LEY ORGÁNICA DE LA FERIA NACIONAL DE LA CIUDAD DE ZACATECAS

Última Reforma POG 23-03-2013

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 16 de septiembre de 1981.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1981

 
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
 
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente
 
DECRETO NUM 98
 
LA H. QUINCUAGESIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
 
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que nuestra ciudad capital ha venido celebrando durante años, diversas ferias regionales, que han tenido por escenarios algunos lugares típicos que por su reducido espacio resultaban inadecuados, hasta que se construyeron instalaciones en lo que hoy es la Colonia de la Soledad. Posteriormente se construyeron diversos edificios consagrados a la presentación de actos específicos y propios de la feria y se elevó ésta a la categoría de FERIA NACIONAL DE ZACATECAS, invirtiendo el Estado las cantidades que fueron necesarias para que cada una de las construcciones, respondiera a la clase de espectáculos para la que fue proyectada.
 
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que se ha mantenido vigente la motivación de este tipo de actos, para dar al pueblo no sólo la oportunidad de una sana diversión, sino la de conocer aquello que nuestro Estado y el país producen y que es obra del trabajo creador de los mexicanos, lo mismo a nivel industrial que artesanal.
 
CONSIDERANDO TERCERO.- Que no siempre los resultados han sido consecuentes con los propósitos que inspiraron la celebración de las ferias en nuestra ciudad, especialmente en determinados aspectos de lo que constituye la riqueza cultural de México, porque quedó relegada, en ocasiones a un segundo plano, mientras se destacaba un obscuro interés mercantilista.
 
CONSIDERANDO CUARTO.- Destacando pues la necesidad de incrementar las actividades culturales, especialmente durante el desarrollo de la Feria, debido a la concurrencia más numerosa de habitantes del Estado y de (sic) país, se hace indispensable una regulación jurídica que encauce los diversos aspectos de ese acontecimiento nacional, de manera que se cumplan los fines para los cuales ha sido instituido.
 
CONSIDERANDO QUINTO.- Es preciso organizar el aspecto económico de la Feria, tanto para obtener una mejor y más variada integración de las actividades culturales, recreativas y deportivas, como para destinar a la prestación de servicios sociales en bien de la comunidad, se ha decidido expedir la Ley Orgánica de la Feria Nacional de la Ciudad de Zacatecas.
 
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
 
DECRETA:
 
 
LEY ORGANICA DE LA FERIA NACIONAL DE LA CIUDAD DE ZACATECAS
 
 
CAPITULO l
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
ARTÍCULO 1.- Se reafirma la declaración presidencial que eleva a la categoría de Nacional la Feria de la Ciudad de Zacatecas.
 
ARTÍCULO 2.- Para la administración, funcionamiento y desarrollo de la Feria Nacional de la Ciudad de Zacatecas, se instituye un Patronato que se regirá por la presente Ley Orgánica.
 
ARTÍCULO 3.- El Patronato de la Feria Nacional de la Ciudad de Zacatecas, es el organismo directivo de la Feria y se integrará por los sectores públicos y privados que enseguida se mencionan:
Párrafo reformado POG 10-08-1994
 
a) Presidente Consultivo: El Gobernador o Gobernadora del Estado;
Inciso reformado POG 13-09-2007
 
b) Presidente Ejecutivo: La persona que presida el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y
Inciso reformado POG 04-05-1983
Inciso reformado POG 13-09-2007
 
c) Vocales:
 
1. Secretario de Finanzas;
Numeral reformado POG 04-05-1983
Numeral reformado POG 10-08-1994
Numeral reformado POG 13-09-2007
Numeral reformado POG 23-03-2013
 
2. El Secretario de Administración;
Numeral reformado POG 10-08-1994
Numeral reformado POG 23-03-2013
 
3. El Secretario de Economía;
Numeral reformado POG 10-08-1994
Numeral reformado POG 23-03-2013
 
4. El Secretario de Educación;
Numeral reformado POG 10-08-1994
Numeral reformado POG 23-03-2013
 
5. Un representante de la Unión Ganadera Regional de Zacatecas;
Numeral reformado POG 13-09-2007
 
6. Un representante de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación;
Numeral reformado POG 10-08-1994
 
7. Un representante de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Zacatecas;
Numeral reformado POG 10-08-1994
Numeral reformado POG 04-05-1983
 
8. El Secretario de Turismo;
 
Numeral reformado POG 04-05-1983
 
Numeral reformado POG 10-08-1994
Numeral reformado POG 13-09-2007
 
9. Un representante del H. Ayuntamiento Municipal de Zacatecas;
 
Numeral reformado POG 10-08-1994
Numeral reformado POG 13-09-2007
 
10. El número de auxiliares que se estimen necesarios para el cumplimiento de determinadas funciones que decida el propio Patronato.
Numeral reformado POG 10-08-1994
 
ARTÍCULO 4.- El Patronato, designará a las personas que deban integrar el COMITE ORGANIZADOR, el cual se formará de los siguientes miembros:
 
1. Secretario.
 
2. Tesorero.
 
3. Coordinador General.
 
4. Sub-Comité de Promoción, Difusión y Relaciones Públicas.
 
5. Sub-Comité de Exposiciones Agrícolas y Ganaderas.
 
6. Sub-Comité de Exposiciones Industriales.
 
7. Sub-Comité de Exposiciones Comerciales.
 
8. Sub-Comité de Exposiciones Artesanales.
 
9. Sub-Comité de Actos Culturales.
 
10. Sub-Comité de Actos Deportivos.
 
11. Sub-Comité de Actos Artísticos.
 
12. Sub-Comité de Actos Cívicos.
 
13. Coordinador de Comités para la elección de reina.
 
ARTÍCULO 5.- El Patronato tendrá como finalidades esenciales:
 
a) La organización y funcionamiento de la Feria;
 
b) Apoyo a los programas sociales que realice el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
Inciso reformado POG 10-08-1994
 
c) El auxilio a personas afectadas en casos de siniestro.
Inciso reformado POG 04-05-1983
Inciso reformado POG 10-08-1994
 
ARTÍCULO 6.- El Patronato podrá ser renovado total o parcialmente en cuanto las necesidades de la Propia Feria lo exijan y siempre en beneficio de la misma, por acuerdo expreso del Presidente Consultivo, que cumplirá en sus términos el Presidente Ejecutivo.
 
 
ARTÍCULO 7.- El Patronato exigirá la rendición de cuentas a quienes administren las cuestiones económicas de la Feria, para que las rindan durante los primeros treinta días siguientes a la conclusión de la misma al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo reformado POG 04-05-1983
Artículo reformado POG 10-08-1994
 
 
CAPITULO II
 
FACULTADES DEL PATRONATO
 
ARTÍCULO 8.- El Patronato de la Feria Nacional de la Ciudad de Zacatecas, tendrá como objeto social, la promoción de actividades económicas, turísticas, agropecuarias y otras de naturaliza análoga, que impacten en el Desarrollo del Estado; la realización de las actividades a que se refiere la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como a destinar los recursos económicos que se obtengan por la ejecución de las mismas, a obras de beneficio social en los términos de la presente Ley. Tendrá las siguientes facultades:
Párrafo reformado POG 13-09-2007
 
a) Proceder al nombramiento de los vocales, auxiliares y Comité Organizador de la Feria; que de acuerdo con la presente Ley queden a su arbitrio;
 
b) Proceder al examen de las cuentas que rindan las personas que desempeñen funciones de carácter financiero y de administración de bienes, durante el tiempo en que se encuentre vigente su nombramiento; y (sic)
 
c) Exigir, en su caso, personalmente o mediante la intervención de autoridades competentes, las responsabilidades en que incurran las personas que intervengan directa o indirectamente en el desarrollo de las actividades propias de la Feria;
 
d) Promover actividades económicas, turísticas, agropecuarias o de cualquier otra naturaleza, en el ámbito de su competencia;
Inciso adicionado POG 13-09-2007
 
e) Realizar, gestionar, pactar o contratar permisos o autorizaciones para juegos con apuestas, apuestas, sorteos, cruces con apuestas, carreras, espectáculos y demás eventos de esta naturaleza, en los términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y el Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, y
Inciso adicionado POG 13-09-2007
 
f) Destinar los fondos que se obtengan de las actividades señaladas en las fracciones anteriores, a obras de beneficio o asistencia social, las cuales serán ejecutadas por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Inciso adicionado POG 13-09-2007
 
 
CAPITULO III
 
FACULTADES DEL PRESIDENTE CONSULTIVO
 
ARTÍCULO 9.- El Presidente Consultivo, tendrá las siguientes facultades:
 
a) Convocar al Patronato y al Comité Organizador a las sesiones que estime necesarias, en las que el propio Presidente dirigirá los debates;
 
b) Tomar los acuerdos que sean propios de la Feria en su preparación o en su desarrollo, con los miembros del Patronato que sea necesario escuchar; y,
 
c) Expedir los nombramientos de los diversos miembros del Patronato y del Comité Organizador, firmándolos en unión del Presidente Ejecutivo.
 
ARTÍCULO 10.- Las facultades del Presidente Ejecutivo son:
 
a) Cumplir las resoluciones que tome el Comité Organizador o el Patronato, en Asamblea Plenaria;
 
b) Ser el controlador del funcionamiento del Comité Organizador y en general de todos los que participen en la preparación y desarrollo de la Feria; y
 
c) Las demás que le asigne el Presidente Consultivo y la presente Ley.
 
ARTÍCULO 11.- Los Vocales deberán:
 
a) Intervenir en las sesiones del Patronato, teniendo voz y voto en la toma de decisiones;
 
b) Tomar las medidas necesarias para que se cumplan los acuerdos tomados y se desarrollen en sus términos los programas autorizados;
 
c) Sugerir y tomar parte activa en todo lo que se relacione con la efectividad de la Feria; y,
 
d) Las demás que señale esta Ley.
 
 
CAPITULO IV
 
FACULTADES DE LOS OTROS MIEMBROS DEL PATRONATO
 
ARTÍCULO 12.- Son facultades del Secretario:
 
a) Levantar las actas de las sesiones del Patronato y autorizarlas en unión del Presidente Consultivo;
 
b) Dar cuenta al Presidente Consultivo o al Presidente Ejecutivo, de los asuntos que competan a los mismos;
 
c) Cumplir las disposiciones que dicten los funcionarios antes mencionados y que correspondan a la propia Secretaría;
 
d) Dar el trámite que corresponda a los asuntos correspondientes al funcionamiento del Patronato o de cualesquiera de sus dependencias;
 
e) Suplir a cualesquiera de los Presidentes mencionados en sus faltas temporales que no excedan de diez días, salvo autorización que se otorgue a diferentes personas por el Presidente que se encuentre en ejercicio; y,
 
f) Las demás que señale la presente Ley y el Reglamento que en su caso se expida.
 
ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del Sub-Comité de Exposiciones Agrícolas y Ganaderas:
 
a) Representar al Patronato ante toda clase de autoridades que puedan intervenir en el desarrollo de las actividades que en la feria deban tener lugar en los ramos de ganadería y agricultura;
 
b) Promover por todos los medios posibles a los agricultores y ganaderos del Estado, de la República y del extranjero, a que concurran a exponer durante la Feria todo aquello que sea procedente; y
 
c) Las demás que señale esta Ley.
 
ARTÍCULO 14.- Son facultades complementarias del Sub-Comité de Exposiciones Agrícolas y Ganaderas:
 
a) Planear y organizar las exposiciones ganaderas y agrícolas; y
 
b) Cooperar con las autoridades del ramo, para que las exposiciones tengan mayor lucimiento y se haga la publicidad necesaria.
 
ARTÍCULO 15.- Son facultades del Sub-Comité de Exposiciones Industriales:
 
a) Representar al Patronato ante toda clase de autoridades e Instituciones públicas o privadas, a fin de obtener su participación para un mayor lucimiento de las exposiciones a su cargo;
 
b) Cuidar de la adecuada promoción de los actos propios de la exposición, entre los industriales del Estado, de la República y del extranjero, para que concurran a la Feria; y
 
c) Las demás que señale esta Ley.
 
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones complementarias del Sub-Comité de Exposiciones Industriales:
 
a) Realizar todas aquellas intervenciones que sean conducentes a obtener que la exposición comprenda la mayor parte de la actividad industrial, local, del país y, en su caso, del extranjero;
 
b) Con la autorización del Patronato, representarlo ante toda clase de autoridades e instituciones públicas y privadas, a fin de obtener una mayor concurrencia de expositores;
 
c) Intervenir en la publicidad y promoción de la Feria; y,
 
d) Las demás que señale esta Ley.
 
ARTÍCULO 17.- Son facultades del Sub-Comité de Exposiciones Comerciales:
 
a) Realizar todos aquellos actos que conduzcan a una mayor efectividad de la exposición comercial;
 
b) Intervenir en la publicidad y promoción necesarias para el mayor éxito de la Feria;
 
c) Representar al Patronato ante las autoridades e instituciones privadas o públicas que tengan relación con las actividades comerciales; y,
 
d) Las demás que señale esta Ley.
 
ARTÍCULO 18.- Son facultades del Sub-Comité de Exposiciones Artesanales:
 
a) Procurar impulsar las artesanías locales durante el tiempo necesario que proceda a la Feria, para el mayor éxito de ésta;
 
b) Buscar el apoyo económico a los artesanos locales o del país, a fin de que puedan concurrir a la exposición correspondiente;
 
c) Representar al Patronato ante las Instituciones Privadas o Públicas que guarden relación con la actividad artesanal en el Estado o en el país; y,
 
d) Las demás que señale esta Ley.
 
ARTÍCULO 19.- Se faculta al Patronato y al Comité Organizador de la Feria de la Ciudad de Zacatecas, para que designe otros sub-comités y demás colaboradores que estime necesarios para el mayor éxito del evento.
 
d) Las demás que señale esta Ley. (sic)
 
 
CAPITULO V
 
DE LAS INSTALACIONES DE LA FERIA
 
ARTÍCULO 20.- Los terrenos y las construcciones existentes en el espacio asignado a la Feria Nacional de la Ciudad de Zacatecas, forman parte del Patrimonio del Estado, el cual cuidará de normalizar la situación jurídica correspondiente a la propiedad de los bienes muebles e inmuebles que integran las instalaciones de la Feria.
 
ARTÍCULO 21.- Los bienes muebles, inmuebles, instalaciones y derechos que integran el complejo de la Feria Nacional de la Ciudad de Zacatecas, serán usufructuados y administrados por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo reformado POG 04-05-1983
Artículo reformado POG 10-08-1994
 
ARTÍCULO 22.- El Estado y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia celebrarán los contratos o convenios que sean necesarios para determinar las condiciones en que deba desarrollarse el usufructo y administración de los bienes muebles e inmuebles a que se refiere este Capítulo.
Artículo reformado POG 04-05-1983
Artículo reformado POG 10-08-1994
 
ARTÍCULO 23.- El mantenimiento y conservación de los bienes muebles e inmuebles así como las instalaciones a que se refiere el Artículo 21, queda a cargo de las Secretarías de Infraestructura y de Administración.
Artículo reformado POG 10-08-1994
Artículo reformado POG 13-09-2007
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
ARTÍCULO 24.- El Patronato administrará los ingresos provenientes de subsidios Federales, Estatales y Municipales, destinados a la Feria o al mantenimiento y conservación de los edificios e instalaciones de la misma. Asimismo los ingresos provenientes de instituciones privadas, los donativos que hagan los particulares y los fondos que se recaben por la aplicación de cuotas a los expositores participantes en la feria.
 
ARTÍCULO 25.- Los fondos que se obtengan de la administración de los bienes y derechos de la Feria Nacional de la Ciudad de Zacatecas, se integrarán al patrimonio del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, previo al pago de las erogaciones correspondientes que tenga que hacer el Patronato. Los fondos siempre se aplicarán íntegramente a obras de beneficio social, sometiéndose a la consideración del Patronato el Plan Social respectivo. En casos de desastre en alguna región del Estado de Zacatecas el Patronato podrá decidir libremente la aplicación de esos ingresos en el auxilio y apoyo de los damnificados.
Artículo reformado POG 04-05-1983
Artículo reformado POG 10-08-1994
 
ARTÍCULO 26.- El Patronato tendrá amplias facultades para supervisar la correcta aplicación de los fondos a que se refieren los artículos anteriores, y practicar las auditorías que estime pertinentes, sin perjuicio de las facultades que se le conceden para proceder en contra de quienes cometan un acto delictuoso, en relación con dichos fondos.
 
 
CAPITULO VI
 
DE LAS SANCIONES Y ESTIMULOS
 
ARTÍCULO 27.- Las sanciones que deban aplicarse a quienes desempeñen algún cargo, en los Organismos de la Feria y que incurran en responsabilidad, serán determinadas por el Presidente Consultivo y se harán cumplir por el Presidente Ejecutivo.
 
ARTÍCULO 28.- Las sanciones que pueden ser impuestas son:
 
a) Amonestación, en los casos de violación de la presente Ley, por indisciplina, desobediencia o negligencia. En caso de reincidencia, procederá la destitución del cargo; y,
 
b) Consignación ante las autoridades competentes, en el caso de la comisión de un delito.
 
ARTÍCULO 29.- El Patronato o, en su caso, el Presidente Consultivo; podrá otorgar menciones honoríficas o diplomas de reconocimiento a quienes se distingan por su eficacia, honestidad y empeño en la realización de sus funciones.
 
ARTÍCULO 30.- Los integrantes del Patronato y del Comité Organizador, así como los auxiliares respectivos, desde el momento en que acepten y protesten el fiel desempeño de sus cargos, contraen los derechos y obligaciones a que se refiere esta Ley.
 
ARTÍCULO 31.- Todo los cargos que impliquen el desempeño de actividades específicas, señaladas en los artículos anteriores, tiene (sic) el carácter de honoríficos.
 
 
CAPITULO VII
 
DE LA AUTORIZACION PARA EL USO DE LAS
INSTALACIONES Y ESPACIOS LIBRES
 
ARTÍCULO 32.- Ninguna empresa o negocio privados, cualquiera que sea su naturaleza, podrá utilizar el espacio libre de la feria para anunciarse sino mediante autorización escrita del Patronato.
Artículo reformado POG 04-05-1983
Artículo reformado POG 10-08-1994
 
ARTÍCULO 33.- Ninguna empresa privada o negocio particular, cualquiera que sea su naturaleza, podrá efectuar actos, festejos o espectáculos en instalaciones o terrenos de la Feria, sino mediante autorización escrita del Patronato.
Artículo reformado POG 04-05-1983
Artículo reformado POG 10-08-1994
 
ARTÍCULO 34.- El Patronato fijará las cuotas que deban cubrirse por el uso de espacios de la Feria por empresas o negocios particulares.
Artículo reformado POG 04-05-1983
Artículo reformado POG 10-08-1994
 
ARTÍCULO 35.- La misma autorización a que se refiere el artículo 32, deberá solicitarse y obtenerse para el caso de que instituciones oficiales requieran del uso de las instalaciones de la Feria para la presentación de actos cívicos o de festejos ocasionales.
 
ARTÍCULO 36.- La violación de los artículos relativos a la celebración de actos mediante autorización expresa, traerá como consecuencia la suspensión inmediata de los mismos, a más de la imposición de una sanción pecuniaria de cien a trescientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, pesos, que se hará efectiva por conducto de la Secretaría de Finanzas.
Artículo reformado POG 13-09-2007
 
ARTÍCULO 37.- La Secretaría de Finanzas deberá ser consultada para la instalación de los puestos de exhibición o de algún espectáculo público.
Artículo reformado POG 04-05-1983
Artículo reformado POG 10-08-1994
 Artículo reformado POG 13-09-2007
 
ARTÍCULO 38.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia podrá facilitar los espacios de las instalaciones feriales para obras de interés social, pero deberá obtener el acuerdo del Patronato para ello.
Artículo reformado POG 04-05-1983
Artículo reformado POG 10-08-1994
 
ARTÍCULO 39.- Las objeciones que formule el Patronato serán suficientes para suspender los efectos de la autorización o concesión otorgadas por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia hasta en tanto no se cumplan las condiciones que el Patronato señale para que adquieran definitividad.
Artículo reformado POG 04-05-1983
Artículo reformado POG 10-08-1994
 
ARTÍCULO 40.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y en su caso el Patronato de la Feria dictarán las medidas que estime pertinentes, como resultado de las auditorías que lleguen a practicarse en los términos del Artículo 7 de la presente Ley.
Artículo reformado POG 04-05-1983
Artículo reformado POG 10-08-1994
 
 
TRANSITORIO
 
PRIMERO.- La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que actualmente se encuentren en vigor, que se opongan con la presente Ley.
 
TERCERO.- Se faculta al Patronato de la Feria, para expedir su propio Reglamento interior, cuando lo estime necesario, para complementar las disposiciones de la presente Ley.
 
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
 
DADO en el Salón de Sesiones de la Quincuagésima Legislatura del Estado, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno.- DIPUTADO PRESIDENTE, José Heliodoro Piña Estrada.- DIPUTADO SECRETARIO, Víctor Torres Monreal.- DIPUTADO SECRETARIO, José Manuel Acuña Montellano.- Rúbricas.
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
 
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA.
 
EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO
LIC. MAGDALENO VARELA LUJAN.
 
 
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
 
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (4 DE MAYO DE 1983)
 
PRIMERO.- En consideración a que se encuentra vigente contrato de arrendamiento respecto de la Plaza de toros que es integrante de las instalaciones de la feria, éste continuará vigente en sus términos, con todos los derechos y obligaciones que en el mismo se señalan a la parte arrendadora y a la arrendataria.
 
SEGUNDO.- Todos los derechos y acciones actuales que se deriven de la celebración de las ferias anteriores a la vigencia de las reformas contenidas en este decreto que dan (sic) en beneficio del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
 
TERCERO.- La Presidencia Municipal de la Capital expdirá (sic) el Reglamento Interior d la Feria, ya que queda sin efecto el que se encuentra en vigor.
 
CUARTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que actualmente se encuentren en vigor, que se opongan a la presente Ley.
 
QUINTO.- Las reformas que ha adoptado el presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
 
 
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE AGOSTO DE 1994)
 
PRIMERO.- El Patronato expedirá el Reglamento Interior de la Feria dentro de un término de 30 días contados a partir del inicio de vigencia de estas reformas, quedando sin efecto el que hasta esta fecha estaba en vigor.
 
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a esta Ley.
 
TERCERO.- Las reformas que se adoptan en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
 
 
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE SEPTIEMBRE DE 2007).
 
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su aprobación.
 
Artículo segundo.- Publíquese en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo tercero.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
 
 
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
 
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.

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