Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 7 de julio de 2018.
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto instituir y regular las condiciones y formas de la declaración de voluntad anticipada de cualquier persona con capacidad de ejercicio, emitida libremente, respecto a la negativa de someterse a medios, tratamientos y procedimientos médicos fútiles que pretendan prolongar su agonía en caso de encontrarse en situación de enfermedad terminal o cuando, por razones médicas, eventos fortuitos o de fuerza mayor, sea imposible mantener su vida de manera natural, pudiendo optar, en tales supuestos, por medidas paliativas, protegiendo en todo momento su dignidad como persona y respetando su derecho a la autodeterminación sobre su propio cuerpo, en el marco de las condiciones y limitaciones que se establecen en la presente Ley.
Las disposiciones que integran esta Ley regulan el derecho de voluntad anticipada de las personas en materia de ortotanasia, las cuales no permiten ni facultan, bajo ninguna circunstancia, la realización de prácticas eutanásicas, quedando prohibido suministrar fármacos, medicamentos o sustancias y la ejecución de conductas y prácticas que tengan como consecuencia acortar la vida del paciente, así como la aplicación de tratamientos que provoquen, de manera intencional, la muerte.
Son principios rectores de esta Ley:
Para efectos de esta Ley se entiende por:
En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Zacatecas, la legislación civil y penal del Estado de Zacatecas, en lo que fuere aplicable, y no afecte los derechos de terceros o contravenga otros ordenamientos legales vigentes.
La presente Ley será aplicable en el territorio del Estado de Zacatecas, con base en los términos y disposiciones establecidas en la misma.
La persona que opte por ejercer su derecho a la voluntad anticipada tendrá, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:
El médico o personal de salud deberán respetar las disposiciones del Signatario, según conste en el Documento de Voluntad Anticipada, siempre y cuando no contravengan la práctica aceptada en vigencia como correcta, prudente y acertada desde el punto de vista médico y de acuerdo a las normas establecidas por la Ley General de Salud.
Cuando las instrucciones del Documento de Voluntad Anticipada resulten contraindicadas para la patología del Signatario, debe reconocerse el derecho de autonomía del equipo de salud.
El personal de salud puede ejercer la objeción de conciencia, cuando sus convicciones sean contrarias a las disposiciones contenidas en algún documento de voluntad anticipada, en tal caso, se hará del conocimiento del Comité Hospitalario de Bioética esta situación.
Cuando en respeto a la voluntad del Signatario se continúen sus cuidados en algún domicilio particular, el médico deberá entregar a éste, a sus familiares o representantes legales, un resumen del expediente clínico, de conformidad con las disposiciones en la materia.
Si fuera el caso de que el Signatario estableció en el Documento de Voluntad Anticipada su intención de donar total o parcialmente órganos, tejidos o células para realizar trasplantes, el personal de salud deberá establecer canales de comunicación con el Centro Estatal de Trasplantes, a efecto de dar cumplimiento oportuno a las directrices específicas del paciente o de las decisiones asumidas por las personas autorizadas.
En caso de que el Signatario establezca en el Documento de Voluntad Anticipada su intención de donar total o parcialmente órganos, tejidos o células con fines de docencia e investigación, el personal de salud deberá establecer canales de comunicación con las instancias correspondientes en términos de lo dispuesto en la Ley General de Salud y demás disposiciones en la materia para el cumplimiento de esta determinación.
Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales y legales, puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, formular su Escritura de Voluntad Anticipada ante Notario, la que podrá ser revocada y modificada, total o parcialmente, en cualquier momento.
El Notario deberá verificar la identidad del solicitante, y de que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y legales, y libre de cualquier coacción.
Cuando el solicitante ignore el idioma del país, sea sordo o invidente, el Notario deberá solicitar la presencia de un traductor, quien concurrirá al acto y explicará totalmente al solicitante los términos y condiciones en que se suscribe la Escritura de Voluntad Anticipada.
Cuando el solicitante declare que no sabe leer ni escribir o no puede firmar la Escritura de Voluntad Anticipada, se deberá suscribir ante dos testigos, y uno de ellos firmará a ruego, pudiendo el solicitante, si así lo desea y puede hacerlo, imprimir su huella digital.
El solicitante expresará personalmente al Notario, o a través de su intérprete o traductor, si fuera el caso, de modo claro y terminante, su voluntad anticipada, en los términos descritos en esta Ley.
Se prohíbe a los Notarios y a cualquier otra persona que redacte los documentos de voluntad anticipada, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras.
En caso de que la persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales y legales se encuentre en etapa terminal y esté imposibilitada para acudir ante el Notario, podrá suscribir, en los términos de esta Ley, el Formato de Voluntad Anticipada ante el personal que la institución de salud pública o privada haya determinado en los términos de esta Ley, y ante dos testigos que adquirirán la personalidad de representantes y que cubran satisfactoriamente los requerimientos del Formato que para los efectos legales y conducentes emita la Secretaría.
Podrán ser representantes o testigos las personas mayores de 18 años en pleno uso de sus facultades legales y mentales, que entiendan el idioma o lenguaje del Signatario, salvo que se encuentre un intérprete presente, y sean autorizados por éste.
No podrán ser representantes o testigos para la formulación del Documento de Voluntad Anticipada:
Son obligaciones del representante:
Ante la falta del Documento de Voluntad Anticipada, y en caso de que la persona en estado de enfermedad terminal estuviera imposibilitada para suscribirlo, los familiares por orden de importancia de prelación, y a falta de ellos, y de manera subsecuente, podrán solicitar la limitación del esfuerzo terapéutico mediante suscripción de documento específico, en los términos de la Ley General de Salud, la presente Ley y otras disposiciones en la materia:
El solicitante o su representante deberán entregar una copia simple del Documento de Voluntad Anticipada al personal de salud encargado de implementar el tratamiento del enfermo en etapa terminal, para su integración al expediente clínico, y dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el mismo.
Será nulo cualquier Documento de Voluntad Anticipada que se realice bajo las siguientes circunstancias:
El Documento de Voluntad Anticipada únicamente podrá ser revocado por el Signatario.
En caso de que existan dos o más Documentos de Voluntad Anticipada será válido el último que haya sido firmado por el Signatario.
El Documento de Voluntad Anticipada producirá sus efectos jurídicos en el momento en que el Signatario se ubique en un estado de enfermedad terminal y, en consecuencia, ya no pueda valerse por sí o se encuentre en un estado de vulnerabilidad que le impida tomar con plena conciencia decisiones sobre su enfermedad.
Al momento en que el personal de salud correspondiente dé inicio al cumplimiento de las disposiciones y términos contenidos en el Documento de Voluntad Anticipada, deberá asentar en el expediente clínico del signatario toda la información que haga constar dicha circunstancia hasta su conclusión, de acuerdo con las disposiciones de salud correspondientes.
Para los efectos del artículo anterior, y a fin de no incurrir en abandono de paciente, se incluirán en lo sucesivo, los cuidados paliativos, las medidas mínimas ordinarias, la sedación controlada y el tratamiento tanatológico que el personal de salud determine.
Los cuidados paliativos se deben proporcionar por el personal de salud, desde el momento en que se diagnostica el estado terminal de la enfermedad.
Los cuidados paliativos pueden ser proporcionados en las instituciones de salud o en domicilios particulares, bajo prescripción y supervisión médica.
El médico tratante o médico a cargo de suministrar los cuidados paliativos, podrá prescribir fármacos paliativos, con el objeto de aliviar el dolor del Signatario o para el control de sus síntomas, de acuerdo con lo estipulado en la normativa en la materia.
El Signatario, incluso durante el desarrollo del plan de cuidados paliativos, puede solicitar, de manera verbal, el reinicio del tratamiento curativo; en tal caso, deberá ratificarlo por escrito ante el personal de salud que corresponda para el registro correspondiente en su expediente clínico.
Los cuidados paliativos deberán ser proporcionados por la institución de salud en la que se encuentre hospitalizado el signatario.
El Signatario, así como sus familiares o representantes, tienen derecho a que la institución de salud les brinde, facilite o promueva, la asistencia tanatológica que contemple, cuando menos, lo siguiente:
El personal de salud, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, podrá suministrar medicamentos o tratamientos médicos que provoquen, de manera intencional, el deceso del enfermo en etapa terminal.
No podrán aplicarse las disposiciones contenidas en el documento de voluntad anticipada y en la presente Ley, al enfermo que no se encuentre en etapa terminal.
El Consejo Estatal de Bioética es la unidad administrativa encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las Escrituras y formatos de voluntad anticipada.
En materia de registro y notificación de voluntad anticipada, son atribuciones del Consejo Estatal de Bioética:
En materia de la presente Ley, serán atribuciones de los Comités Hospitalarios de Bioética:
Las disposiciones derivadas de la voluntad anticipada establecidas en el presente Capítulo, en materia de trasplantes y donación de órganos, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Salud y en la Ley de Salud del Estado, en los términos que éstas determinen.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil diecinueve, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.