Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 28 de febrero de 2015.
La presente Ley es de orden público e interés social, y tendrá como objeto:
La presente Ley deberá interpretarse de acuerdo al siguiente Marco Jurídico:
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Son principios rectores en la observancia y aplicación de esta Ley, además de los establecidos en la Ley General, los siguientes:
Para efectos de esta Ley, se adoptarán las definiciones respecto a los Delitos en Materia de Trata de personas, previstas en el Título Segundo, Capítulo Segundo de la Ley General, en correspondencia con los ámbitos señalados y demilitados (sic) por dicha Ley.
Para efectos de esta Ley, se adoptarán los tipos penales en materia de trata de personas, sus sanciones, así como los mecanismos, reglas y técnicas de investigación, las previstas en el Título Segundo de la Ley General, en correspondencia con los ámbitos señalados y demilitados (sic) por dicha Ley.
Se reconocerán como Víctimas de estos delitos a aquella persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito.
Se consideran Grupos Vulnerables a los Delitos de Trata de Personas, los siguientes:
El Programa Estatal, deberá considerar las condiciones y situaciones de cada grupo de manera particular, asimismo, el Consejo Estatal deberá tomar a consideración el grado de vulnerabilidad de cada grupo en específico, en cada una de sus acciones y decisiones.
Corresponde al Ejecutivo Estatal atender y ejecutar atribuciones y responsabilidades, derivadas de esta Ley por medio de los titulares de:
Las dependencias y órganos desconcentrados del Ejecutivo Estatal, estarán obligados a coadyuvar en el diseño de políticas de prevención, atención y erradicación de la trata de personas en el Estado, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
El Poder Judicial y el Poder Legislativo, deberán en el ámbito de sus respectivas competencias, promover políticas, programas y acciones, para prevenir, atender y erradicar la trata de personas.
Corresponde al Ejecutivo Estatal:
Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:
Corresponde a la Procuraduría, a través de la Unidad Especializada:
Corresponde a la Procuraduría a través del Centro de Justicia para las Mujeres:
Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
Corresponde a la Secretaría de Educación:
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de las Subsecretarías de la Juventud y de Inclusión para las Personas con Discapacidad:
Corresponde a la Secretaría de Turismo:
Corresponde a la Secretaría de Economía:
Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:
Corresponde a los Servicios de Salud:
Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia:
Corresponde al Poder Judicial del Estado de Zacatecas:
Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos:
Corresponde a los ayuntamientos del Estado de Zacatecas:
El Consejo Estatal, es el órgano rector para llevar a cabo las funciones de planeación y coordinación de las acciones tendientes a prevenir, atender, combatir y erradicar la trata de personas, que tendrá por objeto:
El Consejo Estatal estará integrado por los titulares de las dependencias y organismos siguientes:
Las sesiones del Consejo Estatal serán de carácter público pudiendo participar en ellas representantes de organizaciones sociales, instituciones académicas, dependencias y organismos, cuando así lo aprueben la mayoría de los miembros, los invitados tendrán voz, pero no voto dentro del Consejo Estatal.
El Consejo Estatal será presidido por el Ejecutivo Estatal y contará con un Secretario Técnico quien será Procurador General de Justicia del Estado.
El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
El Consejo Estatal deberá diseñar y supervisar la manera en que funcionan los modelos de asistencia y protección para las víctimas y testigos de los delitos objeto de la Ley General, los cuales serán desarrollados por dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, y que a su vez atenderán los derechos establecidos en el Título Cuarto de esta Ley.
El Consejo Estatal fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a los siguientes criterios:
El Consejo Estatal diseñará el Programa Estatal, que definirá la Política del Estado de Zacatecas frente a los delitos previstos en la Ley General, que deberá contemplar, como mínimo, los siguientes rubros:
Los resultados de las evaluaciones realizadas serán dados a conocer por las autoridades judiciales, asimismo, la demás información que permita medir el desarrollo y los avances de la evolución nacional y estatal de los delitos previstos en la Ley General, así como su prevención, atención y combate.
El Consejo Estatal, presentará la evaluación de avances y resultados de los programas para la prevención, atención y combate del delito de trata de personas, y de la protección y asistencia a las víctimas.
Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán y ejecutarán políticas, programas, acciones y demás medidas, con la finalidad de contribuir a prevenir el delito de trata de personas.
Las autoridades de procuración de justicia y policiales, procederán a la búsqueda inmediata de cualquier persona que le sea reportado como extraviado, sustraído o ausente, librando una alerta general a todas las instancias de procuración de justicia y policiales en todo el territorio nacional y fuera de éste, así como al Instituto Nacional de Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores para impedir que la persona reportada pueda ser sustraída del país.
Queda prohibida toda publicidad o inserciones pagadas en los medios de comunicación masiva de cualquier índole, que incluya en sus publicaciones anuncios que promuevan la prostitución y la pornografía que puedan propiciar la trata de personas.
Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomando en cuenta las necesidades particulares de cada localidad, llevarán a cabo las siguientes actividades:
El Gobierno Estatal, en el marco de la Ley General de Desarrollo Social, llevará a cabo programas de desarrollo local que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas alimenticias, campañas de salud, educación y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de victimización del delito de trata de personas.
Las autoridades estatales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, en términos de las disposiciones aplicables, estarán obligadas a generar indicadores sobre la aplicación y resultados de los programas para prevenir el delito de trata de personas, con la finalidad de que los avances puedan ser sujetos a evaluación.
Las autoridades estatales y municipales, responsables de prevenir el delito de trata de personas y de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa respectivo, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.
El Ejecutivo Estatal apoyará la implementación de programas en las regiones que muestren mayores rezagos en materia de prevención de delito de trata de personas, previa celebración de convenios.
Las autoridades, tomando en cuenta las necesidades particulares de cada región o localidad que en las evaluaciones de los programas muestren rezagos en la atención de estos delitos, llevarán a cabo actividades complementarias a las de prevención señaladas en esta Ley, para combatir los rezagos detectados en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Se reconoce como víctima aquella persona que se encuentre dentro de la definición del artículo 4 del Título Primero de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.
Artículo invalidado DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015.
Para efectos de esta Ley, se reconocen como derechos de las víctimas los señalados en el artículo 8, del Capítulo I, Título Primero de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.
Se entenderá por testigo aquella persona que de forma directa o indirecta, a través de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que se encuentra en condiciones de aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal.
Párrafo invalidado DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015.
Las víctimas de los delitos de trata, gozarán de las medidas de ayuda descritas en el artículo 10 del Título Tercero, de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas
Las víctimas de los delitos de trata tendrán derecho a la protección especial prevista en el artículo 20 de la Constitución Federal y en la Ley General.
Las autoridades responsables del cumplimiento de esta Ley, en el ámbito de sus atribuciones, deberán otorgar a las víctimas y testigos, las medidas de protección aplicables y establecidas en la Ley General, el Código de Procedimientos, la Ley de Atención a Víctimas del Estado y en los demás ordenamientos jurídicos en la materia, así como realizar las acciones a favor de las víctimas y testigos, relacionadas con los siguientes derechos de estos últimos:
Durante todas las etapas del proceso penal, las autoridades ministeriales y judiciales deberán aplicar medidas para asegurar que la víctima o testigo pueda declarar y rendir sus testimonios (sic) libre de intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus familiares.
Las víctimas y testigos recibirán la asistencia material, jurídica, médica y psicológica que sea necesaria, por conducto de las autoridades del Estado, las que se podrán auxiliar de organizaciones privadas, comunitarias y de la Sociedad Civil, en los términos de la presente Ley.
Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las necesidades especiales que resulten por la índole de los daños sufridos o debido a cualquier situación de vulnerabilidad.
La Procuraduría solicitará el auxilio de las autoridades federales para ofrecer cambio de identidad y reubicación a víctimas y testigos del delito previsto en la Ley, cuya integridad pueda estar amenazada.
La Procuraduría deberá garantizar la protección a las víctimas y testigos, de acuerdo a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.
El Fondo Estatal establecido en el Artículo 81 de la Ley General, será integrado dentro de (sic) Fondo Estatal del (sic) Víctimas del Delito, de acuerdo al artículo 60 del Capítulo I, Título Sexto de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.
El procedimiento para acceder al Fondo deberá llevarse a cabo según lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título Sexto de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.
Las organizaciones y asociaciones civiles estatales, nacionales e internacionales, podrán participar en la planeación de políticas, programas y acciones tendientes a:
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.