Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 29 de diciembre de 1984.
Es objeto del impuesto predial:
Son sujetos del impuesto predial:
Son sujetos con responsabilidad solidaria.
Es base del impuesto predial, la superficie y construcción de los inmuebles, tomando en consideración la zona de su ubicación, uso y tipo, aplicándose las cuotas que señale la Ley de Ingresos.
La zona de ubicación, uso y tipo de los predios se determinará por la autoridad catastral.
Tratándose de plantas y establecimientos metalúrgicos, el avalúo que ordene y practique la autoridad catastral.
Los propietarios de predios que resulten afectados por resoluciones agrarias, deberán notificarlo por escrito a la Tesorería Municipal para que se determine el nuevo impuesto que les corresponda.
El pago del impuesto deberá efectuarse en la Tesorería Municipal correspondiente, dentro de los primeros veinte días del primer mes de cada bimestre, con excepción de aquellos cuyo pago no exceda del equivalente a cuatro cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, cuyo pago se hará por anualidades durante los meses de enero y febrero.
El pago del impuesto podrá hacerse por anualidad correspondiente al año fiscal, sin perjuicio del cobro de diferencias por cambio de las bases gravables o de las tasas del impuesto.
Las autoridades fiscales municipales tendrán acción real para el cobro de este impuesto y de las prestaciones accesorias al mismo.
En los casos de predios no empadronados por causa imputable al contribuyente, se hará el recobro por cinco años atrás de la fecha del descubrimiento del predio por las autoridades fiscales y la cuota se aplicará de acuerdo con lo dispuesto por este título, o en su defecto se considerarán vacantes y serán adjudicados al fisco municipal.
Toda estipulación privada relativa al pago del impuesto predial que se oponga a lo dispuesto en este título, se tendrá por inexistente jurídicamente, y por lo tanto, no producirá efecto legal alguno.
Están exentos de este impuesto los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio, o que formen parte del Patrimonio de los Organismos Descentralizados de carácter Federal, Estatal y Municipal siempre que se destinen a la infraestructura, reservas, unidades industriales o estén directamente asignados o afectos a la exploración, explotación, transformación, distribución o que se utilicen en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetivos relacionados con la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios, así como de los partidos políticos en los términos de los Códigos Federal Electoral y Electoral del Estado.
Las infracciones a las disposiciones de este título, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal Municipal.
Los sujetos de este impuesto incurrirán en infracción.
La aplicación de multas será sin perjuicio, en su caso, del cobro del impuesto predial y sus accesorios.
En los casos de reincidencia, se aplicará multa por el doble de lo impuesto con motivo de la infracción anterior.
Se considera que se incurre en reincidencia, cuando una infracción se cometa por la misma persona física o moral con respecto a un mismo predio más de dos veces en el término de un año, contado a partir de la fecha de la infracción anterior.
Para los efectos del impuesto predial, se tomarán en cuenta las definiciones y conceptos que establece la Ley de Catastro y su reglamento.
Las manifestaciones o avisos de particulares, Notarios Públicos y Jueces por receptoría a que se refiere este título, deberán hacerse en las formas legalmente autorizadas y con la exhibición de documentos o plazos que en las mismas se exijan.
Se prohíbe a los Notarios Públicos autorizar en forma definitiva escrituras en que hagan constar contratos o resoluciones judiciales o administrativas cuyo objeto sea la modificación a la propiedad inmobiliaria mientras no les sea exhibida constancia de no adeudos del impuesto predial.
Cuando en las manifestaciones o avisos no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o plazos requeridos, la autoridad fiscal dará un plazo de quince días al contribuyente para que corrija la omisión, que se contará a partir de la fecha en que el contribuyente sea notificado del requerimiento.
Si transcurrido dicho plazo, no se expresan los datos o no se exhiben los documentos o planos omitidos, no se tomarán en cuenta las manifestaciones o avisos, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan.
Las manifestaciones o avisos respecto de contratos de promesa de venta con reserva de dominio, de compra-venta o cualquier otro que tenga por objeto la modificación de la propiedad inmobiliaria, o resoluciones administrativas o judiciales con el mismo fin, deberán presentarse, para efectos del impuesto predial, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la celebración del contrato de la autorización de la escritura pública correspondiente o de la resolución administrativa o judicial.
La Secretaría de Planeación y Desarrollo comunicará a las Tesorerías Municipales, las fechas de terminación de fraccionamientos o la fecha en que éstos se ocupen aunque no estén terminados, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se den tales supuestos.
Los sujetos de este impuesto están obligados a manifestar a las Tesorerías Municipales sus cambios de domicilio, y en el caso de que no lo hagan, las notificaciones relacionadas con actos o proveídos en materia del impuesto predial, causarán sus efectos en el domicilio registrado.
Las resoluciones de las Tesorerías Municipales relacionadas con este impuesto, podrán ser impugnadas mediante los recursos administrativos que establece el Código Fiscal Municipal.
Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles que consista en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos siempre que una misma operación no se grave dos veces.
Para los efectos del artículo anterior se entiende por adquisición, la que se derive de:
Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen alguno de los supuestos mencionados en el artículo anterior.
Será base gravable de este impuesto el valor que resulta más alto entre los siguientes:
El impuesto se claculará (sic) aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.
Tratándose de operaciones que tengan por objeto la adquisición de unidades habitacionales con una superficie hasta de ciento cinco metros cuadrados y hasta sesenta metros de construcción con predominio de las siguientes características: cimientos de piedra, muros de adobe, block o tabique, aplanados de mezcla, pintura vinílica, techo de bóveda con vigas prefabricadas o loza maciza de 10 cms., pisos de cemento o loseta vinílica, la tasa será del 0%.
El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la celebración del acto por el que se adquirió la propiedad o de aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del artículo siguiente.
Se considera que existe enajenación de bienes a través de fideicomiso, en los siguientes casos:
El pago del impuesto se efectuará a los tres años de la muerte del autor de la sucesión, si transcurrido dicho plazo, no se hubiere llevado a cabo la adjudicación.
Si el impuesto no se cubre dentro del plazo establecido en el artículo 34, se aplicará una sanción del 1% sobre el valor que sirva de base para el pago de impuesto.
En los contratos celebrados en el territorio de la República, pero fuera del Municipio con relación a inmuebles ubicados en territorio de éste, causarán el impuesto a que se refiere este título, conforme a las disposiciones del mismo.
Los bienes inmuebles o derechos relacionados con los mismos, con los que se realice cualquier hecho, acto, operación o contrato que genere este impuesto, quedarán afectos preferentemente al pago del mismo.
Para el pago de este impuesto, tratándose de escrituras públicas, los Notarios, Jueces, Corredores Públicos y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán presentar un aviso ante la Oficina Recaudadora correspondiente, de los actos o contratos en que intervengan, gravados por este impuesto, aún cuando no haya impuesto por enterar. Este aviso contendrá:
Son responsables solidarios:
No se pagará el impuesto en las adquisiciones de bienes inmuebles que hagan la Federación, el Estado o los Municipios para formar parte del dominio público y los partidos políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y procesos electorales, así como las adquisiciones por los estados extranjeros en caso de reciprocidad.
Es objeto de este impuesto la colocación de anuncios en la vía pública o en aquéllos lugares desde los cuales sean visibles desde la vía pública; la distribución de los mismos en forma de volantes y la propaganda por medio de equipos electrónicos ambulantes o estacionarios distintos a la concesión comercial de radiodifusión.
Para los efectos de este artículo, se entiende por anuncios y propaganda la publicidad que proporcione orientación o información de actos públicos, diversiones, espectáculos, o identificación de marcas y productos cualquiera que sea el material empleado.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que ordenen o que dispongan la colocación de anuncios o la difusión de propaganda en la vía pública.
Es base de este impuesto:
El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal que corresponda, de acuerdo con las cuotas que determine la Ley de Ingresos.
Para anuncios y propagandas comerciales deberá solicitarse la licencia respectiva en la Presidencia Municipal.
Son responsables solidarios en el pago de este impuesto los propietarios o poseedores de predios en los cuales se coloquen o fijen los anuncios.
Están exentos del pago de este impuesto:
Es objeto de este impuesto la propiedad, posesión y explotación de rifas, sorteos y loterías, así como de juegos mecánicos, electromecánicos o electrónicos accionados por monedas o fichas.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen la explotación de los juegos a que se refiere el artículo anterior.
Es base de este impuesto el ingreso total percibido en la celebración de rifas, loterías y sorteos, así como el percibido mensualmente en la explotación de los juegos mencionados en el artículo 52, o durante el periodo de explotación autorizado por el Ayuntamiento si es menor de un mes, de acuerdo con las cuotas que determine la Ley de ingresos Municipal.
El pago de este impuesto se hará mensualmente en la Tesorería Municipal que corresponda en los casos de contribuyentes establecidos, y diariamente o al final del periodo de explotación autorizado, si éstos son eventuales o temporales.
Son responsables solidarios en el pago de este impuesto los propietarios o poseedores de establecimientos o locales en donde se exploten juegos permitidos, así como de los aparatos y equipo con los cuales se realicen.
Están exentos de pago de este impuesto de rifas, loterías y sorteos que se autoricen para obras o actividades de beneficio social; a los objetivos del promotoriado voluntario acreditado o con fines mutualistas de organizaciones similares, así como a los partidos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
Capítulo adicionado POG 30-12-2000
Sección adicionada POG 30-12-2000
Es objeto de este impuesto el ingreso que se obtenga por la explotación de los siguientes espectáculos: teatro, circo, lucha, box, taurinos, deportivos, carpas, variedades, conciertos, audiciones musicales y exhibiciones de cualquier naturaleza en las que se cobre cuota de admisión.
Sección adicionada POG 30-12-2000
Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que reciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
Sección adicionada POG 30-12-2000
La base para el pago de este impuesto serán los ingresos que se generen por el boleto o cuota de entrada a las diversiones o espectáculos públicos.
Sección adicionada POG 30-12-2000
El impuesto se calculará aplicando a la base determinada, la tasa conforme a la Ley de Ingresos Municipal correspondiente.
Sección adicionada POG 30-12-2000
El pago de este impuesto deberá cubrirse en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar donde el espectáculo se realice, dentro de los siguientes términos:
Sección adicionada POG 30-12-2000
Los sujetos de este impuesto están obligados a:
Los contribuyentes establecidos además están obligados a:
Los contribuyentes eventuales además están obligados a:
A los contribuyentes que no garanticen el impuesto conforme a lo estipulado en la fracción II del artículo anterior, la Tesorería Municipal podrá suspender el espectáculo hasta en tanto se cumpla con la garantía, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública.
Sección adicionada POG 30-12-2000
Son sujetos responsables solidariamente del pago de este impuesto:
Sección adicionada POG 30-12-2000
Están exentas de este impuesto las personas morales o unidades económicas que se dediquen a obras de beneficio social y que celebren espectáculos gravados por este impuesto y cuyos ingresos se destinen a obras de beneficio social, mediante acuerdo expreso de la Tesorería Municipal siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
Los derechos por la prestación de servicios públicos se causan en el momento en que el particular solicite la prestación del servicio o en el momento en que provoque por parte del Municipio, el gasto que deba ser remunerado por aquel, salvo que la Ley disponga cosa distinta.
El importe de los derechos se determinará de acuerdo con las tasas que señale la Ley de Ingresos y será cubierto en la Tesorería Municipal.
La Dependencia o servidor público que preste el servicio por el cual se pague el derecho procederá a la realización del mismo al presentarle el interesado el recibo oficial que acredite su pago en la Tesorería Municipal.
La Federación, el Estado, los Organismos Públicos de Seguridad Social, de Beneficencia Pública y los Partidos Políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones políticas procesos electorales podrán estar exentos del pago de derechos mediante acuerdo, en cada caso, del ayuntamiento.
Las certificaciones que soliciten las Autoridades para surtir efectos probatorios en juicios penales o amparos, y las que expidan las Autoridades Judiciales con el mismo fin, están exentas de pago de derechos.
Son productos los ingresos que obtiene el Municipio por las actividades que desarrolle en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, explotación o aprovechamientos de los bienes que constituyen su patrimonio, tales como:
Los ingresos por productos se determinarán en los actos, convenios, contratos o concesiones respectivos y en lo dispuesto en la Ley de Ingresos, según el caso.
Son aprovechamientos los ingresos que obtenga el Municipio por los siguientes conceptos:
Son ingresos por este concepto los que obtenga el Municipio por este concepto de participaciones en los fondos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, así como por lo estipulado en la Ley General de Coordinación del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 1.- La presente Ley de Hacienda Municipal, entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- Durante los años de 1991, 1992, y 1993 se aplicarán las tasas del 8%, del 6%, y del 4%, respectivamente, en lugar de la tasa establecida en artículo 32 de la Ley de Hacienda Municipal.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el impuesto sobre adquisición de inmuebles, por las adquisiciones que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1994.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de (sic) año 2014, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.