Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 5 de septiembre de 2018.
El presente Reglamento General tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento interno del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
Para los efectos del presente Reglamento General, se entenderá por:
La Comisión Instaladora recibirá de los organismos electorales y del Tribunal de Justicia Electoral, la documentación y constancias que conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Electoral del Estado y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral, deban remitir a la Legislatura.
La Comisión Instaladora, por conducto de la Secretaría General, entregará a los diputados y diputadas electas la credencial de acceso a la sesión de instalación. La falta de dicho documento implica la prohibición de entrada a la sala de sesiones para ocupar una curul.
Una vez expedidas las credenciales correspondientes y recibidas de conformidad, la Comisión Instaladora citará a las diez horas del día siete de septiembre del año que corresponda, en la sala de sesiones de la Legislatura para la celebración de la ceremonia de transmisión del Poder Legislativo.
El día siete de septiembre del año de la elección a las diez horas, presentes en la sala de sesiones de la Legislatura, la Comisión Instaladora y los diputados y diputadas electas debidamente acreditados, procederán a instalar formalmente la nueva Legislatura en los términos del artículo 15 de la Ley, y conforme al siguiente orden del día:
La Legislatura no podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros, pero los que se presenten el día citado anteriormente, llamarán a los ausentes, en los términos de los artículos 56 fracción I y 58 de la Constitución.
Además de lo establecido en la Ley de Entrega-Recepción del Estado y la Ley, las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación deberán integrar en el paquete de entrega-recepción:
En el último año de ejercicio constitucional, las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación, no deberán autorizar pago alguno del presupuesto correspondiente a los meses de septiembre a diciembre. La inobservancia de lo anterior, será causa de responsabilidad de conformidad con Ley General y la Ley de Responsabilidades, sin perjuicio de las causas penales, civiles, administrativas o de cualquier otra naturaleza que deriven del mismo.
Las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación coordinarán el proceso de entrega-recepción del Poder Legislativo, de conformidad con la Ley, hasta donde se extinga su responsabilidad.
Los diputados, en el ejercicio de sus funciones, deberán conducirse bajo los principios de disciplina, honradez, honestidad, integridad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad.
Cuando un diputado agreda física o verbalmente, insulte, calumnie, amenace, profiera señales o gestos a la persona de otro diputado, colaboradores o asesores, o a persona distinta dentro de la sala de sesiones, el Presidente podrá ordenarle que la abandone a la brevedad por el resto de la sesión. Si se niega a abandonarla, suspenderá la sesión hasta por diez minutos. De no cumplir la orden el diputado infractor, el Presidente dispondrá se continúe la sesión en otro lugar del Recinto, sin que bajo ninguna circunstancia se le permita el acceso al diputado infractor, independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Son sanciones disciplinarias las siguientes:
Corresponde al Presidente imponer dichas sanciones disciplinarias. No podrá aplicar dos sanciones por la misma falta.
La sanción prevista en la fracción I del artículo 14 de este Reglamento, podrá realizarse durante el desarrollo de la sesión y solamente para el efecto de exhortar al diputado infractor para que en lo sucesivo acate lo establecido en la Constitución, la Ley y el presente Reglamento.
La amonestación privada se aplicará por los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley. El Presidente hará la amonestación privada correspondiente por escrito y lo apercibirá de que en caso de incurrir en otras faltas, será sancionado conforme a la Ley y este Reglamento.
El Presidente hará la amonestación pública cuando se actualicen los supuestos señalados en el artículo 38 de la Ley, independientemente de que el asunto no se encuentre agendado en el orden del día, en la sesión inmediata posterior a aquella en que fue cometida la falta. Una vez iniciada la sesión respectiva, cerciorado de que se encuentra presente en la sesión el diputado infractor, aplicará la amonestación pública, señalando los motivos por los que se ha hecho acreedor a dicha sanción y en el acto exhortará al propio diputado para que se conduzca dentro del marco que rige la actuación de la Legislatura.
Los descuentos a la dieta serán solicitados por el Presidente cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el artículo 39 de la Ley. La solicitud será enviada a la Comisión de Régimen Interno para que en la siguiente ministración ordene se realice el descuento correspondiente. La Comisión sancionará al Presidente por el incumplimiento en la imposición de sanciones.
Corresponde al Presidente y a los presidentes de las comisiones legislativas y especiales, en el ámbito de sus respectivas competencias, llamar al orden durante la coordinación de los trabajos legislativos.
El Pleno se constituye, previa integración del quórum, con la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados de la Legislatura.
Los diputados se distribuirán en la sala de sesiones por Grupos Parlamentarios y quienes no lo conformen, se ubicarán según lo acuerde la Mesa Directiva a propuesta de la Comisión de Régimen Interno.
La Mesa Directiva se integrará por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.
Cuando se convoque a periodo de sesiones extraordinarias, la Comisión Permanente citará a los diputados a sesión previa para elegir a la Mesa Directiva que fungirá por dicho periodo.
Los integrantes de la Mesa Directiva serán suplidos en sus ausencias de acuerdo con el procedimiento siguiente:
El Presidente tendrá la representación política de la Legislatura y tendrá las atribuciones previstas en los artículos 111 y 112 de la Ley.
Durante el desarrollo de las sesiones el Presidente en funciones permanecerá sentado. Para participar en la discusión y debate deberá sujetarse al orden de intervenciones que rige para los oradores. Dará aviso de ello al Pleno y hará uso de la tribuna, en cuyo caso será suplido por el Vicepresidente. Una vez concluida su intervención retomará la conducción de la sesión.
Si durante el desarrollo de la sesión el Presidente no observa lo establecido en la Ley o el presente Reglamento, podrá ser reemplazado por el Vicepresidente a propuesta de, por lo menos, tres diputados y con la aprobación del Pleno mediante votación económica. En la discusión podrán hacer uso de la palabra hasta dos diputados a favor y dos en contra.
El Vicepresidente deberá suplir al Presidente en el ejercicio de sus funciones y presidirá las sesiones del Pleno en los casos establecidos en el artículo 113 de la Ley y 27 fracción I de este Reglamento.
Los secretarios de la Mesa Directiva tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 114 de la Ley. Se ubicarán, el primero a la derecha del Presidente y el segundo a la izquierda, el Presidente distribuirá entre ellos las tareas de apoyo para el desarrollo de la sesión.
Los Grupos Parlamentarios coadyuvarán en los trabajos de la Legislatura y tendrán derecho a organizarse para tal fin. Los diputados de una o varias afiliaciones políticas que constituyan un Grupo Parlamentario, lo serán solo para impulsar una agenda legislativa común, contarán con las prerrogativas y representación en su Grupo Parlamentario partidista.
Los Grupos Parlamentarios podrán fijar su postura respecto de las iniciativas y dictámenes y deberán reunirse una vez a la semana.
Cada Grupo Parlamentario deberá expedir su reglamento interno, el cual establecerá, entre otros aspectos, las atribuciones de sus órganos internos, los derechos y las obligaciones de sus integrantes y el programa de trabajo legislativo señalado en la Ley.
Dentro de los quince días naturales siguientes a la constitución formal del grupo parlamentario, la Secretaría General, a solicitud de la Comisión de Régimen Interno, hará la asignación de las instalaciones y recursos a que se refiere el artículo 45 de la Ley.
Los Grupos Parlamentarios serán representados por un coordinador y un subcoordinador, quien suplirá en sus ausencias a aquél con todas las facultades inherentes al cargo. El coordinador promoverá los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y participará con voz y voto ponderado en la Comisión de Régimen Interno.
Los coordinadores de los Grupos Parlamentarios deberán notificar a la Comisión de Régimen Interno y a los presidentes de comisiones, según corresponda, el cambio o sustitución de sus diputados en las comisiones legislativas o especiales en las que formen parte, así como las que ocurran en la integración del propio grupo. Una vez notificada, la Comisión de Régimen Interno informará al Pleno.
La Comisión de Régimen Interno tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 120 de la Ley.
La Comisión de Régimen Interno contará con un espacio adecuado y con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el presupuesto de la Legislatura.
La Comisión de Régimen Interno sesionará ordinariamente, cuando menos, una vez a la semana, y de forma extraordinaria, las veces que la urgencia de los asuntos lo requieran.
Además de las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Ley, el Presidente de la Comisión de Régimen Interno tendrá las siguientes:
La Comisión de Régimen Interno, para el desarrollo de sus atribuciones, contará con un Secretario Técnico que tendrá carácter permanente y estará adscrito a la Secretaría General.
La Comisión de Planeación se integrará por dos diputados de cada Grupo Parlamentario. La Presidencia de la Comisión será rotativa, se reunirá, por lo menos, una vez por semana y tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 129 de la Ley.
A las reuniones de la Comisión se convocará a todos sus integrantes, sesionará con la mayoría de sus miembros y serán nulos los acuerdos que se tomen sin la integración del quórum. Respecto de sus reuniones se podrá aplicar, en lo que corresponda, lo establecido en los artículos 40 y 41 del presente Reglamento.
La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que funcionará durante los recesos del Pleno y, en el año de su renovación, hasta la instalación de la siguiente Legislatura. Se integra con once diputados propietarios y otros tantos suplentes. Contará con un Presidente, dos Secretarios y el resto tendrán el carácter de vocales.
Clausurado el periodo de sesiones correspondiente y una vez instalada formalmente la Comisión Permanente, su Presidente ordenará se notifique a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, la clausura del periodo ordinario de sesiones y la conformación de dicha Comisión.
Para la integración de la Comisión Permanente se deberá realizar el siguiente procedimiento:
Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en el día y hora que el Presidente de la misma indique formalmente, con excepción de caso fortuito, fuerza mayor o cuando éste así lo determine. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa cita por parte del Presidente.
La integración de las comisiones legislativas se realizará dentro de los quince días naturales siguientes a la instalación de la Legislatura, con base en el criterio de proporcionalidad en relación a la integración del Pleno.
Las comisiones legislativas serán:
Las comisiones legislativas se integrarán, por regla general, mínimo por tres diputados, máximo por cinco, uno con el carácter de Presidente y los demás Secretarios.
Los integrantes de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus sesiones y sólo podrán faltar por causa justificada comunicada al Presidente por escrito con una anticipación de cuando menos 24 horas.
Las Comisiones podrán crear subcomisiones o grupos de trabajo para mejorar sus funciones; contarán con un secretario técnico de carácter permanente que será designado y removido por la Comisión de Régimen Interno, a propuesta del Director de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, previo acuerdo con el Secretario General, y estará adscrito a dicha Dirección.
Las reuniones de las comisiones serán públicas. Ordinariamente se realizarán en las instalaciones de la Legislatura, podrán celebrar reuniones en lugar distinto de acuerdo con la naturaleza del asunto. Deberán reunirse, por lo menos dos veces al mes.
Durante el desarrollo de las sesiones del Pleno o, en su caso, de la Comisión Permanente, no deberán celebrarse reuniones de comisión, salvo que sea solicitado por el Pleno o la propia Comisión Permanente, por ser necesario para el eficiente desempeño de los trabajos legislativos.
Las comisiones legislativas tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 132 de la Ley.
Los diputados podrán asistir a las reuniones de las comisiones de las que no formen parte, con derecho a voz.
En la primera reunión de la comisión en que se analice una iniciativa o iniciativas, se determinará un cronograma de actividades para desahogar el procedimiento de análisis y consulta establecido en el artículo 58 de la Ley.
Siempre que no se trate de disposiciones de carácter general, los diputados deberán abstenerse de conocer de los asuntos en que tengan interés personal. De inmediato deberán excusarse ante la Comisión de Régimen Interno, la que designará al diputado que lo sustituya. Si teniendo conocimiento del asunto no se excusa, a petición de parte interesada o de oficio, una vez comprobado dicho supuesto, la Comisión lo relevará y designará al sustituto.
Las comisiones que conozcan de responsabilidades de los servidores públicos, en los términos de la Ley General y la Ley de Responsabilidades, podrán aplicar, en lo conducente, lo previsto en el presente Capítulo.
Cuando un asunto sea de la competencia de dos o más comisiones legislativas, éstas conocerán del mismo con el carácter de comisiones unidas.
Las comisiones unidas se conformarán con la suma de los integrantes de las diversas comisiones. Integrarán quórum con la presencia de la mayoría de sus miembros, los cuales contarán con un voto cada uno, aun cuando pertenezcan a dos o más comisiones.
En las sesiones de comisiones unidas, el orden del día no deberá contener asuntos generales.
Cuando las Comisiones de Puntos Constitucionales y Jurisdiccional, conozcan conjuntamente de responsabilidades de los servidores públicos, con el carácter de Comisión de Examen Previo, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, en cuanto no contravengan a la Ley y a las leyes en materia de responsabilidades.
Las comisiones legislativas atenderán los asuntos de su competencia conforme al orden cronológico en que fueron recibidos, con excepción de aquellos que versen sobre conflicto en la designación de contralores municipales, así como de los que se refieran a sustituciones y suplencias de servidores públicos de elección popular, los cuales serán considerados de urgente resolución, una vez que así lo apruebe la mayoría de sus integrantes.
El Presidente de la comisión convocará a reunión con anticipación, de cuando menos, veinticuatro horas durante los periodos de sesiones o con cuarenta y ocho horas en los recesos cuando sea convocada expresamente por la Comisión Permanente, en la convocatoria se señalarán los asuntos a tratar, así como el lugar, fecha y hora de la misma.
Recibida la iniciativa por el Presidente de la comisión, procederá a distribuirla entre sus integrantes y citará a reunión para su análisis.
El análisis del proyecto de dictamen comenzará sometiéndose a la consideración de los diputados presentes. Se discutirá primeramente en lo general y después en lo particular.
En las discusiones los integrantes de la comisión acordarán el tiempo y número de participaciones. El Presidente de la comisión preguntará a los diputados presentes si el asunto se considera suficientemente discutido y, en caso afirmativo, se concluirá la discusión.
El voto particular será expresado por escrito y dirigido al Presidente, para que sea sometido a la consideración del Pleno con tal carácter, cuando sea discutido el dictamen.
Los dictámenes que emitan las comisiones legislativas podrán ser definitivos o suspensivos. Los primeros contendrán los argumentos y fundamentos finales sobre un asunto determinado y, los segundos, serán aquellos en los que la comisión correspondiente solicite al Pleno el otorgamiento de una prórroga para formular la opinión definitiva.
Los acuerdos que se tomen se resolverán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente de la comisión tendrá voto de calidad.
Para que las comisiones legislativas sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes.
En el desarrollo de las reuniones de las comisiones legislativas, podrán aplicarse, en lo que corresponda, las disposiciones sobre discusión, votación y aprobación previstas en la Ley y el presente Reglamento para las sesiones del Pleno.
Las comisiones especiales se integrarán para el conocimiento de hechos o situaciones que por su gravedad o importancia requieran de la atención de la Legislatura.
Las comisiones especiales podrán integrarse con el número de diputados que el Pleno considere necesarios para el despacho de los asuntos encomendados, preferentemente por los diputados integrantes de las comisiones vinculadas con el asunto; deberán presentar informe al Pleno sobre el cumplimiento de la encomienda.
En las reuniones de las comisiones especiales se aplicarán las disposiciones sobre discusión, votación y aprobación previstas en la Ley y el presente Reglamento para las sesiones del Pleno o reuniones de comisiones.
La Legislatura se instalará el siete de septiembre del año de su elección y celebrará durante cada año dos periodos ordinarios de sesiones.
La Legislatura celebrará sus sesiones en el Recinto sede o en otro, cuando se den circunstancias extraordinarias. Dicho lugar será declarado por el Pleno como Recinto.
Las sesiones que desarrolle la Legislatura serán:
Las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Legislatura serán públicas.
Serán sesiones permanentes las que determine con ese carácter el Presidente, previo acuerdo del Pleno, las cuales estarán condicionadas al tiempo que se requiera para desahogar los asuntos agendados.
En las sesiones ordinarias se deberá dar cuenta de los asuntos siguientes:
En la primera sesión ordinaria de cada periodo de sesiones, se deberá dar lectura del informe presentado por la Comisión Permanente, excepto en el último periodo de receso cuando funcione como Comisión Instaladora.
De las sesiones celebradas por la Legislatura o la Comisión Permanente, deberá levantarse el acta correspondiente y, en su caso, registro audiovisual.
Durante los periodos ordinarios de sesiones, la Legislatura sesionará, por lo menos, dos veces a la semana. Preferentemente los martes y los jueves a las once horas, sin perjuicio de celebrar más sesiones y en otros horarios.
Serán sesiones solemnes las contenidas en el artículo 86 de la Ley. En ellas se observará el siguiente ceremonial:
La sesión solemne de transmisión del Poder Ejecutivo se desarrollará de acuerdo con lo siguiente:
Cuando el Presidente considere necesario, por sobrevenir causas de fuerza mayor, las sesiones podrán celebrarse en distinto día y hora, en cuyo caso deberá informarlo en la sesión previa o mediante comunicación por escrito notificada oportunamente a los diputados.
Durante el desarrollo de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, podrán llevarse a cabo recesos, para el eficiente despacho de los asuntos en cartera. El Presidente decretará el tiempo que durará el receso.
Los asistentes a las sesiones del Pleno deberán guardar respeto y compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, ni realizar manifestaciones verbales ni injuriosas o acciones que perturben el orden.
Las disposiciones para el desarrollo de las sesiones no contempladas en la Constitución, la Ley y el presente Reglamento, serán resueltas por acuerdo del Pleno.
El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación o supresión de normas jurídicas; será ordinario cuando se refiera a la reforma, adición, derogación, abrogación o creación de una ley, de un decreto o de un acuerdo. Se denomina procedimiento para la reforma constitucional, cuando se trate de reformas a la Constitución federal o a la propia del Estado.
Las resoluciones de la Legislatura tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo.
En las sesiones del Pleno el orador proponente de iniciativas, puntos de acuerdo o dictámenes, que se hayan publicado en la Gaceta Parlamentaria, podrá solicitar a la Presidencia, se le autorice argumentar su propuesta exponiendo un resumen o síntesis de su contenido, si así lo desea.
Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
Las iniciativas podrán ser:
Las iniciativas deberán contener los siguientes apartados:
El Secretario General notificará al Presidente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de la recepción de las iniciativas.
Cuando las iniciativas no reúnan los requisitos mencionados en el artículo 99 de este Reglamento, el Presidente requerirá al promovente para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles cumpla con lo omitido, apercibiéndole de no tener por presentada la iniciativa si no se subsana la misma, en cuyo caso, se archivará de plano y no podrá volver a presentarse en el mismo periodo ordinario, notificándose dicha circunstancia a los promoventes. Esta disposición no aplicará tratándose de las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y Municipios y del Presupuesto de Egresos.
Los puntos de acuerdo son resoluciones legislativas que pueden tener como objetivos:
Las iniciativas de punto de acuerdo sólo podrán ser presentadas por diputados, serán dirigidas a la Legislatura, por escrito a través de la Secretaría General, debidamente firmadas por el promovente o promoventes y anexando la versión en medio magnético.
La Secretaría General dará cuenta inmediata al Presidente de la recepción de las iniciativas de punto de acuerdo y éste ordenará se distribuyan en el plazo señalado en el artículo 100 del presente Reglamento, a los diputados de la Comisión de Régimen Interno para su conocimiento y programación en sesión del Pleno.
Para que la iniciativa de punto de acuerdo sea declarada de urgente u obvia resolución, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Para el trámite de las iniciativas de punto de acuerdo, deberá desahogarse el siguiente procedimiento:
Las comisiones legislativas y especiales emitirán sus dictámenes en los términos del procedimiento establecido en el Capítulo VII del Título Cuarto de este Reglamento.
Además de los requisitos señalados en el artículo 57 de la Ley, los dictámenes deberán contener los siguientes apartados:
Cuando algún dictamen se proponga en sentido negativo, se hará del conocimiento del presidente y del autor de la iniciativa, quien escuchando el sentido del dictamen podrá retirarlo o solicitar a aquél, que sea sometido a la consideración del Pleno.
Cuando un dictamen negativo sea sometido a la consideración del Pleno, éste determinará si se desecha la iniciativa o se devuelve el dictamen a comisiones para que amplíen su estudio. Si nuevamente resultara desaprobatorio el dictamen, se someterá a discusión, resolviendo el Pleno en definitiva.
Cuando las comisiones emitan dictamen negativo por improcedencia de una iniciativa, sin más trámite, pasará de inmediato a la consideración del Pleno para que resuelva lo conducente.
Durante el debate ningún diputado podrá ser interrumpido mientras esté haciendo uso de la palabra, salvo por el Presidente cuando se trate de una moción de orden.
Cuando un diputado, al hacer uso de la palabra profiera ofensas o calumnias, el Presidente lo conminará, hasta por dos ocasiones, para que se conduzca con respeto, de no acatar el exhorto anterior, se estará a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.
La discusión se podrá suspender por las siguientes causas:
El Presidente le comunicará al orador cuando haya concluido el tiempo que se le otorgó y le concederá un minuto para que dé por terminada su participación. Si el diputado no atiende el llamado, aquél podrá ordenar la suspensión del sonido y conminará al orador a que abandone la tribuna, de no acatar lo anterior, se le impondrán las sanciones que correspondan.
Durante el desahogo del orden del día de la sesión ordinaria de que se trate, llegado el turno de los asuntos generales a que hace referencia la fracción VIII del artículo 83 del presente Reglamento, podrán inscribirse como oradores los diputados que así lo deseen, solicitando para tal efecto la autorización del Presidente, quien a su vez, autorizará el uso de la palabra hasta por cinco minutos.
Podrán rectificarse hechos hasta por tres minutos, el mismo tiempo tiene el diputado o diputada que sea aludidpersonalmente por el orador en tribuna, tomando la palabra desde su curul.
La moción suspensiva tiene por objeto suspender temporalmente la discusión, por el tiempo que apruebe la Asamblea y durante el mismo no se dará curso a ningún otro asunto, salvo por acuerdo del Pleno.
Para efectos de este Reglamento, voto particular, es la forma de someter a la consideración del Pleno una propuesta distinta a la expuesta en un dictamen de comisión legislativa.
El voto particular deberá contener los mismos apartados que el dictamen.
Los votos particulares deberán presentarse por escrito ante la comisión respectiva, se adjuntarán al dictamen y serán discutidos en el mismo momento. Concluida la lectura del dictamen se procederá a dar lectura al voto particular.
Leído el voto particular, el Presidente concederá alternativamente el uso de la palabra a los diputados que vayan a hablar a favor o en contra del dictamen y del propio voto particular, comenzando por el inscrito a favor.
La discusión es la etapa del proceso legislativo en la que se deliberan, debaten y analizan los dictámenes, votos particulares y demás asuntos de los que conozca la Legislatura.
Los dictámenes y, en su caso, los votos particulares se discutirán en sesión posterior a aquélla en que hayan sido leídos ante el Pleno.
En caso de existir discusión en lo general se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
La discusión en lo particular tendrá por objeto analizar los artículos o conjunto de los mismos, los artículos transitorios o las disposiciones adicionales, que hubieren sido reservados.
Una vez aprobado el dictamen o asunto en lo general, el Presidente preguntará a la Asamblea si alguien más desea reservar artículos, o parte del dictamen; de resultar afirmativo, abrirá el registro y recibirá los escritos con las reservas y se procederá a la discusión, en lo particular, en los siguientes términos:
Una vez agotada la discusión de lo reservado, el Presidente preguntará al Pleno para que, en votación nominal, decida si el proyecto vuelve a la comisión o comisiones de origen, a efecto de que amplíen el análisis del mismo y formulen una nueva propuesta sobre los artículos o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado, o bien, si éstos se suprimen del dictamen.
En la discusión en lo particular los diputados guardarán el orden y los tiempos señalados para la discusión en lo general.
Las decisiones de la Legislatura serán tomadas mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, con excepción de las mayorías especiales establecidas en la Constitución, la Ley y otros ordenamientos.
Para efectos de la votación se entenderá por:
El voto de los diputados es personal e intransferible. Durante el desarrollo de la votación no se concederá el uso de la palabra a ningún diputado, no se les permitirá la salida de la sala de sesiones, ni se registrará asistencia alguna.
Las votaciones de abstención se sumarán a la mayoría, excepto en las votaciones por cédula.
Los artículos reservados se votarán al concluir la discusión de cada uno. Podrán votarse en conjunto cuando el Pleno así lo determine.
Los dictámenes de ley o decreto serán sometidos a votación nominal, tanto en lo general como en lo particular.
Las votaciones serán nominales, económicas o por cédula.
Las votaciones nominales se desarrollarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Las votaciones económicas se desarrollarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
Las votaciones por cédula se desarrollarán cuando se trate de elegir personas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Para efectos de este Capítulo se entenderá por:
En caso de empate en las votaciones señaladas en el artículo anterior, se repetirá la votación en la misma sesión y si resultaren empatados por segunda ocasión, el Presidente tendrá voto de calidad.
Las mociones son propuestas formuladas por los diputados y diputadas al Presidente de la Mesa Directiva, para plantear una cuestión específica relacionada con el desarrollo de la sesión en general, o con la discusión de un asunto en lo particular, y podrán ser de:
La moción de orden tiene como objetivo que las sesiones se realicen con apego a las normas que las regulan.
La moción de apego al tema será el llamado al orador cuando éste divague, se aparte del tema o refiera asuntos distintos, para que se ciña a la materia y sentido de la discusión.
La rectificación de hechos se limitará, exclusivamente a enunciar los que, habiendo sido referidos, se estimen incorrectos a fin de exponer clara y concisamente las razones que se tienen para ello.
La moción de rectificación de trámite procederá en el caso de que alguna diputada o diputado solicite la ampliación del turno para que un asunto sea del conocimiento de otra comisión distinta a la originalmente considerada.
La moción para alusiones personales procederá cuando, en el curso de la discusión, la diputada o diputado hubiera sido mencionado explícita o nominalmente por el orador, de modo que no quede duda que el solicitante fue mencionado. El aludido podrá hacer uso de la palabra inmediatamente después del orador.
La diputada o diputado que desee hacer la moción de alusiones personales lo deberá solicitar en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 125 del presente Reglamento.
Los diputados y diputadas no incluidos en la lista de oradores podrán solicitar el uso de la palabra para responder alusiones personales.
La moción suspensiva es un recurso del procedimiento legislativo para interrumpir la discusión de algún asunto puesto a la consideración del Pleno, tendrá por objeto que no se inicie o que se interrumpa la discusión, a efecto de que el asunto de que se trate sea revisado o devuelto a comisiones.
La corrección de estilo será realizada por la Unidad de Corrección de Estilo de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos. Los integrantes de la comisión encargada de la elaboración del dictamen de que se trate, darán su anuencia sobre los trabajos relacionados con la corrección de estilo de un proyecto de ley o decreto.
Toda ley o decreto que se comunique al Gobernador para su promulgación llevará el número ordinal que le corresponda, debiendo empezar la numeración a partir del primer periodo de sesiones del primer año de ejercicio y se expedirá bajo la siguiente fórmula:
Aprobadas las leyes y decretos, serán remitidos al Gobernador para su promulgación y publicación, con excepción de las que conforme a la Constitución, la Ley y el presente Reglamento, estén dispensadas de dicho trámite.
La ley o decreto devueltos por el Gobernador, se darán a conocer al Pleno y de inmediato serán turnados a la comisión o comisiones de origen, para que dictaminen las observaciones realizadas por el Ejecutivo.
De conformidad con el artículo 91 de la Ley, son actos del procedimiento administrativo los siguientes:
Corresponde al Pleno el nombramiento y remoción del Secretario General y de los Directores, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y con la votación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura y en apego al Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria de la Legislatura.
El Auditor Superior del Estado, los auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior, serán nombrados y removidos de conformidad con la Constitución, la Ley, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado y su reglamentación y normatividad administrativa interna.
El Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, será nombrado por la Legislatura de una terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo con la Constitución y la Ley del Servicio Civil del Estado.
El Magistrado representante de las entidades públicas, previo procedimiento señalado en los artículos 152 y 153 de la Ley del Servicio Civil del Estado, será nombrado por la Legislatura.
Presentada la terna a que se refieren los artículos 153 y 154 de la Ley del Servicio Civil del Estado ante la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la Comisión Jurisdiccional, la que deberá citar dentro de los tres días hábiles siguientes, a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnan los requisitos de elegibilidad.
En caso de no haberse enviado la propuesta de candidatos en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado, serán designados por la Legislatura de una terna que proponga la Comisión de Régimen Interno.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la Ley y el presente Reglamento.
Presentada la terna en la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la Comisión Jurisdiccional, la que deberá citar dentro de los tres días hábiles siguientes, a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnen los requisitos de elegibilidad.
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado se integrará con tres Magistrados y serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, durarán en su encargo siete años y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
El procedimiento de designación de los Magistrados deberá comenzar treinta días previos a la conclusión del periodo por el que fueron nombrados.
Si el Gobernador no recibe la lista de ocho candidatos en el plazo de veinte días, enviará libremente a la Legislatura una lista de cinco personas y designará provisionalmente al Magistrado que deba ocupar la vacante generada, quien ejercerá su función hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en esta Sección. El Magistrado provisional podrá formar parte de la lista.
Con base en la lista de cinco personas enviada por el Gobernador y previa comparecencia de las personas propuestas, la Legislatura designará al Magistrado que integrará el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, dentro del plazo de diez días.
Los Magistrados de los Tribunales del Estado serán removidos de sus cargos, de conformidad con el procedimiento previsto en Título VII de la Constitución.
Cuando las ausencias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado excedan de tres meses, el Gobernador someterá a la consideración de la Legislatura una terna para cubrir la vacante y se procederá de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 162 y 163 de este Reglamento.
La Legislatura o la Comisión Permanente, podrán conceder licencias a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, cuando excedan de tres meses, en los términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
El Presidente y los consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, serán designados por la Legislatura conforme al procedimiento de consulta pública establecido en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, respetando las bases previstas en dicho ordenamiento.
El Presidente y los consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado serán removidos de sus cargos en los términos del Título VII de la Constitución.
La Legislatura designará por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los titulares de los órganos internos de control del Poder Legislativo y de los organismos constitucionales autónomos.
La designación de los titulares de los órganos internos de control se sujetará al procedimiento siguiente:
Cuando el Ayuntamiento conceda licencia al Presidente Municipal para ausentarse por más de quince días, el cargo será asumido por el Presidente Municipal suplente; a falta de éste, el Ayuntamiento presentará una terna a la Legislatura o la Comisión Permanente.
Los diputados que por enfermedad o causas de fuerza mayor no asistan a las sesiones del Pleno o de la Comisión Permanente, o bien, a reunión de comisiones, o no puedan continuar en ellas, darán aviso por escrito al Presidente. No se aceptará documento alguno que no esté firmado por el diputado, con excepción de aquellos casos de fuerza mayor.
Corresponde al Presidente aprobar o denegar la solicitud de permiso cuando no exceda de cinco días hábiles. Si excede de este plazo, el permiso lo concederá la Comisión de Régimen Interno y se otorgará sin goce de dietas, salvo en el caso de enfermedad comprobada o causa de fuerza mayor. Los permisos no excederán de quince días hábiles.
Los diputados podrán solicitar licencia para separarse del ejercicio de su encargo de conformidad con la Constitución, la Ley, otras leyes y el presente Reglamento. En su escrito de solicitud deberán señalar el término de la misma. Cuando no se mencione, el Pleno, en caso de proceder su autorización, la otorgará por tiempo indeterminado. El diputado que goce de licencia no recibirá dieta alguna.
Dentro del plazo máximo de cinco días hábiles anteriores al término de licencia concedida a un diputado o diputada propietaria, el Presidente de la Mesa Directiva deberá notificar por escrito, de manera personal o en su curul, al diputado o diputada suplente en funciones y, al Pleno de manera improrrogable en la siguiente sesión, para que dentro del término máximo de tres días hábiles, deje de ocupar el cargo y haga entrega de la curul, oficina y demás recursos a su cargo. La entrega será supervisada por el Secretario General.
Cuando la autorización se haya otorgado por tiempo indeterminado, el diputado o diputada propietario con licencia deberá notificar por escrito a la Mesa Directiva sobre su reincorporación, con cinco días hábiles de anticipación. La Mesa Directiva seguirá el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Cualquier situación no prevista en los artículos anteriores, será resuelta por el Presidente de la Mesa Directiva, quien dictará las medidas conducentes atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, de lo cual informará al Pleno.
El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente; salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, en cuyo caso, no se necesitará dicho permiso, ni se le considerará separado de sus funciones.
Cuando el Gobernador o los Ayuntamientos, soliciten autorización a la Legislatura para realizar actos que afecten su patrimonio, la hacienda pública o los servicios públicos, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la Ley, las disposiciones legales aplicables y el procedimiento legislativo establecido en este Reglamento para la emisión de decretos.
El Fiscal General de Justicia del Estado será designado con la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, de conformidad con el procedimiento previsto en la Constitución y la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado.
La Comisión de Justicia será la encargada del procedimiento para la designación del Fiscal General de Justicia del Estado.
Presentada la solicitud de ratificación del Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, se procederá a la lectura correspondiente en el Pleno y se turnará a la Comisión de Justicia, la que citará dentro de los tres días hábiles siguientes, al servidor público nombrado por el Gobernador, en su caso, y analizará su expediente personal para verificar que reúna los requisitos de elegibilidad.
Los comisionados del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales serán nombrados por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en un procedimiento que garantice una amplia consulta a la sociedad.
Los integrantes del Consejo Consultivo del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales serán designados por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en una amplia consulta a la sociedad, en la que se garantice la transparencia, la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia, derechos humanos, provenientes de la sociedad civil y la academia.
La designación que haga el Gobernador respecto del titular del Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo, será aprobada en sesión del Pleno de la Legislatura con la mayoría de sus miembros presentes.
En caso de que el Pleno no aprobara tal designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva sesión, se hará la notificación correspondiente al Gobernador, para que dentro del plazo de cinco días hábiles haga nueva designación.
La Legislatura expedirá el decreto que contenga el Bando Solemne para difundir la declaratoria de Gobernador electo, al candidato en cuyo favor se emita la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado.
El Bando Solemne se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y se difundirá en todo el territorio del Estado.
La Legislatura, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos o declarar que han desparecido, de acuerdo con el procedimiento señalado en la Constitución y la Ley Orgánica del Municipio del Estado.
La Legislatura podrá convocar a elecciones extraordinarias, cuando exista falta absoluta del Gobernador durante los tres primeros años del periodo constitucional, así como a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral general o local, se declare la nulidad de los comicios ordinarios.
La Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana conocerá de las convocatorias señaladas en los artículos que anteceden.
Deberán comparecer ante el Pleno o acudir a reuniones de trabajo en comisiones:
Las comparecencias serán ante el Pleno siempre que hayan sido aprobadas por la Asamblea, y tendrán como objetivo:
Durante la comparecencia de los servidores públicos, las diputadas y diputados podrán solicitar información a aquéllos mediante preguntas parlamentarias, en los términos siguientes:
Las comparecencias, reuniones de trabajo o de información, podrán desarrollarse, bajo el siguiente formato, sin perjuicio de establecer reglas adicionales acordadas por la Comisión de Régimen Interno o la comisión legislativa, según corresponda:
Los servidores públicos que no asistan a las comparecencias, reuniones de trabajo o de información, se harán acreedores a la multa señalada en la fracción XVI del artículo 22 de la Ley, independientemente de hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico.
El quince de septiembre de cada año, en sesión solemne, el Presidente de la Mesa Directiva rendirá ante el Pleno el informe sobre el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, salvo en el último año de ejercicio legislativo, caso en el cual el informe deberá rendirse durante el último mes del segundo periodo ordinario del año que concluye la Legislatura.
Se entregará un ejemplar del informe a cada uno de los diputados para su análisis y, de estimarlo pertinente, podrán hacer observaciones a su contenido, las que formularán en asuntos generales de la siguiente sesión ordinaria, con excepción del último año, caso en el cual se estará a lo previsto en el artículo anterior.
A la apertura del primer periodo ordinario de sesiones, el Gobernador acudirá a presentar por escrito el informe de las actividades realizadas y el estado que guarda la Administración Pública Estatal, con base en el Plan Estatal de Desarrollo.
La sesión solemne a que se refiere el artículo anterior, se realizará bajo el procedimiento siguiente:
Cuando el Presidente considere que no existen las condiciones necesarias para realizar la sesión, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley se podrá habilitar otro Recinto.
El informe por escrito que presente el Gobernador será analizado en los términos de la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley y el presente Reglamento.
Las comparecencias de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública ante la Legislatura, con motivo de la glosa del informe rendido por el Gobernador, se sujetarán, en lo conducente, al procedimiento previsto en el artículo 198 de este Reglamento.
Para el mejor desempeño de la Legislatura deberá implementarse un sistema de planeación que contemple:
La Legislatura en el ejercicio de sus presupuestos y recursos financieros aprobados y en el ámbito de sus respectivas competencias, será responsable de:
El programa presupuestario incluirá los programas prioritarios de cada una de las unidades administrativas, los cuales se referirán de manera específica a las funciones y atribuciones de éstas, pero deberán seguir la misma estructura y los lineamientos generales del citado programa.
Aprobado el programa presupuestario será obligatorio para los integrantes de la Legislatura y los servidores públicos de las unidades administrativas.
La Secretaría General, a través de la Dirección de Administración y Finanzas, elaborará el anteproyecto del programa presupuestario y del presupuesto de egresos, con base en el siguiente procedimiento:
Podrán ser sujetos de juicio político los servidores públicos señalados en los artículos 108 y 110 de la Constitución federal; 148, 151 y 152 de la Constitución.
Además de las disposiciones contenidas en la Ley General, la Constitución, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley, se deberá observar el procedimiento previsto en el presente capítulo.
Para conocer y resolver si ha lugar o no a la instauración de juicio político, se deberá desahogar el siguiente procedimiento:
La Comisión de Examen Previo deberá reunirse dentro de los siguientes diez días hábiles para revisar si la solicitud o denuncia se encuentra ajustada a derecho. En caso de que no reúna los requisitos señalados en la Ley y este Reglamento, por mayoría de votos de los miembros de la Comisión, se desechará de plano, informando sobre el particular al Presidente y notificando al promovente.
Si la denuncia o solicitud reúne los requisitos de ley, la Comisión de Examen Previo procederá a integrar el expediente, para lo cual estará a lo siguiente:
El dictamen de la Comisión de Examen Previo podrá emitirse en cualquiera de los siguientes sentidos:
De aprobar la Asamblea la instauración del juicio político, la Comisión Instructora señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, que deberá verificarse con citación de las partes dentro de los treinta días hábiles siguientes.
La audiencia se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia, se procederá a recibir por su orden las pruebas y alegatos por escrito de las partes.
Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional, la testimonial, los careos y todas aquellas que sean contrarias a derecho.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la audiencia, la Comisión Instructora deberá presentar el dictamen al Pleno.
Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del indiciado, las conclusiones de la Comisión Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar proceder en su contra, por la conducta o hecho materia de la denuncia que dio origen al procedimiento.
En sesión posterior a aquélla en que se presentó el dictamen y, en su caso, los votos particulares, previa declaratoria del Presidente, la Legislatura se erigirá en Jurado de Instrucción y se procederá a discutir y votar el asunto, aplicando en lo que corresponda, las reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.
La declaración de procedencia sólo se instaurará en contra de los servidores públicos a que se refieren los artículos 148 y 151 de la Constitución, que presuntamente hubieren incurrido en la comisión de un delito.
El procedimiento para la declaración de procedencia se instaurará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Una vez que se lea en sesión del Pleno o de la Comisión Permanente el pedimento a que se refiere el artículo anterior, se turnará a la Comisión Jurisdiccional, la que deberá reunirse dentro de los siguientes diez días hábiles para revisar si el pedimento se encuentra ajustado a derecho.
Concluida la indagatoria señalada en el artículo anterior, la Comisión Jurisdiccional, dentro de un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de concluidas las diligencias, presentará en sesión del Pleno, el correspondiente dictamen y, en su caso, el voto particular.
En sesión posterior a aquélla en que se presente el dictamen y, en su caso, el voto particular, la Legislatura, previa declaratoria del Presidente, quedará erigida en Jurado de Instrucción y resolverá, aplicando las reglas comunes relativas a las discusiones y votaciones, en alguno de los sentidos siguientes:
Compete a la Auditoría Superior del Estado y al órgano interno de control correspondiente, el trámite de denuncias que por responsabilidad administrativa, se presenten en contra de:
El Recinto Oficial es el espacio físico en donde reside la Legislatura del Estado y se compondrá por:
En el área de curules únicamente podrán ubicarse los diputados a la Legislatura del Estado.
Se denomina Galerías al lugar destinado al público para que asista a presenciar las sesiones. Se abrirá antes del inicio de las mismas y será cerrado cuando concluyan. En caso de alteración grave del orden o de presentarse alguna situación extraordinaria, el Presidente podrá ordenar que no se apertura y, en su caso, su desalojo y el cierre inmediato.
A las sesiones públicas de la Legislatura podrán asistir las personas que lo deseen, debiendo ser ubicadas en Galerías, de acuerdo con la capacidad del foro.
Queda prohibida la entrada a las personas que se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes, las que porten cualquier tipo de arma y las que realicen cualquier acto de comercio. Está prohibido fumar en el Recinto.
El público asistente deberá conducirse con respeto, guardar silencio y abstenerse de intervenir en los debates.
Los asistentes que perturben el orden impidiendo el desarrollo de la sesión, podrán ser desalojados del Recinto por disposición del Presidente. Si la falta es grave, serán remitidos a la autoridad competente.
Para mantener el orden en el Recinto, el Presidente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, la cual quedará bajo su mando.
En las sesiones se dispondrá de lugares en el Hemiciclo, los cuales sólo podrán ser ocupados por personal de la Legislatura y, en su caso, por los medios de comunicación.
El Presidente podrá autorizar la realización de eventos en el Vestíbulo o en la Explanada, bajo la supervisión de la Secretaría General.
Los cubículos son espacios de atención al público asignados a las diputadas y diputados; constituyen áreas de trabajo y será el lugar donde las diputadas y diputados recibirán las notificaciones o citatorios emitidos por la Comisión de Régimen Interno, la Comisión de Planeación, las comisiones legislativas o especiales, o bien, de las áreas administrativas, para lo cual, deberán designar, en su caso, a la persona o personas autorizadas para recibirlas.
El presente Título tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento de las unidades administrativas de la Legislatura.
Para el desarrollo y ejecución de sus facultades, contará con las unidades administrativas siguientes:
Para la coordinación, supervisión y ejecución de las facultades de la Legislatura, contará con un Secretario General que será nombrado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno. Podrá ser removido con la misma votación requerida para su nombramiento.
Corresponde al Secretario General:
La Secretaría General de la Legislatura tendrá las siguientes atribuciones:
La Secretaría General, además, tendrá a su cargo, como órganos de apoyo a la actividad legislativa, la coordinación de las siguientes unidades:
Al frente del Instituto de Investigaciones Legislativas habrá un coordinador; de la Coordinación de Comunicación Social, un coordinador; de la Unidad Centralizada de Información Digitalizada, de la Unidad de Archivo General del Poder Legislativo y de la Unidad de Transparencia, jefes de unidad, quienes serán designados por el Pleno, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno; se auxiliarán de los servidores públicos que se autoricen en el presupuesto y se señalen en el reglamento o manual correspondiente.
Para ser coordinador del Instituto de Investigaciones Legislativas se requiere:
Para ser titular de la Coordinación de Comunicación Social, de la Unidad Centralizada de Información Digitalizada, de la Unidad de Archivo General del Poder Legislativo y de la Unidad de Transparencia, se requiere cumplir los requisitos señalados en las fracciones I, III y IV del artículo anterior.
Corresponde a los coordinadores y jefes de unidad:
El Instituto de Investigaciones Legislativas, tendrá las siguientes facultades:
La Coordinación de Comunicación Social tendrá las siguientes facultades:
La Unidad Centralizada de Información Digitalizada tendrá las siguientes facultades:
La Unidad de Transparencia tendrá las siguientes facultades:
Para el cabal desarrollo de sus funciones, la Unidad de Transparencia contará con un Oficial de Datos Personales, designado por la Comisión de Régimen Interno, en acuerdo con el titular de la Secretaría General, cuyas funciones serán, entre otras, las siguientes:
Los Directores serán nombrados con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno. Podrán ser removidos con la misma votación requerida para su nombramiento.
Son facultades genéricas de los Directores:
Los manuales de organización establecerán las facultades de las subdirecciones, departamentos y demás unidades administrativas de la Legislatura.
Para ser Director de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos se requiere:
Para ser Director de Apoyo Parlamentario se requiere:
Para ser Director de Administración y Finanzas se requiere:
La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes facultades:
La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos estará integrada por las siguientes unidades administrativas:
La Dirección de Apoyo Parlamentario tendrá las siguientes facultades:
La Dirección de Apoyo Parlamentario estará integrada por las siguientes unidades administrativas:
La Dirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes facultades:
La Dirección de Administración y Finanzas estará integrada por las siguientes unidades administrativas:
La Legislatura ejercerá las facultades de revisión, rendición de cuentas y fiscalización a través de la Auditoría Superior del Estado, en los términos de la Constitución, la Ley y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado.
Corresponde a la Comisión de Vigilancia supervisar y dictar las medidas necesarias para el eficiente funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado.
La Legislatura del Estado establecerá el Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria, el cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía e integridad.
Para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia y protección de datos, la Legislatura contará con el Comité de Transparencia, integrado de la siguiente forma:
El Comité de Transparencia tendrá las atribuciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado.
El Comité de Transparencia, por conducto de su Presidente, deberá rendir al Pleno un informe semestral de actividades. Corresponde a la Secretaría General resguardar la documentación respectiva.
Además de las que le confiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el Secretario Técnico tendrá las siguientes facultades:
Para el cumplimiento de las acciones en materia de Parlamento Abierto se promoverá el derecho a la información de los ciudadanos; la participación ciudadana y la rendición de cuentas; la difusión proactiva de la información parlamentaria con la mayor cantidad de información relevante, utilizando formatos sencillos, mecanismos de búsqueda simples y bases de datos en línea con actualización periódica, incluyendo la información presupuestal y administrativa; la información que sea procedente sobre los diputados y servidores públicos de la Legislatura, incluidas las declaraciones a que se refiere la Ley General, cuya información será resguardada de acuerdo con la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; la información histórica con datos abiertos; sesiones accesibles y abiertas al público.
En la implementación del Parlamento Abierto, se hará uso eficaz y eficiente de las tecnologías de la información y comunicación.
La Secretaría General deberá establecer, por conducto del Instituto de Investigaciones Legislativas, un programa de monitoreo permanente que permita dar seguimiento a la aplicación de los principios, indicadores y variables implementadas, a efecto de conocer y medir los resultados obtenidos en materia de Parlamento Abierto.
Los compromisos que se establezcan en materia de Parlamento Abierto deberán ser aprobados por el Pleno o, en su caso, por la Comisión de Régimen Interno, con la finalidad de garantizar su cumplimiento.
Los Lineamientos precisarán los mecanismos para la implementación de mejores prácticas de transparencia, así como una agenda de Parlamento Abierto.
Artículo primero. El presente Reglamento General entrará en vigor el siete de septiembre de dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 4.- SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 11 Y 97 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS”
TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 143.- SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 117 Y 129 DE LA LEY ORGÁNICA, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 37 Y 43 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS”
DECRETO No. 142.- Por el que se adiciona el Artículo 197 bis del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
DECRETO No. 144.- Se reforman las fracciones II y IV del artículo 244 del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.