Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 20 de noviembre de 2013.
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general. Tiene por objeto regular, en las vías públicas de la competencia del Estado de Zacatecas, el tránsito de personas, vehículos y semovientes. También, el servicio público de transporte, que ajustándose a las normas establecidas en la presente Ley, se podrá concesionar a los particulares.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
El Gobernador es la máxima autoridad facultada para decretar y ordenar la aplicación de las medidas que considere pertinentes para la ejecución de esta Ley.
Corresponde al Gobernador, a través de la Secretaría General, aprobar los planes, organizar y administrar el régimen de concesiones y la prestación del servicio público de transporte, en las modalidades que señale la Ley y sus reglamentos.
Derogado POG 31-05-2017.
La Secretaría General garantizará espacios en los vehículos del servicio público de transporte a los usuarios que sean personas con discapacidad, las mujeres gestantes y los adultos mayores.
La Secretaría de Seguridad vigilará que se respeten los lugares destinados para el estacionamiento de vehículos que transporten personas con discapacidad, mujeres gestantes y adultos mayores, así como los destinados para el ascenso y descenso de las unidades del servicio público de transporte.
En materia de operativos policiales, la Secretaría de Seguridad se coordinará con las corporaciones municipales, estatales y federales de acuerdo a los lineamientos y directrices que para el efecto se emitan.
Todos los miembros de las distintas corporaciones policiales, estarán obligados a prestar auxilio en el ámbito de sus respectivas atribuciones a las autoridades de tránsito en el desempeño de sus funciones.
Compete la aplicación de la presente Ley a las siguientes autoridades:
Serán auxiliares de las autoridades anteriores:
Son atribuciones del Gobernador:
Son atribuciones de la Secretaría General:
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
Son atribuciones de la Secretaría de Finanzas:
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
Son atribuciones de la Secretaría de Seguridad:
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
Derogado POG 31-05-2017.
El ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley a la Secretaría de Seguridad, la Secretaría General y la Secretaría de Finanzas, podrán delegarse a las áreas administrativas que se establezcan en el o los reglamentos que para tal efecto expida el Poder Ejecutivo del Estado.
Las autoridades señaladas en esta Ley podrán celebrar los convenios de colaboración necesarios para el adecuado y eficaz cumplimiento de sus respectivas atribuciones.
La Secretaría de Seguridad Pública deberá contar con un área encargada del tránsito y la seguridad vial, que tendrá bajo su mando elementos de policía dedicados exclusivamente a las funciones de esa naturaleza, mismos que se regirán por los principios de legalidad, disciplina, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos y se sujetarán a las normas, directrices y disposiciones en materia de seguridad pública, así como a los ordenamientos que regulan la selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, evaluación, reconocimiento, certificación, promoción, permanencia, remoción, cese y registro de servidores públicos de las instituciones de seguridad pública.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
La unidad administrativa señalada en el artículo anterior tendrá atribuciones para otorgar seguridad vial y de tránsito. Para ello podrá realizar actividades de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, incluidas las fiscales, de los vehículos y conductores, y aplicar las providencias precautorias que esta Ley establece.
En cuanto a las funciones de la Secretaría de Seguridad, a través de los Reglamentos se establecerá:
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
Son atribuciones de los Ayuntamientos:
Las atribuciones de las autoridades auxiliares serán las que deriven del presente cuerpo normativo, los reglamentos de esta Ley y demás leyes aplicables en la materia. Así como las que deriven de sus respectivos ordenamientos.
Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos se entiende por vehículo todo medio de transporte cuyo movimiento sea generado por fuerza motriz, por combustión interna o por electricidad; tracción animal o propulsión humana.
Para los efectos de esta Ley y su reglamentación los vehículos se clasifican de acuerdo a:
La circulación de vehículos en vías públicas de jurisdicción estatal se sujetará a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, tomando en cuenta las condiciones de seguridad, comodidad, salubridad y a las características que tengan en razón de su tipo, peso y servicio a que estén destinados.
Los vehículos deberán estar inscritos en el Registro. Los propietarios de éstos, que no cumplan con dicha obligación serán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley y a las infracciones establecidas en los reglamentos de la misma.
Los vehículos con placas de otras Entidades Federativas que circulen por las vías públicas de jurisdicción estatal, deberán portar en todo momento su tarjeta de circulación.
Los vehículos con placas extranjeras que circulen en el Estado, podrán transitar solamente durante la vigencia del permiso otorgado a sus propietarios o poseedores por la autoridad federal competente, debiendo cumplir con las demás obligaciones establecidas en la presente Ley.
Los peatones que transiten por las vías públicas deberán cumplir, en lo que a ellos respecta, con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, acatando las señales de la materia y las indicaciones que haga la corporación encargada de tránsito y la seguridad vial cuando ésta dirija la circulación.
Los peatones, en todos los cruceros que carezcan de señales o dispositivos para controlar el tránsito, tendrán preferencia de paso y en aquellos lugares en que el tránsito sea controlado por los elementos de la Secretaría de Seguridad, ésta deberá velar por su seguridad.
Los peatones no deberán transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a la circulación de vehículos, ni cruzar las vías rápidas por lugares no autorizados al efecto.
Las aceras de las vías públicas deberán ser utilizadas exclusivamente para el tránsito de peatones, con las excepciones que, dentro del ámbito de su jurisdicción, dispongan las autoridades municipales.
Los escolares tendrán derecho preferente de paso en todas las intersecciones y zonas respectivas, próximas a los centros escolares, asimismo, tendrán prioridad en el asenso (sic) y descenso de los vehículos de servicio público de transporte. Las autoridades competentes deberán proteger, en consecuencia, mediante señalamientos, dispositivos e indicaciones, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares correspondientes.
Además de los derechos que correspondan a los peatones, en general, específicamente tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de espacio peatonal: los niños, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y las personas con discapacidad. De igual forma, se deberá dar prioridad en el abordaje y descenso de vehículos de transporte público.
La Secretaría de Seguridad ordenará e instalará en las vías públicas reguladas por esta Ley y sus reglamentos, las señales para facilitar la protección, el acceso y desplazamiento de las personas con discapacidad. Para tal efecto se establecerá la coordinación necesaria con otras autoridades que resulten competentes con el objetivo de que en las modificaciones urbanas o en las nuevas urbanizaciones se incluya la construcción de rampas y cajones especiales de estacionamiento que contribuyan a tal finalidad.
Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos deberá entenderse:
Todo tipo de conductores y usuarios de los vehículos que circulen en las vías públicas de jurisdicción estatal deberán, en lo que a ellos concierne y sean aplicables, observar las normas establecidas en la presente Ley.
Son obligaciones de los conductores de vehículos en su tránsito y estacionamiento en las vialidades, las siguientes:
Son prohibiciones para los conductores de vehículos en su tránsito y estacionamiento en las vialidades las siguientes:
Para conducir vehículos de motor se requiere tener y portar la licencia o permiso de conducir, que con tal propósito expida la Secretaría de Seguridad.
Tales licencias de conducir únicamente se expedirán a mayores de edad y serán de chofer, automovilista y motociclista, con las modalidades y condiciones que dispongan los reglamentos de esta Ley.
Las licencias de conducir, expedidas en otras Entidades o en el extranjero, tienen validez en el Estado.
Para conducir vehículos destinados a la prestación de servicio público de transporte se requiere licencia de conducir en la modalidad correspondiente expedida por la Secretaría de Seguridad.
Los permisos para conducir se expedirán conforme a esta Ley y a sus reglamentos y tendrán sólo vigencia provisional.
Las licencias y permisos podrán ser suspendidos o cancelados antes de que se venzan cuando violen la Ley o sus reglamentos.
Los vehículos sólo podrán ser suspendidos de su circulación:
Párrafo derogado POG 31-05-2017
Se entiende por semoviente el animal irracional y domesticado que, de acuerdo a su naturaleza, es susceptible de transportar personas o cosas.
Independientemente de los derechos de preferencia establecidos en el Capítulo de peatones, las personas con discapacidad tendrán los siguientes derechos:
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
Queda prohibido obstruir o utilizar espacios destinados al estacionamiento de los vehículos para personas con discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
La Secretaría de Seguridad podrá permitir el uso temporal de espacios no autorizados para estacionamiento, a vehículos para personas con discapacidad cuando éstas así lo soliciten y sea necesario para su acceso a su casa habitación, escuela o trabajo.
Las personas y vehículos podrán transitar libremente por las vialidades en todo el territorio del Estado, excepto en los casos establecidos en la presente Ley.
La Secretaría de Seguridad tendrá la obligación de proteger y prestar apoyo para otorgar seguridad a las manifestaciones públicas, desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana.
Los organizadores de las manifestaciones públicas, desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana deberán dar aviso a la Secretaría de Seguridad con una anticipación de cuarenta y ocho horas, a la realización de la misma. Quien infrinja esta disposición será sancionado en términos de lo que se disponga en los reglamentos de esta Ley.
Las autoridades estatales o municipales en el ámbito de su competencia, deberán informar a la población, a través de los medios de comunicación sobre el desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que alteren en forma momentánea, transitoria o permanente la vialidad. Así mismo, la Secretaría de Seguridad deberá proponer alternativas para el tránsito de personas o vehículos.
Las manifestaciones, desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana, podrán utilizar las vialidades siempre y cuando sea de manera momentánea y no las obstruyan totalmente, ni bloqueen servicios de emergencia o acceso a hospitales o clínicas. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará en los términos que se establezca en los reglamentos de esta Ley.
Las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación, se establecerán en los reglamentos de la presente Ley.
Con la finalidad de tener un mejor control respecto de las concesiones y vehículos, se establecerá el Registro Estatal de Vehículos y Concesiones, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y tendrá por objeto llevar la inscripción de:
El control de la circulación de vehículos será llevado por la Secretaría de Seguridad, la cual estará en contacto permanente con el Registro, de tal forma que las matriculaciones e inscripciones se mantengan coordinadas y actualizadas.
Los vehículos no inscritos en el Registro, podrán circular en el Estado debiendo satisfacer los requisitos exigidos en el lugar de que procedan, pero su permanencia por más de seis meses en el Estado, obligará a sus propietarios a observar los registros exigidos por esta Ley y sus reglamentos.
Los vehículos con placas extranjeras que acrediten su legal estancia en el país, podrán circular libremente en las vías de la jurisdicción del Estado y cuando su estancia exceda el término de cuarenta y cinco días, deberán cumplir con la normas de la verificación vehicular.
Los propietarios de los vehículos extranjeros que se encuentren en condiciones de regularizar los o que ya los hayan regularizado y no se inscriban en el Registro, serán sancionados con (sic) conforme a esta Ley y sus reglamentos.
Es atribución originaria del Estado, con base en esta Ley y su Reglamento, planear, establecer, regular y supervisar la prestación del servicio público de transporte, en las vías públicas de su jurisdicción.
El servicio público de transporte es la actividad del Estado tendiente a satisfacer las necesidades colectivas del traslado de personas o cosas.
Para efectos legales el servicio público de transporte se clasifica en las siguientes modalidades:
Todos los vehículos destinados al servicio público deberán contar con:
Las tarifas autorizadas deberán aplicarse de forma igual para todos los usuarios del servicio, teniendo como excepción los casos que esta misma Ley establezca.
Para determinar el comportamiento de las tarifas, la autoridad considerará los siguientes aspectos señalados:
Las tarifas autorizadas, para todas las modalidades de transporte, serán publicadas por la autoridad en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en un periódico de circulación local. Además, serán fijadas en lugar visible de las unidades de servicios y en formatos legibles en terminales y paradas de transporte público y bases de servicio.
Por el cobro de la tarifa, los concesionarios del transporte colectivo de personas están obligados a entregar al usuario un comprobante de pago y garantía del seguro del viajero en su caso, que tenga plena validez jurídica. Cuando las tarifas se paguen mediante esquemas de prepago, dicho instrumento servirá como comprobante de pago y garantía del seguro de viajero.
Estarán exentos de pago de la tarifa en el uso de transporte público colectivo urbano:
Para obtener su identificación e integrar su expediente personal en el padrón estatal de conductores, el conductor vehicular de transporte público deberá cumplir con los requisitos siguientes: exámenes médicos generales, toxicológico, psicométrico, de audiometría y de optometría y demás requisitos que establezca el Reglamento para acreditar la idoneidad para conducir vehículos del trasporte público.
La Movilidad Urbana Sustentable es el servicio que presta el Gobierno del Estado, por sí o mediante concesión a una o más personas morales, con el objeto de cubrir las necesidades de traslado y comunicación de la sociedad bajo los principios de racionalidad, modernización, uso adecuado y mejor aprovechamiento de las vías públicas.
La Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial y la Secretaría General, auxiliadas por la Secretaría de Seguridad, tendrán la responsabilidad conjunta y la atribución de elaborar, ejecutar y evaluar los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable de las diferentes zonas urbanas o conurbadas del Estado.
Los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable se deberán articular con el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal del Desarrollo Urbano, el Programa de Desarrollo Urbano de la Zona Conurbada Zacatecas-Guadalupe o Zona Metropolitana, así como con los programas de desarrollo urbano de los municipios. Los planes o programas convenidos con las autoridades municipales serán obligatorios para mejorar los diversos sistemas de transporte.
Los Planes Integrados de Movilidad Urbana Sustentable se sujetarán a las siguientes disposiciones:
La Concesión del servicio público de transporte, es el acto mediante el cual el Gobernador, con base en esta Ley y sus reglamentos, otorga a una persona física o moral, que reúna los requisitos legales, el derecho de explotar el servicio público de transporte o infraestructura especializada para el transporte.
El otorgamiento de concesiones se hará mediante concurso y previos estudios técnicos y socioeconómicos, operativos y urbanos que acrediten la necesidad colectiva y que servirán de base para emitir la convocatoria correspondiente.
La convocatoria será emitida por la Secretaría General.
Las concesiones y permisos experimentales solamente se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana, físicas o morales, según la modalidad del servicio público de transporte de que se trate. Las últimas de las mencionadas deberán estar legalmente constituidas, de acuerdo a las leyes mexicanas.
Para obtener una concesión o permiso experimental los solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos:
El documento que contenga la concesión, especificará:
Las concesiones y permisos experimentales para taxis sólo se otorgarán, con las limitaciones que esta Ley establece, a personas físicas. En las demás modalidades establecidas en esta Ley, con las propias restricciones que ella dispone, indistintamente a las personas físicas o morales.
El otorgamiento de concesiones a que se refiere esta Ley se efectuará tomando en cuenta los estudios técnicos y socioeconómicos, operativos y urbanos que acrediten la necesidad colectiva. La Secretaría General con el acuerdo del Gobernador, convocará a un concurso bajo las siguientes bases:
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
Los criterios que servirán al Gobernador para otorgar las concesiones serán los siguientes:
Las concesiones para explotar el servicio público de transporte son personales, las cuales, con excepción de las relativas a las modalidades de transporte urbano, suburbano y foráneo, podrán transmitirse por:
No podrán otorgarse concesiones de transporte público, ni permisos experimentales o servicios complementarios a favor de:
Regirán la naturaleza de las concesiones los siguientes principios:
Los titulares de las concesiones tendrán los siguientes derechos:
Serán obligaciones de los concesionarios:
Los concesionarios del transporte público de pasajeros deberán responder de los daños que se ocasionen durante el viaje a los pasajeros, de la pérdida y daño de su equipaje. Se eximirá de responsabilidad al concesionario, cuando el extravío o daño se dé por causas imputables al usuario del servicio.
El concesionario de transporte público de pasajeros responderá solidariamente de los daños que el conductor de la unidad ocasione.
El concesionario de transporte de carga responderá de la carga que traslade, desde que la misma haya quedado bajo su custodia en la unidad y hasta que ésta haya sido entregada a su dueño o persona autorizada en el lugar convenido.
El concesionario de transporte de carga estará libre de responsabilidad cuando por su propia naturaleza o empaque negligente, la carga sufra daños y cuando ésta no se entregue en el lugar y fecha convenidos por causas atribuibles al usuario.
La Secretaría General, respetando la garantía de audiencia del concesionario, podrá proponer al Gobernador la suspensión hasta por tres meses de los derechos derivados de una concesión cuando el titular de ella:
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
Previa audiencia del interesado, en la que se le otorgue la oportunidad de contradecir, probar y alegar, el Gobernador podrá revocar la concesión al titular cuando éste hubiere incurrido en alguna de las causas siguientes:
Independientemente de la revocación, las concesiones o permisos experimentales serán declarados extintos o terminados por las siguientes causas:
En resolución fundada y motivada y mediando la audiencia del interesado en que éste pueda contradecir, probar y alegar, la Secretaría General, propondrá la suspensión de las concesiones y será el Gobernador quien resuelva dicha suspensión.
La Secretaría General, de oficio o a petición de parte con interés legítimo, iniciará el procedimiento para resolver sobre la suspensión o revocación de una concesión.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
La resolución definitiva que se pronuncie, una vez agotados los medios de impugnación y en la que se revoque al titular la concesión cuestionada, impedirá que pueda volverse otorgar otra a éste.
Con el propósito de que el Gobierno del Estado comparta con la ciudadanía, concesionarios y usuarios, la responsabilidad en la toma de decisiones en materia de tránsito y del servicio público de transporte, se crea el Consejo Estatal de Tránsito y Transporte.
El Consejo Estatal es un órgano consultivo, con facultades ejecutivas, integrado de la siguiente manera:
Fungirá como Secretario Técnico del Consejo Estatal, uno de los representantes de los organismos de la sociedad civil que lo integren y será electo por mayoría de los propios representantes en la primera sesión de dicho órgano.
El Consejo Estatal tomará sus decisiones por mayoría simple y ellas tendrán el carácter de opiniones o dictámenes, sin que tengan carácter de obligatorias.
Las funciones genéricas del Consejo Estatal serán el estudio, diagnóstico y propuestas de solución acerca de los problemas de vialidad, tránsito y servicio público de transporte.
Específicamente el Consejo Estatal, podrá proponer al Gobernador:
La Secretaría de Seguridad promoverá las acciones necesarias en materia de educación vial para peatones, conductores, usuarios y población en general, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y de los avances tecnológicos, en coordinación con las dependencias de la administración pública, las agrupaciones de concesionarios, o en su caso, mediante la celebración de convenios.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
La Secretaría de Seguridad contará con un órgano encargado de la capacitación en materia de tránsito y seguridad vial, que tendrá los siguientes objetivos:
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
Los programas de educación vial que se impartan deben referirse cuando menos a los siguientes temas:
La Secretaría de Seguridad contará con una Unidad de Análisis del Conductor y de operadores, que se encargará de realizar los exámenes médicos, toxicológicos y educativos a los operadores de las unidades motrices particulares y del servicio público del Estado, independientemente que dicho servicio se encuentre concesionado a un particular.
Los exámenes referidos en el artículo anterior deberán realizarse de forma periódica en los términos que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Sin perjuicio de las asignaciones presupuestales que se destinen al órgano encargado de la capacitación en materia de tránsito y seguridad vial, éste podrá obtener recursos auxiliares de:
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
Sin perjuicio de las escuelas de manejo de la Secretaría de Seguridad, los particulares podrán establecer escuelas similares obteniendo previamente la autorización de la Secretaría mencionada, la que expedirá ésta una vez comprobados los requisitos correspondientes establecidos en los reglamentos.
La persona física o moral que pretenda dedicarse a impartir cursos y clases de manejo, deberá obtener ante la Secretaría de Seguridad, el permiso y la certificación correspondiente, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos y el pago de los derechos correspondientes.
La escuela de manejo, independientemente de su condición o régimen jurídico, deberá contar con instalaciones y vehículos adecuados con dispositivos de seguridad que determine la Secretaría de Seguridad, para llevar a cabo la impartición de los cursos o clases teórico prácticas sobre manejo y mecánica.
Las personas físicas o morales dedicadas a impartir cursos o clases de manejo deben obtener y mantener vigente la póliza de seguros de cobertura amplia para sus vehículos. Deberán llevar el control de la cantidad de cursos, número de participantes o clases y reportarlo a la Secretaría de Seguridad cada tres meses.
Las operaciones de carga y descarga de objetos y mercancías deberán sujetarse al siguiente horario:
Cuando tenga que transportarse materiales de construcción, maquinaria u otros objetos, cuyo volumen pueda perturbar la circulación o dañar la vía pública, deberá tramitarse permiso ante la Secretaría de Seguridad. El permiso contendrá el itinerario y la hora en que pueda efectuarse la carga y la descarga.
Los vehículos de las agencias funerarias no estarán sujetos al horario aludido con antelación, pues ellas podrán cargar y descargar cajas mortuorias y demás útiles concernientes a su ramo aún en las zonas de intenso tránsito, con la sola condición de que en las maniobras empleen el menor tiempo posible. De igual exención dispondrán las ambulancias de las instituciones de salud o de las asociaciones civiles vinculadas a la atención de enfermos cuando transporten éstos, las patrullas de las corporaciones policiales y los vehículos de la Secretaría de la Defensa Nacional.
La vía pública en lo referente a la vialidad se integra por un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas y zonas de actividad.
Las vías públicas en lo referente a la vialidad se clasifican en:
La Secretaría de Seguridad en el ámbito de su competencia, procurará que en las vialidades exista señalización vial, con el objetivo de proporcionar una mayor orientación de forma segura a la población y agilizar la fluidez del tránsito vehicular y peatonal.
Los conductores y peatones están obligados a respetar la nomenclatura y señalización vial y a realizar un uso adecuado de las últimas, evitando obstruir, limitar, dañar o afectarlas de cualquier manera.
Las vías de comunicación estatal estarán vigiladas por las autoridades del Estado, quienes cuidarán que en su uso se cumplan las disposiciones de esta Ley y las disposiciones legales correspondientes.
Las autoridades municipales procurarán continuamente la recuperación y habilitación de espacios peatonales en todos sus centros de población.
La Secretaría del Agua y Medio Ambiente dictará las medidas necesarias para normar, controlar y reducir la emisión de humos, gases y ruidos producidos por el uso de vehículos que afecten al medio ambiente.
El Gobernador, la Secretaría General y la Secretaría de Seguridad, en el ámbito de su competencia, podrán sancionar por las violaciones a esta Ley y sus reglamentos a:
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
Las sanciones que la Secretaría de Seguridad podrá imponer, en los términos que dispongan los reglamentos de esta Ley, a las personas mencionadas en el artículo anterior serán:
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
El Gobernador será la única autoridad que podrá declarar la terminación de concesiones o, en su caso y conforme a las formalidades señaladas por esta Ley, imponer a los titulares respectivos la sanción de revocar sus concesiones por las causas señaladas en la parte correspondiente de este cuerpo normativo.
Todas las sanciones serán cumplidas o ejecutadas por la Secretaría de Seguridad y en lo que le compete, por los recaudadores de rentas de la Secretaría de Finanzas, en su caso, por los Ayuntamientos.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
La atribución del Estado para ejecutar las sanciones impuestas prescribirá en el término de tres años, contados a partir del siguiente día en que se notificó al sancionado la resolución en que fueron impuestas.
Cuando los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte, personas físicas que conduzcan un vehículo automotor, realicen acciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas o del interés público, la Secretaría de Seguridad, a través de la unidad administrativa correspondiente, dictará medidas de seguridad de inmediata ejecución, mismas que se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones que en su caso correspondan.
La Secretaría de Seguridad, a través de los servidores públicos que para el efecto establezcan los reglamentos, en las actividades de inspección y vigilancia establecidas en la presente Ley y sus reglamentos, estará facultada para determinar una o varias de las siguientes providencias precautorias:
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
La aplicación de las medidas de seguridad está condicionada al levantamiento de la boleta que funde y motive la procedencia de la infracción correspondiente o el inicio del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones.
Los actos y resoluciones derivados de la aplicación de esta Ley, incluyendo aquéllos que se deriven de la utilización de los dispositivos y herramientas tecnológicas, serán recurribles a través del medio de impugnación que contemple para tal efecto la legislación en materia contenciosa administrativa vigente.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
“DECRETO NO. 622.- REFORMAS A LA LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS”
“DECRETO NO. 146. SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS”.