La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos y de asociaciones civiles, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal.
Son objetivos de esta Ley:
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos y de asociaciones civiles, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal.
El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.
El Instituto deberá regir su funcionamiento de acuerdo con los siguientes principios:
En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los principios señalados en el presente Capítulo.
Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.
Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca la Ley General, esta Ley, así como la demás normatividad aplicable.
En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.
El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.
El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.
El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.
Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.
Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.
Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.
En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal.
Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos y de asociaciones civiles, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.
Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo con su naturaleza:
Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General, esta Ley y demás normatividad aplicable.
Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales, deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley, a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.
Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:
Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
La Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional.
El Instituto cumplirá y aplicará los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional en los cuales se establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.
La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que, en la Ley General, en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Instituto cumplirá y aplicará los criterios emitidos por el Sistema Nacional y en los cuales se determinará el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma.
El Instituto de oficio o a petición de los particulares, verificarán el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.
La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.
El Instituto y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.
Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.
La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.
Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.
Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo y los Municipios, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Judicial del Estado deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los fideicomisos y fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:
Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 39 de la presente Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:
Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, el Instituto deberá:
El Instituto determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información, directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.
Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, al Instituto deberá:
Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 39 a 52 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.
La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 39 a 52 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.
La verificación que realice el Instituto, se sujetará a lo siguiente:
Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 39 a 52 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.
El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.
El Instituto debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.
El sujeto obligado debe enviar al Instituto, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.
El Instituto debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.
La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:
Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema.
En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.
En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:
Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.
La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.
Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá ser acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
Los sujetos obligados deberán cumplir los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y para la elaboración de versiones públicas
Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.
Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.
La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las Versiones Públicas.
Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.
En lo referente a la información confidencial se estará a lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Zacatecas.
Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.
Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.
Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.
Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.
De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.
Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.
Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.
Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo con sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.
La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.
En caso de que los sujetos obligados consideren que los Documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:
Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:
La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.
Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.
En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es un organismo público autónomo especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar la transparencia, y los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados conforme a los principios y bases establecidos en la Constitución Federal, Constitución del Estado, Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Instituto se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad
El Instituto conocerá de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquiera de los sujetos obligados.
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
El Instituto formará parte del Sistema Nacional y se coordinará con sus demás integrantes con el objeto de contribuir a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas y contribuir a la vigencia de la transparencia a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno.
El patrimonio del Instituto se integra por:
El Instituto elaborará su propio anteproyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado, a fin de que éste lo envíe en su oportunidad a la Legislatura del Estado, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación.
El Instituto elaborará su propio anteproyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado, a fin de que éste lo envíe en su oportunidad a la Legislatura del Estado, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación.
En la administración, control y fiscalización del patrimonio del Instituto, se observará lo dispuesto por la Constitución del Estado, Ley del Patrimonio del Estado y Municipios, Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Zacatecas y demás legislación aplicable.
El Instituto rendirá cuentas conforme a lo siguiente:
La Legislatura del Estado revisará, fiscalizará y emitirá resolución definitiva respecto de los informes contable-financieros que rinda el Instituto, para lo cual, previamente se apoyará en la Auditoría Superior del Estado, misma que deberá rendir el informe de resultados sobre la revisión de la cuenta pública que efectúe.
El Pleno del Instituto, antes de concluir la gestión del Presidente, previo al proceso de entrega-recepción, ordenará la publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, del catálogo e inventario de los bienes muebles e inmuebles del Instituto.
El Instituto se integra por tres Comisionados. Para su nombramiento, la Legislatura del Estado, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al Comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley.
El nombramiento a que se refiere el artículo anterior, podrá ser objetado por el Gobernador del Estado en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por la Legislatura del Estado.
Los Comisionados durarán en su encargo siete años, no podrán ser reelectos y deberán cumplir además de los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV y VI del artículo 97 de la Constitución del Estado, y los señalados en el artículo 126 de esta Ley, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Séptimo de la Constitución del Estado y serán sujetos de juicio político.
Para ser Comisionado se deberán reunir los requisitos siguientes:
El Comisionado Presidente será designado por los propios Comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de dos años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual.
Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la siguiente estructura:
El Instituto funcionará en Pleno, con los tres Comisionados que lo integran. El Pleno sesionará válidamente con la presencia de por lo menos dos de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Además de implementar las atribuciones establecidas en el artículo 114 de la presente Ley, corresponde al Pleno del Instituto las siguientes:
El Comisionado Presidente del Instituto, tendrá las atribuciones siguientes:
Son atribuciones de los Comisionados las siguientes:
En ningún caso los Comisionados podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan impedimento legal.
Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las disposiciones legales aplicables, alguna de las causas siguientes:
Los Comisionados deberán excusarse de conocer los asuntos en que tengan interés personal por relación de parentesco, negocio, amistad estrecha, enemistad, haber conocido del mismo asunto en anterior instancia; así como las contenidas en el artículo anterior.
Durante el periodo de su encargo, los Comisionados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Instituto, y de los que desempeñen en instituciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados.
Se consideran ausencia temporal de los Comisionados, en aquellos casos que el Pleno se les autorice licencia, siempre que no exceda de dos meses.
Se consideran ausencias definitivas de los Comisionados, las que se susciten por:
En caso de presentarse alguna vacante temporal que no exceda de dos meses por parte de alguno de los Comisionados, el Pleno funcionará con los dos restantes y resolverá los asuntos en los términos de esta Ley.
Tratándose de una vacante definitiva de alguno de los Comisionados, ésta será comunicada a la Legislatura para que se realice el procedimiento de sustitución, realizando un nuevo procedimiento de designación de manera inmediata, en términos del artículo 123 esta Ley.
Los Comisionados desempeñarán su cargo en igualdad de condiciones, en términos de los artículos 6 de la Constitución Federal y 29 de la Constitución del Estado.
Las remuneraciones de los Comisionados, serán en términos de los artículos 127 de la Constitución Federal y 160 de la Constitución del Estado, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo de su encargo.
El Secretario Ejecutivo del Instituto durará en el cargo cuatro años, pudiendo ser reelecto para un periodo más, será designado por el Pleno del Instituto con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Comisionado Presidente y podrá ser removido por votación calificada, por las causas graves establecidas en esta Ley.
Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, el cual tendrá autonomía técnica, operativa y de gestión. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía General del Estado.
Párrafo reformado POG 11-04-2018.
El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que sea aprobado por el Pleno del Instituto, de acuerdo con los recursos que al efecto se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado.
En los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas y demás ordenamientos aplicables, el Órgano Interno de Control mantendrá una coordinación permanente con la Auditoría Superior del Estado.
Para ser titular del Órgano Interno de Control, se requiere:
El titular del Órgano Interno de Control durante el ejercicio de su encargo no podrá:
El Órgano Interno de Control será responsable del control, evaluación y desarrollo administrativo, así como de la prevención de conductas constitutivas de responsabilidades administrativa y ejercerá las facultades que le confiera la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas, y tendrá, además, las siguientes atribuciones:
Las atribuciones que corresponden a las Ponencias, Òrgano Interno de Control, Direcciones, Unidades y demás órganos y personal de apoyo del Instituto se establecerán en el Reglamento Interior y demás disposiciones legales aplicables.
Reformado POG 11-04-2018
El Instituto contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco consejeros que serán designados por la Legislatura del Estado, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará a los Consejeros que deban integrar dicho órgano colegiado y las vacantes que, en su caso, se generen, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley.
Para ser Consejero se deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser comisionado, previstos en el artículo 126 de la presente Ley.
El Consejo Consultivo contará con las siguientes facultades:
La relación de trabajo entre el Instituto y su personal, se establece en virtud del nombramiento expedido por el Comisionado Presidente a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o puesto que integre la estructura orgánica del Instituto.
Todos los servidores públicos del Instituto velarán por la aplicación irrestricta de los principios de certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia en todas las diligencias y actuaciones en el desempeño de sus funciones, y tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia del Instituto.
Para la suspensión, terminación y rescisión de la relación laboral, entre los trabajadores de este Instituto, se estará a lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado, el Reglamento Interior y el Reglamento del Servicio de Carrera, tomando en cuenta que en todos los casos, se deberá de observar la garantía del debido proceso.
Los derechos, obligaciones, condiciones generales de trabajo y demás disposiciones sobre los Servidores Públicos del Instituto se establecerán en el Reglamento Interior y demás normatividad que emita el Pleno y publique en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Los Comisionados, Secretario Ejecutivo, Directores y demás servidores públicos que presten sus servicios para el Instituto, serán sujetos de responsabilidades administrativas, civiles y penales por las infracciones o delitos que cometan durante su encargo, quedando por ello sujetos a las sanciones que establezcan las leyes aplicables.
Los Comisionados y el Secretario Ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Séptimo de la Constitución del Estado.
El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto a que se refiere este Título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público, y se sustanciará conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera
Los servidores públicos del Instituto, durante el desempeño de su cargo no podrán ser corredores o notarios.
El Servicio Profesional de Carrera es un sistema institucional diseñado para el ingreso, formación y permanencia de los servidores públicos del Instituto y de quienes aspiren a pertenecer a este. Comprende el reclutamiento, selección, ingreso, designación, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, el cual tendrá como principios rectores: la excelencia, el profesionalismo, la objetividad, la imparcialidad, la equidad, la independencia y la antigüedad.
Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se considere pertinente.
El Instituto, en el ámbito de su respectiva competencia o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezca, podrá:
El Instituto elaborará un programa estatal en materia de transparencia y acceso a la información, previo diagnóstico correspondiente, en el cual se establecerá los objetivos, estrategias, líneas de acción, indicadores, mecanismos de seguimiento y evaluación correspondiente.
El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.
La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.
El Instituto aplicará los criterios del Sistema Nacional para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información.
El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.
El Instituto contará con un centro de investigaciones de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, que tendrá por objeto, entre otros:
El Instituto en coordinación y colaboración con los demás Organismos garantes administrará, implementará y pondrá en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.
El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.
El recurso de revisión procederá en contra de:
El recurso de revisión deberá contener:
Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en términos de esta Ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público, con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.
El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
Las resoluciones del Instituto podrán:
En las resoluciones del Instituto podrán señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia, de conformidad con el Capítulo Segundo del Título Segundo, denominado “De las obligaciones de transparencia comunes” en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Cuando el Instituto determine, durante la sustanciación del recurso de revisión, que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
El recurso será desechado por improcedente cuando:
El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
El Instituto podrá solicitar al Instituto Nacional que ejerza la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten. Dicha petición será sustanciada conforme al procedimiento previsto en la Ley General.
Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste, así como del resultado de la verificación realizada. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el Instituto:
El Pleno del Instituto aplicará los criterios de carácter orientador que emita el Instituto Nacional en los términos de la Ley General.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 202 de esta Ley, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y considerado en las evaluaciones que realice el Instituto.
Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.
La amonestación pública será impuesta y ejecutada por el Instituto, a excepción de cuando se trate de Servidores Públicos, en cuyo caso será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione
El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base en los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes
Será supletorio a los mecanismos de notificación y ejecución de medidas de apremio, lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en este Capítulo no se cumple con la determinación del Instituto, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora, en los casos en que fuere aplicable.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en este Capítulo. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.
En contra de la imposición de multas derivadas de la ejecución de medidas de apremio, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y es independiente del procedimiento sancionador que en su caso se implemente al infractor.
Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes conductas:
En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir al Órgano Interno de Control de la autoridad competente, la documentación necesaria con todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en el artículo que antecede, el Instituto deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.
Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados, que no cuenten con la calidad de servidor público, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley.
Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público ni sean partidos políticos, serán sancionadas por el Instituto de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor en su domicilio.
El presunto infractor en su contestación, se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas correspondientes.
Desahogadas, en su caso, las pruebas, se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco días contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación, para presentar sus alegatos por escrito. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y el Instituto deberá emitir una resolución en un plazo no mayor de treinta días siguientes a los que inició el procedimiento sancionador.
En contra de las resoluciones del Instituto, derivadas del procedimiento sancionatorio previsto en este capítulo, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, o bien, el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.
Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación
La resolución que emita el Instituto deberá estar fundada y motivada, conteniendo como mínimo los siguientes elementos:
Será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Las multas que imponga el Instituto serán ejecutadas por la Secretaría de Finanzas, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables.
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:
En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que hubiere determinado para sancionar la primera infracción.
Con independencia del carácter de los presuntos infractores, las facultades del Instituto para conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar, prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.