Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el día 23 de septiembre de 2009
La presente Ley es de orden e interés público y es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones emanados de la administración pública centralizada y descentralizada del Estado de Zacatecas y sus municipios.
La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y el Código de Procedimientos Civiles del Estado se aplicarán en su orden de manera supletoria en materia adjetiva al contenido de esta Ley.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Es la autoridad administrativa, en los términos del artículo primero, aquélla que emita, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto administrativo.
Las autoridades administrativas, únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones que les son conferidas por las leyes y reglamentos vigentes.
Las autoridades administrativas están obligadas a recibir las solicitudes o peticiones que de forma escrita y respetuosa les presenten los gobernados, y por ningún motivo, pueden negar su recepción, aún cuando presuntamente sean improcedentes; así mismo, deben dar respuesta fundada y motivada, en los términos que se establecen en el presente ordenamiento y demás aplicables según la materia.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por acto administrativo, toda declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de la administración pública centralizada y descentralizada del Estado de Zacatecas y de las de sus municipios, en ejercicio de su potestad pública, teniendo por objeto crear, declarar, reconocer, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones con la finalidad de satisfacer el interés general y el de los gobernados en particular.
Son elementos de validez:
Requisitos de validez del acto administrativo:
Los actos administrativos se clasifican, para el objeto de este ordenamiento, en definitivos, procedimentales o ejecutivos:
Los actos administrativos son de carácter general o individual.
La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos en los artículos 8 y 9 de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, la nulidad absoluta o relativa del acto administrativo.
El acto administrativo será válido hasta en tanto su nulidad no sea dictada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente.
Está afectado de nulidad absoluta, el acto administrativo que no reúna los elementos de validez establecidos en el artículo 8 de esta Ley, la cual será declarada por el Tribunal.
Está afectado de nulidad relativa, el acto administrativo que no reúna los requisitos de validez establecidos en el artículo 9 de la presente Ley; dicho acto es válido, ejecutable y subsanable, en tanto no sea declarada su suspensión o nulidad por la autoridad que lo emitió o su superior jerárquico.
El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por la autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
El acto administrativo válido será eficaz, ejecutivo y exigible, desde el momento en que surta sus efectos la notificación realizada de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes actos administrativos:
Los actos administrativos de carácter general, tales como decretos, acuerdos, circulares y otros de la misma naturaleza, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Los actos administrativos que requieren de la aprobación de dependencias o entidades distintas de las que los emitan, en los términos de las normas aplicables, únicamente tendrán eficacia y ejecutividad una vez que se produzca dicha aprobación.
El acto administrativo válido es ejecutivo cuando el ordenamiento jurídico aplicable, reconoce a la Administración Pública Estatal o Municipal, la facultad de obtener su cumplimiento mediante el uso de medios de ejecución forzosa.
La ejecución forzosa por la Administración Pública Estatal o Municipal, se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
La ejecución directa del acto por la Administración Pública del Estado o sus Municipios, será admisible cuando se trate de retirar obstáculos, vehículos o cualesquiera otros efectos o bienes irregulares colocados, ubicados o asentados en bienes del dominio público del Estado o Municipios.
El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:
En todo procedimiento que sea substanciado ante las autoridades administrativas y su culminación requiera un pronunciamiento concreto respecto de un acto administrativo definitivo, tiene que emitirse una resolución en la que se funde y motive la decisión administrativa respecto a la petición del gobernado, dentro de los plazos que señalan las leyes aplicables o en su defecto, los propios que establecen el presente ordenamiento.
La autoridad que conozca y resuelva el trámite derivado de la presunción de la afirmativa o negativa ficta, debe notificar de oficio a la autoridad competente o al superior jerárquico del servidor público que dio origen al silencio administrativo, la existencia de la misma para que en su caso se apliquen las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Responsabilidades.
La negativa ficta opera ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto; se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular en sentido contrario a sus pretensiones.
Cuando la petición del administrado verse sobre un acto declarativo y salvo que en las disposiciones específicas se establezca un plazo diverso, no puede exceder de quince días hábiles el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda.
Cuando la petición del administrado verse sobre un acto constitutivo y salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, no puede exceder de tres meses el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda.
El plazo inicia a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, excepto cuando la autoridad hubiera requerido al gobernado de algún documento o requisito que éste omitió presentar, caso en que el plazo inicia a partir del cumplimiento de dichos requisitos.
La negativa ficta puede ser combatida en cualquier tiempo, mediante el recurso de revisión o el juicio ante el Tribunal por el simple cumplimiento del plazo para que la autoridad hubiese resuelto, acompañando como documento fundatorio el escrito de petición con la fecha de recibido; o en su caso, el documento en el que conste el cumplimiento del requerimiento de la autoridad.
La afirmativa ficta se constituye respecto de la solicitud de emitir actos regulativos ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso específico.
Para acreditar y declarar que opera la afirmativa ficta, invariablemente, es necesario asegurarse que a la petición se anexaron las constancias y documentos, que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas aplicables al caso específico, así como que la petición se presentó ante la autoridad competente.
Cuando el promovente solicite se emita un acto regulativo y salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, no debe exceder de treinta días hábiles el plazo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda.
Si la autoridad incurre en omisión y no emite resolución una vez concluido el plazo establecido en el artículo anterior:
Si transcurre el plazo previsto en la fracción IV del artículo que antecede sin que se haya emitido legalmente el acto regulador operará la afirmativa ficta, previa declaración del Tribunal, mediante el procedimiento especial previsto en la Ley del Tribunal.
Los plazos señalados en el presente capítulo, inician el día siguiente de la recepción de la solicitud.
Las disposiciones de este título son aplicables a la actuación de los gobernados ante la Administración Pública Estatal, centralizada y descentralizada, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.
La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica, justicia, economía, celeridad, eficacia, publicidad y buena fe.
Las promociones deberán contener cuando menos los siguientes requisitos:
Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite:
Las autoridades deben admitir sin excusa ni pretexto, todos los escritos que les sean presentados a través de las unidades de recepción, aún cuando a juicio de éstas, los escritos no reúnan todos los requisitos previstos en el artículo 9 de esta Ley; en tal caso, deben prevenir al interesado para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación subsane las omisiones. En el supuesto de que en el término señalado no se subsane la irregularidad, la autoridad competente tendrá por no presentada dicha solicitud.
La negativa por parte del servidor público competente de recibir las promociones de los particulares, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades.
Para documentar el procedimiento administrativo puede utilizarse cualquier medio, salvo disposición en contrario; así como los elementos incorporables a un sistema de archivo y reproducción que garantice su conservación y recuperación completa y fidedigna.
En las actuaciones se deben escribir con número y letra las fechas y cantidades. No deben emplearse abreviaturas ni enmendar las frases equivocadas, los errores deben salvarse con toda precisión sobreponiendo una línea delgada de forma tal que permita la lectura.
Toda promoción debe contener la firma autógrafa o cualquier otro medio que identifique fehacientemente al gobernado que la formule, requisito sin el cual no se le dará curso.
Los menores de edad, los sujetos a interdicción, las sucesiones, las quiebras y las personas jurídicas, deben actuar por medio de sus representantes en los términos de la legislación aplicable.
Cuando una solicitud o promoción se formule por dos o más personas, deben designar un representante común de entre ellas. Si no se hace el nombramiento, la autoridad administrativa, considerará como representante común a la persona mencionada en primer término.
El Procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.
El procedimiento de oficio se inicia por:
El procedimiento a petición de parte, debe ser promovido por persona física o moral, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Las promociones de carácter administrativo, deben presentarse ante las unidades administrativas de la entidad o dependencia a que vayan dirigidas o por correo certificado con acuse de recibo.
Se consideran presentadas dichas promociones, el día en que las reciba la autoridad competente, siempre que por el cumplimiento de los plazos se establezca una carga procedimental a la misma autoridad.
Cuando por el cumplimiento de los plazos se imponga una carga procedimental al gobernado, se entenderán interpuestas las promociones en la fecha que el interesado las presente por correo certificado, o ante las dependencias o entidades correspondientes.
Cuando un escrito sea presentado ante órgano incompetente, éste debe remitir el expediente en un plazo máximo de cinco días hábiles a la autoridad competente, notificándole este hecho en el mismo plazo a su promovente.
Las dependencias o entidades ante las cuales se substancien procedimientos administrativos, establecerán un sistema de identificación de los expedientes que comprenda, entre otros datos, los relativos al número progresivo, al año y la clave de la materia que corresponda; mismos que deberán ser registrados en un Libro de Gobierno que resguardará la autoridad para el adecuado control de los asuntos. Así mismo, se deben guardar las constancias de notificación en los asuntos, los acuses de recibido y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias.
En el despacho de los expedientes se deberá observar el orden riguroso de tramitación de los asuntos de la misma naturaleza. El incumplimiento de esa disposición será causa de responsabilidad para el servidor público que conozca del procedimiento, conforme lo establece la Ley de Responsabilidades.
Iniciado el procedimiento, la autoridad competente podrá adoptar las medidas provisionales establecidas en la Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello. Para ese mismo fin, podrá recabar datos o cualquier medio de prueba y dictar autos para mejor proveer.
En las promociones, actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo podrán utilizarse formas impresas autorizadas previamente y publicadas en los términos de esta Ley. Las cuales serán distribuidas gratuitamente por las dependencias y entidades de la administración pública.
Cuando así lo establezcan las disposiciones normativas aplicables, o se considere conveniente, la autoridad que conozca del procedimiento administrativo solicitará a las dependencias o entidades respectivas, los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto normativo que así lo establezca y motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo de diez días contados a partir de su admisión.
Los actos para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizará de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.
El servidor público ante quién se tramite el procedimiento administrativo tendrá la responsabilidad de mantener el buen orden en las oficinas públicas y de exigir que se guarde el debido respeto por parte de las personas que, por cualquier motivo, se encuentren en la misma, contando con facultades suficientes para imponer alguna de las siguientes medidas de apremio:
Concluido el desahogo de las pruebas admitidas se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados por un término de diez días hábiles, para que formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.
La resolución que dicte el órgano administrativo no se sujetará a formato especial, pero deberá contener:
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo, quienes promuevan como titulares de derechos, o aquéllos cuyos intereses legítimos puedan resultarles directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Los interesados en el procedimiento pueden actuar por sí o por medio de representante o apoderado.
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o interesado que hayan expresamente señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término.
Los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes.
Los interesados podrán solicitar, les sea expedida copia simple o certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que actúan.
Si durante la tramitación de un procedimiento, se advierte la existencia de un tercero cuyo interés jurídico directo puede afectarse y que hasta ese momento no haya comparecido, se le notificará la tramitación del mismo para que alegue lo que en derecho le corresponda.
Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo, en los siguientes supuestos:
El servidor público que se encuentre en alguno de los supuestos que señala el artículo anterior, debe excusarse de intervenir en el procedimiento y comunicarlo a su superior jerárquico, remitiéndole el expediente y éste último resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
En el caso de que se declare improcedente la excusa planteada, el superior jerárquico devolverá el expediente para que el servidor público continúe conociendo del mismo.
Cuando el superior jerárquico tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en cualquiera de los supuestos de impedimento que establece esta Ley, debe ordenar que éste se abstenga de intervenir en el procedimiento.
La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los impedimentos a que se refiere esta Ley, no implicará necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, cuando éstos beneficien al particular, pero en todo caso dará lugar a responsabilidades administrativas, conforme lo establece la Ley de Responsabilidades.
Cuando el servidor público no se abstenga de intervenir en el asunto, a pesar de encontrarse en alguno de los supuestos de impedimento que establece la presente Ley, el interesado podrá promover la recusación durante cualquier etapa del procedimiento administrativo hasta antes de que se dicte resolución, salvo que hasta este momento tuviere conocimiento de algún impedimento, situación en la cual, se tramitará esta recusación a través del recurso de revisión previsto en la Ley.
La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del servidor público que se recusa. En este escrito se expresará la causa o causas en que se funda el impedimento, debiéndose ofrecer en el mismo, los medios probatorios pertinentes.
En el caso de que la recusación se declare procedente, en la resolución se debe señalar el servidor público que sustituirá al recusado en el conocimiento, substanciación y resolución del procedimiento, o en su caso, que será el propio superior jerárquico, quien actuará en sustitución.
Si se declara improcedente la recusación, el particular no puede volver a hacer valer alguna otra causa de recusación en ese procedimiento, salvo que tal causa sea superviniente o cambie el servidor público que conocerá del asunto; en cuyo caso podrá hacer valer la causal de impedimento respecto a este último.
En los casos donde se esté conociendo de algún impedimento, se debe suspender el procedimiento en tanto se dicta la resolución correspondiente.
Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el medio de defensa que proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento.
Las actuaciones y diligencias previstas en esta Ley se deben practicar únicamente en días y horas hábiles.
Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la Administración Pública previamente establezcan. Una diligencia iniciada en horas hábiles puede concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea continua.
Los plazos se contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario. Estos inician a partir del día hábil siguiente a aquél en que surtan sus efectos las notificaciones respectivas y son improrrogables.
Los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días, cuando se fijen por mes o por año se entiende que el plazo concluye en el mismo número de días del mes o año del calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de días en el mes calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes del calendario.
La autoridad puede de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días y horas inhábiles, en caso de urgencia o de existir causa justificada o cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas. Sin que dicha ampliación deje de estar fundada y motivada y sin que exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o terceros.
Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas de inspección y solicitud de informes, a falta de plazos en ésta u otras normas administrativas, no excederán de diez días hábiles. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.
Las diligencias y actuaciones referidas en el artículo que antecede, deben notificarse:
Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado en el procedimiento administrativo. Salvo que el interesado comparezca a la oficina de que se trate, en cuyo caso se le podrá notificar en ese lugar.
Los notificadores deben hacer constar únicamente lo concerniente a la práctica de las notificaciones a su cargo; así mismo, en el caso de notificaciones personales deberán:
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que tenga mayoría de edad, en pleno uso de sus facultades mentales que se encuentre en el domicilio, o en su caso con los vecinos, para que el interesado espere a una hora fija del siguiente día hábil.
Las notificaciones personales pueden practicarse desde las siete hasta las veintiúna horas y se entenderá con la persona que deba ser notificada, con su representante legal o con la persona autorizada.
Los notificadores tendrán fe pública, únicamente en cuanto concierne a la práctica de las notificaciones a su cargo y siempre que estén formalmente habilitados.
Las notificaciones que se realicen en el procedimiento administrativo surten sus efectos conforme a las siguientes disposiciones:
Toda notificación, debe contener:
Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente.
El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:
Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo, salvo los impedimentos que se tramitarán conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que expresará lo que a su derecho conviniere, así como las pruebas que estime pertinentes, fijando los puntos sobre los que versen; una vez desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días, el órgano administrativo resolverá el incidente planteado.
Procede la acumulación de dos o más procedimientos pendientes de resolver, en los casos en que:
Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o se tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, pueden disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación, no procede recurso alguno.
La autoridad puede acordar en un procedimiento la separación de expediente, cuando en el mismo versen dos o más asuntos de fondo los cuales no sea conveniente o posible resolver en un solo acto, considerando su materia, actores, fundamentación y motivación.
La acumulación y la separación puede determinarse hasta antes de que se notifique a los interesados que la autoridad ha reunido los elementos necesarios para la resolución del asunto. La resolución que decida sobre la acumulación o separación, debe notificarse personalmente con todos los nuevos elementos.
Cuando se destruya o extravíe un expediente o alguna de sus fojas, la autoridad ordenará de oficio la reposición. Para ello recabará copias de las constancias que obren en archivos públicos, privados o aquellas con las que cuenten quienes figuran en el procedimiento.
La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo; sin perjuicio de la potestad de la Administración Pública Estatal o Municipal, de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.
Todo interesado podrá desistirse del procedimiento administrativo que promueva, cuando sólo afecte a sus intereses; en caso de que existan varios interesados, el desistimiento sólo operará respecto de quien lo hubiese formulado.
El desistimiento deberá ser presentado por escrito; ya sea por el interesado o su representante legal; y para que produzca efectos jurídicos tendrá que ser ratificado por comparecencia ante autoridad competente que conozca del procedimiento. Dicha ratificación deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación del desistimiento.
Los procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.
Se consideran medidas de seguridad, aquellas que dicte la autoridad competente para evitar daños a las personas y los bienes, proteger la salud y garantizar la seguridad pública.
Las sanciones administrativas por infracción a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas consistirán en:
Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta con base en la fracción II del artículo 113, sin que su monto exceda del doble del máximo.
Para la imposición de sanciones, la autoridad competente deberá iniciar el procedimiento administrativo respectivo, dando oportunidad para que el interesado exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente. Al verificar la autoridad competente el cumplimiento de las leyes y reglamentos locales deberán observar los procedimientos y formalidades previstos en la Ley y el Reglamento que en esta materia se expida.
La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando para su individualización:
Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.
Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Las sanciones administrativas previstas en ésta u otras leyes, podrán aplicarse simultáneamente, salvo el arresto; y deberá procederse en los términos establecidos en el presente ordenamiento.
Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de todas ellas.
Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.
La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas caduca en cinco años.
Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicta no admita ulterior recurso.
La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La autoridad puede, de oficio o a petición de parte interesada, dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que ponga fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.
El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.
El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado, debiendo expresar:
Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar:
La interposición del recurso suspende la ejecución del acto impugnado cuando:
Una vez presentado el escrito, la autoridad administrativa debe acordar la admisión del recurso en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarar desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan.
En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso, si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el mismo.
En contra de la resolución que resuelva el recurso de revisión interpuesto, procede el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El recurso se tendrá por no interpuesto cuando:
El recurso se desechará por improcedente:
El recurso será sobreseído cuando:
La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
Los actos y acuerdos de las autoridades centralizadas o descentralizadas, son inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto para el caso de la interposición de un recurso que suspenda la ejecución de un acto administrativo.
La administración pública, a través de sus órganos competentes, puede proceder a la ejecución coactiva de los actos administrativos, previo apercibimiento al gobernado para que dentro del término de cinco días hábiles cumpla voluntariamente.
La ejecución forzosa por la administración se efectúa por los siguientes medios:
Cuando en virtud de un acto administrativo se obligue a pagar una cantidad de pesos al gobernado, tratándose de la administración pública centralizada de los gobiernos estatal o municipal, la ejecución la realizará el órgano encargado de la recaudación hacendaria, conforme el procedimiento establecido en los respectivos Códigos Fiscales.
Tiene lugar la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso la administración realizará el acto por sí o a través de las personas que determine a costa del obligado.
La administración puede imponer multas reiteradas por periodos suficientes para cumplir lo ordenado, en la forma y cuantía que las leyes determinen.
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día tres de enero del año dos mil once, con la finalidad de socializar este ordenamiento y darlo a conocer en todo el territorio del Estado y, además, para que tengan conocimiento de él los gobernantes y gobernados y se instrumente un programa de capacitación para servidores públicos de la Administración Pública Estatal y Municipal.