Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 31 de diciembre de 2016.
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular los ingresos que la Hacienda Pública Estatal tiene derecho a percibir para atender los gastos y cumplir las obligaciones de gasto público en su administración, organización y prestación de servicios públicos.
En lo no previsto en la Ley de Hacienda se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en la legislación fiscal de la Entidad y las disposiciones del derecho común vigentes en el Estado, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal.
El pago de los impuestos previstos en la Ley de Hacienda se realizará en la forma y términos previstos en el artículo 32 del Código.
El objetivo y finalidad de estos impuestos es que la Hacienda Pública del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo establecido por los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan a la salud pública.
Para efectos de este Capítulo serán aplicables de manera supletoria el Código de Biodiversidad del Estado de Zacatecas y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia de derecho al medio ambiente, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal.
Es objeto de este impuesto la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, aun y cuando constituyan vetas, mantos o yacimientos tales como: agregados pétreos, andesita, arcillas, arena, caliza, cantera, caolín, grava, riolita, rocas, piedras y sustrato o capa fértil.
Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas, las personas morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado extraigan del suelo y subsuelo materiales que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno, tales como: agregados pétreos, andesita, arcillas, arena, caliza, cantera, caolín, grava, riolita, rocas, piedras y sustrato o capa fértil.
La base para el cálculo de este impuesto será el volumen de metros cúbicos de material extraído en términos del artículo anterior.
El impuesto a que se refiere este capítulo se causará por cada metro cúbico que se extraiga de los materiales objeto de la contribución con base en el tipo de material extraído y las cuotas siguientes:
MATERIAL |
CUOTA |
Agregados Pétreos |
$ 24.11 |
Andesita |
$ 35.72 |
Arcillas |
$ 14.50 |
Arena |
$ 17.59 |
Caliza |
$ 15.56 |
Cantera |
$ 18.29 |
Caolín |
$ 456.01 |
Grava |
$ 11.25 |
Riolita |
$ 24.64 |
Rocas |
$ 399.67 |
Piedras y sustrato o capa fértil |
$ 11.25 |
Los contribuyentes sujetos de este impuesto, efectuarán sus pagos, a más tardar el día 17 del mes siguiente a que realicen u ocurran las actividades a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, mediante declaración que presentarán en las formas y medios autorizados por la Secretaría, según lo dispuesto en el Código.
Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, además de las establecidas en el Código, las siguientes:
Son objeto de este impuesto las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que afecten el territorio del mismo.
Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas residentes en el Estado o los residentes fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado.
CLASES EFECTO INVERNADERO |
COMPOSICIÓN MOLECULAR |
EQUIVALENCIA CO2 |
Bióxido de carbono |
CO2 |
1 |
Metano |
CH4 |
23 |
Óxido nitroso |
N20 |
296 |
Hidrofluoro-carbones |
HFC-23 |
12,000 |
HFC-125 |
3,400 |
|
HFC-134a |
1,300 |
|
HFC-152a |
120 |
|
HFC-227ea |
3,500 |
|
HFC-236fa |
9,400 |
|
HFC-4310mee |
1,500 |
|
Perfluoro-carbonos |
CF4 |
5,700 |
C2F6 |
11,900 |
|
C4F10 |
8,600 |
|
C6F14 |
9,000 |
|
Hexafluoro de azufre |
SF6 |
22,200 |
El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones a la atmósfera, gravadas por este impuesto que afecten el territorio del Estado, aplicando una cuota impositiva por el equivalente a 250 pesos por tonelada emitida de bióxido de carbono o la conversión del mismo, establecida en el artículo anterior.
Los contribuyentes estarán obligados a presentar aviso de inscripción ante la Secretaría y llevar un Libro (sic) Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a disposición de la Secretaría y de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Zacatecas, para efectos de la gestión del mismo y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental.
Es objeto de este impuesto la emisión de sustancias contaminantes, que se depositen, desechen o descarguen al suelo, subsuelo o agua en el territorio del Estado.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en el artículo anterior.
Es base de este impuesto la cantidad en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados, según corresponda, con sustancias contaminantes que se emitan o se viertan desde la o las instalaciones o fuentes fijas, expresadas en:
I. Para suelo y subsuelo, en la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, obtenidos de muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en cada cien metros cuadrados de terreno, de acuerdo con lo siguiente:
a) Suelos contaminados por hidrocarburos:
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012: "Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación".
Contaminante |
Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno |
Benceno |
6 |
Tolueno |
40 |
Etilbenceno |
10 |
Xilenos (suma de isómeros) |
40 |
Benzo[a]pireno |
2 |
Dibenzo[a,h ]antraceno |
2 |
Benzo[a]antraceno |
2 |
Benzo[b]fluoranteno |
2 |
Benzo[k]fluoranteno |
8 |
Indeno (1 ,2,3-cd)pireno |
2 |
b) Suelos contaminados por: arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio.
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004: "Que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio".
Contaminante |
Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno |
Arsénico |
22 |
Bario |
5400 |
Berilio |
150 |
Cadmio |
37 |
Cromo Hexavalente |
280 |
Mercurio |
23 |
Níquel |
1600 |
Plata |
390 |
Plomo |
400 |
Selenio |
390 |
Talio |
5,2 |
Vanadio |
78 |
II. Para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico, con base en lo siguiente:
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico de agua, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996: "Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales"
a) Contaminantes en aguas residuales básicos:
Contaminante |
Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico |
Grasas y Aceites |
25 |
Sólidos Suspendidos Totales |
60 |
Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 |
60 |
Nitrógeno Total |
25 |
Fósforo Total |
10 |
b) Contaminantes en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros:
Contaminante |
Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico |
Arsénico |
0.1 |
Cadmio |
0.1 |
Cianuro |
1 |
Cobre |
4 |
Cromo |
0.5 |
Mercurio |
0.005 |
Níquel |
2 |
Plomo |
0.2 |
Zinc |
10 |
Para efectos de esta Sección, se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda
El impuesto se causará aplicando los equivalentes y cuotas siguientes:
Si el suelo, subsuelo o agua fueron contaminados con dos o más sustancias de las mencionadas en este artículo la cuota se pagará por cada contaminante.
El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, dentro de los primeros diecisiete días naturales del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, en cualquier oficina recaudadora de rentas de la Secretaría o en la forma y términos que se establezcan en el Código, utilizando las formas aprobadas para tal efecto.
Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua a que se refiere esta Sección, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar:
Es objeto de este impuesto el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados, situados en el Estado.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, así como las unidades económicas sean o no residentes en el Estado, generadoras del residuo y que por sí mismas o a través de intermediarios depositen o almacenen residuos en vertederos públicos o privados.
Es base gravable para este impuesto la cantidad en tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados, situados en el Estado que sea (sic) generados durante un mes de calendario o fracción del mismo.
El impuesto al depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privado (sic) se causará aplicando una cuota de 100 pesos por tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados.
El impuesto determinado deberá ser enterado mensualmente por las personas físicas y morales, así como las unidades económicas dentro de los primeros diecisiete días del mes siguiente a su vencimiento.
Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto originado por el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados a que se refiere esta Sección, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar:
Para efectos de lo establecido en las Secciones III, IV y V de este Capítulo, cuando exista una disminución de los contaminantes objeto de los impuestos y esta sea equivalente a un 20 por ciento o más entre un año fiscal y otro, se efectuará una reducción en un 20 por ciento del impuesto que le corresponda pagar en el ejercicio inmediato siguiente en el que se observe la disminución.
Los ingresos que se obtengan de la recaudación de los Impuestos establecidos en este Capítulo, se destinarán prioritariamente, a las áreas de mayor afectación ambiental y de rezago económico e incluirán las de coinversión con el Gobierno Federal o algún otro mecanismo financiero que permita potenciar estos recursos, en los rubros siguientes:
La base de este impuesto es el monto total de las erogaciones a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
Este impuesto se causará en el momento en que se realicen los pagos o se efectúen las erogaciones que son objeto del mismo y se determinará aplicando a la base que resulte conforme al artículo anterior, la tasa del 2.5%.
El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, dentro de los primeros 17 días naturales del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, en cualquier oficina recaudadora de rentas de la Secretaría o en la forma y términos que se establezcan en el Código, utilizando las formas aprobadas para tal efecto.
Los contribuyentes de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones, además de las señaladas en este capítulo:
Los retenedores de este impuesto tendrán, además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior las siguientes:
Los contribuyentes que contraten la prestación de servicios subordinados a través de un intermediario laboral, deberán informar semestralmente dentro de los primeros 17 días de los meses de febrero y agosto ante las oficinas recaudadoras de la Dirección de Ingresos de la Secretaría que correspondan a su domicilio lo siguiente:
Es objeto de este impuesto la prestación de servicios mediante el que se concede el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo para el alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación o pago, sin incluir alimentos ni otros servicios, otorgado en hoteles, moteles, hosterías, hostales, mesones, posadas, villas turísticas, casas de hospedaje y albergues con fines turísticos, campamentos, paraderos de casas rodantes móviles o autotransportables y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza incluyendo los prestados por concepto de tiempo compartido.
Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y morales, así como las unidades económicas que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior, dentro del Estado, aun cuando tengan su domicilio o la administración principal de su negocio o actividad fuera del Estado.
Se entiende que los servicios de hospedaje se prestan en el Estado siempre que el bien objeto de los mismos se encuentre dentro de su territorio.
La base gravable para el cálculo de este impuesto será el valor de la contraprestación pactada por los servicios de hospedaje, así como los depósitos y anticipos que ésta incluya y las cantidades que además se carguen o cobren a quien recibe el servicio, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto vinculado al servicio prestado.
La tasa que se aplicará a la base del cálculo del impuesto es el 3%.
El impuesto sobre hospedaje se pagará en las recaudaciones correspondientes al lugar donde se preste el servicio, o en las instituciones de crédito autorizadas, mediante la presentación de declaraciones trimestrales, dentro de los 17 días naturales siguientes a cada trimestre.
Se tendrá obligación de pagar este impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de su prestador, incluyendo los anticipos que se reciban.
Las personas físicas y morales, así como las unidades económicas que presten los servicios de hospedaje objeto de este impuesto tienen, además de las obligaciones que le señalen esta y otras leyes, las siguientes:
Es objeto del Impuesto a que se refiere este capítulo, la tenencia o uso de vehículos aéreos, terrestres y marítimos o fluviales que se efectúe en el Territorio del Estado.
Están obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las personas físicas y morales, así como las unidades económicas tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el artículo anterior.
Para efectos de este Capítulo, se considera por:
En el caso de vehículos nuevos el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:
TARIFA |
|||
Límite Inferior $ |
Límite Superior $ |
Cuota Fija $ |
Por Ciento Sobre el Excedente del Límite Inferior % |
$ 0.01 |
$ 526,657.78 |
$ 0.00 |
3 |
$ 526,657.79 |
$ 1,013,523.64 |
$ 15,799.73 |
8.7 |
$ 1,013,523.65 |
$ 1,362,288.13 |
$ 58,157.06 |
13.3 |
$ 1,362,288.14 |
$ 1,711,052.62 |
$ 104,542.74 |
16.8 |
$ 1,711,052.63 |
En adelante |
$ 163,135.16 |
19.1 |
TARIFA |
|||
Límite Inferior $ |
Límite Superior $ |
Cuota Fija $ |
Tasa para aplicarse sobre el Excedente del Límite Inferior % |
$ 0.01 |
$ 220,600.00 |
$ 0.00 |
3 |
$ 220,600.01 |
$ 303,459.28 |
$ 6,619.80 |
8.7 |
$ 303,459.29 |
$ 407,882.92 |
$ 13,823.33 |
13.3 |
$ 407,882.93 |
En adelante |
$ 27,711.67 |
16.8 |
Para la aplicación de este impuesto se entiende por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones diferentes a los denominados pick up, sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.
TABLA |
|
Años de Antigüedad |
Factor |
1 |
0.900 |
2 |
0.889 |
3 |
0.875 |
4 |
0.857 |
5 |
0.833 |
6 |
0.800 |
7 |
0.750 |
8 |
0.667 |
9 |
0.500 |
TABLA |
|
Años de Antigüedad |
Factor de Depreciación |
1 |
0.850 |
2 |
0.725 |
3 |
0.600 |
4 |
0.500 |
5 |
0.400 |
6 |
0.300 |
7 |
0.225 |
8 |
0.150 |
9 |
0.075 |
TABLA |
|
Años de Antigüedad |
Factor de Depreciación |
1 |
0.9250 |
2 |
0.8500 |
3 |
0.7875 |
4 |
0.7250 |
5 |
0.6625 |
6 |
0.6000 |
7 |
0.5500 |
8 |
0.5000 |
9 |
0.4500 |
10 |
0.4000 |
11 |
0.3500 |
12 |
0.3000 |
13 |
0.2625 |
14 |
0.2250 |
15 |
0.1875 |
16 |
0.1500 |
17 |
0.1125 |
18 |
0.0750 |
19 y siguientes |
0.0375 |
Tipo de Vehículos |
Importe |
AERONAVES: |
|
Hélice |
$ 507.00 |
Turbohélice |
$ 2,804.00 |
Reacción |
$ 4,050.00 |
HELICÓPTEROS: |
$ 624.00 |
Años de Antigüedad |
Factor |
1 |
0.9 |
2 |
0.8 |
3 |
0.7 |
4 |
0.6 |
5 |
0.5 |
6 |
0.4 |
7 |
0.3 |
8 |
0.2 |
9 |
0.1 |
Son solidariamente responsables del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos establecidos en este Capítulo:
Tratándose de vehículos usados de más de diez años y hasta veinte años de antigüedad al del año modelo de aplicación de este Capítulo; así como todo tipo de remolques, cualquiera que sea su año modelo, el impuesto se pagará de conformidad a los siguientes importes:
Tipos de vehículos |
Importe |
Vehículos de motor |
$ 597.00 |
Remolques |
$ 149.00 |
Motocicletas y similares |
$ 149.00 |
Los contribuyentes pagarán por año calendario durante los tres primeros meses de cada año, salvo en el caso de vehículos cuya inscripción al Registro Estatal Vehicular se realice por primera vez, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se realice la inscripción al referido Registro, se solicite permiso provisional para circulación en traslado, o dentro de los quince días siguientes al de enajenación del vehículo; lo que ocurra primero.
Mes de adquisición |
Factor aplicable al Impuesto Causado |
Febrero |
0.92 |
Marzo |
0.83 |
Abril |
0.75 |
Mayo |
0.67 |
Junio |
0.58 |
Julio |
0.50 |
Agosto |
0.42 |
Septiembre |
0.33 |
Octubre |
0.25 |
Noviembre |
0.17 |
Diciembre |
0.08 |
Los contribuyentes tendrán derecho a solicitar la devolución de este impuesto, cuando ocurra la pérdida total del vehículo por siniestro. La devolución procederá siempre y cuando la solicitud se efectúe dentro de los 30 días hábiles siguientes de la determinación del siniestro por parte de la autoridad o instancia correspondiente, el impuesto a devolver será la parte proporcional del impuesto del ejercicio pagado correspondiente al período por el cual no se tuvo o usó el vehículo, iniciado a partir del mes en que ocurrió la pérdida total, hasta el último mes que se tenga cubierto el impuesto; pérdida que deberá de comprobarse a las autoridades fiscales.
Mes de adquisición |
Factor aplicable al Impuesto Causado |
Enero-Febrero |
0.08 |
Marzo |
0.17 |
Abril |
0.25 |
Mayo |
0.33 |
Junio |
0.42 |
Julio |
0.50 |
Agosto |
0.58 |
Septiembre |
0.67 |
Octubre |
0.75 |
Noviembre |
0.83 |
Diciembre |
0.92 |
La cantidad que resulte a pagar se le agregará los accesorios legales por cubrir que en su caso corresponda. Cuando la solicitud se efectúe después de los 15 días hábiles siguientes de la terminación del siniestro por parte de la autoridad o instancia correspondiente, el monto del impuesto a pagar será igual al importe total que corresponda cubrir por el año fiscal.
Los sujetos al pago de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:
Es objeto de este impuesto la transmisión de la propiedad por cualquier título, de bienes muebles usados, que realicen las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas, siempre que no se encuentren gravados por el Impuesto al Valor Agregado y que la transmisión de propiedad se realice en el Estado.
Para efectos de este capítulo se considera que la adquisición de los bienes muebles se realiza en el Estado cuando:
Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que realicen las adquisiciones a que se refiere el artículo anterior.
Son solidariamente responsables del pago de este impuesto:
El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se celebre la adquisición.
El pago del impuesto se hará presentando los documentos que acrediten la propiedad del bien en la oficina recaudadora correspondiente.
Las personas físicas y morales, así como las unidades económicas tendrán las obligaciones siguientes:
Son sujetos de este impuesto:
La base de este impuesto será:
Los contribuyentes del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, apuestas y juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente pagarán conforme a la siguiente tasa:
El pago de este impuesto se realizará de la siguiente manera:
Los sujetos de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:
El objeto de este impuesto lo constituyen los pagos que se deban efectuar por concepto del derecho establecido en el artículo 99 de esta Ley.
Son sujetos de este impuesto, los contribuyentes que deban realizar los pagos señalados en el artículo anterior.
La base de este impuesto, la constituirá el monto total del pago que deban realizar los contribuyentes por el concepto a que se refiere el artículo 99 de esta Ley.
El impuesto se determinará aplicando a la base gravable que establece el artículo anterior, la tasa del 30%.
El pago de este impuesto, se realizará conjuntamente y en el momento en que deban efectuarse los pagos relativos al Derecho establecido en el artículo 99 de esta Ley.
Es objeto de este impuesto, las cantidades que cobre el Estado por las contribuciones previstas en esta Ley.
Son sujetos del impuesto, los contribuyentes afectos al pago de impuestos o derechos del Estado.
La base de este impuesto será el monto que se cubra por el concepto de impuestos y derechos estatales.
La tasa aplicable a la base de este impuesto será el 10%.
El impuesto se calculará aplicando a la base determinada, la tasa establecida en el artículo anterior.
El pago deberá hacerse al momento de enterar los impuestos o derechos correspondientes.
Este impuesto será destinado a la Universidad Autónoma de Zacatecas.
La Secretaría trasladará las cantidades que correspondan a este impuesto a la Universidad Autónoma de Zacatecas, siempre que la misma se encuentre al corriente en el pago de las contribuciones que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones estatales.
Los derechos se determinarán de acuerdo con los importes que señale esta misma Ley, y serán pagados en la forma y términos que señala el artículo 32 del Código.
La dependencia o servidor público que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo al presentarle el interesado el recibo oficial que acredite su pago, la declaración del pago, la comprobación electrónica o las formas que establezcan las disposiciones respectivas.
El servidor público que preste algún servicio por el que se cause un derecho será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Seguridad Privada |
Importe |
a) Evaluaciones CONCIPER |
$ 1,400.00 |
b) Conducción de presuntos responsables y radiocomunicación |
$ 3,000.00 |
c) Si tiene portación de arma: armamento y práctica de tiro, vigilancia y patrullaje, manejo de emociones, preservación del lugar de los hechos |
$ 5,000.00 |
Curso de Capacitación |
Importe |
Curso 40 horas |
$ 3,500.00 |
Curso 80 horas |
$ 6,000.00 |
Evaluación de habilidades y destrezas por elementos |
$ 1,500.00 |
Cursos de Formación Inicial Equivalente, 972 horas |
$ 40,000.00 |
Cursos de Formación Inicial Equivalente, 486 horas |
$ 20,000.00 |
Para el pago de los derechos que se originen con la aplicación de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado, los municipios de la Entidad quedarán integrados en tres regiones.
Grupo |
A |
B |
C |
$ 373.00 |
$ 299.00 |
$ 224.00 |
III. La anuencia que expida el Estado se tasará de acuerdo con los importes siguientes:
Grupo |
A |
B |
C |
$ 522.00 |
$ 448.00 |
$ 373.00 |
IV. Los derechos relativos a las licencias, originarán el pago de los importes siguientes:
Grupo |
A |
B |
C |
Expedición de licencia |
$ 112,791.00 |
$ 84,369.00 |
$ 56,769.00 |
Renovación |
$ 6,341.00 |
$ 4,402.00 |
$ 2,910.00 |
Transferencia |
$ 15,516.00 |
$ 9,698.00 |
$ 3,879.00 |
Cambio de Giro |
$ 15,516.00 |
$ 9,698.00 |
$ 3,879.00 |
Cambio de Domicilio |
$ 15,516.00 |
$ 9,698.00 |
$ 3,879.00 |
Grupo |
A |
B |
C |
Expedición de licencia |
$ 149,194.00 |
$ 111,895.00 |
$ 74,970.00 |
Renovación |
$ 8,355.00 |
$ 5,819.00 |
$ 3,804.00 |
Transferencia |
$ 20,514.00 |
$ 12,832.00 |
$ 5,148.00 |
Cambio de Giro |
$ 20,514.00 |
$ 12,832.00 |
$ 5,148.00 |
Cambio de Domicilio |
$ 20,514.00 |
$ 12,832.00 |
$ 5,148.00 |
B. Del alcohol etílico
Grupo |
A |
B |
C |
Expedición de licencia |
$ 56,769.00 |
$ 42,222.00 |
$ 27,676.00 |
Renovación |
$ 6,341.00 |
$ 4,402.00 |
$ 2,910.00 |
Transferencia |
$ 8,729.00 |
$ 5,819.00 |
$ 2,910.00 |
Cambio de Giro |
$ 8,729.00 |
$ 5,819.00 |
$ 2,910.00 |
Cambio de Domicilio |
$ 8,729.00 |
$ 5,819.00 |
$ 2,910.00 |
C. Tratándose de venta única de cerveza y/o bebidas refrescantes, cuya graduación no exceda de 10° G.L.:
Grupo |
A, B, C |
Expedición de licencia |
$ 2,910.00 |
Renovación |
$ 1,941.00 |
Transferencia |
$ 2,910.00 |
Cambio de Giro |
$ 2,910.00 |
Cambio de Domicilio |
$ 970.00 |
Cantina o bar |
$ 14,919.00 |
Centro nocturno |
$ 22,379.00 |
Cervecería |
$ 14,919.00 |
Centro botanero |
$ 22,379.00 |
Merendero |
$ 22,379.00 |
Discoteca |
$ 74,597.00 |
Restaurante |
$ 37,298.00 |
Salón o Finca para baile |
$ 22,379.00 |
Cenaduría |
$ 7,461.00 |
Depósito |
$ 14,919.00 |
Licorería |
$ 14,919.00 |
El almacenamiento y guarda en recintos oficiales de bienes embargados conforme al procedimiento administrativo de ejecución por día. $150.00
a) |
1:100 a 1:5,000 |
$ 2,163.00 |
b) |
1:5,001 a 1:10,000 |
$ 1,269.00 |
c) |
1:10,001 en adelante. |
$ 522.00 |
a) |
Deslinde de predios. |
$ 299.00 |
b) |
Ficha catastral.……….. |
$ 299.00 |
a) |
Urbano. |
$ 299.00 |
b) |
Rústico. |
$ 299.00 |
a) |
Escala 1:1000. |
$ 2,313.00 |
b) |
Escala 1:2000. |
$ 1,194.00 |
c) |
Escala 1:5000. |
$ 672.00 |
a) |
Escala 1:1000. |
$ 1,120.00 |
b) |
Escala 1:2000. |
$ 821.00 |
c) |
Escala 1:5000. |
$ 672.00 |
Reformado POG 20-12-2017
Sección adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
No. |
Superficie |
Terreno Plano |
Terreno Lomerío |
Terreno Accidentado |
1 |
Hasta 5-00-00 Has |
$ 746.00 |
$ 1,120.00 |
$ 1,866.00 |
2 |
De 5-00-01 a 15-00-00 Has |
$ 1,120.00 |
$ 1,493.00 |
$ 2,611.00 |
3 |
De 15-00-01 a 30-00-00 Has |
$ 1 ,493.00 |
$ 2,238.00 |
$ 3,358.00 |
4 |
De 30-00-01 a 50-00-00 Has |
$ 2,238.00 |
$ 2,611.00 |
$ 3,731.00 |
5 |
De 50-00-01 a 80-00-00 Has |
$ 2,611.00 |
$ 3,358.00 |
$ 4,103.00 |
6 |
De 80-00-01 a 110-00-00 Has |
$ 3,358.00 |
$ 5,223.00 |
$ 5,968.00 |
7 |
De 110-00-01 a 200-00-00 Has |
$ 5,223.00 |
$ 5,968.00 |
$ 6,714.00 |
8 |
De 200-00-01 Hectáreas en adelante, se aumentará por cada hectárea excedente. |
$ 75.00 |
$ 75.00 |
$ 75.00 |
Los servicios prestados por concepto de inscripción a concurso: $2,537.00
Las verificaciones posteriores a que se refiere el artículo anterior, deberán solicitarse anualmente, durante el mes de enero.
Adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273), reformada POG 31/12/2018 (Decreto 112) y 31/12/2018 (Decreto 113); Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y derogado POG 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Los servicios que presten por concepto de:
Tipo |
2 años |
4 años |
6 años |
a) Operador de servicio público |
$ 411.00 |
$ 672.00 |
$ 821.00 |
b) Chofer |
$ 486.00 |
$ 821.00 |
$ 970.00 |
c) Automovilista |
$ 411.00 |
$ 746.00 |
$ 896.00 |
d) Motociclista |
$ 262.00 |
$ 448.00 |
$ 597.00 |
Artículo derogado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
Toda persona física o moral, así como unidad económica que realice cualquier tipo de construcción y no cuente con la validación emitida en relación a la Certificación del Manifiesto de Impacto Ambiental emitido por la Secretaría del Agua y Medio Ambiente prevista en el artículo 58 de la Ley de Equilibrio y la Protección al Ambiente del Estado se hará acreedor a las sanciones correspondientes previstas en las normas ambientales vigentes en el Estado.
Artículo derogado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
Los derechos a que se refiere este Capítulo se captarán a través de las formas y términos previstos en el artículo 32 del Código, no obstante, la Secretaría podrá facultar a la Secretaría de Salud de Zacatecas para que a través de sus oficinas administrativas reciban los pagos que por concepto de derechos les sean enterados, quienes deberán expedir el recibo legal correspondiente y transferirán a la Secretaría al siguiente día hábil los importes recibidos.
Ratificación o certificación de firmas de contratos o actos jurídicos privados ante autoridades judiciales o administrativas distintas de las de Catastro y Registro Público de la Propiedad y del Comercio: $75.00
El pago de derechos, a que se refieren los artículos 126 y 127 de esta Ley, por servicios que presten las autoridades judiciales, se enterará en las oficinas recaudadoras de la Secretaría. De conformidad con el convenio que al efecto se suscriba, los montos serán transferidos al Fondo Auxiliar para el mejoramiento de la Administración de Justicia, con independencia del presupuesto anual de egresos que corresponda al Poder Judicial del Estado.
Los servicios que prestan las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada a que se refieren los artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, por la reproducción de la información a través de documentos físicos, en medios de almacenamiento o por envío vía internet, que le sean solicitados en materia del derecho a la información pública de acuerdo con la ley de esta materia, conforme a lo siguiente:
Por el derecho de expedición de certificados del Instituto de Selección y Capacitación del Estado de Zacatecas, se cobrarán. $5,372.00
Por los servicios que presta el Organismo Regularizador de la Tenencia de la Tierra en Zacatecas:
Para efectos de este capítulo se consideran Organismos Descentralizados Integrantes de la Administración Pública, los establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas y aquellos que fueran o sean creados posteriormente a la promulgación de esa Ley, por Decreto de la Legislatura del Estado o del Titular del Poder Ejecutivo.
Los Derechos pagados a Organismos Descentralizado (sic) Integrantes de la Administración Pública, a que se refiere este Capítulo se captarán a través de las formas y en los términos previstos en el artículo 32 del Código, no obstante, la Secretaría podrá facultar a los Organismos Descentralizados citados para que a través de sus oficinas administrativas reciban los pagos que por concepto de derechos les sean enterados, quienes deberán expedir el recibo legal correspondiente y transferirán a la Secretaría el día hábil siguiente los importes recibidos.
En las adjudicaciones bajo el régimen de fraccionamientos rurales, será del 5% del avalúo que practique al predio la Dirección de Fraccionamientos Rurales, mismo que tendrá una vigencia de tres meses, a partir de la fecha de expedición.
Los ingresos por productos se determinarán en los actos, convenios, contratos o concesiones respectivos y en lo dispuesto por el artículo anterior, según sea el caso.
Los aprovechamientos se harán efectivos, según proceda en cada caso, de acuerdo a la naturaleza y origen del crédito fiscal que les de origen.
También se consideran aprovechamientos los incentivos provenientes del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor en todo el Estado de Zacatecas a partir del 1 de enero de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
"DECRETO NO. 112.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".
DECRETO NO. 113.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS.
EL 4 DE DICIEMBRE DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO 273 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS, EL VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, MEDIANTE EL CUAL SE PROMULGARON Y PUBLICARON LAS REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DE DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS.