Ley publicada en el Suplemento 5 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 2 de abril de 2014
Esta Ley tiene por objeto regular la educación que sea impartida por el Estado, municipios, organismos descentralizados y particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
La educación que impartan el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y los particulares, estará sujeta a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Zacatecas, la Ley General de Educación, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación del Estado de Zacatecas; y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en materia de educación básica, y por esta Ley; además:
La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Constituyen el sistema educativo estatal:
El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad, con un enfoque inclusivo y sin discriminación alguna, a manera que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Es obligación de las instituciones educativas públicas y privadas, alcanzar los fines específicos siguientes:
La educación que imparta el Estado quedará a cargo de la Secretaría. A ésta compete, con el concurso de las demás autoridades educativas, vigilar que la educación sea de calidad en términos de relevancia, eficacia, equidad, eficiencia, pertinencia social, inclusión y competitividad.
Son facultades y obligaciones de la Secretaría:
Además de las funciones anteriores, corresponde a las autoridades educativas federal, estatal y municipales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
El logro de la calidad es responsabilidad de todos los actores del sistema educativo. En forma específica, a las autoridades educativas corresponde vigilar que:
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
La Secretaría, con base en lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás normatividad aplicable, desarrollará en la entidad el proceso de formación, actualización, capacitación y superación profesional para docentes, con la finalidad de:
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes; en el caso de la educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Para garantizar la calidad de la educación obligatoria brindada por los particulares, las autoridades educativas, en el ámbito de sus atribuciones, evaluarán el desempeño de docentes que prestan sus servicios en estas instituciones.
En el caso de docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñen las autoridades educativas y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y en español, asimismo conocer la cultura del pueblo o comunidad indígena en el que se desempeñen.
El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles de la entidad, alcanzar un nivel de vida decoroso en lo individual y para su familia, arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna, así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.
El Estado tomará las medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso, aprendizaje y permanencia en los servicios educativos. Estas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago o que enfrenten condiciones de discapacidad, económicas y sociales de desventaja.
Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, el Estado llevará a cabo las acciones siguientes:
El Estado garantizará el desarrollo científico y tecnológico, a través de la investigación como eje en que se sustenta la transformación social, económica y cultural de la entidad.
Corresponde al Estado establecer el Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología y el Consejo Zacatecano de Ciencia y Tecnología.
Además de los servicios educativos, a la autoridad educativa estatal, a través de la Secretaría, le corresponde la prestación de los servicios de cultura, deporte y recreación.
Las actividades culturales serán desarrolladas por las instituciones educativas, en todos los niveles, tipos y modalidades, con un enfoque inclusivo, y estarán orientadas a:
Corresponde a la Secretaría, a través de la instancia competente que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado:
Corresponde además a la Secretaría, en coordinación con las instancias de la juventud y cultura:
La Secretaría, en coordinación con las instancias de juventud y cultura, fomentará y apoyará la celebración de eventos deportivos y la participación de representaciones deportivas locales en el país y en el extranjero, sin menoscabo de aquellos que organicen los planteles educativos.
Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría, en coordinación con las instancias de juventud y cultura, llevará a cabo las siguientes actividades:
Para cumplir lo dispuesto en la fracción II del artículo 26 de esta Ley, la Secretaría, en coordinación con los Servicios de Salud del Estado, promoverá cursos, talleres y seminarios de capacitación para docentes, alumnos y padres de familia, que contribuyan a crear conciencia en el seno de nuestra sociedad, sobre los males que causa la obesidad y la importancia de tener hábitos alimenticios saludables y mejorar la nutrición de los niños y los adolescentes.
Es responsabilidad del Estado, ofrecer o autorizar los servicios de educación, con un enfoque inclusivo, en las modalidades escolarizada, no escolarizada y mixta, conforme a los tipos siguientes:
El Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo. Apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura universal.
La educación básica tendrá las adaptaciones necesarias para atender a la población rural dispersa y a los grupos migratorios, así como en su caso, responder a las características lingüísticas y culturales de grupos indígenas. Queda comprendida la educación especial, la educación para menores infractores y la educación para adultos.
La educación básica que imparta el Estado en sus tres niveles, deberá responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos de la entidad, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.
La educación inicial estará dirigida a la población infantil menor de cuatro años de edad, con un enfoque inclusivo, y puede ser ofrecida por instituciones públicas o privadas; tiene como propósito potenciar las funciones y arquitectura cerebral, contribuir a la cimentación armónica y equilibrada de la personalidad de los niños, con la finalidad de lograr la formación de un perfil más apto y capaz de enfrentar con éxito los retos de su trayecto educativo y en la vida.
Reformado POG 16-09-2017
La educación preescolar deberá impartirse en establecimientos denominados jardines de niños o Centros de Desarrollo Infantil, y tiene como propósito fundamental la socialización, procurando que adquieran los conocimientos básicos sobre la naturaleza, la vida, la sociedad, el desarrollo de competencias para la vida en lenguaje y comunicación, pensamiento matemático, exploración y comprensión del mundo natural y social, desarrollo personal, habilidades y destrezas físico corporales para la convivencia, y orientará su desarrollo hacia la creatividad.
La educación preescolar tiene como objetivo aplicar, bajo criterios de eficiencia, calidad, equidad y con un enfoque inclusivo, los programas institucionales del nivel de preescolar con el fin de facilitar a los niños y niñas el inicio del proceso educativo, fortaleciendo el desarrollo integral del educando en todas sus etapas para lograr los fundamentos esenciales que lo preparen intelectual y cognoscitivamente en el plano afectivo-motivacional y en las posibilidades regulativas para iniciar con éxito el aprendizaje.
La educación primaria deberá aplicar criterios de eficiencia, calidad, inclusión y equidad en los programas institucionales del nivel primaria, con el fin de continuar en los niños y niñas el proceso educativo, desarrollando las competencias básicas y procurando el conocimiento de su entorno escolar, familiar y social.
En la impartición de educación para menores de edad, se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
La educación secundaria incluye las escuelas generales, técnicas y telesecundarias, y tendrá un enfoque inclusivo. Tiene como propósito alentar el proceso de madurez de la personalidad del educando, para orientar sus opciones vocacionales y favorecer su superación académica.
El bachillerato o la preparatoria son antecedentes obligatorios de la educación superior, y tendrá un enfoque inclusivo. Puede ser propedéutica, tecnológica o bivalente, que oriente al educando a cursar estudios de educación superior.
El nivel superior se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Comprende la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como otras opciones terminales. Incluye la educación normal en sus diferentes modalidades.
De acuerdo con lo señalado en la Ley General de Educación, en su artículo 20, las autoridades educativas federal y estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, constituirán el sistema estatal de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:
Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal, en su respectiva competencia, las atribuciones siguientes:
Se considera a la educación a distancia como una modalidad más de la educación que puede impartirse por diversos medios de comunicación, conforme a la Ley y bajo la vigilancia de las autoridades competentes, misma que deberá incluir sistemas alternativos y aumentativos de comunicación.
La educación para adultos está destinada a individuos mayores de quince años, incluidas las personas con discapacidad, que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria, la educación secundaria, media superior y la capacitación para el trabajo.
La autoridad educativa estatal estará obligada, en la medida de sus posibilidades, a destinar de manera creciente recursos humanos profesionales y materiales, para alcanzar los objetivos de que todos los adultos de la entidad tengan educación básica y media superior completa, fundamentando toda esta acción en el principio de solidaridad social que establece la Ley General de Educación.
La educación especial está destinada a personas con discapacidad definitiva o transitoria, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Procurará atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social, incluyente, de conformidad con lo que establecen la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación del Estado de Zacatecas; y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
El Estado garantizará la educación inclusiva para personas con discapacidad en educación básica y demás subsistemas de educación. Las personas con discapacidad, sus padres o tutores podrán elegir si la persona con discapacidad cursa sus estudios en escuela regular o en algún otro servicio de atención que preste la Secretaría.
La formación para el trabajo es un proceso integral y continuo; tiene como objetivo propiciar la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes que permitan a los individuos que la reciben, incluidas las personas con discapacidad, desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante algún oficio calificado.
La autoridad educativa estatal podrá emitir, en forma adicional, lineamientos generales para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas susceptibles de certificación, así como los procedimientos de evaluación correspondientes.
La Secretaría pondrá a la consideración y, en su caso, autorización de la autoridad educativa federal, proyectos curriculares y programas de estudio con contenidos regionales que sin detrimento del carácter nacional de la educación, permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, el cuidado y conservación del ambiente, la formación en los valores, las costumbres, las tradiciones y demás aspectos propios de la entidad y municipios, a través de documentos elaborados para este fin.
La orientación y contenidos de la educación serán definidos en proyectos curriculares, planes y programas de estudio. En los currículos deberá establecerse:
Los planes y programas de estudio regional que la autoridad educativa federal determine en cumplimiento a las disposiciones oficiales, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas al aplicar los planes y programas de estudio, para sugerir su permanente actualización.
Derogada POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogada POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogada POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogada POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogada POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogada POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogada POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogada POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogada POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
Derogado POG 16-09-2017
La evaluación de los educandos consistirá en un proceso de estudio sistematizado que permita comprender el proceso formativo del alumno en lo individual y en lo colectivo, acerca de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en planes y programas de estudio y que al mismo tiempo, permita tomar las decisiones concernientes a la acreditación del aprendizaje.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y a los padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de las evaluaciones parciales y finales; y de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico, los procesos de aprendizaje de los educandos que incidan en el aprovechamiento escolar.
El calendario escolar se sujetará a las reglas siguientes:
El Estado en concurrencia con el Ejecutivo Federal, así como los gobiernos de los municipios, de conformidad con lo establecido en sus respectivas leyes de ingresos, presupuestos de egresos, y demás normatividad aplicable, concurrirán en el financiamiento educativo e invertirán recursos económicos que propicien el funcionamiento adecuado de los servicios educativos públicos para la educación básica, media superior y normal en la entidad.
La autoridad educativa estatal otorgará las facilidades necesarias para que el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos, así como el funcionamiento y evaluación de las escuelas e instituciones para hacer efectiva la rendición de cuentas a la sociedad, respecto de las políticas, acciones y el uso del presupuesto asignado al sector educativo.
La autoridad educativa estatal estará obligada a incluir en el proyecto de presupuesto que someta a la aprobación del Congreso Estatal, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión escolar, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Las autoridades educativas estatal y municipales en el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas; tratándose de educación básica, observarán los lineamientos que expida la autoridad educativa federal para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos:
La autoridad educativa estatal, de conformidad con la legislación aplicable, dispondrá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos a fin de que cumpla con las responsabilidades que con base en el artículo 15 de la Ley General de Educación estén a cargo del municipio.
La educación pública es de carácter prioritario para el desarrollo estatal y, por ende, el nacional; virtud a ello, se deberá cumplir con los artículos que anteceden en materia de financiamiento y administración.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, de conformidad con las disposiciones siguientes:
Tratándose de estudios impartidos por los particulares se estará, además, a lo siguiente:
Las autorizaciones, registros y reconocimientos de validez oficial de estudios impartidos por particulares se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
Con una anticipación de treinta días previos al inicio de cada ciclo escolar, la Secretaría publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, una relación de las instituciones a las que haya concedido autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios.
La Secretaría deberá entregar a las escuelas particulares, un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.
Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades deberán llevar a cabo una visita de inspección por lo menos una vez al año.
En el caso de educación inicial, los particulares deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada, contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la presente Ley y presentar las evaluaciones que correspondan en el marco del sistema nacional de evaluación educativa, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Los estudios realizados en la entidad, integrados al Sistema Educativo Nacional, tendrán validez en toda la República.
De acuerdo con las normas y criterios generales, determinados por la autoridad educativa federal, la Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios, cuando estén referidos a planes y programas de estudios que se equiparen con los que se imparten en el sistema educativo estatal.
La Secretaría podrá otorgar revalidaciones y equivalencias, únicamente cuando sean referidas a planes y programas de estudios que se impartan en el sistema educativo estatal, las cuales tendrán validez en toda la República.
La Secretaría podrá expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a las mismas oportunidades de educación, con sólo satisfacer los requisitos establecidos en la Ley y los ordenamientos que de ella se deriven.
Todos los habitantes del Estado deberán cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior; es obligación de los padres, tutores o representantes legales de los menores de edad, hacer que cursen los citados niveles educativos.
Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades y personal de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que señalen la Ley, los reglamentos y las autoridades educativas; además se abstendrán de participar en cuestiones políticas y religiosas y de intervenir en los aspectos laborales y pedagógicos de las escuelas públicas de educación básica.
Para asegurar el apoyo de la sociedad en el logro de los fines de la educación pública de calidad, las autoridades educativas del Estado promoverán en los términos de las disposiciones aplicables, la integración de:
Los consejos de participación social tendrán las funciones establecidas en la Ley General de Educación y se regirán por los lineamientos generales que emita la autoridad educativa federal; además se abstendrán de participar en cuestiones políticas y religiosas y de intervenir en los aspectos laborales de las escuelas públicas de educación básica.
La estructura y forma de operación de los consejos escolares, deberá ser sencilla y flexible, al reducir al mínimo las comisiones permanentes y procurar, por el contrario, establecer grupos de trabajo funcionales y de duración variable, organizados en relación con las tareas prioritarias del proyecto escolar, del proyecto educativo del municipio y del programa estatal de educación, según corresponda.
Las autoridades escolares harán lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un Consejo Escolar de Participación Social, el cual estará integrado por:
Corresponde a los consejos escolares de participación social proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la autoridad educativa federal y las autoridades competentes.
En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación, los cuales estarán integrados por:
El Consejo Estatal de Participación Social en la Educación deberá integrarse por:
Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7 de la presente Ley y conforme a los criterios establecidos en el artículo 8 de la Ley General de Educación.
Las autoridades educativas y los particulares, promoverán mediante programas, concursos, estímulos o cualquier otra actividad similar, el fomento de la cultura cívica, de valores en comunidad, cumplimiento de la Ley y de conocimientos básicos en lo económico, político y social.
Las autoridades educativas podrán obtener colaboraciones diversas como tiempo o espacio en emisiones de radio, televisión, prensa escrita, internet u otras similares, para promover ediciones especiales, de difusión o asesoría de programas educativos públicos en investigación, ciencia, cultura y artes.
En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas solicitarán a la autoridad competente, la vigilancia de los mensajes, publicidad, promociones, avisos, invitaciones que se emitan, que pudieran ser contrarios a los principios contenidos en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
Corresponde a la Secretaría, por conducto del área administrativa que señale el ordenamiento respectivo, sancionar las infracciones enumeradas en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
Además de las previstas en el artículo 140, también son infracciones a esta Ley:
Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
El retiro del reconocimiento de la validez oficial, se hará mediante resolución que se notificará al interesado, con sujeción a las reglas siguientes:
En contra de las resoluciones de la Secretaría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
El recurso de revisión se interpondrá de conformidad con los siguientes requisitos:
El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
En el recurso de revisión podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de autoridades educativas. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo especial, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso, podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.
La Secretaría, a través del área administrativa correspondiente, recibirá el escrito de impugnación; deberá sellarlo o firmarlo de recibido; anotar la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que en su caso se acompañen; en el mismo acto, entregará copia debidamente sellada o firmada al interesado.
Es improcedente el recurso de revisión cuando se haga valer contra resoluciones, actos u omisiones:
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.
Las resoluciones que se emitan, dejarán invariablemente a salvo los derechos del o de los promoventes para deducirlos en la vía y forma que convenga a sus intereses.
“DECRETO NO. 439.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
“DECRETO 132.- SE DEROGAN ALGUNOS ARTÍCULOS Y FRACCIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
“DECRETO 163.- SE REFORMAN ARTÍCULOS, PÁRRAFO Y FRACCIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
"DECRETO 169.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE EDUCACIÓN, LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y LEY DE BECAS, ESTÍMULOS EDUCATIVOS Y APOYOS FINANCIEROS, TODAS DEL ESTADO DE ZACATECAS".
"DECRETO NO. 207.- SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS".