Código publicado en el Suplemento 16 al Número 105 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 31 de diciembre de 2016.
En el Estado de Zacatecas y sus municipios las personas físicas y las morales, así como las unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas.
El Estado y sus Municipios, para cubrir los gastos de su administración y la prestación de servicios públicos a su cargo, percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de los impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejoras, y aprovechamientos que establezcan las leyes fiscales, los empréstitos o financiamientos; así como, los ingresos que establezca la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
Sólo podrá afectarse un ingreso fiscal a un fin especial, cuando así lo dispongan expresamente las leyes y decretos fiscales del Estado.
El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones, a cargo del Estado o los Municipios, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban de actualizar.
Las cantidades en moneda nacional que se establecen en las leyes fiscales y en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 5 por ciento. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya acumulado el incremento señalado. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
Cuando los contribuyentes o responsables solidarios no cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al Estado o Municipio según corresponda, por la falta de pago oportuno.
Cuando el contribuyente haya determinado y liquidado el crédito a su cargo y los recargos pagados sean inferiores a los que legalmente correspondan, las Autoridades Fiscales procederán a exigir mediante resolución fundada y motivada el remanente no pagado, mismo que deberá ser pagado por el deudor dentro de un plazo de 15 días posteriores a aquél en que surta efectos la notificación de dicha resolución.
En ningún caso se podrá liberar a los contribuyentes de la actualización y recargos de las contribuciones o aprovechamientos.
Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor en la fecha que señalen las mismas leyes, reglamentos y disposiciones, o el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo que en las mismas se señale una fecha posterior.
Son nulos de pleno derecho los actos de carácter administrativo, contrarios a los preceptos de este Código o a los de las leyes fiscales vigentes.
Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado, los municipios y los organismos descentralizados de ambos órdenes de gobierno, que provengan de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, así como los que se deriven de responsabilidades de los servidores públicos o de los particulares, o aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado o sus municipios tengan derecho a percibir por cuenta ajena.
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal fijado en cantidad líquida pudo ser legalmente exigido.
Las Autoridades Fiscales podrán ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del deudor y los responsables solidarios.
Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el momento en que se originan.
Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.
Para efectos fiscales, la determinación de contribuciones consiste en la confirmación que se efectúa de haberse realizado las situaciones jurídicas o de hecho que son generadoras de obligación de pago de contribuciones o aprovechamientos y se clasifica de la siguiente manera:
La liquidación o determinación de la situación fiscal de un contribuyente, consiste en establecer en cantidad líquida el monto que derivado de la realización de actividades generadoras de contribuciones o aprovechamientos, debe ser pagado al Estado o Municipio, en su caso, y será realizada por el contribuyente cuando presente la declaración que prevenga la ley.
Los créditos a favor del Estado o los Municipios provenientes de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y aprovechamientos son preferentes sobre cualquiera otros, con excepción de los créditos de alimentos, de salarios o sueldos devengados durante el mismo año, o de indemnizaciones de los trabajadores, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, siempre que se demuestre que la demanda respectiva se haya admitido por la autoridad competente antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, a través del recurso administrativo o medio de defensa que corresponda.
Los créditos a favor del Estado o los Municipios garantizados con prenda o hipoteca, serán preferentes a cualquier otro, siempre que las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal.
Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se refiere, así como los contratos administrativos,- autorizaciones, permisos y concesiones, podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:
Quienes conforme las disposiciones de este Código y las demás disposiciones fiscales se encuentren obligados al pago de contribuciones, o a retener o recaudar éstas, o que sin encontrarse dentro de los anteriores supuestos se encuentren sujetos al cumplimiento de disposiciones fiscales, para el efecto del cumplimiento de éstas, deberán comunicar a la autoridad el domicilio que conforme los siguientes supuestos se considere su domicilio fiscal.
Para efectos fiscales se considera enajenación de bienes:
Para efectos fiscales dentro del Estado, se considera que la enajenación se efectúa en el mismo, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse su envió al adquirente y cuando no habiendo envió, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
La administración pública estatal o municipal, salvo disposición en contrario, en ningún caso contratará adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:
La recaudación proveniente de los ingresos del Estado y los municipios, se hará por las autoridades fiscales, a través de sus oficinas recaudadoras o por las instituciones de crédito, módulos fijos o itinerantes, medios electrónicos, kioscos de servicio, tiendas de conveniencia o cualquier otra vía debidamente autorizada por las citadas autoridades.
Cuando las contribuciones hubiesen sido determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, o por la devolución de cheques presentados como pago, los pagos que realicen los obligados a ello, se aplicarán a los créditos más antiguos según corresponda por cada contribución, y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
Las autoridades fiscales podrán aceptar la dación de bienes o servicios como pago, ya sea total o parcial de créditos fiscales a favor del Estado o sus municipios, incluyendo aquellos de las entidades paraestatales, cuando sean de sencilla enajenación, o resulten aprovechables para los fines propios del Estado.
Cuando los contribuyentes opten por pagar las contribuciones a través de dación de bienes o servicios, deberán presentar solicitud a través de escrito libre, en el que deberá señalarse:
En caso de que a juicio de la autoridad que reciba la solicitud sea necesaria la presentación de documentación adicional o alguna aclaración documental, se requerirá al solicitante concediéndole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del citado requerimiento, para que cumpla con lo requerido, con el apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo, se resolverá declarando que la solicitud se tendrá por no presentada, continuándose con el procedimiento administrativo de ejecución.
Si a juicio de las autoridades fiscales la solicitud no cumple total o parcialmente con los requisitos y condiciones necesarias para la aceptación de la dación propuesta, ya sea por no reunir los elementos esenciales o documentales para su procedencia o los bienes o servicios propuestos no sean de fácil realización o, en su caso, no sean aprovechables o de utilidad para los servicios públicos estatales o municipales, se dictará resolución negando la solicitud de dación propuesta, notificándola al interesado para los efectos legales correspondientes.
En caso de que se acepte la dación en pago, la autoridad fiscal emitirá la resolución correspondiente, suspendiéndose provisionalmente, a partir de la fecha de dicha resolución, la generación de accesorios y todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal.
En las resoluciones que acepten la dación en pago de bienes o servicios deberá asentarse:
Tratándose de servicios, en el supuesto de que éstos se hayan prestado parcialmente al concluir el plazo otorgado en la resolución correspondiente, el crédito se extinguirá proporcionalmente y el deudor no quedará liberado del pago del saldo insoluto. El saldo se incrementará con los recargos generados desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe y se iniciarán o continuarán los actos tendientes a su cobro.
Tratándose de bienes o servicios que se ofrezcan para pago de créditos fiscales a favor de Organismos Públicos Descentralizados, entendiéndose por estos, las dependencias y sus órganos desconcentrados, las entidades y unidades del Poder Ejecutivo, que tengan o administren un patrimonio o presupuesto formado con recursos o bienes del erario estatal o municipal, las autoridades fiscales resolverán que los bienes o servicios se entreguen o presten a dichas entidades.
Cuando las contribuciones se paguen con cheque certificados o de caja, éste deberá tener la inscripción "para abono en cuenta". Dicho cheque no será negociable y su importe deberá abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria de la autoridad.
El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera de los ingresos que debe percibir el Estado o sus municipios, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución librada por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización equivalente al 20 por ciento del valor de éste; para estos efectos, el monto total del cheque y la indemnización que corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde la fecha en que fue rechazado por la institución girada, las actualizaciones y recargos que en este Código se prevén por la falta de pago oportuno.
Las personas físicas y morales, así como las unidades económicas a que se refiere el primer párrafo del artículo 1 de este Código, deberán efectuar el pago a través de transferencia electrónica de fondos, conforme al tercer párrafo del artículo 32 de este Código, salvo en aquellos casos en los cuales el lugar de domicilio fiscal para efectos del Registro Estatal o Municipal, no se cuenta con servicios bancarios.
Las disposiciones establecidas en este Capítulo, serán aplicables únicamente a la Secretaría de Finanzas, no obstante, en lo conducente los municipios podrán realizar las adecuaciones necesarias a sus sistemas informáticos, para estar en posibilidades de facilitar a los contribuyentes lo establecido en el citado Capítulo.
Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a la Secretaría de Finanzas, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. La Secretaría de Finanzas establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.
La Secretaría de Finanzas, previo acuerdo firmado con la Secretaría de la Función Pública, podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:
Los certificados que emita la Secretaría de Finanzas para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:
La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.
El titular de un certificado emitido por la Secretaría de Finanzas, tendrá las obligaciones siguientes:
Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes de la Secretaría de Finanzas tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas, a través del cual:
Con independencia de lo establecido en la Ley de los Derechos y Defensa del Contribuyente del Estado de Zacatecas y sus Municipios, los contribuyentes tendrán los derechos que se describen en el presente capítulo.
En los trámites administrativos que se realicen ante las autoridades fiscales, no se permite la gestión de negocios. Quienes promuevan a nombre de otro, deberán acreditar que la representación les fue otorgada a más tardar en la fecha que se presente la promoción.
Las promociones que realicen los particulares deberán presentarse en los formatos impresos que al efecto aprueben las autoridades fiscales, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas impresas aprobadas, el documento se presentará en escrito libre que contenga original y copia y, en su caso, con las copias necesarias para cada uno de los interesados que en él se señalen; debiendo tener por lo menos los siguientes requisitos:
Cuando los contribuyentes efectúen consultas a la autoridad sobre la interpretación y aplicación de las normas y demás disposiciones fiscales, deberán hacerlo sobre situaciones reales y concretas que a ellos correspondan. Sólo se podrán hacer estas consultas de manera individual, y siempre que las mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos directamente o a través de representante por los propios interesados.
De las resoluciones por escrito que se dicten por autoridad competente a las consultas planteadas dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, que sean favorables a los particulares, se derivan derechos privativos para éstos exclusivamente sobre las situaciones reales y concretas a que se refieran, siempre que se actualicen los siguientes supuestos:
Las autoridades fiscales podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir respecto la aplicación de las disposiciones fiscales, de los cuales derivarán derechos para los particulares cuando se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin que por ello se generen obligaciones para los mismos.
Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que siendo favorables a los particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos para el contribuyente, en el ejercicio fiscal en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando así se hubiera solicitado, siempre que la resolución se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.
Las promociones o instancias, así como las peticiones que formulen los interesados a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de treinta días hábiles; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer, mientras no se dicte la resolución, los medios de defensa a que tiene derecho, en cualquier tiempo posterior a dicho plazo.
Las autoridades fiscales podrán dejar sin efecto o modificar las resoluciones administrativas de carácter general que hubieran emitido. Las derogaciones o modificaciones realizadas, no afectarán los derechos adquiridos por los particulares que se hubieran producido con anterioridad, incluso cuando se emita una nueva resolución.
Las declaraciones presentadas por los contribuyentes en términos de lo establecido en las disposiciones fiscales se consideran definitivas; no obstante, podrán presentarse declaraciones complementarias para modificar los datos contenidos en la declaración anterior presentada.
Cuando las disposiciones aplicables así lo señalen, los contribuyentes, deberán presentar solicitudes en materia de registro estatal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios o formatos electrónicos, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos establecidos en los manuales y reglas de operación, los cuales serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en la página electrónica de la Secretaría de Finanzas y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos.
A petición de los interesados, y previo pago de los derechos correspondientes, las autoridades fiscales podrán expedir constancias en la (sic) que se señalen las declaraciones por ellos presentadas, o sobre la situación fiscal de éstos. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, las autoridades fiscales contarán con un plazo de quince días contados a partir que se haya presentado la solicitud, para expedir los documentos o información solicitados.
Las personas físicas, morales, así como las unidades económicas, que realicen actividades por las que de forma periódica deban pagar contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales estatales; los retenedores o recaudadores de contribuciones por disposición de ley, y aquéllas que sin estar obligadas al pago de las mismas les hayan sido establecidas obligaciones en la materia, deberán solicitar su inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes.
La solicitud de inscripción en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se efectúen las situaciones que a continuación se señalan:
La solicitud de inscripción en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda a su lugar de residencia en el formato que para tal efecto emitan las autoridades fiscales.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en que almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar, en su caso, los avisos que enseguida se señalan y conservarlos en los lugares citados, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten:
Se considera que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente o retenedor lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos del Código.
Para los efectos del cambio de nombre, denominación o razón social, el aviso deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar el cambio de nombre o en que se firme la escritura respectiva.
El aviso de cambio de Representante Legal, deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda, de acuerdo con lo siguiente:
Los avisos de aumento o disminución de obligaciones, así como los avisos de suspensión o reanudación de actividades, deberán presentarse en los siguientes supuestos:
El aviso de cancelación en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes que corresponda, deberá presentarse de acuerdo con lo siguiente:
Tratándose del aviso de cancelación en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes por liquidación de personas morales o sociedades, el aviso deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda dentro del mes siguiente al día en que se inicie el procedimiento de liquidación.
En el caso de personas morales cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro de la circunscripción territorial del Estado de Zacatecas y pretendan establecer una sucursal, establecimiento o local en un domicilio distinto al del domicilio fiscal, deberán realizar el aviso de apertura.
El Estado o Municipio, según corresponda, deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en los artículos 8 y 10 de este Código.
Cuando los contribuyentes presenten solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 81 de este Código, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 11 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante transferencia electrónica de fondos o depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos que el dia de vencimiento del plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables al particular o la institución financiera designada por éste, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse.
Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención o recaudación de contribuciones a terceros.
Cuando los sujetos de la relación tributaria por actos u omisiones propios, o valiéndose del error reciban indebidamente subsidios o estímulos fiscales estatal o municipales, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, misma que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de este Código. Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo 11 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularan a partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al Estado o Municipio la cantidad indebidamente recibida.
Quienes en términos de las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales aplicables efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, estarán obligados a llevar contabilidad por las operaciones o actividades que realicen, la que deberá reunir los requisitos que en el mismo se establecen. En caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación de llevar contabilidad de conformidad al régimen fiscal federal que se encuentran inscritos en términos de las disposiciones fiscales federales, se considerará que con estos mismos se cumple con la obligación señalada por las disposiciones fiscales estatal y municipal.
Cuando las autoridades fiscales ejerzan facultades de comprobación con contribuyentes que para efectos fiscales federales tengan su domicilio fiscal en otra entidad federativa, deberán proporcionar en el domicilio fiscal que debe considerarse conforme las disposiciones de este Código, la contabilidad, incluyendo la documentación comprobatoria correspondiente a las operaciones o actividades que se realizaron dentro del Estado, o que en los términos establecidos en este Código y las leyes fiscales estatales respectivas, debió surtir sus efectos en el mismo.
Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el domicilio fiscal a disposición de las autoridades fiscales. Cuando los contribuyentes con motivo de las disposiciones federales aplicables a la materia fiscal, deban conservar su contabilidad fuera del Estado, tendrá la obligación de conservar en el domicilio fiscal que corresponda en éste, la totalidad de la documentación que para efectos estatales se prevé en este Código.
Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales cuando así se les sea solicitado, en los medios procesables que utilicen, la información que les fuere requerida en términos de las disposiciones aplicables.
Los contribuyentes que realicen operaciones o actividades dentro del Estado o las que deban surtir sus efectos dentro del mismo, están obligados a expedir los comprobantes fiscales conforme a lo dispuesto en este Código.
Para efectos de la obligación de expedición de comprobantes fiscales, se consideran autorizados en términos del artículo 91 de este Código, aquellos que se expidan para efectos fiscales federales.
Los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales digitales en los que se incluyan operaciones por las que se deban pagar contribuciones estatales o municipales, deberán hacerlo conforme a lo siguiente:
La responsabilidad solidaria en materia fiscal tiene por objeto preservar el derecho del erario estatal o municipal a percibir las cantidades que se hubieren generado a su favor por concepto de contribuciones y aprovechamientos. Quienes en los términos de esta Sección y conforme lo establecido en las leyes respectivas se consideren como responsables solidarios, adquieren en los términos que en ella se señalan, la responsabilidad de pago de las contribuciones o aprovechamientos que no sean pagados por los sujetos directamente obligados.
Cuando las autoridades fiscales hubieren ejercido sus facultades de determinación y liquidación de contribuciones o aprovechamientos, podrán exigir indistintamente el pago correspondiente, al obligado directo o al responsable solidario.
Para efectos de la responsabilidad solidaria, se consideran responsables solidarios por disposición de ley a los sujetos que sin tener el ejercicio de las acciones necesarias para realizar la determinación propia del crédito fiscal, sí participan de los frutos obtenidos por el responsable directo, o bien, que de forma directa o indirecta se encuentran ligados a las actividades que generaron los créditos fiscales omitidos.
Salvo los casos en que se determine una prelación en su cobro, la responsabilidad solidaria en el pago de los créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal, según corresponda, éstos podrán exigirse conjunta o indistintamente al obligado directo y los responsables solidarios en los términos que en este Código se establece, en cuyo caso las autoridades fiscales para realizar el cobro al responsable solidario deberá fundar y motivar la resolución que se emita.
Cuando al responsable solidario por determinación de ley se exija el pago de un crédito fiscal que haya causado estado o hubiere quedado firme después de haber sido impugnado por el responsable directo, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar los procedimientos de determinación y liquidación que hubiere realizado la autoridad, pero sí podrá hacerlo respecto de los vicios propios de la resolución en que se determina la causa de responsabilidad solidaria.
Cuando el pago de contribuciones omitidas que se exija por responsabilidad solidaria, hubiere sido determinado y liquidado por el responsable directo, el responsable solidario, aun cuando lo sea por determinación de ley, no tendrá acción para impugnar el crédito así exigido, quedando a salvo los derechos establecidos en las disposiciones fiscales que estén relacionados con la naturaleza de autocorrección o determinación propia, o bien, cuando la cantidad a pagar sea inferior por errores aritméticos a la determinada en cantidad líquida por la autoridad fiscal.
Si la responsabilidad solidaria se exige después que el contribuyente incumplió con el plazo otorgado para el pago en parcialidades, y el responsable solidario se constituyó como tal en dicho procedimiento de pago en parcialidades, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar la base sobre la cual fue determinado y liquidado el crédito fiscal exigido.
Las autoridades fiscales a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos de los contribuyentes, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
Las autoridades fiscales, en términos de las leyes aplicables y cuando así se prevea en las legislaciones de los órdenes de gobierno participantes, por conducto del Ejecutivo del Estado, con la participación del Secretario de Finanzas, podrán celebrar convenios con las autoridades fiscales federales; con la Secretaría de Finanzas de otros Gobiernos Estatales, y de los Municipios del Estado, para la asistencia en materia de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán Secretarías de Finanzas competentes a quienes asuman funciones en la materia fiscal que corresponda conforme y en los términos de los convenios que al efecto se suscriban.
El Poder Ejecutivo Estatal o Municipal mediante resoluciones de carácter general podrá:
Los impuestos y sus accesorios generados conforme las leyes fiscales de otras entidades de la República, y que sean exigibles al tenor de dichas leyes, cuya recaudación y cobro sea solicitado a las autoridades fiscales, podrán ser recaudados o exigidos por éstas, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en este ordenamiento.
Los convenios de asistencia mutua para el cobro de créditos fiscales que se celebren al tenor de lo establecido en el artículo anterior, deberán estipular, entre otros elementos que les sean propios, los siguientes:
En el ámbito estatal, y para efectos del adecuado ejercicio de sus funciones, las autoridades fiscales, en términos de las leyes aplicables, conforme las competencias que legalmente tengan asignadas, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal.
Los hechos que las autoridades fiscales conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que tengan en su poder o a las que tengan acceso, así como los proporcionados por otras autoridades, podrán utilizarse como sustento de la motivación de las resoluciones que emitan.
Para determinar contribuciones omitidas, las autoridades fiscales tendrán como ciertos los hechos u omisiones que hubieran sido conocidos por otras autoridades y le hayan sido dados a conocer, en términos del artículo anterior, al contribuyente afectado.
Las autoridades fiscales, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales, podrán dictar Reglas con el objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, así como facilitar la recaudación de los ingresos, y hacer más eficiente y facilitar los sistemas de control fiscal.
Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades, las autoridades fiscales podrán aplicar como medidas de apremio las siguientes:
Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se establezcan las bases para su liquidación o se fije en cantidad líquida un crédito fiscal, así como todos aquéllos que sean recurribles, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
En los casos que las personas obligadas a presentar declaraciones por disposición de ley, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de forma simultánea o sucesiva a realizar cualquiera de los actos siguientes:
En ningún caso se otorgarán subsidios o estímulos fiscales estatales o municipales a los contribuyentes cuando:
Para efectos de la adecuada administración y control, de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, en términos de este artículo, las autoridades fiscales podrán solicitar los datos, informes y documentos que se requieran para los fines siguientes:
Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de las devoluciones de cantidades pagadas por el contribuyente como pago de lo indebido y que le sean solicitadas, podrán requerir a éstos, en un plazo no mayor de diez días posteriores a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en un plazo de diez días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente, sin que por ello se considere que su derecho a solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que hubiese operado la prescripción del mismo.
Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia cualquier procedimiento establecido para el ejercicio de facultades de comprobación, sólo con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos para realizar la devolución se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución. El ejercicio de las facultades de comprobación en términos de este párrafo, deberá realizarse mediante orden fundada y motivada en el que de forma expresa se señale su objeto, y deberá además, concluirse en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 143 de este Código.
Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este Código, las autoridades fiscales conozcan que los contribuyentes no se encuentran inscritos en el registro estatal o municipal de contribuyentes, podrán solicitar a éstos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable de las contribuciones a cargo de los contribuyentes para efectos de establecer en cantidad líquida las cantidades que teniendo derecho a percibir el Estado o Municipio, se consideren omitidas, cuando:
Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar plazos o el pago diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, incluso cuando sean determinadas en cantidad líquida por el propio deudor, sin que el plazo que se autorice exceda de treinta y seis meses, siempre y cuando los contribuyentes:
En tanto se resuelve la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el contribuyente deberá realizar los pagos mensuales subsecuentes, de acuerdo con el número de parcialidades solicitadas, a más tardar el mismo día de calendario que corresponda al día en el que fue efectuado el pago inicial o, en su caso, la fecha propuesta para el pago diferido, aplicando la tasa de recargos correspondiente, de conformidad con el artículo 11 del Código.
Se revocará la autorización para pagar en parcialidades, por las causas siguientes:
Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable cuando el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se actualizará ésta de conformidad con lo previsto por los artículos 8 y 10 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
Para la determinación administrativa de contribuciones y, en su caso, para su fijación en cantidad líquida, las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven, o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Las autoridades fiscales presumirán como ciertos los hechos asentados para efectos del cumplimiento de las obligaciones en materia estatal y municipal, en los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados y registrados en términos de la legislación fiscal federal, así como la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o los aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
El plazo a que se refiere el artículo anterior será de diez años cuando:
El plazo para que se configure la caducidad establecida en los articules precedentes, se suspenderá cuando:
Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, a menos que los contribuyentes los nieguen lisa y llanamente, en cuyo caso las autoridades deberán probar los hechos que los motivaron.
Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las manifestaciones, declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
Durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los contribuyentes, sus representantes, los terceros con ellos relacionados y las personas con quienes se efectúen dichas facultades de comprobación, tendrán, además de las obligaciones que expresamente se señalen en las disposiciones aplicables, las siguientes:
En la orden de visita domiciliaria, además de los requisitos a que se refiere el artículo 114 de este Código, deberá señalarse lo siguiente:
Los visitados, su representante legal o las personas con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los visitadores designados en la orden de visita el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como a poner y mantener a su disposición la contabilidad y demás documentos o informes que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copia para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas parciales o final que se levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados y que tengan relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para su desarrollo y eficacia, y respeto a los derechos de los contribuyentes, las visitas domiciliarias deberán sujetarse a lo siguiente:
Cuando de la revisión interna que realice la autoridad de las actas de visita y demás documentación relacionadas con ellas, se determine que el procedimiento realizado no se ha ajustado a las disposiciones aplicables y con ello pudieran verse afectados los derechos del contribuyente y la legalidad de la determinación del crédito fiscal resultante, la autoridad, de oficio, podrá por una sola vez, reponer el procedimiento a partir de la violación cometida, en cuyo caso el plazo original para la conclusión de la visita se ampliará por dos meses más.
Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales en sus propias oficinas, previstas en la fracción II del artículo 120 de este Código, se estará a lo siguiente:
El ejercicio de las facultades de comprobación que las autoridades fiscales realicen a través de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes en las oficinas de la propia autoridad, o bien, a través de la realización de visitas domiciliarias, deberá ser concluido en el plazo improrrogable de un año, contado a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación en visita domiciliaria, y de que venza el plazo para que el contribuyente presente la documentación solicitada en el caso de revisión en las oficinas de la autoridad. Se entiende que la visita domiciliaria concluye con el levantamiento del acta final, y la revisión de la contabilidad en las oficinas de la propia autoridad, concluye con la notificación del oficio de observaciones a que se refiere el artículo 142 de este Código.
Cuando las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades de comprobación soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, documentación para su revisión, se estará a los siguientes plazos para proporcionarla:
Para efectos de las visitas domiciliarias de inspección previstas en la fracción IV del artículo 120 de este Código, los procedimientos aplicables serán los siguientes:
Los visitados, su representante legal o las personas con quien se entienda la visita de inspección, están obligados a permitir a los visitadores designados en la orden de visita el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como a poner y mantener a su disposición documentos, informes, discos, cintas o cualquier otro medio de almacenamiento de datos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La determinación presuntiva de la base gravable para el pago de contribuciones, se origina por el incumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes, las cuales en todo caso, son suficientes para impedir a la autoridad fiscal el conocimiento pleno y cierto de las operaciones o actividades por ellos realizadas y que son objeto del pago de contribuciones. La determinación y legalidad de las presunciones fiscales se encuentran sujetas a la existencia de datos ciertos que, siendo relativos al contribuyente afectado, establezcan las presunciones necesarias para determinar los actos que siendo desconocidos en virtud de su conducta irregular, a él sean atribuibles. En todo caso, la autoridad fiscal podrá basarse en los elementos siguientes:
Cuando en el desarrollo de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, las autoridades fiscales adviertan cualquiera de las irregularidades que se prevén en el artículo 122 de este Código, deberán darlo a conocer al contribuyente dentro de la última acta parcial y oficio de observaciones.
En caso que los contribuyentes se coloquen en las causales de determinación presuntiva previstas en el artículo 122 de este Código, y cuando después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo anterior, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de determinación presunta y no puedan comprobar por el período sujeto a revisión, sobre base cierta la base gravable para la determinación de las contribuciones estatales o municipales que se generaron a su cargo, se presumirá que las operaciones o actividades objeto de la contribución, fueron realizadas y son iguales al resultado de alguna de las operaciones siguientes:
Las autoridades fiscales podrán estimar las erogaciones de los sujetos del Impuesto Sobre Nóminas en los casos siguientes:
Para la determinación de la base gravable del pago de contribuciones estatales o municipales, cuando las autoridades fiscales descubran el incumplimiento de obligaciones formales de los contribuyentes que los coloquen en los supuestos que en este artículo se señalan, se considera como base gravable de operaciones o actividades presuntas a los que deberán aplicarse las tasas, tarifas o cuotas que en cada caso procedan y se encuentren previstas en las leyes fiscales, los siguientes:
Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales las autoridades descubran que los contribuyentes dejaron de registrar adquisiciones en su contabilidad, o que se realizaron pagos a proveedores que no fueron registrados en la contabilidad, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados y que el importe de la enajenación no fue declarado y es el que resulta de las siguientes operaciones:
Para comprobar los ingresos, así como el valor de las operaciones o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones o actividades realizadas por éste, cuando:
Cuando de las declaraciones presentadas por los contribuyentes para el pago de contribuciones se adviertan errores aritméticos que originen la omisión en el pago de contribuciones, se estará a lo siguiente:
Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación adviertan la existencia de contribuyentes que no se encuentran inscritos en el registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, y se cuente con los datos necesarios para hacerlo, procederán a realizar de oficio la inscripción correspondiente, a efecto de lo cual se estará a lo siguiente:
Cuando el pago de contribuciones hubiere sido realizado con cheque en los términos de las disposiciones aplicables, y el cheque no hubiera sido pagado por la institución librada, el crédito fiscal resultante en términos de lo previsto en el artículo 43 de este Código por la falta de pago, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, y para ello, se estará a lo siguiente:
A fin de constatar los ingresos base de los Impuestos Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y sobre Rifas, Sorteos, Loterías y Concursos, las autoridades fiscales designarán al o a los servidores públicos que con el carácter de interventores, vigilen y cobren los impuestos que por estos conceptos se recauden.
Para efecto del artículo anterior, se entiende por evento a toda actividad de esparcimiento que se realice en un espacio donde se congrega el público para presenciarla, sea en teatros, estadios, circos o recintos conforme a la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas llama como diversión y espectáculo público; así como, en rifas, loterías, sorteos y concursos.
Las autoridades fiscales, por las infracciones cometidas por los contribuyentes y sujetos obligados, podrán imponer las multas administrativas que en este Código y demás disposiciones aplicables se establecen, y la aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, es independiente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Cuando la multa aplicable a una misma conducta que se tipifica como infracción sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en este Código los contribuyentes y sujetos obligados que realicen los supuestos que en este Título se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Los servidores públicos de la administración pública estatal y municipal que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, para no incurrir en responsabilidad, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
Las autoridades fiscales podrán condonar las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
Para garantizar el debido ejercicio de los derechos humanos de los particulares, dentro de los límites mínimos y máximos para la imposición de sanciones fijados por este Código o las demás leyes fiscales, las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones en materia fiscal, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, se aplicará una multa del 55 por ciento al 75 por ciento de las contribuciones omitidas.
Son infracciones relacionadas con el registro estatal o municipal de contribuyentes las siguientes:
Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, las siguientes:
Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de $11,250.00 a $15,000.00:
Además de las que otras leyes señalen expresamente, son infracciones, en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:
Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de $54,750.00 a $85,875.00:
Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que las autoridades fiscales formulen querella ante el Ministerio Público correspondiente, con excepción de lo previsto en los artículos 182 y 183 de este Código en que se perseguirán de oficio, pudiendo ser denunciado por cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento del mismo.
Cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la probable comisión de un delito de los previstos en este Código que sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público correspondiente para los efectos legales que procedan, aportando las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en el delito, después de su ejecución:
La pena aplicable por la comisión de delitos fiscales, se aumentará de uno a tres años de prisión cuando los responsables sean servidores públicos en el ejercicio de sus funciones al momento de su comisión.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
Precluirá el derecho de las autoridades fiscales si no se presenta querella dentro de los cinco años siguientes a la comisión de los delitos.
Para que proceda la sustitución o conmutación de sanciones por los delitos previstos en este Código, además de los requisitos señalados en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, será necesario comprobar que los créditos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la autoridad fiscal.
Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Estado o Municipio.
Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, o depositarios por disposición de ley, que, con perjuicio del Estado o Municipio, dispongan para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto sea mayor a $75,000.00 y menor a $150,000.00; en el caso de que el valor de lo dispuesto exceda de $150,000.00, la sanción será de tres a siete años de prisión.
Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión a:
Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias, solicitud de información y documentación; o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.
En los casos en que derivado de la realización de un procedimiento de los previstos en este Código en que los contribuyentes sean parte, con excepción del procedimiento administrativo de ejecución, las autoridades fiscales deban emitir resolución en la que se determine la existencia de una obligación, se fijen las bases para su liquidación, o se establezca un crédito fiscal en cantidad líquida a cargo de los contribuyentes, deberá concederse plazo para que el contribuyente presente documentos que desvirtúen los hechos que la autoridad le hubiera dado a conocer, así como para alegar lo que a su derecho corresponda, lo cual deberá ser considerado al momento de emitir la resolución correspondiente.
Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o prórroga para el pago de créditos fiscales o condonación de multas, el interés fiscal podrá ser garantizado en cualquiera de las formas siguientes:
Para los efectos de la fracción II, del artículo 190 de este Código, la prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:
Para los efectos de la fracción III del artículo 190 de este Código, la póliza en que se haga constar la fianza, deberá ser expedida por institución autorizada domiciliada en el Estado y quedar en poder y guarda de las autoridades fiscales. En caso de hacerse exigible dicha póliza se estará a lo dispuesto en el siguiente procedimiento:
Para los efectos de la fracción IX del artículo 96 y la fracción IV del artículo 190 de este Código, para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro en alguna de las formas a que se refieren las fracciones II y V del artículo 190 del Código, deberá cumplir con los requisitos que para cada una se establecen en este Código.
Para efectos de lo que dispone la fracción IV del artículo 190 de este Código, el tercero que asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro deberá demostrar ante la autoridad fiscal su solvencia presentando sus flujos de efectivo, balance general o registro de ingresos.
Para los efectos de la fracción V del artículo 190 de este Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a lo siguiente:
Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 190 de este Código; se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad fiscal correspondiente, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite respectivo.
Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 190 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original, deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.
La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:
Para los efectos del artículo anterior, el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad fiscal que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos que en la misma se señalen.
Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 190 de este Código, la autoridad fiscal podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, a petición del contribuyente, para lo cual las Autoridades Fiscales apreciarán discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos de la solicitud. La solicitud de dispensa no constituirá instancia y la resolución que se dicte por dichas autoridades no podrá ser impugnada por los medios de defensa que establece este Código.
En los casos en que las autoridades fiscales procedan al ejercicio de sus facultades de comprobación con un contribuyente que previamente hubiera sido revisado y se refieran a las mismas contribuciones y períodos, sólo se podrá realizar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.
Contra los actos o resoluciones de las autoridades fiscales que causen agravios, procederá recurso administrativo de revocación, que tiene por objeto se confirmen, revoquen o modifiquen los actos o resoluciones impugnados.
El recurso de revocación procederá contra:
La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir ante los tribunales competentes en materia administrativa
El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente para resolverlo, o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 213 y 214 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.
El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 56 de este Código y señalar además:
El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a lo establecido en este Código, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria a remate.
El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor Estado o Municipio, según corresponda. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en cualquier tiempo antes que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
En el Recurso de Revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial, y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
La resolución al recurso de revocación, deberá dictarse en un término que no excederá de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de su interposición. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado y suficiente para dejar sin efectos el acto impugnado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La resolución que ponga fin al recurso podrá:
Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
Para efectos del cómputo de plazos, las notificaciones practicadas por la autoridad fiscal surten sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas, o conforme se establezca en las disposiciones que las regulan expresamente.
Cuando no se señale plazo para el cumplimiento de obligaciones, o en la realización de los procedimientos administrativos que en este Capítulo se establecen, se considerará que es el de tres días.
Las notificaciones de los actos administrativos de afectación individual se clasifican en:
Son notificaciones ordinarias las que se realicen personalmente, o por mensajería, correo certificado con acuse de recibo, o correo electrónico o buzón electrónico de datos con acuse de recibo; y son extraordinarias, aquéllas que por virtud de causa imputable a la persona que deba ser notificada no puedan realizarse en cualquiera de las formas antes señaladas.
Las notificaciones de los actos administrativos se realizarán personalmente o por correo certificado cuando se trate de:
Salvo disposición expresa en contrario, los actos administrativos distintos a los señalados en el artículo anterior podrán ser notificados por correo ordinario o telegrama.
En el caso de notificaciones electrónicas por documento digital, podrán realizarse en el portal electrónico de la Secretaría de Finanzas o mediante correo electrónico institucional, o en el portal electrónico de la autoridad municipal, en caso de que cuenten con él.
Las notificaciones personales deberán realizarse en el domicilio del contribuyente; también podrán efectuarse en las oficinas de la propia autoridad si la persona que debe ser notificada se presenta en ellas, o en el domicilio fiscal que conforme al artículo 26 de este Código se considere como tal.
Cuando los interesados en el ejercicio de sus derechos hubiesen señalado domicilio para recibir notificaciones al iniciar o en el curso de alguna promoción o instancia, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos, las notificaciones correspondientes deberán realizarse en el domicilio señalado para ello, hasta en tanto no designen expresamente otro domicilio para tales efectos.
Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará cita torio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.
Cuando se realicen personalmente las notificaciones, al practicarlas deberá proporcionarse al interesado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original del acto administrativo que se notifique.
Las notificaciones por estrados se llevarán a cabo con previo acuerdo de la autoridad fiscal y, se harán fijando durante quince días el documento a notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad fiscal que efectúe la notificación y en el portal electrónico de la Secretaría de Finanzas o en el portal electrónico de la autoridad municipal en caso de que cuente con ello, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado y publicado; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado y publicado el documento.
Las notificaciones por edictos, previo acuerdo de la autoridad fiscal, se harán mediante publicaciones que contengan un extracto de los actos que se notifican, durante los plazos que a continuación se señalan, y optativamente en cualquiera de los medios de difusión siguientes:
Las notificaciones por instructivo se realizarán cuando se actualicen las causales establecidas en la fracción III del artículo 223 y fracción VI del artículo 140 de este Código. En este caso, se acudirá con un vecino del lugar para efectos de su realización y si éste se niega a entender la diligencia, el documento que se pretende notificar se fijará en un lugar visible del domicilio del afectado, debiéndose dejar constancia de tales hechos en el acta o documento circunstanciados que al efecto se levanten.
El pago de los créditos fiscales exigibles, que no sean cubiertos o garantizados dentro de los plazos establecidos por este Código podrá ser exigido por las autoridades fiscales mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Los contribuyentes, sus representantes y las personas con las que se entiendan las diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
Las controversias que surjan entre el Estado y la Federación, los de otros Estados y los Municipios, relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los Tribunales Judiciales del Estado, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a lo siguiente:
La autoridad fiscal estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el Estado deba percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
El procedimiento administrativo de ejecución constará de las etapas correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate, y cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas, morales y las unidades económicas estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el 2 por ciento del crédito fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
Las autoridades fiscales vigilarán que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado debiendo contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio del jefe de la oficina ejecutora, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones.
No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 239 de este Código, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se ejercitó el procedimiento administrativo de ejecución que dio origen a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.
No procederá el cobro de gastos de ejecución a los particulares cuando por resoluciones jurisdiccionales que en definitiva dicten las autoridades administrativas o judiciales, se declaren fundados los agravios que haga valer el deudor en los juicios que interponga.
Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo 239 de este Código, se lleven a cabo en una misma diligencia, se efectuará un solo cobro por concepto de gastos de ejecución.
Las autoridades fiscales, para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 239 de este Código, considerarán como un solo crédito la totalidad de los adeudos que se determinen en una resolución, así como la totalidad de los adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el pago en parcialidades, aun cuando provengan de diferentes contribuciones o correspondan a años distintos.
Quienes intervengan en un procedimiento administrativo de ejecución, cualesquiera que sean las funciones que desempeñen, en ningún caso podrán cobrar directamente de los contribuyentes los honorarios a que tengan derecho conforme a los establecidos en este Código.
Los gastos que se originen con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, no podrán ser objeto de condonación, excepto en los casos previstos conforme a la fracción I del artículo 104 de este Código.
Los gastos de ejecución serán por cuenta de las autoridades fiscales con cargo a la partida correspondiente de su propio Presupuesto de Egresos:
Las personas autorizadas para fungir como ejecutores estarán obligadas a caucionar su manejo.
No se causarán los honorarios de los depositarios, cuando para desempeñar el cargo, se designe al propietario poseedor de los bienes embargados. Cuando los bienes embargados se depositen o custodien en las oficinas de la autoridad fiscal, no se causarán honorarios de depositaria.
Los honorarios del depositario o interventor se cobrarán a razón del 5 por ciento mensual del total del adeudo, no debiendo exceder en ningún caso de la cantidad equivalente a $150.00, por cada día que funja como depositario o interventor.
Cuando por la naturaleza de los bienes embargados, el depositario asuma el carácter de administrador o interventor, sus honorarios serán fijados por las autoridades fiscales a propuesta de la Oficina Ejecutora, teniendo en cuenta las costumbres del lugar, el monto del crédito y la importancia técnica de los trabajos de administración o de intervención, y les serán cubiertos mensualmente.
Si para el ejercicio de las acciones de gestión a que hace referencia la fracción II del artículo 290 de este Código, el depositario administrador o interventor, tuviere que valerse de un abogado, los servicios profesionales de éste se fijarán con arreglo al arancel en vigor, cubriéndose con cargo al concepto de gastos extraordinarios señalados en el artículo 239 del propio Código.
Los honorarios de los peritos se regularán de conformidad con los aranceles respectivos y, en su defecto, la de los bienes objeto del peritaje y de las demás circunstancias del caso.
La Secretaría de Finanzas constituirá un fondo destinado a mejorar, modernizar y fortalecer la administración tributaria, el cual se conformará con el cien por ciento de lo recaudado por concepto de multas, gastos extraordinarios, honorarios y gastos de ejecución, establecidos en el presente Código; así como el cincuenta por ciento por los citados conceptos e incentivos derivados de la aplicación del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus respectivos anexos, los cuales se destinarán a equipamiento, sistemas informáticos de desarrollo, incentivos y capacitación al personal y difusión, cuyo ejercicio de los recursos será de manera autónoma y con independencia del presupuesto que para los fines correspondientes tenga asignado la Secretaría de Finanzas.
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal cumpliendo con los requisitos establecidos en este Código; tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo establecido en ley para su cumplimiento. Si después de iniciado el procedimiento administrativo de ejecución y cuando ya se hubiera trabado embargo sobre bienes del deudor, se garantizan por el contribuyente en los términos de este Código, los créditos fiscales adeudados, a petición de éste, se podrá levantar el embargo correspondiente.
Cuando en los medios de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, sólo se garantizará la parte no consentida, y deberán pagarse los créditos fiscales no impugnados conjuntamente con los accesorios correspondientes.
Cuando del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales se evidencie que se hubieren generado créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal que no han sido pagados por el contribuyente dentro de los plazos señalados por la ley, y éstos puedan ser establecidos en cantidad determinada o determinable, o cuando habiendo sido determinados por las propias autoridades fiscales o los contribuyentes no sean exigibles, y exista riesgo inminente de que el obligado realice maniobras tendientes a evadir su cumplimiento, las autoridades fiscales, podrán practicar embargo precautorio de bienes o de la negociación del deudor.
El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en la fracción VI del artículo 267 de este Código, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Con excepción de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 267 de este Código, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 265 del presente Código.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad que lo practicó alguna de las garantías que establece el artículo 190 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
Cuando se realice el embargo precautorio, el contribuyente, su representante legal, o la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso, podrán ser designados como depositarios en los casos que acepten expresamente dicho cargo. Cuando no acepten fungir como depositarios, la autoridad fiscal designará a la persona que será depositario y en su caso, procederá al retiro de los bienes que hubieren sido señalados para el embargo precautorio o aseguramiento de bienes.
El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 112 de este Código se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 112 de este Código, salvo en los casos siguientes:
El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
El aseguramiento de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 267 de este Código, se realizará conforme a lo siguiente:
Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien, exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.
Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que este no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
Cuando los bienes embargados fueren bienes muebles, deberán ser puestos a disposición del depositario designado en términos de este Código, y éste podrá señalar un domicilio diferente al del deudor para su guarda y custodia.
Los depositarios designados en términos de este artículo, deberán mantener a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que se encuentren bajo su custodia, siendo responsables de su adecuada conservación y manejo. Cuando hubieren sido designados por el contribuyente o la persona con quien se entendió la diligencia, la autoridad ejecutora queda relevada de cualquier responsabilidad que pudiere derivarse por daños a los bienes, que fueren resultantes de una inadecuada conservación o manejo.
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el jefe de la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, a efecto de lo cual la oficina ejecutora emitirá mandamiento fundado y motivado en el que así se ordene.
Con las excepciones que en este Código se señalan, la persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, en cualquiera de los casos señalados en este Código, o cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 275 fracción I del presente Código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan efectuado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan hecho conforme a la Ley de la materia, sólo se (sic) podrá realizarse hasta por el importe del crédito y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.
Si durante el desarrollo de la diligencia de embargo, al designarse los bienes que quedarán sujetos a éste, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, lo cual deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, la cual deberá ser sometida a ratificación de la oficina ejecutora, en todos los casos, a la que deberán hacerse llegar en el plazo de dos días, los documentos exhibidos en el momento de la oposición.
Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados, puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.
Cuando el embargo hubiere recaído sobre créditos en favor del deudor, será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, éstos quedarán bajo la guarda y custodia del o los depositarios que se hubieren designado, pero cuando sean requeridos para ello por la autoridad, la entrega deberá realizarse de inmediato.
Si el deudor o cualquiera otra persona pretendieren impedir materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, o la entrega de los bienes embargados al depositario designado legalmente, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante la diligencia que corresponda.
Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario torne posesión de los bienes o para que siga adelante la diligencia.
Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, además de ser depositarios por disposición de ley y adquirir las responsabilidades que corresponden al propietario de la negociación y/o al representante legal de la misma, se nombrará un depositario por parte de la autoridad ejecutora, que sólo tendrá las facultades y obligaciones que en el segundo párrafo de este artículo se señalen, quien tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja, y en su caso conforme las disposiciones de esta Sección, de interventor administrador. En las actas que al efecto se levanten se hará constar que el propietario y/o representante legal de la negociación embargada son depositarios por ministerio de ley.
El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades o responsabilidades inherentes, y tendrá en particular las siguientes obligaciones:
El interventor con cargo a caja designado por la autoridad ejecutora, diariamente, después de haberse determinado las cantidades que corresponda separar por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10 por ciento de los ingresos percibidos en efectivo, cheque, transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad, y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración; para pleitos y cobranzas; otorgar o suscribir títulos de crédito; presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá las obligaciones establecidas en el presente Código, así como las siguientes:
El nombramiento de interventor administrador designado por la autoridad fiscal deberá anotarse en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. Para tales efectos, la autoridad registradora, a solicitud de la oficina ejecutora, realizará las anotaciones que sean procedentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 289 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones o actividades de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal, podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o participes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
En caso que la negociación que se pretenda intervenir, ya se encuentre intervenida por mandato de otra autoridad no fiscal, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público de la propiedad y del comercio que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir, por lo menos, el 24 por ciento del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento (sic) será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8 por ciento mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento (sic) del crédito que resulte.
La enajenación de bienes embargados, procederá:
La base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, será la de avalúo pericial que se practique conforme a lo establecido en el artículo 258 de este Código.
El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.
La autoridad ejecutora, cuando ello sea aplicable, deberá obtener un certificado de gravámenes de los últimos diez años, debiendo notificar a más tardar en la fecha de publicación de la convocatoria a remate su realización, personalmente o en los términos previstos en este Código cuando no fuere posible la notificación personal, a los acreedores del deudor que en él aparecieren, a efecto que en términos de este Código concurran a hacer valer la preferencia que les corresponda.
Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.
Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección de correo electrónico institucional que se señale en la convocatoria para el remate. Las autoridades fiscales mandarán el acuse de recibo electrónico con sello digital que confirme la recepción de las posturas. Las características para dichos acuses se emitirán en Reglas.
El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:
En el portal electrónico de subastas de la Secretaría de Finanzas, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del Estado o Municipio.
Efectuado el pago total del importe ofrecido por un bien rematado, se comunicará al postor ganador, que deberá solicitar a la autoridad fiscal le indique la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 307 y 308 del Código. El postor ganador podrá solicitar una nueva fecha dentro de los 30 días hábiles siguientes, de entrega en caso de que no le hubiese sido posible acudir a la que hubiere señalado la autoridad.
Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito del postor adjudicado. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, dicho postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos que realice conforme a lo que se establezca en Reglas, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de la mejora que hubiere realizado.
Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido por el postor adjudicado. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las Reglas que al efecto expida la Secretaría de Finanzas, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras que hubiere realizado.
Cuando el remate de bienes sea cancelado o suspendido por la autoridad fiscal, dicha situación se hará del conocimiento de los postores participantes a través de su correo electrónico y el importe depositado como garantía se reintegrará dentro de los dos días siguientes a la notificación de la cancelación o suspensión.
Los bienes adquiridos en remate, en virtud del pago realizado por la autoridad respecto de los gravámenes existentes, o debido a la no comparecencia del deudor preferente a deducir su preferencia, pasarán a ser propiedad del adquirente.
Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente girando las órdenes necesarias en un plazo no mayor a treinta días, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado que no sea de su exclusiva responsabilidad, podrá, dentro del plazo mínimo de quince días y máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que hubiere solicitado la entrega de los bienes, requerir a la autoridad fiscal por la cancelación de la operación realizada, y por la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes.
Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por si o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquéllos que hubieren intervenido por parte de las autoridades fiscales en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código y a la legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
El Estado o Municipio, tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60 por ciento del valor de avalúo.
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el registro público de la propiedad y del comercio, excepto de aquéllos que la ley señale de protocolización necesaria, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho registro. Cuando los bienes trasmitidos fueren muebles, el acta de adjudicación tendrá el carácter de título de propiedad, y en caso de ser varios muebles, la autoridad a petición del adjudicado, expedirá sin costo para el adquirente de los bienes, copias certificadas por cada uno de dichos bienes.
Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
Para los efectos del artículo 319 de este Código, la autoridad fiscal podrá enajenar a plazos los bienes embargados cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas señaladas en el artículo 190 de este Código. En este caso, los intereses serán iguales a los recargos exigibles tratándose del pago a plazo de los créditos fiscales.
El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al Estado o Municipio, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 33 de este Código.
En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente. En todos los casos en que el deudor realice pago parcial o total de los créditos fiscales adeudados, la autoridad deberá poner los bienes a disposición del embargado, a más tardar el día siguiente al en que se realice el entero del crédito y sus accesorios.
Cuando después de haberse cubierto el crédito fiscal adeudado, o después de su adjudicación a favor del Estado o Municipio, según corresponda, y los respectivos accesorios por gastos de ejecución ordinarios y extraordinarios, existan excedentes del producto obtenido del remate o sobre el valor de adjudicación, éstos se entregarán al deudor conforme al presente Código, salvo que medie orden de autoridad competente.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
"DECRETO NO. 112.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".
"DECRETO NO. 113.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".
EL 4 DE DICIEMBRE DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO 273 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS, EL VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, MEDIANTE EL CUAL SE PROMULGARON Y PUBLICARON LAS REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DE DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS.