REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS
Últimas reformas POG 06/07/2019 (Decretos 142 y 144)
Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 5 de septiembre de 2018.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2018
DECRETO # 455
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
R E S U L T A N D O S
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Disposiciones Preliminares
Artículo 1
El presente Reglamento General tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento interno del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
Artículo 2
Para los efectos del presente Reglamento General, se entenderá por:
I. Comisión de Planeación, a la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas;
II. Comisión de Régimen Interno, a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política;
III. Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
IV. Constitución federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Gobernador, a la Gobernadora o Gobernador del Estado;
VI. Legislatura, a la Legislatura del Estado;
VII. Ley, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado;
VIII. Ley General, a la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
IX. Ley de Responsabilidades, a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, aplicable en los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia;
X. Lineamientos, que será el instrumento en el cual se establecen las disposiciones, reglas y criterios presupuestales de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y con base en los principios de disciplina, honradez, honestidad, integridad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad;
XI. Presidente, al Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente;
XII. Reglamento, al Reglamento General del Poder Legislativo del Estado;
XIII. Resolución, al documento emitido por las Comisiones competentes, en el que se resuelve un asunto jurisdiccional o administrativo;
XIV. Transversalidad de la perspectiva de género, es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, actividades administrativas, económicas, culturales y laborales dentro del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, y
XV. Unidades Administrativas, a la Secretaría General, Direcciones, Subdirecciones, Coordinaciones, unidades y oficinas que tienen a su cargo la prestación de servicios en los términos de la Ley y este Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA
Capítulo I
Registro de las constancias de mayoría y validez de la elección
Artículo 3
La Comisión Instaladora recibirá de los organismos electorales y del Tribunal de Justicia Electoral, la documentación y constancias que conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Electoral del Estado y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral, deban remitir a la Legislatura.
Artículo 4
La Comisión Instaladora, por conducto de la Secretaría General, entregará a los diputados y diputadas electas la credencial de acceso a la sesión de instalación. La falta de dicho documento implica la prohibición de entrada a la sala de sesiones para ocupar una curul.
Artículo 5
Una vez expedidas las credenciales correspondientes y recibidas de conformidad, la Comisión Instaladora citará a las diez horas del día siete de septiembre del año que corresponda, en la sala de sesiones de la Legislatura para la celebración de la ceremonia de transmisión del Poder Legislativo.
Capítulo II
Instalación y apertura de la nueva Legislatura y del proceso de entrega-recepción
Artículo 6
El día siete de septiembre del año de la elección a las diez horas, presentes en la sala de sesiones de la Legislatura, la Comisión Instaladora y los diputados y diputadas electas debidamente acreditados, procederán a instalar formalmente la nueva Legislatura en los términos del artículo 15 de la Ley, y conforme al siguiente orden del día:
I. Lista de asistencia;
II. Declaratoria de apertura de la sesión solemne;
III. Designación de la comisión de protocolo y cortesía, en su caso, para acompañar a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial;
IV. Lectura del contenido del artículo 14 de la Ley;
V. Lectura del informe de las actividades legislativas, el patrimonio que conforma la Legislatura y estado financiero que ésta guarda;
VI. Declaratoria de clausura de la Legislatura que concluye su ejercicio;
VII. Elección de la primera Mesa Directiva;
VIII. Toma de protesta;
IX. Declaratoria de instalación de la (número) Legislatura del Estado;
X. Entrega de la documentación señalada en las fracciones V y VI del artículo 14 de la Ley;
XI. Designación de la comisión de protocolo y cortesía para acompañar a los diputados salientes;
XII. Lectura y aprobación, en su caso, del proyecto de Decreto de instalación de la (número) Legislatura del Estado, y
XIII. Clausura de la sesión solemne.
Artículo 7
La Legislatura no podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros, pero los que se presenten el día citado anteriormente, llamarán a los ausentes, en los términos de los artículos 56 fracción I y 58 de la Constitución.
Artículo 8
Además de lo establecido en la Ley de Entrega-Recepción del Estado y la Ley, las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación deberán integrar en el paquete de entrega-recepción:
I. El informe trianual de la actividad legislativa, así como los asuntos pendientes de las comisiones legislativas;
II. Relación de asuntos en trámite ante autoridades judiciales o administrativas, con la descripción clara de su situación procedimental, así como la especificación detallada de sus posibles consecuencias jurídicas;
III. Lista de convenios de los cuales deriven o puedan derivar derechos u obligaciones;
IV. La plantilla de personal de la Legislatura, clasificados por trabajadores de base, confianza, temporales o por contrato de prestación de servicios profesionales, así como de los servidores públicos que se encuentren con incapacidad, licencia o permiso;
V. Los informes anuales sobre recursos financieros debidamente desglosados en activos y pasivos;
VI. Los informes anuales sobre el presupuesto asignado al Poder Legislativo, debidamente desglosado, respecto de lo ejercido y por ejercer, y
VII. Los demás documentos a que se refiere la Ley y este Reglamento.
Artículo 9
En el último año de ejercicio constitucional, las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación, no deberán autorizar pago alguno del presupuesto correspondiente a los meses de septiembre a diciembre. La inobservancia de lo anterior, será causa de responsabilidad de conformidad con Ley General y la Ley de Responsabilidades, sin perjuicio de las causas penales, civiles, administrativas o de cualquier otra naturaleza que deriven del mismo.
Artículo 10
Las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación coordinarán el proceso de entrega-recepción del Poder Legislativo, de conformidad con la Ley, hasta donde se extinga su responsabilidad.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS
Capítulo I
Derechos
Artículo 11
Además de los establecidos en la Constitución y la Ley, son derechos de los diputados, los siguientes:
I. Contar con la credencial que lo acredite como diputado;
II. Recibir, cuando lo solicite, copias de las actas de sesiones;
III. Solicitar por conducto de la Secretaría General copia de la grabación de la sesión cuando así lo requiera;
IV. Solicitar licencia en los términos de la Constitución, así como permisos de acuerdo con la Ley y este Reglamento;
V. Percibir la dieta o remuneración, la cual no deberá incluir ayudas sociales, en los términos del artículo 65 fracción IV párrafo segundo de la Constitución y 129 fracción I de la Ley, y
VI. Proponer la celebración de convenios, para optimizar el funcionamiento de la Legislatura.
VII. Adherirse a las Iniciativas que hayan sido presentadas por otro diputado, siempre y cuando medie el consentimiento expreso del proponente, debiendo quedar asentado en el acta de la sesión correspondiente.
La adhesión a alguna iniciativa no surte efectos para lo dispuesto en los artículos 29 fracción XIII y 39 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
Fracción adicionada POG 12/01/2019 (Decreto 4)
Capítulo II
Responsabilidades y disciplina
Artículo 12
Los diputados, en el ejercicio de sus funciones, deberán conducirse bajo los principios de disciplina, honradez, honestidad, integridad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad.
Artículo 13
Cuando un diputado agreda física o verbalmente, insulte, calumnie, amenace, profiera señales o gestos a la persona de otro diputado, colaboradores o asesores, o a persona distinta dentro de la sala de sesiones, el Presidente podrá ordenarle que la abandone a la brevedad por el resto de la sesión. Si se niega a abandonarla, suspenderá la sesión hasta por diez minutos. De no cumplir la orden el diputado infractor, el Presidente dispondrá se continúe la sesión en otro lugar del Recinto, sin que bajo ninguna circunstancia se le permita el acceso al diputado infractor, independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan.
En las sesiones de comisiones legislativas o especiales, el Presidente de la Comisión podrá aplicar el mismo procedimiento.
Artículo 14
Son sanciones disciplinarias las siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación privada;
III. Amonestación pública;
IV. Descuento a la dieta;
V. Remoción de las comisiones legislativas de las que forme parte y de los órganos en los que ostente la representación de la Legislatura, y
VI. Llamamiento al diputado suplente en los términos de la Constitución.
Artículo 15
Corresponde al Presidente imponer dichas sanciones disciplinarias. No podrá aplicar dos sanciones por la misma falta.
Artículo 16
La sanción prevista en la fracción I del artículo 14 de este Reglamento, podrá realizarse durante el desarrollo de la sesión y solamente para el efecto de exhortar al diputado infractor para que en lo sucesivo acate lo establecido en la Constitución, la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 17
La amonestación privada se aplicará por los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley. El Presidente hará la amonestación privada correspondiente por escrito y lo apercibirá de que en caso de incurrir en otras faltas, será sancionado conforme a la Ley y este Reglamento.
Artículo 18
El Presidente hará la amonestación pública cuando se actualicen los supuestos señalados en el artículo 38 de la Ley, independientemente de que el asunto no se encuentre agendado en el orden del día, en la sesión inmediata posterior a aquella en que fue cometida la falta. Una vez iniciada la sesión respectiva, cerciorado de que se encuentra presente en la sesión el diputado infractor, aplicará la amonestación pública, señalando los motivos por los que se ha hecho acreedor a dicha sanción y en el acto exhortará al propio diputado para que se conduzca dentro del marco que rige la actuación de la Legislatura.
Artículo 19
Los descuentos a la dieta serán solicitados por el Presidente cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el artículo 39 de la Ley. La solicitud será enviada a la Comisión de Régimen Interno para que en la siguiente ministración ordene se realice el descuento correspondiente. La Comisión sancionará al Presidente por el incumplimiento en la imposición de sanciones.
Artículo 20
Corresponde al Presidente y a los presidentes de las comisiones legislativas y especiales, en el ámbito de sus respectivas competencias, llamar al orden durante la coordinación de los trabajos legislativos.
TÍTULO CUARTO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA LEGISLATURA
Capítulo I
El Pleno
Artículo 21
El Pleno se constituye, previa integración del quórum, con la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados de la Legislatura.
Artículo 22
Los diputados se distribuirán en la sala de sesiones por Grupos Parlamentarios y quienes no lo conformen, se ubicarán según lo acuerde la Mesa Directiva a propuesta de la Comisión de Régimen Interno.
Capítulo II
Mesa Directiva
Artículo 23
La Mesa Directiva se integrará por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.
La Mesa Directiva permanecerá en su cargo un período ordinario y sus miembros estarán impedidos para ser electos para los mismos cargos en el período siguiente.
Deberá reunirse, por lo menos, una vez a la semana y tomará sus decisiones por el voto de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 24
Cuando se convoque a periodo de sesiones extraordinarias, la Comisión Permanente citará a los diputados a sesión previa para elegir a la Mesa Directiva que fungirá por dicho periodo.
No podrán formar parte de ella los diputados que integran la Mesa Directiva de la comisión convocante.
Artículo 25
Los integrantes de la Mesa Directiva serán suplidos en sus ausencias de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. El Presidente será suplido en sus ausencias por el Vicepresidente, quien tendrá todas las facultades y obligaciones inherentes al cargo;
II. Si falta el Vicepresidente, fungirá como Presidente el inmediato anterior de los que hayan desempeñado el cargo entre los diputados que se encuentren presentes en la sesión. Si no se encuentra presente alguno de éstos, asumirá el cargo el Vicepresidente menos antiguo, y
III. Si falta alguno de los Secretarios, el Presidente designará en el acto a quien lo relevará, quien desempeñará el cargo solamente en la sesión en la que aquél esté ausente, el Secretario electo deberá ser preferentemente del mismo Grupo Parlamentario.
Artículo 26
El Presidente tendrá la representación política de la Legislatura y tendrá las atribuciones previstas en los artículos 111 y 112 de la Ley.
Artículo 27
Durante el desarrollo de las sesiones el Presidente en funciones permanecerá sentado. Para participar en la discusión y debate deberá sujetarse al orden de intervenciones que rige para los oradores. Dará aviso de ello al Pleno y hará uso de la tribuna, en cuyo caso será suplido por el Vicepresidente. Una vez concluida su intervención retomará la conducción de la sesión.
Artículo 28
Si durante el desarrollo de la sesión el Presidente no observa lo establecido en la Ley o el presente Reglamento, podrá ser reemplazado por el Vicepresidente a propuesta de, por lo menos, tres diputados y con la aprobación del Pleno mediante votación económica. En la discusión podrán hacer uso de la palabra hasta dos diputados a favor y dos en contra.
Si el Pleno lo decide el Vicepresidente deberá continuar presidiendo los trabajos legislativos de esa sesión.
Artículo 29
El Vicepresidente deberá suplir al Presidente en el ejercicio de sus funciones y presidirá las sesiones del Pleno en los casos establecidos en el artículo 113 de la Ley y 27 fracción I de este Reglamento.
Artículo 30
Los secretarios de la Mesa Directiva tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 114 de la Ley. Se ubicarán, el primero a la derecha del Presidente y el segundo a la izquierda, el Presidente distribuirá entre ellos las tareas de apoyo para el desarrollo de la sesión.
Capítulo III
Grupos Parlamentarios
Artículo 31
Los Grupos Parlamentarios coadyuvarán en los trabajos de la Legislatura y tendrán derecho a organizarse para tal fin. Los diputados de una o varias afiliaciones políticas que constituyan un Grupo Parlamentario, lo serán solo para impulsar una agenda legislativa común, contarán con las prerrogativas y representación en su Grupo Parlamentario partidista.
Artículo 32
Los Grupos Parlamentarios podrán fijar su postura respecto de las iniciativas y dictámenes y deberán reunirse una vez a la semana.
Artículo 33
Cada Grupo Parlamentario deberá expedir su reglamento interno, el cual establecerá, entre otros aspectos, las atribuciones de sus órganos internos, los derechos y las obligaciones de sus integrantes y el programa de trabajo legislativo señalado en la Ley.
El reglamento interno deberá entregarse a la Mesa Directiva en la segunda sesión del primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año del ejercicio constitucional, o en el momento que se decida su constitución.
Artículo 34
Dentro de los quince días naturales siguientes a la constitución formal del grupo parlamentario, la Secretaría General, a solicitud de la Comisión de Régimen Interno, hará la asignación de las instalaciones y recursos a que se refiere el artículo 45 de la Ley.
El presupuesto destinado a los Grupos Parlamentarios será proporcional y equitativo de acuerdo con el número de sus integrantes.
Artículo 35
Los Grupos Parlamentarios serán representados por un coordinador y un subcoordinador, quien suplirá en sus ausencias a aquél con todas las facultades inherentes al cargo. El coordinador promoverá los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y participará con voz y voto ponderado en la Comisión de Régimen Interno.
El subcoordinador podrá estar presente en las sesiones en la que asista el coordinador, en las cuales sólo tendrá derecho a voz.
Artículo 36
Los coordinadores de los Grupos Parlamentarios deberán notificar a la Comisión de Régimen Interno y a los presidentes de comisiones, según corresponda, el cambio o sustitución de sus diputados en las comisiones legislativas o especiales en las que formen parte, así como las que ocurran en la integración del propio grupo. Una vez notificada, la Comisión de Régimen Interno informará al Pleno.
Capítulo IV
Comisión de Régimen Interno y Concertación Política
Artículo 37
La Comisión de Régimen Interno es el órgano plural y colegiado de gobierno permanente, encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la Legislatura. Estará integrada por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios debidamente reconocidos en los términos de la Ley y este Reglamento.
Los Grupos Parlamentarios deberán nombrar, de entre sus miembros, un subcoordinador que suplirá las ausencias del Coordinador.
Los diputados que integran la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política no podrán formar parte de otra Comisión de Gobierno o administración.
Párrafo adicionado POG 12/06/2019 (Decreto 143)
Artículo 38
La Comisión de Régimen Interno tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 120 de la Ley.
Artículo 39
La Comisión de Régimen Interno contará con un espacio adecuado y con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el presupuesto de la Legislatura.
Artículo 40
La Comisión de Régimen Interno sesionará ordinariamente, cuando menos, una vez a la semana, y de forma extraordinaria, las veces que la urgencia de los asuntos lo requieran.
Sus integrantes deberán asistir a las reuniones a las que sean convocados, así como participar en las deliberaciones y votaciones.
El voto de cada representante ante esta Comisión equivale al porcentaje de los diputados que representa.
Artículo 41
Además de las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Ley, el Presidente de la Comisión de Régimen Interno tendrá las siguientes:
I. Coordinar las actividades de la Comisión;
II. Convocar a reunión, en su caso, por conducto del secretario técnico, a los miembros de la Comisión, así como presidir las reuniones. En caso de negativa del Presidente para convocar, podrán hacerlo la mayoría de los secretarios por conducto del secretario técnico;
III. Proponer el orden del día sobre los asuntos a tratar en la reunión de la Comisión;
IV. Impulsar los entendimientos necesarios con el Presidente para fortalecer los trabajos legislativos;
V. Velar por el cumplimiento de las resoluciones y acuerdos adoptados en la Comisión;
VI. Supervisar que la reunión se desarrolle de conformidad al orden del día aprobado, y
VII. Informar al Pleno sobre los acuerdos tomados por la Comisión.
Artículo 42
La Comisión de Régimen Interno, para el desarrollo de sus atribuciones, contará con un Secretario Técnico que tendrá carácter permanente y estará adscrito a la Secretaría General.
Son atribuciones del Secretario Técnico de la Comisión:
I. Citar, de conformidad con la fracción II del artículo 41 de este Reglamento, a reunión a los integrantes de la Comisión;
II. Llevar un libro en el que se asienten las resoluciones y acuerdos de la Comisión, así como recabar las firmas correspondientes;
III. Entregar con toda oportunidad la información y documentos relacionados con las reuniones, y
IV. Las demás que indique el Presidente de la Comisión de Régimen Interno o el Secretario General.
Capítulo V
Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas
Artículo 43
La Comisión de Planeación se integrará por dos diputados de cada Grupo Parlamentario. La Presidencia de la Comisión será rotativa, se reunirá, por lo menos, una vez por semana y tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 129 de la Ley.
Los integrantes de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas no podrán formar parte de otra Comisión de Gobierno o administración.
Párrafo adicionado POG 12/06/2019 (Decreto 143)
Artículo 44
A las reuniones de la Comisión se convocará a todos sus integrantes, sesionará con la mayoría de sus miembros y serán nulos los acuerdos que se tomen sin la integración del quórum. Respecto de sus reuniones se podrá aplicar, en lo que corresponda, lo establecido en los artículos 40 y 41 del presente Reglamento.
Capítulo VI
Comisión Permanente
Artículo 45
La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que funcionará durante los recesos del Pleno y, en el año de su renovación, hasta la instalación de la siguiente Legislatura. Se integra con once diputados propietarios y otros tantos suplentes. Contará con un Presidente, dos Secretarios y el resto tendrán el carácter de vocales.
Artículo 46
Clausurado el periodo de sesiones correspondiente y una vez instalada formalmente la Comisión Permanente, su Presidente ordenará se notifique a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, la clausura del periodo ordinario de sesiones y la conformación de dicha Comisión.
Artículo 47
Para la integración de la Comisión Permanente se deberá realizar el siguiente procedimiento:
I. En primer término, se asignarán cuatro lugares para el Grupo Parlamentario que tenga la mayoría en la Legislatura;
II. En segundo lugar, se asignarán tres lugares para el Grupo Parlamentario que le siga en número de diputados;
III. Posteriormente, se le asignarán dos lugares a la tercera fuerza política en la Legislatura, y
IV. Por último, se le asignarán en orden descendente de representación, un lugar para cada uno de los Grupos Parlamentarios restantes.
En caso de que ningún Grupo Parlamentario tenga la mayoría, el procedimiento anterior se realizará de manera proporcional.
Artículo 48
Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en el día y hora que el Presidente de la misma indique formalmente, con excepción de caso fortuito, fuerza mayor o cuando éste así lo determine. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa cita por parte del Presidente.
Capítulo VII
Comisiones Legislativas y Especiales
Sección primera
Disposiciones comunes
Artículo 49
La integración de las comisiones legislativas se realizará dentro de los quince días naturales siguientes a la instalación de la Legislatura, con base en el criterio de proporcionalidad en relación a la integración del Pleno.
Artículo 50
Las comisiones legislativas serán:
I. De conocimiento y dictamen, y
II. Especiales.
Artículo 51
Las comisiones legislativas se integrarán, por regla general, mínimo por tres diputados, máximo por cinco, uno con el carácter de Presidente y los demás Secretarios.
Las Comisiones de Puntos Constitucionales y la de Vigilancia, se integrarán por cinco diputados.
El Pleno podrá autorizar, excepcionalmente, la integración de comisiones con un número mayor de diputados.
Artículo 52
Los integrantes de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus sesiones y sólo podrán faltar por causa justificada comunicada al Presidente por escrito con una anticipación de cuando menos 24 horas.
Artículo 53
Las Comisiones podrán crear subcomisiones o grupos de trabajo para mejorar sus funciones; contarán con un secretario técnico de carácter permanente que será designado y removido por la Comisión de Régimen Interno, a propuesta del Director de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, previo acuerdo con el Secretario General, y estará adscrito a dicha Dirección.
El secretario técnico será responsable de asesorar a la Comisión respectiva en la planeación, ejecución, control y seguimiento de las actividades a desarrollar, tendrá, además, las atribuciones siguientes:
I. Citar, a petición del Presidente, a sesión a los integrantes de la Comisión;
II. Levantar las minutas de las reuniones de trabajo de la Comisión, así como el registro de las asistencias de los diputados que la integran;
III. Recibir y registrar los expedientes de los asuntos que le sean turnados o remitidos a la Comisión, dando inmediata cuenta de ellos a su Presidente y a la Unidad del Secretariado Técnico;
IV. Elaborar los proyecto de dictamen o poner en estado de resolución las iniciativas;
V. Llevar un libro en el que se asienten las resoluciones y acuerdos de la Comisión, así como recabar las firmas correspondientes;
VI. Entregar con toda oportunidad la información y documentos relacionados con las reuniones;
VII. Recabar información pertinente para la argumentación del dictamen;
VIII. Facilitar oportuna y puntualmente, la información y documentación relativa a los trabajos de la Comisión, a la Unidad del Secretariado Técnico, y
IX. Las demás que deriven de la Ley Orgánica, del Reglamento General, del Manual General de Organización y otras disposiciones legales.
Artículo 54
Las reuniones de las comisiones serán públicas. Ordinariamente se realizarán en las instalaciones de la Legislatura, podrán celebrar reuniones en lugar distinto de acuerdo con la naturaleza del asunto. Deberán reunirse, por lo menos dos veces al mes.
Artículo 55
Durante el desarrollo de las sesiones del Pleno o, en su caso, de la Comisión Permanente, no deberán celebrarse reuniones de comisión, salvo que sea solicitado por el Pleno o la propia Comisión Permanente, por ser necesario para el eficiente desempeño de los trabajos legislativos.
Artículo 56
Las comisiones legislativas tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 132 de la Ley.
Los Presidentes de las comisiones legislativas tendrán las facultades y obligaciones establecidas en el artículo 133 del mismo ordenamiento.
Artículo 57
Los diputados podrán asistir a las reuniones de las comisiones de las que no formen parte, con derecho a voz.
Artículo 58
En la primera reunión de la comisión en que se analice una iniciativa o iniciativas, se determinará un cronograma de actividades para desahogar el procedimiento de análisis y consulta establecido en el artículo 58 de la Ley.
Artículo 59
Siempre que no se trate de disposiciones de carácter general, los diputados deberán abstenerse de conocer de los asuntos en que tengan interés personal. De inmediato deberán excusarse ante la Comisión de Régimen Interno, la que designará al diputado que lo sustituya. Si teniendo conocimiento del asunto no se excusa, a petición de parte interesada o de oficio, una vez comprobado dicho supuesto, la Comisión lo relevará y designará al sustituto.
Los diputados con motivo del ejercicio de su función legislativa, estarán obligados a informar el posible conflicto de intereses de conformidad con la Ley General.
Artículo 60
Las comisiones que conozcan de responsabilidades de los servidores públicos, en los términos de la Ley General y la Ley de Responsabilidades, podrán aplicar, en lo conducente, lo previsto en el presente Capítulo.
Sección segunda
Comisiones unidas
Artículo 61
Cuando un asunto sea de la competencia de dos o más comisiones legislativas, éstas conocerán del mismo con el carácter de comisiones unidas.
La primera comisión será la encargada de convocar y coordinar los trabajos correspondientes, su Presidente tendrá voto de calidad.
En comisiones unidas sólo podrán trabajar hasta tres comisiones.
Artículo 62
Las comisiones unidas se conformarán con la suma de los integrantes de las diversas comisiones. Integrarán quórum con la presencia de la mayoría de sus miembros, los cuales contarán con un voto cada uno, aun cuando pertenezcan a dos o más comisiones.
Artículo 63
En las sesiones de comisiones unidas, el orden del día no deberá contener asuntos generales.
Artículo 64
Cuando las Comisiones de Puntos Constitucionales y Jurisdiccional, conozcan conjuntamente de responsabilidades de los servidores públicos, con el carácter de Comisión de Examen Previo, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, en cuanto no contravengan a la Ley y a las leyes en materia de responsabilidades.
Sección tercera
Discusión, votación y dictamen en comisiones
Artículo 65
Las comisiones legislativas atenderán los asuntos de su competencia conforme al orden cronológico en que fueron recibidos, con excepción de aquellos que versen sobre conflicto en la designación de contralores municipales, así como de los que se refieran a sustituciones y suplencias de servidores públicos de elección popular, los cuales serán considerados de urgente resolución, una vez que así lo apruebe la mayoría de sus integrantes.
Artículo 66
El Presidente de la comisión convocará a reunión con anticipación, de cuando menos, veinticuatro horas durante los periodos de sesiones o con cuarenta y ocho horas en los recesos cuando sea convocada expresamente por la Comisión Permanente, en la convocatoria se señalarán los asuntos a tratar, así como el lugar, fecha y hora de la misma.
Cuando el Presidente de la comisión no convoque a reuniones en un periodo de treinta días, los secretarios podrán convocar a reunión. Si a la sesión no concurre el Presidente, uno de los secretarios la presidirá.
Artículo 67
Recibida la iniciativa por el Presidente de la comisión, procederá a distribuirla entre sus integrantes y citará a reunión para su análisis.
En esta reunión se acordarán las estrategias a realizar para recabar mayores elementos para su dictaminen, así como las fechas probables para la realización de foros de consulta, la comparecencia de servidores públicos u otras actividades que se estimen convenientes.
Artículo 68
El análisis del proyecto de dictamen comenzará sometiéndose a la consideración de los diputados presentes. Se discutirá primeramente en lo general y después en lo particular.
Para tal efecto, uno de los secretarios dará lectura al proyecto, salvo cuando se hubieren entregado copias a cada uno de los integrantes con la debida anticipación y la lectura sea dispensada.
Artículo 69
En las discusiones los integrantes de la comisión acordarán el tiempo y número de participaciones. El Presidente de la comisión preguntará a los diputados presentes si el asunto se considera suficientemente discutido y, en caso afirmativo, se concluirá la discusión.
Artículo 70
El voto particular será expresado por escrito y dirigido al Presidente, para que sea sometido a la consideración del Pleno con tal carácter, cuando sea discutido el dictamen.
Artículo 71
Los dictámenes que emitan las comisiones legislativas podrán ser definitivos o suspensivos. Los primeros contendrán los argumentos y fundamentos finales sobre un asunto determinado y, los segundos, serán aquellos en los que la comisión correspondiente solicite al Pleno el otorgamiento de una prórroga para formular la opinión definitiva.
Artículo 72
Los acuerdos que se tomen se resolverán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente de la comisión tendrá voto de calidad.
Artículo 73
Para que las comisiones legislativas sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 74
En el desarrollo de las reuniones de las comisiones legislativas, podrán aplicarse, en lo que corresponda, las disposiciones sobre discusión, votación y aprobación previstas en la Ley y el presente Reglamento para las sesiones del Pleno.
Sección cuarta
Comisiones Especiales
Artículo 75
Las comisiones especiales se integrarán para el conocimiento de hechos o situaciones que por su gravedad o importancia requieran de la atención de la Legislatura.
También serán consideradas comisiones especiales, las de protocolo y cortesía que integre la Mesa Directiva con carácter transitorio y cuando la solemnidad de la sesión lo requiera.
Artículo 76
Las comisiones especiales podrán integrarse con el número de diputados que el Pleno considere necesarios para el despacho de los asuntos encomendados, preferentemente por los diputados integrantes de las comisiones vinculadas con el asunto; deberán presentar informe al Pleno sobre el cumplimiento de la encomienda.
Artículo 77
En las reuniones de las comisiones especiales se aplicarán las disposiciones sobre discusión, votación y aprobación previstas en la Ley y el presente Reglamento para las sesiones del Pleno o reuniones de comisiones.
TÍTULO QUINTO
SESIONES DEL PLENO
Capítulo I
Periodos de sesiones de la Legislatura
Artículo 78
La Legislatura se instalará el siete de septiembre del año de su elección y celebrará durante cada año dos periodos ordinarios de sesiones.
El primero iniciará el primero de agosto, con excepción del año de su instalación el cual iniciará el ocho de septiembre, y concluirá el quince de diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el treinta de diciembre del mismo año; el segundo comenzará el primero de febrero y terminará el treinta de junio.
La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos de la Constitución, la Ley y el presente Reglamento.
Capítulo II
Tipos de sesiones
Artículo 79
La Legislatura celebrará sus sesiones en el Recinto sede o en otro, cuando se den circunstancias extraordinarias. Dicho lugar será declarado por el Pleno como Recinto.
Se considerarán circunstancias extraordinarias las siguientes:
I. La creación o constitución de un municipio, a petición de éste;
II. La conmemoración de un evento;
III. Cuando se impida el acceso al Recinto, y
IV. Las demás que con ese carácter determine el Pleno.
Artículo 80
Las sesiones que desarrolle la Legislatura serán:
I. Ordinarias: Las que celebre en los periodos ordinarios de sesiones, y
II. Extraordinarias: Las que se realicen dentro de los períodos extraordinarios, cuando así lo demanden los asuntos a tratar por su urgencia o gravedad, a juicio de la Comisión Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración será la necesaria para resolver los asuntos que integren la agenda aprobada en la convocatoria respectiva.
Artículo 81
Las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Legislatura serán públicas.
Artículo 82
Serán sesiones permanentes las que determine con ese carácter el Presidente, previo acuerdo del Pleno, las cuales estarán condicionadas al tiempo que se requiera para desahogar los asuntos agendados.
Artículo 83
En las sesiones ordinarias se deberá dar cuenta de los asuntos siguientes:
I. Lista de asistencia;
II. Declaración del quórum legal;
III. Lectura de una síntesis de actas de sesiones anteriores, para su discusión y aprobación correspondiente;
IV. Lectura de la síntesis de correspondencia;
V. Lectura de una síntesis de la o las iniciativas para turnarlas a las comisiones correspondientes;
VI. Lectura de una síntesis del o de los dictámenes;
VII. Discusiones y votaciones;
VIII. Asuntos generales, y
IX. Clausura de la sesión.
Artículo 84
En la primera sesión ordinaria de cada periodo de sesiones, se deberá dar lectura del informe presentado por la Comisión Permanente, excepto en el último periodo de receso cuando funcione como Comisión Instaladora.
Artículo 85
De las sesiones celebradas por la Legislatura o la Comisión Permanente, deberá levantarse el acta correspondiente y, en su caso, registro audiovisual.
La falta de lo anterior será objeto de responsabilidades en los términos de la Ley General.
Artículo 86
Durante los periodos ordinarios de sesiones, la Legislatura sesionará, por lo menos, dos veces a la semana. Preferentemente los martes y los jueves a las once horas, sin perjuicio de celebrar más sesiones y en otros horarios.
En los recesos de la Legislatura, la Comisión Permanente sesionará una vez por semana a las once horas, sin perjuicio de que pueda celebrar otras sesiones y en diferente horario.
Artículo 87
Serán sesiones solemnes las contenidas en el artículo 86 de la Ley. En ellas se observará el siguiente ceremonial:
I. Se pasará lista de asistencia;
II. Se hará la declaratoria de apertura de sesión solemne;
III. El Presidente designará a las comisiones de protocolo y cortesía para que acompañen tanto al ingreso como a la salida del Recinto, al Gobernador y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, al titular o representante del Poder Ejecutivo Federal. Hecho lo anterior, se declarará un receso para que las comisiones cumplan su encomienda;
IV. Una vez que entren a la sala de sesiones los servidores públicos señalados en la fracción anterior, para su ubicación se observará lo siguiente:
a) Si asiste el Presidente de la República o su representante personal, su lugar se colocará a la derecha del Presidente de la Legislatura,
b) En su caso, éste lugar se asignará a un Jefe de Estado de otro país,
c) El Gobernador o su representante ocupará su lugar en el lado izquierdo del Presidente de la Legislatura,
d) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia o su representante ocupará su lugar en el lado inmediato del Gobernador, y
e) Fuera de los casos que prevén los inciso a) y b) de esta fracción, el Gobernador y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrán sus lugares, respectivamente, a la derecha e izquierda del Presidente de la Legislatura;
V. Podrán llevarse a cabo honores a la bandera, y
VI. Una vez desarrollada la sesión solemne según el asunto de que se trate y antes de que los servidores públicos señalados en la fracción III abandonen la sala de sesiones, se hará la declaratoria de clausura de la sesión solemne.
Para la celebración de las sesiones solemnes relativas a los informes de los Poderes del Estado, se deberá invitar a los titulares de los mismos.
Artículo 88
La sesión solemne de transmisión del Poder Ejecutivo se desarrollará de acuerdo con lo siguiente:
I. A las once horas del día doce de septiembre, del año que corresponda la transmisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura celebrará sesión solemne;
II. Iniciada la sesión en términos de este Reglamento, el Presidente designará las comisiones de protocolo y cortesía necesarias a efecto de que acompañen al entrar y al salir del Recinto al Gobernador saliente, al Gobernador electo, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, al titular o representante del Poder Ejecutivo Federal. Hecho lo anterior, se declarará un receso para que las comisiones cumplan su encomienda;
III. A su arribo el Gobernador electo ocupará lugar en el presídium;
IV. Una vez que se reanude la sesión, el Presidente de la Legislatura pedirá a los asistentes ponerse de pie y anunciará que el Gobernador electo procederá a rendir la protesta de ley;
V. El Gobernador electo, con su brazo derecho extendido, rendirá la protesta en los términos que previene la Constitución;
VI. Acto seguido, el Gobernador, intercambiará su lugar con el que venía ocupando el Gobernador saliente;
VII. El Gobernador podrá, en seguida, hacer uso de la palabra;
VIII. No se permitirán interrupciones ni interpelaciones durante la intervención del Gobernador, y
IX. Clausura de la sesión solemne.
Artículo 89
Cuando el Presidente considere necesario, por sobrevenir causas de fuerza mayor, las sesiones podrán celebrarse en distinto día y hora, en cuyo caso deberá informarlo en la sesión previa o mediante comunicación por escrito notificada oportunamente a los diputados.
Artículo 90
Durante el desarrollo de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, podrán llevarse a cabo recesos, para el eficiente despacho de los asuntos en cartera. El Presidente decretará el tiempo que durará el receso.
Artículo 91
Los asistentes a las sesiones del Pleno deberán guardar respeto y compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, ni realizar manifestaciones verbales ni injuriosas o acciones que perturben el orden.
Artículo 92
Las disposiciones para el desarrollo de las sesiones no contempladas en la Constitución, la Ley y el presente Reglamento, serán resueltas por acuerdo del Pleno.
TÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 93
El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación o supresión de normas jurídicas; será ordinario cuando se refiera a la reforma, adición, derogación, abrogación o creación de una ley, de un decreto o de un acuerdo. Se denomina procedimiento para la reforma constitucional, cuando se trate de reformas a la Constitución federal o a la propia del Estado.
Dicho procedimiento contará con las siguientes fases:
I. Iniciativa;
II. Dictamen de la comisión;
III. Discusión en el Pleno;
IV. Votación y aprobación, en su caso, y
V. Remisión al Poder Ejecutivo.
Artículo 94
Las resoluciones de la Legislatura tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo.
Artículo 95
En las sesiones del Pleno el orador proponente de iniciativas, puntos de acuerdo o dictámenes, que se hayan publicado en la Gaceta Parlamentaria, podrá solicitar a la Presidencia, se le autorice argumentar su propuesta exponiendo un resumen o síntesis de su contenido, si así lo desea.
Capítulo II
Iniciativas
Artículo 96
Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
I. A los Diputados de la Legislatura del Estado;
II. Al Gobernador;
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. A los Ayuntamientos Municipales;
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión;
VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en el ámbito de su competencia, y
VII. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado.
Artículo 97
Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por iniciativa, el acto a través del cual los sujetos a que se refiere el artículo anterior, someten a la consideración de la Legislatura, un proyecto de ley, decreto o punto de acuerdo.
Las iniciativas deberán ser dirigidas a la Legislatura, presentarse por escrito ante la Secretaría General, debidamente firmadas por el promovente o promoventes y anexar la versión en medio magnético; se entenderá por promovente al diputado o diputada que presenta y suscribe originalmente la iniciativa; y será adherente el diputado o diputada que, sin haberla suscrito originalmente, manifieste su intención de hacerlo, una vez presentada al pleno.
Párrafo reformado POG 12/01/2019 (Decreto 4)
Los ciudadanos a los que se refiere la fracción VII del artículo 96 que antecede, al presentar una iniciativa deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Zacatecas o, en su caso, en la zona conurbada.
Párrafo reformado POG 12/01/2019 (Decreto 4)
Los diputados o diputadas podrán adherirse a las iniciativas presentadas por los ciudadanos a que se refiere la fracción VII del artículo que antecede, para lo cual no requerirán de la anuencia del o los promoventes.
Párrafo adicionado POG 12/01/2019 (Decreto 4)
Artículo 98
Las iniciativas podrán ser:
I. De Ley, cuando contengan un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a las personas en general;
II. De Decreto, cuando se trate de una propuesta de reforma a la Constitución federal, o bien, de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales, y
III. De Acuerdo, cuando se refieran a cualquier otra resolución que no sea ley o decreto.
Artículo 99
Las iniciativas deberán contener los siguientes apartados:
I. Exposición de Motivos, que podrá incluir:
a) Los argumentos políticos, sociales, económicos, culturales o de cualquier otra índole, que justifiquen la aprobación de la ley o reforma propuesta,
b) El objetivo por alcanzar,
c) Mencionar si la ley o reforma es compatible con la Constitución federal y la propia del Estado,
d) Señalar si la expedición de la ley o reforma son competencia de la Legislatura,
e) Definir a cuál de los poderes, ayuntamientos u organismos públicos autónomos se les confieren atribuciones,
f) Relacionar la ley o reforma con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de éste derivan,
g) Señalar si es necesaria una partida presupuestal para lograr el objetivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
h) Hacer mención si existe un tratado o convención internacional o, en su caso, una ley federal o general que le confiera al Estado una atribución similar, y
i) Mencionar el sector de la población que se beneficiará con la ley o reforma;
II. Estructura lógico-jurídica, que será:
a) Los libros, se utilizarán en proyectos de ley extensos, tales como Códigos y se integrarán por títulos, capítulos y secciones,
b) Los títulos, se utilizarán en las iniciativas relativas a un proyecto de ley que contenga partes claramente diferenciadas. Los títulos se integrarán por capítulos y secciones, y
c) Los capítulos, se utilizarán en las iniciativas de ley o decreto para separar debidamente los temas. Estos podrán integrarse por secciones.
En este apartado cada idea o tema, será establecido en artículos, párrafos, fracciones e incisos, según corresponda, y
III. Disposiciones Transitorias, que serán los artículos relacionados con el inicio de vigencia de la ley o decreto, derogaciones, abrogaciones, así como los plazos para la creación de organismos o el nombramiento de servidores públicos y, en su caso, disposiciones adicionales, que serán los artículos que contengan situaciones que no sean de naturaleza transitoria.
Artículo 100
El Secretario General notificará al Presidente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de la recepción de las iniciativas.
En ese mismo término, el Secretario General deberá entregar copia de dichas iniciativas a los coordinadores de los Grupos Parlamentarios.
Artículo 101
Cuando las iniciativas no reúnan los requisitos mencionados en el artículo 99 de este Reglamento, el Presidente requerirá al promovente para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles cumpla con lo omitido, apercibiéndole de no tener por presentada la iniciativa si no se subsana la misma, en cuyo caso, se archivará de plano y no podrá volver a presentarse en el mismo periodo ordinario, notificándose dicha circunstancia a los promoventes. Esta disposición no aplicará tratándose de las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y Municipios y del Presupuesto de Egresos.
Capítulo III
Iniciativas de punto de acuerdo
Artículo 102
Los puntos de acuerdo son resoluciones legislativas que pueden tener como objetivos:
I. Establecer, modificar o suprimir prácticas parlamentarias conforme a la Ley y este Reglamento;
II. Fijar posturas en relación a cuestiones de orden público e interés general, o
III. Formular peticiones o sugerencias a otras autoridades.
Los puntos de acuerdo tendrán una numeración consecutiva diferente a la de los decretos.
Artículo 103
Las iniciativas de punto de acuerdo sólo podrán ser presentadas por diputados, serán dirigidas a la Legislatura, por escrito a través de la Secretaría General, debidamente firmadas por el promovente o promoventes y anexando la versión en medio magnético.
Artículo 104
La Secretaría General dará cuenta inmediata al Presidente de la recepción de las iniciativas de punto de acuerdo y éste ordenará se distribuyan en el plazo señalado en el artículo 100 del presente Reglamento, a los diputados de la Comisión de Régimen Interno para su conocimiento y programación en sesión del Pleno.
Artículo 105
Para que la iniciativa de punto de acuerdo sea declarada de urgente u obvia resolución, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Que el promovente justifique la pertinencia social, económica, política o cultural, así como la urgencia de que con su aprobación, se influirá en la solución del tema que se plantea;
II. Que sea solicitado por la Comisión de Régimen Interno, por conducto de su Presidente, y
III. Que sea aprobado por las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión.
Una vez declarado de urgente u obvia resolución, serán dispensados los trámites establecidos para su discusión y aprobación.
Artículo 106
Para el trámite de las iniciativas de punto de acuerdo, deberá desahogarse el siguiente procedimiento:
I. Para que puedan incluirse en el orden del día de la sesión, ya sea del Pleno o de la Comisión Permanente, es necesario que sean presentadas, cuando menos, con veinticuatro horas de anticipación a la sesión respectiva;
II. En caso de que sea promovido como de urgente u obvia resolución, el Presidente se estará a lo dispuesto en el artículo 105 de este Reglamento.
De no aprobarse la urgente y obvia resolución, la iniciativa con punto de acuerdo, se turnará a la comisión o comisiones que de acuerdo con la Ley correspondan, para su conocimiento y dictamen, y
III. Las discusiones sobre puntos de acuerdo se regirán por el capítulo relativo a las discusiones y aprobaciones.
Capítulo IV
Dictamen de la comisión
Artículo 107
Las comisiones legislativas y especiales emitirán sus dictámenes en los términos del procedimiento establecido en el Capítulo VII del Título Cuarto de este Reglamento.
Artículo 108
Además de los requisitos señalados en el artículo 57 de la Ley, los dictámenes deberán contener los siguientes apartados:
I. Los antecedentes, que podrá incluir:
a) Una relación de las iniciativas que motivaron el dictamen,
b) La comisión o comisiones unidas a las que fue turnada, y
c) El proceso de consulta pública realizado, así como otras actividades llevadas a cabo por la comisión o comisiones;
II. La materia de la iniciativa;
III. La valoración de la iniciativa;
IV. El contenido del decreto en los términos aprobados por la comisión o comisiones unidas, que podrá ser de ley; de reforma; de reforma y adición; de reforma y derogación; de reforma, adición y derogación; de derogación o de abrogación de una ley o decreto.
En este apartado se incluirán los artículos transitorios y, en su caso, las disposiciones adicionales, y
V. Las firmas de los diputados de la comisión. Cuando sea dictaminada por dos o más comisiones, el dictamen será firmado primeramente por los diputados de la comisión que coordinó los trabajos legislativos.
Artículo 109
Cuando algún dictamen se proponga en sentido negativo, se hará del conocimiento del presidente y del autor de la iniciativa, quien escuchando el sentido del dictamen podrá retirarlo o solicitar a aquél, que sea sometido a la consideración del Pleno.
Artículo 110
Cuando un dictamen negativo sea sometido a la consideración del Pleno, éste determinará si se desecha la iniciativa o se devuelve el dictamen a comisiones para que amplíen su estudio. Si nuevamente resultara desaprobatorio el dictamen, se someterá a discusión, resolviendo el Pleno en definitiva.
Artículo 111
Cuando las comisiones emitan dictamen negativo por improcedencia de una iniciativa, sin más trámite, pasará de inmediato a la consideración del Pleno para que resuelva lo conducente.
Capítulo V
Discusión y aprobación en el Pleno
Sección primera
Disposiciones comunes
Artículo 112
Durante el debate ningún diputado podrá ser interrumpido mientras esté haciendo uso de la palabra, salvo por el Presidente cuando se trate de una moción de orden.
Quedan prohibidas las discusiones en forma de diálogo.
Artículo 113
Cuando un diputado, al hacer uso de la palabra profiera ofensas o calumnias, el Presidente lo conminará, hasta por dos ocasiones, para que se conduzca con respeto, de no acatar el exhorto anterior, se estará a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.
Artículo 114
La discusión se podrá suspender por las siguientes causas:
I. Por receso, que no exceda de treinta minutos, determinado por el Presidente, por sí o a petición de, por lo menos, un Grupo Parlamentario;
II. Por desintegración del quórum, el cual se comprobará pasando lista de presentes;
III. Cuando el Pleno acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor importancia por su urgencia o gravedad;
IV. Por alteración grave del orden en el Recinto;
V. Por moción suspensiva aprobada por el Pleno, previa solicitud de algún diputado, o
VI. Cuando así lo estime pertinente el Presidente por alguna situación extraordinaria.
Artículo 115
El Presidente le comunicará al orador cuando haya concluido el tiempo que se le otorgó y le concederá un minuto para que dé por terminada su participación. Si el diputado no atiende el llamado, aquél podrá ordenar la suspensión del sonido y conminará al orador a que abandone la tribuna, de no acatar lo anterior, se le impondrán las sanciones que correspondan.
Artículo 116
Durante el desahogo del orden del día de la sesión ordinaria de que se trate, llegado el turno de los asuntos generales a que hace referencia la fracción VIII del artículo 83 del presente Reglamento, podrán inscribirse como oradores los diputados que así lo deseen, solicitando para tal efecto la autorización del Presidente, quien a su vez, autorizará el uso de la palabra hasta por cinco minutos.
Si la solicitud de intervención en asuntos generales se realiza con veinticuatro horas de anticipación a la sesión de que se trate, se podrá autorizar la palabra hasta por diez minutos.
Artículo 117
Podrán rectificarse hechos hasta por tres minutos, el mismo tiempo tiene el diputado o diputada que sea aludidpersonalmente por el orador en tribuna, tomando la palabra desde su curul.
El Presidente gozará de facultades para conminar al diputado que haya solicitado rectificación de hechos, para que éste se centre en el tema de discusión, sin que ello implique coartar la libre expresión de las ideas.
Artículo 118
La moción suspensiva tiene por objeto suspender temporalmente la discusión, por el tiempo que apruebe la Asamblea y durante el mismo no se dará curso a ningún otro asunto, salvo por acuerdo del Pleno.
Sección segunda
Votos particulares
Artículo 119
Para efectos de este Reglamento, voto particular, es la forma de someter a la consideración del Pleno una propuesta distinta a la expuesta en un dictamen de comisión legislativa.
Artículo 120
El voto particular deberá contener los mismos apartados que el dictamen.
Artículo 121
Los votos particulares deberán presentarse por escrito ante la comisión respectiva, se adjuntarán al dictamen y serán discutidos en el mismo momento. Concluida la lectura del dictamen se procederá a dar lectura al voto particular.
Artículo 122
Leído el voto particular, el Presidente concederá alternativamente el uso de la palabra a los diputados que vayan a hablar a favor o en contra del dictamen y del propio voto particular, comenzando por el inscrito a favor.
Cuando el voto particular sea aceptado por la mayoría del Pleno, el dictamen podrá devolverse a la comisión para que presente uno nuevo; de lo contrario, el dictamen seguirá el procedimiento legislativo.
Sección tercera
Discusión en lo general
Artículo 123
La discusión es la etapa del proceso legislativo en la que se deliberan, debaten y analizan los dictámenes, votos particulares y demás asuntos de los que conozca la Legislatura.
El Presidente pondrá a discusión el dictamen o asunto, primero en lo general y después en lo particular.
Artículo 124
Los dictámenes y, en su caso, los votos particulares se discutirán en sesión posterior a aquélla en que hayan sido leídos ante el Pleno.
Artículo 125
En caso de existir discusión en lo general se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. El Presidente formulará una lista de los diputados que soliciten la palabra, ya sea a favor o en contra del dictamen y, en su caso, del voto particular;
II. Inmediatamente después, el Presidente cerrará el registro de oradores y declarará “Se somete a discusión en lo general”;
III. El Presidente concederá alternativamente el uso de la palabra a los diputados que vayan a hablar a favor o en contra del dictamen y, en su caso, del voto particular, comenzando por el inscrito a favor;
IV. Los oradores hablarán hasta por diez minutos desde la tribuna, conforme al orden en que fueron inscritos en la lista. No se permitirá el uso de la tribuna para razonar el voto;
V. Los diputados no podrán hacer uso de la tribuna en más de dos ocasiones para tratar el mismo asunto. Los proponentes de la iniciativa y los integrantes de la comisión o comisiones que emitieron el dictamen o voto particular, podrán intervenir cuantas veces lo consideren necesario;
VI. Los diputados que participen en la discusión en lo general podrán, antes de concluir su intervención, reservar artículos para su discusión en lo particular;
VII. Los diputados podrán solicitar el uso de la palabra para rectificar hechos o alusiones personales en el momento del debate, esta intervención se concederá por una sola vez cuando concluya la participación del orador y no excederá de tres minutos;
VIII. Los diputados inscritos en la lista de oradores podrán declinar el uso de la palabra en el momento de su turno y ser sustituidos por otro miembro de su Grupo Parlamentario.
Cuando un diputado no se encuentre en el momento de su intervención, se entenderá que renuncia a intervenir;
IX. Una vez concluida la lista de oradores, el Presidente, mediante votación económica, preguntará a la Asamblea si considera que el dictamen o asunto se encuentra suficientemente discutido en lo general; en caso de respuesta negativa, se abrirá el debate, por única vez, a una segunda fase de discusión en lo general. Si la respuesta es afirmativa se someterá a votación en lo general, y
X. Aprobado el dictamen o asunto en lo general, el Presidente abrirá la discusión en lo particular, salvo cuando no existan inscripciones para intervenir en este sentido, en cuyo caso, se tendrá por aprobado en lo particular, previa declaratoria que haga el propio Presidente.
Sección cuarta
Discusión en lo particular
Artículo 126
La discusión en lo particular tendrá por objeto analizar los artículos o conjunto de los mismos, los artículos transitorios o las disposiciones adicionales, que hubieren sido reservados.
Artículo 127
Una vez aprobado el dictamen o asunto en lo general, el Presidente preguntará a la Asamblea si alguien más desea reservar artículos, o parte del dictamen; de resultar afirmativo, abrirá el registro y recibirá los escritos con las reservas y se procederá a la discusión, en lo particular, en los siguientes términos:
I. El Presidente declarará: “Se somete a discusión el dictamen en lo particular”, y
II. Los artículos o parte del dictamen reservados se votarán al concluir la discusión de cada uno de ellos, salvo cuando el Pleno determine que se voten en conjunto.
Artículo 128
Una vez agotada la discusión de lo reservado, el Presidente preguntará al Pleno para que, en votación nominal, decida si el proyecto vuelve a la comisión o comisiones de origen, a efecto de que amplíen el análisis del mismo y formulen una nueva propuesta sobre los artículos o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado, o bien, si éstos se suprimen del dictamen.
Si debe ser reformado un dictamen, la comisión lo presentará modificado al Pleno para su discusión y aprobación, dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha en que le fuere turnado.
Artículo 129
En la discusión en lo particular los diputados guardarán el orden y los tiempos señalados para la discusión en lo general.
Sección quinta
Forma de votación
Artículo 130
Las decisiones de la Legislatura serán tomadas mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, con excepción de las mayorías especiales establecidas en la Constitución, la Ley y otros ordenamientos.
Artículo 131
Para efectos de la votación se entenderá por:
I. Mayoría simple de votos, la emitida por la mitad más uno de los diputados presentes;
II. Mayoría relativa de votos, la emitida por la mitad más uno de los diputados que integren la Legislatura;
III. Mayoría absoluta de votos, la emitida por las dos terceras partes de los diputados presentes, y
IV. Mayoría calificada de votos, la emitida por las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura.
Artículo 132
El voto de los diputados es personal e intransferible. Durante el desarrollo de la votación no se concederá el uso de la palabra a ningún diputado, no se les permitirá la salida de la sala de sesiones, ni se registrará asistencia alguna.
Artículo 133
Las votaciones de abstención se sumarán a la mayoría, excepto en las votaciones por cédula.
Artículo 134
Los artículos reservados se votarán al concluir la discusión de cada uno. Podrán votarse en conjunto cuando el Pleno así lo determine.
Artículo 135
Los dictámenes de ley o decreto serán sometidos a votación nominal, tanto en lo general como en lo particular.
Artículo 136
Las votaciones serán nominales, económicas o por cédula.
Artículo 137
Las votaciones nominales se desarrollarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. Iniciará por el Primer secretario, situado a la derecha del Presidente, seguirá por el área de curules de derecha a izquierda y por filas, la primera, luego la segunda, para concluir con el Presidente. Los diputados dirán en voz alta su apellido y nombre, expresando el sentido de su voto, que podrá ser a favor, en contra o abstención, sin ninguna otra expresión o fundamento de su postura;
II. El Segundo secretario, en funciones de escrutador registrará la votación, comunicando al Presidente el resultado para que haga la declaración correspondiente, y
III. Cuando algún diputado no esté de acuerdo con el resultado de la votación, podrá solicitar su aclaración.
Artículo 138
Las votaciones económicas se desarrollarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. El Presidente solicitará a los diputados que estén a favor lo manifiesten levantando la mano. El Primer secretario realizará el cómputo de los votos, y
II. El Primer secretario informará al Presidente de los resultados de la votación y éste hará la declaración de validez de la misma.
Artículo 139
Las votaciones por cédula se desarrollarán cuando se trate de elegir personas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. Cada diputado emitirá su voto por escrito, en el orden en que se registró la lista de asistencia, en la cédula que le haya sido entregada por el Primer secretario;
II. El Primer secretario convocará a los diputados para que cuando escuchen su nombre, pasen a depositar la cédula en el ánfora que se ubicará al centro del estrado de la Mesa Directiva, la cual quedará bajo su resguardo;
III. Terminada la votación, el Primer secretario agrupará las cédulas de acuerdo al sentido de la votación, computará los votos y hará público el resultado. El Presidente realizará la declaración de validez de la votación;
IV. En caso de que exista controversia, el Presidente podrá instruir al Segundo secretario dé lectura a las cédulas y las vuelva a integrar por grupos, para ratificar o, en su caso, rectificar el cómputo, y
V. Las cédulas depositadas en blanco o a favor de personas inelegibles, serán nulas y solamente serán tomadas en cuenta para verificar el número de votos emitidos.
Artículo 140
Para efectos de este Capítulo se entenderá por:
I. Ánfora, el recipiente transparente donde se depositan las cédulas de la votación correspondiente, y
II. Cédula, el documento con fecha y sello de la Secretaría General en el que el diputado emite su voto.
Artículo 141
En caso de empate en las votaciones señaladas en el artículo anterior, se repetirá la votación en la misma sesión y si resultaren empatados por segunda ocasión, el Presidente tendrá voto de calidad.
Capítulo VI
Mociones
Artículo 142
Las mociones son propuestas formuladas por los diputados y diputadas al Presidente de la Mesa Directiva, para plantear una cuestión específica relacionada con el desarrollo de la sesión en general, o con la discusión de un asunto en lo particular, y podrán ser de:
I. Orden;
II. Apego al tema;
III. Rectificación de hechos;
IV. Rectificación de trámite;
V. Alusiones personales;
VI. Suspensión de la discusión, y
VII. Otras necesarias para el buen desarrollo de las discusiones.
Sección primera
Moción de Orden
Artículo 143
La moción de orden tiene como objetivo que las sesiones se realicen con apego a las normas que las regulan.
En la moción de orden, durante el desarrollo de la sesión, se solicita al Presidente que llame al Pleno a que se guarde silencio, se mantenga la compostura, se ocupen las curules, se llame al orden al personal de apoyo o al público asistente, se corrija cualquier otra situación que signifique falta de respeto al orador o altere el desarrollo de la sesión o se cumpla alguna disposición de la Ley o el presente Reglamento.
En la moción de orden, los diputados y diputadas solicitarán que el Presidente de la Mesa Directiva ejerza las atribuciones establecidas en los artículos 36, 110, 112 fracciones VIII y IX de la Ley, así como 113 y 235 del presente Reglamento.
Si la moción de orden es aceptada por el Presidente, procederá a lo conducente; de lo contrario, continuará el curso de la sesión.
Sección segunda
Moción de Apego al Tema
Artículo 144
La moción de apego al tema será el llamado al orador cuando éste divague, se aparte del tema o refiera asuntos distintos, para que se ciña a la materia y sentido de la discusión.
La diputada o el diputado que haga la moción deberá solicitar el uso de la palabra desde su curul para mencionarla, pidiendo al Presidente que ejerza la atribución prevista en el artículo 117 del presente Reglamento; si es aceptada por el Presidente, hará el señalamiento, de lo contrario, continuará el curso de la sesión.
Sección tercera
Moción de Rectificación de Hechos
Artículo 145
La rectificación de hechos se limitará, exclusivamente a enunciar los que, habiendo sido referidos, se estimen incorrectos a fin de exponer clara y concisamente las razones que se tienen para ello.
El diputado y diputada que solicite rectificación de hechos podrá solicitar al Presidente ejerza las atribuciones establecidas en el artículo 117 del presente Reglamento.
Sección cuarta
Moción de Rectificación de Trámite
Artículo 146
La moción de rectificación de trámite procederá en el caso de que alguna diputada o diputado solicite la ampliación del turno para que un asunto sea del conocimiento de otra comisión distinta a la originalmente considerada.
Leída la iniciativa o asunto y habiéndose pronunciado el turno, en ese momento se solicitará al Presidente la ampliación del mismo, quien determinará su procedencia.
La diputada o el diputado que desee hacer la moción solicitará al Presidente haga efectivo el derecho establecido en la fracción V del artículo 28 de la Ley.
Sección quinta
Moción de Alusiones Personales
Artículo 147
La moción para alusiones personales procederá cuando, en el curso de la discusión, la diputada o diputado hubiera sido mencionado explícita o nominalmente por el orador, de modo que no quede duda que el solicitante fue mencionado. El aludido podrá hacer uso de la palabra inmediatamente después del orador.
Las menciones a personas morales, grupos, partidos o gobiernos, no se considerarán como una alusión personal.
Artículo 148
La diputada o diputado que desee hacer la moción de alusiones personales lo deberá solicitar en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 125 del presente Reglamento.
Artículo 149
Los diputados y diputadas no incluidos en la lista de oradores podrán solicitar el uso de la palabra para responder alusiones personales.
Sección sexta
Moción de Suspensión de la Discusión
Artículo 150
La moción suspensiva es un recurso del procedimiento legislativo para interrumpir la discusión de algún asunto puesto a la consideración del Pleno, tendrá por objeto que no se inicie o que se interrumpa la discusión, a efecto de que el asunto de que se trate sea revisado o devuelto a comisiones.
Sólo serán materia de moción suspensiva los debates en lo general de los dictámenes o proyectos que se votan.
El diputado o diputada que solicite la moción suspensiva lo hará de conformidad y para los efectos de lo establecido en el artículo 118 del presente Reglamento.
Capítulo VII
Corrección de estilo
Artículo 151
La corrección de estilo será realizada por la Unidad de Corrección de Estilo de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos. Los integrantes de la comisión encargada de la elaboración del dictamen de que se trate, darán su anuencia sobre los trabajos relacionados con la corrección de estilo de un proyecto de ley o decreto.
La Mesa Directiva promoverá la publicación oportuna de las fe de erratas que sean necesarias, una vez realizada la publicación de leyes, decretos o acuerdos en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Capítulo VIII
Promulgación y publicación
Artículo 152
Toda ley o decreto que se comunique al Gobernador para su promulgación llevará el número ordinal que le corresponda, debiendo empezar la numeración a partir del primer periodo de sesiones del primer año de ejercicio y se expedirá bajo la siguiente fórmula:
Decreto Número (el número que le corresponda). “La Honorable (número romano sucesivo que le corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en nombre del Pueblo decreta” (señalar ley o decreto). Deberán ser expedidas en la sala de sesiones de la Legislatura del Estado, contener la fecha de su aprobación y estar inscritas con las rúbricas del Presidente y los Secretarios.
Artículo 153
Aprobadas las leyes y decretos, serán remitidos al Gobernador para su promulgación y publicación, con excepción de las que conforme a la Constitución, la Ley y el presente Reglamento, estén dispensadas de dicho trámite.
Artículo 154
La ley o decreto devueltos por el Gobernador, se darán a conocer al Pleno y de inmediato serán turnados a la comisión o comisiones de origen, para que dictaminen las observaciones realizadas por el Ejecutivo.
La discusión y votación de las observaciones serán realizadas con las mismas formalidades señaladas para los dictámenes. El análisis sólo versará sobre los artículos o parte de la ley o decreto observados.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 155
De conformidad con el artículo 91 de la Ley, son actos del procedimiento administrativo los siguientes:
I. Nombramientos y remociones;
II. Licencias, permisos y autorizaciones;
III. Ratificaciones;
IV. Declaratorias;
V. Planeación y presupuestación de la Legislatura;
VI. Convocatorias y comparecencias;
VII. Informes, y
VIII. Los demás actos que establece la Constitución y la Ley, siempre que no tengan por objeto una ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución.
Capítulo II
Nombramiento y remoción de los servidores públicos del Poder Legislativo del Estado
Artículo 156
Corresponde al Pleno el nombramiento y remoción del Secretario General y de los Directores, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y con la votación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura y en apego al Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria de la Legislatura.
Los subdirectores, coordinadores y titulares de unidad, serán nombrados y removidos de conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria de la Legislatura.
Artículo 157
El Auditor Superior del Estado, los auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior, serán nombrados y removidos de conformidad con la Constitución, la Ley, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado y su reglamentación y normatividad administrativa interna.
Capítulo III
Nombramiento y remoción de los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado
Artículo 158
El Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, será nombrado por la Legislatura de una terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo con la Constitución y la Ley del Servicio Civil del Estado.
Será removido en los términos de la Constitución y la legislación en la materia.
Artículo 159
El Magistrado representante de las entidades públicas, previo procedimiento señalado en los artículos 152 y 153 de la Ley del Servicio Civil del Estado, será nombrado por la Legislatura.
Artículo 160
Presentada la terna a que se refieren los artículos 153 y 154 de la Ley del Servicio Civil del Estado ante la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la Comisión Jurisdiccional, la que deberá citar dentro de los tres días hábiles siguientes, a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnan los requisitos de elegibilidad.
El dictamen que emita la Comisión Jurisdiccional versará, únicamente, sobre la elegibilidad de los propuestos. Posteriormente la someterá a consideración del Pleno.
Cuando la Legislatura se encuentre en receso, la terna será sometida a la consideración del Pleno, en la primera sesión en que estuviere nuevamente reunida.
Artículo 161
En caso de no haberse enviado la propuesta de candidatos en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado, serán designados por la Legislatura de una terna que proponga la Comisión de Régimen Interno.
Capítulo IV
Nombramiento y remoción de magistrados de los Tribunales del Estado
Sección primera
Nombramiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado
Artículo 162
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 163
Presentada la terna en la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la Comisión Jurisdiccional, la que deberá citar dentro de los tres días hábiles siguientes, a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnen los requisitos de elegibilidad.
El dictamen que emita la Comisión versará, únicamente, sobre la elegibilidad de los propuestos.
Posteriormente la someterá a consideración del Pleno.
El mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea enviada a la Legislatura una segunda terna cuando la ley así lo disponga.
Cuando la Legislatura se encuentre en receso, la terna será sometida a la consideración del Pleno, en la primera sesión en que estuviere nuevamente reunida.
Sección Segunda
Nombramiento de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas
Artículo 164
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado se integrará con tres Magistrados y serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, durarán en su encargo siete años y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 165
El procedimiento de designación de los Magistrados deberá comenzar treinta días previos a la conclusión del periodo por el que fueron nombrados.
La Legislatura contará con veinte días para conformar una lista de ocho candidatos, la cual deberá integrarse mediante convocatoria pública abierta, que se sujetará a lo siguiente:
I. La Comisión de Régimen Interno formulará la Convocatoria y será sometida a la consideración del Pleno para su aprobación. La Convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en el portal de internet de la Legislatura y, preferentemente, en uno de los periódicos de mayor circulación en la Entidad;
II. Conforme a la Convocatoria se establecerá una etapa de registro de candidatos, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad señalados en la misma y presentar la documentación necesaria.
Corresponderá a la Comisión de Justicia verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Convocatoria.
En las bases de la Convocatoria se establecerá que será motivo de descalificación, la falta de alguno de los documentos solicitados o su presentación fuera del plazo y forma estipulados, así como la posibilidad de que dentro del plazo de 24 horas lo subsanen.
En caso de que no se registren candidatos, será la Comisión de Régimen Interno quien determinará otro método para integrar la lista;
III. Una vez que la Comisión Justicia realice la revisión de los requisitos de elegibilidad, emitirá un dictamen de idoneidad en donde se justifique y señalen los elementos que se tomaron en cuenta para su determinación;
IV. Aprobado el dictamen a que se refiere la fracción que antecede, la Comisión de Régimen Interno presentará al Pleno, para su aprobación, la lista de ocho candidatos por magistrado a designar, y
V. El dictamen será sometido a la consideración del Pleno, para su discusión y votación, en términos de la Ley y este Reglamento.
Artículo 166
Si el Gobernador no recibe la lista de ocho candidatos en el plazo de veinte días, enviará libremente a la Legislatura una lista de cinco personas y designará provisionalmente al Magistrado que deba ocupar la vacante generada, quien ejercerá su función hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en esta Sección. El Magistrado provisional podrá formar parte de la lista.
De ser enviada por la Legislatura la lista en el plazo señalado en el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes, el Gobernador formulará una lista de cinco personas y la enviará a la consideración de la Legislatura.
Artículo 167
Con base en la lista de cinco personas enviada por el Gobernador y previa comparecencia de las personas propuestas, la Legislatura designará al Magistrado que integrará el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, dentro del plazo de diez días.
En caso de que el Gobernador no envíe la lista a que se refiere el párrafo anterior, la Legislatura tendrá diez días para designar al Magistrado de entre los candidatos de la lista que, en un principio, envió al Gobernador.
Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Gobernador designará al Magistrado de entre los candidatos de la lista a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, de la lista de cinco personas que sometió a consideración de la Legislatura.
Sección Tercera
Remoción y licencias de los magistrados de los Tribunales del Estado
Artículo 168
Los Magistrados de los Tribunales del Estado serán removidos de sus cargos, de conformidad con el procedimiento previsto en Título VII de la Constitución.
Artículo 169
Cuando las ausencias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado excedan de tres meses, el Gobernador someterá a la consideración de la Legislatura una terna para cubrir la vacante y se procederá de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 162 y 163 de este Reglamento.
Artículo 170
La Legislatura o la Comisión Permanente, podrán conceder licencias a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, cuando excedan de tres meses, en los términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
En tal supuesto, se aplicará el procedimiento previsto en la Sección segunda del presente capítulo.
Capítulo V
Nombramiento y remoción del Presidente, consejeros y titulares de órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos del Estado
Sección primera
Nombramiento y remoción del Presidente y consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
Artículo 171
El Presidente y los consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, serán designados por la Legislatura conforme al procedimiento de consulta pública establecido en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, respetando las bases previstas en dicho ordenamiento.
Artículo 172
El Presidente y los consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado serán removidos de sus cargos en los términos del Título VII de la Constitución.
Sección segunda
Designación de los titulares de los órganos internos de control del Poder Legislativo y los organismos constitucionales autónomos
Artículo 173
La Legislatura designará por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los titulares de los órganos internos de control del Poder Legislativo y de los organismos constitucionales autónomos.
Artículo 174
La designación de los titulares de los órganos internos de control se sujetará al procedimiento siguiente:
I. La Comisión de Régimen Interno formulará, para la aprobación del Pleno, la convocatoria para la designación del titular del órgano interno de control respectivo, en cuyas bases se establecerá la obligación para que los aspirantes acrediten haber realizado su declaración de intereses, conforme a la Ley General;
II. La convocatoria será pública y abierta, contemplará todas las etapas del procedimiento, las fechas límite y los plazos improrrogables, así como los documentos que presentarán los aspirantes para acreditar los requisitos legales exigibles al cargo;
III. Para ser titular de los órganos internos de control, se deberán satisfacer los requisitos de elegibilidad establecidos en la normatividad propia del poder u organismo de que se trate;
IV. Una vez aprobada la convocatoria por la mayoría de los miembros presentes del Pleno, la Mesa Directiva ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en el portal de internet de la Legislatura y, preferentemente, en uno de los periódicos de mayor circulación en la Entidad;
V. Conforme a la convocatoria, se abrirá el periodo para recibir solicitudes de aspirantes, acompañadas de su declaración de intereses. Enseguida, el Presidente turnará los expedientes a la Comisión del Sistema Estatal Anticorrupción, para efecto de examinar y determinar quiénes de los aspirantes satisfacen los requisitos exigidos para el cargo.
Cuando dicha Comisión se cerciore de que alguno de los aspirantes no cumple con algún o algunos de los requisitos, requerirá al interesado, por cualquier medio, para que en un plazo de 24 horas lo subsane, de lo contrario procederá de inmediato a desechar la solicitud.
En caso de que no se registren aspirantes, será la Comisión de Régimen Interno quien determinará otra forma de integrar la lista de candidatos;
VI. Concluidas las etapas anteriores, la Comisión del Sistema Estatal Anticorrupción emitirá un acuerdo donde por lo menos, establecerá lo siguiente:
a) La lista de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos para ocupar el cargo,
b) Forma y plazos para que los aspirantes cuya solicitud hubiere sido desechada, les sea devuelta su documentación personal, e
c) El día y hora donde los aspirantes considerados en la lista del inciso a) de esta fracción, acudirán a las entrevistas ante la citada Comisión, con el objeto de expresar los motivos por los cuales se interesan en ocupar el cargo y las razones que justifican su idoneidad;
VII. Desahogadas las entrevistas, la Comisión del Sistema Estatal Anticorrupción procederá a integrar y revisar los expedientes. Acto seguido, emitirá el dictamen que contenga la lista de candidatos aptos para ser sometidos a la consideración del Pleno;
VIII. En la sesión correspondiente, el dictamen a que se refiere la fracción anterior se someterá a la consideración del Pleno y se procederá a su discusión y votación, en los términos de la Ley y el presente Reglamento, y
IX. Aprobado el dictamen, en su caso, la persona cuya candidatura haya sido aprobada por el Pleno, rendirá la protesta de ley en los términos del artículo 158 de la Constitución.
Capítulo VI
Nombramiento y remoción de los integrantes de los Ayuntamientos
Artículo 175
Cuando el Ayuntamiento conceda licencia al Presidente Municipal para ausentarse por más de quince días, el cargo será asumido por el Presidente Municipal suplente; a falta de éste, el Ayuntamiento presentará una terna a la Legislatura o la Comisión Permanente.
Presentada la terna en la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la Comisión de Gobernación, la que deberá entrevistar a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnen los requisitos de elegibilidad.
El dictamen que emita la comisión versará, únicamente, sobre la elegibilidad de los propuestos. El Pleno, erigido en Colegio Electoral, designará a quien ocupará el cargo, recibiendo la protesta de ley correspondiente.
Capítulo VII
Licencias
Sección primera
Licencias y permisos de los diputados
Artículo 176
Los diputados que por enfermedad o causas de fuerza mayor no asistan a las sesiones del Pleno o de la Comisión Permanente, o bien, a reunión de comisiones, o no puedan continuar en ellas, darán aviso por escrito al Presidente. No se aceptará documento alguno que no esté firmado por el diputado, con excepción de aquellos casos de fuerza mayor.
Se considerarán causas de fuerza mayor las siguientes:
I. La atención de asuntos relacionados con su distrito, siempre y cuando requieran la presencia personal y urgente del diputado;
II. Las circunstancias personales de índole familiar que requieran de su asistencia, o
III. La representación de la Legislatura en eventos realizados fuera del Recinto.
Artículo 177
Corresponde al Presidente aprobar o denegar la solicitud de permiso cuando no exceda de cinco días hábiles. Si excede de este plazo, el permiso lo concederá la Comisión de Régimen Interno y se otorgará sin goce de dietas, salvo en el caso de enfermedad comprobada o causa de fuerza mayor. Los permisos no excederán de quince días hábiles.
Artículo 178
Los diputados podrán solicitar licencia para separarse del ejercicio de su encargo de conformidad con la Constitución, la Ley, otras leyes y el presente Reglamento. En su escrito de solicitud deberán señalar el término de la misma. Cuando no se mencione, el Pleno, en caso de proceder su autorización, la otorgará por tiempo indeterminado. El diputado que goce de licencia no recibirá dieta alguna.
Artículo 179
Dentro del plazo máximo de cinco días hábiles anteriores al término de licencia concedida a un diputado o diputada propietaria, el Presidente de la Mesa Directiva deberá notificar por escrito, de manera personal o en su curul, al diputado o diputada suplente en funciones y, al Pleno de manera improrrogable en la siguiente sesión, para que dentro del término máximo de tres días hábiles, deje de ocupar el cargo y haga entrega de la curul, oficina y demás recursos a su cargo. La entrega será supervisada por el Secretario General.
Artículo 180
Cuando la autorización se haya otorgado por tiempo indeterminado, el diputado o diputada propietario con licencia deberá notificar por escrito a la Mesa Directiva sobre su reincorporación, con cinco días hábiles de anticipación. La Mesa Directiva seguirá el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 181
Cualquier situación no prevista en los artículos anteriores, será resuelta por el Presidente de la Mesa Directiva, quien dictará las medidas conducentes atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, de lo cual informará al Pleno.
Sección segunda
Licencias y faltas del Gobernador
Artículo 182
El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente; salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, en cuyo caso, no se necesitará dicho permiso, ni se le considerará separado de sus funciones.
Capítulo VIII
Autorizaciones
Artículo 183
Cuando el Gobernador o los Ayuntamientos, soliciten autorización a la Legislatura para realizar actos que afecten su patrimonio, la hacienda pública o los servicios públicos, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la Ley, las disposiciones legales aplicables y el procedimiento legislativo establecido en este Reglamento para la emisión de decretos.
Capítulo IX
Ratificaciones, nombramientos y aprobación de designaciones
Sección primera
Nombramiento del Fiscal General de Justicia del Estado
Artículo 184
El Fiscal General de Justicia del Estado será designado con la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, de conformidad con el procedimiento previsto en la Constitución y la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado.
Artículo 185
La Comisión de Justicia será la encargada del procedimiento para la designación del Fiscal General de Justicia del Estado.
Sección segunda
Ratificación del Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas
Artículo 186
Presentada la solicitud de ratificación del Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, se procederá a la lectura correspondiente en el Pleno y se turnará a la Comisión de Justicia, la que citará dentro de los tres días hábiles siguientes, al servidor público nombrado por el Gobernador, en su caso, y analizará su expediente personal para verificar que reúna los requisitos de elegibilidad.
El dictamen que emita dicha Comisión versará únicamente sobre la elegibilidad del servidor público propuesto. Posteriormente la someterá a consideración del Pleno.
El mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea enviada una segunda solicitud de ratificación, en el caso de reelección.
Cuando la Legislatura se encuentre en receso, será sometida a la consideración del Pleno, en la primera sesión en que estuviere nuevamente reunida.
Sección tercera
Nombramiento de los Comisionados del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y de su Consejo Consultivo
Artículo 187
Los comisionados del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales serán nombrados por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en un procedimiento que garantice una amplia consulta a la sociedad.
Realizada la consulta pública señalada en el párrafo que antecede, la Mesa Directiva dará cuenta de la recepción de los expedientes respectivos y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, lo hará del conocimiento de la Comisión de Régimen Interno para su lectura en el Pleno. Acto seguido, los turnarán a la Comisión de Transparencia y Protección de Datos Personales, la que citará dentro de los tres días hábiles siguientes a los candidatos y analizará sus expedientes personales para verificar y dictaminar que se reúnen los requisitos de elegibilidad.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la aprobación del dictamen de elegibilidad, la Comisión de Transparencia y Protección de Datos Personales lo turnará a la Comisión de Régimen Interno, a efecto de que los grupos parlamentarios procederán a integrar una lista de candidatos idóneos para elevarla como propuesta a la consideración del Pleno.
Cuando la Legislatura se encuentre en receso, será sometida a la consideración del Pleno, en la primera sesión en que estuviere nuevamente reunida.
Este procedimiento, en lo conducente, se aplicará en los casos en que el Gobernador objete el nombramiento en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
Artículo 188
Los integrantes del Consejo Consultivo del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales serán designados por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en una amplia consulta a la sociedad, en la que se garantice la transparencia, la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia, derechos humanos, provenientes de la sociedad civil y la academia.
Realizada la consulta pública señalada en el párrafo que antecede, la Mesa Directiva dará cuenta de la recepción de los expedientes respectivos y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, lo hará del conocimiento de la Mesa Directiva y de la Comisión de Régimen Interno para su lectura en el Pleno. Acto seguido, los turnarán a la Comisión de Transparencia y Protección de Datos Personales, la que citará dentro de los tres días hábiles siguientes a los candidatos y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnan los requisitos de elegibilidad.
El dictamen que emita dicha Comisión versará únicamente sobre la elegibilidad de los ciudadanos propuestos. Aprobado el dictamen se someterá a consideración del Pleno para la designación correspondiente.
Sección cuarta
Aprobación de la designación del titular del Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo del Estado
Artículo 189
La designación que haga el Gobernador respecto del titular del Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo, será aprobada en sesión del Pleno de la Legislatura con la mayoría de sus miembros presentes.
El Gobernador, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la designación, la hará del conocimiento de la Legislatura. Recibida dicha notificación, el Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de su recepción al Pleno y la turnará a la Comisión del Sistema Estatal Anticorrupción.
Una vez recibido el escrito de designación por la Comisión, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, procederá a analizarlo con su respectivo expediente y, de considerarlo pertinente, citará a la persona propuesta, con la finalidad de contar con elementos objetivos de juicio para determinar la procedencia o no de la designación.
Hecho lo anterior, dicha Comisión formulará el dictamen de elegibilidad, el cual se someterá a la consideración del Pleno en los términos de la legislación interna.
En caso de que el dictamen sea aprobado por el Pleno, se citará a la persona designada para que rinda la protesta de ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 de la Constitución.
Artículo 190
En caso de que el Pleno no aprobara tal designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva sesión, se hará la notificación correspondiente al Gobernador, para que dentro del plazo de cinco días hábiles haga nueva designación.
Recibida esta nueva designación en la Legislatura, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, discutirá y resolverá sobre su aprobación. En caso de que no se aprobara nuevamente, el Gobernador podrá designar provisionalmente un encargado del despacho y dentro de los treinta días naturales siguientes a la desaprobación, hará una nueva designación y la notificará inmediatamente a la Legislatura, quien podrá rechazarla solo porque no cumple con los requisitos de elegibilidad y, de no ser así, la designación emitida por el Gobernador tendrá carácter definitivo.
Capítulo X
Declaratorias
Sección Primera
Declaración de Gobernador electo y expedición del Bando Solemne
Artículo 191
La Legislatura expedirá el decreto que contenga el Bando Solemne para difundir la declaratoria de Gobernador electo, al candidato en cuyo favor se emita la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado.
Artículo 192
El Bando Solemne se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y se difundirá en todo el territorio del Estado.
Sección segunda
Declaración de suspensión y desaparición de Ayuntamientos
Artículo 193
La Legislatura, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos o declarar que han desparecido, de acuerdo con el procedimiento señalado en la Constitución y la Ley Orgánica del Municipio del Estado.
Capítulo XI
Convocatorias a elecciones extraordinarias
Artículo 194
La Legislatura podrá convocar a elecciones extraordinarias, cuando exista falta absoluta del Gobernador durante los tres primeros años del periodo constitucional, así como a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral general o local, se declare la nulidad de los comicios ordinarios.
Artículo 195
La Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana conocerá de las convocatorias señaladas en los artículos que anteceden.
Capítulo XII
Comparecencias de servidores públicos
Artículo 196
Deberán comparecer ante el Pleno o acudir a reuniones de trabajo en comisiones:
I. Los servidores públicos de la administración pública centralizada y paraestatal, el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje;
II. Los miembros de los Ayuntamientos y los servidores públicos de la administración pública municipal, paramunicipal e intermunicipal, y
III. Los servidores públicos de los organismos públicos autónomos.
Artículo 197
Las comparecencias serán ante el Pleno siempre que hayan sido aprobadas por la Asamblea, y tendrán como objetivo:
I. Informar sobre el estado que guarda la dependencia, entidad, ayuntamiento u organismo a su cargo;
II. Analizar un asunto o valorar una iniciativa de ley o decreto relacionado con la dependencia, entidad, Ayuntamiento u organismo a su cargo, y
III. Investigar el desempeño de la dependencia, entidad, Ayuntamiento u organismo a su cargo.
En estas comparecencias, los servidores públicos deberán proporcionar oportunamente la información y datos solicitados por la Legislatura.
Las reuniones de trabajo o de información podrán ser convocadas por las comisiones legislativas, especiales o por la Comisión Permanente.
Artículo 197 Bis
Durante la comparecencia de los servidores públicos, las diputadas y diputados podrán solicitar información a aquéllos mediante preguntas parlamentarias, en los términos siguientes:
I. Para la formulación de la pregunta parlamentaria en el Pleno, los diputados y diputadas formularán sus preguntas por escrito, de forma concisa para permitir una respuesta directa del servidor público;
II. El Presidente de la Mesa Directiva recibirá las preguntas de las diputadas y diputados y en un plazo no mayor a cinco días presentará al Pleno una propuesta de acuerdo en la que se establezca el número total y el texto de las preguntas admitidas;
III. Aprobado el acuerdo, el Presidente hará llegar al servidor público que corresponda las preguntas;
IV. Los servidores públicos cuestionados deberán responder en un plazo no mayor a siete días contados a partir de la recepción del acuerdo;
V. Las respuestas que los servidores públicos envíen a la Mesa Directiva se harán del conocimiento del Pleno y se publicarán en la Gaceta Legislativa y en la página de internet de la Legislatura, asimismo se turnarán a las comisiones relacionadas con la materia de que se trate;
VI. Las comisiones a las que se hayan turnado las respuestas de los servidores públicos tendrán un plazo de hasta quince días, contados a partir de la recepción del turno por parte de la Mesa Directiva, para formular conclusiones y, en su caso, las recomendaciones que correspondan;
VII. Las conclusiones o recomendaciones de las comisiones, derivadas del análisis y valoraciones de las respuestas de los servidores públicos se enviarán a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política para su conocimiento y a la Mesa Directiva para que dé cuenta al Pleno;
VIII. El Presidente enviará al titular del Poder Ejecutivo las conclusiones o recomendaciones de las comisiones una vez que haya dado cuenta al Pleno, y
IX. Si el servidor público no contesta la pregunta o no satisface la solicitud de información, los diputados podrán acudir en queja ante el titular del Poder Ejecutivo, a través del Presidente.
Artículo adicionado POG 06/07/2019 (Decreto 142)
Artículo 198
Las comparecencias, reuniones de trabajo o de información, podrán desarrollarse, bajo el siguiente formato, sin perjuicio de establecer reglas adicionales acordadas por la Comisión de Régimen Interno o la comisión legislativa, según corresponda:
I. Serán conducidas por el Presidente de la comisión o comisiones encargadas del ramo, a excepción de las efectuadas en el Pleno o la Comisión Permanente, las cuales serán coordinadas por el Presidente.
Cuando exista controversia sobre la conducción de las comparecencias, el Presidente resolverá a cuál de las comisiones le corresponde dicha atribución;
II. El servidor público hará uso de la palabra en el momento en que lo indique el Presidente y expondrá sus argumentos con apoyo de los medios que considere pertinentes, en un término que no excederá de treinta minutos;
III. Concluida la exposición del servidor público, se abrirá la participación de los diputados;
IV. El orden de participación de los diputados será el siguiente:
a) Cada Grupo Parlamentario fijará su postura hasta por diez minutos, en orden de menor a mayor representación en la Legislatura, seguidos de los diputados que no conformen grupo y aquellos que tengan carácter de diputados independientes,
b) El Presidente abrirá una ronda de participación de los diputados hasta por cinco minutos,
c) El servidor público intervendrá para responder preguntas o aclarar dudas planteadas, y
d) Si se considera necesario, habrá una tercera ronda de participaciones y su consecuente respuesta, y
V. Agotadas las participaciones, el Presidente agradecerá la presencia del servidor público y dará por concluida la comparecencia o reunión de trabajo.
Artículo 199
Los servidores públicos que no asistan a las comparecencias, reuniones de trabajo o de información, se harán acreedores a la multa señalada en la fracción XVI del artículo 22 de la Ley, independientemente de hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico.
La multa será notificada por el Presidente a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o al área administrativa o fiscal de la entidad pública que corresponda, la cual realizará el procedimiento correspondiente para hacerla efectiva.
Capítulo XIII
Informes
Sección primera
Informe del Poder Legislativo del Estado
Artículo 200
El quince de septiembre de cada año, en sesión solemne, el Presidente de la Mesa Directiva rendirá ante el Pleno el informe sobre el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, salvo en el último año de ejercicio legislativo, caso en el cual el informe deberá rendirse durante el último mes del segundo periodo ordinario del año que concluye la Legislatura.
A la ceremonia serán invitados los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial, así como los de los organismos públicos autónomos. La sesión solemne se desarrollará, en lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de este Reglamento.
Artículo 201
Se entregará un ejemplar del informe a cada uno de los diputados para su análisis y, de estimarlo pertinente, podrán hacer observaciones a su contenido, las que formularán en asuntos generales de la siguiente sesión ordinaria, con excepción del último año, caso en el cual se estará a lo previsto en el artículo anterior.
Capítulo XIV
Protocolo de la sesión
Artículo 202
A la apertura del primer periodo ordinario de sesiones, el Gobernador acudirá a presentar por escrito el informe de las actividades realizadas y el estado que guarda la Administración Pública Estatal, con base en el Plan Estatal de Desarrollo.
El informe se entregará al Presidente de la Mesa Directiva en la sesión solemne de apertura del periodo ordinario de sesiones, la cual deberá comenzar a las diez horas.
El informe correspondiente al último año de ejercicio gubernamental será presentado, a más tardar, el último día del mes de julio del año que corresponda. La Comisión Permanente lo recibirá y convocará al Pleno de la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, el que se realizará dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, para el sólo efecto de recibir a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, quienes comparecerán a dar contestación a los cuestionamientos que los Diputados les formulen.
Artículo 203
La sesión solemne a que se refiere el artículo anterior, se realizará bajo el procedimiento siguiente:
I. Se pasará lista de asistencia;
II. Se hará la declaratoria de apertura del periodo ordinario de sesiones;
III. El Presidente designará a las comisiones de protocolo y cortesía para que acompañen al Gobernador y al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
IV. Los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial estarán presentes en el momento en que los grupos parlamentarios y diputados fijen sus posicionamientos; para ello, harán uso de la palabra los diputados que no conformen grupo y aquellos que tengan carácter de diputados independientes, seguidos de un diputado por cada Grupo Parlamentario, comenzando por el que tenga la menor representatividad. Dichas intervenciones no deberán exceder de diez minutos;
V. Podrán llevarse a cabo honores a la bandera;
VI. Concluidas las participaciones de los diputados y Grupos Parlamentarios, el Presidente concederá el uso de la voz al Gobernador, con el fin de que haga la entrega de su informe y dirija un mensaje al Pleno relacionado con su contenido. La intervención del Gobernador no podrá exceder de treinta minutos;
VII. No se permitirán interrupciones ni interpelaciones durante el desarrollo de la sesión;
VIII. Concluida la intervención del Gobernador, el Presidente recibirá el informe y formulará un mensaje institucional relacionado con el documento. La intervención del Presidente no podrá exceder de quince minutos;
IX. El Presidente ordenará la entrega de un ejemplar del informe a cada uno de los diputados y declarará formalmente cumplida la obligación constitucional establecida en el artículo 59 de la Constitución, y
X. Las situaciones no previstas en la Ley y el presente Reglamento, sobre el formato de la sesión a que se refiere este artículo, serán resueltas mediante acuerdo emitido por la Comisión de Régimen Interno.
Artículo 204
Cuando el Presidente considere que no existen las condiciones necesarias para realizar la sesión, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley se podrá habilitar otro Recinto.
Capítulo XV
Revisión y glosa del Informe
Artículo 205
El informe por escrito que presente el Gobernador será analizado en los términos de la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley y el presente Reglamento.
Los informes adicionales que sean requeridos al Gobernador, así como a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y al Fiscal General de Justicia del Estado, serán solicitados de conformidad con lo establecido en los artículos 22 fracciones XI, XIV y XVII y 132 fracción VII de la Ley y sus correlativos del presente Reglamento.
Artículo 206
Las comparecencias de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública ante la Legislatura, con motivo de la glosa del informe rendido por el Gobernador, se sujetarán, en lo conducente, al procedimiento previsto en el artículo 198 de este Reglamento.
Capítulo XVI
Planeación, presupuestación, disciplina financiera y responsabilidad hacendaria de la Legislatura
Artículo 207
Para el mejor desempeño de la Legislatura deberá implementarse un sistema de planeación que contemple:
I. Diagnóstico;
II. Ejes temáticos;
III. Objetivos y metas;
IV. Cronogramas, y
V. Forma de evaluación.
El sistema se implementará a través de un Plan por cada Legislatura y programas presupuestarios anuales relacionados con el presupuesto de egresos del Poder Legislativo.
Artículo 208
La Legislatura en el ejercicio de sus presupuestos y recursos financieros aprobados y en el ámbito de sus respectivas competencias, será responsable de:
I. La formulación y desarrollo de sus programas presupuestarios anuales;
II. La correcta administración, aplicación, ejecución y ejercicio de los mismos, de los montos autorizados y dentro de los calendarios y plazos otorgados;
III. De la información financiera y presupuestal que se genere;
IV. Del cumplimiento de sus fines y destinos, atendiendo exclusivamente a la instancia, etapa o parte del procedimiento en que participen;
V. Del cumplimiento de las disposiciones para el ejercicio óptimo de su presupuesto;
VI. De que dichos recursos se ejecuten con oportunidad y eficiencia en las acciones previstas en sus respectivos programas presupuestarios, a fin de coadyuvar a la adecuada consecución de las estrategias y objetivos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo, con base en la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios, y
VII. De la estricta observancia de las disposiciones de austeridad, ajuste del gasto corriente, mejora y modernización de la gestión pública y disciplina presupuestal.
Artículo 209
El programa presupuestario incluirá los programas prioritarios de cada una de las unidades administrativas, los cuales se referirán de manera específica a las funciones y atribuciones de éstas, pero deberán seguir la misma estructura y los lineamientos generales del citado programa.
Las unidades administrativas elaborarán sus programas prioritarios y los enviarán a la Secretaría General para que sean integrados al anteproyecto de Programa Presupuestario Anual.
Artículo 210
Aprobado el programa presupuestario será obligatorio para los integrantes de la Legislatura y los servidores públicos de las unidades administrativas.
Artículo 211
La Secretaría General, a través de la Dirección de Administración y Finanzas, elaborará el anteproyecto del programa presupuestario y del presupuesto de egresos, con base en el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría General formulará los anteproyectos mencionados y los remitirá a la Comisión de Planeación para su revisión correspondiente, los últimos cinco días de agosto;
II. Recibidos en la Comisión de Planeación, dentro de los primeros diez días hábiles del mes de septiembre, procederá a su revisión y los remitirá por escrito a la Comisión de Régimen Interno para la elaboración del proyecto definitivo;
III. Los proyectos definitivos del programa presupuestario y del presupuesto de egresos de la Legislatura, serán sometidos a la consideración del Pleno para su consideración y deberán aprobarse, a más tardar, el noveno día hábil del mes de octubre, y
IV. Formulado el proyecto definitivo del presupuesto de egresos, la Secretaría General procederá a su envío a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para que se integre antes del décimo día hábil del mes de octubre a la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado.
TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Capítulo I
Juicio Político
Artículo 212
Podrán ser sujetos de juicio político los servidores públicos señalados en los artículos 108 y 110 de la Constitución federal; 148, 151 y 152 de la Constitución.
Artículo 213
Además de las disposiciones contenidas en la Ley General, la Constitución, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley, se deberá observar el procedimiento previsto en el presente capítulo.
Artículo 214
Para conocer y resolver si ha lugar o no a la instauración de juicio político, se deberá desahogar el siguiente procedimiento:
I. Recibida la solicitud o denuncia, se procederá a darle lectura en la sesión, y
II. Hecho lo anterior, se turnará a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Jurisdiccional para que en su carácter de Comisión de Examen Previo, conozcan del asunto y determinen lo procedente.
Artículo 215
La Comisión de Examen Previo deberá reunirse dentro de los siguientes diez días hábiles para revisar si la solicitud o denuncia se encuentra ajustada a derecho. En caso de que no reúna los requisitos señalados en la Ley y este Reglamento, por mayoría de votos de los miembros de la Comisión, se desechará de plano, informando sobre el particular al Presidente y notificando al promovente.
La denuncia o solicitud presentada en contra del mismo servidor público y por los mismos hechos, no podrá volver a presentarse, sino hasta transcurridos seis meses, contados a partir de la presentación de la primera denuncia o solicitud.
Son inatacables los acuerdos de la Comisión de Examen Previo que desechen solicitudes o denuncias.
Artículo 216
Si la denuncia o solicitud reúne los requisitos de ley, la Comisión de Examen Previo procederá a integrar el expediente, para lo cual estará a lo siguiente:
I. Se oirá en defensa al servidor público denunciado, para este efecto se le remitirán copias por escrito de la denuncia o solicitud, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que rinda un informe circunstanciado por escrito, en el cual expresará lo que a sus intereses convenga, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrán por consentidos los hechos u omisiones afirmados en la denuncia o solicitud;
II. En las diligencias la Comisión de Examen Previo podrá desahogar comparecencias, recabar informes y documentos relacionados con el asunto de que se trate, y
III. Dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de que se reciba el informe del servidor público, o de que hubiere transcurrido el término para tal efecto, la Comisión de Examen Previo someterá a la consideración del Pleno el dictamen respectivo. En los recesos del Pleno, el plazo a que se refiere esta fracción se interrumpirá, para reanudarse en el siguiente periodo ordinario.
Artículo 217
El dictamen de la Comisión de Examen Previo podrá emitirse en cualquiera de los siguientes sentidos:
I. Procede instaurar juicio político;
II. No procede instaurar juicio político, o
III. No procede instaurar juicio político, pero sí fincar responsabilidades administrativas.
Artículo 218
De aprobar la Asamblea la instauración del juicio político, la Comisión Instructora señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, que deberá verificarse con citación de las partes dentro de los treinta días hábiles siguientes.
La Comisión será designada por el Pleno a propuesta de la Comisión de Régimen Interno e integrada por un presidente y dos secretarios, los cuales podrán ser miembros de la Comisión de Examen Previo.
Artículo 219
La audiencia se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia, se procederá a recibir por su orden las pruebas y alegatos por escrito de las partes.
Artículo 220
Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional, la testimonial, los careos y todas aquellas que sean contrarias a derecho.
La Comisión Instructora desechará de plano aquellas pruebas que no tengan relación con la causa.
Artículo 221
Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la audiencia, la Comisión Instructora deberá presentar el dictamen al Pleno.
Artículo 222
Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del indiciado, las conclusiones de la Comisión Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar proceder en su contra, por la conducta o hecho materia de la denuncia que dio origen al procedimiento.
Cuando de las constancias se desprenda la responsabilidad del servidor público y se encuentre comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia, las conclusiones propondrán la destitución o inhabilitación que como sanción deba imponerse, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Artículo 223
En sesión posterior a aquélla en que se presentó el dictamen y, en su caso, los votos particulares, previa declaratoria del Presidente, la Legislatura se erigirá en Jurado de Instrucción y se procederá a discutir y votar el asunto, aplicando en lo que corresponda, las reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.
Si la resolución es condenatoria, el Jurado de Instrucción ordenará la separación inmediata del servidor público del empleo, cargo o comisión, y remitirá el expediente al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que, en su carácter de Jurado de Sentencia, determine el tiempo que durará la separación del empleo, cargo o comisión.
Si el Jurado de Instrucción, por mayoría de votos, absuelve al servidor público, éste continuará en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y no podrá ser acusado por los mismos hechos durante el periodo de su ejercicio.
Capítulo II
Declaración de Procedencia
Artículo 224
La declaración de procedencia sólo se instaurará en contra de los servidores públicos a que se refieren los artículos 148 y 151 de la Constitución, que presuntamente hubieren incurrido en la comisión de un delito.
Artículo 225
El procedimiento para la declaración de procedencia se instaurará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Pedimento fundado y motivado del Fiscal General de Justicia del Estado, en que se manifieste que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión;
II. Que al pedimento de referencia se acompañen copias certificadas de los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, y
III. Que el servidor público indiciado haya tenido la oportunidad de rendir su declaración ante el Ministerio Público, respecto de los hechos que se le imputan.
Artículo 226
Una vez que se lea en sesión del Pleno o de la Comisión Permanente el pedimento a que se refiere el artículo anterior, se turnará a la Comisión Jurisdiccional, la que deberá reunirse dentro de los siguientes diez días hábiles para revisar si el pedimento se encuentra ajustado a derecho.
Al día hábil siguiente de la sesión, el Presidente de la Mesa Directiva, ordenará la notificación personal al servidor público del inicio del procedimiento de declaración de procedencia, para el único efecto de la recusación en los casos que proceda.
La Comisión Jurisdiccional, dentro del plazo señalado en el párrafo primero de este artículo, se avocará al examen y valoración del pedimento y sus anexos; asimismo, practicará todas las diligencias conducentes para establecer la comisión del hecho señalado por la ley como delito y la probable responsabilidad del imputado, consecuentemente, la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita.
Artículo 227
Concluida la indagatoria señalada en el artículo anterior, la Comisión Jurisdiccional, dentro de un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de concluidas las diligencias, presentará en sesión del Pleno, el correspondiente dictamen y, en su caso, el voto particular.
Artículo 228
En sesión posterior a aquélla en que se presente el dictamen y, en su caso, el voto particular, la Legislatura, previa declaratoria del Presidente, quedará erigida en Jurado de Instrucción y resolverá, aplicando las reglas comunes relativas a las discusiones y votaciones, en alguno de los sentidos siguientes:
I. Ha lugar a proceder y, en consecuencia, el servidor público quedará separado de su encargo y a disposición de las autoridades competentes, o
II. Se niega la declaración de procedencia y, por lo tanto, deberá suspenderse el procedimiento por parte del Ministerio Público, sin que ello sea obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el indiciado concluya el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, ya que la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.
Capítulo III
Responsabilidades Administrativas
Artículo 229
Compete a la Auditoría Superior del Estado y al órgano interno de control correspondiente, el trámite de denuncias que por responsabilidad administrativa, se presenten en contra de:
I. Diputados y servidores públicos de la propia Legislatura del Estado, y
II. Presidentes, síndicos y regidores.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley General, la Ley de Responsabilidades y Municipios y otras disposiciones legales.
TÍTULO NOVENO
RECINTO OFICIAL
Capítulo Único
Artículo 230
El Recinto Oficial es el espacio físico en donde reside la Legislatura del Estado y se compondrá por:
I. La sala de sesiones, que es el lugar en donde se reúnen los diputados para sesionar, que además de comprender las curules de los diputados, el estrado de la Mesa Directiva y la tribuna, se integrará por:
a) Galerías, y
b) Hemiciclo;
II. Vestíbulo;
III. Cubículos, y
IV. Pasillos y áreas destinadas a las unidades administrativas.
Artículo 231
En el área de curules únicamente podrán ubicarse los diputados a la Legislatura del Estado.
Artículo 232
Se denomina Galerías al lugar destinado al público para que asista a presenciar las sesiones. Se abrirá antes del inicio de las mismas y será cerrado cuando concluyan. En caso de alteración grave del orden o de presentarse alguna situación extraordinaria, el Presidente podrá ordenar que no se apertura y, en su caso, su desalojo y el cierre inmediato.
Artículo 233
A las sesiones públicas de la Legislatura podrán asistir las personas que lo deseen, debiendo ser ubicadas en Galerías, de acuerdo con la capacidad del foro.
Artículo 234
Queda prohibida la entrada a las personas que se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes, las que porten cualquier tipo de arma y las que realicen cualquier acto de comercio. Está prohibido fumar en el Recinto.
Artículo 235
El público asistente deberá conducirse con respeto, guardar silencio y abstenerse de intervenir en los debates.
Artículo 236
Los asistentes que perturben el orden impidiendo el desarrollo de la sesión, podrán ser desalojados del Recinto por disposición del Presidente. Si la falta es grave, serán remitidos a la autoridad competente.
En caso de que no se pueda restablecer el orden, el Presidente podrá suspender la sesión y convocará a realizarla en otra fecha o, en su caso, podrá continuarla en otro lugar del Recinto.
Artículo 237
Para mantener el orden en el Recinto, el Presidente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, la cual quedará bajo su mando.
También podrá ordenar que se instale una guardia en el edificio de la Legislatura, misma que quedará bajo sus órdenes.
Artículo 238
En las sesiones se dispondrá de lugares en el Hemiciclo, los cuales sólo podrán ser ocupados por personal de la Legislatura y, en su caso, por los medios de comunicación.
Si alguna persona ajena a los diputados ocupa una curul, el Presidente dispondrá de inmediato su retiro.
El Presidente podrá autorizar que los lugares del Hemiciclo sean ocupados por invitados especiales.
Artículo 239
El Presidente podrá autorizar la realización de eventos en el Vestíbulo o en la Explanada, bajo la supervisión de la Secretaría General.
Las disposiciones señaladas para las Galerías podrán aplicarse, en lo que corresponda, respecto del Hemiciclo y Vestíbulo.
Artículo 240
Los cubículos son espacios de atención al público asignados a las diputadas y diputados; constituyen áreas de trabajo y será el lugar donde las diputadas y diputados recibirán las notificaciones o citatorios emitidos por la Comisión de Régimen Interno, la Comisión de Planeación, las comisiones legislativas o especiales, o bien, de las áreas administrativas, para lo cual, deberán designar, en su caso, a la persona o personas autorizadas para recibirlas.
TÍTULO DÉCIMO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA LEGISLATURA
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 241
El presente Título tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento de las unidades administrativas de la Legislatura.
Artículo 242
Para el desarrollo y ejecución de sus facultades, contará con las unidades administrativas siguientes:
I. Secretaría General;
II. Dirección de Apoyo Parlamentario;
III. Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, y
IV. Dirección de Administración y Finanzas.
Las Direcciones dependerán administrativamente de la Secretaría General, ésta coordinará sus acciones y vigilará su adecuado funcionamiento.
Capítulo II
Secretaría General
Artículo 243
Para la coordinación, supervisión y ejecución de las facultades de la Legislatura, contará con un Secretario General que será nombrado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno. Podrá ser removido con la misma votación requerida para su nombramiento.
Artículo 244
Para ser Secretario General se requiere:
I. Ser preferentemente ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y tener cuando menos treinta y cinco años el día de la designación;
II. Contar, con título y cédula profesional, preferentemente de licenciado en derecho, expedido por la institución legalmente facultada para ello;
Fracción reformada POG 06/07/2019 (Decreto 144)
III. Acreditar conocimientos y experiencia suficiente para desempeñar el cargo;
IV. No ser miembro de un comité nacional, estatal o municipal o su equivalente, cuando menos tres años antes al día del nombramiento;
Fracción reformada POG 06/07/2019 (Decreto 144)
V. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los diputados a la Legislatura, el Gobernador o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y
VI. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
Artículo 245
Corresponde al Secretario General:
I. Someter al acuerdo de los Presidentes de la Mesa Directiva, de la Comisión de Régimen Interno y de la Comisión de Planeación, los asuntos conferidos a la Secretaría;
II. Desempeñar las comisiones y funciones que los mismos le confieran y mantenerlos informados sobre el desarrollo de las actividades;
III. Proponer a la Presidencia de la Mesa Directiva y de la Comisión de Régimen Interno, los proyectos de ley, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos, manuales y demás disposiciones que tengan por objeto mejorar el funcionamiento administrativo de la Legislatura;
IV. Acordar con los titulares de las direcciones y de las unidades administrativas a su cargo, así como con los demás servidores públicos de la Legislatura, los asuntos de su competencia y darle el seguimiento correspondiente; así como conceder audiencias al público;
V. Instrumentar, previo acuerdo con los órganos de gobierno, los manuales de organización y de procedimientos de las unidades administrativas, así como de los demás documentos normativos necesarios para el eficaz desempeño de sus atribuciones, y
VI. Proponer la creación de nuevas áreas administrativas a los Presidentes de las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación, para el mejor desarrollo de las funciones administrativas.
Artículo 246
La Secretaría General de la Legislatura tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar los trabajos preparatorios para la celebración de la sesión de instalación de la Legislatura;
II. Cuidar que las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente se desarrollen con normalidad;
III. Auxiliar a la Mesa Directiva, a la Comisión de Régimen Interno y a la Comisión de Planeación, en las sesiones que celebren;
IV. Ejercer, previa autorización de la Comisión de Planeación y, en su caso, de la Comisión de Régimen Interno, el presupuesto de la Legislatura, autorizando con su firma la procedencia de los pagos correspondientes;
V. Dirigir y supervisar las actividades y el eficaz funcionamiento de las direcciones y unidades administrativas de la Legislatura;
VI. Preparar en el año de renovación de la Legislatura, la documentación relativa al proceso de entrega-recepción de los servicios a su cargo;
VII. Vigilar que los dictámenes y puntos de acuerdo que vayan a ser objeto de discusión, así como las iniciativas presentadas, se entreguen oportunamente a los diputados;
VIII. Remitir para su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los decretos y acuerdos, en su caso, las fe de erratas que se consideren necesarias;
IX. Difundir, mediante circulares, las disposiciones administrativas de carácter general;
X. Ejecutar y vigilar que se cumplan los acuerdos emitidos por el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión de Régimen Interno y la Comisión de Planeación;
XI. Coadyuvar en la integración de la agenda legislativa de los periodos de sesiones;
XII. Vigilar, en los términos de la Ley General de Archivos, la ley estatal en la materia y el Reglamento para la Implementación del Sistema Institucional de Archivos del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, que las unidades administrativas organicen y resguarden su archivo de trámite;
XIII. Vigilar la operación del Sistema Institucional de Archivos del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, así como elaborar la crónica legislativa;
XIV. Proporcionar el apoyo necesario en las funciones legislativas y parlamentarias que desarrollen los grupos parlamentarios y los diputados en particular;
XV. Solicitar a los titulares de las direcciones y de las unidades administrativas la información necesaria para la elaboración del programa presupuestario anual;
XVI. Cuidar la oportuna elaboración del Diario de los Debates y de la Gaceta Parlamentaria, así como supervisar y evaluar la página de internet de la Legislatura;
XVII. Recibir y contestar con el auxilio de las unidades administrativas respectivas, la correspondencia de la Legislatura;
XVIII. Proporcionar el apoyo necesario a las comisiones legislativas y especiales de la Legislatura;
XIX. Establecer, en el ámbito de su competencia, los enlaces necesarios con los poderes de la Unión, las legislaturas locales, los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, municipios y organismos públicos autónomos, así como con órganos de los sectores social, académico y privado, con la finalidad de fortalecer las funciones de la Legislatura;
XX. Coordinar y supervisar en el ámbito de su competencia, los eventos que la Legislatura promueva o en los que participe;
XXI. Conducir las relaciones de la Legislatura con la Sección del Poder Legislativo del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Paraestatales;
XXII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de la Legislatura, con excepción de los reservados, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas;
XXIII. Recibir los documentos y expedientes dirigidos a la Legislatura y dar seguimiento a los trámites correspondientes;
XXIV. Coordinar la elaboración de los proyectos del programa presupuestario anual y del presupuesto de egresos de la Legislatura, así como la supervisión del ejercicio del gasto, el manejo del fondo revolvente y autorizar la ministración de los insumos y bienes materiales;
XXV. Dar aviso oportuno al Presidente de la Mesa Directiva de los asuntos urgentes que sean de su conocimiento;
XXVI. Expedir constancias y credenciales de identificación a los diputados y personal de la Legislatura;
XXVII. Mantener actualizado, a través de la Dirección de Administración y Finanzas, el inventario de bienes inmuebles, muebles y equipo, así como vigilar el adecuado y oportuno mantenimiento de los mismos y autorizar las altas y bajas correspondientes;
XXVIII. Autorizar, previa anuencia de los Presidentes de las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación, los movimientos de personal, las recategorizaciones, el pago de tiempo extra y demás prestaciones de los trabajadores de la Legislatura;
XXIX. Supervisar las actividades del Secretario Técnico de la Comisión de Régimen Interno;
XXX. Definir la competencia de las unidades administrativas, cuando no exista disposición expresa por la Ley o el Reglamento, para la atención de algún asunto particular;
XXXI. Supervisar y evaluar la integración del Sistema de Información Legislativa y Parlamentaria, así como verificar su publicación en la página de Internet de la Legislatura;
XXXII. Proponer a las unidades administrativas y de apoyo, lineamientos específicos de procedimientos para sus áreas, para su consideración, aprobación y emisión;
XXXIII. Vigilar que las erogaciones de las unidades administrativas se ajusten a sus programas presupuestarios anuales, así como a los calendarios y montos autorizados, y verificar su correcto ejercicio;
XXXIV. Realizar la apertura y el manejo de las cuentas bancarias a nombre de la Legislatura, conjuntamente con el Presidente de la Comisión de Planeación o, en ausencia de éste, con el Presidente de la Comisión de Régimen Interno;
XXXV. Fomentar la cultura de igualdad, incorporando la perspectiva de género con enfoque de derechos humanos en ordenamientos internos, así como en las acciones de dirección y programación de los trabajos institucionales;
XXXVI. Proponer la estandarización, conforme a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, de todos los procedimientos y actuaciones administrativas y laborales del Poder Legislativo;
XXXVII. Impulsar la formación y capacitación del personal en relación con el significado y alcance del principio de igualdad, así como en temas de derechos humanos de las mujeres, perspectiva de género y cultura del buen trato;
XXXVIII. Llevar a cabo el seguimiento, evaluación del desarrollo y cumplimiento de acciones que fomenten la observancia del principio de Igualdad de mujeres y hombres que laboren en el Poder Legislativo;
XXXIX. Fomentar el buen trato entre trabajadoras y los trabajadores sin distinción jerárquica, así como entre los trabajadores y los representantes populares, mediante la implementación de programas y proyectos orientados a ese fin;
XL. Coadyuvar con las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación, en el cumplimiento de las obligaciones que las diputadas, diputados y personal de la Legislatura tengan de acuerdo con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y otras disposiciones aplicables;
XLI. Verificar el registro contable del ejercicio y comprobación del gasto en los términos de la legislación en materia de contabilidad gubernamental, disciplina financiera y responsabilidad hacendaria, en estricto apego a los Lineamientos relativos al ejercicio, comprobación y justificación de los recursos aprobados en el presupuesto de egresos del Poder Legislativo;
XLII. Verificar, por conducto de la Dirección de Administración y Finanzas, que los recursos por concepto de servicios personales; materiales y suministros; servicios generales; bienes muebles; inmuebles e intangibles; cuente con la documentación comprobatoria y justificativa;
XLIII. A través del Instituto de Investigaciones Legislativas, monitorear y dar seguimiento a las acciones implementadas en materia de Parlamento Abierto, y
XLIV. Las demás que le instruya el Pleno o los Órganos de Gobierno.
Capítulo III
Unidades de apoyo de la Secretaría General
Artículo 247
La Secretaría General, además, tendrá a su cargo, como órganos de apoyo a la actividad legislativa, la coordinación de las siguientes unidades:
I. El Instituto de Investigaciones Legislativas:
a) Unidad de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Igualdad de Género;
II. La Coordinación de Comunicación Social;
III. La Unidad de Archivo General del Poder Legislativo;
IV. La Unidad Centralizada de Información Digitalizada, y
V. La Unidad de Transparencia.
Artículo 248
Al frente del Instituto de Investigaciones Legislativas habrá un coordinador; de la Coordinación de Comunicación Social, un coordinador; de la Unidad Centralizada de Información Digitalizada, de la Unidad de Archivo General del Poder Legislativo y de la Unidad de Transparencia, jefes de unidad, quienes serán designados por el Pleno, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno; se auxiliarán de los servidores públicos que se autoricen en el presupuesto y se señalen en el reglamento o manual correspondiente.
Artículo 249
Para ser coordinador del Instituto de Investigaciones Legislativas se requiere:
I. Ser preferentemente ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y tener cuando menos treinta años el día de la designación;
II. Contar, con una antigüedad mínima de cinco años, con título profesional de licenciado en derecho expedido por la institución legalmente facultada para ello;
III. Acreditar conocimientos y experiencia suficientes para desempeñar el cargo, y
IV. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
Artículo 250
Para ser titular de la Coordinación de Comunicación Social, de la Unidad Centralizada de Información Digitalizada, de la Unidad de Archivo General del Poder Legislativo y de la Unidad de Transparencia, se requiere cumplir los requisitos señalados en las fracciones I, III y IV del artículo anterior.
Artículo 251
Corresponde a los coordinadores y jefes de unidad:
I. Organizar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de las actividades encomendadas a la unidad administrativa a su cargo;
II. Acordar con el Secretario General el trámite de los asuntos de su competencia y mantenerle informado sobre su desarrollo;
III. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones o por delegación o suplencia;
IV. Proponer al Secretario General los proyectos de ley, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones que tengan por objeto optimizar el funcionamiento de la unidad administrativa a su cargo;
V. Proporcionar, en forma expedita, la asesoría, información, datos y la cooperación técnica que le sea solicitada por las demás unidades administrativas de la Legislatura o, en su caso, por las dependencias o entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno;
VI. Recibir en acuerdo a los jefes de departamento o cualquier subalterno;
VII. Proponer y participar en la organización de cursos de capacitación, seminarios, congresos y conferencias, cuando no estén confiados expresamente a otras unidades administrativas;
VIII. Sugerir el establecimiento de nuevos servicios a los usuarios y la mejoría de los existentes, y
IX. Participar en la aplicación de sanciones y en el levantamiento de actas administrativas del personal a su cargo, conforme a la legislación aplicable.
Artículo 252
El Instituto de Investigaciones Legislativas, tendrá las siguientes facultades:
I. Elaborar proyectos de iniciativas, proporcionar los servicios de consultoría respecto de la aplicación e interpretación de la Ley, reglamentos, práctica y usos parlamentarios, así como realizar investigaciones y estudios legislativos;
II. Realizar análisis y evaluaciones sobre el marco jurídico que regula la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado y, en su caso, elaborar los proyectos de iniciativas de reformas o adiciones;
III. Diseñar y operar programas de profesionalización y actualización en áreas del conocimiento vinculadas al quehacer legislativo;
IV. Proponer la celebración de convenios con otros institutos, centros o asociaciones de estudios e investigaciones legislativas, así como con organismos de los sectores público, social, académico y privado, con la finalidad de fortalecer el funcionamiento del Instituto;
V. Impulsar, a través de la Unidad de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Igualdad de Género, la celebración de convenios con las instituciones señaladas en la fracción anterior, a fin de conocer y compartir experiencias sobre igualdad de género y concretar acciones legislativas, en aras de consolidar la cultura de la igualdad de género en la sociedad zacatecana;
VI. Ser el conducto de la Legislatura con otros institutos, centros o asociaciones análogos;
VII. Proponer la celebración de foros, congresos y demás eventos que coadyuven al fortalecimiento del sistema legislativo;
VIII. Evaluar la aplicación de las normas que la Legislatura emita;
IX. Coadyuvar con la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, en la integración, revisión y actualización del sistema estatal normativo que deberá contener las leyes, decretos, reglamentos y demás normas que rijan en el Estado;
X. Realizar estudios e investigaciones en materia legislativa, así como análisis comparativos de la legislación local vigente, con la de otras entidades federativas, de la Federación y del ámbito internacional;
XI. Monitorear las leyes y reformas aprobadas por el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, de los reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal y el Estatal;
XII. Diseñar y operar programas de investigación y difusión de los temas relacionados con el estudio, historia, funciones, actividad y prácticas parlamentarias;
XIII. Proporcionar apoyo técnico consultivo a diputados y sus asesores para la formulación de iniciativas, así como elaborar las iniciativas;
XIV. Diseñar manuales de procedimientos y prácticas legislativas, así como proponer las reformas a los mismos;
XV. Actualizar, sistematizar y difundir los acervos jurídico y legislativo de la Legislatura;
XVI. Elaborar el proyecto de programa anual de las actividades del Instituto, así como su presupuesto anual y presentarlos a la consideración de la Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias;
XVII. Desarrollar estudios e investigaciones sistematizando información y estadística sobre el adelanto de las mujeres y la igualdad de género, así como apoyar en la revisión para que la legislación local promueva y respete el adelanto de las mujeres y la igualdad de género;
XVIII. Coadyuvar con propuestas para la conformación de la Agenda Legislativa, misma que debe integrar la Comisión de Régimen Interno, además, debe asumir tareas para su implementación, conforme lo determine la Secretaría General;
XIX. Coadyuvar en la emisión de la revista institucional del Poder Legislativo y coordinar el programa editorial para la difusión de estudios legislativos, prácticas y régimen parlamentario y otras publicaciones referidas a la historia, desempeño, desafíos y logros del Poder Legislativo;
XX. Rendir informe de su trabajo ante la Comisión de Estudios Legislativos y Práctica Parlamentarias, quince días antes de la terminación de cada periodo ordinario de sesiones. Dicha Comisión dará cuenta del informe ante el pleno antes de concluir el periodo respectivo;
XXI. Desarrollar estudios e investigaciones sobre antecedentes, evolución, desafíos y consolidación del régimen municipal en el estado de Zacatecas;
XXII. Formular indicadores objetivos del impacto que tengan las leyes y decretos emitidos por la Legislatura en los habitantes del Estado;
XXIII. Monitorear y dar seguimiento a las acciones implementadas en materia de Parlamento Abierto, y
XXIV. Las demás que se le encomienden el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión de Régimen Interno, la Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias y la Secretaría General.
Artículo 253
La Coordinación de Comunicación Social tendrá las siguientes facultades:
I. Difundir, a través de los medios de comunicación, las actividades de la Legislatura;
II. Elaborar, coordinar y ejecutar el programa de imagen institucional de la Legislatura;
III. Promover modificaciones a la página de internet de la Legislatura, para dar un mejor servicio a la población, de manera coordinada con la Unidad Centralizada de Información Digitalizada;
IV. Establecer vínculos de colaboración e información que posibiliten la difusión de las actividades legislativas, a través de los diferentes medios de comunicación;
V. Monitorear encuestas de opinión sobre el trabajo legislativo, con el propósito de mejorarlo;
VI. Elaborar síntesis informativas de las actividades de la Legislatura y ponerlas a disposición en la página de Internet;
VII. Proporcionar oportunamente a los periodistas acreditados la información que se genere en la Legislatura;
VIII. Concertar entrevistas de los diputados y titulares de las unidades administrativas de la Legislatura con los medios de comunicación, para dar a conocer sus posturas y actividades;
IX. Circular oportunamente entre los diputados la síntesis informativa sobre las noticias estatales, nacionales e internacionales;
X. Promover en los medios de comunicación las actividades de las comisiones legislativas y especiales de la Legislatura;
XI. Mantener una estrecha colaboración con los cronistas municipales con la finalidad de proporcionarles información sobre hechos relevantes llevados a cabo en la Legislatura;
XII. Crear una compilación ordenada y sistematizada de los archivos de audio, video y demás que tenga a su disposición, referentes a las actividades de la Legislatura catalogadas por ejercicio constitucional, vigilando su correcta incorporación al archivo, y
XIII. Las demás que le encomiende la Secretaría General.
Artículo 254
La Unidad Centralizada de Información Digitalizada tendrá las siguientes facultades:
I. Coadyuvar en la instauración de sistemas de consulta del acervo, para la eficiente atención a las solicitudes de los diputados y servidores públicos de la Legislatura, así como de la población en general;
II. Concentrar y clasificar los acervos digitalizados, relacionados con la actividad legislativa y coordinar su entrega al archivo;
III. Proponer la modernización de los sistemas de consulta, para hacer dinámico el uso de la documentación;
IV. Resguardar y preservar la información depositada en la base de datos de la Legislatura;
V. Proporcionar el soporte técnico para la adquisición y mantenimiento de los equipos informáticos de la Legislatura;
VI. Coordinarse con la Subdirección del Diario de los Debates, para crear una base de datos que coadyuve a un mejor análisis y elaboración de estadísticas sobre el trabajo legislativo;
VII. Supervisar y actualizar los servicios de la red institucional y coadyuvar a su mantenimiento, así como vigilar su óptimo aprovechamiento;
VIII. Rendir a la Secretaría General un informe mensual de las actividades realizadas;
IX. Diseñar y actualizar la página web de la Legislatura, y
X. Las demás que le encomiende la Secretaría General.
La Unidad no deberá prestar servicios personales a los diputados o servidores públicos de la Legislatura.
Artículo 255
La Unidad de Transparencia tendrá las siguientes facultades:
I. Planear, programar, controlar y evaluar el desempeño en el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de la Legislatura en materia de acceso a la información, transparencia y protección de datos personales;
II. Requerir a los particulares las aclaraciones correspondientes a sus solicitudes de información;
III. Vigilar la aplicación de los criterios necesarios para la correcta organización de los archivos que administre la Unidad;
IV. Formular los programas y anteproyectos presupuestarios, así como gestionar la aplicación de los recursos necesarios para el cabal desempeño de las facultades que se tengan encomendadas;
V. Rendir al Comité de Transparencia y a la Secretaría General un informe semestral de las actividades desarrolladas;
VI. Verificar el cumplimiento de los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia;
VII. Coadyuvar en los trabajos que la Legislatura realice en materia de Parlamento Abierto;
VIII. Apoyar en los trabajos de las Comisiones Legislativas de Transparencia y Protección de Datos Personales, y de Parlamento Abierto, y
IX. Las demás facultades que les confieran otras disposiciones normativas respecto a su ámbito de competencia, así como las que expresamente le instruya el Secretario General.
Artículo 256
Para el cabal desarrollo de sus funciones, la Unidad de Transparencia contará con un Oficial de Datos Personales, designado por la Comisión de Régimen Interno, en acuerdo con el titular de la Secretaría General, cuyas funciones serán, entre otras, las siguientes:
I. Dar seguimiento, por instrucción del titular de la Unidad de Transparencia, a las solicitudes de información y ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;
II. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de información o del ejercicio de cualquiera de los derechos señalados en la fracción anterior;
III. Promover la transparencia y la protección de los datos personales al interior de la Legislatura;
IV. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados;
V. Notificar a los solicitantes de información respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y
VI. Las previstas en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas y otros ordenamientos legales aplicables.
Capítulo IV
Direcciones
Sección primera
Disposiciones comunes
Artículo 257
Los Directores serán nombrados con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno. Podrán ser removidos con la misma votación requerida para su nombramiento.
Artículo 258
Son facultades genéricas de los Directores:
I. Informar a la Secretaría General los asuntos confiados a la Dirección a su cargo;
II. Desempeñar las comisiones y funciones que les sean encomendadas;
III. Proponer a la Secretaría General los proyectos de ley, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones que tengan por objeto optimizar el funcionamiento de la Dirección a su cargo y la Legislatura;
IV. Acordar con el Secretario General y los titulares de las unidades administrativas, así como con los demás servidores públicos de la Legislatura, los asuntos de su competencia;
V. Formular el proyecto de programa presupuestario anual correspondiente, y
VI. Presentar a la Secretaría General a más tardar los cinco días hábiles de agosto, el informe anual de actividades que formará parte del informe de la Legislatura.
Artículo 259
Los manuales de organización establecerán las facultades de las subdirecciones, departamentos y demás unidades administrativas de la Legislatura.
Las unidades administrativas emitirán los manuales que regularán los procedimientos y demás labores de su área y los presentarán para su revisión ante la Secretaría General, para su posterior aprobación por la Comisión de Régimen Interno.
Sección segunda
Requisitos
Artículo 260
Para ser Director de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos se requiere:
I. Ser preferentemente ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y tener, preferentemente, treinta años al día de la designación;
II. Contar, con una antigüedad mínima de tres años, con título profesional de licenciado en derecho expedido por la institución legalmente facultada para ello;
III. Acreditar conocimientos y experiencia suficiente para desempeñar el cargo, y
IV. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
Artículo 261
Para ser Director de Apoyo Parlamentario se requiere:
I. Ser preferentemente ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y tener, preferentemente, treinta años al día de la designación;
II. Contar, con una antigüedad mínima de tres años, con título profesional de licenciado en derecho expedido por la institución legalmente facultada para ello;
III. Acreditar conocimientos y experiencia suficiente para desempeñar el cargo, y
IV. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
Artículo 262
Para ser Director de Administración y Finanzas se requiere:
I. Ser preferentemente ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y tener, preferentemente, treinta años al día de la designación;
II. Contar, con una antigüedad mínima de tres años, con título profesional de licenciado en contaduría, licenciado en finanzas, licenciado en administración de empresas o análogo, expedido por la institución legalmente facultada para ello;
III. Acreditar conocimientos y experiencia suficiente para desempeñar el cargo, y
IV. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
Sección tercera
Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos
Artículo 263
La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes facultades:
I. Asesorar técnicamente a las comisiones legislativas en la elaboración o revisión de iniciativas de ley, decreto o acuerdo;
II. Colaborar con las comisiones legislativas y especiales en la formulación de dictámenes para su presentación al Pleno;
III. Coordinar a través de la Unidad del Secretariado Técnico a los secretarios técnicos de comisiones;
IV. Acatar las instrucciones, por escrito, de los Presidentes de las Comisiones en cuanto al sentido y alcance de los dictámenes;
V. Auxiliar técnicamente al Pleno, a la Mesa Directiva y a la Secretaría General, en la fase de expedición de leyes, decretos, acuerdos, informes, opiniones o estudios legislativos que se le encomienden;
VI. Atender los asuntos legales en sus aspectos consultivo y contencioso; al efecto ejercerá, por acuerdo delegatorio de cualquier miembro de la Comisión de Puntos Constitucionales, la representación jurídica de la Legislatura en los juicios y procedimientos contenciosos en los que ésta sea parte, ejerciendo todas las acciones que sean necesarias para proteger el interés jurídico de la Legislatura, así como presentar denuncia o querella ante el Ministerio Público, de los hechos que lo ameriten.
Cualquiera de los miembros de la Comisión de Puntos Constitucionales podrá delegar la referida representación jurídica en el Subdirector de Asuntos Jurídicos o en otro servidor público de la Legislatura;
VII. Proporcionar asesoría jurídica a los diputados, órganos y unidades administrativas de la Legislatura que lo requieran;
VIII. Realizar análisis y formular opiniones sobre resoluciones que emita la Legislatura y que sean sometidas a su consideración por los órganos del mismo;
IX. Revisar que todos los actos jurídicos que deban ser suscritos por cualquier órgano, unidad administrativa o servidor público en representación de la Legislatura, cumplan con los requisitos y formalidades de ley;
X. Emitir opinión sobre las reformas y adiciones a la Ley, el presente Reglamento y los manuales de la Legislatura;
XI. Coadyuvar en la emisión de la revista institucional del Poder Legislativo y coordinar el programa editorial para la difusión de estudios legislativos, prácticas y régimen parlamentario y otras publicaciones referidas a la historia, desempeño, desafíos y logros del Poder Legislativo;
XII. Analizar los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública del Estado;
XIII. Realizar análisis del informe que sobre la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y el avance de los programas presente el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los términos de la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
XIV. Llevar a cabo estudios respecto de las iniciativas de leyes de ingresos del Estado y Municipios, así como del presupuesto de egresos del Estado, leyes hacendarias y fiscales y Criterios Generales de Política Económica en que sustenten sus propuestas;
XV. En coordinación con el Instituto de Investigaciones Legislativas, realizar investigaciones y estudios jurídicos de carácter histórico, comparativo y socio-jurídico sobre instituciones parlamentarias, instituciones públicas, derecho público, derecho privado, derecho social y, en general, sobre cualquier rama o disciplina afín que contribuyan al ejercicio de las funciones legislativas;
XVI. Realizar estudios de manera sistematizada y continua con el objeto de recabar información sobre el origen, desarrollo y evolución de la organización municipal en la entidad y respecto de la problemática específica de los municipios, formulando las recomendaciones y sugerencias necesarias;
XVII. Establecer sistemas operativos de enlace entre el Poder Legislativo, los gobiernos municipales y otros sectores interesados en los asuntos municipales;
XVIII. Instituir mecanismos de coordinación con centros, fundaciones, colegios, asociaciones y otros organismos relacionados con la temática municipal;
XIX. Participar, en el ámbito de su competencia, en el Parlamento Abierto, y
XX. Las demás que le encomiende la Secretaría General.
Artículo 264
La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos estará integrada por las siguientes unidades administrativas:
I. Subdirección de Procesos Legislativos:
a) Unidad del Secretariado Técnico, y
b) Unidad de Estudios Municipales y Finanzas Públicas;
II. Subdirección de Asuntos Jurídicos:
a) Unidad de Asuntos Contenciosos, y
b) Unidad de Procedimientos Jurisdiccionales y Responsabilidades Administrativas, y
III. Unidad de Corrección de Estilo.
Sección cuarta
Dirección de Apoyo Parlamentario
Artículo 265
La Dirección de Apoyo Parlamentario tendrá las siguientes facultades:
I. Proporcionar, oportunamente a los diputados, copias de las iniciativas, dictámenes, puntos de acuerdo, reservas y demás documentos relacionados con las sesiones;
II. Vigilar la correcta elaboración de las actas de las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente, así como verificar que funcione debidamente el Diario de los Debates;
III. Integrar los expedientes de los asuntos que se propongan para conocimiento del Pleno o la Comisión Permanente;
IV. Dirigir el funcionamiento del sistema legislativo de registro de quórum y votaciones de las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente;
V. Supervisar la elaboración de anteproyectos del orden del día de las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente;
VI. Asistir a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente y brindar asesoría técnica en los trámites de las comunicaciones y correspondencia, así como turnos, control de documentos y desahogo del orden del día;
VII. Apoyar al Pleno y a la Comisión Permanente en el protocolo y ceremonial;
VIII. Vigilar la entrega oportuna de los citatorios a sesiones a los diputados y diputadas;
IX. Registrar y dar seguimiento a las iniciativas, minutas de ley o de decreto, así como de puntos de acuerdo;
X. Distribuir los documentos sujetos al conocimiento del Pleno y la Comisión Permanente;
XI. Recabar las firmas de los diputados, de la Mesa Directiva, respecto de las iniciativas, decretos, acuerdos, resoluciones y demás documentos generados por el Pleno y la Comisión Permanente;
XII. Apoyar a los Secretarios de la Mesa Directiva y de la Comisión Permanente en la verificación del quórum legal, así como para levantar el cómputo y registro de las votaciones;
XIII. Elaborar, registrar y publicar las actas de las sesiones;
XIV. Participar, en el ámbito de su competencia, en el Parlamento Abierto, y
XV. Las demás que le encomiende el Secretario General.
Artículo 266
La Dirección de Apoyo Parlamentario estará integrada por las siguientes unidades administrativas:
I. Subdirección de Protocolo y Sesiones;
II. Subdirección del Diario de los Debates, y
III. Sistema de Información Legislativa.
Sección quinta
Dirección de Administración y Finanzas
Artículo 267
La Dirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes facultades:
I. Someter a la consideración de la Secretaría General el anteproyecto de ingresos y egresos de la Legislatura;
II. Elaborar el programa presupuestario anual de la Legislatura;
III. Llevar el registro contable del ejercicio del presupuesto;
IV. Acatar los lineamientos relativos al ejercicio, administración y control de los recursos humanos, financieros y materiales emitidos por la Secretaría General en acuerdo con la Comisión de Planeación;
V. Coordinarse, en el ámbito de su competencia, con la Auditoría Superior del Estado en la elaboración de su anteproyecto de presupuesto de egresos;
VI. Elaborar, autorizar y remitir los informes señalados en la fracción III del artículo 129 de la Ley;
VII. Administrar y conducir, en acuerdo con el Secretario General, las relaciones laborales con los servidores públicos de la Legislatura, así como lo relativo al servicio social;
VIII. Auxiliar a la Secretaría General en el desarrollo del proceso de entrega-recepción en los términos de la Ley de Entrega-Recepción del Estado;
IX. Tramitar lo referente al reclutamiento, selección, contratación, nombramiento, integración, desarrollo, evaluación, promoción, remoción, licencias y permisos de los servidores públicos de la Legislatura, así como realizar los movimientos de personal necesarios con la autorización de la Secretaría General;
X. Vigilar el cumplimiento de las Condiciones Generales de Servicio y, en lo que corresponda, mantener actualizado el escalafón;
XI. Proponer a la Secretaría General los programas de capacitación, motivación, desarrollo y evaluación de los servidores públicos de la Legislatura, así como intervenir, en el ámbito de su competencia, en la implementación del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria;
XII. Elaborar la nómina del pago de dietas y remuneraciones de los diputados y diputadas, en las cuales, de acuerdo con el artículo 65, fracción IV, segundo párrafo de la Constitución, no podrán presupuestarse recursos para ayudas sociales, así como realizar los descuentos y retenciones correspondientes;
XIII. Formular la nómina para el pago de los salarios a los servidores públicos; honorarios asimilables a salarios, honorarios y apoyos al personal de servicio social o meritorio, así como realizar los descuentos y retenciones correspondientes;
XIV. Mantener actualizada la plantilla de personal;
XV. Proponer a la Secretaría General, el procedimiento para el otorgamiento de estímulos, previo a los resultados de evaluación y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas a que se hagan acreedores los servidores públicos de la Legislatura, con independencia de las que deriven de un procedimiento de responsabilidad administrativa;
XVI. Proponer, para la autorización del Secretario General y de la Comisión de Planeación, la compra de bienes y obtención de servicios necesarios, de conformidad con la legislación aplicable en la materia;
XVII. Vigilar el estricto cumplimiento de las normas del sistema de adquisiciones de los bienes y servicios, de acuerdo con las disposiciones correspondientes;
XVIII. Atender, en acuerdo con el Secretario General, la administración de los servicios de intendencia, seguridad y protección civil de la Legislatura;
XIX. Vigilar y controlar el uso y mantenimiento de los vehículos de la Legislatura y, en su caso, autorizar la reparación de los mismos, así como promover su desincorporación y enajenación;
XX. Administrar, con autorización de la Secretaría General, los servicios de conservación y mantenimiento de bienes, así como el control de los arrendamientos de los bienes de la Legislatura;
XXI. Apoyar en la organización de los foros, congresos, seminarios o cualquier otro evento análogo, realizado por los órganos de gobierno, las comisiones legislativas y especiales, o las unidades administrativas de la Legislatura;
XXII. Coadyuvar en la elaboración y actualización de los manuales de la Legislatura;
XXIII. Administrar, controlar y vigilar las existencias de almacén, aprovechando racionalmente los recursos materiales disponibles;
XXIV. Auxiliar al Secretario General en la conducción de las relaciones de la Legislatura con la Sección del Poder Legislativo del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Paraestatales;
XXV. Ejecutar un programa interno de auditorías a todas las áreas administrativas;
XXVI. Participar en el ámbito de su competencia en el Parlamento Abierto;
XXVII. Coadyuvar con las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación, en el cumplimiento de las obligaciones que las diputadas, diputados y personal de la Legislatura tengan de acuerdo con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y otras disposiciones aplicables;
XXVIII. Verificar el registro contable del ejercicio y comprobación del gasto en los términos de la legislación en materia de contabilidad gubernamental, disciplina financiera y responsabilidad hacendaria, en estricto apego a los Lineamientos relativos al ejercicio, comprobación y justificación de los recursos aprobados en el presupuesto de egresos del Poder Legislativo, y
XXIX. Las demás que le encomiende el Secretario General.
Artículo 268
La Dirección de Administración y Finanzas estará integrada por las siguientes unidades administrativas:
I. Unidad de Control de Gastos y Obligaciones Fiscales.
II. Subdirección de Recursos Financieros y Control Presupuestal:
a) Unidad de Contabilidad y Control Presupuestal;
b) Unidad de Archivo y Digitalización;
c) Unidad de Evaluación Interna, y
d) Unidad de Tesorería;
III. Subdirección de Recursos Humanos:
a) Unidad de Relaciones Internas y Capacitación;
b) Unidad Médica, y
c) Unidad de Administración de Salarios.
IV. Subdirección de Recursos Materiales y Servicios:
a) Unidad de Compras y Almacén;
b) Unidad de Servicios Generales, y
c) Unidad de Patrimonio.
Capítulo V
Auditoría Superior del Estado
Artículo 269
La Legislatura ejercerá las facultades de revisión, rendición de cuentas y fiscalización a través de la Auditoría Superior del Estado, en los términos de la Constitución, la Ley y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado.
Artículo 270
Corresponde a la Comisión de Vigilancia supervisar y dictar las medidas necesarias para el eficiente funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA PARLAMENTARIA
Capítulo Único
Profesionalización de los Servidores Públicos
Artículo 271
La Legislatura del Estado establecerá el Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria, el cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía e integridad.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS
Capítulo Único
Artículo 272
Para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia y protección de datos, la Legislatura contará con el Comité de Transparencia, integrado de la siguiente forma:
I. Un Presidente, que será el Presidente de la Comisión de Régimen Interno;
II. Vocales, que serán los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, y
III. Un Secretario Técnico, que será el jefe de la Unidad de Transparencia.
Cuando la Comisión de Régimen Interno se conforme con un número par y asuma funciones propias del Comité de Transparencia, deberá integrarse a ella, como miembro con plenos derechos, un diputado o diputada del Grupo Parlamentario mayoritario.
Artículo 273
El Comité de Transparencia tendrá las atribuciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado.
La Unidad de Transparencia y el Oficial de Datos Personales auxiliarán al Comité en el cumplimiento de sus facultades.
Artículo 274
El Comité de Transparencia, por conducto de su Presidente, deberá rendir al Pleno un informe semestral de actividades. Corresponde a la Secretaría General resguardar la documentación respectiva.
Artículo 275
Además de las que le confiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el Secretario Técnico tendrá las siguientes facultades:
I. Elaborar, para firma del Presidente, los citatorios para las sesiones y entregarlos a sus destinatarios;
II. Levantar el acta de las sesiones, la cual deberá ser aprobada por los integrantes del Comité;
III. Conforme a las instrucciones del Presidente, elaborar el proyecto de orden del día de las sesiones y acompañarlo al citatorio respectivo;
IV. Realizar una relación de acuerdos tomados en las sesiones y darles seguimiento;
V. Recibir, integrar y revisar los proyectos y propuestas que se presenten, así como preparar la documentación que será analizada en las sesiones, misma que deberá acompañarse al citatorio correspondiente, y
VI. Las demás que le sean encomendadas por el Presidente y las que se acuerden en las sesiones.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
PARLAMENTO ABIERTO
Capítulo Único
Artículo 276
Para el cumplimiento de las acciones en materia de Parlamento Abierto se promoverá el derecho a la información de los ciudadanos; la participación ciudadana y la rendición de cuentas; la difusión proactiva de la información parlamentaria con la mayor cantidad de información relevante, utilizando formatos sencillos, mecanismos de búsqueda simples y bases de datos en línea con actualización periódica, incluyendo la información presupuestal y administrativa; la información que sea procedente sobre los diputados y servidores públicos de la Legislatura, incluidas las declaraciones a que se refiere la Ley General, cuya información será resguardada de acuerdo con la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; la información histórica con datos abiertos; sesiones accesibles y abiertas al público.
Artículo 277
En la implementación del Parlamento Abierto, se hará uso eficaz y eficiente de las tecnologías de la información y comunicación.
Los sistemas informáticos que se utilicen, deberán atender a los principios de accesibilidad de la información, certeza, concentración, confiabilidad, conservación de datos, clasificación, funcionalidad, homologación de contenidos y procesos, integralidad, interconectividad, orden, organización, sencillez y sustentabilidad.
Artículo 278
La Secretaría General deberá establecer, por conducto del Instituto de Investigaciones Legislativas, un programa de monitoreo permanente que permita dar seguimiento a la aplicación de los principios, indicadores y variables implementadas, a efecto de conocer y medir los resultados obtenidos en materia de Parlamento Abierto.
Artículo 279
Los compromisos que se establezcan en materia de Parlamento Abierto deberán ser aprobados por el Pleno o, en su caso, por la Comisión de Régimen Interno, con la finalidad de garantizar su cumplimiento.
Artículo 280
Los Lineamientos precisarán los mecanismos para la implementación de mejores prácticas de transparencia, así como una agenda de Parlamento Abierto.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero. El presente Reglamento General entrará en vigor el siete de septiembre de dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se abroga el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, aprobado mediante Decreto número 346, publicado en el Suplemento al número 99 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 13 de diciembre de 2006.
Artículo tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este Reglamento.
Artículo cuarto. Los manuales de organización y procedimientos, así como la demás normatividad que derive del presente Reglamento deberán ser aprobados dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. DIPUTADA PRESIDENTA.- LORENA ESPERANZA OROPEZA MUÑOZ. DIPUTADAS SECRETARIAS.- MARÍA ISAURA CRUZ DE LIRA Y GUADALUPE ISADORA SANTIVAÑEZ RÍOS. Rúbricas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE ENERO DE 2019).
TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 4.- SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 11 Y 97 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS”
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE JUNIO DE 2019).
TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 143.- SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 117 Y 129 DE LA LEY ORGÁNICA, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 37 Y 43 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS”
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. En un plazo que no exceda de cinco días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, los Grupos Parlamentarios deberán ratificar o en su caso remover a los legisladores que integran la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, y que se encuentren en los supuestos legales señalados en la reforma de mérito, en términos del presente instrumento legislativo.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE JULIO DE 2019).
DECRETO No. 142.- Por el que se adiciona el Artículo 197 bis del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE JULIO DE 2019).
DECRETO No. 144.- Se reforman las fracciones II y IV del artículo 244 del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
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