LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS
Últimas Reformas POG 31/12/2018 (Decretos 112 y 113) y Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF:20/03/2019
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 31 de diciembre de 2016.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE ENER0 DE 2017
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 109
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo se
DECRETA
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular los ingresos que la Hacienda Pública Estatal tiene derecho a percibir para atender los gastos y cumplir las obligaciones de gasto público en su administración, organización y prestación de servicios públicos.
En la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas se establecerán los ingresos que anualmente se proyectan percibir conforme a las contribuciones, productos y aprovechamientos que se establecen en la presente Ley.
ARTÍCULO 2
Para efectos de esta Ley se entenderá como:
I. Aprovechamientos: los señalados y definidos como tal en el Código;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. Base gravable: es el monto gravable sobre el cual se determina el pago del impuesto;
III. Base seca: al terreno sin agua o líquidos, que se hubieran añadido ya sea por medios naturales o artificiales;
IV. Código: al Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
V. Contribuciones: aquellas señaladas y definidas conforme a la clasificación a que hace referencia el Código;
VI. Cuota: cantidad de dinero que se pagará para cubrir una contribución;
VII. Estado: al Estado de Zacatecas y su delimitación territorial en términos del artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
VIII. Estímulo: beneficio económico que se otorga a aquellos contribuyentes que se ubiquen en los supuestos previstos en esta Ley;
IX. Fuentes fijas: son las fuentes industriales estacionarias que generan emisiones desde puntos estacionarios (por ejemplo, chimeneas o respiraderos).
X. Ley de Hacienda: Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas;
XI. Objeto: es la actividad o cosa que la Ley señala como el motivo del gravamen, de tal manera que se considera como el hecho generador del impuesto;
XII. Productos: los señalados y definidos como tal en el Código;
XIII. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas;
XIV. Sujeto o sujetos: personas físicas, personas morales y cualquier entidad económica que conforme a la ley se encuentren ubicadas en las hipótesis de ley como obligadas al pago de contribuciones;
XV. Tasa o Tarifa: es la cantidad de dinero que se deberá de pagar por concepto de un impuesto en específico a cargo del sujeto; y
XVI. Unidades Económicas: las empresas, las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles o cualquiera otra forma de asociación, que realicen los actos y actividades previstos como supuestos causa de los impuestos establecidos en esta Ley, que no se encuentre reconocida como persona jurídica conforme a la legislación civil del estado.
ARTÍCULO 3
En lo no previsto en la Ley de Hacienda se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en la legislación fiscal de la Entidad y las disposiciones del derecho común vigentes en el Estado, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal.
Las infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en la presente Ley serán sancionadas de conformidad con el Código.
ARTÍCULO 4
El pago de los impuestos previstos en la Ley de Hacienda se realizará en la forma y términos previstos en el artículo 32 del Código.
Para la determinación y pago de las contribuciones con sus accesorios, las cantidades correspondientes se ajustarán al múltiplo de pesos más próximo, inferior o superior, según corresponda.
ARTÍCULO 5
Las obligaciones a que hace referencia esta Ley deberán cumplirse por los sujetos de las contribuciones con independencia de las demás obligaciones que establezcan otras disposiciones fiscales federales, estatales o municipales aplicables en materia fiscal o administrativa.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
Impuestos Ecológicos
SECCIÓN I
Generalidades
ARTÍCULO 6
El objetivo y finalidad de estos impuestos es que la Hacienda Pública del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo establecido por los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan a la salud pública.
ARTÍCULO 7
Para efectos de este Capítulo serán aplicables de manera supletoria el Código de Biodiversidad del Estado de Zacatecas y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia de derecho al medio ambiente, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal.
SECCIÓN II
Del Impuesto por Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales
DEL OBJETO
ARTÍCULO 8
Es objeto de este impuesto la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, aun y cuando constituyan vetas, mantos o yacimientos tales como: agregados pétreos, andesita, arcillas, arena, caliza, cantera, caolín, grava, riolita, rocas, piedras y sustrato o capa fértil.
Para efectos de este artículo la extracción deberá realizarse por medio de trabajos a cielo abierto en el territorio del Estado.
En ningún momento se considerarán objeto de este impuesto los minerales o sustancias a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Minera.
Para efectos de este artículo se entiende como:
I. Agregados Pétreos: los materiales granulares sólidos inertes que se emplean en los firmes de las carreteras con o sin adición de elementos activos y con granulometrías adecuadas; se utilizan para la fabricación de productos artificiales resistentes, mediante su mezcla con materiales aglomerantes de activación hidráulica (cementos, cales, entre otros) o con ligantes asfálticos; y
II. Rocas: el granito, la roca volcánica, el mármol, el ónix, roca travertino, rocas sedimentarias y demás rocas para la construcción.
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 9
Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas, las personas morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado extraigan del suelo y subsuelo materiales que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno, tales como: agregados pétreos, andesita, arcillas, arena, caliza, cantera, caolín, grava, riolita, rocas, piedras y sustrato o capa fértil.
DE LA BASE
ARTÍCULO 10
La base para el cálculo de este impuesto será el volumen de metros cúbicos de material extraído en términos del artículo anterior.
DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 11
El impuesto a que se refiere este capítulo se causará por cada metro cúbico que se extraiga de los materiales objeto de la contribución con base en el tipo de material extraído y las cuotas siguientes:
MATERIAL
|
CUOTA
|
Agregados Pétreos
|
$ 24.11
|
Andesita
|
$ 35.72
|
Arcillas
|
$ 14.50
|
Arena
|
$ 17.59
|
Caliza
|
$ 15.56
|
Cantera
|
$ 18.29
|
Caolín
|
$ 456.01
|
Grava
|
$ 11.25
|
Riolita
|
$ 24.64
|
Rocas
|
$ 399.67
|
Piedras y sustrato o capa fértil
|
$ 11.25
|
DEL PAGO
ARTÍCULO 12
Los contribuyentes sujetos de este impuesto, efectuarán sus pagos, a más tardar el día 17 del mes siguiente a que realicen u ocurran las actividades a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, mediante declaración que presentarán en las formas y medios autorizados por la Secretaría, según lo dispuesto en el Código.
Los contribuyentes deberán proporcionar la información que se les solicite en las formas que al efecto apruebe la Secretaría.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 13
Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, además de las establecidas en el Código, las siguientes:
I. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades a que se refiere este capítulo, deberán registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se originen sus actos;
II. Presentar las declaraciones del impuesto y enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta sección;
III. Registrarse o empadronarse en la oficina recaudadora que corresponda al lugar de la ubicación de los terrenos explotados;
IV. Llevar un libro de registros de extracción en el que se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga del suelo y subsuelo;
V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;
VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos del presente Capítulo; y
VII. Las demás que señale la ley y los ordenamientos fiscales aplicables.
SECCIÓN III
De la Emisión de Gases a la Atmósfera
DEL OBJETO
ARTÍCULO 14
Son objeto de este impuesto las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que afecten el territorio del mismo.
Para los efectos de este impuesto se considera emisión a la atmósfera, la expulsión directa o indirecta de bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluoro-carbonos, perfluoro-carbonos y hexafluoruro de azufre, ya sea unitariamente o de cualquier combinación de ellos que afecten la calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que constituyen gases de efecto invernadero que impactan en deterioro ambiental por provocar calentamiento global.
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 15
Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas residentes en el Estado o los residentes fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado.
También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los Municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado.
DE LA BASE
ARTÍCULO 16
Es base de este impuesto la cuantía de carga contaminante de las emisiones gravadas que se realicen desde la o las instalaciones o fuentes fijas expresadas en toneladas.
Para la determinación de la base gravable, el contribuyente la realizará mediante medición o estimación directa de las emisiones que genere y, en su caso, se tomará como referencia el último Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como de los reportes de emisiones del Registro Estatal de Emisiones a cargo de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente.
Para la determinación de las toneladas emitidas, el contribuyente realizará la conversión de los gases establecidos en el artículo 14 de esta Ley en Bióxido de Carbono (CO2), multiplicando la tonelada del tipo de gas emitido por el factor relacionado conforme a la tabla siguiente:
CLASES EFECTO INVERNADERO
|
COMPOSICIÓN MOLECULAR
|
EQUIVALENCIA CO2
|
Bióxido de carbono
|
CO2
|
1
|
Metano
|
CH4
|
23
|
Óxido nitroso
|
N20
|
296
|
Hidrofluoro-carbones
|
HFC-23
|
12,000
|
HFC-125
|
3,400
|
HFC-134a
|
1,300
|
HFC-152a
|
120
|
HFC-227ea
|
3,500
|
HFC-236fa
|
9,400
|
HFC-4310mee
|
1,500
|
Perfluoro-carbonos
|
CF4
|
5,700
|
C2F6
|
11,900
|
C4F10
|
8,600
|
C6F14
|
9,000
|
Hexafluoro de azufre
|
SF6
|
22,200
|
DE LA CUOTA
ARTÍCULO 17
El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones a la atmósfera, gravadas por este impuesto que afecten el territorio del Estado, aplicando una cuota impositiva por el equivalente a 250 pesos por tonelada emitida de bióxido de carbono o la conversión del mismo, establecida en el artículo anterior.
DEL PAGO
ARTÍCULO 18
A cuenta de este Impuesto se harán pagos provisionales mensuales, que se presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente que corresponda al mismo, mediante los formularios que para esos efectos apruebe y publique la Secretaría.
Asimismo, se deberá presentar una declaración anual por este Impuesto a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este impuesto del ejercicio que corresponda.
Lo anterior se establece, sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables por el riesgo de pérdida de vida humana, así mismo por deterioro que causa a la salud pública y el daño al ambiente.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 19
Los contribuyentes estarán obligados a presentar aviso de inscripción ante la Secretaría y llevar un Libro (sic) Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a disposición de la Secretaría y de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Zacatecas, para efectos de la gestión del mismo y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental.
En el Libro (sic) Registro de Emisiones Contaminantes se consignarán los datos siguientes:
I. Volumen y tipología del combustible, así como materias primas consumidas y/o producidas;
II. Composición química básica del combustible consumido y/o producido;
III. Cálculo de las emisiones a la atmósfera realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley;
IV. En su caso, datos de concentración resultantes de los monitores o mecanismos de control o de medición instalados; y
V. Cualquier otro que se establezca mediante publicación reglamentaria por parte de la Secretaría o de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente.
SECCIÓN IV
De la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua
DEL OBJETO
ARTÍCULO 20
Es objeto de este impuesto la emisión de sustancias contaminantes, que se depositen, desechen o descarguen al suelo, subsuelo o agua en el territorio del Estado.
DEL SUJETO
ARTÍCULO 21
Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en el artículo anterior.
DE LA BASE GRAVABLE
ARTÍCULO 22
Es base de este impuesto la cantidad en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados, según corresponda, con sustancias contaminantes que se emitan o se viertan desde la o las instalaciones o fuentes fijas, expresadas en:
I. Para suelo y subsuelo, en la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, obtenidos de muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en cada cien metros cuadrados de terreno, de acuerdo con lo siguiente:
a) Suelos contaminados por hidrocarburos:
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012: "Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación".
Contaminante
|
Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno
|
Benceno
|
6
|
Tolueno
|
40
|
Etilbenceno
|
10
|
Xilenos (suma de isómeros)
|
40
|
Benzo[a]pireno
|
2
|
Dibenzo[a,h ]antraceno
|
2
|
Benzo[a]antraceno
|
2
|
Benzo[b]fluoranteno
|
2
|
Benzo[k]fluoranteno
|
8
|
Indeno (1 ,2,3-cd)pireno
|
2
|
b) Suelos contaminados por: arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio.
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004: "Que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio".
Contaminante
|
Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno
|
Arsénico
|
22
|
Bario
|
5400
|
Berilio
|
150
|
Cadmio
|
37
|
Cromo Hexavalente
|
280
|
Mercurio
|
23
|
Níquel
|
1600
|
Plata
|
390
|
Plomo
|
400
|
Selenio
|
390
|
Talio
|
5,2
|
Vanadio
|
78
|
II. Para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico, con base en lo siguiente:
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico de agua, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996: "Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales"
a) Contaminantes en aguas residuales básicos:
Contaminante
|
Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico
|
Grasas y Aceites
|
25
|
Sólidos Suspendidos Totales
|
60
|
Demanda Bioquímica de Oxígeno 5
|
60
|
Nitrógeno Total
|
25
|
Fósforo Total
|
10
|
b) Contaminantes en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros:
Contaminante
|
Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico
|
Arsénico
|
0.1
|
Cadmio
|
0.1
|
Cianuro
|
1
|
Cobre
|
4
|
Cromo
|
0.5
|
Mercurio
|
0.005
|
Níquel
|
2
|
Plomo
|
0.2
|
Zinc
|
10
|
Para efectos de esta Sección, se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda
DE LA CUOTA
ARTÍCULO 23
El impuesto se causará aplicando los equivalentes y cuotas siguientes:
I. Suelo y subsuelo: una cuota impositiva por el equivalente a 25 pesos por cada cien metros cuadrados afectados con las sustancias contaminantes señaladas en el artículo 22 fracción I de esta Ley; y
II. Agua: Contaminantes en aguas residuales básicos y en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros, una cuota impositiva por el equivalente a 100 pesos por cada metro cúbico afectado con las sustancias contaminantes señaladas en el artículo 22 fracción II de esta Ley.
ARTÍCULO 24
Si el suelo, subsuelo o agua fueron contaminados con dos o más sustancias de las mencionadas en este artículo la cuota se pagará por cada contaminante.
Asimismo por los excedentes en contaminantes en miligramos por kilogramo, base seca, que se presente por cada cien metros, se deberá aplicar una cuota de 25 pesos por cada unidad de medida entera o fracción adicional de contaminantes.
Asimismo por los excedentes en contaminantes en miligramos en litro que se presenten por metro cúbico, se deberá aplicar una cuota de 100 pesos por cada unidad de medida entera o fracción adicional de contaminantes.
DEL PAGO
ARTÍCULO 25
El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, dentro de los primeros diecisiete días naturales del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, en cualquier oficina recaudadora de rentas de la Secretaría o en la forma y términos que se establezcan en el Código, utilizando las formas aprobadas para tal efecto.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 26
Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua a que se refiere esta Sección, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Presentar aviso de inscripción ante la Secretaría;
II. Llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas en esta Sección, que sean adquiridas y utilizadas en los procesos de producción, su uso y destino, así como las cantidades que en estado físico sólido, semisólido o líquido se emitieron al suelo, subsuelo o agua; y
III. Realizar las pruebas mensuales de muestreo previstas en las Normas Oficiales Mexicanas establecidas en el artículo 22 de esta Ley.
ARTÍCULO 27
Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar:
I. Los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente; y
II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior, las autoridades fiscales podrán estimar el Impuesto por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua, a partir de las Manifestaciones de Impacto Ambiental, Cédulas de Operación Anual y demás documentos de carácter ambiental que los contribuyentes se encuentren obligados a presentar ante la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como ante la Secretaría de Agua y Medio Ambiente del Estado, correspondiente al último ejercicio fiscal que se hubieran presentado.
SECCIÓN V
Del Impuesto al Depósito o Almacenamiento de Residuos
DEL OBJETO
ARTÍCULO 28
Es objeto de este impuesto el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados, situados en el Estado.
Para efectos de esta Sección se considera residuo cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 29
Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, así como las unidades económicas sean o no residentes en el Estado, generadoras del residuo y que por sí mismas o a través de intermediarios depositen o almacenen residuos en vertederos públicos o privados.
DE LA BASE
ARTÍCULO 30
Es base gravable para este impuesto la cantidad en tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados, situados en el Estado que sea (sic) generados durante un mes de calendario o fracción del mismo.
DE LA CUOTA
ARTÍCULO 31
El impuesto al depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privado (sic) se causará aplicando una cuota de 100 pesos por tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados.
DEL PAGO
ARTÍCULO 32
El impuesto determinado deberá ser enterado mensualmente por las personas físicas y morales, así como las unidades económicas dentro de los primeros diecisiete días del mes siguiente a su vencimiento.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 33
Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto originado por el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados a que se refiere esta Sección, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Presentar aviso de inscripción ante la Secretaría; y
II. Llevar un registro específico de los residuos en el que se identifique la cantidad en toneladas y el lugar de depósito o almacenamiento, así el señalamiento de si fue depositado o almacenado en un vertedero público o privado y su ubicación.
ARTÍCULO 34
Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar:
I. Los libros y registro sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las normas en materia de ecología y medio ambiente; y
II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior las autoridades fiscales podrán estimar la cantidad de los residuos depositados o almacenados las cantidades de los mismos conforme a la información que se obtenga de otras autoridades, terceros, estudios científicos o tecnológicos, considerando el tipo de actividades realizadas por el contribuyente y la producción o venta del periodo en el que se causó la contribución.
SECCIÓN VI
Estímulos y Destino de los Impuestos
ARTÍCULO 35
Para efectos de lo establecido en las Secciones III, IV y V de este Capítulo, cuando exista una disminución de los contaminantes objeto de los impuestos y esta sea equivalente a un 20 por ciento o más entre un año fiscal y otro, se efectuará una reducción en un 20 por ciento del impuesto que le corresponda pagar en el ejercicio inmediato siguiente en el que se observe la disminución.
Para la procedencia del estímulo, los contribuyentes deberán acreditar ante la Secretaría, las reducciones efectivas a través de la documentación que contable y jurídicamente sea procedente.
ARTÍCULO 36
Los ingresos que se obtengan de la recaudación de los Impuestos establecidos en este Capítulo, se destinarán prioritariamente, a las áreas de mayor afectación ambiental y de rezago económico e incluirán las de coinversión con el Gobierno Federal o algún otro mecanismo financiero que permita potenciar estos recursos, en los rubros siguientes:
I. Obras, infraestructura y operación de los servicios de salud;
II. Obras, infraestructura, mejoramiento, restauración o remediación del equilibrio ecológico;
III. Acciones estatales de inspección y vigilancia de fuentes fijas de contaminantes y de cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables;
IV. Desastres Naturales, contingencias ambientales, sequías, ciclones, sismos, entre otros;
V. Generación de proyectos para desarrollo sustentable y sostenible;
VI. Vivienda, para reubicación de los habitantes de zonas de riesgo; y
VII. Así como a las materias a que hace referencia la fracción II del artículo 8 de la Ley General de Cambio Climático.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Impuesto Sobre Nóminas
DEL OBJETO
ARTÍCULO 37
Son objeto de este impuesto, las erogaciones o pagos en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, por los servicios prestados bajo esta calidad dentro del territorio del Estado, bajo la dirección o dependencia de un patrón o de un tercero que actúe en su nombre, aun cuando estos tengan su domicilio fuera de la entidad.
Para los efectos de este impuesto, se consideran erogaciones, las prestaciones o contraprestaciones ordinarias o extraordinarias, destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios, sueldos, sobresueldos, anticipos, viáticos, gastos de representación, aguinaldo, comisiones, premios, gratificaciones, rendimientos, ayudas para despensa, beneficio por supervivencia, participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, aportación patronal al fondo de ahorro, primas vacacionales, dominicales, por antigüedad y previsión social, ayudas habitacionales y demás prestaciones que se deriven de cualquier otra erogación realizada por conceptos de naturaleza análoga.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Quedan comprendidos en el objeto de este impuesto las erogaciones en efectivo o en especie que por concepto de remuneración se otorgue a los asimilados a salarios, considerando los establecidos en el artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
DEL SUJETO
ARTÍCULO 38
Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas, las personas morales, las unidades económicas, los Municipios, el Estado, la Federación y sus organismos descentralizados o desconcentrados, así como toda aquella persona que se beneficie del trabajo personal subordinado de otro, que realicen las erogaciones o pagos a que se refiere el artículo anterior, conforme a lo siguiente:
I. Los residentes en el Estado respecto de todas las erogaciones que habitual o accidentalmente realicen en el Estado; y
II. Los residentes fuera del Estado, respecto de todas las erogaciones que habitual o accidentalmente realicen en el Estado.
Se consideran residentes en el Estado, las personas físicas, las personas morales, las unidades económicas y los demás sujetos a que se refiere el presente capítulo, que realicen las erogaciones o pagos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley y que respectivamente se ubiquen en los siguientes supuestos:
a) Que tengan su domicilio principal, la administración principal de su negocio o su casa habitación en el Estado;
b) Que tenga una o más sucursales, agencias, oficinas, bodegas o instalaciones, establecimientos o locales en el Estado; y
c) Que realicen los actos o actividades gravados conforme al impuesto establecido en este capítulo.
Están obligados a retener y enterar este impuesto, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas, que contraten la prestación de servicios objeto de este impuesto con personas físicas, personas morales o unidades económicas residentes fuera del Estado.
Cuando se efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, los retenedores deberán proporcionar a la persona o unidad económica prestadora del servicio, la constancia de retención correspondiente, de acuerdo con el formulario que apruebe y publique la Secretaría.
Cuando no se efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que el impuesto omitido es el que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, al total de las contraprestaciones pactadas con el prestador del servicio, determinado en función del resultado que se obtenga respecto de los pagos realizados, en el ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas con el sujeto retenedor u obligado a retener el impuesto.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, la persona física, la persona moral o la unidad económica que se beneficie con los trabajos o servicios prestados por los trabajadores de las empresas contratadas, será responsable solidario con éstas respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
La obligación solidaria podrá ser determinada por la Secretaría ante el incumplimiento de los contribuyentes que funjan como patrón de los trabajadores que ejecuten los trabajos o presenten los servicios a la empresa que contrata; en este supuesto si el patrón omite enterar total o parcialmente el importe del impuesto causado en relación con los trabajadores que ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios al responsable solidario, la Secretaría determinará y fijará el monto del crédito que por concepto del impuesto causado se haya originado, y le será notificado y cobrado al responsable solidario.
Los contribuyentes que contraten la prestación de servicios a través de un intermediario laboral, sea persona física o moral constituida bajo cualquier forma legal, serán responsables directos del pago de este impuesto y deberán cumplir las obligaciones contenidas en este capítulo que resulten por la prestación del servicio contratado, siempre que el intermediario laboral no cumpla con el pago y las obligaciones establecidas para este impuesto.
DE LA BASE GRAVABLE
ARTÍCULO 39
La base de este impuesto es el monto total de las erogaciones a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
DE LA TASA
ARTÍCULO 40
Este impuesto se causará en el momento en que se realicen los pagos o se efectúen las erogaciones que son objeto del mismo y se determinará aplicando a la base que resulte conforme al artículo anterior, la tasa del 2.5%.
DEL PAGO
ARTÍCULO 41
El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, dentro de los primeros 17 días naturales del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, en cualquier oficina recaudadora de rentas de la Secretaría o en la forma y términos que se establezcan en el Código, utilizando las formas aprobadas para tal efecto.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 42
Los contribuyentes de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones, además de las señaladas en este capítulo:
I. Presentar aviso de inscripción en la oficina recaudadora de rentas del Estado más cercana a su domicilio, dentro de los 20 días naturales siguientes a la fecha en que inicie las actividades por las cuales deba efectuar el pago de este impuesto, en las formas autorizadas para tal efecto;
II. Presentar ante las mismas autoridades y dentro de los 15 días naturales siguientes, los avisos de cambio de nombre o razón social, domicilio, actividad, suspensión de actividades o clausura, fusión, escisión, liquidación; así como suspensión, disminución de obligaciones, cancelación o reanudación de actividades u obligaciones, así como la apertura o cierre de un local, oficina, establecimiento, agencia, sucursal o instalaciones dentro de los cuales se realicen los actos o actividades objeto de este impuesto o cualquiera otra circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente, contenidos en el documento de inscripción, en los plazos señalados por el citado Código;
III. Presentar las declaraciones correspondientes aun cuando no exista cantidad a pagar;
IV. Proporcionar los documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al respecto;
V. Los sujetos señalados en el artículo 38 de esta Ley, que para efectos de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otra entidad federativa, pero que efectúen pagos en el Estado por remuneraciones al trabajo personal subordinado, deberán registrar como domicilio fiscal estatal el lugar donde se origine dicha contraprestación, cumpliendo con las obligaciones señaladas en este capítulo. En el caso de que tenga más de una sucursal en el Estado, el domicilio fiscal de todas las sucursales ubicadas en el Estado será en donde se ubique la sucursal que tenga mayor erogación por concepto de contraprestación laboral;
VI. Registrar en contabilidad y conservar la documentación comprobatoria, nóminas, listas de raya o cualquier otro medio de captura de información relacionado con este impuesto por un período de cinco años, a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas;
VII. Cuando los contribuyentes detecten diferencias en sus pagos, deberán presentar declaraciones complementarias para corregir las diferencias; y
VIII. Los sujetos de este impuesto que tengan una o más sucursales dentro del Estado, presentarán una sola declaración en la que concentrarán la totalidad de las erogaciones gravadas.
ARTÍCULO 43
Los retenedores de este impuesto tendrán, además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior las siguientes:
I. Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de retención del impuesto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la primera retención que efectúen, adjuntando copia del contrato celebrado con el prestador del servicio;
II. Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y hacer el pago o el entero del mismo, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la retención;
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no se presente el aviso de disminución de obligaciones como retenedor; y
III. Llevar y conservar en los términos del Código, los registros contables que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar.
ARTÍCULO 44
Los contribuyentes que contraten la prestación de servicios subordinados a través de un intermediario laboral, deberán informar semestralmente dentro de los primeros 17 días de los meses de febrero y agosto ante las oficinas recaudadoras de la Dirección de Ingresos de la Secretaría que correspondan a su domicilio lo siguiente:
I. De las partes en el contrato:
Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.
II. Del contrato:
Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.
III. De los servicios prestados:
Nombre de los trabajadores, periodo en el que prestaron el servicio y monto de las percepciones pagadas.
La información prevista en este artículo deberá ser presentada en documento impreso, y en medios magnéticos.
El Gobierno del Estado, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral.
CAPÍTULO TERCERO
Del Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje
DEL OBJETO
ARTÍCULO 45
Es objeto de este impuesto la prestación de servicios mediante el que se concede el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo para el alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación o pago, sin incluir alimentos ni otros servicios, otorgado en hoteles, moteles, hosterías, hostales, mesones, posadas, villas turísticas, casas de hospedaje y albergues con fines turísticos, campamentos, paraderos de casas rodantes móviles o autotransportables y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza incluyendo los prestados por concepto de tiempo compartido.
DEL SUJETO
ARTÍCULO 46
Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y morales, así como las unidades económicas que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior, dentro del Estado, aun cuando tengan su domicilio o la administración principal de su negocio o actividad fuera del Estado.
El contribuyente obligado trasladará este impuesto en forma expresa y por separado a los usuarios de este servicio. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el prestador del servicio debe hacer al usuario en los términos del artículo 45 de esta Ley.
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo, no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
ARTÍCULO 46 BIS
En los supuestos previstos en los artículos 45 y 46 de este Código, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al impuesto por prestación de servicios de hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal y realizará el traslado del impuesto a las personas a quienes preste servicios de hospedaje.
Las personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al impuesto por la prestación de servicio y hospedaje, deberán inscribirse al padrón del impuesto correspondiente en su carácter de intermediario promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de esta Ley.
El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará al momento en que se perciban los valores correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que deriven de la prestación de dicho servicio.
Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales como transportación, comida, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
Asimismo, aquellas personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al impuesto por la prestación de servicio de hospedaje deberán presentar a más tardar el día 15 de cada mes, una sola declaración por el total de las contraprestaciones percibidas en el mes inmediato anterior, en las formas y medios que para tal efecto se establecerán por la autoridad fiscal.
Artículo adicionado POG 20/12/2017(Decreto 273) y 31-12-2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
ARTÍCULO 47
Se entiende que los servicios de hospedaje se prestan en el Estado siempre que el bien objeto de los mismos se encuentre dentro de su territorio.
DE LA BASE GRAVABLE
ARTÍCULO 48
La base gravable para el cálculo de este impuesto será el valor de la contraprestación pactada por los servicios de hospedaje, así como los depósitos y anticipos que ésta incluya y las cantidades que además se carguen o cobren a quien recibe el servicio, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto vinculado al servicio prestado.
No formarán parte de la base gravable de este impuesto, el importe de bienes y servicios correspondientes a alimentación, transporte y otros servicios distintos al hospedaje.
En aquellos casos en que se convengan además de la prestación de servicios de hospedaje otros servicios accesorios, tales como transportación, alimentos, bebidas, uso de instalaciones, u otros similares y no se desglosen los mismos o comprueben con la documentación correspondiente la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, cuando se trate de los servicios proporcionados mediante el sistema de tiempo compartido la base del impuesto será el valor de la contraprestación que el usuario pague por concepto de cuotas de mantenimiento, cada vez que haga uso de los derechos convenidos sobre un bien o parte del mismo.
El impuesto al valor agregado que se cause por los servicios de hospedaje, bajo ningún concepto formara parte de la base gravable de este impuesto.
Este impuesto no se causará por el servicio de hospedaje o alojamiento prestado por hospitales, clínicas o sanatorios, conventos, asilos, internados, orfanatos, casas de beneficencia o de asistencia social y casas de huéspedes sin fines turísticos.
DE LA TASA
ARTÍCULO 49
La tasa que se aplicará a la base del cálculo del impuesto es el 3%.
DEL PAGO
ARTÍCULO 50
El impuesto sobre hospedaje se pagará en las recaudaciones correspondientes al lugar donde se preste el servicio, o en las instituciones de crédito autorizadas, mediante la presentación de declaraciones trimestrales, dentro de los 17 días naturales siguientes a cada trimestre.
ARTÍCULO 51
Se tendrá obligación de pagar este impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de su prestador, incluyendo los anticipos que se reciban.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 52
Las personas físicas y morales, así como las unidades económicas que presten los servicios de hospedaje objeto de este impuesto tienen, además de las obligaciones que le señalen esta y otras leyes, las siguientes:
I. Solicitar su inscripción al padrón estatal de contribuyentes ante la autoridad fiscal del lugar donde se preste el servicio, dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma oficial autorizada para tal efecto, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea solicitada;
II. Presentar ante la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal en los términos del Código, los avisos respectivos de cambio de nombre, domicilio, denominación o razón social, domicilio fiscal, traspaso, clausura, fusión, escisión, liquidación; así como suspensión o reanudación de actividades u obligaciones, así como cuando se abra o cierre un local, establecimiento, sucursal u otras instalaciones dentro de los cuales se presten los servicios objeto de este impuesto o cualquiera otra circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente, contenidos en el documento de inscripción, en los plazos señalados por el Código;
III. Llevar la contabilidad de sus operaciones en los mismos términos y características fijados por las disposiciones fiscales federales;
IV. Expedir los comprobantes fiscales que establecen las disposiciones fiscales en las que se deberá efectuar la separación de los actos y actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto;
V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; y
VI. Presentar las declaraciones del impuesto y enterar y pagar el impuesto en la forma y términos establecidos en este capítulo.
CAPÍTULO CUARTO
Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
DEL OBJETO
ARTÍCULO 53
Es objeto del Impuesto a que se refiere este capítulo, la tenencia o uso de vehículos aéreos, terrestres y marítimos o fluviales que se efectúe en el Territorio del Estado.
Para efectos de este impuesto se entiende por vehículos, los terrestres y marítimos o fluviales, entre otros, los automóviles, ómnibus, vehículos pick up, camiones, minibuses, microbuses, autobuses integrales, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, motocicletas, bicimotos, cuatrimotos, motonetas y triciclos automotores, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, vehículos con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, eléctricos, mixtos o híbridos y automóviles blindados.
Así mismo, para efectos de este impuesto, se considera que la tenencia o uso de los vehículos señalados en el párrafo anterior se efectúan dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los siguientes casos:
a) Cuando se inscriba en el Registro Vehicular del Estado;
b) Cuando el domicilio fiscal en materia federal del tenedor o usuario del vehículo se localice en el Estado; o
c) En su defecto, cuando el domicilio del contribuyente se encuentre en el Estado.
Para los efectos de esta Ley se presume que el propietario es el tenedor o usuario del vehículo.
DEL SUJETO
ARTÍCULO 54
Están obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las personas físicas y morales, así como las unidades económicas tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el artículo anterior.
Para los efectos de este impuesto, la Federación, la Ciudad de México, los Estados, los Municipios, los Organismos Descentralizados o cualquier otra persona física, moral o unidades económicas, deberán pagar el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se establece en este Capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones federales o estatales, o estén exentos de ellos.
ARTÍCULO 55
Para efectos de este Capítulo, se considera por:
I. Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos; y
b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva;
II. Valor total del vehículo: el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Autoridad competente como empresa para importar autos usados o comerciante en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado;
III. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo;
IV. Marca: las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás;
V. Año Modelo: el año modelo de fabricación o ejercicio automotriz, comprendido por el periodo entre el primero de octubre del año anterior al 30 de septiembre del año que transcurre;
VI. Modelo: Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas, o de plástico que configuran externamente a un vehículo y de las que derivan los diversos modelos;
VII. Versión: Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo;
VIII. Línea:
a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.
b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.
c) Automóviles con motor de diésel.
d) Camiones con motor de gasolina, gas o diésel.
e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
f) Autobuses integrales.
g) Automóviles eléctricos e híbridos.
h) Automóviles con motor de uso de biocombustibles.
Para efectos de este Capítulo se entenderá como automóvil híbrido, aquellos automóviles eléctricos, que además cuenten con motor de combustión interna.
IX. Comerciantes en el ramo de vehículos: A las personas físicas y morales, así como las unidades económicas cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados;
X. Vehículo: A los automóviles como ómnibus, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos, automóviles híbridos y motocicletas;
XI. Índice Nacional de Precios al Consumidor, que aplicará para efectos de este impuesto, el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos de los artículos 20 segundo párrafo y 20 Bis del Código Fiscal de la Federación; y
XII. Factores de actualización, los que determine la Secretaría de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
DEL CÁLCULO, BASE, TASA, TABLA O TARIFA
ARTÍCULO 56
En el caso de vehículos nuevos el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresada en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción;
II. Para los vehículos destinados al transporte de hasta 15 pasajeros y automóviles blindados, así como los vehículos de carga de los denominados pick up, el impuesto se determinará aplicando al valor total del vehículo la siguiente:
TARIFA
|
Límite Inferior $
|
Límite Superior $
|
Cuota Fija $
|
Por Ciento Sobre el Excedente del
Límite Inferior %
|
$ 0.01
|
$ 526,657.78
|
$ 0.00
|
3
|
$ 526,657.79
|
$ 1,013,523.64
|
$ 15,799.73
|
8.7
|
$ 1,013,523.65
|
$ 1,362,288.13
|
$ 58,157.06
|
13.3
|
$ 1,362,288.14
|
$ 1,711,052.62
|
$ 104,542.74
|
16.8
|
$ 1,711,052.63
|
En adelante
|
$ 163,135.16
|
19.1
|
III. Tratándose de vehículos nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de 1.5 toneladas o más, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil.
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable;
IV. Tratándose de vehículos marítimos o fluviales con motor nuevo, entre otras embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112),
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
V. En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de este capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario correspondiente en el que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario de acuerdo con el procedimiento que corresponda al tipo de vehículo de que se trate, bajo el criterio de vehículo nuevo;
VI. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente tarifa:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
TARIFA
|
Límite Inferior $
|
Límite Superior $
|
Cuota Fija $
|
Tasa para aplicarse sobre el Excedente del Límite Inferior %
|
$ 0.01
|
$ 220,600.00
|
$ 0.00
|
3
|
$ 220,600.01
|
$ 303,459.28
|
$ 6,619.80
|
8.7
|
$ 303,459.29
|
$ 407,882.92
|
$ 13,823.33
|
13.3
|
$ 407,882.93
|
En adelante
|
$ 27,711.67
|
16.8
|
Las cantidades establecidas en las tarifas contenidas en este artículo, se actualizarán en el mes de enero de cada año, aplicando el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año inmediato anterior a aquél en que se va aplicar la tarifa, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de dos años inmediatos anteriores al año de aplicación.
El Índice Nacional de Precios al consumidor que se aplicará para los efectos del párrafo anterior es el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en los términos de los artículos 7, 8 y 9 del Código.
ARTÍCULO 57
Para la aplicación de este impuesto se entiende por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones diferentes a los denominados pick up, sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.
DE LOS VEHÍCULOS USADOS
ARTÍCULO 58
Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importada de hasta nueve años de antigüedad, el impuesto se determinará conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de vehículos usados de fabricación nacional o importados, a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 56 de esta Ley, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
|
Años de Antigüedad
|
Factor
|
1
|
0.900
|
2
|
0.889
|
3
|
0.875
|
4
|
0.857
|
5
|
0.833
|
6
|
0.800
|
7
|
0.750
|
8
|
0.667
|
9
|
0.500
|
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley;
En el caso de que un vehículo provenga de otra entidad federativa en donde no se encuentre sujeto o esté exento del pago de este impuesto, se considerará el impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior de un vehículo con iguales o similares características y, en su defecto, el valor consignado en la Guía Autoprecios, S.A. de C.V. a la fecha de la operación.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo (sic) anteriores al de este Capítulo, destinados al transporte de hasta quince pasajeros y automóviles blindados, así como los vehículos de carga de los denominados pick up, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
|
Años de Antigüedad
|
Factor de Depreciación
|
1
|
0.850
|
2
|
0.725
|
3
|
0.600
|
4
|
0.500
|
5
|
0.400
|
6
|
0.300
|
7
|
0.225
|
8
|
0.150
|
9
|
0.075
|
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia la fracción II, del artículo 56, de esta Ley.
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
III. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
|
Años de Antigüedad
|
Factor de Depreciación
|
1
|
0.9250
|
2
|
0.8500
|
3
|
0.7875
|
4
|
0.7250
|
5
|
0.6625
|
6
|
0.6000
|
7
|
0.5500
|
8
|
0.5000
|
9
|
0.4500
|
10
|
0.4000
|
11
|
0.3500
|
12
|
0.3000
|
13
|
0.2625
|
14
|
0.2250
|
15
|
0.1875
|
16
|
0.1500
|
17
|
0.1125
|
18
|
0.0750
|
19 y siguientes
|
0.0375
|
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere el artículo 56 de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia la fracción IV, del artículo 56 de esta Ley.
IV. Tratándose de aeronaves y helicópteros de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de este Capítulo, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:
Tipo de Vehículos
|
Importe
|
AERONAVES:
|
Hélice
|
$ 507.00
|
Turbohélice
|
$ 2,804.00
|
Reacción
|
$ 4,050.00
|
HELICÓPTEROS:
|
$ 624.00
|
V. Tratándose de motocicletas usadas de fabricación nacional o importadas, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:
Años de Antigüedad
|
Factor
|
1
|
0.9
|
2
|
0.8
|
3
|
0.7
|
4
|
0.6
|
5
|
0.5
|
6
|
0.4
|
7
|
0.3
|
8
|
0.2
|
9
|
0.1
|
La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere el artículo 56 de esta Ley; y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia la fracción II, del artículo 56 de esta Ley.
VI. El factor de actualización a que se refiere este artículo se determinará aplicando el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año inmediato anterior a aquél en que se va aplicar la tarifa entre el mes de noviembre inmediato anterior al año de adquisición del vehículo.
ARTÍCULO 59
Son solidariamente responsables del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos establecidos en este Capítulo:
I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aun cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto;
II. Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera;
III. Las autoridades estatales, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.
Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la forma o recibo oficial original, por medio de la cual lo hayan efectuado; y
IV. Las autoridades competentes que expidan los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, cuando al expedirlos el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a que se refiere este Capítulo, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago.
De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de la Secretaría.
ARTÍCULO 60
Tratándose de vehículos usados de más de diez años y hasta veinte años de antigüedad al del año modelo de aplicación de este Capítulo; así como todo tipo de remolques, cualquiera que sea su año modelo, el impuesto se pagará de conformidad a los siguientes importes:
Tipos de vehículos
|
Importe
|
Vehículos de motor
|
$ 597.00
|
Remolques
|
$ 149.00
|
Motocicletas y similares
|
$ 149.00
|
DEL PAGO
ARTÍCULO 61
Los contribuyentes pagarán por año calendario durante los tres primeros meses de cada año, salvo en el caso de vehículos cuya inscripción al Registro Estatal Vehicular se realice por primera vez, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se realice la inscripción al referido Registro, se solicite permiso provisional para circulación en traslado, o dentro de los quince días siguientes al de enajenación del vehículo; lo que ocurra primero.
El impuesto se pagará en los lugares y medios autorizados por la Secretaría y bajo las modalidades que se establecen en el Código.
En caso de que no pueda (sic) comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este capítulo, se pagará como si éste fuese nuevo.
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente al mes de adquisición de conformidad con la siguiente tabla:
Mes de adquisición
|
Factor aplicable al Impuesto Causado
|
Febrero
|
0.92
|
Marzo
|
0.83
|
Abril
|
0.75
|
Mayo
|
0.67
|
Junio
|
0.58
|
Julio
|
0.50
|
Agosto
|
0.42
|
Septiembre
|
0.33
|
Octubre
|
0.25
|
Noviembre
|
0.17
|
Diciembre
|
0.08
|
Los contribuyentes tendrán derecho a solicitar la devolución de este impuesto, cuando ocurra la pérdida total del vehículo por siniestro. La devolución procederá siempre y cuando la solicitud se efectúe dentro de los 30 días hábiles siguientes de la determinación del siniestro por parte de la autoridad o instancia correspondiente, el impuesto a devolver será la parte proporcional del impuesto del ejercicio pagado correspondiente al período por el cual no se tuvo o usó el vehículo, iniciado a partir del mes en que ocurrió la pérdida total, hasta el último mes que se tenga cubierto el impuesto; pérdida que deberá de comprobarse a las autoridades fiscales.
Cuando se determine la pérdida total del vehículo y no se haya efectuado el pago del impuesto, este se cobrará de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:
Mes de adquisición
|
Factor aplicable al Impuesto Causado
|
Enero-Febrero
|
0.08
|
Marzo
|
0.17
|
Abril
|
0.25
|
Mayo
|
0.33
|
Junio
|
0.42
|
Julio
|
0.50
|
Agosto
|
0.58
|
Septiembre
|
0.67
|
Octubre
|
0.75
|
Noviembre
|
0.83
|
Diciembre
|
0.92
|
La cantidad que resulte a pagar se le agregará los accesorios legales por cubrir que en su caso corresponda. Cuando la solicitud se efectúe después de los 15 días hábiles siguientes de la terminación del siniestro por parte de la autoridad o instancia correspondiente, el monto del impuesto a pagar será igual al importe total que corresponda cubrir por el año fiscal.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 62
Los sujetos al pago de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar ante las autoridades fiscales competentes el Registro Estatal Vehicular que corresponda dentro de los plazos y los lugares señalados para tal efecto;
II. Conservar a disposición de las autoridades fiscales, acreditar y exhibir cuando lo soliciten la documentación comprobatoria del pago del impuesto que corresponda; y
III. Conservar la documentación comprobatoria relacionada con el objeto de este impuesto durante el plazo a que se refiere el Código.
ARTÍCULO 62 BIS
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y derogado 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
CAPÍTULO QUINTO
Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Muebles
DEL OBJETO
ARTÍCULO 63
Es objeto de este impuesto la transmisión de la propiedad por cualquier título, de bienes muebles usados, que realicen las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas, siempre que no se encuentren gravados por el Impuesto al Valor Agregado y que la transmisión de propiedad se realice en el Estado.
Cuando parte de la operación se encuentre gravada por el Impuesto al Valor Agregado, será objeto de éste impuesto la parte no gravada por el impuesto señalado.
Cuando no se consigne en la factura el valor de mercado de los bienes, para el cobro de este impuesto, la base se determinará con apego a lo dispuesto por el artículo 67 de esta Ley.
ARTÍCULO 64
Para efectos de este capítulo se considera que la adquisición de los bienes muebles se realiza en el Estado cuando:
I. La operación de adquisición se realice en el Estado;
II. Así conste en el documento emitido por autoridad competente que acredite la transmisión de propiedad o en el endoso que aparece en el documento que ampare la adquisición del bien mueble de que se trate;
III. En el documento o endoso a que se refiere el inciso anterior, no contenga lugar de operación;
IV. Que, tratándose de vehículos se le asignen o hayan asignado placas del Estado, esto, aun y cuando el endoso haya sido fechado en otra entidad; y
V. Que la documentación comprobatoria de pago de otros impuestos o derechos a que esté afecto el propietario del bien mueble de que se trate, haya sido expedida por fedatarios o autoridades estatales.
DEL SUJETO
ARTÍCULO 65
Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que realicen las adquisiciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 66
Son solidariamente responsables del pago de este impuesto:
I. Los adquirentes de vehículos de motor y de bienes muebles por los endosos anteriores, si no comprueba el pago de este impuesto; y
II. Los servidores públicos que autoricen cualquier trámite de registro y control de vehículos y de bienes muebles, sin haberse cerciorado del pago correspondiente.
DE LA BASE
ARTÍCULO 67
La base de este impuesto será determinada conforme a las siguientes disposiciones:
I. Tratándose de vehículos automotrices cuyos modelos sean del año en curso y del año modelo siguiente, el valor total consignado en la factura original expedida por el distribuidor deduciéndose el 10% por demérito;
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
II. Tratándose de vehículos automotrices cuyo modelo sea anterior al año en curso, conforme a los supuestos siguientes:
Párrafo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
a) El valor que se encuentre determinado para unidades usadas según modelo y año, por la Guía Autoprecios, S.A. de C.V., a la fecha de operación, y
Inciso adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)
b) Cuando el valor para unidades usadas no se encuentre consignado en la Guía Autoprecios, S.A. de C.V., se determinará conforme el valor de la factura primigenia, deduciéndose un 10% por depreciación anual;
Inciso adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)
III. Tratándose de vehículos automotrices cuyos modelos y valores no estén especificados por la Guía Autoprecios, S.A. de C.V., ni se cuente con la referencia de valor consignado en la factura primigenia, éste se determinará mediante avalúo, presentado por parte interesada en los términos del artículo 258 del Código cuyo valor será el que sirva de base para el pago del impuesto;
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
IV. Tratándose de motocicletas, motonetas y similares, el valor de la factura o documento respectivo, deduciéndose un 10% por depreciación anual. En caso de no consignarse cantidad alguna, se practicará un avalúo por la Secretaría para determinar el valor que sirva de base al pago del impuesto; y
V. Tratándose de otros bienes muebles distintos a los señalados en las fracciones anteriores, el valor de la operación.
Para efectos de este impuesto se entiende por vehículos automotrices, los terrestres y marítimos o fluviales; entre otros, los automóviles, ómnibus, vehículos pick up, camiones, minibuses, microbuses, autobuses integrales, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, motocicletas, bicimotos, tricimotos o triciclos automotores, cuatrimotos, motoneta, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, vehículos con motor de combustión interna o con motor accionado con hidrógeno, eléctricos, mixtos o híbridos y automóviles blindados.
Párrafo adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)
DE LA TASA
ARTÍCULO 68
Este impuesto se determinará aplicando a la base gravable, la tasa del 1.40 %.
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
Tratándose de vehículos automotrices a los cuales se haya aplicado la totalidad de depreciación anual a que se refiere el artículo 67 de esta Ley en diez años, pagarán a partir del siguiente año la cantidad de $980.00.
Párrafo adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
DEL PAGO
ARTÍCULO 69
El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se celebre la adquisición.
ARTÍCULO 70
El pago del impuesto se hará presentando los documentos que acrediten la propiedad del bien en la oficina recaudadora correspondiente.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 71
Las personas físicas y morales, así como las unidades económicas tendrán las obligaciones siguientes:
I. Efectuar el pago de este impuesto dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se celebre la adquisición, y en su caso enterar los accesorios a que se haga acreedor por el pago extemporáneo de este impuesto;
II. Solicitar al enajenante el documento original que acredite la adquisición de los bienes muebles; y
III. Conservar y presentar el documento original que acredite la adquisición de los bienes muebles cuando les sea requerido por las autoridades fiscales.
CAPÍTULO SEXTO
Del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Apuestas, Juegos Permitidos y Concursos
DEL OBJETO
ARTÍCULO 72
Son objeto de este impuesto:
I. Los ingresos que se obtengan sobre el total de billetes o boletos enajenados para participar en juegos con loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente, sea cual fuere la denominación que pretenda dársele a la enajenación, inclusive cooperación o donativos, realizados en territorio estatal.
No se encuentran comprendidos en este capítulo, los ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para ser destinados a la asistencia pública; y
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. Los ingresos percibidos por la obtención de premios en efectivo o en especie derivados de juegos con loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente que se cobren en el Estado.
DEL SUJETO
ARTÍCULO 73
Son sujetos de este impuesto:
I. Las personas físicas, morales o unidades económicas, cuando enajenen boletos, billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente;
II. Las personas físicas, morales o unidades económicas que reciban o registren apuestas dentro del Estado, independientemente de que el organizador del evento esté fuera del Estado y/o el desarrollo del evento sea fuera del mismo Estado;
III. Las personas físicas o morales, así como las unidades económicas que resulten beneficiadas con los premios de las loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente.
No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente.
DE LA BASE GRAVABLE
ARTÍCULO 74
La base de este impuesto será:
I. El ingreso total obtenido por los sujetos de este impuesto, por la enajenación de boletos, billetes o cualquier comprobante que permita participar en loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente.
En el caso de sorteos que se organicen y celebren fuera del territorio del Estado se considerará la cantidad de boletos, billetes o cualquier comprobante que permita participar en loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente, efectivamente enajenados en el territorio del Estado; y
II. El ingreso total del premio en efectivo o el valor del bien en que consista el premio que obtengan los sujetos derivado de loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente, cobrados en el territorio del Estado, sin deducción alguna.
Tratándose de premios en especie, la base del impuesto es el valor con el que se promocione cada uno de los premios; en su defecto, el valor de facturación y en ausencia de ambos, el valor de mercado vigente.
DE LA TASA
ARTÍCULO 75
Los contribuyentes del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, apuestas y juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente pagarán conforme a la siguiente tasa:
a) El 6% sobre los ingresos que se obtengan por la enajenación de boletos, billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente.
b) El 1.5% sobre el valor de los premios que obtengan los beneficiarios derivados de loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente, sin deducción alguna.
Quienes otorguen los premios a que se refiere este inciso, tendrán la obligación de efectuar la retención de este impuesto, así como de proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención de dicho impuesto.
DEL PAGO
ARTÍCULO 76
El pago de este impuesto se realizará de la siguiente manera:
I. Quienes enajenen boletos para participar en juegos con loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente que se celebren dentro o fuera del Estado, pagarán el impuesto a través del formato que para estos efectos autorice la Secretaría y se presentará ante la oficina de recaudación de rentas del Estado correspondiente, mediante la presentación de declaraciones mensuales definitivas, dentro de los 17 días naturales del mes inmediato posterior a aquel que corresponda el pago;
II. Quienes otorguen premios como resultados de las loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente que se celebren dentro o fuera del Estado, estarán obligados a retener el pago del impuesto y se enterará a través del formato que para esos efectos autorice la Secretaría ante la oficina correspondiente de recaudación de rentas del Estado, dentro de los 17 días del mes siguiente a la entrega del premio; y
III. Son solidarios responsables del pago de este impuesto, los organizadores del evento de cuyo resultado dependa el pago del premio aún y cuando su domicilio fiscal se encuentre fuera del territorio del Estado.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 77
Los sujetos de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:
I. Tratándose de personas que habitualmente organicen loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente, deberán solicitar la inscripción en el registro de contribuyentes del Estado, utilizando para tales efectos las formas aprobadas por la Secretaría;
II. Presentar, ante las autoridades fiscales, los avisos y declaraciones que correspondan, dentro de los plazos y en los lugares señalados por esta ley;
III. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, y el impuesto retenido que fue enterado;
IV. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código, la documentación relacionada con las constancias, comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto;
V. Retener y enterar, en su caso, el impuesto que se cause conforme a estas disposiciones;
VI. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir, cuando se les solicite, la documentación comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto que corresponda;
VII. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos, acumularán la información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado; y
VIII. Tratándose de aquellos contribuyentes obligados a este impuesto, en el que su domicilio fiscal se ubique fuera de la Entidad, se considerará como domicilio de los sujetos afectos a este tributo el del lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Otros Impuestos
SECCIÓN I
Del Impuesto Adicional para la Infraestructura
DEL OBJETO
ARTÍCULO 78
El objeto de este impuesto lo constituyen los pagos que se deban efectuar por concepto del derecho establecido en el artículo 99 de esta Ley.
DEL SUJETO
ARTÍCULO 79
Son sujetos de este impuesto, los contribuyentes que deban realizar los pagos señalados en el artículo anterior.
DE LA BASE GRAVABLE
ARTÍCULO 80
La base de este impuesto, la constituirá el monto total del pago que deban realizar los contribuyentes por el concepto a que se refiere el artículo 99 de esta Ley.
DE LA TASA
ARTÍCULO 81
El impuesto se determinará aplicando a la base gravable que establece el artículo anterior, la tasa del 30%.
DEL PAGO
ARTÍCULO 82
El pago de este impuesto, se realizará conjuntamente y en el momento en que deban efectuarse los pagos relativos al Derecho establecido en el artículo 99 de esta Ley.
Los sujetos de este impuesto efectuarán su pago en la oficina recaudadora correspondiente y en las Instituciones Bancarias o en los medios que la Secretaría tenga autorizados.
SECCIÓN II
Del Impuesto para la Universidad Autónoma de Zacatecas
DEL OBJETO
ARTÍCULO 83
Es objeto de este impuesto, las cantidades que cobre el Estado por las contribuciones previstas en esta Ley.
DEL SUJETO
ARTÍCULO 84
Son sujetos del impuesto, los contribuyentes afectos al pago de impuestos o derechos del Estado.
DE LA BASE GRAVABLE
ARTÍCULO 85
La base de este impuesto será el monto que se cubra por el concepto de impuestos y derechos estatales.
DE LA TASA
ARTÍCULO 86
La tasa aplicable a la base de este impuesto será el 10%.
DEL PAGO
ARTÍCULO 87
El impuesto se calculará aplicando a la base determinada, la tasa establecida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 88
El pago deberá hacerse al momento de enterar los impuestos o derechos correspondientes.
ARTÍCULO 89
Este impuesto será destinado a la Universidad Autónoma de Zacatecas.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 90
La Secretaría trasladará las cantidades que correspondan a este impuesto a la Universidad Autónoma de Zacatecas, siempre que la misma se encuentre al corriente en el pago de las contribuciones que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones estatales.
Si la Universidad Autónoma de Zacatecas, adeuda contribuciones estatales o por afectación a las participaciones del Estado, derivado de obligaciones convenidas por la propia Universidad Autónoma de Zacatecas, la Secretaría podrá compensar oficiosamente la totalidad de las mismas con las cantidades que por este impuesto le correspondan a la Universidad Autónoma de Zacatecas.
La diferencia que resulte a favor de la Universidad Autónoma de Zacatecas será entregada por la Secretaría.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
ARTÍCULO 91
Los derechos por la prestación de servicios públicos a que se refiere este Título, se causarán en el momento en que el particular solicite la prestación del servicio, o en el momento en que se provoque por parte del Estado, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo que la ley disponga cosa distinta.
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 112)
El sujeto de estas contribuciones los serán las personas físicas o morales que soliciten o reciban servicios del Estado, o les permita éste el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público.
Párrafo adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 112)
El objeto de dichas contribuciones consiste en el servicio, el uso o concesión otorgado por el Estado a los particulares; en cuyo caso, el monto o base para el pago de las mismas será a partir del acto de permisión del Estado, en relación con el grado de aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como del beneficio obtenido por el usuario, por el cual se cubrirá una contraprestación.
Párrafo adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 112)
ARTÍCULO 92
Los derechos se determinarán de acuerdo con los importes que señale esta misma Ley, y serán pagados en la forma y términos que señala el artículo 32 del Código.
ARTÍCULO 93
La dependencia o servidor público que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo al presentarle el interesado el recibo oficial que acredite su pago, la declaración del pago, la comprobación electrónica o las formas que establezcan las disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 94
El servidor público que preste algún servicio por el que se cause un derecho será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Todo servidor público que preste servicios por los que se cause un derecho deberá requerir al interesado el recibo oficial, la declaración del pago, la comprobación electrónica o las formas que establezcan las disposiciones respectivas, que acredite su pago previa la prestación del servicio.
CAPÍTULO SEGUNDO
Servicios de la Secretaría General de Gobierno del Estado y Coordinación General Jurídica
ARTÍCULO 95
Los servicios que presten la Secretaría General de Gobierno por concepto de:
I. Por la Coordinación Estatal de Protección Civil por concepto de:
Párrafo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
a) Capacitación en brigadas de protección civil:
De 1 a 10 participantes. $746.00
De 11 a 20 participantes. $1,493.00
De 21 a 30 participantes. $2,238.00
b) Revisión, autorización y registro del programa interno de protección civil. $ 2,096.00
c) Registro de grupos voluntarios. $149.00
d) Renovación del registro de grupos voluntarios. $149.00
e) Registro de las personas físicas y morales, para realizar la actividad de capacitación en brigadas de Protección Civil relativas a la Prevención y Combate Contra Incendios, Evacuación, Primeros Auxilios y Búsqueda y Rescate, que consistan en evaluación, elaboración de programas internos de protección civil, de continuidad de operaciones, estudios de vulnerabilidad, riesgos en materia de protección civil y asesoría. $3,500.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
f) Renovación del registro de las personas físicas y morales, que realicen la actividad de capacitación en brigadas de Protección Civil a que se refiere el inciso inmediato anterior. $3,500.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
g) Emisión de opinión técnica, previa al otorgamiento de cambio de uso de suelo, licencias de funcionamiento o refrendos anuales, y de las licencias de construcción de las diversas modalidades de infraestructura en general que sean considerados de alto riesgo:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
1. Para empresas del ramo de la minería $11,191.00
2. Para empresas del ramo de la construcción $7,461.00
3. Para mediana industria $3,731.00
4. Para microindustrias y pequeña industria $1,866.00
5. Para particulares $746.00
h) Emisión de registro de personas físicas o morales que se dediquen a la venta, renta y recarga de extintores. $3,500.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
i) Renovación del registro a que se refiere el inciso inmediato anterior. $3,500.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
j) Servicios de ambulancia al sector privado para eventos masivos con fines de lucro $ 1,493.00
k) Servicio privado de traslado en la ambulancia por cada 10 km $149.00
l) Emisión de opinión sobre riesgos o de no riesgo, sobre desarrollos urbanos o cualquier construcción, definitiva o provisional, inclusive de aquellas construcciones destinados a las concentraciones masivas de personas. $1,500.00
Inciso reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
m) Cursos técnicos especializados por persona $746.00
n) Emisión de opinión favorable, respecto de permisos o licencias, de la compraventa, transporte, fabricación, uso, consumo y almacenamiento de explosivos y sus componentes; así como su renovación, se causarán al tenor de lo siguiente:
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
1. Para empresas del ramo de la minería $11,191.00
2. Para empresas del ramo de la construcción $7,461.00
3. Para mediana industria $3,731.00
4. Para microindustrias y empresas ejidales $1,866.00
5. Para el uso de explosivos por una sola vez en obras pequeñas de carácter municipal $746.00
II. Por el Instituto de Formación Profesional:
Seguridad Privada
|
Importe
|
a) Evaluaciones CONCIPER
|
$ 1,400.00
|
b) Conducción de presuntos responsables y radiocomunicación
|
$ 3,000.00
|
c) Si tiene portación de arma: armamento y práctica de tiro, vigilancia y patrullaje, manejo de emociones, preservación del lugar de los hechos
|
$ 5,000.00
|
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. Capacitación de Personal de Seguridad Pública Municipal:
Curso de Capacitación
|
Importe
|
Curso 40 horas
|
$ 3,500.00
|
Curso 80 horas
|
$ 6,000.00
|
Evaluación de habilidades y destrezas por elementos
|
$ 1,500.00
|
Cursos de Formación Inicial Equivalente, 972 horas
|
$ 40,000.00
|
Cursos de Formación Inicial Equivalente, 486 horas
|
$ 20,000.00
|
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
ARTÍCULO 96
Los servicios que preste la Coordinación General Jurídica a través de:
I. …
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. La Dirección del Registro Civil:
a) Expedición y entrega de acta impresa en papel seguridad. $112.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) Expedición y entrega de constancia de inexistencia. $112.00
c) Trámite administrativo de aclaración de acta de registro civil. $224.00
d) Trámite para solicitud de actas de registro civil a oficialías del interior del Estado u otra Entidad Federativa. $75.00
e) Autorización para registro de actas de registro civil provenientes del extranjero. $448.00
f) Servicio de Expedición de Actas Interestatales. $224.00
g) Expedición y entrega de acta en línea impresa en papel bond. $90.00
Inciso adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. La Dirección de Notarías:
a) Expedición de segundo testimonio por hoja. $112.00
b) Autorización de protocolo notarial ordinario o abierto. $411.00
c) Expedición de copia certificada por hoja. $75.00
d) Autorización definitiva de escrituras asentadas en protocolo (sic) notariales depositados en el Archivo General de Notarías, además del costo señalado en el inciso a) de esta fracción. $299.00
e) Examen de suficiencia para aspirante a notario. $3,059.00
f) Examen de oposición para el ejercicio notarial. $4,327.00
g) Expedición de patente de aspirante a notario. $6,714.00
h) Expedición de patente de notario. $14,696.00
i) Registro de convenio de suplencia notarial o convenio de asociación notarial. $1,567.00
IV. La unidad de legalización de firmas adscritas a la Coordinación General Jurídica:
a) Certificado de estudio. $149.00
b) Título profesional. $149.00
c) De cualquier materia. $149.00
d) Notarios públicos. $149.00
e) Apostilla de documentos. $373.00
V. La Dirección de Estudios Legislativos y Consultoría Legal:
Por revisión de documentos que integran el expediente técnico para la elaboración de iniciativas con proyecto de Decreto que se presentarán a la Legislatura del Estado, para desincorporación o enajenación de bienes de patrimonio estatal, paraestatal, municipal y paramunicipal, así como toda documentación de cualquier ente público que remita para su debida revisión y emisión de un dictamen de valoración. $1,500.00
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
VI. Los provenientes del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Estos se causarán conforme a la siguiente tarifa:
a) Por suscripción y puesta a disposición en las propias instalaciones del Periódico Oficial:
1. Por semestre $2,500.00
2. Por año $4,500.00
b) Por enviar a otros lugares fuera de la ciudad de Zacatecas, pero en el interior del país:
1. Por semestre $3,200.00
2. Por año $5,800.00
c) Por enviar al extranjero:
1. Por semestre $4,800.00
2. Por año $9,200.00
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
VII. Por el servicio de expedición o puesta a disposición por ejemplar:
a) Del día $15.00
b) De fechas anteriores
1. Hasta seis meses $20.00
2. Hasta de un año $25.00
3. De más de un año $30.00
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
VIII. Por servicios de publicación, por palabra de Aviso judicial, administrativo, edicto, notificación y otros actos que se publiquen conforme a disposiciones legales, causarán la siguiente cuota por inserción $0.80.
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
ARTÍCULO 96 BIS
Los servicios que preste la Subsecretaría de Transporte Público a través de:
I. La Dirección de Análisis y Capacitación de Transporte:
a) Curso para operadores del Servicio Público. $200.00
b) Gafete para operadores del Servicio Público. $500.00
c) Reposición de Gafetes para Operadores del Servicio Público. $250.00
d) Certificación de documentos, por foja. $4.00
II. La Dirección de Concesiones, Inspección y Vigilancia de Transporte:
a) Expedición de concesiones del Servicio Público de Transporte por unidad:
1. Colectivo urbano y suburbano. $90,000.00
2. Colectivo Foráneo. $90,000.00
3. Taxi. $150,000.00
4. Turístico. $117,000.00
5. Arrendamiento, hasta por 10 unidades. $50,000.00 Por cada unidad excedente de las 10 primeras. $5,000.00
6. Agencia funeraria. $40,000.00
7. Carga de materiales y de carga liviana. $30,000.00
8. Grúas. $150,000.00
b) Refrendo anual de concesión. $1,500.00
c) Reposición de concesión. $2,500.00
d) Transferencia de derechos de concesión por:
1. Compra venta. $75,000.00
2. Incapacidad física o mental. $5,000.00
3. Fallecimiento del titular. $5,000.00
e) Substitución de beneficiario en la concesión. $1,000.00
f) Expedición de permiso experimental. $5,000.00
g) Renovación mensual de permisos experimentales. $1,500.00
h) La revisión operativa de unidades de servicio público de pasajeros y carga:
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
1. Cambio de Vehículo. $300.00
2. Cambio de ruta. $950.00
3. Ampliación de ruta. $450.00
4. Anual. $300.00
5. Certificación de servicio público $203.00
Inciso adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
i) Expedición de permiso para circular sin placas:
1. Por 5 días. $400.00
2. Por 10 días. $550.00
3. Por 15 días. $700.00
4. Por 30 días. $1,100.00
j) Permisos temporales para portar publicidad en vehículos de transporte público de pasajeros o de carga por unidad, por un año. $2,500.00
k) Permisos temporales para portar publicidad en vehículos de transporte público de taxi por unidad, por un año. $1,000.00
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
CAPÍTULO TERCERO
Servicios de la Secretaría de Finanzas
ARTÍCULO 97
Para el pago de los derechos que se originen con la aplicación de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado, los municipios de la Entidad quedarán integrados en tres regiones.
I. Grupo A: Calera, Río Grande, Jerez, Guadalupe, Fresnillo, Zacatecas, Juchipila, Tlaltenango de Sánchez Román, Jalpa, Ojocaliente, Nochistlán de Mejía, Loreto y Sombrerete.
Grupo B: Villanueva, Valparaíso, Miguel Auza, Juan Aldama, Villa de Cos, Tabasco, Apozol, Tepechitlán, Tepetongo, Saín Alto, Luis Moya y Morelos.
Grupo C: Pánuco, Mezquital del Oro, Vetagrande, Apulco, Jiménez del Téul, Momax, Atolinga, Huanusco, Benito Juárez, Moyahua de Estrada, General Enrique Estrada, Teúl de González Ortega, Monte Escobedo, Chalchihuites, General Francisco R. Murguía, Cuauhtémoc, Cañitas de Felipe Pescador, Concepción del Oro, Villa García, Villa González Ortega, General Pánfilo Natera, Pinos, Villa Hidalgo, Trinidad García de la Cadena, El Salvador, Noria de Ángeles, Susticacán, Mazapil, General Joaquín Amaro, Melchor Ocampo, Genaro Codina, Trancoso y Santa María de la Paz.
II. Las verificaciones a los establecimientos que lleve a cabo el Estado, se causarán de acuerdo al grupo al que pertenezca el municipio donde se ubique el domicilio del establecimiento, de acuerdo a los importes siguientes:
Grupo
|
A
|
B
|
C
|
$ 373.00
|
$ 299.00
|
$ 224.00
|
III. La anuencia que expida el Estado se tasará de acuerdo con los importes siguientes:
Grupo
|
A
|
B
|
C
|
$ 522.00
|
$ 448.00
|
$ 373.00
|
IV. Los derechos relativos a las licencias, originarán el pago de los importes siguientes:
Grupo
|
A
|
B
|
C
|
Expedición de licencia
|
$ 112,791.00
|
$ 84,369.00
|
$ 56,769.00
|
Renovación
|
$ 6,341.00
|
$ 4,402.00
|
$ 2,910.00
|
Transferencia
|
$ 15,516.00
|
$ 9,698.00
|
$ 3,879.00
|
Cambio de Giro
|
$ 15,516.00
|
$ 9,698.00
|
$ 3,879.00
|
Cambio de Domicilio
|
$ 15,516.00
|
$ 9,698.00
|
$ 3,879.00
|
Los Derechos derivados por Permisos Eventuales en los tres grupos tendrán un costo de $1,353.00, más $473.00 por cada día.
A. Tratándose de Centro Nocturno o Cabaret.
Grupo
|
A
|
B
|
C
|
Expedición de licencia
|
$ 149,194.00
|
$ 111,895.00
|
$ 74,970.00
|
Renovación
|
$ 8,355.00
|
$ 5,819.00
|
$ 3,804.00
|
Transferencia
|
$ 20,514.00
|
$ 12,832.00
|
$ 5,148.00
|
Cambio de Giro
|
$ 20,514.00
|
$ 12,832.00
|
$ 5,148.00
|
Cambio de Domicilio
|
$ 20,514.00
|
$ 12,832.00
|
$ 5,148.00
|
B. Del alcohol etílico
Grupo
|
A
|
B
|
C
|
Expedición de licencia
|
$ 56,769.00
|
$ 42,222.00
|
$ 27,676.00
|
Renovación
|
$ 6,341.00
|
$ 4,402.00
|
$ 2,910.00
|
Transferencia
|
$ 8,729.00
|
$ 5,819.00
|
$ 2,910.00
|
Cambio de Giro
|
$ 8,729.00
|
$ 5,819.00
|
$ 2,910.00
|
Cambio de Domicilio
|
$ 8,729.00
|
$ 5,819.00
|
$ 2,910.00
|
C. Tratándose de venta única de cerveza y/o bebidas refrescantes, cuya graduación no exceda de 10° G.L.:
Grupo
|
A, B, C
|
Expedición de licencia
|
$ 2,910.00
|
Renovación
|
$ 1,941.00
|
Transferencia
|
$ 2,910.00
|
Cambio de Giro
|
$ 2,910.00
|
Cambio de Domicilio
|
$ 970.00
|
Los Permisos Eventuales en los tres grupos tendrán un costo de $970.00, más $75.00 por cada día adicional.
V. Los derechos a que se refiere este artículo, cuando se aludan a establecimientos o locales en los que se expendan bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos, se incrementará un 10%.
VI. De los permisos eventuales en el marco de la celebración de la Feria Nacional de Zacatecas, a que se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado, tendrá el costo siguiente:
Cantina o bar
|
$ 14,919.00
|
Centro nocturno
|
$ 22,379.00
|
Cervecería
|
$ 14,919.00
|
Centro botanero
|
$ 22,379.00
|
Merendero
|
$ 22,379.00
|
Discoteca
|
$ 74,597.00
|
Restaurante
|
$ 37,298.00
|
Salón o Finca para baile
|
$ 22,379.00
|
Cenaduría
|
$ 7,461.00
|
Depósito
|
$ 14,919.00
|
Licorería
|
$ 14,919.00
|
ARTÍCULO 98
Los servicios que se presten por concepto de:
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
I. Expedición de placas:
a) En los casos de registro de vehículos nuevos, este deberá efectuarse a más tardar el mes siguiente de su adquisición.
b) Aquellos vehículos provenientes de otra entidad federativa que se den de alta por primera vez en la entidad, podrán registrarse en cualquier momento.
c) Para los vehículos que se encuentren registrados en el padrón vehicular, cuando lleven a cabo el canje de placas, deberá efectuarse durante los primeros tres meses del año al que corresponda el pago.
Para los efectos de esta fracción, se cubrirán los derechos siguientes
a) Vehículo de servicio particular. $1,000.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
c) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/201
d) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
e) Motocicletas y similares. $550.00
f) …
Inciso derogado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
según se refiera:
II. Reposición de tarjeta de circulación: $ 150.00
III. La verificación que se realice de documentación, respecto de vehículos que soliciten el registro en el padrón vehicular del Estado, con una expedición de vigencia de cinco días hábiles $400.00
Fracción reformada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
IV. Baja de Placa: $150.00
Para el trámite de baja, una vez iniciado el ejercicio fiscal, deberá estar cubierto el impuesto por tenencia o uso de vehículos y los derechos relativos al control vehicular, del ejercicio en que se solicite la baja respectiva, debiendo no tener adeudos de ejercicios anteriores.
V. El envío de tarjeta de circulación, placas y demás documentación comprobatoria, a su domicilio fiscal por medio de Servicio de mensajería. $224.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Cuando no se cubra la contribución dentro del plazo señalado, deberán pagarse actualización y recargos por concepto de indemnización a la Hacienda Pública Estatal por falta de pago oportuno, de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 99
El derecho de control vehicular para expedición de tarjeta de circulación, hologramas y engomados de identificación de vehículos con vigencia al 31 de marzo del año siguiente, deberá efectuarse los primeros tres meses del año que corresponda $2,350.00
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
a. Del año en curso. $2,350.00
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b. Con un año de antigüedad. $2,150.00
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
c. Con dos años de antigüedad. $1,950.00
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
d. Con tres años de antigüedad. $1,750.00
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
e. Con cuatro años de antigüedad. $1,550.00
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
f. Con cinco y más años de antigüedad. $1,350.00
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273),
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
I. Vehículos de servicio público y particular:
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. Remolques: $700.00
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. Motocicletas: $400.00
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Cuando no se cubra la contribución dentro del plazo señalado, deberán pagarse recargos y actualización por concepto de indemnización a la Hacienda Pública Estatal por falta de pago oportuno, de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 100
El almacenamiento y guarda en recintos oficiales de bienes embargados conforme al procedimiento administrativo de ejecución por día. $150.00
CAPÍTULO CUARTO
Servicios de Catastro
ARTÍCULO 101
Los servicios que presten por concepto de:
I. Para avalúos se aplicará la tarifa de 0.005 sobre el valor catastral del predio, el cual deberá ser equiparado al valor de mercado, y éste tendrá una vigencia de 6 meses a partir de la fecha de elaboración:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
a) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
c) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
d) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
e) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
f) …
Inciso derogado POG 20/12/2017(Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
g) …
Párrafo derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
En ningún caso, los derechos por concepto de avalúo, excederán al equivalente de $16,500.00
Párrafo derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
h) Prórroga o extensión de vigencia:
Párrafo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
Para el caso de expedición de avalúos cuya vigencia haya caducado, podrá ser extendida, atendiendo a lo siguiente:
Párrafo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
1. Durante el primer y segundo mes siguiente a la fecha de caducidad 20.00%
Numeral reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
2. Para el tercer mes 45.00%
Numeral reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
3. Para el cuarto mes 70.00%
Numeral reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
A partir del inicio del quinto mes posterior a la caducidad se considerará como emisión de nuevo avalúo.
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
II. Para deslinde o levantamiento topográfico de predios urbanos por cada metro cuadrado (m2) se aplicará la cuota de $5.00 pesos.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273), 31/12/2018 (Decreto 112) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
a) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273), 31/12/2018 (Decreto 112) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273), 31/12/2018 (Decreto 112) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
c) …
Inciso derogado POG 20/12/2017(Decreto 273), 31/12/2018 (Decreto 112) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
d) …
Inciso derogado POG 20/12/2017(Decreto 273), 31/12/2018 (Decreto 112) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
…
Párrafo derogado 31-12-2018 (Decreto 113)
III. Elaboración del plano que tenga por objeto el servicio a que se refiere la fracción anterior: $522.00
IV. Para deslinde o levantamiento topográfico de predios rústicos por cada hectárea se aplicará la cuota siguiente:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
a) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
c) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
d) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
e) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
f) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
g) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
h) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
i) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
j) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
k) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
A. Terreno plano $ 2,000.00
Apartado reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
B. Terreno de lomerío $ 2,500.00
Apartado reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
C. Terreno accidentado $ 3,000.00
Apartado reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
V. Elaboración del plano que tenga por objeto el servicio a que se refiere la fracción anterior:
a)
|
1:100 a 1:5,000
|
$ 2,163.00
|
b)
|
1:5,001 a 1:10,000
|
$ 1,269.00
|
c)
|
1:10,001 en adelante.
|
$ 522.00
|
VI. Certificación de acta de:
a)
|
Deslinde de predios.
|
$ 299.00
|
b)
|
Ficha catastral.………..
|
$ 299.00
|
VII. Certificación de plano en:
a)
|
Urbano.
|
$ 299.00
|
b)
|
Rústico.
|
$ 299.00
|
VIII. Copia de plano:
a) Plano impreso de la zona conurbada Zacatecas-Guadalupe, edición 1995. $ 373.00
b) Plano manzanero de zonas urbanas de las cabeceras municipales de: Zacatecas, Guadalupe, Fresnillo, Jerez, Río Grande, Sombrerete, Ojocaliente, Calera, Jalpa, Loreto, Tlaltenango, Valparaíso y Villanueva. $ 2,163.00
c) Plano manzanero de zonas urbanas de las cabeceras municipales de: Morelos, Villa de Cos, Pinos, Juchipila, Juan Aldama, Luis Moya, Miguel Auza, Monte Escobedo, Nochistlán de Mejía, Saín Alto, Tabasco, Tepetongo, Villa García, Cañitas de Felipe Pescador, Téul de González Ortega, Chalchihuites, Fco. R. Murguía, Concepción del Oro, Cuauhtémoc, Tepechitlán, Trancoso y Santa María de la Paz. $ 1,791.00
d) Plano manzanero de zonas urbanas de las cabeceras municipales de: Apozol, Apulco, Atolinga, Benito Juárez, Jiménez del Téul, García de la Cadena, Genaro Codina, Gral. Enrique Estrada, Gral. Joaquín Amaro, Gral. Pánfilo Natera, Huanusco, Momax, Moyahua de Estrada, Mazapil, Melchor Ocampo, Mezquital del Oro, Noria de Angeles, Pánuco, El Salvador, Susticacán, Vetagrande, Villa Hidalgo y Villa González Ortega. $ 1,045.00
e) Plano del Estado de Zacatecas con la división política de los Municipios, vías de comunicación y localización de poblaciones. $ 2,313.00
IX. Expedición de planos manzaneros con impresión digital, con predios, manzanero, curvas a nivel, cuotas de crucero y nombres de calles con alcance de 1 km2:
a)
|
Escala 1:1000.
|
$ 2,313.00
|
b)
|
Escala 1:2000.
|
$ 1,194.00
|
c)
|
Escala 1:5000.
|
$ 672.00
|
X. Expedición de planos manzaneros con impresión digital, con predios y nombres de calles de alcance de 1 km2:
a)
|
Escala 1:1000.
|
$ 1,120.00
|
b)
|
Escala 1:2000.
|
$ 821.00
|
c)
|
Escala 1:5000.
|
$ 672.00
|
XI. Expedición de copia de título de propiedad o de otro existente en los archivos de catastro:
a) Certificadas hasta cinco fojas: $ 299.00
Por cada foja excedente. $ 17.00
b) Simples, hasta 5 fojas: $ 75.00
Por cada foja excedente. $ 17.00
XII. Verificación física de inmueble. $672.00
XIII. Expedición de constancias de propiedad o no propiedad. $299.00
XIV. Por los servicios que se soliciten cuando los antecedentes a que se refiera se encuentren fuera del distrito judicial al que se dirija la petición, se cobrará una tarifa adicional por documento equivalente a: $373.00
XV. Solicitud de particulares de elaboración de planos. $149.00
XVI. El concepto de solicitud de búsqueda de documentos. $149.00
Del ingreso percibido por concepto de servicios catastrales, un 5% será destinado a la modernización de Catastro y Registro Público, cuyo monto deberá ser considerado como ampliación presupuestal, con independencia de lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
CAPÍTULO QUINTO
Servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Artículo 102
Los servicios que presten por concepto de:
I. Calificación Registral, por testimonio o documento. $50.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
II. Inscripción de documentos relativos a bienes inmuebles:
a) Tratándose de inmuebles, se cubrirá la tarifa mínima general por inmueble equivalente a: $2,163.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) …
…
…
…
…
Párrafos derogados POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
c) Para los efectos de este capítulo se equiparan a la compraventa los siguientes actos o contratos:
Párrafo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
1. Inscripción de diligencias para acreditar construcción, o manifestación de obra nueva;
2. Adjudicación de la propiedad por usucapión o información de dominio;
3. Aplicación de bienes de la sociedad conyugal a persona distinta de los cónyuges, o del titular registral;
4. Aportación de bienes inmuebles a asociaciones o sociedades mercantiles o civiles y la adjudicación o fusión de éstas, sobre el capital adjudicado o fusionado;
Numeral reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
5. Cesión de derechos hereditarios o legatarios, independientemente de que se adjudique a terceros;
6. Compra venta a plazos con reserva de dominio o cualquier otra condición resolutoria o suspensiva;
7. Dación en pago;
8. Donación;
9. Permuta, aplicándose la base gravable al valor que se determine para cada uno de los inmuebles;
10. Aplicación de bienes por la disolución de la sociedad conyugal respecto al cónyuge que no sea titular del derecho registral;
11. Información posesoria;
12. Adjudicación por herencia;
13. Inscripción de título de fraccionamiento expedido por el Ejecutivo del Estado;
14. Fideicomisos traslativos de dominio;
15. Inmatriculación judicial o administrativa;
16. Tratándose de títulos bajo el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares o el programa que se instituya en su lugar;
17. Tratándose de títulos otorgados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y otras instancias oficiales similares, o por los programas que se instituyan en su lugar.
Numeral reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
III. Diligencias de apeo y deslinde: $300.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
IV. Capitulaciones matrimoniales: $300.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
V. En la inscripción del régimen de propiedad en condominio, por cada departamento, despacho, vivienda, local, cajón de estacionamiento o cualquier otro tipo de unidades privativas: $300.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
VI. Fusión de predios, por cada uno de los predios fusionados: $100.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
VII. Actos, contratos, convenios o autorizaciones por los que se fraccione, lotifique o subdivida un predio, por cada lote o fracción: $100.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
VIII. Por la inscripción y anotación relativa a la limitación o gravamen de la propiedad y posesión de inmuebles, se tasará al 0.35% sobre el valor de limitación o gravamen, cuando no se determine o no se e éste, se tasarán, tratándose de actos o contratos de la forma siguiente:
a) Arrendamiento, subarrendamiento o cesión de arrendamiento. $ 1,100.00
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
b) Constitución o sustitución de garantías reales, cesión de garantías u obligaciones reales $ 1,100.00
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
c) Subrogación de garantía, cesión de garantías u obligaciones reales. $ 821.00
d) Comodato o convenios judiciales. $ 1,100.00
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
e) Demandas o resoluciones que limiten el derecho de propiedad o posesión. $ 821.00
f) Fideicomiso de afectación o administración en garantía y en el que el o los fideicomitentes, se reserven expresamente la propiedad. $ 1,100.00
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
g) El cumplimiento de condiciones suspensivas a que se haya sujetado la transmisión de la propiedad. $ 1,100.00
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
h) Fianzas. $ 1,100.00
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
i) Prendas sobre crédito inscrito. $ 1,100.00
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
j) Prenda de frutos pendientes. $ 1,100.00
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
k) Uso, usufructo, servidumbre y contratos de crédito refaccionario, de habilitación y avío celebrado entre particulares. $ 1,100.00
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
l) División de copropiedad por cada uno de los predios resultantes $ 1,100.00
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
IX. Por el registro de cédula hipotecaria, embargo judicial o administrativo, se tasará en $900.00 sobre el monto total de lo reclamado, siempre y cuando este sea igual o menor al equivalente a $229,950.00; cuando el monto de lo reclamado rebase el rango establecido en esta fracción, se aplicará adicionalmente el 1% al monto excedente;
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
X. Contrato de promesa de venta, se tasará al 0.4 % sobre el valor que se manifieste en el documento.
XI. Contrato de apertura de crédito: $600.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
XII. Créditos hipotecarios, refaccionarios, de habilitación y avío otorgados por las instituciones de crédito, 0.20 % sobre el importe de la operación que se consigne en el documento.
…
Párrafo derogado 31/12/2018 (Decreto 113)
…
Párrafo derogado 31/12/2018 (Decreto 113)
En materia de crédito para adquisición de vivienda el registro de contrato de hipoteca y crédito simple, se tasará al 0.115% sobre el importe de la operación que se consigne, sin cargo por concepto de contrato de apertura de crédito.
XIII. Inscripción de documentos que contengan los siguientes actos: $765.00
Párrafo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
a) Testamento.
b) Auto de designación, aceptación, discernimiento o sustitución del cargo de albacea; declaración y reconocimiento de herederos, si consta en el mismo documento; y repudio de la herencia;
c) Autorización para vender o gravar bienes de menores;
d) Poder, su modificación o revocación;
e) Actuaciones judiciales;
f) Depósito de testamento ológrafo;
g) Modificación al contrato inicial por error material.
XIV. Inscripción de actos relativos a bienes muebles, 0.35% por los conceptos siguientes:
a) Operaciones traslativas de dominio sujetas a condición resolutoria;
b) Adjudicaciones de cualquier clase;
c) Compraventa;
d) Compraventa con reserva de dominio se tasará sobre el valor o en el documento; a falta de éste sobre el avalúo que practique la Secretaria de Finanzas.
XV. Registro de personas morales o aumento de su capital social, 0.28% sobre el monto de capital social o sus aumentos: (sic)
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
XVI. Registro de documentos que contengan los siguientes actos: $900.00
Párrafo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
a) Disolución de personas morales;
b) Nombramiento de liquidadores o liquidación de personas morales;
c) Acta de asamblea de socios o junta de administradores;
d) Modificación al pacto social constitutivo;
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
e) Registro de emisiones de acciones, cédulas, obligaciones o certificados de participación, depósito o de copias autorizadas por balance, transformación de sociedades y en general otros actos inscribibles;
XVII. Cancelación de inscripción o anotación: $200.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
XVIII. Registro de instrumentos notariales celebrados ante fedatarios públicos de otras Entidades Federativas, con consecuencias jurídicas en el Estado, adicionalmente al monto de derechos que cause el acto: $3,000.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
XIX. Por la inscripción de documentos, expedición de certificados o de copias certificadas, solicitadas para entrega urgente, y que se expedirán dentro de las 7 horas hábiles siguientes a su solicitud, adicionalmente al pago de los derechos que corresponden, se cobrará:
a) Inscripción de documentos a excepción de fraccionamientos urbanos. $1,400.00
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
b) Expedición de copias y certificados $400.00
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
ARTÍCULO 103
Inscripción de contrato innominado: $2,300.00
Artículo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
ARTÍCULO 104
Expedición de certificado de:
I. No propiedad: $300.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
II. Inscripción o no inscripción: $300.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
III. Libertad de graven: $149.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
IV. Existencia de un gravamen: $200.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
a) Por cada gravamen excedente: $50
Inciso adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)
V. Certificado de Historial registral:
a) Hasta 5 fojas. $300.00
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
b) Por cada foja excedente. $18.00
Inciso reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
VI. Certificado de Limitación o de Anotación $250.00
Fracción adicionada 31/12/2018 (Decreto 113)
Artículo 105
Expedición de copia de título de propiedad o de cualquier otro documento:
Párrafo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
I. Existente en libros:
a) Certificadas
1. Hasta cinco fojas: $400.00
2. Por cada foja excedente: $18.00
b) Simples
1. Hasta cinco fojas: $200.00
2. Por cada foja excedente: $15.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
II. En el archivo del apéndice:
a) Certificadas
1. Hasta cinco fojas: $500.00
2. Por cada foja excedente: $18.00
b) Simples
1. Hasta cinco fojas: $250.00
2. Por cada foja excedente: $15.00
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
III. Expedidas del sistema electrónico:
a) Certificadas
1. Hasta cinco fojas: $400.00
2. Por cada foja excedente: $18.00
b) Simples
1. Hasta cinco fojas: $200.00
2. Por cada foja excedente: $15.00
Fracción adicionada 31/12/2018 (Decreto 113)
Artículo 106
Ratificación o certificación de firmas: $300.00
Artículo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
Artículo 107
Cuando de un mismo título se consignen dos o más actos jurídicos, por cada acto: $300.00
Párrafo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
Si el mismo origina dos o más inscripciones, se tasarán por separado cada acto.
Párrafo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
…
Párrafo derogado 31/12/2018 (Decreto 113)
…
Párrafo derogado 31/12/2018 (Decreto 113)
Del ingreso percibido por concepto del pago de derechos por los servicios de catastro y registro público, un 5% será destinado a su modernización y para la celebración de convenios con Municipios, cuyo monto deberá ser considerado como ampliación presupuestal, con independencia de lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Párrafo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
ARTÍCULO 107 Bis
Por los servicios que se soliciten en materia de catastro y registro público, cuando los antecedentes a que se refieran dicho (sic) servicios se encuentren fuera del distrito judicial en el que se dirija la petición, se cobrará una tarifa adicional por documento equivalente a: $500.00
Artículo adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)
ARTÍCULO 107 Ter
Por los servicios de certificados y copias que se soliciten en materia de catastro y registro público, cuando los antecedentes a que se refiera se encuentren fuera del distrito de la capital del Estado y solicitado en la Jefatura del Registro Público, se cobrará una tarifa adicional por documento equivalente a: $800.00
Artículo adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)
ARTÍCULO 107 Quáter
Consulta en la base de datos electrónica, realizada vía remota, por cada inscripción: $200.00
Artículo adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)
CAPÍTULO SEXTO
Sección Primera
Servicios de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial
Sección adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
ARTÍCULO 108
Los servicios que presten por concepto de:
I. Otorgamiento de licencia con vigencia de un año para fraccionar, lotificar o subdividir terrenos, tipo:
a) De interés social:
1. De 1-00-00 a 5-00-00 has, por m2 vendible. $0.46
Numeral reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
2. De 5-00-01 has, en adelante por m2 vendible. $0.69
Numeral reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) Habitaciones de tipo medio:
1. De 1.00.01 has, en adelante por m2 vendible. $0.69
Numeral reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
c) Habitacional residencial, por m2 vendible. $1.725
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
d) Habitacional campestre, por m2 vendible. $1.725
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
e) Comercial y zonas destinadas al comercio en los fraccionamientos habitacionales, por m2 vendible. 2.185
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
f) Granja de explotación agropecuaria, por m2 vendible. $2.185
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
g) Funerario o cementerio, por m3 del volumen de las fosas o gavetas. $6.90
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Cuando las obras autorizadas no se ejecuten dentro de la vigencia de la autorización, se deberá solicitar el refrendo de la misma debiendo cubrirse los derechos en términos de este artículo como si se trataren de una inicial;
II. Expedición de dictamen para diligencia de información Ad-Perpetuam;
a) Rústicos
1. Hasta 1-00-00 Has. $858.00
Numeral reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
2. De 1-00-01 Has en adelante, se aumentará por hectárea o fracción. $398.00
Numeral reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) Urbano, por m2. $3.00
III. Expedición de constancia estatal de compatibilidad urbanística. $1,194.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IV. Registro de director responsable de obra, con vigencia de un año: $1,194.00
V. Revalidación anual de registro de director responsable de obra: $597.00
VI. Por cada copia de expediente de documentos de Programas y Esquemas de Desarrollo Urbano o de Fraccionamientos Urbanos Autorizados. $86.25
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VII. Por cada copia heliográfica de planos de Programas y Esquemas de Desarrollo Urbano o de Fraccionamientos Urbanos autorizados. $428.95
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VIII. Expedición de dictamen en materia de planeación y desarrollo Urbano. $896.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IX. Evaluación y Dictamen de Manifiesto de Impacto Urbano. $5,000.00
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
X. Evaluación y Resolución del Impacto Vial. $4,990.00
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XI. La Dirección de Fraccionamientos:
a) Expedición de Título. $597.00
b) Constancias para el Programa de Apoyos Directos al Campo. $75.00
c) Otras constancias. $75.00
d) Autorización para créditos con bancos. $112.00
e) Adjudicaciones. $3% avalúo catastral
f) Copia certificada del título. $373.00
g) Copia simple de título. $149.00
h) Trámite por cambio de uso de suelo (No incluye derechos por la adjudicación correspondiente al incremento en el valor de la superficie que modifique su uso). $112.00
i) Copia certificada de documentos distintos a títulos (de una a cinco fojas). $149.00
j) Inspección física u ocular. $746.00
k) Trámite relativo a la reproducción en copia heliográfica de plano general y/o fraccionamiento. $1,343.00
l) Diligencias de apeo y deslinde, levantamientos topográficos en general e inspección ocular:
No.
|
Superficie
|
Terreno Plano
|
Terreno Lomerío
|
Terreno Accidentado
|
1
|
Hasta 5-00-00 Has
|
$ 746.00
|
$ 1,120.00
|
$ 1,866.00
|
2
|
De 5-00-01 a 15-00-00 Has
|
$ 1,120.00
|
$ 1,493.00
|
$ 2,611.00
|
3
|
De 15-00-01 a 30-00-00 Has
|
$ 1 ,493.00
|
$ 2,238.00
|
$ 3,358.00
|
4
|
De 30-00-01 a 50-00-00 Has
|
$ 2,238.00
|
$ 2,611.00
|
$ 3,731.00
|
5
|
De 50-00-01 a 80-00-00 Has
|
$ 2,611.00
|
$ 3,358.00
|
$ 4,103.00
|
6
|
De 80-00-01 a 110-00-00 Has
|
$ 3,358.00
|
$ 5,223.00
|
$ 5,968.00
|
7
|
De 110-00-01 a 200-00-00 Has
|
$ 5,223.00
|
$ 5,968.00
|
$ 6,714.00
|
8
|
De 200-00-01 Hectáreas en adelante, se aumentará por cada hectárea excedente.
|
$ 75.00
|
$ 75.00
|
$ 75.00
|
m) Por registro de disposición testamentaria. $448.00
n) Trámite por cambio de régimen de propiedad. $1,493.00
o) Escrito de desistimiento y/o adjudicación. $224.00
p) Escrito de denuncia de juicio sucesorio. $224.00
q) Escrito de adjudicación previa declaración de vacancia. $224.00
r) Elaboración de planos. $149.00
s) Solicitudes varias. $224.00
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
ARTÍCULO 109
Los servicios prestados por concepto de inscripción a concurso: $2,537.00
I. Costo por cada disco magnético de 3.5 pulgadas que se proporcionen a los concursantes: $12.00
II. Costo por cada disco compacto "CD" que se proporcione a los concursantes: $75.00
III. Por cada foja de las bases y demás documentos que se proporcionen a los concursantes. $5.00
IV. Por cada copia heliográfica que se proporcione: $127.00
V. Sobre tamaño legal por cada paquete de concurso: $6.00
VI. Costo por inscripción a cada licitación obra: $3,358.00
VII. Costo por inscripción a licitaciones de suministros, servicios y arrendamientos: $2,387.00
ARTÍCULO 110
Las verificaciones posteriores a que se refiere el artículo anterior, deberán solicitarse anualmente, durante el mes de enero.
ARTÍCULO 111
Los servicios prestados por concepto de:
I. Elaboración de oficio de cancelación de garantía hipotecaria, reserva de dominio o límites establecidos en los contratos privados emitidos en su momento por el Instituto Zacatecano de la Vivienda Social. $672.00
II. Elaboración de convenio de subsanación de escritura; con relación a los contratos privados emitidos por el entonces Instituto Zacatecano de la Vivienda Social. $1,045.00
III. Expedición de títulos y escrituras privadas, respecto a los programas de vivienda y programas de regularización que ejecuta la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial. $3,432.00
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
En lo que se refiere a dichos programas el Ejecutivo del Estado podrá establecer beneficios y estímulos mediante Decreto Gubernativo.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Sección Segunda
Servicios de la Secretaría de Obras Públicas
Adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273), reformada POG 31/12/2018 (Decreto 112) y 31/12/2018 (Decreto 113); Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
ARTÍCULO 111 Bis
Los servicios prestados por concepto de inscripción a concurso: $2,537.00
I. Costo por cada disco magnético de 3.5 pulgadas que se proporcionen a los concursantes: $12.00
II. Costo por cada disco compacto “CD” que se proporcione a los concursantes: $75.00
III. Por cada foja de las bases y demás documentos que se proporcionen a los concursantes $5.00
IV. Por cada copia heliográfica que se proporcione: $127.00
V. Sobre tamaño legal por cada paquete de concurso: $6.00
VI. Costo por inscripción a cada licitación obra: $3,358.00
VII. Costo por inscripción a licitaciones de suministros, servicios y arrendamientos: $2,387.00
Artículo adicionado POG 20/12/2017(Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
CAPÍTULO SÉPTIMO
Servicios de la Secretaría de la Función Pública
ARTÍCULO 112
Los servicios que presten por concepto de:
I. Por registro con vigencia de un año en el padrón:
a) De proveedores. $562.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) De contratistas. $803.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. Por revalidación del registro con vigencia de un año:
a) De proveedores. $401.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) De contratistas. $562.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
ARTÍCULO 113
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y derogado POG 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
CAPÍTULO OCTAVO
Servicios de la Secretaría de Educación
ARTÍCULO 114
Los servicios prestados por concepto de:
I. Expedición y/o validación de certificado, título profesional, diploma de especialidad o grado académico de egresados de instituciones educativas estatales o incorporadas:
a) Certificado. $75.00
b) Título Profesional. $75.00
c) Diploma de Especialidad. $75.00
d) Grado Académico. $75.00
II. Expedición de diplomas a egresados de:
a) Academias y centros de capacitación para el trabajo. $75.00
III. Expedición de duplicados de certificados de estudios de:
a) Primaria o secundaria. $29.00
Inciso reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
b) Academias. $35.00
c) Nivel medio superior. $39.00
d) De tipo superior. $51.00
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IV. Práctica de examen extraordinario de regularización.
a) De educación secundaria. $12.00
b) De nivel medio superior o academias. $17.00
c) De tipo superior. $23.00
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
V. Evaluación General de Conocimiento (EGC):
a) De educación primaria. $23.00
b) De educación secundaria. $17.00
c) De tipo superior por materia. $35.00
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VI. Exámenes profesionales que sustenten los egresados de escuelas del Estado:
a) De centros de capacitación para el trabajo o academias. $75.00
b) De idiomas. $75.00
c) De tipo superior. $75.00
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VII. Revalidación de estudios de:
a) Primaria. $17.00
b) Secundaria por grado. $35.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
c) Tipo medio superior. $299.00
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
d) Tipo superior. $1,045.00
e) Tipo Medio Superior $299.00
Inciso adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
VIII. Forma de certificado o boleta de evaluación extra a la dotación ordinaria, por cada una: $8.00
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IX. Expedición de copias certificadas de documentos, por cada foja tamaño carta u oficio. $14.00
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
X. Reposición de certificado:
Párrafo reformado POG 20-12-2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
a) De primaria o secundaria. $40.00
b) De tipo medio superior o academias. $57.00
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
c) De tipo superior. $80.00
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XI. Compulsa de documentos, por foja: $12.00
XII. Por cualquier otra certificación o expedición de constancia distintas a las señaladas en las fracciones anteriores: $35.00
XIII. Por solicitud, estudios y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de tipo superior. $10,220.00
XIV. Por solicitud, estudio y resolución de trámite de reconocimiento de validez oficial de estudio del nivel medio superior y de centros de capacitación para el trabajo, sea cual fuere la modalidad. $1,120.00.
Inciso reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
XV. Acreditación y certificación de conocimiento de tipo elemental:
a) Completo. $30.00
b) Por área. $15.00
c) Por grado. $8.00
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XVI. Acreditación y certificación de conocimiento de tipo elemental:
a) Secundaria. $16.00
b) Preparatoria. $23.00
c) Tipo superior. $35.00
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XVII. Revisión de certificados de estudios, por grado escolar. $9.00
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XVIII. Equivalencia de estudios:
a) Secundaria, por grado. $35.00
b) Tipo medio superior. $299.00
c) Tipo superior. $1,045.00
XIX. Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar:
a) De tipo inicial. $12.00
b) De tipo básico. $13.00
c) De tipo medio, academias comerciales, centros de formación para el trabajo, Normales y demás para la formación de maestros de educación básica. $15.00
d) De tipo superior. $24.00
XX. Registro de colegio de profesionistas. $3,866.00
XXI. Registro de socios a un colegio de profesionistas. $23.00
XXII. Registro de Título Profesional. $23.00
XXIII. Certificación o constancia de registro de título profesional, diploma de especialidad o grado académico. $224.00
XXIV. Autorización provisional para ejercer como pasante. $373.00
XXV. Autorización provisional para ejercer con título en trámite. $373.00
Fracción derogada POG 31/12/2018 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XXVI. Timbre holograma con código de seguridad para el trámite de registro de título y expedición de Cédula. $38.00
Fracción derogada POG 31/12/2018 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XXVII. Autenticación de certificados:
a) Secundaria. $35.00
b) Medio Superior. $46.00
XXVIII. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de autorización para impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere la modalidad. $1,717.00
XXIX. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de cambio a planes y programas de estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial de estudios. $4,700.00
XXX. Registro de Federación de Colegios de Profesionistas: $7,013.00
XXXI. Solicitud de alta de nuevos Colegios a una Federación de Colegios de Profesionistas: $672.00
XXXII. Solicitud de cambio de Consejo Directivo de un Colegio de Profesionistas o Federación de Colegios de Profesionistas: $672.00
XXXIII. Solicitud de cambio de denominación de un Colegio de Profesionistas o una Federación de Colegios de Profesionistas: $597.00
XXXIV. Solicitud de cambio de estatutos de un Colegio de Profesionistas o una Federación de Colegios de Profesionistas: $597.00
XXXV. Por solicitud, estudio y resolución de trámite por cambio de domicilio y/o de titular de nivel superior con reconocimiento de validez oficial de estudios: $5,223.00
XXXVI. Por solicitud, estudio y resolución de trámite por cambio de domicilio y/o de titular de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuera la modalidad: $1 ,493.00
Fracción reformada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
XXXVII. Por solicitud, estudio y resolución de trámite por cambio de domicilio de plan y programas de estudios y/o titular del reconocimiento de validez oficial de estudios, del nivel medio superior y de los centros de capacitación para el trabajo, sea cual fuera la modalidad: $1,493.00
Fracción reformada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
XXXVIII. Por solicitud, estudio y resolución de trámite de Registro para impartir Educación Inicial. $1,717.00
XXXIX. Por solicitud, estudio y resolución de trámite de cambio de titular y/o domicilio de Educación Inicial con Registro. $1,499.00
XL. Enmienda al registro en relación al título profesional o grado académico. $149.00
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XLI. Solicitud de expedición de copias de documentos contenidos en los expedientes de la Dirección de Profesiones: copias certificadas. $19.00
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XLII. Registro de peritos profesionales. $746.00
XLIII. Refrendo anual de registro de peritos. $373.00
XLIV. Registro de Institución Educativa. $3,208.00
XLV. Enmienda al registro para modificar la nomenclatura de la Institución Educativa. $565.00
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XLVI. Enmienda al registro para modificar la nomenclatura de carrera. $565.00
Fracción derogada POG 20-12-2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XLVII. Enmienda al registro para adición de carrera. $565.00
Fracción derogada POG 20-12-2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XLVIII. Consulta de archivo a la Dirección de Profesiones (cuando la solicitud de consulta se derive de un acto de carácter judicial no será sujeto de cobro. $109.00
XLIX. Integración de expediente para el Trámite de registro de Título, Grado o Diploma y Expedición de Cédula Profesional. $109.00
L. …
a) …
b) …
c) …
d) Tipo Superior. $65.00
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y reformada 31/12/2018 (Decreto 113) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
LI. …
a) …
b) …
c) Tipo Superior. $65.00
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y reformada 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
LII. Evaluación General de Conocimientos (EGC)
a) Educación Primaria $29.00
b) Educación Secundaria (por grados) $29.00
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
LIII. Expedición de copias certificadas de documentos, por cada foja tamaño carta u oficio $14.00
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
LIV. Certificación a punto y raya de título y acta de examen profesionales $75.00
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
CAPÍTULO NOVENO
Servicios de la Secretaría de Administración
ARTÍCULO 115
Los servicios que presten por concepto de:
I. …
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. Costo por concepto de pago de bases para participar en los procedimientos de Licitación Pública:
a) Adquisiciones y servicios. $2,000.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) …
Inciso derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. Costo por concepto de pago de bases para participar en los procedimientos de concurso por invitación:
a) Adquisiciones y servicios. $1,600.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IV. …
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
CAPÍTULO DÉCIMO
Servicios de la Secretaría de Seguridad Pública
ARTÍCULO 116
Los servicios que presten por concepto de:
I. Expedición de autorización, para prestar servicios de seguridad privada en el Estado en la modalidad:
a) De vigilancia de inmuebles: $18,649.00
b) Protección y vigilancia de personas y bienes. $18,649.00
c) Instalación, mantenimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad con monitoreo: $22,379.00
d) Instalación, mantenimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad sin monitoreo: $11,191.00
e) Traslado y custodia de bienes, fondos y valores. $37,298.00
II. Expedición de revalidación, para prestar servicios de seguridad privada en el Estado en la modalidad:
a) De vigilancia de inmuebles. $17,157.00
b) Protección y vigilancia de personas y bienes. $17,157.00
c) Instalación, mantenimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad con monitoreo. $20,887.00
d) Instalación, mantenimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad sin monitoreo. $9,698.00
e) Traslado y custodia de bienes, fondos y valores. $35,807.00
III. Modificación de la autorización para prestar servicios de seguridad privada que realizan los particulares en el Estado. $7,461.00, y
IV. Por cambio de representante legal de las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada. $3,731.00
La autorización y revalidación que refieren las fracciones I y II del presente artículo, serán vigentes por el ejercicio fiscal en que se expidan.
ARTÍCULO 117
Por los servicios que preste el Poder Judicial del Estado o la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, derivadas del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones, en los términos de lo dispuesto en la Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas, por concepto de:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
I. Expedición de certificados de:
a) Remisión parcial de la pena. $299.00;
b) Libertad condicional. $448.00;
c) Indulto. $896.00;
d) Pre-liberación. $224.00;
e) Constancia de reinserción social y certificaciones. $75.00; y
f) Prelibertad. $149.00
ARTÍCULO 118
Los servicios prestados en materia de Transporte y Tránsito, por concepto de:
I. Por expedición de licencia de manejo, incluido el examen médico para tal efecto:
Tipo
|
2 años
|
4 años
|
6 años
|
a) Operador de servicio público
|
$ 411.00
|
$ 672.00
|
$ 821.00
|
b) Chofer
|
$ 486.00
|
$ 821.00
|
$ 970.00
|
c) Automovilista
|
$ 411.00
|
$ 746.00
|
$ 896.00
|
d) Motociclista
|
$ 262.00
|
$ 448.00
|
$ 597.00
|
II. Reposición de la licencia de conducir. $166.00
Cuando se solicite la reposición de la licencia de conducir, se expedirá una nueva del mismo tipo, con la misma fecha de emisión y vencimiento que hubiere tenido la licencia original.
III. Examen médico a conductores de vehículo:
a) Examen médico a conductores de vehículos que participen en un hecho de tránsito aplicándose (etílico). $224.00
b) Toxicológico. $448.00
IV. Expedición de permiso provisional de manejo para mayores de 16 años y menores de 18 años incluido certificado médico, hasta por 90 días: $149.00
V. Vehículo depositado en los recintos de tránsito, por día: $38.00
VI. Gafetes para operadores del servicio público: $448.00
VII. Por servicio de grúa:
a) Arrastre. $373.00
b) Alcoholímetro. $624.00
c) Arrastre resto del Estado. $400.00
VIII. Expedición de permiso para circular sin placas:
a) Por 5 días:
1. Servicio Particular: $380.00
Numeral reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
2. …
Numeral derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) Por 10 días:
1. Servicio Particular: $530.00
Numeral reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
2. ….
Numeral derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
c) Por 15 días:
1. Servicio Particular: $680.00
Numeral reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
2. …
Numeral derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
d) Por treinta días:
1. Servicio Particular. $1, 050.00
Numeral reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
2. …
Numeral derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Los permisos expedidos no podrán otorgarse por más de 30 días naturales.
IX. Permiso para carga y descarga:
a) Por un día: $224.00
b) Por treinta días: $821.00
X. Permiso por el uso de cristales polarizados con una luminosidad al 75 % en vehículos de uso particular:
a) Por noventa días $400.00
b) Por ciento ochenta días $800.00
Quedan exentos del pago establecido en la fracción inmediata anterior, los conductores que por razones médicas o de seguridad requieran de utilizar un polarizado en mayor grado al señalado anteriormente.
Fracción adicionada 31/12/2018 (Decreto 113)
XI. Constancia de vigencia o de existencia de licencia de conducir $300.00
Fracción adicionada 31/12/2018 (Decreto 113)
ARTÍCULO 119
Artículo derogado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Servicios de la Secretaría de Agua y Medio Ambiente
ARTÍCULO 120
Por la evaluación y emisión del dictamen de impacto ambiental:
I. Informe preventivo. $4,400.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. Estudio de Impacto Ambiental tipo General:
a) Con nivel de impacto bajo. $5,745.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) Con nivel de impacto medio. $5,922.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
c) Con nivel de impacto alto. $6,717.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. Estudio de Impacto Ambiental tipo Intermedio:
a) Con nivel de impacto bajo. $7,513.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) Con nivel de impacto medio. $9,544.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
c) Con nivel de impacto alto. $13,387.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IV. Estudio de Impacto Ambiental Específico:
a) Con nivel de impacto bajo. $14,443.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
b) Con nivel de impacto medio. $18,053.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
c) Con nivel de impacto alto. $21,844.00
Inciso reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
V. Exención de trámite de impacto ambiental. $3,468.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VI. Ratificación y ampliación de resolución de impacto ambiental. $2,138.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VII. Estudio de riesgo ambiental. $9,929.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VIII. Evaluación y resolución de la solicitud de modificación de proyectos autorizados en materia de impacto ambiental. $4,470.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
ARTÍCULO 121
Por la prestación de los siguientes servicios:
I. Reproducción de material didáctico, ecológico y ambiental. $13.00 por foja
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. Reproducción de material informativo ecológico y ambiental en medio de almacenamiento (USB, Disco Compacto o cualquier otro). $154.00 c/u
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. Reproducción de material con información ecológico-ambiental disponible en archivos digitalizados a disco compacto. $330.00 c/u
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IV. Información de Planos con información ecológico-ambiental. $1,430.00 c/u
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
V. Reproducción de planos con información ecológico-ambiental. $880.00 c/u
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VI. Asesoría, capacitación y materiales sobre ecología y medio ambiente, por cada hora. $1,206.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VII. Registro en el Padrón de Prestadores de Servicio Ecológico y Ambiental. $1,980.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VIII. Reproducción en plotter. $935.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IX. Autorización por simulacro de incendio. $935.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
X. Registro de generadores de residuos de manejo especial. $3,370.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XI. Trámite de certificación ambiental. $2,750.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
ARTÍCULO 121 Bis
Por uso o goce temporal de las salas audiovisuales del Ecoparque Centenario Toma de Zacatecas.
a) Sala de Centro de Educación Ambiental: $2,500.00
b) Sala de uso múltiple: $2,000.00
c) Sala de Juntas: $ 800.00
d) Plaza Cívica: $ 500.00
e) Plaza del lago: $ 500.00
Artículo adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
ARTÍCULO 122
Toda persona física o moral, así como unidad económica que realice cualquier tipo de construcción y no cuente con la validación emitida en relación a la Certificación del Manifiesto de Impacto Ambiental emitido por la Secretaría del Agua y Medio Ambiente prevista en el artículo 58 de la Ley de Equilibrio y la Protección al Ambiente del Estado se hará acreedor a las sanciones correspondientes previstas en las normas ambientales vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 123
Artículo derogado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
Servicios de la Secretaría de Salud de Zacatecas
ARTÍCULO 124
Las contribuciones previstas en la ley, que se causen por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público otorgados por conducto de la Secretaría de Salud de Zacatecas, establecidos y aprobados por el órgano de gobierno de la misma Secretaría, se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado dentro de los primeros quince días hábiles de cada año, estableciendo los conceptos de servicio e importes por los que se causará el pago de derechos, cuya recaudación corresponderá a la Secretaría.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
ARTÍCULO 125
Los derechos a que se refiere este Capítulo se captarán a través de las formas y términos previstos en el artículo 32 del Código, no obstante, la Secretaría podrá facultar a la Secretaría de Salud de Zacatecas para que a través de sus oficinas administrativas reciban los pagos que por concepto de derechos les sean enterados, quienes deberán expedir el recibo legal correspondiente y transferirán a la Secretaría al siguiente día hábil los importes recibidos.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
Otros Derechos
ARTÍCULO 126
Ratificación o certificación de firmas de contratos o actos jurídicos privados ante autoridades judiciales o administrativas distintas de las de Catastro y Registro Público de la Propiedad y del Comercio: $75.00
ARTÍCULO 127
Las copias certificadas, constancias y certificaciones de cualquier naturaleza que expidan las autoridades judiciales o administrativas, se recaudarán conforme a las cuotas siguientes:
I. La primera foja relativa a asuntos correspondientes:
a) Al año en curso. $75.00
b) Al año anterior. $149.00
c) A más de dos años anteriores. $224.00
d) Por cada foja excedente correspondiente a asuntos de cualquier año. $12.00
II. Certificado de no antecedentes penales. $154.00
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. Actas que se expidan en los kioscos de servicios electrónicos de Gobierno del Estado, su costo será el que corresponda al considerado en la Ley de Ingresos del Municipio en que estén ubicados dichos servicios electrónicos.
IV. Servicio de Expedición de Impresos Oficiales en formas valoradas y papel especial para:
a) Formato de actas de registro civil $10.00
b) Asentamiento de actos de registro civil, cada juego $20.00
c) Asentamiento de escritura pública $4.00
d) Otras formas impresas, cada una $4.00
e) Servicio de Consulta e impresión de Leyes, reglamentos, folletos y demás publicaciones, su costo se determinará de conformidad con el tiraje de la edición, número de hojas y calidad de impresión y encuadernación;
f) Servicio y expedición de juego de 150 fojas de protocolo notarial abierto $746.00
g) Servicio y expedición de formas de solicitud para inicio, renovación, cambio de domicilio, cambio de giro o transferencia del derecho de licencia, de establecimientos con venta de bebidas alcohólicas $10.00
h) Servicio de impresión de formas para permisos provisionales para circular sin placas $75.00
i) Servicio y expedición de hologramas y certificados para Centros de Verificación $99.00
j) Servicio y expedición de hoja de rechazo para Centros de Verificación $38.00
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
ARTÍCULO 128
El pago de derechos, a que se refieren los artículos 126 y 127 de esta Ley, por servicios que presten las autoridades judiciales, se enterará en las oficinas recaudadoras de la Secretaría. De conformidad con el convenio que al efecto se suscriba, los montos serán transferidos al Fondo Auxiliar para el mejoramiento de la Administración de Justicia, con independencia del presupuesto anual de egresos que corresponda al Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 129
Los servicios que prestan las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada a que se refieren los artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, por la reproducción de la información a través de documentos físicos, en medios de almacenamiento o por envío vía internet, que le sean solicitados en materia del derecho a la información pública de acuerdo con la ley de esta materia, conforme a lo siguiente:
I. Por la expedición de copia simple por hoja. $1.20
II. Por la expedición de copia certificada por hoja. $1.90
III. Por la expedición de copia a color por hoja. $1.90
IV. Por cada hoja enviada por internet que contenga la información requerida. $1.90
V. Por cada hoja transferida a un medio de almacenamiento (USB, Disco Compacto o cualquier otro), que contenga la información requerida. $1.90
VI. Por expedición de copia simple de planos por metro de papel cuadrado. $68.00
VII. Por expedición de copia certificada de planos por metro cuadrado de papel. $91.00.
VIII. Cuando se requiera el envío de información a través del Servicio Postal Mexicano o empresas privadas de mensajería, además del costo que se cause por la expedición de las copias que refiere el presente artículo, dicho envío tendrá un costo de:
a) Por conducto del Servicio Postal Mexicano. $75.00
b) A través de empresas privadas de mensajería para envío estatal. $224.00
c) A través de empresas privadas de mensajería para envío nacional. $522.00
d) A través de empresas privada (sic) de mensajería para envío al extranjero. $746.00
Los mismos importes y tarifas serán aplicables por la expedición de los documentos físicos o que en medio magnético u óptico realicen los Poderes Legislativo y Judicial y que le sean solicitados en materia de acceso a la información pública. Lo anterior sin perjuicio de las exenciones o no causación de derechos que por estos conceptos se encuentren previstas en otras leyes.
ARTÍCULO 130
Por el derecho de expedición de certificados del Instituto de Selección y Capacitación del Estado de Zacatecas, se cobrarán. $5,372.00
ARTÍCULO 131
Por los servicios que presta el Organismo Regularizador de la Tenencia de la Tierra en Zacatecas:
I. Expedición de títulos y escrituras privadas de propiedad, respecto del Programa Estatal de regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. $3,432.00, y
II. Expedición de documentos privados individuales para la obtención del dominio pleno de los inmuebles sujetos al régimen de fraccionamientos rurales. $3,432.00
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
Servicios Otorgados por Organismos Descentralizados Integrantes de la Administración Pública
ARTÍCULO 132
Las contribuciones previstas en la ley, que se causen por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público otorgados por los Organismos Descentralizados Integrantes de la Administración Pública, establecidos y aprobados por los órganos de gobierno de cada uno de ellos, se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, dentro de los primeros 15 días hábiles de cada año, estableciendo los conceptos de servicio e importes por los que se causará el pago de derechos, cuya recaudación corresponderá a la Secretaría.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
ARTÍCULO 133
Para efectos de este capítulo se consideran Organismos Descentralizados Integrantes de la Administración Pública, los establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas y aquellos que fueran o sean creados posteriormente a la promulgación de esa Ley, por Decreto de la Legislatura del Estado o del Titular del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 134
Los Derechos pagados a Organismos Descentralizado (sic) Integrantes de la Administración Pública, a que se refiere este Capítulo se captarán a través de las formas y en los términos previstos en el artículo 32 del Código, no obstante, la Secretaría podrá facultar a los Organismos Descentralizados citados para que a través de sus oficinas administrativas reciban los pagos que por concepto de derechos les sean enterados, quienes deberán expedir el recibo legal correspondiente y transferirán a la Secretaría el día hábil siguiente los importes recibidos.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 135
Son productos los ingresos que obtiene el Estado por las actividades que desarrolle en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes que constituyen su patrimonio, tales como:
I. Arrendamientos, adjudicaciones, enajenaciones, explotación, uso y aprovechamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, conforme a lo estipulado en las concesiones, contratos, convenios y disposiciones legales relativas;
II. …
Fracción derogada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
III. De capitales y valores del Estado, sus rendimientos;
IV. …
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y derogada 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
V. …
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y derogada 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VI. …
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y derogada 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
ARTÍCULO 136
En las adjudicaciones bajo el régimen de fraccionamientos rurales, será del 5% del avalúo que practique al predio la Dirección de Fraccionamientos Rurales, mismo que tendrá una vigencia de tres meses, a partir de la fecha de expedición.
ARTÍCULO 137
Los ingresos por productos se determinarán en los actos, convenios, contratos o concesiones respectivos y en lo dispuesto por el artículo anterior, según sea el caso.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 138
Quedan comprendidos dentro de este título los ingresos que el Estado perciba por concepto de multas no fiscales, recargos, rezagos, gastos de ejecución, donativos, herencias, legados, bienes vacantes, tesoros ocultos, indemnizaciones, reintegros por responsabilidades administrativas, concesiones, fianzas, depósitos, subsidios federales, empréstitos y financiamientos, aportaciones para obras y servicios públicos, ingresos que cubran los municipios, por la administración de impuestos y servicios públicos municipales y aportaciones federales.
También se considera aprovechamiento, la recaudación obtenida por el pago de las sanciones pecuniarias que imponga la Dirección de Policía de Tránsito y Seguridad Vial, por violaciones a lo establecido en el artículo 186, capítulo XXX del Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas; así como por las sanciones que se lleven a cabo en la aplicación del Reglamento para el Registro y Validación de Empresas de Seguridad Privada en el Estado de Zacatecas
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
Incluyen asimismo los ingresos generados con motivo de las actividades que realizan las autoridades judiciales, por concepto de suspensión condicional de la condena, conmutación de la pena, cauciones que se hacen efectivas, multas y reparación de daños por renuncia expresa o tácita de la parte ofendida o derechohabiente.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se enterarán en las oficinas recaudadoras de la Secretaría. De conformidad con el convenio que al efecto se suscriba, los montos serán transferidos al Fondo Auxiliar para el mejoramiento de la Administración de Justicia, con independencia del presupuesto anual de egresos que corresponda al Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 139
Los aprovechamientos se harán efectivos, según proceda en cada caso, de acuerdo a la naturaleza y origen del crédito fiscal que les de origen.
ARTÍCULO 140
También se consideran aprovechamientos los incentivos provenientes del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
La recaudación de lo establecido en el párrafo anterior, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 255 del Código Fiscal del Estado y sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor en todo el Estado de Zacatecas a partir del 1 de enero de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de la presente Ley queda abrogada la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas publicada en el Suplemento número 3 al 105 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al día 30 de diciembre de 2000 que contiene el Decreto No. 228, así como todas aquellas disposiciones emitidas con posterioridad al citado Decreto y que se opongan al presente.
TERCERO. Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto Adicional para la Infraestructura quedarán inscritos automáticamente con base en el cumplimiento de los artículos 98 y 99 de esta Ley.
CUARTO. Los ingresos que se obtengan de la recaudación del Impuesto establecido en el Capítulo Séptimo Sección I del Título Segundo de esta Ley, se destinarán prioritariamente a:
I. La inversión en infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por ciento del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal correspondiente, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura; entendiéndose como tal la establecida en el artículo 2 fracción XXI de la Ley de Obligaciones y Empréstitos y Deuda Pública;
II. Como fuente de financiamiento para su aportación en convenios de coordinación, reasignación o pari passu con el Gobierno Federal, siempre y cuando su destino sea lo establecido en la fracción anterior;
III. Al saneamiento financiero, a través de la amortización de la deuda pública, expresada como una reducción al saldo registrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior, siempre y cuando su contratación provenga de conceptos establecidos en la fracción I de este artículo.
QUINTO. En tanto no sea publicado el Código de Biodiversidad para el Estado de Zacatecas, será aplicable de manera supletoria lo dispuesto en la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Zacatecas, la Ley del Cambio Climático para el Estado de Zacatecas y sus Municipios y la Ley de Residuos Sólidos para el Estado de Zacatecas.
SEXTO. En tanto los organismos a que hacen referencia los artículos 124 y 132 de esta Ley, no realicen la publicación de los servicios por los que procede el cobro de derechos, se continuarán aplicando las tarifas o cuotas del ejercicio inmediato anterior.
SÉPTIMO. Las referencias que se hagan y las atribuciones que se otorgan en la presente Ley, a las dependencias o unidades administrativas que desaparezcan o cambien de denominación por virtud de la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, se entenderán hechas o conferidas a las dependencias o unidades administrativas que resulten competentes conforme a la misma, de acuerdo con sus atribuciones y su denominación.
OCTAVO. Los recursos obtenidos por el importe que represente el incremento en la recaudación del Impuesto para la Universidad Autónoma de Zacatecas establecido en el Capítulo Séptimo, Sección II del Título Segundo de esta Ley, se destinará al saneamiento financiero de la citada Universidad.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá lo siguiente:
I. Incremento de la recaudación será la diferencia de los ingresos observados del ejercicio 2017 con relación a 2016, del citado impuesto.
II. Saneamiento Financiero serán los recursos que se destinen a la disminución de pasivos, considerándose entre otros los establecidos en el artículo 90 de esta Ley, los de carácter fiscal, instituciones de seguridad social, proveedores, entre otros, expresada como una reducción al saldo registrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior, asimismo, podrán realizarse otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas de la Universidad Autónoma de Zacatecas.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Zacatecas, a los 15 días de mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Diputada Presidenta.- DIP. NORMA ANGÉLICA CASTORENA BERRELLEZA. Diputadas Secretarias.-DIP. MA. GUADALUPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ y DIP. MARÍA ELENA ORTEGA CORTÉS.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA.
LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JORGE MIRANDA CASTRO
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (20 DE DICIEMBRE DE 2017).
"DECRETO NO. 273.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".
Artículo Único.- Las presentes reformas, adiciones y derogaciones a esta Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, entrarán en vigor el primero de enero del año dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (31 DE DICIEMBRE DE 2018).
"DECRETO NO. 112.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente en que haya surtido todos sus efectos en el Estado la declaración de invalidez decretada mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas de igual o menor jerarquía y contractuales del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (31 DE DICIEMBRE DE 2018).
DECRETO NO. 113.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2019, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para expedir los formatos que deberán ser utilizados en su llenado por los Entes Públicos, para la evaluación del impacto presupuestario, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-Ter de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, mismos que deberá actualizar la propia Secretaría.
Artículo tercero. El Impuesto establecido en el Capítulo Cuarto, del Título Segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, entrará en suspensión de cobro en los Ejercicios Fiscales 2019, 2020 y 2021.
Las obligaciones derivadas de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas respecto del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos contenido en el Capítulo Cuarto del Título Segundo que se suspende conforme a este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas de igual o menor jerarquía y contractuales del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (20 DE MARZO DE 2019).
EL 4 DE DICIEMBRE DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO 273 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS, EL VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, MEDIANTE EL CUAL SE PROMULGARON Y PUBLICARON LAS REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DE DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS.
LA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5554708&fecha=20/03/2019
|