Las extensiones máximas de los terrenos o lotes en fraccionamientos rurales, que pueden ser adjudicados a un solo individuo o sociedad; corresponden a las señaladas en el artículo 27, fracciones IV y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Reglamentaria de la fracción XVII del mismo ordenamiento.
Los terrenos sujetos al régimen de fraccionamientos son imprescriptibles, inalienables e inembargables; sin embargo, el adjudicatario podrá gravarlos, para lo cual deberá presentar solicitud por escrito ante la dirección acompañada de los siguientes documentos:
Cuando la Dirección, mediante el procedimiento correspondiente declare la vacancia de un lote y en él se encuentren asentamientos humanos, la Secretaría mediante la declaratoria correspondiente, podrá incluir tales asentamientos al programa de regularización que la misma Dependencia implemente, para otorgarles el dominio pleno respecto de sus posesiones. Lo anterior con apego a los Programas de Regularización de la Tenencia de la Tierra que se expidan.
Todos los actos a que se refiere la presente Ley, deberán ser tramitados por los interesados o su representante legal.
Todas las cuestiones que se relacionen con la ganadería en los terrenos de fraccionamientos del Estado, se sujetarán a la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas y su Reglamento y a los principios establecidos en la presente Ley.
La capacidad forrajera de un predio ganadero se determinará en la forma que establece la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas.
A la parte no utilizable de los lotes de fraccionamientos para fines ganaderos se le dará el uso que las necesidades sociales y de los fraccionistas requieran, tomando en cuenta la vocación productiva de la tierra y sin afectar el entorno ecológico.
Sólo se concederá autorización para la explotación de predios agrícolas, si la autoridad competente emite opinión de que dichos predios son susceptibles de aprovechamiento para ese fin, expresando los motivos técnicos que tenga para ello.
Las sociedades de producción agrícola o ganadera que se constituyan por los fraccionistas, se sujetarán a las bases que establece el Capítulo IV del Título Tercero de esta Ley.
En todo fraccionamiento los aguajes serán de uso común. La Dirección, a petición de parte interesada o de oficio, designará al comisionado que deberá llevar a cabo los trabajos técnicos para delimitar la zona de protección correspondiente, así como las servidumbres a que hubiere lugar. El valor de la zona de protección no se incluirá en el precio de los lotes cuando los aguajes se construyan por cooperación de los adjudicatarios.
Se reconoce la validez de los títulos de los lotes otorgados por el Ejecutivo del Estado con anterioridad a la presente Ley y relativa a las colonias establecidas en los terrenos de fraccionamientos, manteniéndose, por lo tanto, vigentes para los fines que aquí se persiguen.
Como consecuencia de lo señalado en el artículo anterior, los lotes que integran las zonas urbanas, constituyen propiedad social de los adjudicatarios y por tanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los lotes que integran las zonas urbanas y colonias quedarán amparados por la misma, teniendo el Director la facultad de expedir los títulos correspondientes y que podrán ser agregados a los que se hubieren otorgado con anterioridad, en terrenos no urbanos.
Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan fraccionar, lotificar, relotificar, fusionar o subdividir áreas y predios dentro de las zonas urbanas constituidas sobre terrenos de fraccionamientos, deberán sujetarse a las disposiciones de esta Ley. En todo lo no previsto en la misma, se aplicará de manera, supletoria lo establecido a este respecto por la legislación referente a los fraccionamientos urbanos del Estado.
Para constituir o realizar una zona urbana dentro de los terrenos de fraccionamientos, para llevar a efecto lotificaciones, subdivisiones, desmembraciones, fusiones, o relotificaciones de áreas o predios, es indispensable obtener autorización de la Dirección, misma que sólo se concederá cuando se cuente con la aprobación del ayuntamiento respectivo y se cumpla por parte de los solicitantes, con todos los requisitos exigidos por esta Ley, previo pago de los derechos de la expedición del título.
Todo lo relativo a impuestos prediales respecto de los bienes existentes a la fecha en las colonias, se rige por la Ley de Ingresos del Municipio.
El Gobierno del Estado y los municipios respectivos, apoyarán los programas de modernización y actualización de las colonias, de acuerdo con los programas de desarrollo urbano aplicables al campo.
Las colonias se regularán conforme a las características mínimas que para los fraccionamientos habitacionales campestres, señala la normatividad en materia de desarrollo urbano del Estado.
La gestión para la regularización de los asentamientos actualmente existentes, así como para la constitución de nuevas zonas urbanas, será realizada por la persona física o moral que tenga interés sobre el predio objeto de la solicitud, debiendo cumplir con los requisitos que para tal efecto señala el artículo 89 de esta Ley.
Se reconoce como medio eficaz para la protección de la familia, la constitución de su patrimonio. Todos los titulares de lotes dentro de la zona urbana y adjudicatorios de lotes destinados al cultivo o ganadería, ubicados en terrenos de fraccionamientos que deseen esta protección eficaz, deberán constituir el patrimonio de familia.
Para la constitución, y normatividad del patrimonio de familia, se estará a lo dispuesto en el Título Octavo, Capítulo Único, denominado "Del Patrimonio de Familia" del Código Familiar del Estado de Zacatecas.
Serán principalmente objeto del patrimonio de familia:
Como consecuencia de la constitución del patrimonio de familia, los lotes, tanto de la zona urbana como de la agropecuaria, ubicados en los terrenos de fraccionamientos, adquieren las características que corresponden a la propiedad social, por lo que son inalienables, inembargables e imprescriptibles, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes relativas al desarrollo urbano o los convenios de conurbación.
Los fraccionistas que se encuentren en ejercicio de sus derechos, podrán libremente asociarse, de acuerdo a las leyes aplicables al caso, para incrementar la producción, distribución, comercialización y consumo de los bienes que se obtengan con la explotación de los terrenos, de acuerdo con el destino propio de los mismos.
La asociación o sociedad no podrá constituirse si se afecta con ello la naturaleza jurídica de los lotes de fraccionamientos.
El Estado apoyará todo sistema de asociación, sociedad que tenga como finalidad lo establecido en el artículo 27 de esta Ley.
Los fraccionistas que decidan constituir una sociedad o asociación para los fines indicados en el artículo 26 de esta Ley, lo harán cumpliendo los siguientes requisitos:
Mientras dure la sociedad o asociación de que se trate, ningún miembro de la misma podrá renunciar a sus derechos respecto de los lotes aportados.
Al autorizarse la separación de socios o la liquidación de la sociedad, se conservará la titularidad de los lotes en favor de quienes han tenido el carácter de fraccionistas. En los demás casos se aplicarán las normas establecidas en el Título Cuarto de esta Ley.
La obtención de créditos en favor de la sociedad o asociación de producción, no deberá afectar la naturaleza jurídica y patrimonial de los fraccionamientos, por lo que cualquier contrato o acto que contravenga lo dispuesto en este artículo, será nulo de pleno derecho.
En el caso de que para el fin antes indicado o para otro semejante, deban organizarse los fraccionistas en número no inferior a diez, elegirán aun Comité Directivo, que estará conformado por:
Los miembros del Comité serán designados por elección directa y secreta, por mayoría de votos, lo cual se hará constar en el acta que al efecto se levante en la sesión que suscribirán los socios asistentes.
Los integrantes del Comité a que se refieren los artículos anteriores, tendrán las facultades siguientes:
Todo procedimiento administrativo que implique controversia respecto a la titularidad de derechos, se sustanciará conforme a las reglas establecidas en el presente título y deberá ser instaurada por quien tenga interés legítimo.
Siempre que dos o más interesados ejerciten una misma acción o hagan valer algún derecho, deberán litigar unidas y bajo una misma representación; en caso de omisión de representante común, la autoridad administrativa designará al que figure en primer término.
Cualquier incidente que se promueva dentro de los procedimientos administrativos que esta Ley contempla, no suspenderá el curso principal del procedimiento de que se trate, mismo que se hará valer ante la Dirección, por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que se expresará lo que a su derecho conviniere, así como las pruebas que estime pertinentes, fijando los puntos sobre los que versen; una vez desahogadas, en su caso, las pruebas que se hubieren ofrecido en el término que no excederá de diez días, el órgano administrativo resolverá el incidente planteado.
En los procedimientos administrativos, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional del Director, y sólo se rechazarán aquellas que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, que no tengan relación con el fondo del asunto; sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral o al derecho.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas, se realizará decretando un periodo de quince días, debiendo ser valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como de conformidad con lo que al efecto establezca el Reglamento.
Serán de aplicación supletoria a la presente Ley:
Los términos empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación.
Se hará constar en los autos el día en que comienzan a correr los términos y aquél en que deban concluir. La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los términos, pero el responsable será sancionado disciplinariamente.
U na (sic) vez concluidos los términos fijados a los interesados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa. Vencido un término, se dará cuenta inmediata, y el Director, sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que corresponda, según el estado del procedimiento.
Los términos que por disposición expresa de la Ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.
Siempre que la práctica de un acto requiera citación de personas que estén fuera del lugar del procedimiento para que concurran ante la Dirección, se debe fijar un término que se aumente al señalado por la Ley y que será el que se considere prudente atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de tres días más, si la distancia fuere de cien kilómetros o menor en caso de que el citado radique dentro de la República, salvo en los casos en que la Ley prevenga expresamente lo contrario.
Cuando esta Ley no señale términos para la práctica de algún acto o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
Serán prorrogables los términos cuando medie acuerdo entre las partes siempre y cuando no este expresamente prohibido por la Ley.
Serán improrrogables los términos señalados:
Las notificaciones de los actos administrativos podrán realizarse:
Las notificaciones personales, se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante la Dirección en el procedimiento administrativo de que se trate. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado, debiendo entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que efectúe la diligencia, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la misma. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones por edictos se realizaran haciendo publicaciones que contendrán un extracto de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse dos veces consecutivas de nueve en nueve días, en el Periódico Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado.
Las notificaciones surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas.
Además de la primera notificación, se harán personalmente las siguientes:
Las notificaciones surtirán sus efectos como si hubieran sido legalmente hechas, a partir de la fecha en que el interesado se hubiere manifestado en cualquier forma sabedor de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla la primera notificación.
El afectado por una notificación irregular, podrá impugnarla por escrito presentado ante la Dirección, expresando los motivos de ilegalidad de que aquella estuviere afectada; dicho planteamiento se resolverá de plano o mandándola substanciar con vista a los interesados por el término de tres días.
El promovente o las partes, en el primer escrito que presenten, deberán designar domicilio en la capital del Estado o zona conurbada en el que deban recibir las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias; de igual manera, deberán proporcionar el domicilio en el que ha de hacerse la primera notificación de la persona o personas interesadas.
Los actos procesales para los que la Ley no exija formas determinadas, podrán realizarse en la que sea adecuada para que cumplan su finalidad.
En las actuaciones administrativas y las promociones deberá emplearse el idioma castellano.
E n (sic) los actos administrativos no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las partes equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura y se entrerrenglonarán las que se agreguen, salvándose al final con toda precisión el error cometido. En las actas, las fechas se escribirán con letra e igualmente los números cuando representen cantidades en dinero. Se dejarán los márgenes necesarios a efecto de permitir la lectura una vez glosado el documento.
Las actuaciones administrativas deberán ser autorizadas por el jefe del departamento que corresponda dar fe o certificar el acto, por lo que no surtirán efectos legales si falta este requisito.
El Director tomará personalmente las protestas y autorizará bajo su responsabilidad todas las actuaciones de prueba. De todas las audiencias se levantará acta la que deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se cumplan las diligencias a que se refiera; deberá además contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, se le dará lectura y pedirá a las personas que intervengan, que la firmen. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho.
Las audiencias serán presididas por el Director, quien podrá disponer lo que fuere necesario para que se desarrollen en forma ordenada y expedita; dirigirá el debate y señalará los puntos a que deba circunscribirse, pudiendo suspenderlo o declararlo cerrado, cuando prudentemente lo estime oportuno.
El Director procurará mantener el buen orden y exigir que se guarde el respeto y consideración que corresponde, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con las sanciones autorizadas por la Ley y si así lo considera, empleando la fuerza pública. Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal para el Estado.
Todas las actuaciones de la Dirección, se practicarán en días y horas hábiles, las cuales se comprenderán de las siete a las dieciocho horas. Son días hábiles todos los del año, a excepción de los sábados y domingos, aquéllos que las leyes declaren festivos y los declarados como inhábiles en calendario oficial expedido cada año por el Secretario General de Gobierno.
Los ocursos o escritos de los solicitantes o de su representante legal, deberán indicar a la autoridad administrativa a quien se dirigen, la designación del procedimiento a que se refieren y la petición que se formule, salvo aquéllos en que la Ley disponga que se llenen otros requisitos.
El responsable de la oficialía de partes impondrá el sello oficial y hará constar el día y la hora en que se presenten los escritos y razón de los documentos que se anexen.
Los autos que en su caso perdieren, serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien además pagaré los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones previstas en el Código Penal para el Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores del Estado y Municipios de Zacatecas.
Las partes tienen la facultad de pedir que se expidan a su costa copias autorizadas de cualquier expediente. La copias se expedirán sin necesidad de citación a los demás interesados, pero en todo caso, el Director podrá, mandarlas adicionar con las constancias que estime pertinentes. Si se pide copia de una resolución que ha sido revocada posteriormente mediante cualquier recurso, declarada nula o del nombramiento del albacea, que hubiere sido removido de su cargo, al expedirse deberá hacerse constar de oficio esta circunstancia.
Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos establecidos por la presente Ley, de manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de los interesados o cuando en ellas se cometan errores substanciales y además, en el caso que la Ley expresamente lo determine.
En los casos en que la nulidad de que se trata en el artículo anterior se haga valer por parte interesada, se tramitarán en la vía incidental mediante vista a los demás interesados por el término de tres días, la cual se resolverá dentro de los tres días siguientes. El incidente se tramitará sin suspensión del procedimiento.
El Director, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se inicie o se tramite cualquier procedimiento administrativo, podrá disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Para los efectos de la presente Ley, las resoluciones administrativas se clasifican en la forma siguiente:
Para la redacción de las resoluciones no se requiere forma especial, pudiendo el Director adoptar la que juzgue adecuada, sin perjuicio de la observancia de las reglas establecidas en los artículos siguientes.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste. La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo.
La petición se formulará por escrito, en el que con toda precisión se exprese la falta que se reclame, pudiendo sugerirse la forma para subsanarla. La aclaración puede pedirse sólo una vez y dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución.
El procedimiento se interrumpe:
Durante la interrupción no pueden realizarse actos procesales y este lapso no se computará en ningún término. Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del Director y aquella de mero trámite qué no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.
Contra el auto que ordene la interrupción del procedimiento y los que la levanten procederá el recurso de revisión.
Ponen fin al procedimiento administrativo:
Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos, cuando éstos no sean de interés público. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, o la renuncia sólo afectará a aquel que lo hubiese formulado.
En todos los procedimientos administrativos que esta Ley prevé, de oficio o a petición de parte, operará la caducidad de la instancia por inactividad de las partes durante ciento ochenta días naturales.
Toda solicitud de desistimiento de derechos sobre inmuebles sujetos al régimen de fraccionamientos, debe dirigirse al Director y ratificarse en su presencia, deberá además, señalar la causa o motivo de la renuncia a sus derechos y cubrir los requisitos que señale el Reglamento.
Recibida la solicitud de desistimiento y ratificado el mismo, se dictará la resolución correspondiente en la que se declarará vacante el lote objeto del desistimiento, dejándolo a disposición del Estado por conducto de la Dirección; asimismo, se ordenará la cancelación de las inscripciones que se hayan hecho en el Registro Público de la Propiedad y en los padrones fiscales de la Dirección de Catastro.
Una vez hecho el desistimiento y ratificado el mismo, será irrevocable.
Recibido el desistimiento, se integrará el expediente respectivo, trayendo a la vista los antecedentes administrativos de la zona de fraccionamientos y del lote materia de la solicitud.
Si conjuntamente con el desistimiento se presenta solicitud de adjudicación por persona interesada, se procederá una vez cumplidos los requisitos que señala la Ley a la adjudicación a su favor del lote o fracción desistido.
Toda solicitud de adjudicación deberá dirigirse al Director y el solicitante deberá satisfacer los siguientes, requisitos:
Todo solicitante de un lote que le sea adjudicado en los términos de la presente Ley, asume la responsabilidad de los gravámenes que pesen sobre el mismo.
Toda persona en pleno goce de sus derechos, está facultada para solicitar se adjudiquen en su favor terrenos del régimen de fraccionamientos; pero deberá procurarse, preferentemente, que los nuevos adjudicatarios sean personas que tengan como actividad habitual la agricultura o ganadería, que estén casados o que demuestren ser responsables del sostenimiento de una familia y que sean vecinos del lugar.
Si se presentaran dos o más solicitudes de adjudicación para un mismo lote, se procurará resolver la controversia en la vía conciliatoria, debiendo el Director citar a los interesados a la audiencia correspondiente. De no llegar a un acuerdo, se levantará el acta respectiva y dentro del término e quince días la Dirección emitirá la resolución respectiva, adjudicando a quien haya acreditado los supuestos legales.
Contra la resolución que decrete o niegue la adjudicación, procede el recurso de revisión, el que deberá, substanciarse en los términos previstos en la presente Ley.
El fraccionista tiene la facultad de designar libremente a la persona o personas que deban sucederle en su derecho.
La designación de sucesores hecha por el fraccionista, no surtirá efecto jurídico alguno, cuando tenga acreedores alimenticios cuyo aseguramiento no hubiere dispuesto antes de su fallecimiento, considerándose inoficiosa la designación en los términos prescritos por el Código Civil del Estado.
Recibida la solicitud de designación de sucesores y ratificada la misma, se ordenará su registro en el libro que para tal efecto se lleve en la Dirección; asimismo, se hará la anotación correspondiente en el expediente donde se encuentren los antecedentes administrativos de la zona de fraccionamientos y del lote o lotes. Hecho lo anterior, se ordenará archivar la solicitud de mérito en el expediente relativo al registro de sucesores, previo pago de los derechos correspondientes.
A falta de los señalados en el artículo anterior, heredarán los descendientes de segundo o ulterior grado, a falta de éstos, si no los hubiere, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
Cuando no exista pariente alguno que suceda al fraccionista, el lote quedará a disposición del Estado por conducto de la Dirección, quien podrá adjudicarlo a quien reúna los requisitos establecidos por esta Ley o destinarlo como bien de uso común.
El procedimiento de reconocimiento de derechos sucesores se tramitará ante la Dirección, mediante solicitud hecha por escrito por cualquier interesado, la que deberá contener:
Tienen derecho a denunciar la sucesión:
Si el denunciante omitiere dolosamente señalar el nombre y domicilio de alguno o algunos de los presuntos herederos, ese solo hecho será suficiente para que pierda su derecho de heredar al autor de la sucesión.
El procedimiento de sucesión de derechos se desarrollará en dos secciones a saber:
Derogado POG 03-12-2014
La junta de herederos se desarrollará en la fecha y hora señaladas, procediéndose de la siguiente manera:
Si antes de que se dicte el acuerdo de adjudicación, se presenta proyecto de división, se les dará vista a la totalidad de los herederos con el mismo por el término de cinco días para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Una vez aprobado el mismo, se dictará el acuerdo de adjudicación y se expedirá el título correspondiente a cada uno de los herederos, dentro de un término que no excederá de 15 días.
La adjudicación hecha por herencia o por desistimiento en favor del cónyuge o pariente en primer grado, no causará él pago del porcentaje a que se refiere el artículo 93 esta Ley, por lo que el nuevo o los nuevos fraccionistas, únicamente cubrirán los derechos de expedición de título e inscripción en el Registro Público.
Son causas para declarar vacante un lote sujeto al régimen de fraccionamientos, las siguientes:
Los adquirentes de un lote de fraccionamientos en pública almoneda deberán presentar ante la Dirección, solicitud de declaración de vacancia a la que acompañarán copia certificada de los siguientes documentos:
Cualquier interesado podrá solicitar la declaración de vacancia de un lote por las causas señaladas en las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 112 de esta Ley. El procedimiento deberá iniciarse de oficio, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de que el adjudicatario incurrió en las causales señaladas.
Cuando el lote de fraccionamiento rural se declare vacante a instancia de la Dirección, quedará a disposición del Estado.
A la solicitud deberán acompañarse las pruebas que se consideren necesarias para demostrar la pretensión, siempre y cuando tengan relación con los hechos y sean las idóneas para comprobar la petición.
Recibida la solicitad o iniciado el procedimiento oficiosamente, se ordenará notificar al titular del lote de cuya vacancia se solicita, para que en un término de cinco días hábiles, que contarán a partir del día siguiente que surta efectos la notificación, comparezca a deducir su derecho. En caso de omisión, se declarará precluído el derecho que en tiempo tuvo para ejercitar.
Sólo podrá oponerse al procedimiento de vacancia el titular del lote respectivo, en los términos señalados en el artículo anterior, mediante escrito que allegue a la Dirección, anexando las pruebas que considere necesarias para desvirtuar la solicitud.
Respecto a las pruebas que en su caso se presenten, se seguirán las reglas del capítulo respectivo.
Una vez desahogadas las pruebas de los interesados, a petición de parte o de oficio, deberá dictarse la resolución correspondiente, en un término no mayor de quince días.
Procede la tramitación de apeo y deslinde, en los siguientes casos:
Recibida la solicitud se hará saber a los colindantes del lote, el día y hora en que deberá llevarse a cabo la diligencia de apeo y deslinde, para que si es su voluntad comparezcan a la misma.
El día y hora señalados, el Director acompañado del personal designado o éste solamente si le hubiere encomendado la diligencia, estando presentes los interesados que asistan al lugar designado, dará principio a ella y se llevará a cabo de acuerdo con las reglas siguientes:
Una vez desahogada la diligencia, el Director ordenará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales y decidirá lo procedente respecto al derecho u obligación de los interesados de cercar el inmueble si así lo solicitan.
Si al momento de la diligencia hubiere oposición fundada de alguno de los colindantes respecto de un punto determinado por considerar que conforme a sus títulos queda comprendido dentro de los límites del lote del cual es adjudicatario, se suspenderá la diligencia a efecto de que los involucrados designen perito de su parte para desarrollar de nueva cuenta la fijación de los puntos objeto del apeo. Una vez rendidos los dictámenes periciales, la Dirección resolverá en un término de quince días lo que en derecho proceda.
Habrá lugar a la rectificación de un título cuando:
La rectificación se solicitará por escrito a la Dirección, en cualquier momento durante la vigencia del título, acompañando las pruebas que justifiquen la petición. En caso contrario, ésta podrá allegarse las que considere necesarias. Demostrada la causa por la que se pide la certificación sin más trámite que no excederá de quince días.
Cuando la rectificación implique aumento o disminución del valor catastral, se hará saber a la oficina recaudadora que corresponda para que se fijen los impuestos que deban cubrirse. Si la rectificación implica aumento o disminución de la superficie del lote, el nuevo título deberá inscribirse en el Registro Público, ordenándose previamente la cancelación de la inscripción anterior.
En el caso de que compareciere un interesado diferente al adjudicatario solicitando la rectificación del título emitido a favor de este último por la causal contemplada en las fracciones I y III del artículo 128 de esta Ley, una vez admitido el tramité deberá fijarse fecha en la que se desahogue una diligencia tendiente a practicar la medición sobre la superficie que ampara el titulo por parte del personal de la Dirección y de quien señale el promovente; debiendo notificarse la instauración del procedimiento, así como la fecha de la diligencia al adjudicatario a efecto de que si así lo considera señale perito de su parte
Si dentro del término fijado en el artículo anterior, el adjudicatario comparece oponiéndose a la rectificación solicitada, se le dará curso siguiendo las reglas que para el procedimiento de nulidad señala la presente Ley.
Habrá lugar a la reposición del título original cuando el interesado lo solicite y sea suficiente la causa en que se funde. Para lo anterior se deberá acompañar a la solicitud, lo siguiente:
La nulidad de un procedimiento administrativo del que derive una declaratoria de adjudicación se interpondrá ante la Dirección, y procederá la instauración del mismo en los siguientes casos:
Reformado POG 03-12-2014
El procedimiento administrativo señalado en el artículo anterior sólo podrá ser instado por quien acredite tener un interés legítimo o de oficio por la misma Dirección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la expedición del título.
Reformado POG 03-12-2014
Al escrito de solicitud de nulidad el promovente deberá acompañar los siguientes documentos:
Admitido el procedimiento administrativo, deberá notificarse el mismo de manera personal al adjudicatario que tenga un derecho incompatible con la pretensión del promovente en el domicilio que éste proporcione en su escrito inicial, a efecto de que dentro del término de diez días hábiles comparezca a deducir lo que a sus intereses convenga, ofreciendo las pruebas que estime oportunas para acreditar sus manifestaciones, dentro de las que serán aplicables las reglas contenidas en la fracción V del artículo anterior.
Una vez desahogadas pruebas ofrecidas por los interesados, sin más trámite se dictará la resolución correspondiente en un término no mayor de treinta días.
Al haberse declarado firme la resolución que decreta la validez o nulidad de un título, a instancia de parte interesada y siempre que el adjudicatario a favor del cual se haya emitido, no se encuentre haciendo uso del inmueble respectivo, el Director tendrá las más amplias facultades para ordenar su restitución al legítimo adjudicatario.
Las solicitudes sobre división de la cosa común deberán presentarse ante la Dirección, acompañadas del proyecto de división que propone el solicitante; debiendo notificarse a los cotitulares a efecto de que dentro del término de diez días manifiesten lo que a sus intereses convenga.
Adicionado POG 03-12-2014
Las zonas de uso común podrán dividirse a petición por escrito de cualquiera de los adjudicatarios, acompañando los documentos siguientes:
Derogado POG 18-05-2013
Derogado POG 18-05-2013
Derogado POG 18-05-2013
Derogado POG 18-05-2013
Derogado POG 18-05-2013
Derogado POG 18-05-2013
Derogado POG 18-05-2013
La resolución que autoriza el cambio de régimen, se remitirá al Registro Público de la Propiedad para los trámites correspondientes.
El propietario deberá pagar derechos e impuestos que se deriven de la expedición de la escritura correspondiente, además de cubrir los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Derogado POG 18-05-2013
De acuerdo con lo dispuesto por la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los terrenos de fraccionamientos y los derechos que sobre los mismos corresponda otorgar al Estado, constituyen una forma de propiedad social.
Cuando el Estado requiera de terrenos sujetos al régimen de fraccionamientos para la realización de obras de utilidad pública y de beneficio social, hará la declaración respectiva y solicitará de manera fundada y motivada, la autorización, en los términos que establece la Constitución Política local, a la Legislatura del Estado, la cual autorizará o denegará la medida. En caso afirmativo fijará las bases a que deba sujetarse.
Obtenida la autorización por parte de la Legislatura, ésta se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial y se instaurará por la Dirección el expediente administrativo correspondiente, notificando personalmente de ello a los titulares de los lotes afectados por la medida, haciéndoles saber que disponen del término de quince días para ocurrir a la Dirección y manifestar lo que a sus derechos convenga.
Cualquier inconformidad que tenga el fraccionista que resulte afectado conforme al artículo anterior, deberá hacerse por escrito ante la Dirección, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes para demostrar sus pretensiones. El escrito deberá ser ratificado a más tardar dentro de los tres días que sigan a su presentación.
Si no se presenta escrito de inconformidad por el titular de los lotes afectados, se tendrá por perdido el derecho y se declarará firme la medida; igual consecuencia tendrá la no ratificación del escrito aludido; así como la falta de ofrecimiento o rendición de pruebas.
Desahogadas las pruebas que hubieren sido ofrecidas oportunamente, se dictará la resolución que proceda en un término de quince días.
Para el caso de que un particular se encuentre en posesión de un bien perteneciente al régimen de fraccionamientos rurales y éste haya sido adjudicado a otro diverso mediante cualquiera de los procedimientos administrativos regulados por la presente Ley, la Dirección podrá requerir a aquél para que justifique la causa de su posesión en la forma y los términos legalmente idóneos.
Para tal efecto se le concederá al requerido un término de cinco días hábiles, transcurridos los cuales se emitirá la resolución correspondiente, pudiendo ordenarse en la misma el desalojo del bien de que se trate, siguiendo en este caso las reglas de la ejecución forzosa.
Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un incidente, podrán ser combatidas mediante el recurso de revisión, o bien, intentar directamente la vía jurisdiccional que corresponda.
Podrá interponerse el recurso de revocación contra cualquier acuerdo dictado en - los procedimientos administrativos que no ponga fin a éstos. La facultad de resolver corresponde al Director.
La revocación se hará valer directamente ante la Dirección y su tramitación se sujetará a las siguientes reglas:
El recurso de revisión se interpondrá contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente y deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, directamente ante la Dirección. Dicho término será improrrogable.
Interpuesta en tiempo la revisión, el Director la admitirá sin substanciación alguna, si fuere procedente. En el mismo auto, el Director notificará a los interesados para que dentro del término de cinco días manifiesten lo que a sus intereses convenga.
El recurso de revisión se sujetará a lo siguiente:
Las resoluciones definitivas de segunda instancia causarán ejecutoria tan pronto como haya transcurrido el término para impugnarlas, conforme a lo que al respecto dispongan las leyes relativas.
El Director, a fin de hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:
Todo acuerdo emitido con la finalidad de proceder a la ejecución de una resolución o convenio, deberá estar debidamente fundado y motivado.
El término para el cumplimiento voluntario será el que se fije en la resolución o convenio que se trate de ejecutar. En caso de que no se hubiere fijado, el término será de cinco días contados a partir de que se haga el requerimiento respectivo, el que sólo podrá hacerse cuando la resolución sea susceptible de ejecución.
Cuando las partes o alguna de ellas, rehusare el cumplimiento de una resolución o convenio, se procederá a petición de parte a la ejecución forzosa, la que deberá llevarse a efecto en forma adecuada, procurando causar el menor perjuicio posible al afectado.
Para la ejecución de una resolución o convenio, se podrá disponer de los elementos necesarios para su debido cumplimiento. Todos los gastos que se originen serán por cuenta de quien solicite la ejecución forzosa.
Independientemente de la consignación a los tribunales del orden penal, que pudiera corresponder por la comisión de algún delito perpetrado dentro del procedimiento administrativo y de las ya establecidas en la presente Ley, podrán aplicarse sanciones de orden económico por multa de diez a cincuenta cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, cuando los promoventes se conduzcan con dolo u ofrezcan pruebas notoriamente improcedentes y que tiendan a retardar el procedimiento.
El Director será la autoridad competente para aplicar las sanciones a que hace referencia el artículo anterior y todas aquellas contempladas en la presente Ley.
Las sanciones económicas que se impongan se harán saber a la Secretaría de Finanzas, a efecto de que proceda a su cobro mediante la instauración del procedimiento económico coactivo correspondiente, en los casos en que el sancionado no dé cumplimiento voluntario.
En caso de reincidencia, se podrán duplicar las sanciones económicas a que se refiere el artículo 173.
Los servidores públicos de la Dirección que intervengan en la substanciación de los procedimientos administrativos sujetos a su competencia, son responsables de sus actos en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
DECRETO NO. 336.- SE REFORMA Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS RURALES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS