Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 22 de abril de 2015.
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases de organización y funcionamiento de las instituciones policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, para el despacho de los asuntos que le competen de conformidad con este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
Para efectos de la presente Ley, además de los conceptos establecidos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, se entenderá por:
Corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones:
La Secretaría estará a cargo del Secretario, quien ejerce autoridad jerárquica sobre todo el personal de la misma y tiene el mando directo de la Policía Estatal, la Policía Preventiva de Tránsito, la Policía de Vigilancia y Custodia del Sistema Penitenciario y del Sistema de Justicia para Adolescentes y la Policía Metropolitana.
La Secretaría, para el despacho de los asuntos y de conformidad con el presupuesto que se le asigne, podrá contar con unidades administrativas, unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, unidades administrativas policiales, unidades administrativas de apoyo técnico-operativo policial, unidad de análisis táctico, unidad de investigación, unidad de operaciones y con los elementos policiales y el personal de apoyo administrativo que sean necesarios.
Las Instituciones Policiales son las corporaciones armadas, disciplinadas y jerarquizadas, de naturaleza civil, garantes de los derechos humanos, de la vida, la integridad, la seguridad, el patrimonio de las personas en el Estado de Zacatecas, dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado en el desempeño de sus funciones y sus elementos, están sujetas al régimen que esta Ley dispone.
Por necesidades del servicio se entiende el conjunto de circunstancias o condiciones por las cuales, para cumplir con un deber legal y satisfacer el interés público se justifica disponer, en cualquier momento, de los recursos humanos, materiales y financieros, con la finalidad de hacer frente de manera oportuna, contundente, eficaz y eficiente a las atribuciones de la Secretaría.
El Secretario será nombrado y removido en los términos que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, reunir los requisitos previstos en ese ordenamiento y, además, cumplir con los siguientes:
El Secretario ejercerá sus atribuciones por sí o por conducto de las áreas administrativas y policiales adscritas a la Secretaría.
Para ser Subsecretario se requiere:
De conformidad con la organización jerárquica de las Instituciones Policiales, los Subsecretarios tienen el rango de Comisario Jefe, y sus atribuciones y obligaciones son las siguientes:
Las Coordinaciones se adscribirán al Secretario, en los términos que señale el Reglamento Interno, y sus titulares deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 10 de esta Ley, con excepción de la fracción VI.
Corresponde a los titulares de las áreas administrativas a que se refiere el artículo anterior:
La Coordinación de Servicios Auxiliares para Medidas Cautelares es la autoridad estatal de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales con las facultades y obligaciones establecidas en dicho ordenamiento.
Esta Coordinación tiene por objeto proporcionar a los Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento, Especializados para Adolescentes y de Ejecución de Sanciones y a las partes, la información necesaria para decidir sobre la necesidad de imponer, modificar o extinguir medidas cautelares, de modo que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales; así como supervisar el debido cumplimiento de las medidas cautelares en libertad por parte de los imputados sujetos a ellas; además el seguimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso.
La Coordinación, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, tendrá la atribución de entrevistar al imputado previamente a la realización de cualquier audiencia sobre medidas cautelares, con el fin de obtener información relevante que sea útil para la decisión sobre la medida cautelar.
Para el eficaz desempeño de la prestación de los servicios auxiliares, se deberán prever los recursos humanos, materiales y financieros en el Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal.
La Secretaría contará con una unidad de asuntos internos encargada de la supervisión de la actuación policial con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los elementos policiales.
En la realización de sus funciones, la Unidad de Asuntos Internos se sujetará a lo siguiente:
El titular de la Unidad de Asuntos Internos tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
Las Instituciones Policiales se adscribirán a la Subsecretaría que determine el Reglamento Interno, o bien, a alguna de las siguientes dependencias:
Corresponde a los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo anterior:
En el despacho y resolución de los asuntos de su competencia, los servidores públicos de la Secretaría serán suplidos en sus ausencias temporales, conforme a lo siguiente:
La función básica de las Instituciones Policiales es prevenir el crimen y preservar la paz y el orden públicos para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
Para el debido ejercicio de las atribuciones enumeradas en el artículo anterior, la Secretaría contará con las siguientes divisiones, cuyas actividades específicas se regularán en el Reglamento Interno:
La estructura de las Instituciones Policiales, considerará por lo menos las categorías siguientes:
Los grados o jerarquías, a los que pueden aspirar los elementos policiales, se clasifican conforme a lo establecido por esta Ley y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Se entenderá por mando a la autoridad ejercida por un superior jerárquico de la Secretaría en servicio activo, sobre sus inferiores o iguales en jerarquía, cuando éstos se encuentren subordinados a él en razón de su categoría, de su cargo o de su comisión.
El mando podrá ser ejercido en las formas siguientes:
Corresponde al Gobernador el mando superior de las Instituciones Policiales, en los términos previstos en la Constitución Política del Estado.
El mando directo de las Instituciones Policiales corresponde al Secretario y comprende las siguientes atribuciones:
El Secretario podrá ejercer las atribuciones de las Instituciones Policiales a que se refiere el artículo anterior, por conducto del o los Subsecretarios que determinen el Reglamento Interno, quienes tendrán, después del Secretario, el rango más alto de las Instituciones Policiales.
Para el desarrollo de las funciones de las Instituciones Policiales de la Secretaría, se contará con un sistema de especialización y de coordinación regional y desconcentración sujeto a las bases generales siguientes:
El Gobernador, a propuesta del Secretario, establecerá en el reglamento respectivo, los agrupamientos y servicios especializados en tránsito y vialidad, manejo de armamento y equipo determinado para el sometimiento de infractores, investigación de elementos generales criminógenos, para actuar en situaciones de riesgo, peligro o comisión de ilícitos, así como para realizar acciones de patrullaje con vehículos o animales.
Los Agentes del Ministerio Público, exclusivamente en el ejercicio de su función investigadora, asumirán la conducción y mando de los elementos policiales, cualquiera que sea su adscripción, con el objeto de que todas las indagatorias se hagan con respeto a los derechos fundamentales y la carpeta de investigación cuente con los elementos jurídicos necesarios para esclarecer los hechos y, en su caso, ejercer la acción penal contra el imputado.
La Procuraduría General de Justicia del Estado en convenio con la Secretaría y para efectos del artículo anterior, capacitará y certificará a los elementos policiales para el adecuado ejercicio de estas funciones.
La Policía Investigadora dependiente de la Secretaría, proporcionará los auxilios y apoyos que les requiera el Ministerio Público con estricta sujeción a las órdenes que de él reciban, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable o en los reglamentos.
El Ministerio Público y la Secretaría conformarán binomios de trabajo, durante las investigaciones de los casos concretos, cuya finalidad será la de establecer mecanismos de coordinación eficientes para el cumplimiento de sus atribuciones.
El objetivo de los binomios de trabajo es potenciar la coordinación entre el Ministerio Público y las Instituciones Policiales, de la siguiente manera:
Los elementos policiales tendrán los derechos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos:
Los elementos policiales tendrán derecho a ser asignados a funciones administrativas sin detrimento de haberes, en términos de los ordenamientos respectivos, en los siguientes casos:
Son obligaciones de los elementos policiales, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, las siguientes:
Los horarios de servicio de los elementos policiales se fijarán por el área administrativa policial en cuyo ámbito orgánico se ubiquen, en atención a las características especiales de la función policial que desempeñen.
Son conductas prohibidas y sujetas a la imposición de las sanciones las siguientes:
Los elementos policiales estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Servicio de Carrera Policial, el cual se sujetará a las bases previstas en este Capítulo.
Los aspirantes que cumpliendo los requisitos de ingreso al proceso de selección y evaluación, hubieren egresado satisfactoriamente del curso básico de formación policial, ingresarán a las Instituciones Policiales con una designación provisional por dos años, al término de la cual serán sometidos a una nueva evaluación, y de ser satisfactoria y cumplir los requisitos de ingreso a la carrera policial, se les expedirá el nombramiento definitivo con el cual formarán parte de dicha carrera policial.
Para ingresar a la carrera policial, se requiere cumplir los términos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema Estatal de la materia y demás ordenamientos aplicables.
Para permanecer como elemento policial, se requiere cumplir los términos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley del Sistema Estatal de la materia y demás ordenamientos aplicables.
El elemento policial que cumpla con sesenta años de edad o treinta años de servicio no podrá permanecer en servicio activo, por lo que deberá solicitar su retiro, salvo cuando por acuerdo del Secretario se motiven las razones por las que el elemento puede continuar en el servicio por un período máximo de cinco años adicionales, durante los cuales podrá desempeñar solamente funciones administrativas.
Los elementos policiales serán adscritos a las diversas unidades, agrupamientos y servicios, considerando su jerarquía, nivel y especialidad.
En el catálogo de puestos correspondiente se contemplarán las percepciones diferenciadas, para cada grupo jerárquico, en atención a los niveles.
La profesionalización de las Instituciones Policiales será permanente y obligatoria conforme al sistema de carrera policial. Para permanecer al servicio de la Secretaría dentro de la carrera policial, los interesados deberán participar en los programas de formación y actualización profesional, a tal efecto, el órgano responsable de la formación policial difundirá en todas las instalaciones de la Secretaría los cursos a su cargo.
Se entiende por ascenso para los efectos de esta Ley, a la promoción del elemento policial al grado inmediato superior de acuerdo con el escalafón que se determine conforme a la reglamentación correspondiente.
Por ningún motivo se concederán ascensos a los elementos que se encuentren:
Los ascensos se concederán teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:
No se computará como tiempo de servicio:
Los elementos policiales que hayan cumplido con el tiempo mínimo de permanencia que determine el ordenamiento respectivo, en una jerarquía o nivel, deberán participar en los sistemas de ascenso a que sean convocados. En caso de no haberlos aprobado hasta en tres oportunidades, dejarán de ser miembros de la carrera policial y causarán baja de las Instituciones Policiales.
En todo procedimiento para cubrir vacantes, además del acceso por evaluación curricular y concurso de promoción, deberá contemplarse por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, el porcentaje de las plazas a cubrir que podrán ser ocupadas por personas ajenas a la carrera policial que cumplan con los requisitos profesionales o académicos respectivos.
El Secretario podrá determinar el ascenso al nivel o jerarquía inmediato superior de los elementos policiales que se hubieren distinguido en el desempeño de sus funciones o por acciones relevantes que hubieren realizado con motivo de su cargo, sin necesidad de que reúnan los requisitos previstos en el artículo 55 de la presente Ley.
La Secretaría determinará las características, términos, modalidades y periodicidad con que se practicarán evaluaciones a todos los elementos policiales a fin de comprobar la conservación de los requisitos de ingreso y permanencia, así como el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades policiales. Asimismo y con la periodicidad que determine el Secretario, se llevarán a cabo procesos de evaluación del desempeño de los elementos policiales.
El Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría, se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, con excepción del inciso d) fracción III del artículo 90 de dicho ordenamiento.
Los integrantes del Consejo de Honor y Justicia deberán excusarse de conocer de cualquier asunto, cuando exista parentesco consanguíneo en línea recta sin límite de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado, por afinidad o bien, se encuentre en situación que afecte la imparcialidad y objetividad de su opinión.
Todos los integrantes del Consejo tendrán derecho de voz y voto, a excepción del Secretario Técnico, en caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
En todo asunto que se considere, que deberá imponerse sanción por el incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario, se iniciará por solicitud fundada y motivada por parte de la Policía a la que pertenezca el elemento.
Las resoluciones que dicte el Consejo, en las que se impongan sanciones a los elementos policiales, podrán ser impugnadas por éstos mediante el Juicio de Nulidad, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Zacatecas, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación correspondiente.
Los integrantes del Consejo, se reunirán de forma trimestral para las sesiones ordinarias.
Para que los acuerdos, opiniones, dictámenes o resoluciones sean válidos; en las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, deberán estar presentes la mitad más uno de la totalidad de los miembros del Consejo.
La competencia del Consejo será de conformidad con lo establecido por el artículo 88 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, además de las siguientes:
El Presidente tendrá las funciones siguientes:
El Pleno del Consejo podrá otorgar condecoraciones, estímulos y recompensas con el objeto de promover la participación, productividad, eficiencia, calidad e iniciativa, así como reconocer la lealtad, objetividad, disciplina, honestidad y legalidad de la actuación de los elementos policiales, por el desarrollo de su profesionalismo, con el fin de que contribuya al fortalecimiento de las Instituciones Policiales y promover la permanencia en el servicio.
Se entenderá por:
Para la obtención de condecoraciones, estímulos y recompensas, el elemento policial deberá tener nombramiento de su categoría y no desempeñar algún puesto directivo del nivel de mando, superior u homólogo.
Las condecoraciones podrán ser:
El Pleno del Consejo podrá otorgar los reconocimientos a los elementos policiales que se destaquen por lo siguiente:
I. Responsabilidad y disciplina en el desempeño de su servicio;
II. No contar con sanción administrativa ya sea en acta o arresto;
III. Contar como mínimo dos años en el desempeño del servicio en la institución policial que corresponda; y
IV. No encontrarse sujeto a procedimiento administrativo o judicial.
El Pleno del Consejo de Honor, para el otorgamiento de reconocimientos, tomará en cuenta los criterios siguientes:
El régimen disciplinario de las Instituciones Policiales tiene por objeto garantizar la observancia de los preceptos que rigen la actuación de los elementos policiales, así como el cumplimiento de las órdenes que reciban para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con su carácter de institución jerarquizada, contenidos en las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas, en los términos que establece la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Están sujetos a dicho régimen, los elementos policiales con nombramiento circunstancial o definitivo.
No serán sancionados los elementos policiales en los siguientes supuestos:
I. Se nieguen a cumplir o incumplan órdenes ilegales;
II. Cuando la conducta obedezca a la preservación de bienes de mayor entidad que el objeto de la obligación que deba cumplirse; y
III. Cuando los mismos hechos hubieren sido conocidos y sancionados por otra autoridad administrativa.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus elementos deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.
Se entiende por sanción la medida a que se hace acreedor el servidor público que cometan (sic) alguna falta a los principios de actuación previstos en esta Ley y a las normas disciplinarias específicas. La aplicación de sanciones será proporcional a la gravedad y reiteración de la falta cometida.
La imposición de las sanciones que se determinen se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los elementos policiales de conformidad con la legislación aplicable.
Las sanciones son:
Las sanciones de apercibimiento, arresto y los cambios de adscripción, serán aplicados en una sola audiencia por el inmediato superior jerárquico, sin que para ello se deban observar las formalidades establecidas en esta Ley y las demás sanciones se impondrán por la Comisión de Honor y Justicia en los términos que prevé este ordenamiento.
Con independencia de la responsabilidad penal a que hubiere a lugar, serán motivo de la aplicación del apercibimiento como correctivo disciplinario las conductas descritas en las fracciones I, VI, XIV y XXXIV del artículo 44, pero si esta conducta es reiterada en un lapso de treinta días naturales se aplicará el cambio de adscripción si con ella se afecta notoriamente la buena marcha y disciplina del grupo operativo al que este asignado. Si se acumulan tres o más apercibimientos en el lapso de un año será motivo de arresto.
La suspensión se aplicará en aquellos casos que por la gravedad de la conducta cometida se considere necesaria tal medida, únicamente en el supuesto que la infracción se sancione con destitución del cargo.
Le corresponde a la Secretaría, a través de la Unidad de Asunto (sic) Internos, verificar que las sanciones descritas en los artículos anteriores y que sean impuestos a los servidores públicos sean debidamente integradas al Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, procurando que dicha información conste por escrito y sea actualizada permanentemente.
El uso legítimo de la fuerza es el empleo de técnicas, tácticas, procedimientos estandarizados y métodos ajustados a los distintos niveles de fuerza que pueden ser empleados sobre las personas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios, así como el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, ambos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
El uso de la fuerza pública se realizará estrictamente en la medida que lo requiera el ejercicio de las funciones de los elementos policiales y deberá cumplir con los siguientes principios:
Los elementos policiales deberán emplear medios pacíficos para disuadir a probables delincuentes o infractores y en caso de la ineficacia de dichos medios, por persistir la conducta o presentar resistencia al cumplimiento de las funciones de dichos elementos, podrá emplearse la fuerza física necesaria, racional y proporcional para someter a la persona de que se trata.
El uso de la fuerza necesaria se destinará a neutralizar y a controlar conductas que generen amagos de violencia y que tengan propensión a causar daños a la integridad de otras personas o de los elementos policiales.
Los objetivos del uso legítimo de la fuerza son los siguientes:
En el desempeño de sus funciones, las Instituciones Policiales podrán hacer uso legítimo de la fuerza en los niveles de presencia disuasiva, persuasión verbal, control físico de movimientos, utilización de fuerza no letal y utilización de fuerza letal.
Las Instituciones Policiales tendrán la obligación de llevar un registro individual de las armas de fuego autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional, y que al amparo de la Licencia Oficial Colectiva, contengan los datos de los elementos policiales que las tengan a su cargo, el número de eventos en que han sido accionadas, así como del número de municiones proporcionadas para su uso. Lo anterior, sin perjuicio de las revistas que realice el personal de la Secretaría de la Defensa Nacional a las armas de fuego.
Los elementos policiales portarán exclusivamente las armas que tengan a su cargo, durante el horario de prestación del servicio, excluyéndose las franquicias, permisos, licencias, vacaciones o cualquier otra situación en la que los elementos se encuentren fuera de las labores encomendadas.
Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los elementos policiales encargados de hacer cumplir la ley, actuará de la forma siguiente:
Las Instituciones Policiales, en el ejercicio de sus funciones, podrán hacer uso de sus armas en forma racional y proporcional para asegurar la defensa oportuna de las personas o derechos de terceros o de los propios.
Los elementos policiales se encuentran obligados a realizar un informe detallado y pormenorizado en aquellos casos que por motivo de sus funciones se vea en la necesidad de hacer uso de la fuerza. Dicho informe deberá ser dirigido a su superior jerárquico y, por lo menos, contener lo siguiente:
Recibido el informe por el superior jerárquico, procederá a revisar las causas especiales del caso y si las mismas justificaron el uso de la fuerza y que ésta se haya empleado de manera proporcional con el riesgo creado, en términos de esta Ley.
En caso de que se determine exceso en el uso de la fuerza, el superior jerárquico turnará el expediente a la Unidad de Asuntos Internos, para que se lleve a cabo la investigación de los hechos y, en su caso, se finquen las responsabilidades administrativas a que haya lugar y se hagan del conocimiento los hechos de la autoridad competente.
Los elementos policiales deberán preservar el lugar de los hechos, hasta el arribo de la autoridad competente, para la recolección y embalaje de los objetos que constituyan indicios sobre la mecánica de las acciones, con el fin de que se encuentre en aptitud de valorar la legitimidad o ilegitimidad de la fuerza empleada.
En caso de que los elementos policiales no adopten todas las medidas a su disposición para hacer uso lícito de la fuerza pública, se les iniciará la investigación respectiva por la Unidad de Asuntos Internos, en términos de las disposiciones legales aplicables, sin óbice de que sean acreedores, de acuerdo con su participación, a la responsabilidad a que diere lugar, sea administrativa, civil o penal.
La Secretaría, para efectos de esta Ley y sin perjuicio de aquellas establecidas en los demás ordenamiento (sic) aplicables, tendrá las siguientes obligaciones:
Con la finalidad de garantizar la protección de la vida y la integridad física de los elementos policiales, la Secretaría deberá proporcionar el equipo de seguridad necesario para su función, tales como escudos, cascos, chalecos blindados y medios de transporte debidamente identificados como patrullas, los cuales deberán ser renovados conforme se vaya implementando equipo más avanzado y eficaz, atendiendo al presupuesto autorizado.
Corresponderá a la Secretaría capacitar a sus elementos policiales a través de la implementación y diseño de programas que contemplen la actualización y profesionalización en materia del uso de fuerza legítima y derechos humanos, de manera teórica y práctica, observando los niveles graduales del uso de la fuerza. El entrenamiento para el uso de las armas deberá abarcar la enseñanza de técnicas de solución pacífica de conflictos, como la persuasión, el diálogo y la mediación, así como plantear posibles escenarios de comportamiento y el análisis de casos reales en los que se apliquen los principios previstos en la presente Ley.
La Secretaría emitirá documentos escritos que contengan los protocolos sobre el uso de la fuerza por parte de los elementos policiales, ajustando esas actuaciones a los principios y normas contenidas en la presente Ley y deberán contener:
Los protocolos sobre el uso de la fuerza determinarán la capacitación teórica y práctica que deberán recibir los elementos policiales, a efecto de encontrarse debidamente certificados por las instancias competentes, para realizar las actividades previstas en la presente Ley. Dicha capacitación deberá ser actualizada de manera anual, o en su caso, atendiendo a las necesidades de adecuación de los protocolos y su fomento entre los elementos policiales.
Para el uso de la fuerza los elementos policiales podrán utilizar únicamente aquellas armas que les hubieran sido suministradas por la Secretaría, las cuales les serán dotadas solamente en el caso de aprobación en las capacitaciones y cursos correspondientes.
La Secretaría suministrará a los elementos policiales, armamento no letal y equipo de apoyo, que tengan como fin el control y sometimiento del agresor, mediante la inmovilización a través de la aplicación de fuerza.
Se considerarán armas no letales:
En todo momento el elemento policial deberá evitar el uso excesivo o desproporcional de las armas no letales. La contravención a lo anterior será sancionada por las disposiciones penales y administrativas que correspondan.
Se considera equipo de apoyo:
Será obligación de las Instituciones Policiales capacitar y certificar a sus elementos en las técnicas y tácticas policiales, a fin de causar el menor daño posible en la utilización del armamento no letal y el equipo de apoyo.
Se permitirá el uso del equipo de apoyo de inmovilización a que se refiere esta Ley, para el aseguramiento y traslado de la persona detenida, cuando por las circunstancias especiales de la detención, le sea atribuible el carácter de agresor, mismos que serán utilizados de tal forma que no provoquen lesiones o dolor, por el tiempo estrictamente necesario y retirándolas una vez que el detenido haya sido puesto a disposición de la autoridad competente.
Para detener a una persona, sin perjuicio de cumplir con las formalidades constitucionales y legales que para las detenciones deben observarse, los elementos deberán ajustarse a lo siguiente:
Cuando el elemento policial brinde apoyo a autoridades administrativas o judiciales para el cumplimiento de sus funciones, en relación con desalojos, lanzamientos, embargos o ejecución de otras resoluciones, se planearán los operativos o acciones con anticipación y conforme a las reglas y principios que se establecen en esta Ley.
La Secretaría al tener conocimiento de manifestaciones en lugares públicos, llevará a cabo la planeación de los operativos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos de los manifestantes.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.