Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el jueves 30 de marzo de 2000.
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la revisión de la Cuenta Pública del Estado y Municipios y su Fiscalización Superior; la determinación de las indemnizaciones y el fincamiento de responsabilidades por daños y perjuicios causados al Estado y municipios de Zacatecas, así como al patrimonio de los entes públicos paraestatales y paramunicipales; los medios de defensa correspondientes, así como establecer las bases y términos para la organización, procedimientos y el funcionamiento de la entidad pública encargada del ejercicio de estas funciones.
La revisión de la Cuenta Pública, está a cargo exclusivamente de la Legislatura, la cual se apoya para tales efectos, en la Auditoría Superior del Estado, misma que tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia Cuenta Pública y goza de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Son sujetos de Fiscalización Superior, los Poderes del Estado, los Municipios, los entes públicos estatales, municipales y las demás entidades fiscalizadas.
La Fiscalización Superior que realice la Auditoría Superior del Estado, se ejerce de manera simultánea o posterior a la Gestión Financiera; tiene carácter externo y por lo tanto, se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de los Poderes del Estado, municipios y entes públicos.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores, los Poderes del Estado y los entes públicos harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría del Ramo, o al Ayuntamiento en su caso, la información que corresponda, o que se les solicite.
Las Cuentas Públicas que se rindan a la Legislatura deberán consolidar la información de los Informes de Avance de Gestión Financiera, según se trate del Estado o Municipios.
La Auditoría Superior del Estado y en su caso, la Secretaría del Ramo, y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando las propuestas que formulen los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los entes públicos estatales y municipales, expedirán las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia.
La Auditoría Superior del Estado conservará en su poder las Cuentas Públicas del Estado y Municipios de cada ejercicio fiscal y los informes de resultados de su revisión, mientras no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión, así como las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.
Las Cuentas Públicas serán turnadas a la Auditoría Superior del Estado para su revisión y fiscalización superior a través de la Comisión de la Legislatura.
Las auditorías sobre el desempeño tendrán como objetivo transparentar el ejercicio gubernamental, las cuales contendrán los siguientes rubros:
Respecto de los Informes de Avance de Gestión Financiera, la Auditoria Superior del Estado podrá auditar, en cualquier tiempo, los conceptos reportados en ellos como procesos en trámite o concluidos por los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos.
Las observaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán notificarse a las entidades fiscalizadas dentro de los quince días siguientes al en que haya concluido la revisión de que se trate, con el propósito de que sus comentarios se integren al Informe de Resultado de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente.
La Auditoría Superior del Estado, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá realizar visitas y auditorías durante el ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos reportados como en proceso o concluidos en el respectivo Informe de Avance de Gestión Financiera.
La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a las entidades fiscalizadas, los datos, libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, informes especiales, así como la demás información que resulte necesaria, siempre que se expresen los fines a que se destine dicha información, atendiendo para tal efecto, las disposiciones legales aplicables. En los casos de información de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto deberán observarse los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del Sistema Financiero.
Cuando conforme a esta Ley los órganos de control interno de las entidades fiscalizadas, deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de la respectiva Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberá proporcionar la documentación que le solicite dicha Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.
La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores se proporcionen, estarán sujetos exclusivamente al objeto de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de este Título, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de profesionales de auditoría independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.
Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior del Estado.
Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos u omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.
Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de Auditorías, deberá guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cualesquiera que sea su categoría y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, serán responsables, en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a dicha reserva.
La Auditoría Superior del Estado será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en términos de este artículo causen los servidores públicos y profesionales contratados para la práctica de auditorías actuando ilícitamente.
La Auditoria Superior del Estado podrá imponer a las entidades fiscalizadas y/o servidores públicos adscritos a ellas, como medidas de apremio dentro del procedimiento de fiscalización, apercibimiento privado, apercibimiento público y/o multa equivalente de cincuenta a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de incurrir en omisión o cometer la irregularidad, en los siguientes casos:
Las medidas de apremio se aplicarán de manera independiente y no eximen al infractor, de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas. Para la aplicación de las multas, deberá considerarse la gravedad de la falta, el nivel jerárquico del infractor, la reincidencia y cualquier otro elemento que permita determinar la sanción a aplicar.
Cuando la Auditoria Superior del Estado, además de imponer la medida de apremio respectiva, requiera al infractor para que cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado bajo el concepto de reincidente.
Lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las medidas de apremio, no excluyen la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables, ni del fincamiento de otras responsabilidades.
La Auditoría Superior del Estado podrá condonar total o parcialmente las multas impuestas, en los siguientes casos:
Para la aplicación de las medidas de apremio por infracciones a la presente Ley, se estará a lo siguiente:
La Auditoría Superior de la Federación ejercerá las atribuciones que le confieren la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para la revisión de situaciones excepcionales en que incurran las entidades fiscalizadas.
Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto resarcir al Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, respectivamente, a sus Haciendas Públicas y a su patrimonio.
Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere este Capítulo se constituirán en primer término a los servidores públicos o personas físicas o morales que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden al servidor público jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.
Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a las empresas privadas o a los particulares, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
La Auditoría Superior del Estado, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados los pliegos de observaciones derivados de la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores, la cual deberá contabilizarse de inmediato.
Los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados, dentro de un plazo improrrogable de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior del Estado. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del término señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio fundado y motivado de la Auditoría Superior del Estado para solventar las observaciones; ésta emitirá el Informe de Solventación respectivo e iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente Capítulo, y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en términos de esta Ley.
El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente:
En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como en la apreciación de las pruebas, y desahogo del recurso de revocación, se observarán supletoriamente las disposiciones de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios.
Las multas y sanciones resarcitorias a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior del Estado, haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.
El importe de las sanciones resarcitorias que se recuperen en los términos de esta Ley, deberá ser entregado por la Secretaría del Ramo a las respectivas áreas administrativas de los Poderes del Estado y entes públicos que sufrieron el daño o perjuicio respectivo. Lo propio se hará en el caso de los Municipios. Dicho importe quedará en áreas administrativas o tesorerías en calidad de disponibilidades y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en el correspondiente presupuesto.
La Auditoría Superior del Estado podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando las causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor, y el daño causado por éste, no exceda de cien veces el salario mínimo general mensual vigente en el Estado en la fecha en que se cometa la infracción.
La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:
La interposición del recurso suspenderá la ejecución del pliego o resolución recurrida, si el pago de la sanción correspondiente se garantiza en términos que prevenga la legislación fiscal que corresponda.
Los servidores o ex servidores públicos en todo momento durante el procedimiento a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, o bien, para la interposición del recurso de revocación o juicio de nulidad, podrán consultar sin mayor requisito que el de su identificación, los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener a su costa, copias certificadas de los documentos correspondientes.
Las facultades de la Auditoría Superior del Estado para fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere este Título prescribirán en cinco años.
Otras responsabilidades de carácter político, civil, administrativo o penal que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.
Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción, la que comenzará a computarse a partir de dicha gestión.
La Legislatura contará con una Comisión de Vigilancia que tendrá por objeto, coordinar las relaciones entre ésta y la Auditoría Superior del Estado; evaluar su desempeño y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.
Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior del Estado, designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura y durará en su encargo siete años. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que previenen el Título Séptimo de la Constitución Política Local y esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento.
La designación del Auditor Superior del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:
Durante el receso de la Legislatura, el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior, ejercerá el cargo hasta en tanto se designe al Auditor Superior en el siguiente periodo de sesiones.
Para ser Auditor Superior del Estado se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
El Auditor Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
El Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por dos Auditores Especiales, así como por los titulares de unidades, directores, subdirectores, jefes de departamento, auditores, supervisores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.
Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen al Auditor Superior.
Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior y de conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los Auditores Especiales las facultades siguientes:
La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:
La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad General de Administración que tendrá las siguientes atribuciones:
El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
El Auditor Superior del Estado podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:
La Legislatura dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior del Estado por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura.
El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
El Auditor Superior del Estado podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
La Auditoría Superior del Estado deberá establecer un servicio civil de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso y que en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a los ordenamientos legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su permanencia y la excelencia en la prestación del servicio a su cargo.
La Auditoría Superior del Estado elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior a la Legislatura para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se clasifican como trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil.
Son trabajadores de confianza: el Auditor Superior del Estado, los auditores especiales, los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores, auditores, visitadores, supervisores, subdirectores, jefes de departamento, y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.
Son trabajadores de base los que desempeñen labores en puestos no incluidos en el artículo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley del Servicio Civil.
El Auditor Superior del Estado, los auditores especiales y los demás servidores públicos de la Auditoría Superior están sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y otras disposiciones legales aplicables.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto se enviará para su promulgación del Ejecutivo del Estado, el que será publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, e iniciará su vigencia conjuntamente con el Decreto de Reformas a los artículo (sic) 82 fracción XVII y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, aprobadas en periodo ordinario de sesiones celebrado por esta H. LVIII Legislatura el día diez de noviembre del 2005.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2014, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.