Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 1° de julio de 2015.
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano forma parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como lo previsto en la Constitución Política del Estado.
La presente Ley tiene por objeto:
La aplicación y observancia de la presente Ley corresponde a las siguientes autoridades:
Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las disposiciones jurídicas a fin de definir la responsabilidad que, en cada caso, corresponda a cada institución y a cada persona, impulsando al mismo tiempo la cultura de respeto, promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.
Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios rectores establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deben:
Quienes tengan la responsabilidad de aplicar esta Ley, deben atender los principios rectores siguientes:
Los derechos de niñas, niños y adolescentes, se integran en grupos de derechos civiles, económicos, políticos, sociales y culturales, que son de manera general y enunciativa más no limitativa, los siguientes:
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida de conformidad con la Convención, a la supervivencia y al desarrollo, deberán vivir en condiciones que sean acordes a su dignidad y que garanticen su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el goce y debido ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
Niñas, niños y adolescentes, desde su nacimiento, tienen derecho a ser registrados, contar (sic) un nombre propio, apellidos que correspondan, recibir una nacionalidad, conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible a preservar su identidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares y demás requisitos previstos en la legislación civil y familiar.
Las autoridades estatales y municipales, a través del Registro Civil, tienen la obligación de:
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al mismo trato y acceso de oportunidades para el reconocimiento, goce y debido ejercicio de los derechos contenidos en la presente Ley, a fin de lograr su desarrollo integral.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la no discriminación, por lo que no deberá hacerse distinción, exclusión o restricción alguna de sus derechos, en razón de su raza, origen étnico, nacional o social, idioma, sexo, religión, opiniones, condición socioeconómica, discapacidad, circunstancias de nacimiento, estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor, familiares o quienes ejerzan la custodia sobre ellos.
Las instancias públicas del Estado, así como los organismos constitucionales autónomos estatales deberán reportar semestralmente al Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación, las medidas de nivelación, inclusión, o las acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en los términos de la Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación en el Estado de Zacatecas.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. Siempre que sea posible, deben crecer bajo la responsabilidad y el cuidado de sus padres y en todo caso en un ambiente de afecto y de seguridad física, moral, intelectual y material.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos o de sus tutores, y en términos de las disposiciones aplicables de sus custodios, sino mediante orden de autoridad competente que así lo declare, habiendo escuchado la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y atendiendo a la preservación del interés superior de la niñez.
El Estado en coordinación con las autoridades federales competentes, debe garantizar a niñas, niños y adolescentes, el derecho de entrar o salir del país en el cual resida la madre o padre para efectos de reunión de la familia. Asimismo, cuando la madre o padre residan en países diferentes, tienen derecho a mantener periódicamente relaciones personales y contactos directos con ambos. Con este fin, el Estado respetará el derecho de niñas, niños, adolescentes y de sus padres, a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país, solo con los requisitos estipulados en la materia.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas, mecanismos necesarios y celebrarán convenios con la federación y demás entidades del país, a fin de:
Niñas, niños y adolescentes privados de su familia, tendrán derecho a la protección y adopción, en el pleno respeto de sus derechos, conforme al principio del interés superior de la niñez.
Las personas interesadas en acoger o adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, podrán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente.
Una vez autorizada la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogimiento pre-adoptivo, la Procuraduría de Protección, deberá dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con la finalidad de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
El Sistema Estatal DIF deberá contar con un sistema de información que permita registrar a niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas e informar de manera trimestral a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Los sistemas municipales DIF en el ámbito de su competencia deberán contar con un sistema de información que permita registrar niñas, niños y adolescentes que sean susceptibles de adopción entre particulares, así como el listado de las personas solicitantes de adopción.
En materia de adopción, las leyes de la entidad deberán contener disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente:
Tratándose de adopción internacional, se estará a lo dispuesto por la Ley General, el Código Familiar, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Sistema Estatal DIF expedirá las autorizaciones y deberá llevar un registro de las mismas, a las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley General.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una vida libre de violencia y a que se resguarde su integridad personal, física y emocional, a fin de lograr las mejores condiciones para favorecer su bienestar y desarrollo integral.
Se prohíbe cualquier práctica que reconozca como lícita la aplicación de un castigo corporal en contra de niñas, niños o adolescentes; asimismo todo castigo denigrante incluyendo la humillación, el acoso, el abuso o agresión verbal, el aislamiento o cualquier otra práctica que pueda causar daños psicológicos.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección de la intimidad contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, y en la de su familia, domicilio o correspondencia y a la protección de sus datos personales.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección del Estado y de la legislación contra el traslado y retención ilícita.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, el cual implica equilibrio y estabilidad, e incluye alimentación adecuada que permita una buena nutrición, higiene, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud.
El Estado a través de los Servicios de Salud de Zacatecas debe garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes a la seguridad social. Disfrutarán de ese derecho aún cuando sus padres, tutores o personas que los tengan a su cuidado, no estén afiliados a las instituciones para tal efecto previstas o no cuenten con recursos económicos.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a servicios médicos integrales para la prevención, tratamiento, atención de enfermedades, así como a la rehabilitación de discapacidades, de acuerdo con las bases y modalidades que establecen las disposiciones jurídicas y médicas de la materia.
Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y respetuoso, particularmente en la atención médica y hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para su salud o del producto de la gestación tendrá derecho preferente de atención.
Los Servicios de Salud de Zacatecas y las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir alimentos, los cuales comprenden esencialmente la satisfacción diaria de las necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia en caso de enfermedad y recreación. A la madre, padre y otras personas encargadas de su cuidado les corresponde la responsabilidad primordial de proporcionarlos.
Las dependencias estatales y municipales encargadas del desarrollo social y el Sistema DIF garantizarán el respeto, protección y pleno ejercicio del derecho a la alimentación de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el Código Familiar del Estado. Con este fin, adoptarán políticas para:
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable y en condiciones adecuadas que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural, social y a contar con servicios que lo garanticen.
La edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años.
Adicionado POG 28-02-2018
Niñas, niños y adolescentes que residan o transiten en la entidad tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos que garantice el respeto a su dignidad humana, conforme lo señala el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales, la Ley de Educación del Estado y demás disposiciones aplicables.
Niñas, niños y adolescentes con un potencial intelectual superior al normal, déficit de atención, hiperactividad, discapacidad o situación de vulnerabilidad tienen derecho a la educación especial en las escuelas, para adecuar los métodos de enseñanza a sus necesidades particulares.
Se garantizará la educación de niñas, niños y adolescentes que residan temporalmente en el Estado. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la concertación de convenios de colaboración con otras entidades del país y la federación, a fin de quienes sean migrantes tengan garantizada la continuidad de su educación, así como la emisión de los documentos que acrediten la terminación de los ciclos y los grados escolares, aun cuando cambien de entidad de residencia.
La Secretaría de Educación del Estado celebrará convenios de coordinación con los diferentes niveles de gobierno e instituciones públicas o privadas, con el objeto de:
Las autoridades competentes del sistema educativo llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libremente en actividades culturales y artísticas, para lo cual deben poseer y practicar las tradiciones de su cultura, así como acceder a otras manifestaciones culturales, con la única limitante de la protección y respeto de sus propios derechos.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la diversidad cultural, por lo cual, en las regiones del Estado en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, quienes pertenecen a una comunidad, etnia o grupo indígena tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, profesar y practicar su propia religión, recursos y formas específicas de organización social, con la única limitación del respeto de los derechos que la Constitución y los tratados internacionales reconocen a favor de la niñez y adolescencia.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a practicar deporte, al descanso, al esparcimiento, al juego y las actividades recreativas propias de su edad, los cuales serán respetados como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.
El Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado y las dependencias municipales competentes, les corresponde en materia de deporte y recreación:
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libre y activamente en la vida familiar, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el pleno goce de estos derechos.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de asociación y reunión, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades estatales y municipales para garantizar el ejercicio de los derechos de asociación y reunión deben:
Niñas, niños y adolescentes, tienen absoluta libertad de transitar por todo el territorio del Estado, por sitios públicos y espacios comunitarios, y recrearse sin más restricciones que las dispuestas en la legislación, como las derivadas del ejercicio de la patria potestad o tutela y las obligaciones escolares.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información, que implica recibir información y materiales procedentes de libros, periódicos, radio, televisión e internet, sean fuentes estatales, nacionales e internacionales.
Las autoridades estatales y municipales en coordinación con las federales, con el objeto de promover el derecho a la información de niñas, niños y adolescentes, alentarán a los medios de comunicación para:
Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Federal y Estatal, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que las autoridades estatales están obligadas a garantizar el ejercicio de estos derechos y la protección y prevalencia del interés superior de la niñez.
Las autoridades estatales, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito, estén exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán detenidos, retenidos, ni privados de su libertad, ni sujetos a procedimiento alguno, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
En la aplicación de esta Ley se debe tomar en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.
El Sistema Estatal de Protección Integral debe poner en marcha programas de protección especial, de carácter interinstitucional, cuya permanencia quede asegurada hasta que niñas, niños y adolescentes, estén ejerciendo sus derechos en condiciones de igualdad, y deben asegurar:
Se consideran niñas, niños o adolescentes en situación de calle o abandono, quienes por diversas circunstancias trabajan y viven en la calle y han roto los vínculos que los unían a su familia, como resultado de un proceso de abandono social.
El Sistema Estatal DIF y municipales deben atender a niñas, niños y adolescentes en situación de calle o abandono, y tienen la obligación de establecer un programa específico y prioritario para:
Las autoridades estatales, en el ámbito de su competencia, deben garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria de conformidad con la Ley de Migración y su Reglamento, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.
Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior.
La Visitaduría, en coordinación con la Universidad Autónoma de Zacatecas “Francisco García Salinas”, deberá garantizar intérpretes suficientes para atender las necesidades de las comunidades indígenas, en atención a la obligación de asistir a cualquier niño, niña o adolescente que no hable español con dominio suficiente para tener acceso a todo servicio público existente destinado a la niñez y adolescencia.
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a desarrollar plenamente sus aptitudes, a gozar de una vida digna que les permita integrarse a la sociedad, participando en la medida de sus posibilidades, en los ámbitos escolar, laboral, cultural, recreativo y económico y a disfrutar, en igualdad de condiciones con las demás niñas, niños y adolescentes, plenamente de todos los derechos humanos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal, los tratados internacionales, la Ley para la inclusiòn de las Personas con Dscapacidad del Estado de Zacatecas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las autoridades estatales, a través de la entidad responsable de la atenciòn de las personas con discapacidad en el Estado de Zacatecas, en coordinación con los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas pertinentes para:
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a estar protegidos de la venta o puesta a su disposición de alcohol, tabaco y cualquier tipo de droga, enervante o sustancia psicotrópica, enumeradas en los tratados internacionales, legislación nacional o estatal, y para impedir sean utilizados en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Niñas, niños y adolescentes adictos a sustancias nocivas para la salud, tendrán derecho a recibir tratamiento médico y psicoterapéutico tendiente a su rehabilitación, tomándose las medidas necesarias a fin de apoyar su salud física y psicológica.
Las autoridades estatales y municipales deben proteger a niñas, niños y adolescentes de la explotación sexual, incluidas la prostitución y la participación en espectáculos o materiales pornográficos, conforme lo establecido en el artículo 271 bis del Código Penal para el Estado.
La Secretaría de Seguridad Pública, en coordinación con el Sistema de Protección Integral, tienen deber de:
Se dará protección inmediata y mediata a toda víctima o testigo de pornografía infantil para el resguardo de su integridad, identidad y recuperación. Cuando exista duda con respecto a la edad de la víctima, deberá suponerse que es niñas (sic), niño o adolescente de conformidad con la presente Ley, hasta que se compruebe lo contrario. Las autoridades competentes deben garantizar la formación especializada en el tratamiento de este tipo de delitos en contra de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema de Protección Integral a través de la Procuraduría de Protección, serán responsables de la identificación y asistencia de niñas, niños y adolescentes extraviados, abandonados o secuestrados, restituyendo en el menor tiempo posible sus derechos de identidad.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser utilizados en conflictos armados o violentos o en la comisión de conductas delictivas. Asimismo, tienen derecho a una protección especial en caso de guerra o conflicto armado, en cuyo caso, no podrán formar parte de ejércitos estatales, y en general, en todo tipo de fuerzas armadas, paramilitares, grupos de delincuencia organizada o compañías de seguridad.
Las autoridades estatales y municipales velarán para que ningún niño, niña o adolescente sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En el Estado se reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a estar protegidos contra la explotación económica o laboral y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o dificultar su educación, o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
Con fines de protección de sus derechos reconocidos, se vigilará que en el Estado se respete la prohibición establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo de contratar a menores de quince años en ninguna circunstancia. Las autoridades estatales y municipales colaborarán con las federales en el establecimiento de políticas y mecanismos suficientes para erradicar el trabajo de personas menores de quince años.
Se establecerán los mecanismos para que en el Estado se atienda a los adolescentes trabajadores de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo en materia de salud, riesgos y accidentes de trabajo, así como las reglas específicas que contienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política del Estado y esta Ley.
Las autoridades estatales encargadas de dictar las políticas para el trabajo de adolescentes deben:
Las madres y padres adolescentes o que estén esperando el nacimiento de un hijo, tienen derecho a protección especial a fin de que logren integrar una familia con esos hijos, criarlos y apoyarlos en su desarrollo. Se establecerán programas tendientes a atenderlos, tales como:
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a estar protegidos y orientados contra las demás formas de explotación, uso de tecnologías o cualquier otra cosa que les genere estado de dependencia, adicción o sean perjudiciales para su bienestar.
El Sistema Estatal DIF establecerá los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros.
Es responsabilidad de los centros de asistencia social, garantizar la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia.
Los centros de asistencia social deben contar, por lo menos, con el siguiente personal:
Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social, las estipuladas en el artículo 111 de la Ley General.
La Procuraduría de Protección en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social y lo concerniente al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General.
Corresponde a la Procuraduría de Protección, la supervisión de los centros de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones jurídicas aplicables establezcan a otras autoridades. En su caso, ejercitarán las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Corresponde a las autoridades estatales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y otros ordenamientos jurídicos de la materia, las atribuciones siguientes:
Se crea la Visitaduría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como área especializada, parte de la estructura de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas cuyo objetivo es la protección efectiva, respeto, defensa, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. Además deberá velar por la observancia del interés superior de la niñez.
El titular de la Visitaduría será nombrado por el Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas y debe reunir los siguientes requisitos:
Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, dentro de la estructura del Sistema Estatal DIF, contará con una Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Familia.
La Procuraduría de Protección, en relación con niñas, niños y adolescentes, tendrá las atribuciones siguientes:
Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección debe seguir el siguiente procedimiento:
Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría de Protección, son los siguientes:
Se crea el Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, para asegurar la adecuada protección de niñas, niños y adolescentes, como una instancia intersectorial de enlace y coordinación transversal, encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y de asegurar la concurrencia y concertación entre los diferentes niveles y sectores, mediante la emisión del Programa Estatal.
El Sistema Estatal de Protección Integral se reunirá de manera ordinaria cada seis meses, y de forma extraordinaria cuantas veces así lo requiera. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente o su representante tendrá voto de calidad.
El Sistema Estatal de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección Integral podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva, la cual será ratificada por los miembros del Sistema Estatal de Protección Integral a propuesta de su Presidente.
El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado por un periodo de cuatro años, pudiendo ser ratificado por otro periodo igual y debe cumplir con los siguientes requisitos:
Cada municipio debe crear un Sistema Municipal de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, integrado por:
Los Municipios deben contar con una instancia a cargo de servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto en la atención de niñas, niños y adolescentes del municipio y serán los enlaces con las instancias estatales y federales de la materia.
Son derechos de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, los siguientes:
Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría.
Los particulares en ejercicio de su derecho a la libre asociación, podrán formar organizaciones, asociaciones y grupos dedicados a la protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Las autoridades deben mantener constante comunicación con las mismas a través del Sistema de Protección Integral, con la salvedad de que ninguno de los actos que tales organizaciones lleven a cabo será́ supletoria, sustitutiva o subsidiaria de las obligaciones que conforme a la ley le corresponde al Estado y los municipios.
Las instituciones privadas y organizaciones, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otros ordenamientos, tendrán las obligaciones siguientes:
El Sistema Estatal DIF coordinará la atención con instituciones públicas, privadas y organizaciones que desarrollen las actividades a las que se refiere el artículo anterior, mismas que tendrán los siguientes objetivos:
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Sistema Estatal y los Sistemas Municipales de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución de los Programas Estatal y Municipales, según corresponda, los cuales deben:
Los fondos y recursos destinados a la creación, desarrollo, funcionamiento y evaluación del Sistema de Protección Integral constituyen, presupuestos estatales y municipales, en favor de niñas, niños y adolescentes, para los efectos de esta Ley y el cumplimiento de lo establecido en el correspondiente Programa Estatal. Por tanto, son prioritarios y de interés público:
Los presupuestos, estatal y municipales a favor de la niñez y la adolescencia, se sujetarán a los siguientes criterios:
Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido en esta Ley, la Ley General, el Programa Estatal y las demás disposiciones aplicables.
El Parlamento Infantil es un espacio para que niñas, niños y adolescentes ejerzan sus derechos de libertad de expresión, pensamiento, participación, y a través de sus opiniones y propuestas, proyecten sus puntos de vista en temas como la defensa de sus derechos y los problemas que enfrentan. Así, es un espacio de difusión de los derechos y garantías contenidos en esta Ley.
Por incumplir obligaciones o incurrir en prohibiciones señaladas en esta Ley, se sancionará de acuerdo a esta Ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Corresponde a la Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, imponer o solicitar las sanciones por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, independientemente de la acción civil o penal a que hubiere lugar.
Las sanciones por infracciones a esta Ley se impondrán motivadas en:
Cuando se trate de infracciones relacionadas al trabajo de niñas, niños y adolescentes, se impondrán las sanciones previstas en esta Ley, sin detrimento de las establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en su caso, el Código Penal para el Estado.
Para determinar la imposición de sanciones previstas en esta Ley, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:
A las organizaciones públicas, privadas o sociales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, se impondrán las sanciones siguientes:
Las personas afectadas por las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas competentes con fundamento en las disposiciones de esta Ley, pueden interponer el recurso de revocación ante la misma autoridad o el recurso de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
Ùnico. El presente Decreto entrarà en vigor al dìa siguientes de su publicaciòn en el Periodico Oficial Òrgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrarà en vigor el dìa siguiente de su publicaciòn el en Periòdico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.