Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 11 de septiembre de 1996.
La presente ley tiene por objeto: normar la relación de trabajo entre los Poderes del Estado, dependencias del Poder Ejecutivo, municipios, entidades paramunicipales, y las de la administración pública paraestatal a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, con sus respectivos trabajadores.
Para los efectos de esta ley, se entiende por:
Las y los trabajadores son todo servidor público que presta un trabajo personal subordinado, físico o intelectual, o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido, o por figurar en las nóminas de salario de las y los trabajadores temporales.
Para los efectos de esta ley, las y los trabajadores se clasifican en tres grupos:
Reformado POG 19-12-2009
Son trabajadoras y trabajadores de confianza aquéllos que realizan funciones de:
Son personal de confianza las y los funcionarios así como empleadas y empleados al servicio directo del despacho del Gobernador del Estado.
La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las entidades públicas deberá formar parte del catálogo de puestos.
Las y los trabajadores de confianza tendrán las siguientes prerrogativas:
Son trabajadoras y trabajadores de base las y los que tengan las categorías que con esta clasificación se consigne en el catálogo de puestos de cada entidad pública.
Son trabajadoras y trabajadores temporales aquéllos a quienes se otorgue nombramiento de los señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 18 de esta ley.
En la clasificación relativa a las y los trabajadores que prevé la presente ley, se deberán incorporar a las personas con alguna discapacidad física.
Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el ejercicio y goce de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente y en su orden:
En la interpretación de esta ley se tomará en cuenta que el trabajo no es artículo de comercio, que exige respeto para la libertad y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, salud y nivel de vida decoroso para la o el trabajador y su familia; en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable a la o a el trabajador.
El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones legales para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos.
El cambio de titulares de las entidades públicas no afectará a los derechos de las y los trabajadores.
Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, no causarán impuestos o derechos estatales o municipales.
El nombramiento es el instrumento jurídico que formaliza la relación de trabajo entre la entidad pública y la o el trabajador.
Reformado POG 19-12-2009
Los nombramientos de las y los trabajadores podrán ser:
Reformado POG 19-12-2009
Los nombramientos deberán contener:
El nombramiento aceptado obliga a la o el trabajador a regir sus actos con el más alto concepto de profesionalismo, honestidad, rectitud y a cumplir con todos los deberes inherentes al cargo o empleo correspondiente y a las consecuencias que sean conforme a la ley, a la costumbre y a la buena fe.
Solamente se podrá autorizar el cambio de adscripción de una o un trabajador, en alguna de las modalidades que a continuación se enumeran:
Reformado POG 19-12-2009
Las y los trabajadores del Gobierno del Estado se clasifican conforme a lo señalado en el catálogo general de puestos que para el efecto expida la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado. Las y los trabajadores de las demás entidades sometidas al régimen de la presente ley, se clasifican conforme a sus propios catálogos que se establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos se escuchará la opinión de sus respectivos sindicatos.
Reformado POG 19-12-2009
Son causa de suspensión temporal de la obligación de la o el trabajador de prestar sus servicios, sin su responsabilidad:
En los casos del artículo anterior no tendrá la o el titular de la entidad pública la obligación de pagar el salario a la o a el trabajador, salvo en el caso de la fracción III, cuando la prisión derive de un acto de la o de el trabajador realizado en defensa de los intereses de la entidad pública, en el que tendrá la o el titular de la misma la obligación de pagar los salarios durante el tiempo en que permanezca privado de la libertad.
La suspensión surtirá efectos en los casos de las fracciones que se indican en el artículo 23 de esta Ley:
De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de esta Ley, la o el trabajador deberá regresar a sus labores:
Reformado POG 19-12-2009
Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
Una parte de la relación laboral, en cualquier tiempo, podrá rescindir la relación de trabajo por causas imputables a la otra.
Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, no procederá la rescisión, no obstante que se actualice alguna de las causas señaladas en el artículo 29 de esta Ley, pero de probarse las señaladas causas se impondrá a la o el trabajador la corrección disciplinaria que corresponda.
Reformado POG 19-12-2009
En caso de que la titular o el titular de la entidad pública inicie el procedimiento de rescisión de la relación de trabajo por causas imputables a la o el trabajador, deberá notificarle legalmente y por escrito su determinación, que contenga con claridad los hechos que la motivan y la fecha o fechas en que se cometieron, señalando además con precisión las fechas de las audiencias o de la práctica de cualesquier diligencia administrativa, tendiente a demostrar la comisión o no de los hechos que se le imputan.
Reformado POG 19-12-2009
Toda rescisión de la relación de trabajo que no hubiese sido precedida de la substanciación de un procedimiento de investigación, en la que se hayan observado las garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, será nula.
Reformado POG 05-02-2005
La o el trabajador que haya sido separado del empleo injustificadamente, a su elección, podrá solicitar ante el Tribunal, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
Reformado POG 05-02-2005
Reformado POG 19-12-2009
Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para la o el trabajador:
La o el trabajador podrá separarse de su trabajo dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior, o que tenga conocimiento de ellas, y tendrá derecho a que la entidad pública la o lo indemnice con el importe de las prestaciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.
Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o discapacidad alguna.
Toda prestación legal deberá pagarse con el salario vigente al momento de hacer el pago.
Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual la o el trabajador está a disposición de la entidad pública para prestar sus servicios.
La jornada de trabajo puede ser diurna, que es la comprendida entre las seis y veinte horas; nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas; y mixta, que es la que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende mayor lapso, se considerará jornada nocturna.
La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna; siete horas la nocturna; y siete horas y media la mixta.
Cuando la naturaleza del servicio así lo exija, la jornada máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que pueda trabajar una persona sin sufrir quebranto en su salud.
Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponde a las horas de la jornada.
Las y los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.
Reformado POG 19-12-2009
Durante la jornada continua de trabajo se concederá a la o el trabajador un descanso de media hora, en el lugar adecuado que dispongan las Condiciones Generales de Trabajo, sin que se afecte la atención del servicio.
En los casos de siniestro o riesgo para las y los servidores públicos o la seguridad de las instalaciones, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para restablecer las condiciones de seguridad. La o el trabajador podrá auxiliar en las labores correspondientes.
La jornada de trabajo de las y los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos periodos máximos de tres horas. Entre los distintos periodos de la jornada, disfrutarán una hora de reposo por lo menos.
Por cada cinco días de servicio disfrutará la o el trabajador de dos días de descanso con pago de salario íntegro. Se procurará que los días de descanso semanal sean el sábado y domingo.
A las y los trabajadores que laboren en domingo, sin que éste fuere su día de descanso, percibirán una prima del veinticinco por ciento del salario que corresponda a un día de jornada normal.
Serán considerados como días de descanso obligatorio, los que señala el calendario oficial, así como los días en que se verifiquen elecciones federales y locales. También podrán ser días de descanso los que convengan las titulares y los titulares de las entidades con las y los trabajadores.
Las y los trabajadores que por necesidad del servicio laboren en sus días de descanso obligatorio, independientemente de su salario, percibirán un doscientos por ciento más del mismo por el servicio prestado, sin que tal evento pueda repetirse en más de dos ocasiones en treinta días naturales.
Las y los trabajadores que tengan más de seis meses ininterrumpidos de servicio, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen en el calendario que para ese efecto establezca la entidad pública, de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso, se dejarán guardias para los asuntos urgentes, para las que se utilizarán, de preferencia, las y los trabajadores que no tuvieron derecho a vacaciones.
Reformado POG 19-12-2009
Las y los trabajadores percibirán una prima adicional al salario, equivalente al 30.33 por ciento de los días correspondientes a cada periodo.
Todas y todos los trabajadores que cuenten con más de diez años de servicios, tendrán derecho a cinco días más laborables por concepto de vacaciones en cada periodo.
Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha en que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia, por lo menos seis meses, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Para determinar los descansos a que se refiere este artículo, la interesada exhibirá los certificados médicos, que establezcan la fecha aproximada del parto y que hagan saber la fecha en que sucedió el mismo.
Los padres trabajadores, tendrán derecho a cinco días hábiles de descanso previa justificación en los casos siguientes:
Cuando las y los trabajadores tengan que desempeñar comisión de representación del Estado o de elección popular, incompatibles con su trabajo, la entidad pública les concederá el permiso o licencia necesarios sin goce de salario y sin perder sus derechos escalafonarios y de antigüedad, por todo el tiempo que la interesada o el interesado esté en el desempeño correspondiente de dicho encargo.
Todas las servidoras y los servidores públicos que contraigan matrimonio o bien que sufran la pérdida de algún familiar hasta el segundo grado, tendrán derecho a cinco días de descanso.
Las y los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, previa comprobación que hagan las o los médicos de la institución de seguridad social respectiva, y donde no exista, las o los médicos particulares, tendrán derecho a licencias, para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:
Salario es la remuneración que debe pagarse la (sic) o el trabajador por los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones que se establezcan.
El salario de las y los trabajadores será uniforme para cada una de las categorías y puesto desempeñado y se fijará en los presupuestos de egresos respectivos, de acuerdo a la capacidad económica de cada entidad pública, sin que puedan ser disminuidos durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo general y profesional para la zona económica donde se preste el servicio, de acuerdo con las categorías similares contenidas en los tabuladores.
Los niveles del tabulador que consignen los salarios equivalentes al salario mínimo, deberán incrementarse en forma automática en el mismo porcentaje en que se aumente éste, de acuerdo con las disposiciones que emita la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
La titular o el titular de cada entidad pública, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador, que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el artículo anterior.
Los pagos se efectuarán en el lugar que las y los trabajadores presten sus servicios; se harán en moneda de curso legal, por medio de cheques nominativos y precisamente durante la jornada de trabajo. Se pagará directamente a la o el trabajador y sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar el cobro, el pago podrá hacerse a la persona que designe mediante carta poder que suscriba ante dos testigos.
El plazo para el pago del salario no podrá ser mayor de quince días. En caso de que el día de pago no sea laborable, el salario se cubrirá el día hábil inmediato anterior.
Sólo podrán hacerse retenciones, deducciones o descuentos al salario, cuando se trate:
El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de lo establecido en la fracción I del artículo anterior.
Es nula la cesión de salarios en favor de terceras personas.
Se prohíbe la imposición de multas a las y los trabajadores en su centro de trabajo, cualquiera que sea su causa o concepto.
El pago de salarios será preferente a cualquier otra erogación de las entidades públicas.
Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, que estará comprendido en el presupuesto de egresos, equivalente por lo menos a cuarenta días de salario, mismo que deberá pagarse en una sola exhibición, en la primera quincena del mes diciembre de cada año. El pago de aguinaldo no estará sujeto a deducción alguna.
Además de otras obligaciones consignadas en esta ley, las titulares y los titulares de las entidades públicas, en las relaciones laborales con sus trabajadoras y trabajadores, tendrán las siguientes:
Reformado POG 19-12-2009
Además de otras prohibiciones consignadas en esta ley, las y los titulares de las entidades públicas, tendrán las siguientes:
Reformado POG 19-12-2009
Reformado POG 19-12-2009
Además de las obligaciones consignadas en esta ley, las y los trabajadores tendrán las siguientes:
Reformado POG 19-12-2009
Además de otras prohibiciones consignadas en esta ley, las y los trabajadores tendrán las siguientes:
Reformado POG 19-12-2009
Las y los trabajadores y las titulares y los titulares de las entidades públicas deberán conjuntar esfuerzos a fin de lograr una mayor eficiencia en las mismas. La titular o el titular deberá proporcionar a todas y todos sus trabajadores la capacitación y el adiestramiento en su trabajo que al mismo tiempo les permita elevar su nivel de vida, conforme a los programas formulados de común acuerdo. Las y los trabajadores por su parte, deberán participar activamente en la elaboración e instrumentación de dichos documentos y cumplir con las obligaciones que los mismos les impongan.
Las entidades públicas deberán crear y cumplir los programas de capacitación y adiestramiento a que se refiere el presente capítulo, en caso contrario se incurrirá en responsabilidad.
La capacitación y el adiestramiento tendrán por objeto:
El plan y los programas de capacitación y adiestramiento deberán cumplir los siguientes requisitos:
En cada entidad pública se constituirá una comisión mixta de capacitación y adiestramiento, integrada por igual número de representantes de la entidad pública y del sindicato correspondiente, las cuales vigilarán el cumplimiento de las obligaciones de las partes, así como la instrumentación y operación del sistema y sugerirán las medidas tendientes a su mejoramiento.
La capacitación y el adiestramiento se darán preferentemente durante la jornada de trabajo, aunque podrá pactarse que se impartirán fuera de ella, atendiendo a la naturaleza de los servicios o cuando la o el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeña.
La capacitación y el adiestramiento podrán darse dentro o fuera del lugar o lugares donde preste sus servicios la o el trabajador, por conducto de personal de la entidad pública o de instructores o instituciones especializados.
Las y los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:
Reformado POG 19-12-2009
Las y los trabajadores que aprueben los exámenes de evaluación recibirán de las o los instructores o instituciones capacitadoras las respectivas constancias de habilidades laborales, autentificadas por la comisión mixta de capacitación y adiestramiento. Estas constancias tendrán pleno valor para acreditar la capacidad de la o el trabajador que aspire a un cambio o categoría dentro de la entidad pública en que hayan sido expedidas.
Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada una de las entidades públicas, conforme a las bases establecidas en este título, para efectuar las promociones de ascenso de las y los trabajadores de base, así como autorizar las permutas y movimientos de las y los mismos.
Tienen derecho de participar en los concursos para ser ascendidos, todas las y los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior y que hayan aprobado los exámenes de evaluación dentro de los planes y programas de capacitación y adiestramiento.
En cada entidad pública se deberá expedir un reglamento de escalafón, conforme a las bases establecidas en este título, el cual se formulará de común acuerdo por la titular o el titular respectivo y el sindicato correspondiente.
Son factores escalafonarios:
Para efectos de este Título se entiende:
Los factores escalafonarios se clasificarán mediante tabuladores, a través de los sistemas adecuados de registro y evaluación que señalen los reglamentos respectivos.
El personal de cada entidad pública será clasificado según sus categorías, en los grupos del catálogo general de puestos.
En cada entidad pública funcionará una comisión mixta de escalafón, integrada con igual número de representantes de la entidad y del sindicato, de acuerdo con sus necesidades, quienes para los casos de empate, designarán un árbitro que decida. Si no hay acuerdo para dicha designación, propondrán al Tribunal una lista de tres candidatos, para que este órgano jurisdiccional, dentro de un término de tres días, lo haga. Si tampoco se ponen de acuerdo para integrar los nombres de la terna, el Tribunal designará directamente al árbitro. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.
Quien se ostente como titular de las entidades públicas proporcionarán a las comisiones mixtas de escalafón los medios administrativos y materiales para su eficaz funcionamiento.
Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las comisiones mixtas de escalafón y de sus órganos auxiliares, en su caso, quedarán señaladas en los reglamentos respectivos, sin contravenir las disposiciones de esta ley.
Las y los titulares darán a conocer a la comisión mixta de escalafón respectiva y al sindicato, las vacantes que se presenten, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se autorice la baja o se apruebe oficialmente la creación de plazas de base.
Al recibir de la o el titular dicha comunicación, la comisión mixta de escalafón procederá de inmediato a convocar a un concurso entre las y los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circular o boletín que se fijará en lugares visibles de los centros de trabajo correspondientes y en el local que ocupe el sindicato.
La convocatoria señalará los requisitos para aplicar derechos, plazos para presentar solicitudes de participación y demás datos que determinen los reglamentos respectivos.
En los concursos, la comisión mixta de escalafón verificará, en su caso, las pruebas a que sean sometidos las y los concursantes y calificará los factores escalafonarios, teniendo en cuenta los documentos, constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo con la tabulación fijada en los reglamentos.
La vacante se otorgará a la o el trabajador de la categoría inmediata inferior que, habiendo sido aprobado de acuerdo con la calificación señalada en el reglamento, obtenga la mejor puntuación.
Reformado POG 19-12-2009
Las contrataciones de plazas de última categoría, de nueva creación o generadas por renuncia, jubilación, pensión, retiro voluntario, defunción, ascenso, licencias, comisión o sanción, disponibles en cada grupo o subsistema, así como las generadas durante los procesos de corrimiento escalafonario, se realizará por la titular o el titular de la entidad pública, procediendo a cubrir las vacantes de forma expedita atendiendo invariablemente las propuestas hechas en un cincuenta por ciento por el sindicato.
Reformado POG 05-02-2005
Reformado POG 19-12-2009
Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses, no se moverá el escalafón; el sindicato propondrá a las o los trabajadores que deban cubrirlas cumpliendo los requisitos del artículo anterior.
Las vacantes temporales mayores de seis meses, serán ocupadas por la o el trabajador que demuestre mayor aptitud, de acuerdo al resultado de su evaluación; pero las y los trabajadores ascendidos serán nombrados en todos los casos, con el carácter de provisionales.
Reformado POG 19-12-2009
El procedimiento para resolver las permutas de empleos, así como las inconformidades de las y los trabajadores afectados por el trámite o movimientos escalafonarios, será previsto en los reglamentos. La autoridad competente para resolverlos será el Tribunal.
Reformado POG 19-12-2009
La ley reconoce la libertad de coalición de las y los trabajadores para constituirse en sindicatos o federaciones.
Sindicato es la asociación de trabajadoras y trabajadores constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses, orientado invariablemente a mejores metas de justicia social.
En cada entidad pública sólo habrá un sindicato titular de los derechos derivados de esta Ley. En caso de que concurran varios grupos de trabajadoras y trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal otorgará el reconocimiento al mayoritario.
Reformado POG 19-12-2009
Las y los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos.
Cuando las y los trabajadores de base desempeñen un puesto de confianza, quedarán suspendidas todas sus obligaciones y derechos sindicales.
Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen como mínimo cien trabajadoras o trabajadores de base en activo dentro de la entidad pública correspondiente y que cumplan con los requisitos que establece esta ley.
Reformado POG 19-12-2009
Los sindicatos y sus secciones serán registrados por el Tribunal, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:
El Tribunal, al recibir la solicitud de registro, comprobará con los medios que estime más prácticos y eficaces, la veracidad de la información proporcionada, de la libre voluntad de las y los trabajadores para constituirse en sindicato o sección y de que no existe otro sindicato o sección dentro de la entidad pública de que se trate.
Reformado POG 19-12-2009
El registro del sindicato y sus secciones sólo podrá negarse:
Los estatutos de los sindicatos contendrán:
Las entidades públicas no aceptarán en ningún caso la cláusula de exclusión.
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.
Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles, estos últimos destinados inmediata y directamente al objeto de su institución y defender ante las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.
Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio de las y los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición de la o el trabajador, la intervención del sindicato.
La representación legal del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.
Son obligaciones de los sindicatos:
Queda prohibido a los sindicatos:
La directiva del sindicato será responsable ante éste y respecto de terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios conforme a derecho común.
El registro de un sindicato o sección se cancelará por disolución del mismo o por resolución del Tribunal, previo juicio correspondiente, cuando no llene los requisitos que esta ley establece.
El sindicato o sus secciones podrán disolverse:
Las remuneraciones que se paguen a los directivos del sindicato y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éste, serán a cargo de su presupuesto, cubierto en todo caso por los miembros de la agrupación.
Los sindicatos podrán constituir una federación, la que se regirá por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables; o bien, adherirse a una ya creada, con la limitación de que sea similar a la de las y los trabajadores al servicio del Estado.
La federación que se constituya, se registrará ante el Tribunal, remitiendo por duplicado:
Los estatutos de la federación, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 109, contendrán:
En la fijación de las condiciones generales de trabajo deberá buscarse que sean el resultado de la negociación desarrollada por la titular o el titular de la entidad pública y el sindicato correspondiente.
Las condiciones generales de trabajo establecerán:
Las condiciones generales de trabajo de cada entidad pública que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno del Estado o de los ayuntamientos y que deban cubrirse a través del presupuesto de egresos, deberán ser consultadas, respectivamente, a la Secretaría de Finanzas o a las tesorerías municipales correspondientes.
Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito ante el Tribunal, en donde se conservará un ejemplar, salvo que las partes acuerden otra.
El sindicato podrá solicitar del titular de la entidad pública la revisión de las condiciones generales de trabajo cada tres años, con una anticipación de por lo menos dos meses al vencimiento de aquél plazo; el titular dará respuesta a las peticiones del sindicato dentro del término de dos meses, contado a partir de la fecha de la solicitud.
Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de las y los trabajadores, decretada en la forma y términos que esta ley establece.
Declaración de huelga es la manifestación de voluntad de la mayoría de las y los trabajadores de una entidad pública de suspender las labores, de acuerdo con los requisitos que establece esta ley, si la titular o el titular de la misma no accede a sus demandas.
Las y los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias entidades públicas, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra la presente ley.
La huelga sólo suspende los efectos de la relación de trabajo por el tiempo que dure, sin terminar o extinguir los efectos del nombramiento.
La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
Se considerará como huelga legalmente inexistente la que no cumpla con los requisitos de forma a que se refiere el procedimiento de huelga, o carezca de objeto legal, o sea llevada a cabo por una minoría de trabajadores.
Será considerada como huelga ilícita cuando los huelguistas ejecuten actos de violencia física contra las personas o las propiedades, o cuando se decrete en los casos del artículo 29 de la Constitución General de la República, lo que les acarreará la terminación de las relaciones de trabajo sin responsabilidad para la entidad pública.
Para declarar una huelga se requiere:
En tanto no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal y las autoridades civiles y militares deberán respetar el derecho que ejerciten las y los trabajadores, dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten.
La huelga terminará:
Los accidentes y enfermedades a que están expuestas las y los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Ley Federal del Trabajo.
Reformado POG 19-12-2009
Las acciones que deriven de esta ley y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo prescribirán en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.
Prescriben en un mes:
Prescriben en dos meses:
Prescriben en dos años:
La prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante el Tribunal, independientemente de la fecha de la notificación.
Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer hábil siguiente.
Los conflictos de trabajo de su competencia serán resueltos por el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje.
El Tribunal será colegiado, funcionará en pleno y estará integrado por tres magistradas o magistrados, que durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectas o reelectos.
Los sindicatos en una convención designarán a su magistrada o magistrado representante; el día primero de abril del año par que corresponda, quien funja como Director del Trabajo y Previsión Social publicará en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, la convocatoria para la elección de magistradas o magistrados representantes, propietaria o propietario y suplente.
Reformado POG 19-12-2009
Los padrones contendrán los datos siguientes:
La convención se celebrará dentro del término de treinta días, contado a partir del día de la publicación de la convocatoria y para su funcionamiento se observarán las normas siguientes:
Si ningún sindicato se registró o acudió a la convención por conducto de sus delegados, se entenderá que los interesados delegan la facultad al Poder Legislativo.
La Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección de Trabajo y Previsión Social, convocará a las y los Presidentes Municipales a una asamblea que tendrá por objeto designar una candidata o candidato a Magistrado.
La designación de la o el Magistrado representante de las entidades públicas, se hará como sigue:
La o el Magistrado Presidente del Tribunal, será nombrado por el Poder Legislativo de una terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrada por personas ajenas a toda relación entre los sindicatos y las entidades públicas.
Reformado POG 19-12-2009
A falta de Magistradas o Magistrados representantes, asumirán el cargo la o los respectivos suplentes.
Reformado POG 19-12-2009
Para ser magistrada o magistrado del Tribunal se requiere:
Reformado POG 19-12-2009
Las y los Magistrados del Tribunal, así como su personal de apoyo, tendrán el salario que determine el presupuesto de egresos.
El Tribunal será competente para:
Corresponde a la o el Magistrado Presidente del Tribunal:
Reformado POG 19-12-2009
La o el Magistrado Presidente del Tribunal será sustituida o sustituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nueva designación, por la o el Secretario General de Acuerdos.
Para el funcionamiento del Tribunal se requiere la presencia de la o el Magistrado Presidente o en su caso de la o el secretario general de acuerdos, y de otro magistrado. En caso de empate, la o el Magistrado Presidente o quien haga sus veces, tiene voto de calidad.
Son funciones de las y los Magistrados del Tribunal:
Reformado POG 19-12-2009
Son causas de responsabilidad de las y los Magistrados del Tribunal:
Reformado POG 19-12-2009
El reglamento interior del Tribunal establecerá las sanciones aplicables en caso de infracción del artículo anterior, sin perjuicio de lo que establezca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
El Tribunal contará al menos, con el personal siguiente:
El personal del área jurídica del Tribunal deberán (sic) satisfacer los requisitos siguientes:
Reformado POG 19-12-2009
Son causas de responsabilidad del personal de apoyo del Tribunal:
El reglamento interior del Tribunal, sin perjuicio de lo que establezca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, fijará las sanciones aplicables en caso de infracción a las prohibiciones contenidas en el artículo anterior.
El proceso laboral será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. El Tribunal tendrá la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez en el proceso.
En atención al principio procesal que reconoce el derecho a asistencia jurídica, se instituye el cargo de Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, el que dependerá del Tribunal.
Si el Tribunal advierte que el sindicato, la o el trabajador o sus beneficiarios no se encuentran asesorados, les hará notar tal situación y también que podrán contar con la intervención de la o el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado; la misma situación acontecerá cuando aquéllos se encuentren asesorados por persona que no sea licenciado en derecho.
El proceso laboral se substanciará y decidirá en los términos señalados en la presente ley.
Las autoridades administrativas y judiciales están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar al Tribunal; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso.
Son partes en el proceso las o los titulares de las entidades públicas en donde hubiera desempeñado las labores la o el trabajador demandante; el sindicato o las personas físicas que ejerciten acciones por sí, o como beneficiarios de las y los trabajadores, así como las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, comprobando su interés jurídico o que sean llamadas por el Tribunal.
Las y los trabajadores con dieciséis años cumplidos tienen capacidad plena para comparecer a juicio y para otorgar poderes. No obstante la o el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, les designará un representante legal. Lo mismo hará en tratándose de menores de dieciséis años.
Las y los trabajadores podrán comparecer al proceso del trabajo por sí o por apoderado, acreditado mediante simple carta poder otorgada ante dos testigos sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal.
Reformado POG 19-12-2009
El Tribunal podrá tener por acreditada la personalidad de las o los representantes de las o los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.
El poder que otorgue la o el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.
Siempre que dos o más personas ejerzan la misma acción y las mismas pretensiones u opongan las mismas excepciones y defensas en un mismo juicio, deberán litigar juntas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.
En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley.
Las actuaciones del Tribunal deberán practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta ley no disponga otra cosa.
Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en que todos los días y horas son hábiles.
Las audiencias serán públicas. El Tribunal podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.
Las actuaciones procesales serán autorizadas única y exclusivamente por la o el Secretario General de Acuerdos, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las diligencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ella intervinieron, quieran y sepan hacerlo. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes al concluir la diligencia.
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El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquiera forma. Las sanciones consistirán en amonestación, multa que no podrá exceder de quince veces el salario mínimo general vigente al momento en que se cometa la violación y expulsión del local del Tribunal; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública y se impondrán por la o el Magistrado Presidente, mediante acuerdo fundado y motivado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La o el Presidente del Tribunal, podrá emplear, conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para hacer concurrir a las audiencias a las personas cuya presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Tales medidas se impondrán de plano, sin substanciación alguna.
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Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia del Tribunal, para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por estrados. Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:
Las ulteriores notificaciones personales se harán a la o el interesado o personas autorizadas para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre en el local del Tribunal o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución; si la casa o local está cerrado, se fijará copia en la puerta de entrada.
Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en los estrados del Tribunal. La o el secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del Tribunal, un ejemplar de la listas de las notificaciones por estrados y que deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por la o el secretario.
Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:
Las notificaciones deberán hacerse con una anticipación de setenta y dos horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley.
Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditados ante el Tribunal, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo.
Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.
Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:
Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes. El procedimiento continuará de inmediato.
El Tribunal, de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad o tribunal que estime competente.
No se considera excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.
Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.
En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante el Tribunal, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte en los casos siguientes:
La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:
Las y los Magistrados del Tribunal no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
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Las excusas se calificarán de plano y en su tramitación se observarán las normas siguientes:
Al declararse procedente la excusa, la sustitución se hará de la siguiente forma:
Las y los Magistrados del Tribunal cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.
Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del sindicato o la o el trabajador y éstos no la hayan efectuado dentro del lapso de un mes, la o el Magistrado Presidente deberá ordenar se les requiera para que la presenten, apercibiéndoles de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
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Se tendrá por desistida de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas de la o del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.
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Son admisibles en el proceso del trabajo todos los medios de prueba, que no sean contrarios a la moral o al derecho.
La parte que ofrezca pruebas deberá relacionarlas con los hechos controvertidos al momento de su ofrecimiento. De todas maneras el Tribunal considerará las pruebas no relacionadas si resulta evidente cual es el propósito de su ofrecimiento.
Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de las o los testigos. En ningún caso se podrán ofrecer pruebas después del cierre de instrucción.
El Tribunal desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o que resulten inútiles o intranscendentes, expresando el motivo de ello.
Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.
Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.
El Tribunal podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.
Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por el Tribunal.
Al momento que quede establecida la litis el Tribunal ordenará la apertura de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. Deberá eximir de ésta a la o el trabajador cuando por otros medios considere posible llegar al conocimiento de los hechos incluyendo informes y documentos de otras autoridades o de terceros, en los términos del artículo anterior o requiriendo al titular de la entidad pública para que exhiba los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar en la entidad, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la o el trabajador. Esta presunción será ponderada de tal manera que prevalecerá el buen juicio del Tribunal acerca de la viabilidad de los hechos que se pretende probar, resolviendo al respecto en conciencia.
Las y los titulares de las entidades públicas deberán probar su dicho cuando exista controversia sobre:
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El Tribunal tomará en cuenta las actuaciones del juicio sin necesidad de que sean ofrecidas como prueba por las partes, asimismo aplicará las presunciones legales y humanas, considerando que admiten prueba en contrario.
Cada parte podrá solicitar se cite a su contraria para que concurra a absolver posiciones, también podrán solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a las directoras o directores, administradoras o administradores, y en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la entidad pública, así como a las o los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen les sean propios, y que se les haya atribuido en la demanda o en la contestación, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.
El Tribunal ordenará se cite a las o los absolventes, personalmente o por conducto de sus apoderadas o apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados se les tendrá por confesas o confesos de las posiciones que se les articulen.
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Tratándose de la confesional o testimonial con cargo a las o los titulares de las entidades públicas, la o el oferente de la prueba deberá de acompañar escrito que contenga el interrogatorio respectivo, a efecto de que la o el titular le dé contestación, por escrito, dentro de un término de cinco días, apercibido que se le tendrá por confesa o confeso de las posiciones que se le articularon y fueron calificadas de legales si se trata de la confesional, o la aplicación de una multa, en el caso de la testimonial.
Las posiciones se formularán oralmente o por escrito en la misma audiencia, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia de la o el que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia.
Las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio, se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecidas como prueba.
Las documentales que ofrezcan las partes, se regirán por las siguientes reglas:
Las y los titulares de las entidades públicas tienen la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
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Si se ofrece la prueba testimonial, se ajustará a las reglas siguientes:
En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:
En el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, se observarán las normas siguientes:
La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretendan acreditar con la misma.
Las resoluciones del Tribunal son:
El Tribunal dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposiciones en contrario de esta ley.
Las resoluciones deberán ser firmadas por las y los magistrados del Tribunal en compañía de la o el Secretario el día que se dicten.
El laudo contendrá:
Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.
Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, las aclaraciones, precisiones y ampliaciones a la misma; la contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Cuando la condena sea de cantidad líquida se establecerán en el laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.
Una vez notificado el laudo cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar del Tribunal su aclaración para corregir errores o precisar algún punto. En un plazo igual el Tribunal resolverá pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.
Las resoluciones del Tribunal no admiten ningún recurso, salvo el de aclaración de laudo previsto en el artículo que antecede; el de revisión y el de reclamación. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran las y los Magistrados.
Contra actos de la o el Magistrado Presidente, actuarias o actuarios o funcionarias o funcionarios habilitados, en ejecución de laudos, convenios, resoluciones que ponen fin a las tercerías, procede la revisión.
De la revisión conocerá:
La revisión deberá presentarse por escrito ante el Tribunal, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne.
En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:
Procede el recurso de reclamación contra las medidas de apremio que dicte la o el Magistrado Presidente del Tribunal.
En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:
De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que proceda la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable la sanción que prevenga el reglamento interior del Tribunal.
Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.
El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes del Tribunal, la que lo turnará a éste el mismo día.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del escrito inicial de demanda, el Tribunal dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la demanda. En el acuerdo ordenará notificar personalmente a las partes, cuando menos con diez días de anticipación a la audiencia.
Reformado POG 19-12-2009
Cuando la o el actor sea la o el trabajador o sus beneficiarios, el Tribunal, en caso de que notare alguna irregularidad, vaguedad, u obscuridad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, previo a la admisión de la demanda y señalamiento del día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en el auto de presentación de la demanda le señalará los defectos y omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días hábiles, con el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta o bien se le dará tramite con la irregularidad contenida, dependiendo de la naturaleza de la irregularidad.
La audiencia inicial constará de tres etapas: de conciliación, de demanda y excepciones, así como de ofrecimiento y admisión de pruebas. Se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma. Las partes ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten siempre y cuando no se haya cerrado la etapa con el dictado del acuerdo respectivo.
La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:
La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes:
La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes.
Reformado POG 19-12-2009
La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:
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El Tribunal, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de las audiencias de desahogo de pruebas, mismas que deberán llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes a su admisión, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios necesarios para recabar los informes y copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio, con los apercibimientos señalados en esta ley.
Reformado POG 19-12-2009
Las audiencias de desahogo de pruebas se llevarán a cabo conforme a las siguientes normas:
Al concluir el desahogo de pruebas se concederá a las partes la oportunidad de alegar por escrito en un término común de tres días hábiles.
Una vez rendidos los alegatos o transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el Tribunal dictará un acuerdo declarando cerrada la instrucción, pasando los autos a la o el Magistrado correspondiente para que dentro del término de diez días formule el proyecto de laudo.
El proyecto de laudo deberá contener:
Del proyecto de laudo se entregará una copia a cada uno de las y los magistrados del Tribunal. Dentro de los cinco días siguientes al de haber recibido copia del proyecto, cualquiera de aquellos podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieran llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.
Reformado POG 19-12-2009
Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a las o los magistrados del Tribunal, la o el Presidente citará a los demás para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya concluido el término fijado.
La discusión y votación del proyecto de laudo se llevará a cabo en sesión privada del Tribunal, de conformidad con las normas siguientes:
Si el proyecto de resolución fue aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por las y los magistrados del Tribunal.
Engrosado el laudo, la o el Secretario recogerá, en su caso, las firmas de las y los magistrados del Tribunal que votaron el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.
Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten en relación a lo siguiente:
El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual la o el actor podrá ofrecer pruebas ante el Tribunal, el cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones encaminadas a averiguar las personas que dependían económicamente de la o el trabajador fallecido.
El Tribunal, al citar a la o el demandado, lo apercibirá de que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.
La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
Cuando se trate de declaración de beneficiarios, el Tribunal solicitará a la o el titular de la entidad pública donde la o el trabajador fallecido prestó sus servicios, le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente para convocar a todas las personas que dependían económicamente de la o el trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.
En el procedimiento especial se observarán las disposiciones de los capítulos VI y IX de este Título, en lo que sean aplicables.
El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, el que deberá reunir los requisitos siguientes:
El Tribunal decidirá dentro de un término de cuarenta y ocho horas, computado desde el momento en que se reciba el pliego de peticiones con aviso de huelga, si se cumplieron o no con los requisitos a que se refieren los artículos 131, 136 y 275 de esta ley; si el emplazamiento a huelga es improcedente, se ordenará el archivo previa notificación a las partes; y si es procedente, ordenará, dentro del término de veinticuatro horas, correr traslado con copia de los escritos recibidos y sus anexos a la o el titular de la entidad pública, para que resuelva en el término de diez días a partir de la notificación.
Transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo anterior y si no se hubiera llegado a una solución del conflicto entre las partes, el Tribunal las citará a una audiencia de conciliación, la cual podrá diferirse a petición de las partes si se encuentran sosteniendo pláticas conciliatorias y podrá ampliarse el término de prehuelga.
Si en la audiencia de conciliación las partes no tuvieran un arreglo, procederán a fijar el número de trabajadoras y trabajadores indispensables para seguir prestando los servicios, a efecto de que no se perjudique la estabilidad de las instituciones y no se cause perjuicio a la población, así como para conservar las instalaciones o cuando signifique un peligro para la salud o seguridad públicas. Las y los trabajadores designados como personal de mantenimiento, están obligados a prestar su servicio, y de no hacerlo, el Tribunal dará por terminada la relación de trabajo.
Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes del término fijado en el pliego de peticiones o en el de prórroga, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; lo mismo acontecerá si la suspensión de labores es llevada a cabo por una minoría de trabajadores. Para los efectos de este artículo, se entiende por mayoría de trabajadores, la que no es menor de las dos terceras partes del total de los trabajadores de base de la entidad afectada con la huelga. El Tribunal, al declarar inexistente la huelga, concederá a los huelguistas el término de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de la resolución correspondiente, para que reanuden el servicio, apercibiéndolos que de no hacerlo, salvo causa justificada, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad de las y los titulares de las entidades públicas.
Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, se darán por terminadas las relaciones de trabajo con los huelguistas, sin responsabilidad para las o los titulares de las entidades públicas.
Las disposiciones de este capítulo rigen la ejecución de los laudos dictados por el Tribunal y de los convenios celebrados ante el mismo.
Cuando la sentencia deba ser ejecutada por una autoridad diferente del Tribunal, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias. La autoridad exhortada no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.
Los laudos deben ejecutarse una vez que transcurra el plazo para que la parte condenada pueda acudir a la demanda de amparo. La o el Secretario hará la certificación del plazo contado a partir de la notificación personal del laudo. Las partes podrán convenir en las modalidades del cumplimiento.
Siempre que en ejecución de laudo deba darse una suma de dinero o hacer efectivo un derecho de la o el trabajador, la o el Presidente cuidará que se le entregue personalmente la cantidad que corresponda o que en la misma forma se cumpla la obligación a la que la parte contraria haya sido condenada. En su caso, los laudos podrán cumplirse por exhorto.
Transcurrido el término señalado en el artículo 283, la o el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento de pago, apercibiendo a la o el deudor que de no efectuarlo, se le impondrá una multa de hasta quince veces el salario mínimo general vigente en la fecha de la diligencia; de no hacerlo en un nuevo requerimiento, se librará oficio a la Secretaría de Finanzas para que exhiba la cantidad de la condena ante la o el Presidente del Tribunal, quedando autorizada aquélla para deducir dicha cantidad del presupuesto o participación que corresponda a la entidad pública morosa.
Si la condena consiste además en la reinstalación de la o el trabajador, en la diligencia de requerimiento de pago se procederá a reinstalar a la o el actor, cuidando de que se realice en las mismas condiciones, términos y puesto en que se desempeñaba antes de su separación.
Reformado POG 19-12-2009
Se tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del Tribunal, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
En los procedimientos a que se refiere este capítulo, la o el trabajador, sindicato o titular interesado podrá concurrir al Tribunal, solicitando oralmente o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba o la diligencia que se pide.
Reformado POG 19-12-2009
Cuando trabajadoras y trabajadores y titulares de las entidades públicas, lleguen a un convenio o liquidación de una trabajadora o trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante el Tribunal a ratificarlo, solicitando su aprobación, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de éste.
Las y los trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal, que la o el titular de la entidad pública les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido.
En los casos de rescisión de la relación de trabajo, la o el titular de la entidad pública, podrá solicitar se notifique a la o el trabajador el aviso a que se refiere el artículo 31 de esta ley. El Tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.