Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 29 de septiembre de 2007.
Las disposiciones de la presente Ley son de interés público, de aplicación general en todo el territorio del Estado de Zacatecas, y tienen por objeto:
Para efectos de esta Ley se entenderá por:
Las restricciones para el otorgamiento de anuencias, licencias y permisos son las siguientes:
La aplicación de la presente Ley corresponde, al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y a los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento.
El Reglamento Estatal de esta Ley, regulará todo lo referente a la expedición, cancelación, cambios de domicilio, giro y control de las licencias, ubicación de establecimientos respecto de las zonas de cada municipio tomando en consideración el uso de suelo, además del lugar con relación a instituciones gubernamentales, centros escolares y hospitales, restricciones de venta y consumo en espacios deportivos, condiciones de reubicación, aforos permitidos, permisos y en general autorizaciones en materia de bebidas con contenido alcohólico.
La ubicación de establecimientos en centros históricos, zonas de afluencia turística o de importancia económica para el Municipio o el Estado, se regulará de forma especial, en los reglamentos estatal o municipal, según corresponda, exceptuándolos de observar requisitos de distancia, respecto de lugares protegidos por la ley, siempre y cuando los horarios otorgados no interrumpan, o sea lo menos posible, las actividades normales de dichos establecimientos.
Son sujetos de esta Ley las personas físicas o morales que:
Para que las personas operen establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico, deberán contar con la anuencia del Poder Ejecutivo del Estado y licencia expedida por el Ayuntamiento correspondiente.
Adicionado POG 30-12-2017
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y de las autoridades correspondientes, tendrá las facultades siguientes:
El Poder Ejecutivo del Estado deberá diseñar, implementar, ejecutar y evaluar la política pública, planes y programas, contra el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas encaminados a:
El Ejecutivo del Estado deberá expedir en el mes de noviembre de cada año, el Programa Estatal Contra el Consumo Inmoderado de Bebidas Alcohólicas, que deberá contener, por lo menos:
Las autoridades municipales en el Estado contarán con las atribuciones que esta Ley, el Reglamento Estatal y los Reglamentos Municipales les confieran, teniendo siempre las facultades siguientes:
Párrafo reformado POG 30-12-2017
Las licencias podrán ser transferidas con autorización del Ayuntamiento y sin anuencia previa, sólo en los casos siguientes:
Cada Ayuntamiento emitirá un programa municipal, alineado con el Programa Estatal Contra el Consumo Inmoderado de Bebidas Alcohólicas, con el fin de que promueva, participe y coadyuve con las actividades que desarrollen otras instituciones públicas y privadas, respecto de la prevención y control en el consumo de bebidas alcohólicas y de accidentes automovilísticos provocados por esta causa.
La Autoridad Municipal procurará la concentración de los establecimientos regulados por esta Ley y cuyo giro sea compatible, en centros o zonas que permitan el control y la supervisión de los mismos y faciliten las revisiones en materia de salubridad pública.
Adicionado POG 30-12-2017
El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán establecer mecanismos de coordinación a fin de:
El Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar, convenio de colaboración, para llevar a cabo las facultades de inspección, verificación, vigilancia y sanción a que se refiere esta Ley, cuando los Ayuntamientos cuenten con la infraestructura y recursos necesarios para llevar a cabo tales funciones.
La anuencia es el acto discrecional que emite el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría y tiene por objeto resolver sobre la viabilidad del otorgamiento de una licencia de funcionamiento.
Para que la Autoridad Municipal pueda expedir licencias de funcionamiento se requiere la anuencia previa del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría. Las licencias otorgadas sin dicho requerimiento serán nulas.
Para obtener la anuencia del Ejecutivo del Estado se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
A la solicitud de anuencia, a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se acompañarán los documentos siguientes:
En caso de no cumplir con alguno de los requisitos mencionados en los dos artículos anteriores, se requerirá al solicitante, a fin de que en un plazo de cinco días hábiles, cumpla con ellos. De no subsanarse la omisión en tal término, la solicitud de anuencia se tendrá por no presentada.
La verificación del establecimiento causará derechos a favor del Estado, lo que deberá estar sustentado en las respectivas leyes de ingresos. El pago se hará independientemente del otorgamiento o no de la anuencia.
Si el dictamen administrativo es favorable, se procederá previo pago de los derechos correspondientes a la expedición de la anuencia.
Las anuencias deberán contener:
Dentro de los tres días hábiles siguientes al de su expedición, la Secretaría remitirá al Ayuntamiento que corresponda, un tanto del expediente de cada anuencia que se otorgue a particulares.
El Ayuntamiento, por Acuerdo de Cabildo, resolverá toda petición de licencias y, en su caso, expedirá por conducto de la Tesorería Municipal y previa anuencia del Ejecutivo del Estado, licencia de funcionamiento para instalar y operar establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, así como de alcohol etílico.
Para obtener la licencia de funcionamiento respectiva y que las personas físicas o morales puedan realizar las actividades previstas en la presente Ley, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
A la solicitud referida por el artículo anterior, deberán anexarse los documentos que acrediten los requisitos señalados y dos fotografías del solicitante.
En ejercicio de la facultad de verificación previa, la autoridad deberá poner especial atención en la aceptación o rechazo que muestren los vecinos próximos al lugar donde se pretende operar la licencia, considerando que dicha opinión, a juicio de la autoridad, podrá tener carácter vinculatorio.
Si el Acuerdo del Cabildo es favorable, se procederá previo pago de los derechos correspondientes, a la expedición de la licencia de funcionamiento.
Las licencias de funcionamiento se documentarán en formato oficial sellado y deberán contener:
La Tesorería Municipal podrá otorgar, sin la anuencia del Ejecutivo del Estado, permisos eventuales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en las ferias, kermesses, bailes, espectáculos musicales, festejos populares, plazas de toros, lienzos charros, estadios y en otros eventos, espacios artísticos y deportivos.
Sólo el Ejecutivo del Estado otorgará permisos eventuales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la Feria Nacional de Zacatecas y, únicamente, en el marco de dicha celebración.
La solicitud de permiso deberá presentarse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al evento para el que se pida, ante la Tesorería Municipal o en la oficina designada para ello, y contendrá los siguientes datos:
La tesorería municipal contará con un término de tres días hábiles para resolver la solicitud de permiso eventual.
Los permisos eventuales deberán de contener:
Al expedirse las anuencias y licencias de funcionamiento, señalarán el carácter del giro comercial que amparan, especificando si se trata de la operación de los siguientes giros:
La Autoridad Municipal podrá establecer combinación de giros de establecimientos, siempre que sean compatibles y la unión no genere problemas sociales; asimismo, podrá definir giros con nuevas denominaciones, enmarcados en los cuatro grupos de la clasificación que esta Ley señala.
Los establecimientos de giro principal tienen como actividad preponderante la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, y para consumo en el interior del local, por lo que para efectos de esta Ley se establece la siguiente clasificación:
Además de los requisitos exigidos en los capítulos de anuencias y licencias de esta Ley, el interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Principal, deberá cumplir lo siguiente:
En los establecimientos a que se refiere esta sección, quedará prohibida la entrada a menores de edad, no obstante, se permitirá:
Para el otorgamiento de licencias con giro principal, tratándose de zonas habitacionales compatible con esta clase de establecimientos, la Autoridad Municipal podrá dar vista de la solicitud respectiva, al comité de participación social correspondiente, en caso de que éste no exista, a una junta de vecinos, para que en un plazo breve manifieste su opinión al respecto.
En los establecimientos de giro principal se deberán implementar todas aquellas medidas para impedir el ingreso de personas que porten armas de cualquier tipo, que se encuentren en notorio estado de ebriedad, o bien, que se encuentren bajo los efectos de algún narcótico.
Los establecimientos de giro accesorio tienen como actividad secundaria la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo para consumirse con alimentos dentro del mismo, y son: clubes sociales, restaurantes, salones de baile, salón para celebraciones particulares, fondas, loncherías, cenaduría, hoteles, moteles, espacios deportivos, billares, balnearios, baños públicos y otros similares.
En los establecimientos contemplados por las fracciones I, II, III, IV, V, VI y IX del artículo anterior y otros similares, podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, siempre y cuando se acompañen de alimentos. Para el resto de los giros regulados por esta sección, la venta de alimentos será opcional.
Párarfo reformado POG 30-12-2017
En los clubes sociales, salones de baile u otros lugares semejantes, podrá autorizarse el funcionamiento de un anexo especial para cantina o bar, siempre que este servicio se preste únicamente a socios e invitados; además, podrán permitir la celebración de banquetes en sus salones y que haya consumo de bebidas a descorche o el uso de su anexo de cantina o bar, aunque intervengan personas que no sean socios, siempre que ello no desvirtúe el objeto social de tales establecimientos.
El interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Accesorio, deberá cumplir además de los requisitos generales, lo siguiente:
Son aquellos negocios donde sólo puede autorizarse la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, quedando estrictamente prohibido el consumo al interior de sus locales, y son: depósito, mini súper, tiendas de autoservicio, de abarrotes, licorerías, supermercados y demás similares; para efectos de esta Ley y su objeto se tiene que:
Los establecimientos de giro para almacenaje o distribución tienen como actividad la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado y al mayoreo, sin que puedan consumirse en el local; y son: agencia matriz, almacén, bodega y demás similares.
Las agencias, almacenes o distribuidoras, y demás similares, se abstendrán de vender bebidas alcohólicas a establecimientos no autorizados en los términos de esta Ley.
Son obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento:
Los establecimientos con giro principal, para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, que cuenten con entradas directas por la vía pública, además de lo establecido en al artículo anterior, los propietarios deberán instalar en su local: persianas, mamparas, canceles u otros medios que impidan la visibilidad hacia el interior.
Los titulares de las licencias de funcionamiento a que se refiere esta Ley, tendrán las siguientes prohibiciones:
Queda prohibido consumir bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo en los casos previstos por esta misma Ley y su Reglamento Estatal.
El día de la jornada electoral, relativa a elecciones federales, estatales o municipales no habrá venta de bebidas alcohólicas, los establecimientos cuyo giro primordial sea la venta de bebidas alcohólicas sin importar su graduación, deberán permanecer cerrados.
Párrafo reformado POG 07-06-2017
En caso de cierre del establecimiento por causas de remodelación o mantenimiento, dentro de los primeros tres días hábiles, deberá darse aviso a la autoridad municipal señalando la fecha de reapertura, misma que no podrá prolongarse por más de noventa días naturales, salvo en los casos que previene el Reglamento Estatal.
Sólo para el caso de negocios denominados de giro principal, se otorga una tolerancia de treinta minutos contados a partir de concluido su horario de venta y consumo, en la cual no podrán venderse más bebidas, sólo será para desalojar a los clientes y desocupar el establecimiento.
Los horarios para la operación o venta y consumo de bebidas de los establecimientos regulados por esta Ley, podrán ser:
Derogado POG 30-12-2017
Derogado POG 30-12-2017
Derogado POG 30-12-2017
Derogado POG 30-12-2017
Derogado POG 30-12-2017
Derogado POG 30-12-2017
La licencia de funcionamiento tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año de su expedición, los interesados que deseen seguir contando con la misma deberán solicitar su renovación ante la tesorería municipal correspondiente, dentro del plazo que va del 15 de noviembre al 5 de diciembre del mismo año.
Para obtener la renovación respectiva, los interesados deberán presentar ante la Tesorería Municipal:
Párrafo reformado POG 30-12-2017
Recibida la solicitud, la Autoridad Municipal verificará que el establecimiento siga cumpliendo con los requisitos previstos en esta Ley y los Reglamentos Estatal y Municipal, además de verificar si el establecimiento ha sido sancionado por incurrir en alguna falta o infracción en contra de esta Ley y sus reglamentos. Si de dicha revisión se desprende la comisión de al menos tres faltas o infracciones, no podrá otorgarse la renovación de la licencia.
Párrafo reformado POG 30-12-2017
La Tesorería Municipal en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, formulará un dictamen administrativo en el que se indicará la procedencia de la renovación solicitada, el cual deberá notificarse personalmente al interesado.
Si el dictamen administrativo es favorable, se procederá al pago de los derechos correspondientes, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a su emisión y en forma inmediata se hará la expedición y entrega de la renovación de la licencia de funcionamiento respectiva.
Si el solicitante no obtuviera respuesta de la autoridad municipal transcurrido el término de los treinta días hábiles, se entenderá como autorizada la renovación, comenzando a correr a partir de entonces el plazo de otros cinco días hábiles para que el licenciatario realice el pago de los derechos correspondientes.
Párrafo reformado POG 30-12-2017
La licencia que por más de noventa días naturales deje de operarse sin causa justificada o que teniendo causa para ello, su propietario no avise a la autoridad, perderá vigencia y para reanudar su operación deberá renovarla, haciendo el pago correspondiente ante la tesorería municipal.
El plazo que transcurre desde la terminación de vigencia de la licencia hasta su renovación, será considerado como prórroga ficta a favor del licenciatario, siempre que se hubiere iniciado el trámite respectivo para obtenerla.
El Ayuntamiento, previa anuencia del Ejecutivo del Estado, podrá autorizar cambios de domicilio o giro de la (sic) licencias de funcionamiento.
Para obtener la autorización del cambio de domicilio o giro de la licencia de funcionamiento, deberá cumplirse con los requisitos siguientes:
Si el acuerdo es favorable, se procederá previo al pago de los derechos correspondientes a la entrega del documento oficial que permita la vigencia de tal acto.
Las autoridades municipales y estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer del cambio de domicilio de la licencia de funcionamiento cuando así lo requiera el orden público, el interés general de la sociedad y cuando la operatividad del establecimiento afecte a los vecinos en términos del Reglamento Estatal y del Reglamento Municipal. Para tal efecto se observará el procedimiento siguiente:
Párrafo reformado POG 30-12-2017
En las reubicaciones, las autoridades le otorgarán al titular de la licencia de funcionamiento, las facilidades necesarias para el cambio de domicilio a un local que reúna los requisitos que establece esta Ley, además de que no se causarán los derechos por concepto de cambio de domicilio.
La Secretaría llevará un registro de las anuencias y licencias de funcionamiento, el cual contendrá como mínimo los siguientes datos:
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, publicará, anualmente, un informe del resultado de expedición de anuencias y licencias en cada uno de los municipios.
La Secretaría ordenará y practicará visitas domiciliarias de inspección de carácter general a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula la presente Ley, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, designando al personal adecuado y suficiente para tal efecto.
Párrafo reformado POG 30-12-2017
Los inspectores, para la práctica de visitas, deberán presentar a los propietarios o encargados de los establecimientos para el almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, orden por escrito expedida por la Secretaría o, en caso de que exista convenio de colaboración entre ésta y el Ayuntamiento, será expedida por la tesorería municipal.
La orden de visita domiciliaria de inspección expresará:
Párrafo reformado POG 30-12-2017
Las visitas de inspección se practicarán con el titular de la licencia de funcionamiento, su representante legal o en su caso, con quien se encuentre al frente del establecimiento, exigiéndose la presentación de la documentación siguiente:
Si durante la visita de inspección, la persona con quien se entienda la diligencia no abriera las puertas del establecimiento, el inspector levantará el acta circunstanciada respectiva y previa orden fundada y motivada, ejercitará las facultades establecidas en el último párrafo del artículo 80 de esta Ley, y procediendo a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo siguiente.
De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada por triplicado, en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:
Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la autoridad emisora de la orden de visita, dictará resolución en un plazo de quince días hábiles, lo que hará tomando en cuenta los hechos y omisiones asentados en el acta, así como las pruebas y alegatos que hubieran ofrecido, imponiendo en su caso las sanciones que la falta o infracciones ameriten.
La resolución que emita la autoridad, se notificará personalmente al interesado.
Las instituciones policiales estatales y municipales, están obligadas a prestar el apoyo que se requiera para que los inspectores de alcoholes puedan llevar a cabo tanto las órdenes de visita como la notificación de sanciones; así como consignar cualquier infracción que descubran en el cumplimiento de sus obligaciones de vigilancia, para lo cual deberán levantar acta circunstanciada por escrito, misma que remitirán a la Secretaría para seguir el trámite conducente.
Los inspectores, para la validez y sólo en la práctica de toda diligencia que conforme a esta Ley les corresponda practicar, estarán investidos de fe pública.
Adicionado POG 30-12-2017
Se concede la acción ciudadana para que cualquier persona mayor de edad, pueda denunciar ante la autoridad estatal, los actos u omisiones que constituyan contravenciones a la presente Ley y el Reglamento Estatal, así como ante la autoridad municipal respecto de las infracciones al Reglamento Municipal.
Las sanciones que deban imponerse por la infracción al contenido de esta Ley y el Reglamento Estatal, consistirán en multa, nulidad, cancelación, clausura y decomiso.
Son infracciones a las disposiciones de esta Ley, las que cometa el titular de la licencia de funcionamiento por hecho propio o ajeno, entendiéndose en este último caso, cuando sean imputables a sus trabajadores, representantes, o cualesquiera otra persona que tenga bajo su cuidado la dirección y responsabilidad de la licencia respectiva.
La aplicación de sanciones corresponderá a la Secretaría, salvo que exista convenio entre ésta y los Ayuntamientos y se delegue dicha facultad a las tesorerías municipales.
El pago de las sanciones económicas impuestas a los licenciatarios o permisionarios por violaciones a la Ley, se hará dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que fue notificada dicha sanción y ésta sea definitiva.
Para hacer efectivo el cobro de las sanciones económicas impuestas por violaciones a la presente Ley, la autoridad estatal y municipal aplicará lo relativo al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Tratándose de las notificaciones de los actos a que se refiere la presente Ley, se aplicará de materia supletoria el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
La falta de renovación de la licencia, siempre y cuando no exceda del día treinta de marzo del año que corresponda, se sancionará según el mes de presentación de la solicitud de acuerdo a lo siguiente:
Toda reincidencia por primera ocasión será sancionada con una multa equivalente al doble de la que se haya impuesto con anterioridad.
...
Párrafo derogado POG 30-12-2017
Las sanciones contempladas en este capítulo serán impuestas sin perjuicio de otras que por su procedibilidad puedan ser aplicadas.
En términos de esta Ley, la falta de anuencia en la expedición de licencias dará lugar a que éstas sean consideradas nulas de pleno derecho y sin substanciación alguna.
En caso de negativa del requerido y de la propia Autoridad Municipal, la Secretaría iniciará el procedimiento legal de decomiso y de clausura respectivo, previstos en esta Ley, respetando las reglas del debido proceso.
En dichos casos de nulidad, cualquier ciudadano que conozca del acto, podrá denunciarlo ante la propia Secretaría o autoridad pidiendo que se proceda en términos de esta Ley.
Se establece la cancelación como un acto de orden público a cargo de la Secretaría a fin de suspender el funcionamiento de un establecimiento que contravenga las disposiciones de la presente Ley.
Párrafo reformado POG 30-12-2017
La cancelación procederá:
La Secretaría, conforme a los resultados de la visita de inspección y en atención a lo previsto por el artículo anterior, podrá ordenar la cancelación de la licencia, para lo cual se sujetará a lo siguiente:
Párrafo reformado POG 30-12-2017
Para la cancelación, serán aplicables las reglas del procedimiento de clausura, previstas en el capítulo siguiente.
La clausura es la medida que consiste en el cierre parcial, temporal o definitivo que como sanción impone la Secretaría a un establecimiento colocando sellos por incurrir en una o varias de las causas legales, previstas en esta Ley.
Párrafo reformado POG 30-12-2017
La clausura parcial es el acto administrativo consistente en el cierre temporal o definitivo de una parte del establecimiento, para que suspenda la venta y, en su caso, el consumo de bebidas alcohólicas, dejando abierta la parte necesaria para ejercer algún otro giro mercantil. Esta sanción podrá ser levantada, una vez que haya cesado la infracción o falta que la hubiese originado.
La clausura temporal podrá aplicarse por un período de 10 hasta 30 días hábiles, se levantará una vez que haya cesado la infracción o falta que la hubiese originado. Las causas que dan lugar a imponerla son:
Las causas que darán lugar a la clausura definitiva, previa substanciación del procedimiento respectivo, son:
Por la naturaleza de las faltas que a continuación se señalan, y sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente, procederá la clausura inmediata y definitiva:
Cuando la autoridad tenga por actualizadas cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, procederá a clausurar, notificando personalmente al propietario de las violaciones a la Ley en las que ha incurrido y citándole a una audiencia, para que en el término de tres días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y presente los medios de prueba que considere pertinentes.
Las pruebas que ofrezca deberán estar vinculadas con las circunstancias y preceptos legales que han dado lugar al procedimiento de clausura. Se aceptarán todos los medios de prueba, exceptuando la confesional de autoridad, misma que será suplida por el informe que deberá rendir el funcionario que se encuentre involucrado; la testimonial estará condicionada a la presentación del testigo por cuenta del propietario y al desahogo de hasta tres de ellos, salvo que se trate de hechos diversos, caso en el cual, se admitirán hasta tres testigos por cada hecho que se pretenda acreditar.
En la audiencia, serán desahogadas las pruebas que se hayan admitido y, en la misma, se otorgará el derecho al propietario para que alegue como mejor le convenga. Hecho esto, y dentro del plazo de diez días hábiles, la autoridad dictará la resolución correspondiente, misma que observará siempre los requisitos de motivación y fundamentación. Al efecto y en el mismo acto resolutivo se decidirá la orden de clausura y su ejecución.
El decomiso de las bebidas reguladas por esta Ley, a cargo de la Secretaría, procederá de pleno derecho y en forma inmediata en todos los casos de venta clandestina de bebidas, o por no contar con licencia de funcionamiento o del permiso correspondiente.
Párrafo reformado POG 30-12-2017
Cuando hubieren cesado los efectos de la infracción y se haya pagado la multa correspondiente, el producto decomisado será devuelto al particular sancionado, en los términos que señale el Reglamento Estatal.
En materia de responsabilidad de los servidores públicos estatales o municipales, facultados para la aplicación de la presente Ley, se aplicará lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, independientemente de las responsabilidades que en materia civil o penal procedan.
Denominación reformada POG 30-12-2017
El Recurso de Revisión se interpondrá por escrito ante la autoridad que emita el acto o resolución que se impugna, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución cuyos efectos se impugne.
Párrafo reformado POG 30-12-2017
El escrito de interposición del Recurso de Revisión deberá reunir los siguientes requisitos formales:
Párrafo reformado POG 30-12-2017
Al escrito del Recurso de Revisión, se debe acompañar:
Párrafo reformado POG 30-12-2017
Una vez presentado el recurso, la autoridad debe acordar por escrito su admisión en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarará desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan o las que ya existan en el procedimiento.
Párrafo reformado POG 30-12-2017
La interposición del Recurso de Revisión suspende la ejecución del acto impugnado cuando:
En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso, si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el mismo.
La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
En contra de la resolución que recaiga en el Recurso de Revisión interpuesto, procede el Juicio de Nulidad, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
La interposición del recurso regulado en este Capítulo será optativa para el particular, por lo que puede acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas sin haberlo agotado previamente.
La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Se abroga la Ley Sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos Destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicada en Suplemento número 2 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en fecha 5 de enero de 1994; asimismo, se abroga el Reglamento de la Ley Sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos Destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, publicado en Suplemento número 3 al número 17 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 26 de febrero de 1997.
Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La Secretaría establecerá los enlaces y realizará las reuniones correspondientes con las tesorerías municipales con la finalidad de dar a conocer este conjunto de disposiciones e impulsar la aplicación de esta Ley.
Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Estatal.
Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá reformarse la Ley de Hacienda del Estado.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los diecisiete días del mes de Agosto del año dos mil siete. Diputada Presidenta.- RAQUEL ZAPATA FRAIRE. Diputados Secretarios.- SARA GUADALUPE BUERBA SAURI y JUAN FRANCISCO AMBRIZ VALDEZ.- Rúbricas.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2018, sin perjuicio de las disposiciones siguientes.