes con el objeto de obtener títulos supletorios de dominio, oponibles a terceros, para delimitar y precisar su patrimonio mobiliario e inmobiliario, incluyendo el de sus respectivos organismos descentralizados, así como solicitar a la autoridad competente el ejercicio de la acción reivindicativa y del derecho de reversión, cuando así sea procedente.
Las concesiones sobre bienes de dominio público de las entidades públicas, no crean derechos reales; otorgan tan solo frente a la administración estatal o municipal y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones convenidas. Se regirán, además, en su caso, por lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Municipio.
Los concesionarios deberán cubrir en la Secretaría del Ramo, o en las tesorerías municipales, según corresponda, el monto de los productos conforme a lo estipulado en el título de concesión, más un 5% adicional sobre el importe mensual de tales productos, en concepto de derechos, para el financiamiento de los servicios de inspección y vigilancia.
Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, podrán otorgarse hasta por un plazo de diez años, el que podrá prorrogarse hasta por plazos equivalentes a los señalados originalmente, atendiendo tanto para el otorgamiento como para su prórroga, lo siguiente:
Las concesiones sobre inmuebles de dominio público de las entidades públicas, se extinguen por:
Procede la nulidad de la concesión el dejar de cumplir el concesionario con las condiciones a las que esté sujeta, o infringir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Son causas de revocación de concesión sobre inmuebles de dominio público de las entidades públicas:
Se da la caducidad cuando el interesado no da inicio a la explotación del bien concesionado dentro del plazo concedido en el título de concesión.
La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones sobre bienes de dominio público de las entidades públicas, se dictarán por la autoridad administrativa competente, previa audiencia de los interesados para que rindan las pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán cancelarse por causa de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por peritos de conformidad con las bases que al efecto se establezcan en la declaratoria respectiva.
Las concesiones sobre inmuebles de dominio público a que se refiere la presente ley, no podrán ser objeto, todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato por el cual una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones, de conformidad con el título de concesión.
Corresponderá a la dependencia o entidad competente de las entidades públicas:
El arrendamiento de bienes inmuebles de dominio privado de las entidades públicas, será regulado por las disposiciones respectivas del derecho común.
La dependencia que conforme a la ley sea la encargada del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, llevará el registro del patrimonio de las entidades públicas, bajo las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento respectivo.
El registrador está obligado, además de lo que le señale el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, permitir a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes a que se refiere el artículo anterior, así como de los documentos que con ellos se relaciona, y expedirán cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes y previo el pago de los derechos que se causen, copias certificadas de inscripciones y documentos relativos.
Son inscribibles en la sección correspondiente al registro del patrimonio de las entidades públicas:
Los bienes de uso común y en general los de dominio público, no requerirán inscripción conforme a lo ordenado en el artículo anterior, salvo que se trate de bienes destinados al servicio público para oficinas, centros hospitalarios, instituciones educativas, centros asistenciales, de cultura y deporte, museos, teatros, galerías, bibliotecas y los similares a éstos.
La extinción de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, relativas a los bienes a los que se refiere esta Ley, sólo operará a petición de parte interesada:
En la cancelación de las inscripciones, se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud, cuál es la inscripción que se cancela y la causa por la que se ordena dicha cancelación.
Las entidades públicas podrán celebrar convenios de colaboración en materia de conservación, recuperación, administración y registro, restauración y mejoramiento de su respectivo patrimonio, así como para el asesoramiento en juicios y controversias administrativas, civiles y penales, en los que esté involucrado dicho patrimonio.
Las entidades públicas, elaborarán el catálogo e inventario de bienes muebles e inmuebles, a cuyo efecto compilarán, establecerán y revisarán, las normas y procedimientos que les permitan mantenerlo actualizado.
Para los efectos del artículo anterior, los particulares que por cualquier concepto usen, posean, administren o tengan a su cuidado bienes o recursos propiedad de alguna entidad pública, están obligados a proporcionar los datos y los informes que les soliciten, así como los inventarios de dichos bienes, y facilitar su revisión física.
El Estado, simultáneamente con la renovación de los Poderes Públicos y su correspondiente entrega recepción, publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el catálogo e inventario de sus bienes muebles e inmuebles. Los Ayuntamientos Municipales harán lo propio cada tres años, simultáneamente con la renovación y entrega recepción de la administración pública correspondiente.
Se sancionará con prisión de seis meses a dos años y multa de trescientas a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a quien, vencido el término señalado en el título de concesión, en el documento de permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo devolviere a la autoridad competente dentro del término de treinta días siguientes a la fecha del requerimiento administrativo para tal efecto.
La misma pena se impondrá a quien, a sabiendas de que un bien pertenece a alguna entidad pública, lo explote, use o aproveche sin haber obtenido previamente concesión, permiso, autorización o haber celebrado contrato para estos fines, con autoridad competente. Asimismo, se impondrá la misma pena al concesionario que permita que un tercero explote o aproveche, mediante cualquier acto jurídico, la concesión que le haya sido otorgada a su favor; en este caso las obras e instalaciones que sin concesión o permiso se realicen en bienes inmuebles del patrimonio de las entidades públicas, se perderán en beneficio de éstas, las que podrán recuperar su tenencia y posesión directa y de inmediato.
Al que destruya o realice acciones de modificación o transformación de edificios, de su fachada, de alguno de sus componentes o estructura original que deban ser preservados por su valor artístico o histórico, así como al que explore, excave, remueva o adhiera cualesquier tipo de obra que altere total o parcialmente el patrimonio catalogado por la ley como cultural, independientemente de la obligación de cubrir su valor o en su caso el costo de su restauración, se le aplicará una pena de seis meses a tres años y una multa de cincuenta a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado.
Al que tenga en posesión un bien inmueble, posea o se apodere de bienes muebles sin derecho o sin consentimiento de quien pueda disponer de él y que con arreglo a la ley sean considerados como bienes de dominio público, se le aplicará una pena de tres a nueve años de prisión y una multa de cincuenta a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones reivindicatorias que procedan.
Se sancionará con multa de doscientas a mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a los Notarios Públicos que autoricen actos o contratos que contravengan las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, se impondrán independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que se incurra.
Solamente las declaratorias, acuerdos y demás resoluciones administrativas derivadas del cumplimiento de esta ley o en ejercicio de las atribuciones que la misma otorga al Gobernador, a los Ayuntamientos y sus dependencias, entidades y organismos paraestatales y paramunicipales, y que pudieran causar agravio a los particulares, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.