LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 12-06-2019 (Decreto 143)

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 07 de julio de 2018.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2018
 
 
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber: 

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente 
 
DECRETO #448
 
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA 
 
RESULTANDO PRIMERO. En las sesiones ordinarias del Pleno, correspondientes a los días 17 de marzo, 8 de mayo, 26 de septiembre, 28 de septiembre, 24 de octubre y 5 de diciembre del año 2017, así como los días 11 de abril, 7 de mayo y 14 de junio del año 2018, se dio lectura a las iniciativas que presentaron los Diputados y Diputadas Guadalupe Isadora Santivañez Ríos, José Luis Medina Lizalde, Carlos Aurelio Peña Badillo, Samuel Reveles Carrillo, Arturo López de Lara Díaz, Guadalupe Celia Flores Escobedo, Gustavo Uribe Góngora, María Elena Ortega Cortés, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, Julia Arcelia Olguín Serna, Carlos Alberto Sandoval Cardona, Lorena Esperanza Oropeza Muñoz, Rogelio González Álvarez e Iris Aguirre Borrego, integrantes de la H. LXII Legislatura del Estado. 
 
RESULTANDO SEGUNDO. Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y artículo 83 fracción V de nuestro Reglamento General, las iniciativas referidas fueron turnadas, en la fecha respectiva de su lectura, a la Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias, a través de los memorándums #0516, #0742, #1124, #1130, #1203, #1355, #1599, #1719 y #1810. 
 
RESULTANDO TERCERO. En mérito de lo anterior, los proponentes basaron sus iniciativas en las exposiciones de motivos que a continuación de citan: 
 
1. La iniciativa de fecha 17 de marzo del 2017, suscrita por el Dip. José Luis Medina Lizalde, está sustentada al tenor de la siguiente: 
 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
[...]
 
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado, en nombre del Pueblo, se 
 
DECRETA

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



Capítulo Primero

Disposiciones Preliminares



Artículo 1

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. 



Artículo 2

El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en una asamblea que se denominará “Legislatura del Estado”, e incluirá el número consecutivo que en su orden le corresponda. Para su ejercicio, se integrará por diputadas y diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como por la Auditoría Superior del Estado, misma que se regulará en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado y demás disposiciones aplicables. 



Artículo 3

El Poder Legislativo del Estado, en el ejercicio de su función, es soberano e independiente respecto de los otros poderes del Estado y tendrá plena autonomía para el ejercicio de su presupuesto y para organizarse administrativamente, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y demás disposiciones aplicables. 

Los recursos se ejercerán con base en los principios de disciplina, honradez, honestidad, integridad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad. 


Artículo 4

La Legislatura se renovará íntegramente cada tres años, conforme lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y la Ley Electoral del Estado. 

 
El año legislativo se computará del ocho de septiembre al siete de septiembre del siguiente año. 


Artículo 5

La presente Ley, su reglamentación y otros documentos internos, sus reformas y adiciones, no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto. 



Artículo 6

La Legislatura residirá en la ciudad de Zacatecas, capital del estado, y tendrá su propio recinto. 

Sesionará en su recinto sede, o en otro cuando así lo requiera la celebración de sesiones o cuando se den circunstancias extraordinarias, para lo cual el lugar seleccionado será declarado recinto oficial por el Pleno de la Legislatura. 


Artículo 7

El recinto oficial de la Legislatura es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo petición del Presidente de la Mesa Directiva o del de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso. 

El Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto legislativo; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión y de las actividades legislativas hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto. De no ser así, el Presidente pondrá a consideración de la Asamblea que la sesión continúe en otro lugar del edificio sede.


Artículo 8

Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Poder Legislativo del Estado, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto oficial. Todo lo actuado en contravención del presente artículo será nulo. 

Los bienes muebles que formen parte del patrimonio del Poder Legislativo no podrán ser enajenados ni desincorporados, salvo autorización de la mayoría calificada del Pleno de la Legislatura. El Reglamento General establecerá el procedimiento, en el que se garantizarán los principios mencionados en el artículo 3 de esta Ley. 
 
Los bienes muebles cuyo valor comercial sea inferior al equivalente a diez unidades de medida y actualización elevadas al año, en los términos de la legislación estatal en materia de patrimonio, podrán ser enajenados sin la autorización a que se refiere el párrafo anterior. 


Artículo 9

Las comunicaciones que realice la Legislatura del Estado con otros poderes, organismos autónomos o autoridades federales, estatales y municipales, así como con personas físicas o morales, se podrán llevar a cabo a través de medios remotos de comunicación electrónica, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Firma de Electrónica del Estado, a efecto de simplificar, agilizar y hacer más accesibles todos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, contratos y expedición de cualquier documento. 

El mismo criterio podrá establecerse para las comunicaciones internas. 


Artículo 10

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: 

I. Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 
 
II. Constitución estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 
 
III. Legislatura: La Legislatura del Estado de Zacatecas; 
 
IV. Ley: La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas; 
 
V. Ley General: La Ley General de Responsabilidades Administrativas, y 
 
VI. Reglamento General: El Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. 


Capítulo Segundo

Parlamento Abierto



Artículo 11

La Legislatura promoverá la implementación del Parlamento Abierto, basado en los principios de transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana. Impulsará a través de Lineamientos la implementación de mejores prácticas de transparencia para alcanzar dichos principios y promoverá una agenda de parlamento abierto. 

 


Artículo 12

El Parlamento Abierto promoverá el derecho a la información de los ciudadanos; la participación ciudadana y la rendición de cuentas; la difusión proactiva de la información parlamentaria con la mayor cantidad de información relevante, utilizando formatos sencillos, mecanismos de búsqueda simples y bases de datos en línea con actualización periódica, incluyendo la información presupuestal y administrativa; la información procedente sobre los diputados y servidores públicos de la Legislatura, incluidas las declaraciones a que se refiere la Ley General, cuya información será resguardada de acuerdo con la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; la información histórica con datos abiertos; sesiones accesibles y abiertas al público.



TÍTULO SEGUNDO

TRANSMISIÓN DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO



Capítulo Primero

Comisión Instaladora



Artículo 13

La Comisión Permanente nombrada antes de clausurar el último período de sesiones ordinarias, fungirá como Comisión Instaladora de la Legislatura que deba sucederla. 

La Legislatura comunicará inmediatamente al Instituto Electoral del Estado y al Tribunal de Justicia Electoral del Estado, la designación de la Comisión a que se refiere este artículo. 


Artículo 14

La Comisión Instaladora, de conformidad con la presente Ley, la Ley de Entrega-Recepción del Estado y el Reglamento General, tendrá a su cargo: 

I. Recibir, de la Secretaría General de la Legislatura, la siguiente documentación: 
 
a) Los expedientes provenientes de los Consejos Distritales Electorales relativos a cada cómputo distrital y en los que se contengan las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Gobernador del Estado; 
 
b) La copia certificada de la constancia de mayoría y de validez de la fórmula de candidatos a diputadas y diputados de mayoría relativa que hubiese obtenido la mayoría de votos en el proceso electoral, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto y resueltos en definitiva para cada una de las elecciones, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Electoral del Estado y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado; 
 
c) El informe y las constancias de asignación proporcional que el Instituto Electoral del Estado hubiese entregado a cada partido político de acuerdo con lo establecido en la Ley Electoral del Estado, y 
d) La notificación de las resoluciones del Tribunal de Justicia Electoral del Estado recaídas a los recursos de que haya conocido, conforme lo establecido en la Ley Electoral del Estado; así como la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos; 
 
II. Entregar por escrito, a partir del quince de agosto y hasta el seis de septiembre del año de la elección, credenciales de identificación y acceso a las diputadas y diputados electos que integrarán la nueva Legislatura, cuyas constancias de mayoría y de validez, de asignación proporcional, o por resolución firme del Tribunal de Justicia Electoral, haya recibido la Legislatura; 
 
En caso de no contar con toda la información sobre los resultados electorales, el dos de septiembre, la Comisión Instaladora, requerirá al Instituto y los tribunales correspondientes la documentación faltante; 
 
III. Citar por escrito, a las diputadas y diputados electos para el día siete de septiembre a la sesión de instalación del primer período ordinario de sesiones de la Legislatura entrante; 
 
IV. Convocar al Pleno de los diputados a la sesión solemne de transmisión del Poder Legislativo, que se llevará a efecto a las diez horas del siete de septiembre del año de la elección; 
 
V. Hacer entrega por escrito a través de su Presidente, a la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, del archivo legislativo, los expedientes en trámite de la Legislatura y de cada una de las comisiones, diversos al proceso legislativo, así como la totalidad de los documentos electorales a que se refieren las fracciones I y II de este artículo; 
 
VI. Entregar, a través del Presidente, en la sesión de instalación de la nueva Legislatura, la documentación debidamente revisada o auditada relativa al patrimonio de la Legislatura, al Presidente de la primera Mesa Directiva, sujetándose a la Ley de Entrega-Recepción del Estado, y 
 
VII. Las demás que esta Ley y el Reglamento General establezcan. 


Capítulo Segundo

Transmisión del Poder Legislativo



Artículo 15

El día siete de septiembre del año de la elección se llevará a cabo sesión solemne sobre la transmisión del Poder Legislativo, a la que se invitará al titular del Poder Ejecutivo y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, presidida por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente como Comisión Instaladora, de conformidad con lo siguiente: 

I. Se pasará lista de presentes a los diputados, a efecto de que se sesione con la mayoría de sus miembros; de igual forma, a los diputados electos. En términos del artículo 58 de la Constitución estatal, los diputados electos ausentes serán llamados; establecido el quórum, se rendirá honores a los símbolos patrios entonando el Himno Nacional Mexicano; 
 
II. La Mesa Directiva de la Comisión Instaladora, por conducto de uno de sus secretarios, dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior; 
 
III. El Presidente de la Comisión Instaladora dará lectura de un informe que comprenda, de forma general, las actividades legislativas desarrolladas, el patrimonio que conforma la Legislatura y el estado financiero que ésta guarda. Acto seguido declarará formalmente clausurada la Legislatura que concluye su ejercicio, el Presidente expresará en voz alta: “LA HONORABLE (NÚMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS QUEDA CLAUSURADA”; 
 
IV. Acto continuo, el Presidente de la Comisión Instaladora exhortará a los diputados electos a que en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, misma que se integrará conforme lo dispuesto en esta Ley; 
 
V. Realizada la elección de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, conforme a los resultados que serán enunciados por los Secretarios de la Comisión Instaladora, el Presidente de ésta invitará a sus integrantes a tomar su lugar en la Mesa Directiva y a los diputados electos en su respectiva curul; 
 
VI. El Presidente de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante protestará a su cargo, pidiendo a los diputados asistentes que se pongan de pie y dirá: 
 
“PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO LOCAL DE LA HONORABLE (NÚMERO DE LEGISLATURA) DEL ESTADO QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNIÓN Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO. SI ASÍ NO LO HICIERE, LA NACIÓN Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN”; 
 
VII. El Presidente tomará la protesta a los demás miembros integrantes de la Legislatura en los siguientes términos: 
 
“¿PROTESTÁIS DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO LOCAL DE LA HONORABLE (NÚMERO DE LEGISLATURA) QUE SE OS HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNIÓN Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO?”; 
 
Los diputados electos responderán: 
 
“SÍ, PROTESTO”; 
 
El Presidente proseguirá: 
 
“SI ASÍ NO LO HICIEREIS, LA NACIÓN Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN”; 
 
VIII. Antes de que la Comisión Instaladora se retire, se procederá a hacer la entrega formal de los documentos que integran el paquete de entrega recepción al Presidente de la nueva Mesa Directiva. Hecho que sea lo anterior, ocuparán un espacio común del hemiciclo; 
 
IX. Enseguida, el Presidente dirá en voz alta: 
 
“LA HONORABLE (NÚMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS QUEDA, HOY SIETE DE SEPTIEMBRE DEL (AÑO), SOLEMNE Y LEGÍTIMAMENTE INSTALADA PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES”; 
 
X. El Presidente instruirá para que se proceda entonar la Marcha de Zacatecas, y 
 
XI. Por último, el Presidente de la Mesa Directiva citará a los diputados para el día ocho del propio mes, para la apertura de los trabajos de la nueva Legislatura. 


Capítulo Tercero

Proceso de entrega-recepción



Artículo 16

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Entrega-Recepción del Estado, el proceso de entrega-recepción del patrimonio de la Legislatura consta de las siguientes etapas: 

I. La fase de integración del paquete de entrega recepción, que consta de la siguiente documentación: 
 
a) Los informes anuales que la Secretaría General debe integrar y remitir a la Asamblea durante el ejercicio constitucional, así como la relación de asuntos pendientes de todas las comisiones; 
 
b) Los informes anuales de la Dirección de Administración y Finanzas; 
 
c) El análisis y conformación del inventario general del patrimonio de la Legislatura elaborado por la Dirección de Administración y Finanzas, en concordancia con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y otras disposiciones legales, y 
 
d) El informe de cuentas públicas aprobadas del Poder Legislativo relativo a su ejercicio constitucional, en su caso, el resultado de la revisión a la gestión financiera de enero a julio del último año; 
 
II. La fase de presentación del paquete de entrega-recepción que realice la Comisión Instaladora a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante, en la sesión solemne del siete de septiembre; 
 
III. La fase de revisión y cotejo del paquete documental de entrega-recepción por parte de la Mesa Directiva, este periodo abarcará desde el siete de septiembre y durante las primeras cuatro sesiones ordinarias siguientes, y 
 
IV. La aprobación y validación del paquete de entrega-recepción se realizará, en lo conducente, de conformidad con la Ley de Entrega-Recepción del Estado. 


Artículo 17

El titular de la Secretaría General deberá entregar, a más tardar el quince de agosto del último año del ejercicio legislativo, a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, un informe que contenga relación de asuntos legislativos y jurídicos pendientes, así como la documentación correspondiente. 



Artículo 18

El Secretario General entregará, a más tardar el quince de agosto del último año de ejercicio, a la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas informe que contenga: 

I. Presupuesto ejercido, por ejercer y cuentas pendientes; 
 
II. Inventario de bienes muebles e inmuebles; 
 
III. Plantilla de personal, y 
 
IV. Los demás documentos que den cuenta del estado de la administración de la Legislatura. 
 
La Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas avalará dicho informe y lo presentará a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política para que forme parte del paquete de entrega-recepción. 


Artículo 19

El Secretario General remitirá a la Auditoría Superior del Estado un informe del ejercicio presupuestal hasta el treinta y uno de julio del tercer año de ejercicio, mismo que formará parte del citado paquete. 

Por ningún motivo, una vez autorizado el paquete documental de entrega-recepción, se realizarán transferencias o compras, salvo lo necesario para el gasto corriente. 


Artículo 20

Los documentos recibidos por las diputadas y los diputados o por los servidores públicos autorizados para ello, sólo acreditan la recepción material de los bienes entregados, sin que esto exima a los servidores públicos salientes de las responsabilidades que procedan. 



TÍTULO TERCERO

ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO



Capítulo Primero

Atribuciones Generales



Artículo 21

Las atribuciones de la Legislatura en lo general son: 

I. Iniciar, expedir, derogar y abrogar leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean competencia exclusiva de la Federación, en términos del artículo 124 de la Constitución federal; 
 
II. Iniciar y aprobar las reformas a la Constitución federal, a la propia del Estado y a las leyes que de ellas emanen; 
 
III. Vigilar el ejercicio del gasto público; 
 
IV. Ser autoridad en materia de deuda pública de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios; 
 
V. Nombrar al Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, de una terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia del Estado; 
 
VI. Designar al Fiscal General de Justicia del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura; 
 
VII. Designar al Presidente y demás consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado. Citar a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables para explicar el motivo de la negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones que le haga la misma Comisión. En los periodos de receso del Pleno, esta atribución podrá ejercerla la Comisión Permanente; 
 
VIII. Designar a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura; 
 
IX. Nombrar a los comisionados del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como los integrantes del Consejo Consultivo; 
 
X. Designar a los titulares de los órganos internos de control de los organismos autónomos; 
 
XI. Variar el lugar donde deban residir los poderes del Estado, conforme a la Constitución estatal; 
 
XII. Expedir las bases para regular los empleos públicos y para las retribuciones que deberán fijarse en los presupuestos estatales y municipales; 
 
XIII. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los poderes estatales y de los municipios con sus servidores públicos, y 
 
XIV. Fomentar el respeto de los derechos humanos de mujeres y hombres, bajo los principios de imparcialidad, objetividad, igualdad y no discriminación. 


Capítulo Segundo

Atribuciones con relación al Poder Ejecutivo del Estado



Artículo 22

Las atribuciones de la Legislatura en relación con el Poder Ejecutivo del Estado son: 

I. Recibir la protesta de ley que deba hacer el Gobernador o Gobernadora, al tomar posesión de su encargo; 
 
II. Aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado cuyas iniciativas el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más tardar el día treinta de noviembre de cada año; para lo que se requerirá previamente la comparecencia del Secretario del ramo; 
 
III. Revisar y aprobar la cuenta pública del gobierno estatal y verificar los resultados de su gestión financiera; 
 
IV. Autorizar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para la contratación de financiamientos y obligaciones; 
 
V. Conceder licencia a la Gobernadora o Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días; 
 
VI. Nombrar a la Gobernadora o Gobernador interino, provisional o sustituto, en sus respectivos casos, con fundamento en lo que dispone al respecto la Constitución estatal; 
 
VII. Aprobar, con la mayoría de los miembros presentes de la Legislatura, la designación que sobre el titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo realice el Gobernador del Estado; 
 
VIII. Recibir y analizar el informe por escrito de las actividades y el estado que guarda la administración pública estatal que, de manera personal, presente el Gobernador o Gobernadora; 
 
IX. Analizar y aprobar el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa General Prospectivo que presente el titular del Poder Ejecutivo; 
 
X. Calificar las excusas que para desempeñar su cargo aduzca la Gobernadora o el Gobernador y, en su caso, aceptar la solicitud de licencia; 
 
XI. Solicitar informes al Ejecutivo del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus funciones; 
 
XII. Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado y someterlos a la ratificación del Senado de la República; 
 
XIII. Expedir las normas sobre las cuales el Ejecutivo ejercerá el derecho de expropiación y ocupación de la propiedad privada y los servicios públicos a cargo de particulares; 
 
XIV. Citar a comparecer ante el Pleno a los titulares de la administración pública; 
 
XV. Dirigirse como uno de los poderes del Estado oficialmente en queja a la Gobernadora o al Gobernador del Estado, o ayuntamiento, cuando las autoridades o funcionarios no entreguen o demoren la información solicitada por la Legislatura; 
 
XVI. Imponer multas de cinco a quinientas unidades de medida a los servidores públicos que incurran en desacato a sus resoluciones, acuerdos o citación a comparecencias, sin perjuicio de lo que establezca la Ley General, en su caso, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y otras disposiciones aplicables; 
 
XVII. Fiscalizar y evaluar a través de comisiones, el desempeño de la administración pública y los ayuntamientos, y 
 
XVIII. Las demás que le confiera la Constitución estatal y leyes del Estado. 


Capítulo Tercero

Atribuciones con relación al Poder Judicial del Estado



Artículo 23

Las atribuciones de la Legislatura del Estado con relación al Poder Judicial son: 

I. Designar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de entre la terna que someta a su consideración la Gobernadora o Gobernador; 
 
II. Recibir la protesta de ley de los magistrados del Poder Judicial, así como resolver acerca de sus licencias y renuncias; 
 
III. Solicitar informes al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus funciones; 
 
IV. Por conducto del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, recibir el día veintisiete de septiembre de cada año, en sesión solemne y por escrito, el informe sobre las actividades realizadas por el Poder Judicial del Estado, y 
 
V. Las demás que le confiera la Constitución estatal y leyes del Estado. 


Capítulo Cuarto

Atribuciones con relación a los municipios



Artículo 24

Las atribuciones de la Legislatura con relación a los municipios son las siguientes: 

I. Declarar la suspensión de ayuntamientos o que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros; convocar a elecciones extraordinarias para integrar el ayuntamiento sustituto o la designación de un concejo municipal que concluya el período respectivo; 
 
II. Expedir las leyes conforme a las cuales los ayuntamientos aprueben los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; 
 
III. Aprobar las leyes de ingresos y conocer de los presupuestos de egresos de los ayuntamientos, así como determinar la base, montos y plazos sobre los cuales se recibirán las participaciones, de conformidad con lo que señale la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios; 
 
IV. Revisar la cuenta pública de los ayuntamientos y verificar los resultados de su gestión financiera, utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas presupuestarios y proyectos de los presupuestos de egresos; 
 
V. Autorizar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para la contratación de financiamientos y obligaciones; 
 
VI. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los municipios del Estado, siempre que los respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y que las diferencias entre éstos no tenga carácter contencioso; 
 
VII. Erigir, suprimir o fusionar municipios o congregaciones municipales o resolver sobre desmembraciones, incorporaciones o límites de un municipio con otro, con apego a la Constitución estatal;  
 
VIII. Aprobar la modificación de los nombres de los municipios a iniciativa de los ayuntamientos; 
 
IX. Intervenir, a través de la Auditoría Superior del Estado, en el proceso de entrega-recepción de las administraciones municipales; 
 
X. Aprobar la enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio; 
 
XI. Recibir y turnar a la Comisión de Vigilancia, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo; 
 
XII. Solicitar la presencia de los integrantes de los ayuntamientos cuando se estime pertinente o requerir los informes necesarios; 
 
XIII. Aplicar las medidas preventivas correspondientes para el debido cumplimiento de la ley y las normas para el ejercicio del gasto, y 
 
XIV. Las demás que le confiera la Constitución estatal y leyes del Estado. 


Capítulo Quinto

De las atribuciones con relación a la ciudadanía



Artículo 25

Las atribuciones de la Legislatura con relación a la ciudadanía son: 

I. Conceder premios y recompensas en virtud de servicios sobresalientes que hayan prestado utilidad a la humanidad, al Estado o a la Nación; declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación; 
 
II. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado; 
 
III. Dar el trámite que corresponda a las iniciativas de ley o decreto que formulen los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de iniciativa popular; 
 
IV. Dar respuesta a peticiones o solicitudes escritas de los ciudadanos, siempre y cuando cuenten con nombre, domicilio y la firma autógrafa de su suscriptor; 
 
V. Informar el quince de septiembre de cada año del ejercicio del presupuesto y sobre el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales; 
 
VI. Convocar a foros, debates, consultas, realizar estudios de opinión, aplicar encuestas y practicar levantamientos de información empírica, como parte del trabajo de las comisiones; 
 
VII. Incluir a la ciudadanía en las políticas de Parlamento Abierto, promoviendo el derecho a la información, la rendición de cuentas y la participación ciudadana; 
 
VIII. Elegir a los integrantes de la Comisión de Selección para la conformación del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, y 
 
IX. Las demás que le confiera la Constitución estatal y leyes del Estado. 


Capítulo Sexto

Atribuciones para asuntos internos



Artículo 26

Las atribuciones de la Legislatura con relación a los asuntos internos son: 

I. Expedir su Ley Orgánica y reglamentación interna, y ordenar su publicación, sin que se requiera la promulgación del Ejecutivo; 
 
II. Aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma con base en los principios de disciplina, honradez, honestidad, integridad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad; 
 
III. Definir las políticas de administración interna; 
 
IV. Designar a los titulares de las unidades que conforman la estructura administrativa interna de la Legislatura, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las demás normas aplicables, así como al órgano de control interno; 
 
V. Expedir la ley que organice las funciones de la Auditoría Superior del Estado, la cual determinará su estructura y funciones que le competen como órgano superior de fiscalización y control, auxiliar de la Legislatura para el examen de las cuentas públicas, así como el procedimiento para nombrar y remover a su titular y a los demás miembros del personal directivo; 
 
VI. Conceder licencia a los diputados para separarse de su cargo en los casos y condiciones que determine la presente Ley y su Reglamento General; 
 
VII. Incrementar o decrecer el número de Comisiones y subdividirlas de acuerdo con lo que exija el despacho de los asuntos; 
 
VIII. De conformidad con el Reglamento General, aplicar las sanciones a los diputados ausentes y corregir las faltas y omisiones de los presentes; 
 
IX. Rendir un informe sobre el ejercicio del presupuesto y el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales; 
 
X. Designar y tomar la protesta a los Consejeros representantes del Poder Legislativo que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución estatal y la Ley Electoral del Estado; 
 
XI. Incorporar la perspectiva de género en las políticas, procesos, estrategias y demás acciones del Poder Legislativo, y 
 
XII. Las demás que le confiera la Constitución estatal y las leyes del estado. 


Capítulo Séptimo

Atribuciones jurisdiccionales



Artículo 27

Las atribuciones materialmente jurisdiccionales de la Legislatura son las siguientes: 

I. Erigirse en jurado de instrucción en los casos de juicio político, así como resolver acerca de declaraciones de procedencia; 
 
II. Fincar, de acuerdo con la Ley General, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y otras disposiciones aplicables, según corresponda, las responsabilidades a los servidores públicos del Poder Legislativo, presidentes, síndicos y regidores municipales, y 
 
III. Las demás que le confiera la Constitución estatal y leyes del Estado. 


TÍTULO CUARTO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS



Capítulo Primero

Derechos y Obligaciones de los Diputados



Artículo 28

Además de los derechos que les confiere la Constitución estatal, tendrán los siguientes: 

I. Presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo en materia de competencia estatal; 
 
II. Presentar propuestas de iniciativas de ley o decreto en materia federal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 fracción III de la Constitución federal, sean presentadas ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; 
 
III. Proponer al Pleno la presentación de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 105 de la Constitución federal; 
 
IV. Presentar votos particulares, mociones y reservas; 
 
V. Solicitar al Presidente la verificación del quórum legal y la ampliación de turno de las iniciativas una vez concluida la lectura de éstas; 
 
VI. Representar a la Legislatura, sin detrimento de las facultades conferidas al Presidente, en congresos, foros, seminarios o cualquier otro evento análogo; 
 
VII. Elegir a los integrantes de la Mesa Directiva y comisiones de la Legislatura; 
 
VIII. Ser electos para integrar la Mesa Directiva; 
 
IX. Formar parte de un grupo parlamentario y ser integrante de cuando menos una comisión; 
 
X. Participar en las discusiones y votaciones de los dictámenes y acuerdos presentados; 
 
XI. Intervenir en los trabajos, deliberaciones, debates y comparecencias, tanto del Pleno, como de las comisiones; 
 
XII. Recibir informe de actividades de la Legislatura a través de su presidente, así como del ejercicio trimestral del presupuesto; 
 
XIII. Recibir, con antelación, las copias de los dictámenes de ley o decreto, así como de los acuerdos, que vayan a ser objeto de discusión o debate; 
 
XIV. Emitir su voto en el sentido que crean conveniente, tanto en las resoluciones de la Asamblea, como de las comisiones y demás órganos que establece esta Ley y su Reglamento General; 
 
XV. De acuerdo con la previsión presupuestal anual, contar con el apoyo para el desempeño de sus funciones; 
 
XVI. Participar con voz en todas las comisiones; 
 
XVII. Proponer a la Asamblea el análisis, evaluación y seguimiento de las acciones de gobierno, la realización de obras y la prestación de servicios públicos, en los términos de la Constitución estatal; 
 
XVIII. Percibir la dieta o remuneración establecida en el presupuesto de egresos del Poder Legislativo y de conformidad con la presente Ley; 
 
XIX. Contar con seguridad social en los términos en que la perciban los servidores públicos de la Legislatura, y 
 
XX. Las demás que les confieran la Constitución estatal, las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables. 


Artículo 29

Los diputados tienen las siguientes obligaciones: 

I. Asistir a las sesiones que celebre la Legislatura; 
 
II. Cumplir las encomiendas para las que sean designados, ya sea por el Pleno, la Comisión Permanente o el Presidente de la Mesa Directiva; 
 
III. Formar parte activa de las comisiones, asistir con puntualidad, integrar los expedientes y elaborar los dictámenes correspondientes; 
 
IV. Los diputados de mayoría relativa deberán visitar su distrito y presentar informe anual por escrito a la Legislatura, de igual manera, deberán rendir un informe anual los diputados de representación proporcional; 
 
V. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del desempeño de sus responsabilidades; 
 
VI. Permanecer en el recinto oficial de la Legislatura durante el desarrollo de las sesiones. Queda prohibido a los diputados abandonar dicho recinto sin el permiso previo de la presidencia de la Mesa Directiva; 
 
VII. Presentar programa de actividades de las comisiones que presida, así como informe de las acciones realizadas durante el periodo ordinario; 
 
VIII. Informar, cuando la Asamblea lo requiera, acerca del cumplimiento de sus obligaciones; 
 
IX. Guardar reserva de aquella información que tenga el carácter de confidencial o reservada conforme a las leyes de la materia; 
 
X. No invocar o hacer uso de su condición de diputado en el ejercicio de la actividad mercantil, industrial o profesional; 
 
XI. No desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado, de los municipios o sus entidades, cuando se perciba sueldo o salario, excepción hecha de las labores de docencia, investigación científica y beneficencia; 
 
XII. Abstenerse de intervenir en los asuntos en los que tengan algún interés personal o conflicto de intereses, de conformidad con la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables; 
 
XIII. Presentar, al menos, dos iniciativas de ley, decreto o acuerdo, dentro de cada periodo ordinario de sesiones. Una de las dos iniciativas que presenten deberá referirse a la materia de la comisión que presiden o de cualquiera de las comisiones ordinarias a las que pertenecen. 
 
Las adhesiones manifestadas posteriormente a la lectura de las iniciativas, no contará para estos efectos; 
 
XIV. Presentar su declaración de situación patrimonial, de conflicto de intereses y de constancia de declaración fiscal, de conformidad con la Ley General y demás disposiciones aplicables; 
 
XV. Presentar la documentación comprobatoria y justificativa de los recursos que le sean asignados para el desarrollo de su trabajo, de acuerdo con la Ley General de Contabilidad Gubernamental y reglamentos, y 
 
XVI. Las demás que les señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables. 


Capítulo Segundo

Igualdad, inviolabilidad y suplencia



Artículo 30

Las diputadas y diputados de la Legislatura del Estado, electos tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, son representantes del pueblo zacatecano y tendrán los mismos derechos y obligaciones. 



Artículo 31

Las diputadas y diputados gozarán de la inviolabilidad que les reconoce la Constitución estatal, por lo que no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones. 



Artículo 32

Las diputadas y diputados gozarán de fuero constitucional y serán responsables por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones, pero no podrán ser detenidos ni ejercerse acción penal en su contra, ni ser privados de su libertad hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y consecuentemente, la sujeción a la acción de los tribunales comunes. 



Artículo 33

Los diputados suplentes serán llamados a desempeñar el cargo en los casos previstos en la Constitución estatal. 



Artículo 34

A falta de los diputados suplentes, se llamará a los de representación proporcional en el orden de votación obtenida por su partido en la elección correspondiente. 



Capítulo Tercero

Disciplina Parlamentaria



Artículo 35

Las sanciones disciplinarias que deberán aplicarse a los diputados por el incumplimiento de sus obligaciones, serán las siguientes: 

I. Apercibimiento; 
 
II. Amonestación privada; 
 
III. Amonestación pública; 
 
IV. Descuento de la dieta; 
 
V. Remoción de las comisiones legislativas de las que forme parte y de los órganos en los que ostente la representación de la Legislatura, y 
 
VI. Llamamiento al diputado suplente, en términos de lo señalado en la Constitución estatal. 
 
La autoridad facultada para imponer las sanciones anteriores será la Mesa Directiva, de conformidad con el trámite que el Reglamento General establezca. 


Artículo 36

Los diputados serán apercibidos por el Presidente de la Mesa Directiva, por sí mismo o a solicitud de cualquiera de los diputados, cuando no guarden el orden o compostura en la sesión o reunión.



Artículo 37

Se aplicará la amonestación privada en los siguientes supuestos: 

I. En caso de incumplimiento en el ejercicio de los cargos para los que fueron designados por los diferentes órganos de la Legislatura; 
 
II. Cuando no permanezcan en el recinto oficial de la Legislatura durante el desarrollo de las sesiones o no tengan el permiso respectivo de la Presidencia para abandonarlo, y 
 
III. Cuando agotado el tiempo y número de sus intervenciones, pretendan indebidamente hacer uso de la tribuna. 


Artículo 38

Se aplicará la amonestación pública, cuando incurran en los siguientes supuestos: 

I. No guardar la reserva de aquella información que tenga el carácter de confidencial o reservada conforme a las leyes de la materia, y 
 
II. No cumplan las obligaciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y VIII del artículo 29 de esta Ley. 


Artículo 39

Se aplicarán descuentos a la dieta, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: 

I. Acumulen dos o más amonestaciones públicas en un periodo ordinario de sesiones; 
 
II. Falten injustificadamente a la sesiones del Pleno o de la Comisión Permanente, así como a las reuniones de trabajo de las comisiones; 
 
III. Invoquen o hagan uso de su condición de diputado en el ejercicio de alguna actividad mercantil, industrial o profesional; 
 
IV. Intervengan en asuntos legislativos cuando deban excusarse de hacerlo en los términos de la fracción XII del artículo 29 de esta Ley; 
 
V. No presentar, por lo menos, dos iniciativas de ley, decreto o acuerdo, dentro de cada periodo ordinario de sesiones, y 
 
VI. Cuando los integrantes de las comisiones no emitan los dictámenes respectivos en los plazos fijados expresamente por esta Ley. 
 
La disminución de la dieta en los supuestos de las fracciones I y II será de un día; en los casos de las fracciones III, IV, V y VI la disminución será de entre cinco y diez días de dieta. 


Artículo 40

Los diputados podrán separarse de sus funciones, de manera temporal o definitiva, en  los siguientes casos: 

I. Por licencia o renuncia que autorice la Legislatura o la Comisión Permanente; 
 
II. Por declaratoria oficial de formación de causa; 
 
III. Por incapacidad, y 
 
IV. Por motivo de fuerza mayor calificado por la Legislatura. 


TÍTULO QUINTO

GRUPOS PARLAMENTARIOS



Capítulo Único

Conformación de los Grupos Parlamentarios



Artículo 41

Los grupos parlamentarios son las formas de organización que deberán adoptar los diputados con igual partido político, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Legislatura; se conformarán por dos o más diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político que cuente con diputados en la Legislatura. 
 
Los diputados que dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido y sin representación en la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, se les guardarán las mismas consideraciones que a los demás legisladores, y se les apoyará en lo individual, conforme a las posibilidades presupuestales de la Legislatura, para el desempeño de sus funciones de representación popular. 
 
Los diputados de una o varias afiliaciones partidarias podrán constituir un sólo grupo parlamentario. Estos grupos parlamentarios se tendrán por constituidos cuando cuatro o más diputados decidan integrarlo. 
 
Los Diputados electos a través de candidatura independiente contarán con los mismos apoyos para el desempeño de sus funciones. 
 


Artículo 42

Cada uno de los grupos parlamentarios, deberán presentar a la Mesa Directiva de la Legislatura, los siguientes documentos: 

I. Acta en que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de integrantes; 
 
II. Nombre de los diputados que hayan sido electos coordinador y subcoordinador, respectivamente, del grupo parlamentario; 
 
III. Programa de trabajo que incluya objetivos y propuestas legislativas prioritarias para el ejercicio constitucional, y 
 
IV. Reglamento interno del grupo. 
 
De igual forma, los diputados podrán coaligarse por afinidad política en torno a una agenda legislativa común, referida a un periodo ordinario. 


Artículo 43

Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente en la segunda sesión del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año del ejercicio constitucional, o en el momento que se decida su constitución. 

El Presidente de la Mesa Directiva dará a conocer la constitución de los grupos parlamentarios, los que a partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta Ley. 


Artículo 44

El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios, serán regulados por el reglamento interno del grupo. 



Artículo 45

Los grupos parlamentarios dispondrán de instalaciones adecuadas en la Legislatura, así como los asesores, personal y apoyos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las posibilidades del presupuesto.



TÍTULO SEXTO

PROCEDIMIENTOS DE LA LEGISLATURA



Capítulo Primero

Procedimientos



Artículo 46

Para el cumplimiento de las facultades otorgadas a la Legislatura, ésta contará con los siguientes procedimientos: 

I. El legislativo; 
 
II. El administrativo, y 
 
III. El jurisdiccional. 


Capítulo Segundo

Procedimiento legislativo



Artículo 47

El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación o supresión de normas jurídicas; será ordinario cuando se refiera a la reforma, adición, derogación, abrogación o creación de una ley, de un decreto o de un acuerdo. Se denomina procedimiento para la reforma constitucional, cuando se trate de reformas a la Constitución federal o a la propia del Estado. 

La voluntad del Poder Legislativo se manifiesta mediante decreto legalmente aprobado por la Legislatura. 


Sección Primera

Fases del procedimiento legislativo



Artículo 48

El procedimiento legislativo ordinario se conforma de las siguientes fases: 

I. Iniciativa; 
 
II. Dictamen de la comisión; 
 
III. Discusión en el Pleno; 
 
IV. Votación y aprobación, en su caso, y 
 
V. Remisión al Poder Ejecutivo. 


Sección Segunda

Iniciativa



Artículo 49

La iniciativa es el acto a través del cual los diputados y demás sujetos facultados según la Constitución estatal, someten a la consideración de la Legislatura un proyecto de ley, decreto o acuerdo. 

A toda iniciativa deberá preceder la investigación y estudio apropiado sobre la materia que versa, así como la aplicación de métodos y técnicas legislativas. 


Artículo 50

Compete el derecho de iniciar leyes y decretos: 

I. A los Diputados a la Legislatura del Estado; 
 
II. A la Gobernadora o Gobernador del Estado; 
 
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado; 
 
IV. A los Ayuntamientos Municipales; 
 
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión; 
 
VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en el ámbito de su competencia, y 
 
VII. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado. 


Artículo 51

El ejercicio de la facultad de iniciativa no obliga a la Legislatura a aprobarla en los términos presentados, ni genera derecho a persona alguna, sólo representa el inicio del procedimiento legislativo. 



Artículo 52

La iniciativa deberá dirigirse a la Legislatura, por escrito y constando la firma de quien o quienes la presenten, anexando versión en medio magnético, y podrán ser: 

I. De ley, cuando contengan un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a todas las personas en general; 
 
II. De decreto, cuando se trate de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales, y 
 
III. De acuerdo, cuando se trate de cualquier otra resolución que no sea ley o decreto, las cuales sólo podrán ser presentadas por diputados. 


Artículo 53

Toda iniciativa de ley, de decreto o de acuerdo deberá contener: 

I. Exposición de motivos; 
 
II. Estructura lógico jurídica, y 
 
III. Disposiciones transitorias y, en su caso, disposiciones adicionales, con excepción de las iniciativas de punto de acuerdo. 


Artículo 54

La estructura lógico jurídica de las iniciativas de ley se integra por libros, títulos, capítulos, secciones, en su caso, artículos, párrafos, fracciones e incisos, y su numeración es progresiva. 



Artículo 55

El Reglamento General pormenorizará la estructura de las leyes, decretos o acuerdos y el modo de proceder a su admisión y votación. 

En caso de urgencia calificada por las dos terceras partes de los diputados presentes, la Legislatura podrá dispensar o abreviar los trámites establecidos.


Sección Tercera

Dictamen



Artículo 56

El dictamen es la opinión y juicio fundados que resulta del análisis de una iniciativa de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución que emite la comisión competente. El dictamen será sometido a consideración del Pleno, iniciando con ello la fase de discusión.



Artículo 57

Todo dictamen deberá presentarse por escrito, debidamente firmado por los integrantes de la comisión o comisiones dictaminadoras, y deberá contener: 

I. La identificación de la iniciativa, propuesta, solicitud o denuncia, precisando si se trata de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución; 
 
II. Si se trata de una iniciativa de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución; el dictamen atenderá a la estructura lógico jurídica del artículo 53 de la presente Ley, en lo conducente, y 
 
III. Si el dictamen propone una resolución, deberá reunir las condiciones de motivación, fundamentación y puntos resolutivos. 
 
Ningún diputado podrá dictaminar ni votar asunto en el que tenga interés personal. 


Artículo 58

Tratándose de una iniciativa de ley, decreto o acuerdo, para su análisis, las comisiones deberán agotar los siguientes pasos: 

I. Identificar la procedencia con la Constitución federal y la propia del Estado; 
 
II. Analizar el impacto en otras leyes del Estado, al que se denominará análisis colateral; 
 
III. Verificar el impacto presupuestario de acuerdo con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios; 
 
IV. Apegarse a la estructura lógico jurídica, y 
 
V. Los demás que establezca el Reglamento General. 


Artículo 59

El dictamen deberá emitirse en un plazo no mayor de cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de radicación de la iniciativa en la comisión, salvo cuando se trate de proposiciones con punto de acuerdo en las que el plazo será de treinta días naturales. Si a juicio de la Comisión se requiere un plazo mayor, deberá solicitarse al Pleno por única vez, de autorizarse su prórroga, en ningún caso rebasará el siguiente periodo ordinario. Para el caso de iniciativas con  punto de acuerdo, la prórroga no podrá rebasar los cinco días naturales. 



Artículo 60

Los asuntos serán dictaminados invariablemente conforme al orden cronológico en que fueron turnados, excepto los calificados por el Pleno como de urgente resolución, así como aquellos que versen sobre conflicto en la designación de contralores municipales y los que se refieran a sustituciones y suplencias de servidores públicos de elección popular, que también serán considerados de urgente resolución, una vez que así lo apruebe la mayoría de sus integrantes. 



Artículo 61

En caso de que no se formulara dictamen en los plazos dispuestos salvo los asuntos de carácter financiero, presupuestal, de rendición de cuentas, responsabilidades y seguridad pública o aquellos que versen sobre reformas a la Constitución estatal, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política deberá proponer al Pleno el envío inmediato del asunto a diversa comisión para que en un plazo no mayor a los veinte días naturales emita el dictamen. 

Una vez transcurridos dichos términos, la Comisión o Comisiones Dictaminadoras deberán emitir un dictamen definitivo dando a conocer al Pleno, en todo caso, aquellos asuntos que por su naturaleza sean inviables legislativa o jurídicamente y no sea posible dictaminarlos, solicitando su archivo definitivo y, en consecuencia, no podrán volverse a presentar durante el siguiente período ordinario. 


Artículo 62

En caso de no emitirse el dictamen respectivo, la Mesa Directiva enlistará la iniciativa de que se trate, en la siguiente sesión ordinaria y lo someterá a votación del Pleno. Para su aprobación será necesaria la mayoría calificada de votos y, en tal caso, será elaborado el decreto para su envío al Poder Ejecutivo. Cuando el asunto implique reformas a la Constitución estatal y no sea dictaminado, se desechará en forma definitiva. 



Artículo 63

Las iniciativas presentadas en el último período ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional, que no hayan sido dictaminadas en dicho período, se remitirán al archivo legislativo para los efectos, en su caso, del párrafo siguiente. 

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos que anteceden, el archivo legislativo estará integrado por las iniciativas y proyectos de dictámenes emitidos por la Legislatura correspondiente. De acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, la Comisión Instaladora entregará el archivo legislativo a la Legislatura entrante, misma que determinará, por conducto de las comisiones legislativas competentes, cuáles iniciativas o proyectos de dictámenes podrán ser dictaminados o aprobados, según corresponda. 


Artículo 64

La comisión dictaminadora podrá acumular aquellas iniciativas que versen sobre un mismo tema o que deban formar parte de un mismo cuerpo normativo, para emitir un sólo dictamen. 



Artículo 65

Los dictámenes y, en su caso, los votos particulares, se discutirán en la sesión posterior a aquélla en que han sido leídos ante el Pleno, debiendo entregarse a los diputados con oportunidad, por escrito o por medio magnético, antes de la primera lectura. 



Sección Cuarta

Discusión



Artículo 66

La discusión es la etapa del proceso legislativo ordinario por medio de la cual el Pleno delibera, debate, analiza y resuelve los dictámenes y demás asuntos que conozca la Legislatura. 



Artículo 67

El Presidente de la Mesa Directiva someterá a discusión el asunto, primero en lo general y luego en lo particular. 



Artículo 68

En caso de existir discusión, el Presidente formará una lista en la cual inscribirá a quienes deseen pronunciarse a favor o en contra del dictamen, concediendo alternativamente el uso de la palabra a los que se hayan inscrito, debiendo llamarlos por el orden de lista y comenzando por el inscrito a favor. 



Artículo 69

Una vez que hayan intervenido los oradores inscritos, el Presidente consultará al Pleno si considera que el asunto o dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general. En caso de respuesta negativa se abrirá el debate, por única vez, a una segunda fase de discusión en lo general. Si la respuesta es afirmativa, se someterá a votación en lo general y si fuere aprobado, se pasará a la discusión y votación en lo particular. 



Artículo 70

La discusión en lo particular versará sobre los artículos, considerandos, exposición de motivos o una parte del proyecto o dictamen y sólo sobre ellos se efectuará el debate. 



Artículo 71

Una vez agotada la discusión de los puntos debatidos, se someterá a votación del Pleno para que sea declarado aprobado en sus términos originales o si el dictamen regresa a la comisión o comisiones de origen, a efecto de que amplíe el análisis del mismo y formule una nueva propuesta sobre los artículos o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado, o bien, si éstos se suprimen del dictamen. 



Artículo 72

Cuando un dictamen o asunto se apruebe en lo general y no exista discusión ni inscripciones para intervenir en lo particular, se tendrá por aprobado sin necesidad de someterlo nuevamente a votación, previa declaratoria que haga el Presidente. 



Sección Quinta

Mociones



Artículo 73

Las mociones son propuestas formuladas por los diputados y diputadas al Presidente de la Mesa Directiva, para plantear una cuestión específica relacionada con el desarrollo de la sesión en general, o con la discusión de un asunto en lo particular y podrán ser de: 

I. Orden; 
 
II. Apego al tema; 
 
III. Rectificación de hechos; 
 
IV. Rectificación de trámite; 
 
V. Alusiones personales; 
 
VI. Suspensión de la discusión, y 
 
VII. Otras necesarias para el buen desarrollo de las discusiones. 
 
Las mociones serán reguladas en el Reglamento General. 


Sección Sexta

Votación y Aprobación



Artículo 74

La aprobación es la expresión legalmente válida de la voluntad de la Legislatura emitida a través del voto, con el objeto de aceptar o rechazar una iniciativa de ley, decreto o acuerdo. 



Artículo 75

Las votaciones serán de tres tipos: 

I. Nominal; 
 
II. Económica, y 
 
III. Por cédula. 
 
El Reglamento General determinará el procedimiento de las mismas. 


Artículo 76

Para que el voto de un diputado sea válido, deberá emitirlo desde el área de curules. Ningún diputado puede salir de la sesión o solicitar el registro de asistencia, mientras se efectúa la votación. 



Artículo 77

Para efecto del cómputo de los votos, la votación se denominará mayoría simple, mayoría relativa, mayoría absoluta y mayoría calificada. 

Salvo disposición expresa en contrario en la Constitución estatal, esta Ley o su Reglamento General, serán válidos los resultados por mayoría simple de votos. 


Artículo 78

La minuta es la expresión escrita de la voluntad de la Legislatura y podrá ser de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, resolución. 



Sección Séptima

Promulgación y publicación



Artículo 79

Una vez aprobados los dictámenes que contienen leyes o decretos, corresponde al Ejecutivo del Estado su promulgación y publicación, con excepción de aquellas leyes, decretos o reglamentos que, conforme a la Constitución estatal y a esta Ley, estén dispensados de alguna de tales condiciones. 

Los dictámenes de puntos de acuerdo se remitirán al Ejecutivo del Estado para que sean publicados por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. 


Artículo 80

La Legislatura tendrá dos periodos ordinarios de sesiones; el primero iniciará el primero de agosto, con excepción del año de su instalación el cual iniciará el ocho de septiembre, y concluirá el quince de diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el treinta de diciembre del mismo año; el  segundo comenzará el primero de febrero y terminará el treinta de junio. 

La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece la Constitución estatal. 


Artículo 81

El día en que la Legislatura inicie su periodo ordinario de sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva declarará en voz alta: “LA HONORABLE (NÚMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, ABRE HOY EL (PRIMER O SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, CORRESPONDIENTE AL (PRIMER, SEGUNDO O TERCER) AÑO DE SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL”. 



Artículo 82

En los periodos ordinarios la Legislatura deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno y eficaz despacho de los negocios de su competencia y, por lo menos, dos veces a la semana. 

En la apertura de los periodos ordinarios, los grupos parlamentarios, previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, podrán presentar su posicionamiento en un tiempo que no excederá de diez minutos para cada participante. 


Sección Octava

Sesiones



Artículo 83

Las sesiones que celebre la Legislatura podrán ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. Según el asunto a tratar serán permanentes, como a continuación se expone:

I. Ordinarias. Las que se celebren dentro de los periodos ordinarios, y 
 
II. Extraordinarias. Las que se realicen dentro de los períodos extraordinarios, cuando así lo demanden los asuntos a tratar por su urgencia o gravedad, a juicio de la Comisión Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración será la necesaria para resolver los asuntos que integren la agenda aprobada en la convocatoria respectiva. 


Artículo 84

Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas. 



Artículo 85

Una sesión será permanente cuando así lo determine la Legislatura o la Comisión Permanente. El tiempo de duración será el necesario para resolver el asunto. 



Artículo 86

Las sesiones solemnes se realizarán cuando: 

I. Se tome la protesta a los diputados y se instale la Legislatura; 
 
II. Asista a ellas el Presidente de la República; 
 
III. Rinda la protesta de ley la o el titular del Poder Ejecutivo del Estado, al asumir su cargo; 
 
IV. El titular del Poder Ejecutivo del Estado rinda su informe de actividades y del estado que guarda la administración pública estatal; 
 
V. El Poder Legislativo rinda su informe anual de actividades; 
 
VI. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado rinda su informe anual de actividades; 
 
VII. Estén presentes en visita oficial delegaciones de legisladores federales del Congreso de la Unión, diputados locales de otras entidades federativas o legisladores de otros países; 
 
VIII. Les sea tomada la protesta a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a los representantes de la Legislatura ante el Instituto Electoral del Estado; al Presidente y miembros del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a los Comisionados del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a los integrantes de su Consejo Consultivo, al Fiscal General de Justicia del Estado, a los integrantes de la Comisión de Selección para la conformación del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, al titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo del Estado, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos autónomos, al titular del órgano interno de control del Poder Legislativo del Estado, y otros servidores públicos que deban rendir protesta ante ésta; 
 
IX. Inicien y clausuren los periodos ordinarios y extraordinarios, en la apertura y clausura de los periodos ordinarios se entonará siempre el Himno Nacional Mexicano para rendir honores a los símbolos patrios, y 
 
X. Cuando así lo determine la Mesa Directiva o la Comisión Permanente. 
 
En las sesiones solemnes relativas a la rendición de informes de los poderes del Estado, se invitará a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial. 


Artículo 87

La apertura y la clausura de los periodos ordinarios de sesiones será notificada por escrito al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Congreso de la Unión, a las Legislaturas de los demás estados de la República, a cada uno de los ayuntamientos del Estado y a los organismos autónomos de la Entidad. 



Artículo 88

La Legislatura del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer las funciones que esta Ley le otorga, si no se ha establecido el quórum legal que se integra con la mitad más uno del total de sus miembros. 

 


Capítulo Cuarto

Procedimiento para la reforma constitucional



Artículo 89

El procedimiento para las reformas a la Constitución federal ante el Congreso de la Unión, se realizará de acuerdo a lo siguiente: 

I. Serán presentadas como propuesta de iniciativa con proyecto de decreto; 
 
II. Dicha iniciativa será turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su análisis y viabilidad constitucional correspondiente; 
 
III. Una vez analizada su viabilidad la Comisión emitirá el Dictamen que contenga el proyecto de iniciativa, mismo que se someterá a la consideración del Pleno, y 
 
IV. De ser aprobada la iniciativa será suscrita por el Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva y remitida al Congreso de la Unión para los efectos del artículo 71 fracción III de la propia Constitución federal. 
 
El mismo procedimiento deberá desarrollarse sobre reformas a leyes federales y generales. 


Artículo 90

En el caso de reformas a la Constitución estatal, deberán observarse las siguientes reglas: 

I. Se admitirá a discusión la reforma correspondiente por el voto de las dos terceras partes, cuando menos, del número total de diputados que constituyan la Legislatura; 
 
II. De admitirse a discusión se elevará al Pleno el dictamen que presente la comisión de estudio para ser discutido y, en su caso, aprobado; 
 
III. Para la aprobación de la reforma constitucional se requiere, cuando menos, del voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran la Legislatura; 
 
IV. Aprobadas definitivamente las reformas o adiciones por la Legislatura, manifiesten su conformidad con ellas, cuando menos, las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado, y 
 
V. Una vez que se hayan satisfecho las condiciones señaladas en las fracciones anteriores, la Legislatura expedirá el decreto correspondiente y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación. 


Capítulo Quinto

Procedimientos administrativos



Artículo 91

Para los efectos de la presente Ley, se consideran actos administrativos: 

I. Nombramientos y remociones; 
 
II. Licencias, permisos y autorizaciones; 
 
III. Ratificaciones; 
 
IV. Declaratorias; 
 
V. Planeación y presupuestación de la Legislatura; 
 
VI. Convocatorias y comparecencias; 
 
VII. Informes, y 
 
VIII. Los demás actos que establece la Constitución estatal y esta Ley, siempre que no tengan por objeto una ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución. 


Artículo 92

El día ocho de septiembre de cada año, el Gobernador o Gobernadora del Estado acudirá ante la Legislatura del Estado a presentar por escrito el informe de las actividades realizadas y el estado que guarda la Administración Pública Estatal, con base en el Plan Estatal de Desarrollo. 

En las sesiones ordinarias de la Legislatura, correspondientes a la primera quincena del mes de octubre de cada año, comenzará la glosa del informe, a la que acudirán los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, para contestar los cuestionamientos que los diputados les formulen respecto del contenido del informe. 
 
El informe correspondiente al último año de ejercicio gubernamental será presentado, a más tardar, el último día del mes de julio del año que corresponda. La Comisión Permanente lo recibirá y convocará al Pleno de la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, el que se realizará dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, para el sólo efecto de recibir a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, quienes comparecerán a dar contestación a los cuestionamientos que los Diputados les formulen. 
 
El Reglamento General regulará el ejercicio de este deber. 


Artículo 93

El Gobernador o Gobernadora será sustituido en sus faltas temporales por más que quince días o absolutas por la persona que designe la Legislatura, de conformidad con lo establecido en la Constitución estatal. 



Artículo 94

Corresponde a la Legislatura del Estado recibir la protesta al Gobernador o Gobernadora en el acto de toma de posesión de su cargo, de acuerdo al siguiente texto: 

“PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR (A) DEL ESTADO, QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNIÓN Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO. 
 
SI ASÍ NO LO HICIERE, LA NACIÓN Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN”. 


Capítulo Sexto

Procedimientos jurisdiccionales



Artículo 95

El procedimiento jurisdiccional es aquel mediante el cual la Legislatura emite una resolución sobre juicio político, declaración de procedencia de la acción penal o se aplica una sanción administrativa. Tales procedimientos se substanciarán conforme a la Constitución estatal, la Ley General, esta Ley y el Reglamento General. 



Artículo 96

El juicio político es el procedimiento jurisdiccional instaurado ante la Legislatura para destituir o inhabilitar en el desempeño de funciones, empleos, cargos o comisiones a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Este procedimiento podrá seguirse por actos u omisiones de los siguientes funcionarios: Gobernador del Estado, diputados de la Legislatura Local, magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Electoral, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; Fiscal General de Justicia del Estado, Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, Jueces del fuero común, miembros de los Ayuntamientos, Secretarios de despacho del Poder Ejecutivo, y los directores generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y fideicomisos públicos. 



Artículo 97

Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado, la cual tendrá el carácter de jurado de instrucción. Si la resolución que adopte la Legislatura es absolutoria, el servidor público continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado durante el periodo de su ejercicio por los mismos hechos que motivaron la instauración del juicio político. 

Si la resolución que adopte la Legislatura fuese condenatoria, el jurado de instrucción ordenará la separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al Tribunal Superior de Justicia, el cual tendrá el carácter de jurado de sentencia y determinará el tiempo durante el cual el servidor público permanecerá inhabilitado. 


Artículo 98

Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos materia de denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en los artículos 148, 149 y 150 de la Constitución estatal, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, en los términos de la Constitución federal, la propia del Estado, la Ley General, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y demás disposiciones aplicables. 



Artículo 99

Para calificar la responsabilidad de los servidores públicos por delitos, faltas u omisiones, la Legislatura se podrá constituir en sesión permanente hasta dictar la resolución que proceda conforme a las disposiciones previstas en la Constitución estatal y la ley aplicable. 



Artículo 100

Es materia del Reglamento General definir los plazos y la forma en que deban desahogarse los procedimientos señalados en el presente Título, en todo momento se deberá garantizar el derecho de audiencia de las personas en ellos involucrados. 



Artículo 101

Toda resolución deberá emitirse previo dictamen que contenga el acuerdo jurisdiccional de la Comisión y será sometido a consideración del Pleno, de conformidad con lo establecido en el procedimiento legislativo ordinario, para su discusión y aprobación. 



TÍTULO SÉPTIMO

ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA LEGISLATURA



Capítulo Primero

Clasificación de las comisiones



Artículo 102

La Legislatura del Estado integrará tantas comisiones como requiera el cumplimiento de sus funciones legislativas y éstas podrán ser: 

I. De gobierno; 
 
II. De administración; 
 
III. Legislativas, y 
 
IV. Especiales. 


Capítulo Segundo

Órganos y Comisión de Gobierno



Artículo 103

La Legislatura tendrá como órganos de gobierno a la Mesa Directiva, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y, en los periodos de receso, la Comisión Permanente.



Sección Primera

Mesa Directiva



Artículo 104

La Mesa Directiva es el órgano encargado de dirigir el funcionamiento del Pleno durante los períodos de sesiones.



Artículo 105

La Legislatura a efecto de iniciar su actividad legislativa en los periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones, procederá a elegir la Mesa Directiva.



Artículo 106

La Mesa Directiva de la Legislatura se integrará por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. 

La elección se realizará el último día de sesión del período, por voto en cédula, secreto y directo. 


Artículo 107

La Mesa Directiva permanecerá en su cargo un período ordinario y sus miembros estarán impedidos para ser electos para los mismos cargos en el período siguiente. 

Cuando se convoque a periodo extraordinario, la Comisión Permanente citará a los diputados a sesión previa para elegir la Mesa Directiva que fungirá por dicho periodo. 


Artículo 108

Cada período ordinario, la Presidencia comunicará al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los ayuntamientos del Estado, a los organismos públicos autónomos de la Entidad, al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los demás estados de la República, la elección de la Mesa Directiva, para su conocimiento y efectos de ley. 



Artículo 109

Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias. 



Artículo 110

Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en los recintos de la Legislatura, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, del Reglamento General y los acuerdos que apruebe la Legislatura. 



Artículo 111

El Presidente de la Mesa Directiva tendrá la representación de la Legislatura, así como la responsabilidad de conducir bajo su mandato, el desarrollo de las sesiones y procedimientos de la Legislatura. Hará respetar la inmunidad constitucional de sus miembros y velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario. 



Artículo 112

Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: 

I. La representación política de la Legislatura ante los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como con los ayuntamientos y demás organismos, órganos y dependencias de los tres órdenes de gobierno; 
 
II. Abrir, prorrogar, suspender, declarar recesos y clausurar las sesiones del Pleno, de conformidad con esta Ley y el Reglamento General; 
 
III. Citar a los diputados a sesión; 
 
IV. Dar curso reglamentario a las iniciativas, dictámenes, propuestas, comunicados y otros asuntos ingresados a la Legislatura y determinar el trámite que deban seguir; 
 
V. Conducir los debates, deliberaciones y mociones; 
 
VI. Cumplimentar el orden del día para las sesiones, para lo cual tomará en consideración las propuestas de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política; 
 
VII. Requerir a los diputados para que concurran a las sesiones de la Legislatura e imponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan; 
 
VIII. Exhortar a los diputados a guardar orden durante el desarrollo de la sesión; 
 
IX. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello; 
 
X. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, en los términos que establece esta Ley; 
 
XI. Firmar con los Secretarios las leyes, decretos y reglamentos que se expidan y los que se remitan al Ejecutivo para su promulgación; 
 
XII. Rendir los informes requeridos por las autoridades judiciales federales y locales, así como firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Legislatura; 
 
XIII. Representar a la Legislatura en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros poderes del Estado y, en general, en todos los actos públicos; 
 
XIV. Habilitar en el curso de alguna sesión plenaria, de entre los diputados presentes, a quienes por esa ocasión sustituirán a los Secretarios que por cualquier circunstancia se ausentaran de la sesión; 
 
XV. Tomar las protestas de ley a los servidores públicos que correspondan; 
 
XVI. Requerir a las comisiones legislativas para que le den trámite a los asuntos que se les turnen en tiempo y forma, en su caso, emitir las excitativas que correspondan; 
 
XVII. Presentar, por su conducto, el quince de septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, así como el informe de actividades al final de su mandato; 
 
XVIII. Acordar y dar trámite a las solicitudes de los diputados; 
 
XIX. Verificar, en el diario de debates, la fidelidad de los dictámenes y acuerdos aprobados; 
 
XX. Coordinar sus labores con las que realice la Secretaría General y los órganos técnicos de apoyo, y 
 
XXI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento General y demás disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura. 


Artículo 113

El Vicepresidente ejercerá en las ausencias del Presidente, todas las facultades y obligaciones conferidas a éste. 

En ausencia de ambos, fungirá como Presidente, el inmediato anterior de los que hayan desempeñado el cargo de entre los que estén presentes; faltando también alguno de éstos, asumirá el cargo el Vicepresidente menos antiguo. 


Artículo 114

Son obligaciones de los Secretarios: 

I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones; 
 
II. Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum requerido; 
 
III. Por acuerdo del Presidente, citar a los diputados a sesión; 
 
IV. Ordenar la elaboración de las actas de las sesiones y firmarlas después de ser aprobadas por la Legislatura. Las actas cumplirán las formalidades que precise el Reglamento General y constituirán el diario de los debates; 
 
V. Rubricar las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expida la Legislatura; 
 
VI. Dar lectura a los documentos que les solicite el Presidente; 
 
VII. Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate, se publiquen en la gaceta parlamentaria, en su caso, se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados; 
 
VIII. Recoger y computar el sentido de los votos, e informar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva; 
 
IX. Abrir, integrar, actualizar y dar seguimiento a los expedientes de los asuntos recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten; 
 
X. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Legislatura, de los asuntos enlistados, en el orden que establezcan las disposiciones reglamentarias; 
 
XI. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen; 
 
XII. Llevar un registro en que se asienten, por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos o acuerdos que expida la Legislatura;  
 
XIII. Coordinar sus labores con las que realice la Secretaría General y los órganos técnicos de apoyo; 
 
XIV. Verificar la elaboración del diario de los debates; 
 
XV. Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los diputados, y 
 
XVI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento General y demás disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura. 


Capítulo Tercero

Comisión de Régimen Interno y Concertación Política



Artículo 115

La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política es el órgano plural y colegiado de gobierno permanente, encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la Legislatura. Se integrará por los coordinadores de los grupos parlamentarios reconocidos y autorizados en términos de esta Ley, los cuales gozarán de voz y voto ponderado, de los cuales uno deberá ser el presidente quien tendrá voto de calidad en caso de empate y será electo de entre sus miembros. 

La búsqueda del consenso será el criterio de su actuación. Adoptará sus decisiones por mayoría, mediante el sistema de voto ponderado, de acuerdo con el número de diputados que integran el grupo parlamentario que representan. 


Artículo 116

En la segunda sesión del primer periodo de sesiones ordinarias correspondiente al año de su instalación, cada grupo parlamentario representado en la Legislatura, propondrá a los diputados que integrarán la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. 



Artículo 117

Los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política podrán ser removidos del cargo cuando así lo considere la mayoría del grupo del que provienen o, en su caso, el Pleno por falta grave a juicio de la Asamblea. 
 
Los legisladores que integran la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política no podrán formar parte de otra Comisión de Gobierno o administración.
Párrafo adicionado POG 12-06-2019 (Decreto 143)


Artículo 118

La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política tendrá, de entre los que la integran, un Presidente y el número de Secretarios que conformen dicha Comisión. 



Artículo 119

La Presidencia de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política será rotativa, se respetará la proporcionalidad en la representación de los grupos parlamentarios. Se renovará cada seis meses conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno. 



Artículo 120

Son atribuciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, que se ejercerán a través del Presidente en turno: 

I. Coordinar las relaciones políticas de la Legislatura con los poderes federales, estatales, municipales y demás organismos; 
 
II. Coordinar y apoyar las actividades entre los grupos parlamentarios; 
 
III. Coadyuvar en el desarrollo de los trabajos de las comisiones; 
 
IV. Solicitar a la Comisión Permanente se convoque a periodo extraordinario de sesiones; 
 
V. Proponer al Pleno, la designación y remoción del Auditor Superior del Estado; 
 
VI. Expedir los nombramientos de los titulares de los órganos administrativos, técnicos y personal de apoyo de la Legislatura, previas propuestas de las Comisiones de Vigilancia, de Planeación, Patrimonio y Finanzas y la de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias en sus respectivos ámbitos, una vez que el Pleno los autorice; 
 
VII. Presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo; 
 
VIII. Firmar acuerdos relativos a los asuntos que se discutan en el Pleno de la Legislatura; 
 
IX. Suscribir los convenios aprobados por el Pleno, a nombre de la Legislatura; 
 
X. Proponer a los integrantes de las comisiones; 
 
XI. Coordinar las relaciones de la Legislatura con órganos similares; 
 
XII. Proponer a la Legislatura la sustitución de los integrantes de las comisiones cuando exista causa justificada para ello; 
 
XIII. Recibir y evaluar los informes anuales de las comisiones, asimismo el financiero mensual de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas; 
 
XIV. Coordinar con la Mesa Directiva la conformación del orden del día y desarrollo del trabajo legislativo; 
 
XV. Coordinar la planeación y desarrollo de la agenda legislativa; 
 
XVI. Analizar, modificar y aprobar, a partir del decimoprimer día hábil de septiembre, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Legislatura que formule la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas. El anteproyecto deberá ser aprobado por el Pleno y enviarse como proyecto de presupuesto de egresos al Ejecutivo del Estado, a más tardar el décimo día hábil del mes de octubre de cada año, para que forme parte del Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado y sus Municipios; 
 
XVII. Coadyuvar en las acciones en materia de Parlamento Abierto, así como dar a conocer a los representantes de cada grupo parlamentario, los compromisos que se establezcan, para su cumplimiento; 
 
XVIII. Coordinar la relación con los medios de comunicación y propiciar que la actividad de la Legislatura se difunda con objetividad en todo el territorio del Estado; 
 
XIX. Asumir las atribuciones que no estén expresamente conferidas a la Mesa Directiva o la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, y 
 
XX. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento General y demás disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura. 


Capítulo Cuarto

Comisión Permanente



Artículo 121

La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que durante los recesos de ésta, desempeña las funciones que le confiere la Constitución estatal, esta Ley y su Reglamento General. 



Artículo 122

La Comisión Permanente se integra con once diputados propietarios y otros tantos suplentes, quienes serán designados conforme al procedimiento señalado en el Reglamento General, durante la última sesión de cada periodo ordinario entre los que se elegirá un Presidente y dos Secretarios; los restantes fungirán como vocales.



Artículo 123

La Comisión Permanente sesionará con la mayoría de sus miembros. A falta de los titulares se llamará a los suplentes. 



Artículo 124

Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana el día y hora que el Presidente de la misma indique formalmente, con excepción de caso fortuito, fuerza mayor o cuando éste así lo determine. 

Si hubiere necesidad de celebrar sesiones fuera del día estipulado, se llevarán a cabo previa notificación del Presidente. 


Artículo 125

La Comisión Permanente, aun cuando la Legislatura estuviese en sesiones extraordinarias, dará trámite a la correspondencia recibida y conocerá de todos aquellos asuntos que no hubieren sido incluidos en la convocatoria respectiva, previa lectura y aprobación de la misma. 



Artículo 126

La Comisión Permanente deberá observar las mismas reglas que para la Legislatura señale el Reglamento General, en lo referente a sesiones, discusiones, mociones, votaciones y trámites. 



Artículo 127

Cuando deba convocarse a periodo extraordinario de sesiones de la Legislatura en los términos establecidos en la Constitución estatal, la Comisión Permanente enviará con oportunidad oficio a los integrantes de la misma, en sus oficinas para este efecto, en su caso, por conducto de los coordinadores de los grupos parlamentarios; además, mandará se publique la convocatoria en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. 



Artículo 128

Al concluir el periodo de receso, el Presidente de la Comisión Permanente rendirá a la Asamblea, en la primera sesión del periodo ordinario que corresponda, un informe circunstanciado de los expedientes recibidos, el trámite que se les haya dado, así como de los que sólo debe de conocer el Pleno, y se abstendrá en éstos de emitir opinión alguna. 



Capítulo Quinto

Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas



Artículo 129

La Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas se integrará por dos diputados de cada grupo parlamentario, los que gozarán de voz y voto ponderado. La Presidencia de la Comisión será rotativa. Se renovará cada seis meses respetando la proporcionalidad de la representación de los grupos parlamentarios, conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno. 
 
Los integrantes de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas no podrán formar parte de otra Comisión de Gobierno o administración.
Párrafo adicionado POG 12-06-2019 (Decreto 143)
 
Esta Comisión sesionará por lo menos una vez por semana y conocerá de los asuntos siguientes: 
 
I. Revisar, modificar y aprobar, dentro de los primeros diez días hábiles del mes de septiembre de cada año, el anteproyecto de presupuestos de ingresos y egresos del Poder Legislativo y remitirlo a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. 
 
De conformidad con el artículo 65, fracción IV, segundo párrafo de la Constitución estatal, no podrán presupuestarse recursos para ayudas sociales; 
 
II. Establecer los lineamientos del ejercicio, administración y control de los recursos del Poder Legislativo; 
 
III. Informar mensualmente del ejercicio del Presupuesto a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, trimestral y anualmente al Pleno; 
 
IV. Supervisar permanentemente a la Dirección de Administración y Finanzas en el cumplimiento de los objetivos y metas planteados; 
 
V. Supervisar y evaluar el manejo de los fondos de la Legislatura; 
 
VI. Vigilar que se integre y mantenga actualizado el inventario de bienes que constituyan el patrimonio de la Legislatura; 
 
VII. Coordinar el proceso de entrega-recepción del patrimonio del Poder Legislativo; 
 
VIII. Programar los recursos necesarios para el desempeño de las actividades de la Legislatura, y 
 
IX. Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento General, así como los acuerdos del  Pleno, Mesa Directiva o Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. 


Capítulo Sexto

Comisiones Legislativas



Artículo 130

Las Comisiones Legislativas son órganos internos de la Legislatura que tienen como facultades el conocimiento, análisis y dictamen de las iniciativas, acuerdos y demás asuntos presentados a la Asamblea y turnados por el Presidente de la Mesa Directiva o el Secretario General. 



Artículo 131

Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se deben integrar mínimo por tres diputados, máximo por cinco, un Presidente y los demás Secretarios, salvo las excepciones previstas en el Reglamento General y las que, en su caso, determine el Pleno. 

Se procurará que en ellas se encuentren representados los diferentes grupos parlamentarios, que sean en número impar, y que cada uno de los diputados que integren la Legislatura, presida una comisión y sea secretario, por lo menos, en dos comisiones, y son las siguientes: 
 
I. Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Sustentable; 
 
II. Agua, Ecología, Medio Ambiente y Cambio Climático; 
 
III. Asuntos Electorales y Participación Ciudadana; 
 
IV. Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad; 
 
V. Atención a Migrantes; 
 
VI. Comunicaciones y Transportes; 
 
VII. Cultura Física y Deporte; 
 
VIII. Derechos Humanos; 
 
IX. Desarrollo Cultural; 
 
X. Desarrollo Económico, Industria y Minería; 
 
XI. Desarrollo Social; 
 
XII. Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación; 
 
XIII. Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias; 
 
XIV. Función Pública y Planeación Democrática del Desarrollo; 
 
XV. Gobernación; 
 
XVI. Hacienda y Fortalecimiento Municipal; 
 
XVII. Igualdad de Género; 
 
XVIII. Jurisdiccional; 
 
XIX. Justicia; 
 
XX. Niñez, Juventud y Familia; 
 
XXI. Obras Públicas y Desarrollo Urbano; 
 
XXII. Parlamento Abierto; 
 
XXIII. Presupuesto y Cuenta Pública; 
 
XXIV. Puntos Constitucionales; 
 
XXV. Salud; 
 
XXVI. Seguridad Pública; 
 
XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción; 
 
XXVIII. Transparencia y Protección de Datos Personales; 
 
XXIX. Turismo, y 
 
XXX. Vigilancia. 


Artículo 132

Las comisiones legislativas tienen las siguientes atribuciones: 

I. Recibir, analizar, estudiar, discutir y dictaminar los asuntos que les turne la Mesa Directiva; 
 
II. Elaborar su programa de trabajo y entregarlo a la Asamblea dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la integración de la misma; 
 
III. Presentar a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política informe escrito anual de actividades; 
 
IV. Emitir sus dictámenes agotando todos los pasos, de conformidad con el asunto de que se trate y al procedimiento señalado en esta Ley y en el Reglamento General. Todo dictamen deberá estar firmado por los integrantes de las mismas o, en su caso, por la mayoría. Si alguno de ellos disiente de una resolución, podrá expresar su punto de vista por escrito y firmarlo como voto particular y dirigirlo al presidente de la Legislatura para que sea puesto a consideración de la Asamblea, cuando se presente el dictamen motivo de dicho voto particular; 
 
V. Presentar a la Asamblea los dictámenes de las iniciativas o asuntos turnados a su estudio, en un plazo no mayor a cuarenta días naturales. Las Comisiones determinarán la acumulación de iniciativas cuando éstas versen sobre la misma materia o se expresen en una misma ley, decreto, acuerdo o resolución, en tal caso, el plazo será computado a partir de la fecha en que se hubiere turnado el último; 
 
VI. Organizar foros, conferencias, consultas, encuestas e investigaciones que tengan por objeto ampliar la información necesaria para la elaboración de un dictamen; 
 
VII. Participar en la evaluación de los ramos de la actividad pública estatal que correspondan a sus atribuciones, respetando en todo momento el principio de división de poderes, mediante la presentación de informes, así como en la aprobación del paquete económico para cada ejercicio fiscal; 
 
VIII. Realizar reuniones con otras comisiones, cuando la materia de los asuntos a tratar así lo amerite; 
 
IX. Citar a los titulares de las distintas dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal a reuniones de trabajo; 
 
X. Incorporar la perspectiva de género y de derechos humanos de mujeres y hombres en las tareas y funciones legislativas, y 
 
XI. Las demás que señale esta Ley, las disposiciones reglamentarias o los acuerdos del Pleno. 


Artículo 133

Los Presidentes de las comisiones legislativas tienen las siguientes facultades y obligaciones: 

I. Presentar programa de trabajo por cada año de ejercicio e informar al Pleno del desarrollo del mismo; 
 
II. Dar a conocer a los demás miembros los asuntos turnados a la comisión; 
 
III. Convocar por escrito a los integrantes de la comisión, por lo menos dos veces al mes, levantando acta de lo acordado en cada sesión; 
 
IV. Presentar al inicio de cada periodo el calendario de reuniones; 
 
V. Conducir las sesiones de la comisión; 
 
VI. Solicitar la información y copias de documentos que requiera de los archivos y oficinas del Estado y municipios, así como citar o entrevistarse con funcionarios públicos para sustentar su criterio en el estudio de los asuntos que le sean encomendados; 
 
VII. Presentar a la Asamblea, los acuerdos, resoluciones o dictámenes de los asuntos que competan a su comisión; 
 
VIII. Salvaguardar los documentos y expedientes de los asuntos que le sean turnados para su estudio; 
 
IX. Presentar el informe anual a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, y 
 
X. Las demás que señala esta Ley y las disposiciones reglamentarias aplicables. 


Artículo 134

AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Corresponde a la Comisión de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Sustentable, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural sustentable; 
 
II. La normatividad relacionada con la comercialización de los productos primarios; 
 
III. La promoción de acuerdos y convenios necesarios para lograr la comercialización de productos agrícolas; 
 
IV. La promoción de los acuerdos y convenios entre las dependencias del Gobierno Estatal y el Gobierno Federal para establecer cupos de producción de frijol; 
 
V. La normatividad para lograr estímulos para la industrialización de los productos primarios; 
 
VI. La promoción, bajo un acuerdo especial de estímulos fiscales, para la creación de empresas agroindustriales en el Estado; 
 
VII. La promoción de acuerdos con los zacatecanos residentes en los Estados Unidos de Norteamérica para que inviertan en agroindustrias; 
 
VIII. Las bases normativas para la capacitación, organización y reconversión productiva; 
 
IX. La atención a las distintas organizaciones que tengan relación con el desarrollo rural y la producción agropecuaria; 
 
X. La normatividad necesaria para lograr la organización estatal de productores agrícolas y ganaderos; 
 
XI. De las leyes en materia de desarrollo rural sustentable y sus reformas y adiciones; 
 
XII. Los relacionados con los planes y programas de gobierno cuyo objetivo sea el fomento y desarrollo de la agricultura y la ganadería en el Estado; 
 
XIII. Los referentes a las acciones que se realicen en materia de fomento agrícola y ganadero;  
 
XIV. Los referentes a la promoción de acciones y acuerdos entre los gobiernos federal, estatal y municipales, así como de los sectores social y privado, cuyo objeto sea la agricultura y la ganadería en el Estado; 
 
XV. Las iniciativas de Ley, reforma o punto de acuerdo, relativas a los fraccionamientos rurales en el Estado, y 
 
XVI. Las iniciativas de ley o reforma en materia apícola y vitivinícola. 


Artículo 135

AGUA, ECOLOGÍA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO

Corresponde a la Comisión de Agua, Ecología, Medio Ambiente y Cambio Climático el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de agua, ecología, medio ambiente y cambio climático; 
 
II. Los relativos a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; 
 
III. La normatividad relacionada con el equilibrio ecológico, la preservación del ambiente, el saneamiento de los ríos, y de los asuntos relacionados con el cuidado del agua; 
 
IV. Lo relativo a la promoción, difusión, participación y corresponsabilidad de la sociedad en la protección, conservación y aprovechamiento responsable del medio ambiente, los recursos naturales y el uso eficiente del agua; 
 
V. La promoción y apoyo a los estudios relacionados con los recursos naturales y el medio ambiente; 
 
VI. El uso eficiente, tecnificación, tratamiento y aprovechamiento del agua para riego y aguas residuales; 
 
VII. El cuidado del agua y la operación de los organismos que presten este servicio a la ciudadanía; 
 
VIII. Llevar a cabo el procedimiento para la entrega del Premio al Mérito Ambiental, y 
 
IX. La promoción de la cultura y conocimiento de la ecología y cuidado del agua entre niñas, niños y jóvenes. 


Artículo 136

ASUNTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia electoral en su ámbito de competencia, así como de participación ciudadana; 
 
II. De la convocatoria a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral, los órganos competentes hubieren declarado la nulidad de los comicios ordinarios; 
 
III. De la designación de los representantes de la Legislatura ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado; 
 
IV. De la convocatoria a plebiscito y referéndum, así como a foros de consulta a los ciudadanos, con el fin de obtener información y opiniones que contribuyan al ejercicio pleno de las atribuciones que la Constitución estatal le otorga a esta Asamblea Popular; 
 
V. Lo relativo al ejercicio del derecho de iniciativa popular, y 
 
VI. De las reformas y modificaciones a la Ley de Participación Ciudadana. 


Artículo 137

ATENCIÓN A GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Corresponde a la Comisión de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de atención a grupos en situación de vulnerabilidad; 
 
II. De la legislación relativa a la integración social, al desarrollo de las personas con discapacidad y adultos mayores; 
 
III. De la normatividad relacionada con la asistencia social en el Estado, en conjunto con la Comisión de Desarrollo Social, así como sus reformas y adiciones; 
 
IV. Conocer e impulsar acciones que conlleven a la realización de planes y programas que contribuyan a mejorar la inserción productiva en la sociedad de las personas con discapacidad y adultos mayores, y 
 
V. Promover la coordinación entre los tres órdenes de gobierno, así como con instituciones y organismos de la sociedad civil especializados en el fomento, promoción y atención a personas con discapacidad, adultos mayores y otros grupos en situación de vulnerabilidad.


Artículo 138

ATENCIÓN A MIGRANTES

Corresponde a la Comisión de Atención a Migrantes, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de atención a migrantes; 
 
II. De los relacionados con los movimientos migratorios y la procuración de beneficios para el Estado; 
 
III. De las relaciones y asuntos de la Secretaría del ramo; 
 
IV. De la coadyuvancia en la defensa de los derechos humanos de los migrantes zacatecanos; 
 
V. De la atención a las organizaciones de los migrantes zacatecanos en la Unión Americana, y 
 
VI. De lo relativo a la promoción de la inversión de los migrantes en empresas zacatecanas, así como de los relacionados con planes, programas y políticas de apoyo a los mismos. 


Artículo 139

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

Corresponde a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, el conocimiento, estudio y dictamen de los asuntos relacionados con: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de comunicaciones y transportes; 
 
II. La normatividad sobre la prestación de los servicios de transporte, vialidad y tránsito, en el ámbito de la competencia estatal; 
 
III. La expedición de las bases sobre las que podrá celebrar convenios el Poder Ejecutivo del Estado con los ayuntamientos, para asumir las funciones que les corresponden en materia de transporte público, tránsito y vialidad; 
 
IV. Las disposiciones generales para la prestación directa o concesionada del transporte de personas y cosas utilizando las vías estatales de comunicación; 
 
V. La construcción y funcionamiento de las vías de comunicación estatales, y 
 
VI. Las políticas, planes y programas para la difusión y fortalecimiento de la cultura y educación vial. 


Artículo 140

CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

Corresponde a la Comisión de Cultura Física y Deporte, el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de cultura física y deporte; 
 
II. De la promoción, fomento, desarrollo y difusión de actividades deportivas para todos los sectores de la población; 
 
III. Impulsar la implementación de planes, programas y políticas para promover el deporte de alto rendimiento en el Estado; 
 
IV. Promover la realización de foros, congresos y demás eventos tendientes a involucrar a las asociaciones, ligas e instituciones análogas que fomenten la cultura física y el deporte, con el objeto de eficientar y fortalecer su organización y estructura, y 
 
V. Conocer y emitir recomendaciones sobre los planes y programas deportivos y de cultura física, con el objeto de mejorar el deporte en la Entidad. 


Artículo 141

DERECHOS HUMANOS

Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de derechos humanos; 
 
II. De la expedición y actualización de la ley que normará la defensa y promoción de los derechos humanos; 
 
III. De la normativa aplicable en el Estado para reconocer, proteger, garantizar y difundir los derechos humanos que reconoce la Constitución federal y los tratados, convenciones o acuerdos internacionales ratificados por el Estado mexicano; 
 
IV. Los relacionados con el fomento, difusión y respeto a los derechos públicos subjetivos que consagran la Constitución federal y la particular del Estado, y 
 
V. Acerca de las propuestas y designación del Presidente y Consejeros para la integración de la Comisión de Derechos Humanos del Estado. 


Artículo 142

DESARROLLO CULTURAL

Corresponde a la Comisión de Desarrollo Cultural el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de cultura; 
 
II. Fomentar el desarrollo de la cultura en general; 
 
III. Sobre ordenamientos en materia de archivos, sus reformas y adiciones; 
 
IV. Promover el desarrollo cultural de la entidad y vincularse con las instituciones culturales del Estado; 
 
V. Fomentar programas que tiendan a analizar y mejorar las condiciones culturales en el Estado, en coordinación con las instituciones educativas correspondientes; 
 
VI. Supervisar la publicación del diario de los debates, así como proponer al Pleno el programa anual de comunicación y difusión y el programa editorial; 
 
VII. Elaborar la memoria del trabajo desarrollado en la Legislatura; 
 
VIII. Promover ediciones de las obras relativas al trabajo legislativo, al desarrollo estatal, a la investigación historia y jurídica y, en general, de todo aquello que sea de interés cultural para la Entidad; 
 
IX. Mantener comunicación permanente con las instituciones educativas, los partidos políticos, los organismos de la sociedad civil y profesionales y con los medios informativos, a fin de coadyuvar en proyectos editoriales de interés general; 
 
X. Impulsar la participación de los diputados en las tareas editoriales, en la que se refleje la pluralidad de los grupos parlamentarios, y 
 
XI. Preservar las obras editadas por la Legislatura, elaborar un catálogo de las mismas y verificar el ingreso a su acervo bibliotecario. 


Artículo 143

DESARROLLO ECONÓMICO INDUSTRIA Y MINERÍA

Corresponde a la Comisión de Desarrollo Económico, Industria y Minería, el conocimiento y dictamen, de los asuntos relacionados con: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de desarrollo económico, industria y fomento minero; 
 
II. Los programas de desarrollo económico; 
 
III. Las políticas y proyectos de apoyo financiero a las actividades para el desarrollo económico e industrial del Estado; 
 
IV. De la relación con las cámaras y organismos empresariales; 
 
V. La expedición de leyes encaminadas al fomento de las actividades industriales del Estado; 
 
VI. Las políticas, estudios, proyectos, planes y programas que impliquen apoyo al crecimiento económico y a las actividades industriales del Estado, sus regiones y municipios; 
 
VII. La promoción de las industrias mineras que se establezcan en el Estado, para que contraten los servicios de empresas y proveedores locales, preferentemente de los municipios o comunidades en que se encuentren operando; 
 
VIII. La promoción y apoyo de la planta productiva del Estado para la creación de empleos de la población económicamente activa, así como estímulos a los generadores de empleo, y 
 
IX. Las bases normativas para la promoción y generación del autoempleo y el impulso a las escuelas de artes y oficios, así como las relacionadas con la constitución, organización, funcionamiento y extinción de sociedades cooperativas en los términos de la ley en la materia. 


Artículo 144

DESARROLLO SOCIAL

Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de desarrollo social; 
 
II. De la expedición de las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de acciones entre el Ejecutivo Federal, el Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos y sectores de la población, para la ejecución de programas de desarrollo social; 
 
III. De lo relativo a asegurar que el gasto de la Federación, el Estado y los municipios, se orienten al abatimiento de los indicadores de rezago social; 
 
IV. Asegurar la participación organizada de la ciudadanía en los distintos programas gubernamentales; 
 
V. La atención a las organizaciones no gubernamentales en los planteamientos que formulen a la Legislatura; 
 
VI. De las normas para la creación y promoción de los Comités de Participación Social Comunitaria, y 
 
VII. La legislación en materia de asistencia social, en conjunto con la Comisión de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad. 


Artículo 145

EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Corresponde a la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de educación, ciencia, tecnología e innovación; 
 
II. De la revisión y seguimiento del presupuesto otorgado al sector educativo, para proponer en el presupuesto de egresos las modificaciones que sean necesarias, para eficientar el ejercicio del presupuesto mayoritario del Estado; 
 
III. Otorgar premios y recompensas a las personas que hayan prestado servicios sobresalientes al Estado, a la Nación o a la humanidad; y asimismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación, en términos de la legislación aplicable; 
 
IV. Del apoyo para el crecimiento de la infraestructura escolar y del combate al rezago educativo; 
 
V. La gestión de los recursos necesarios para el fomento a la ciencia, la tecnología y la innovación en el presupuesto de egresos del Estado; 
 
VI. El impulso a la formación de recursos humanos con programas dirigidos a la juventud y los investigadores en el Estado; 
 
VII. La formación de vínculos de colaboración con los organismos, instituciones o dependencias, del sector público, federal, estatal y municipal, encargados de la materia de ciencia y tecnología, así como de todos los organismos públicos, sociales y privados, extranjeros, nacionales o estatales, encargados de promover y difundir la ciencia, la tecnología y la innovación; 
 
VIII. El desempeño de los organismos, instituciones o dependencias, del sector público, estatal y municipal, encargados de la materia de ciencia y tecnología; 
 
IX. El fomento al estudio de las ciencias, la profesionalización especializada y la movilidad científica; 
 
X. El establecimiento de relaciones con las instituciones y centros de educación superior e investigación, y en general con los sectores privado y social extranjeros, nacionales y estatales, que desarrollen ciencia, tecnología o innovación; 
 
XI. La gestión de becas y apoyos a la investigación; 
 
XII. El fomento de los vínculos entre los sectores académico y productivo, y 
 
XIII. El apoyo a la difusión y divulgación de la ciencia y la tecnología, con especial énfasis en los mecanismos para su aprobación social. 


Artículo 146

ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS

La Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias le corresponde el conocimiento de los siguientes asuntos: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con esta Ley, su Reglamento General y demás reglamentación interna; 
 
II. Impulsar programas de profesionalización y actualización en derecho parlamentario, prácticas legislativas y otros temas necesarios para el buen desempeño del Poder Legislativo; 
 
III. Conocer y dictaminar sobre propuestas de reformas o adiciones a la Constitución estatal en el ámbito parlamentario, a esta Ley, Reglamento General y a todos los ordenamientos internos, prácticas y procedimientos del régimen parlamentario del Poder Legislativo. Asimismo, emitir opinión para el dictamen sobre reconocimientos y distinciones que haga la Legislatura; 
 
IV. Con apoyo de la Secretaría General, dirigir y evaluar el trabajo del Instituto de Investigaciones Legislativas e impulsar los presupuestos y programas del mismo; 
 
V. Coordinarse con instituciones académicas y de investigación para el apoyo de las tareas del Instituto; 
 
VI. Actualizar, a través de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y con apoyo del Instituto de Investigaciones Legislativas, el Sistema Estatal Normativo que deberá contener las leyes, decretos, reglamentos y demás normas que rijan en el Estado; 
 
VII. En coordinación con la Comisión de Desarrollo Cultural, promover la inserción y la publicación de trabajos y artículos que fomenten el estudio del derecho parlamentario; 
 
VIII. Resolver las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta Ley, reglamentos, práctica y usos parlamentarios; 
 
IX. Presentar las iniciativas tendientes al perfeccionamiento de la técnica, el régimen y la práctica parlamentaria de las comisiones y el Pleno, respectivamente, y 
 
X. Incrementar el acervo bibliográfico y hemerográfico de la Legislatura, su preservación, actualización y difusión, a fin de que los interesados tengan acceso ágil y expedito a los asuntos relacionados con el trabajo legislativo, así como promover el intercambio bibliográfico con instituciones académicas y culturales. 


Artículo 147

FUNCIÓN PÚBLICA Y PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA DEL DESARROLLO

Corresponde a la Comisión de la Función Pública y Planeación Democrática del Desarrollo el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la función pública y planeación para el desarrollo; 
 
II. Las iniciativas relacionadas con la organización y estructura del Poder Ejecutivo y los organismos públicos descentralizados; 
 
III. La legislación relativa a las relaciones laborales entre los poderes del Estado, entidades y municipios y sus servidores públicos; 
 
IV. La legislación relacionada con el régimen de seguridad social de los servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos públicos descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los municipios; 
 
V. De la legislación en materia de servicio civil o profesional de carrera; 
 
VI. El desempeño del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; 
 
VII. La representación de la Legislatura en el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas; 
 
VIII. Las reformas relativas a la legislación en materia de la planeación para el desarrollo, y 
 
IX. Formular el dictamen sobre el análisis del Plan Estatal de Desarrollo y el Programa General Prospectivo. 


Artículo 148

GOBERNACIÓN

Corresponde a la Comisión de Gobernación el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos: 

I. Los que se refieran a la creación, supresión o fusión de municipios y congregaciones; 
 
II. Lo relativo a faltas o licencias del Presidente Municipal u otro integrante del ayuntamiento, si exceden de quince días, así como las renuncias de los mismos; 
 
III. Lo referente a las cuestiones de límites que se susciten entre los municipios del Estado, cuando los respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y las diferencias entre ellos no tengan carácter contencioso; 
 
IV. Para el nombramiento de la persona que deba sustituir a la Gobernadora o Gobernador del Estado en sus faltas temporales y absolutas, en los términos que expresa la Constitución estatal; 
 
V. A fin de conceder licencia a la Gobernadora o Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días; 
 
VI. La calificación de las excusas que para desempeñar sus cargos aduzcan los diputados; 
 
VII. Sobre la autorización de licencias y aceptación de las renuncias de los diputados; 
 
VIII. Analizar y, en su caso, proponer la ratificación de convenios que celebren los ayuntamientos, y 
 
IX. De los relativos al cambio de residencia de los poderes del Estado o del recinto oficial de la Legislatura. Estos cambios se autorizarán siempre en forma provisional y condicionada a la causa que los motivó. 


Artículo 149

HACIENDA Y FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

Corresponde a la Comisión de Hacienda y Fortalecimiento Municipal, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. La emisión o reforma de la Ley Orgánica del Municipio; 
 
II. La aprobación o reforma de las Leyes de Ingresos de los Municipios, así como determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales recibirán las participaciones, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria;  
 
III. En forma conjunta con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, la expedición o modificaciones a la ley con base en la cual el Ejecutivo y los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos, contraer deuda pública y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios; 
 
IV. Lo referente a autorizar a los ayuntamientos la contratación de créditos o pasivos, siempre que se destinen para inversiones públicas productivas, incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o empresas públicas municipales. 
 
V. De los que se refieran sobre autorización a los ayuntamientos, para la desafectación, cambio de régimen de propiedad o enajenación de bienes muebles e inmuebles o constitución de derechos reales sobre los mismos; 
 
VI. Coadyuvar en la capacitación y actualización a los integrantes de los ayuntamientos y su personal de apoyo, sobre las atribuciones que las leyes y reglamentos les señalen; 
 
VII. Del servicio civil de carrera en los municipios, conjuntamente con la Comisión de la Función Pública y Planeación Democrática del Desarrollo; 
 
VIII. Las disposiciones relativas a la promoción del desarrollo económico municipal; 
 
IX. Las bases para la celebración de los convenios de colaboración entre la Federación, el Estado y los municipios; 
 
X. Las disposiciones relativas a la municipalización de los programas de desarrollo social y combate a la pobreza, y 
 
XI. Las bases para la elaboración del plan trianual de desarrollo y los programas operativos anuales de los municipios. 


Artículo 150

IGUALDAD DE GÉNERO

Corresponde a la Comisión de Igualdad de Género, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la igualdad de género; 
 
II. Las medidas legislativas para el cumplimiento de los acuerdos, convenios y conferencias internacionales que México haya suscrito, así como darle seguimiento a los mismos; 
 
III. La promoción de la cultura e igualdad de género; 
 
IV. Los que se relacionen con la discriminación o maltrato de la mujer o del varón, por razones de sexo, raza, edad, credo político o religioso y situación socioeconómica, entre otros; 
 
V. Las propuestas tendientes a garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre y aquellas con el objeto de garantizar la tolerancia y evitar la discriminación; 
 
VI. Lo relativo al tratamiento a la legislación para prevenir y atender la violencia intrafamiliar; 
 
VII. Las normas mediante las cuales se asegure que los distintos programas de gobierno incluyan un apartado especial de atención a madres jefas de familia, y 
 
VIII. Lo relativo a la organización estatal y municipal de las madres jefas de familia. 


Artículo 151

JURISDICCIONAL

Corresponde a la Comisión Jurisdiccional el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. En examen previo, en forma conjunta con la Comisión de Puntos Constitucionales, si procede o no instaurar juicio político. Por esta vía se ventilarán también las suspensiones o desapariciones de ayuntamientos; 
 
II. Para fincar responsabilidades administrativas, siempre y cuando el asunto no corresponda dictaminarlo a otra comisión, en los términos de la Ley General; 
 
III. Para que se concedan amnistías en circunstancias extraordinarias; en este caso, el dictamen deberá aprobarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura y siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado; 
 
IV. A efecto de que se diriman en la vía conciliatoria, los conflictos políticos entre los Poderes Ejecutivo y Judicial, de los municipios entre sí y de éstos con los poderes estatales; 
 
V. Designación de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y al magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en los términos de las leyes aplicables; 
 
VI. Respecto a la calificación de las excusas, solicitudes de licencia y renuncias que presenten los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; 
 
VII. Sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, sus reformas y adiciones, y 
 
VIII. Los casos de nepotismo, es decir, incompatibilidades previstas en la ley, por parentesco entre servidores públicos. 


Artículo 152

JUSTICIA

Corresponde a la Comisión de Justicia el conocimiento y dictamen de los asuntos referentes a: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la procuración, impartición y administración de justicia, así como mediación o mecanismos alternos de solución de conflictos con excepción de los relacionados con la materia penal; 
 
II. La revisión de la normatividad en relación con la prevención, persecución y sanción, de las conductas delictivas; 
 
III. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia civil, familiar o penal, y la administrativa que no derive de alguna disposición constitucional; 
 
IV. Los proyectos de reforma a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, así como a la Ley de Justicia Administrativa del Estado; 
 
V. Las designaciones de Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, y 
 
VI. El nombramiento del titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado. 


Artículo 153

NIÑEZ, JUVENTUD Y FAMILIA

Corresponde a la Comisión de la Niñez, Juventud y Familia, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo, relacionadas con la niñez, juventud y familia; 
 
II. De la promoción de foros, talleres o seminarios con organizaciones juveniles que se relacionen con asuntos de la juventud; 
 
III. De las disposiciones para la prevención y combate a la drogadicción y el alcoholismo entre las niñas, los niños y los adolescentes; 
 
IV. Del estudio de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales en que se encuentran las niñas, los niños y los adolescentes; 
 
V. De la Ley del Instituto de la Juventud del Estado y sus reformas y adiciones, así como de otras leyes de la materia, y 
 
VI. De las reformas y adiciones de la legislación relacionada con la familia. 


Artículo 154

OBRAS PÚBLICAS Y DESARROLLO URBANO

Corresponde a la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de obras públicas, vivienda, asentamientos humanos, desarrollo urbano, patrimonio cultural, artístico e histórico; 
 
II. Del establecimiento de los requisitos y procedimiento que deberán observarse para la expedición de decretos y resoluciones administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano, la regularización de asentamientos humanos y la creación de nuevos centros de población y determinar, respecto de estos últimos, los límites correspondientes; 
 
III. La legislación en materia de reservas territoriales; 
 
IV. Las bases que regulen el uso, aprovechamiento y expropiación de lotes baldíos, en municipios de la Entidad; 
 
V. El cumplimiento de las disposiciones en materia de áreas verdes y espacios para servicios comunitarios en las colonias; 
 
VI. Las bases que regulen la creación y constitución de las reservas territoriales de los municipios, y 
 
VII. La normatividad relacionada con la regularización de predios en la Entidad. 


Artículo 155

PARLAMENTO ABIERTO

Corresponde a la Comisión de Parlamento Abierto el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionados con los mecanismos de Parlamento Abierto; 
 
II. Elaborar el proyecto de lineamientos para la implementación del Parlamento Abierto en la Legislatura y someterlos, por conducto de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, a la aprobación del Pleno; 
 
III. Vigilar que se cumplan los principios de Parlamento Abierto en la Legislatura; 
 
IV. Organizar foros de consulta a efecto de captar y realizar propuestas que tiendan a mejorar la aplicación o, en su caso, adecuación de la legislación en materia de Parlamento Abierto, y 
 
V. Representar a la Legislatura del Estado, a través de su Presidente, ante organismos gubernamentales del sector público, privado y de la sociedad civil, cuando se aborden temas en materia de Parlamento Abierto. 


Artículo 156

PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA

Corresponde a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. La aprobación o reformas a la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y demás leyes hacendarias, fiscales, disciplina financiera y responsabilidad hacendaria del Estado; 
 
II. De manera conjunta con la Comisión de Hacienda y Fortalecimiento Municipal, sobre la expedición o modificaciones a la ley con base en el cual el Ejecutivo y los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos, contraer deuda pública y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios; 
 
III. Lo referente a autorizar al Ejecutivo del Estado la contratación de créditos o pasivos, siempre que se destinen para inversiones públicas productivas, incluyendo los organismos descentralizados o empresas públicas, así como las relativas a los presupuesto multianuales; 
 
IV. Expedición de las bases sobre las cuales se reglamenten las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones del patrimonio de la Administración Pública y para el otorgamiento de contratos de obra pública, así como la adquisición de bienes y servicios; 
 
V. De los que se refieran sobre autorización al Ejecutivo del Estado, para la desafectación, cambio de régimen de propiedad o enajenación de bienes muebles e inmuebles o constitución de bienes reales sobre los mismos, y 
 
VI. En forma conjunta con la Comisión de Vigilancia, sobre el examen y aprobación, en su caso, de las cuentas públicas del Estado y Municipios. 


Artículo 157

PUNTOS CONSTITUCIONALES

Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las reformas a la Constitución federal y a la propia del Estado; 
 
II. Los que se refieran a la legislación en materia de expropiación y ocupación de la propiedad privada; 
 
III. Emitir opinión de viabilidad constitucional respecto de las iniciativas que presenten los diputados y diputadas, mismas que, en su caso, serán turnadas al Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 71 fracción III de la Constitución federal; 
 
IV. Aprobación de los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado y someterlos a la ratificación de la Cámara de Senadores; 
 
V. La formulación de informes en juicios de amparo en que la Legislatura sea parte, por medio del Presidente de la Comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales, la que podrá delegar cualquiera de los integrantes de la Comisión en el Director de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, o bien, en el Subdirector de Asuntos Jurídicos o en cualquier otro servidor público de la Legislatura; 
 
VI. En examen previo, en forma conjunta con la Comisión Jurisdiccional, los casos de solicitud de juicio político. Por esta vía se ventilarán también las suspensiones o desapariciones de ayuntamientos, y 
 
VII. El análisis y dictamen de asuntos no reservados de manera expresa a otras Comisiones Legislativas. 


Artículo 158

SALUD

Corresponde a la Comisión de Salud, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. De las propuestas de ley para fortalecer la prevención de las enfermedades y promover la salud pública; 
 
II. De las reformas a las normas reguladoras de la salud pública; 
 
III. De las políticas, estudios, proyectos, planes y programas de la administración pública estatal y municipal en materia de salud pública, y 
 
IV. Los relacionados con la ley de la materia o las reformas y adiciones a la misma, así como las disposiciones sanitarias competencia del Estado, en los términos de la Constitución federal y la Ley General de Salud. 


Artículo 159

SEGURIDAD PÚBLICA

Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública el conocimiento y dictamen de los asuntos referentes a: 

I. La legislación en materia de seguridad pública, prevención del delito, operación de las corporaciones de policía, protección civil, reinserción social y profesionalización policial; 
 
II. Los planes y programas de seguridad pública, orden, tranquilidad y protección jurídica de las personas, sus propiedades y derechos; 
 
III. Las bases sobre las cuales deban celebrarse los convenios de coordinación entre la Federación, el Estado y los municipios, en materia de seguridad pública y protección civil; 
 
IV. Los programas tendientes al fortalecimiento del sistema de reinserción social de sentenciados que cumplieron la pena impuesta; 
 
V. La revisión de la normatividad relativa a los distintos cuerpos de seguridad pública en el ámbito de la competencia estatal, y 
 
VI. La revisión del presupuesto en materia de seguridad pública y la excitativa de reformas tendientes a mejorar esta materia. 


Artículo 160

SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

Corresponde a la Comisión del Sistema Estatal Anticorrupción el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionados con el Sistema Estatal Anticorrupción; 
 
II. Del procedimiento de designación de los titulares de los órganos internos de control de los organismos autónomos y de la Legislatura; 
 
III. Conocer del procedimiento para la aprobación de la designación que sobre el titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo realice el Gobernador del Estado; 
 
IV. Del procedimiento de selección de los integrantes de la Comisión de Selección, en términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, y 
 
V. Promover una mayor participación de la sociedad civil en actividades relacionadas con el combate a la corrupción, a través de la organización de foros y conferencias, en los que se discutan temas relacionados con esta materia. 


Artículo 161

TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Corresponde a la Comisión de Transparencia y Protección de Datos Personales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo, relacionados con la transparencia y protección de datos personales; 
 
II. La atención de las demandas ciudadanas, propuestas y aportaciones tendientes al fortalecimiento y apoyo de una nueva cultura de la transparencia y la protección de datos personales; 
 
III. Organizar foros de consulta a efecto de captar y realizar propuestas que tiendan a mejorar la aplicación o, en su caso, adecuación de la legislación en materia de transparencia y protección de datos personales, y 
 
IV. Representar, a través del Presidente de la Comisión, a la Legislatura del Estado ante organismos gubernamentales del sector público, privado y de la sociedad civil, cuando se aborden temas de transparencia y protección de datos personales. 


Artículo 162

TURISMO

Corresponde a la Comisión de Turismo, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionados con el desarrollo turístico del Estado; 
 
II. De las leyes y programas referentes a la promoción y conservación de las zonas turísticas e históricas del Estado; 
 
III. Conjuntamente con la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, de las leyes, reformas y adiciones en materia de patrimonio cultural, artístico e histórico; 
 
IV. En forma conjunta con la Comisión de Agua, Ecología, Medio Ambiente y Cambio Climático, de las leyes, reformas y adiciones relativas al desarrollo sustentable, cuando se relacionen con el turismo; 
 
V. Participar como representante de la Legislatura en los consejos o comités turísticos, en los términos de la legislación aplicable, y 
 
VI. En coordinación con la Comisión de Desarrollo Cultural, sobre las normas relacionadas con la promoción de las artesanías zacatecanas. 


Artículo 163

VIGILANCIA

La Comisión de Vigilancia se integrará por diputados de diferentes grupos parlamentarios, cuyo presidente será el diputado representante del partido político que obtuvo la primera minoría como resultado de la elección para diputados, siempre y cuando no sea el mismo partido político por el que resultó electo el titular del Poder Ejecutivo del Estado, caso en el cual le corresponderá a la segunda minoría. Esta Comisión tendrá a su cargo el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 
Párrafo reformado POG 31/10/2018 (Decreto 2)
 
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionados con la fiscalización superior del Estado; 
 
II. Del nombramiento y remoción del Auditor Superior del Estado y demás miembros del personal directivo; 
 
III. Sobre las responsabilidades administrativas de los servidores, de acuerdo con la Ley General y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, sin perjuicio de las que le competan a otras comisiones legislativas; 
 
IV. De la recepción, de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, de información y documentación relativa a las cuentas públicas, la que turnará a la Auditoría Superior del Estado para su revisión, en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado; 
 
V. Lo relacionado con la autorización y utilización de obligaciones, empréstitos y deuda pública del Estado, municipios y entidades paraestatales, así como el seguimiento del cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos; 
 
VI. De la conveniencia de ordenar a la Auditoría Superior del Estado, o cuando así lo determine el Pleno, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías en las entidades a que se refiere la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado; 
 
VII. En forma conjunta con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el examen y aprobación, en su caso, de las cuentas públicas del Estado y municipios; 
 
VIII. Dictar las medidas que estime necesarias para que la Auditoría Superior del Estado cumpla las funciones que le corresponden, y 
 
IX. Ser el conducto de comunicación entre la Legislatura y la Auditoría Superior del Estado. 


Artículo 164

DE LAS COMISIONES ESPECIALES

Las Comisiones Especiales son aquellas que por disposición del Pleno se integran para el conocimiento de hechos o situaciones que por su gravedad o importancia requieran de la acción de las autoridades competentes o de la resolución de la Legislatura. 



Artículo 165

Las Comisiones Especiales funcionarán en los términos constitucionales y legales, cuando así lo acuerde la Legislatura y resolverán específicamente los asuntos que hayan motivado su integración y durarán el tiempo que el asunto requiera. 

 Al término de su gestión, deberán presentar al Pleno el informe correspondiente. 


TÍTULO OCTAVO

ÓRGANOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO



Capítulo Primero

Organización Técnica y Administrativa



Artículo 166

Para la ejecución y el desarrollo de las funciones legislativas y la atención eficiente de las necesidades técnicas, administrativas, materiales y financieras, la Legislatura contará con las unidades administrativas siguientes: 

I. Secretaría General; 
 
II. Dirección de Apoyo Parlamentario; 
 
III. Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, y 
 
IV. Dirección de Administración y Finanzas. 
 
La Secretaría General, la Dirección de Apoyo Parlamentario, la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y la Dirección de Administración y Finanzas, son las unidades administrativas que se encargan de la ejecución de las tareas que permiten el desarrollo de las funciones legislativas, administrativas y financieras de la Legislatura del Estado; serán unidades dependientes de los órganos de gobierno. 


Artículo 167

Las unidades administrativas ejercerán las atribuciones siguientes: 

I. La Secretaría General, es el ámbito de coordinación y supervisión de los servicios de la Legislatura del Estado. La prestación de dichos servicios queda a cargo de la Dirección de Apoyo Parlamentario, la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y la Dirección de Administración y Finanzas; 
 
II. La Dirección de Apoyo Parlamentario, apoyará las funciones relativas al protocolo, conducción de sesiones, levantamiento de actas y compilación del diario de los debates; 
 
III. La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, será la encargada de asesorar técnicamente a las comisiones legislativas en materia de iniciativas, dictámenes y expedición de leyes, decretos o acuerdos; realizar estudios e investigaciones en materia legislativa, finanzas públicas y estudios municipales; proporcionar a la Dirección de Apoyo Parlamentario y al Instituto de Investigaciones Legislativas los productos legislativos elaborados en la misma, para que una vez aprobados por el Pleno o la instancia que corresponda, formen parte de los sistemas legislativos de información del Poder Legislativo, así como asistir a la instancia que tiene la representación jurídica de la Asamblea en los asuntos jurisdiccionales en los que ésta intervenga, y 
 
IV. La Dirección de Administración y Finanzas, apoyará las funciones relativas al desarrollo de la actividad administrativa interna de la Legislatura bajo la supervisión y lineamientos que señale la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas. 


Artículo 168

La Secretaría General, además, tendrá a su cargo, como órganos de apoyo a la actividad legislativa, la coordinación de las siguientes unidades: 

I. El Instituto de Investigaciones Legislativas; 
 
II. La Coordinación de Comunicación Social; 
 
III. La Unidad de Archivo General del Poder Legislativo; 
 
IV. La Unidad Centralizada de Información Digitalizada, y 
 
V. La Unidad de Transparencia. 


Artículo 169

La Dirección de Apoyo Parlamentario, se integrará por: 

I. La Subdirección de Protocolo y Sesiones, y 
 
II. La Subdirección del Diario de los Debates. 


Artículo 170

La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, se integrará por: 

I. La Subdirección de Procesos Legislativos, y 
 
II. La Subdirección de Asuntos Jurídicos. 


Artículo 171

La Dirección de Administración y Finanzas, se integrará por: 

I. La Subdirección de Recursos Financieros y Control Presupuestal; 
 
II. La Subdirección de Recursos Humanos, y 
 
III. La Subdirección de Recursos Materiales y Servicios. 


Artículo 172

La integración, actividad y funcionamiento de las unidades administrativas y de apoyo, estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento General, los manuales de organización y de procedimientos, de servicios y demás disposiciones normativas aplicables. 

Las unidades administrativas y de apoyo deberán emitir los manuales de procedimientos para cumplir cabalmente con sus atribuciones y mejorar el funcionamiento y eficiencia de su área, de conformidad con lo establecido en esta Ley y el Reglamento General. 


Capítulo Segundo

Auditoría Superior del Estado



Artículo 173

La Legislatura del Estado ejercerá las funciones técnicas de fiscalización a través de la Auditoría Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, en los términos que señala la Constitución federal, la propia del Estado, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado y demás ordenamientos aplicables. 



Artículo 174

La Auditoría Superior del Estado tendrá la estructura orgánica y las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones que le competen, de conformidad con esta Ley y el Reglamento General, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado, el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, sus manuales de organización y de procedimiento. 



Artículo 175

Corresponde a la Comisión de Vigilancia, supervisar que las funciones de la Auditoría Superior del Estado se realicen conforme a lo dispuesto por su propia ley. 



TÍTULO NOVENO

ÓRGANO INTERNO DE CONTROL



Capítulo Único

Requisitos y Proceso de Designación del Titular del Órgano Interno de Control



Artículo 176

El Poder Legislativo del Estado contará con un Órgano Interno de Control con autonomía técnica y de gestión, que estará adscrito administrativamente a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y que tendrá a su cargo las atribuciones que establece la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas, la presente Ley y otras disposiciones aplicables. 



Artículo 177

El titular del Órgano Interno de Control será designado por el Pleno, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su cargo tres años y no podrá ser reelecto. Para su remoción se requerirá la misma votación de su designación. 

Será designado por consulta pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento General. 


Artículo 178

Para ser titular del Órgano Interno de Control se requiere: 

I. Ser ciudadano mexicano, con pleno goce de sus derechos civiles y políticos; 
 
II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su designación; 
 
III. Contar al día de su designación, con título profesional, por lo menos de nivel licenciatura en administración, derecho, contaduría u otra relacionada en forma directa con las actividades de fiscalización y responsabilidades administrativas, expedido por institución legalmente facultada; 
 
IV. Contar con experiencia profesional, de cuando menos, tres años, en el control, manejo, fiscalización de recursos o responsabilidades administrativas; 
 
V. Gozar de buena reputación, no haber sido sancionado por responsabilidad administrativa mediante una resolución firme o no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y 
 
VI. No ser o haber sido dirigente de partido político o candidato a puesto de elección popular, ni ministro de algún culto religioso, en los cinco años anteriores a su designación. 


Artículo 179

El titular del Órgano Interno de Control durante el ejercicio de su encargo no podrá: 

I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto los relacionados con la docencia, asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, y 
 
II. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista. 


Artículo 180

En caso de falta absoluta, renuncia o remoción del titular del Órgano Interno de Control, se procederá en los términos de este Capítulo. 



Artículo 181

El titular y los servidores públicos que integren el Órgano Interno de Control deberán observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. 



Artículo 182

El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones: 

I. Llevar a cabo la investigación, substanciación y calificación de faltas administrativas no graves en términos de la Ley General; 
 
II. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Legislativo, e imponer, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley General; 
 
III. Elaborar y presentar a la autoridad substanciadora los informes de presunta responsabilidad administrativa que correspondan; 
 
IV. Resolver los recursos de revocación que le sean interpuestos en términos de la Ley General; 
 
V. Promover los recursos establecidos en la Ley General cuando sea procedente; 
 
VI. Presentar las denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; 
 
VII. Implementar los mecanismos internos encaminados a prevenir actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas o hechos de corrupción; 
 
VIII. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Poder Legislativo de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingreso, egreso, financiamiento, patrimonio y fondos; 
 
IX. Realizar una verificación aleatoria sobre las declaraciones patrimoniales, y de conflicto de intereses, así la constancia de declaración fiscal de los servidores públicos que deban presentarlas, en los términos de la Ley General; 
 
X. Vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro; contabilidad, contratación y pago de personal; contratación de servicios y recursos materiales del Poder Legislativo; 
 
XI. Supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleven a cabo en los términos establecidos por las disposiciones de la materia; 
 
XII. Implementar directrices encaminadas a la prevención, disuasión y detección de faltas administrativas y hechos de corrupción; 
 
XIII. Intervenir en el proceso de entrega-recepción en los términos de la Ley de Entrega-Recepción del Estado, y 
 
XIV. Las demás que le confiera la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas y otras disposiciones aplicables. 


Artículo 183

El Órgano Interno de Control, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura orgánica, personal y recursos que le proporcione la Legislatura, de acuerdo con la suficiencia presupuestal. 



TÍTULO DÉCIMO

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA PARLAMENTARIA



Capítulo Único

Carrera Parlamentaria



Artículo 184

La Legislatura del Estado establecerá el Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria bajo los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía e integridad. 

El Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria tendrá como propósito, apoyar de manera profesional y eficaz el cumplimiento de las atribuciones y funciones de la Legislatura, la estabilidad y seguridad en el empleo de sus trabajadores, así como el fomento de la vocación de servicio y la promoción de la capacitación permanente del personal. 


Artículo 185

El Pleno aprobará el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria de la Legislatura, que deberá contener, por lo menos: 

I. El sistema de mérito para la selección, promoción y ascenso de los servidores públicos del Poder Legislativo; 
 
II. Los principios de estabilidad y permanencia en el trabajo; 
 
III. El sistema de clasificación y perfiles de puestos; 
 
IV. El sistema salarial y de estímulos, y 
 
V. Los programas para la capacitación, actualización y desarrollo de los servidores públicos. 


Artículo 186

La Legislatura del Estado podrá celebrar convenios de coordinación o colaboración con los demás Poderes o con instituciones públicas o privadas, con el fin de cumplir con los objetivos del servicio profesional de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria de la Legislatura. 

 


Artículo 187

Las relaciones laborales de la Legislatura con sus empleados se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado. 



TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DIARIO DE DEBATES Y GACETA PARLAMENTARIA



Capítulo Único



Artículo 188

La Legislatura instrumentará un registro de todas las sesiones que se denominará Diario de los Debates, el cual será público. 

Salvo disposición expresa en contrario, los documentos que formen parte de los expedientes relacionados con el fincamiento de responsabilidades por vía de juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad administrativa, no serán públicos hasta en tanto no haya concluido el procedimiento respectivo. Tales documentos sólo podrán proporcionarse por orden escrita de autoridad competente. En otros casos, el Presidente podrá autorizar su expedición. 


Artículo 189

El Diario de los Debates es el órgano oficial en el que se publicará la fecha y el lugar en que se verifique la sesión, el orden del día, el nombre del presidente que presida, el acta de la sesión anterior, la versión escrita de las discusiones en el orden en que se desarrollaron; además, se agregará un ejemplar de la Gaceta Parlamentaria al acta correspondiente de la fecha en que se llevó a cabo la sesión respectiva. Solo se podrá solicitar a la presidencia de la Mesa Directiva se en de manera íntegra al Diario de los Debates, aquellos documentos que no hayan sido publicados en la Gaceta Parlamentaria a solicitud de algún diputado, siempre y cuando se haya aprobado su inclusión en el orden del día, autorizado lo anterior se podrá dar cuenta de un resumen o síntesis de su contenido por quien corresponda. 



Artículo 190

La Gaceta Parlamentaria es el instrumento de publicidad del Poder Legislativo y deberá contener las iniciativas, dictámenes y los puntos de acuerdo que se agenden en cada sesión. Adicionalmente, podrán ser incluidos otros documentos cuando así lo determine la Presidencia de la Mesa Directiva. 



TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el siete de septiembre de dos mil dieciocho, de forma simultánea al Decreto por el que se reforman y derogan, diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, reforma aprobada en sesión ordinaria celebrada el catorce de junio del año dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y sin perjuicio de los transitorios siguientes. 

Artículo segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento al número 56 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 15 de julio de 2006. 
 
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley. 
 
Artículo cuarto. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado, el cual entrará en vigor el siete de septiembre de dos mil dieciocho. 
 
De no haberse emitido en la fecha señalada el nuevo Reglamento General, se aplicará, en lo conducente y en tanto no contravenga a la presente Ley, el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas publicado en Suplemento 99 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 13 de diciembre de 2006. 
 
Artículo quinto. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el reglamento que contenga las disposiciones para el control y ejercicio del presupuesto, el cual entrará en vigor el siete de septiembre de dos mil dieciocho. 
 
De no haberse emitido en la fecha señalada el citado reglamento, se aplicará, en lo conducente y en tanto no contravenga a la presente Ley, el Reglamento para el Control y Ejercicio del Presupuesto de la Legislatura del Estado de Zacatecas, publicado en el Suplemento 3 al número 56 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 9 de julio de 2014. 
 
Artículo sexto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno designará al titular del Órgano Interno de Control, previa convocatoria pública. 
 
Artículo séptimo. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria de la Legislatura del Estado de Zacatecas. 
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN. 
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Zacatecas, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciocho. DIPUTADO PRESIDENTE.- ROGELIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. DIPUTADA SECRETARIA.- MARTHA MONTALVO DE LA FUENTE Y DIPUTADO SECRETARIO.- CARLOS ALBERTO SANDOVAL CARDONA. RÚBRICAS. 


ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 octubre de 2018)

PRIMERO. El presente Decreto entrarà en vigor al dìa siguiente de su publicaciòn en el  Periòdico Oficial Ôrgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.  Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE JUNIO DE 2019).

TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 143.- SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 117 Y 129 DE LA LEY ORGÁNICA, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 37 Y 43 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS”
 
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
Artículo Segundo. En un plazo que no exceda de cinco días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, los Grupos Parlamentarios deberán ratificar o en su caso remover a los legisladores que integran la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, y que se encuentren en los supuestos legales señalados en la reforma de mérito, en términos del presente instrumento legislativo.

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