Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 4 de abril de 2007
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como finalidad:
Se entiende por asistencia social al conjunto de acciones del gobierno y la sociedad, dirigidas a favorecer las capacidades físicas, mentales y sociales, así como la atención de los individuos, familias o grupos de población en situación de vulnerabilidad o de riesgo, por su condición de género, edad, condición física, o cualquier otra desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social y que no cuentan con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas, ejercer sus derechos y procurar su incorporación al seno familiar, laboral y social.
Se entiende por integración social al proceso de desarrollo de capacidades y creación de oportunidades en los órdenes económico, social y político para que los individuos, familias o grupos sujetos de asistencia social puedan reincorporarse a la vida comunitaria con pleno respeto a su dignidad, identidad y derechos sobre la base de la igualdad y equidad de oportunidades, para el acceso a los bienes y servicios sociales.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
El Estado y los municipios en forma prioritaria proporcionarán servicios asistenciales encaminados a la protección de los derechos de los grupos vulnerables; al desarrollo integral de la familia, y a la atención aquellos individuos con carencias esenciales no superables en forma autónoma por ellos mismos.
La prestación de los servicios de asistencia social se realizará por las dependencias competentes del Ejecutivo Estatal y de los Ayuntamientos, en la esfera de sus respectivas atribuciones; por el Organismo y por los demás organismos que tengan entre sus objetivos la prestación de esos servicios.
Los servicios de asistencia social que se presten en términos de esta Ley, por el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y los sectores social y privado, integrarán y formarán parte del Sistema Estatal de Asistencia Social, el cual está integrado al Sistema Nacional de Asistencia Social.
Corresponde al Ejecutivo del Estado, como autoridad local en materia de asistencia social, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios en materia de asistencia social, en los términos de los convenios de colaboración que se celebren con la Federación.
El Sistema Estatal de Asistencia Social, en materia de asistencia social contribuirá al logro de los siguientes objetivos:
El Sistema Estatal de Asistencia Social, se integra por las siguientes dependencias y entidades:
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social.
El Sistema Estatal de Asistencia Social tendrá como objetivos:
El Organismo, respecto a la asistencia social en materia de salubridad general tendrá las siguientes atribuciones:
Los Servicios de Salud serán la autoridad responsable de la operación de los servicios básicos de salud de atención local en materia de asistencia social; la prestación de estos servicios se sujetará a la normatividad reglamentaria que emita el propio Organismo en observancia de las Normas Oficiales Mexicanas y la autoridad municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El Sistema de Asistencia Social contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Estatal que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.
El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, es un Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tendrá como objetivos la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo, el incremento de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven las instituciones públicas y privadas.
Las acciones de asistencia social y las encaminadas a la integración y asistencia de la familia, las asume el Estado por conducto del Organismo, y los Municipios a través de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, en la esfera de su competencia.
El Organismo será quien en forma prioritaria proporcione los servicios de asistencia social, en la forma que establece esta Ley y su reglamento, además de coordinar acciones con los DIF Municipales; podrá ser auxiliado por todas las dependencias y entidades públicas del Estado, podrá celebrar convenios con éstas o con instituciones públicas o privadas cuando lo estime conveniente.
El Organismo, además de los objetivos a que se refieren los artículos anteriores, tendrá en forma enunciativa, más no limitativa, los siguientes:
El Organismo desarrollará actividades encaminadas al cumplimiento de sus objetivos, mediante los programas que sean necesarios a través de las dependencias que considere pertinentes, de conformidad con su Estatuto Orgánico y demás disposiciones reglamentarias.
El Patronato estará integrado por un Presidente o Presidenta Honoraria, la Directora o Director General del Organismo y por diez miembros designados y removidos libremente por el Titular del Ejecutivo, quienes serán seleccionados de los sectores público, social y privado. El Director o Directora General del Organismo tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Patronato. Los miembros del Patronato no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna.
El Patronato tiene las siguientes facultades:
El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran. Sus acuerdos se asentarán en el libro de actas correspondiente.
La Junta de Gobierno estará integrada por:
La Junta sesionará por lo menos una vez cada seis meses de manera ordinaria y extraordinariamente cuando se requiera, sus acuerdos se asentarán en el libro de actas correspondiente.
Para ser Directora o Director General se requiere:
El Comisario o Comisaria tiene las siguientes atribuciones:
La Gobernadora o Gobernador del Estado designará y removerá libremente al Comisario.
Las relaciones laborales del Organismo con sus trabajadores se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.
El patrimonio del Organismo se integrará con:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Asistencia Social y en esta Ley, compete a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en materia de Asistencia Social:
La promoción y la prestación de los servicios en materia de Asistencia Social que realice cada Ayuntamiento de los Municipios del Estado, se llevará a cabo a través del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia correspondiente:
La estructura administrativa que, en su caso, sea creada por los ayuntamientos, tendrá a su cargo las funciones a que se refiere el artículo 10 de este ordenamiento y las ejercerá en el ámbito de la competencia del Municipio correspondiente.
La creación de la entidad a que se refiere la fracción II del artículo 41 de esta Ley, se sujetará a las siguientes bases:
Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de asistencia social y con objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, el Ejecutivo del Estado, con la participación del Organismo, celebrará convenios o acuerdos con las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de asistencia social a nivel estatal y municipal, el organismo promoverá la celebración de convenios entre éste y los gobiernos municipales a fin de:
El Ejecutivo del Estado, por conducto del Organismo, será el responsable de establecer el Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social y promoverá ante los gobiernos municipales el intercambio de información que permita una interrelación sistemática a efecto de conocer las demandas de servicios básicos en materia de asistencia social de los grupos sociales vulnerables, y coordinar su oportuna atención.
El Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, podrá celebrar convenios o contratos para la concertación de acciones de asistencia social con los sectores social y privado con objeto de coordinar su participación en la realización de programas de asistencia social que coadyuven a la realización de los objetivos a que se refiere esta Ley.
La concertación de acciones en materia de asistencia social a que se refiere el artículo anterior que realice el Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, con la participación de las dependencias y entidades estatales y municipales que correspondan, se llevará a cabo mediante la celebración de convenios o contratos que en todo caso deberán ajustarse a las siguientes bases:
El Ejecutivo del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la entidad, a través del Organismo, la creación de Instituciones que presten asistencia social privada, las que, con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general, presten dichos servicios con sujeción a esta Ley y demás disposiciones aplicables.
A propuesta del Organismo, el Ejecutivo del Estado dictaminará el otorgamiento de estímulos fiscales para promover las acciones de la sociedad en la prestación de servicios de asistencia social pública y privada.
El Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, promoverá la organización y participación activa de la comunidad en la atención de aquellos casos, que por sus características requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación.
El Ejecutivo del Estado a través del Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, en base al apoyo y la solidaridad social, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia.
La participación de la comunidad a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto fortalecer la estructura de la familia, propiciando la solidaridad ante sus necesidades reales.
Son Instituciones de Asistencia Social Privada, las personas morales que con fines de interés público y no lucrativo, sean reconocidas por el Estado como auxiliares de la asistencia social, con capacidad para poseer un patrimonio propio destinado a la realización de actividades de asistencia social.
Se consideran actividades de asistencia social privada, los establecidos en el artículo 10 de esta Ley, ejecutados por los particulares.
Las Instituciones de Asistencia Social Privada, gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y prerrogativas fiscales y administrativas que establezcan las leyes.
Las Instituciones de Asistencia Social Privada, podrán organizarse según su objeto en Fundaciones o Asociaciones, a su denominación deberá seguir el término Institución de Asistencia Social Privada o las siglas I.A.S.P.
Son fundaciones, las personas morales constituidas por voluntad de los particulares o por disposición testamentaria, para la administración de un conjunto de bienes afectados a actividades no lucrativas y con fines humanitarios.
Son Asociaciones, las personas morales que por voluntad de los particulares, así se constituyan en los términos del Código Civil para el Estado de Zacatecas y la presente Ley, cuando sus fondos deriven de las cuotas de los asociados.
Las Fundaciones y las Asociaciones pueden ser permanentes o transitorias, si su duración es indefinida o temporal.
Los Patronatos de las Instituciones de Asistencia Social Privada, estarán obligados a rendir los informes y a remitir los documentos que previenen esta Ley y su Reglamento, además de los que el Organismo les solicite, así como atender las observaciones que se deriven de las supervisiones.
Las IASP, tendrán capacidad jurídica para realizar todos los actos jurídicos que se relacionen con los actos benéficos que ejecuten y su sostenimiento.
Una vez que las Instituciones queden constituidas conforme a esta Ley, no podrá revocarse la aportación de bienes o derechos hecha por el fundador o fundadores, para constituir el patrimonio de aquéllas. Sin embargo, las Instituciones, previa autorización del Organismo, podrán desincorporar su patrimonio cuando legalmente proceda.
En los casos previstos en el artículo anterior, los órganos de representación de las Instituciones, contarán con un plazo de sesenta días hábiles para informar al Organismo su decisión de desincorporar el patrimonio aportado a la institución, a partir del día siguiente en que se haya tomado el acuerdo respectivo; deberán expresar los motivos y fundamentos de su resolución y acompañar, en su caso, las pruebas respectivas.
El Organismo, dentro del plazo de treinta días hábiles, mediante acuerdo fundado y motivado resolverá sobre la desincorporación del patrimonio de la institución, notificando su determinación al interesado.
El Ejecutivo del Estado, no podrá ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni celebrar respecto de ellos, contrato alguno, ni sustituir las funciones de los patronatos, salvo por acuerdo o cuando legalmente proceda.
Los fundadores podrán revocar las aportaciones hechas a las Instituciones o establecer esta condición en su testamento, si el Ejecutivo del Estado infringe lo dispuesto por el artículo anterior, y libremente transferir los bienes donados.
Las Instituciones de Asistencia Privada deberán inscribirse (sic) los directorios nacional y estatal de instituciones de asistencia privada.
La o el Titular del Poder Ejecutivo por conducto del Organismo, ejercerá la vigilancia, certificación, supervisión y promoción de las instituciones que prestan servicios de asistencia social privada en los términos previstos por esta Ley.
El Organismo, en materia de asistencia social privada, ejercerá las siguientes atribuciones:
El Organismo contará con un órgano de consulta en lo relativo a la asistencia social privada, que se denominará Consejo Consultivo de las IASP.
El órgano de consulta estará integrado por siete consejeros, que serán representantes de las IASP, uno por cada uno de los municipios de Zacatecas, Guadalupe y Jerez, y por cuatro ciudadanos de reconocido sentimiento filantrópico y honorabilidad; estará presidido por la o el Secretario de Desarrollo Social y tendrá una Vicepresidencia que recaerá en la Directora o Director del Organismo. El Consejo designará a su Secretario y sesionará de conformidad con su propio Reglamento Interno.
Los miembros representantes de las Instituciones en el Consejo Consultivo de las IASP, serán electos en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley; los cuatro Consejeros restantes serán nombrados y removidos libremente por la o el titular del Poder Ejecutivo.
Los cargos en el Consejo Consultivo de las IASP, serán honoríficos y tendrán una duración de tres años.
La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de las IASP, será determinado en el Reglamento Interior del propio Consejo y el Reglamento de esta Ley.
Son funciones del Consejo Consultivo de las IASP:
La creación de las IASP, puede tener lugar en vida del fundador o fundadores, o por testamento.
La persona o personas, que en vida deseen constituir una Institución de asistencia social privada, transitoria o permanente, presentarán al Organismo, una solicitud que contenga los siguientes datos:
Los estatutos de las Instituciones, contendrán:
El Organismo examinará la solicitud y el proyecto de estatutos, y si los encuentra deficientes o defectuosos, hará las observaciones procedentes al fundador, fundadores o asociados, para que éstos, exhiban los datos o documentos que falten o corrijan el proyecto y envíen uno definitivo.
Tratándose de fundaciones, la declaratoria del Organismo, acerca de la procedencia de la constitución de la Institución, produce la afectación de los bienes al fin de la utilidad pública que se indique en la solicitud. Se mandará que dicha resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, si la solicitud hace referencia a bienes inmuebles.
Las IASP tendrán personalidad jurídica desde que se dicte la declaratoria de constitución, pero sus patronos iniciarán su actuación después de que se protocolicen los estatutos.
Las IASP constituidas con arreglo a otras leyes, que realicen actividades de asistencia social que correspondan a alguna de las señaladas por esta Ley, podrán acogerse a los beneficios de ésta, para lo cual deberán presentar ante el Organismo la solicitud y el proyecto de estatutos, así como copia certificada del acta de asamblea de asociados o, en su caso, de la sesión de su órgano de gobierno, en la que conste el acuerdo respectivo.
El Organismo con base en la solicitud y, en su caso, con los datos complementarios que exija al interesado, resolverá mediante acuerdo fundado y motivado sobre la procedencia de la petición, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba toda la documentación y mandará que la resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Las Instituciones constituidas por testamento adquieren el carácter de fundaciones.
La disposición testamentaria relativa a la creación de la fundación y la consecuente transmisión de bienes por herencia o por legado a los fines de la Institución, no podrá declarase nula por defectos en la forma ni por falta de capacidad de heredar.
Si el testador omitió todos o parte de los datos relativos a la constitución de la Institución, el Organismo suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a la voluntad del fundador manifestada en el testamento.
Cuando el Organismo tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una Fundación, designará un representante para que denuncie la sucesión, si es que los herederos o demás interesados no han cumplido con esta obligación.
El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar al Organismo la solicitud de la constitución, el proyecto de estatutos y una copia certificada del testamento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado el auto que declare herederos.
Presentados los documentos a que se refiere el artículo anterior, al (sic) Organismo examinará si los datos que consignó están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento por el fundador y si completan la información que exige el artículo 78 de esta Ley.
La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, será parte en el juicio testamentario, hasta que éste concluya, y se le haga entrega total de los bienes que le correspondan.
El albacea o ejecutor testamentario deberá garantizar su manejo y rendir cuentas, debiendo constituir a favor de la fundación, garantía en los términos del Código Civil para el Estado de Zacatecas, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación.
El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en que tenga interés la asistencia social privada, sin previa autorización del Organismo.
El patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma prevista por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a éstas, de conformidad a lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.
Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia social privada, sin designar la institución favorecida, corresponderá al Organismo determinar la institución o instituciones que deban heredar, o resolver si procede la creación de una nueva institución.
Cuando el Organismo resuelva que es procedente la constitución de una nueva institución de asistencia social privada, se procederá de conformidad a lo siguiente:
Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una Institución de asistencia social privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su patronato, que tendrá las obligaciones a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.
Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres en general, de los marginados, de los grupos vulnerables o de los débiles sociales, sin designar persona alguna en lo particular, se entenderán en favor de la Asistencia Social Privada.
Son fundadores los filántropos que disponen de todos o parte de sus bienes para crear una o más IASP.
El ejercicio del cargo de patrono se considera como un mandato y, en consecuencia, no confiere derechos posesorios y responsabiliza a la persona que lo desempeña en los términos que establecen esta Ley y los Códigos Civil y Penal para el Estado de Zacatecas.
Los patronatos podrán otorgar poderes generales de representación para pleitos y cobranzas y para actos de administración conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Zacatecas.
El fundador o los fundadores y asociados tendrán, respecto a las Instituciones que ellos constituyan los siguientes derechos:
El Organismo podrá designar patronos de las IASP en los siguientes casos:
No podrán desempeñar el cargo de patronos de una Institución:
Cuando una persona haya sido designada como patrono de varias instituciones elegirá, a requerimiento del Organismo, aquella en donde desee prestar sus servicios. Si no hace uso de este derecho en un plazo de quince días a contar de la fecha de la excitativa de la autoridad, éste designará la Institución en donde se deberá desempeñar como tal.
Los fundadores podrán ser patronos de todas las Instituciones que constituyan; excepto en el caso previsto por la fracción II del artículo 104 de esta Ley.
Los patronatos tendrán las siguientes obligaciones:
Los fundadores, directores o presidentes de las juntas o consejos de las Instituciones, tendrán las mismas obligaciones que los Patronos y, en consecuencia, serán igualmente responsables en caso de negligencia.
Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos en los que consten todas las operaciones que realicen en los términos de las disposiciones jurídicas y contables aplicables.
Los libros serán presentados al Organismo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se autorice la creación de la nueva Institución y, dentro del mismo plazo, cuando se trasta (sic) de Instituciones ya establecidas, a partir de la fecha de la última operación registrada en los libros concluidos.
Los libros o sistemas informáticos, así como los archivos y documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento contable de las Instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas o en el despacho que oportunamente se dará a conocer al Organismo, y estarán en todo tiempo a disposición de éste para la práctica de las visitas que procedan conforme a la presente Ley.
Los patronatos tienen la obligación de remitir trimestralmente al Organismo, sus estados financieros, anexando los documentos e informes relativos a la contabilidad, debidamente firmados por el responsable de la misma y por el presidente del patronato, para su revisión.
Los patronatos tienen la obligación de dictaminar sus estados financieros de acuerdo a las leyes fiscales vigentes una vez al año; y deberán presentarlos al Organismo, dentro del término de 10 días hábiles posteriores a su presentación ante la autoridad fiscal.
Los fondos de las Instituciones deberán ser depositados en Instituciones de crédito o de inversión.
El Organismo podrá ordenar la práctica de visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en el domicilio, instalaciones y bienes de las Instituciones.
Las visitas de verificación tendrán por objeto:
Las visitas de verificación se practicarán por orden escrita del Organismo y sujetándose a las formalidades del procedimiento que establezca el Reglamento.
La información contenida en las actas de verificación tendrá el carácter de discrecional. El personal del Organismo guardará absoluta reserva de dicha información.
Los informes serán evaluados por el Organismo, que deberá resolver su aprobación, modificación o desaprobación, y acordará en su caso, las medidas que procedan conforme a esta Ley.
Cuando los patronos se resistan a que se practiquen las visitas de inspección, o a mostrar la contabilidad, se levantará un acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos, y se dará cuenta de ello al Organismo para que proceda a exigir la responsabilidad correspondiente.
Las Instituciones podrán adquirir los bienes inmuebles indispensables para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando, éstos y los frutos que se generen sean aplicados exclusivamente al objeto de la Institución.
Las Instituciones deberán prescindir de los bienes inmuebles que no destinen al cumplimiento inmediato y directo de su objeto. El Organismo dará a las Instituciones un plazo que no exceda de seis meses para que prescindan de estos bienes.
Las instituciones podrán organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o de diversiones a condición de que destinen los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de actos propios a sus fines, en los términos de la ley respectiva.
En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, las instituciones estarán obligadas a solicitar la autorización del Organismo, sin perjuicio de otras necesarias para la celebración del evento recaudatorio.
Cuando el Organismo autorice una colecta, rifa o actividad similar deberá sujetarse a las siguientes reglas:
Cuando los patronatos deseen organizar algún festival o espectáculo se observarán las siguientes prevenciones:
Las donaciones que reciban las Instituciones, requerirán de autorización previa del Organismo cuando sean onerosas o condicionales; en los demás casos, las Instituciones deberán informar a la autoridad de los donativos al presentar sus informes.
Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia social privada en general, serán recibidos por el Organismo, quién determinará a que Institución serán destinados.
Las personas que quieran hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo manifestará formalmente por escrito al patronato de la misma, para que ésta lo haga del conocimiento del Organismo.
Si el Organismo autoriza el donativo oneroso o condicional, la institución lo informará al donante por escrito y quedará perfeccionada la donación, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas en la ley de la materia.
Los donativos efectuados a las Instituciones conforme a las prevenciones de este capítulo, no podrán revocarse una vez perfeccionados; sin embargo, se podrá admitir la reducción por motivo de obligaciones alimenticias, laborales o prelación de créditos u obligaciones a cargo del donante, en los términos de las leyes de la materia.
Los notarios requerirán la intervención del Organismo, en aquellos actos en que intervengan las Instituciones y se requiera de su autorización en los términos de esta Ley.
Los notarios que autoricen algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una IASP, están obligados a dar aviso al Organismo de la existencia de esas disposiciones y a remitirle copia simple de ellas dentro del término de ocho días hábiles, contados desde la fecha en que lo hayan autorizado.
Los jueces ante quienes se promuevan diligencias para la apertura de un testamento cerrado, que contenga disposiciones que interesen a la asistencia social privada, darán aviso al Organismo de la existencia de esas disposiciones, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento.
Los jueces estarán obligados a dar aviso al Organismo en un plazo de ocho días hábiles, en los casos en que ordenen la protocolización de cualquier otra clase de testamentos que contengan disposiciones que interesen a la asistencia social privada en general o a una Institución de ese ramo, en particular.
Los jueces tienen obligación de dar aviso al Organismo de la radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones relacionadas con la asistencia social privada.
Los patronos serán responsables penal, civil y administrativamente de los actos contrarios a esta Ley que ejecuten en el ejercicio de sus cargos.
Corresponde al Organismo sancionar administrativamente a los patronos con sujeción a lo que establece esta Ley y su Reglamento. La responsabilidad administrativa se sancionará con la remoción de los patronos.
Serán causas de remoción de patronos, las siguientes:
Las responsabilidades en que incurran los notarios y los jueces por no acatar o contravenir las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas en los términos previstos en las leyes que regulan su función pública, a petición formal del Organismo.
Cuando los fundadores, así como los asociados o patronatos, consideren necesario cambiar, ampliar o disminuir el objeto o modificar las bases generales de administración de la institución, lo someterán por escrito a la aprobación del Organismo.
El Organismo resolverá lo que corresponda, quedando a cargo de los patronatos la obligación de protocolizar los nuevos estatutos o reformas.
El cambio de objeto de una Institución estará sujeto a lo dispuesto por el fundador o fundadores en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la Institución, por cuanto a los actos de asistencia social que deberá ejecutar la institución, siempre y cuando haya fallecido el fundador.
Cuando los fundadores no hayan previsto la desaparición de la institución, el Organismo previa opinión del patronato, resolverá lo procedente.
Las Instituciones transitorias de asistencia social privada se extinguirán cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento, o cuando haya cesado la causa que motivó su creación.
Las Instituciones permanentes podrán extinguirse cuando:
En los casos previstos por el artículo anterior, el Organismo hará la declaratoria de la extinción, de oficio o a solicitud de la Institución.
El Organismo cuando reciba una solicitud de declaración de extinción, deberá recabar los datos e informes necesarios para determinar si la Institución se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 146 de esta Ley.
Declarada la extinción y previa la liquidación de una Institución, el Organismo podrá resolver que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra Institución, respetándose hasta donde sea posible, la voluntad del fundador o del patronato, se determinarán las condiciones y modalidades que deberán acatarse para la transmisión de los bienes.
El Organismo también podrá en su caso, determinar la constitución de una nueva Institución con fines similares a la extinguida.
Las reglas y formalidades para la liquidación de las Instituciones se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Son obligaciones de los liquidadores:
Concluida la liquidación, si existe remanente, se aplicará a lo dispuesto por el fundador y, en su defecto, los bienes pasarán a la Institución o Instituciones que el Organismo determine.
Las Instituciones no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de ésta.
Las Instituciones podrán fusionarse, bajo las condiciones que acuerden sus patronatos, remitiendo el aviso correspondiente al Organismo, en el que expresen el propósito de su fusión y los estatutos bajo los cuales se regirá la nueva Institución, así como los demás datos y documentos que exige la Ley para la constitución de una institución. La constitución que deberá resolverse dentro del término de los noventa días naturales siguientes a la recepción de ésta.
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
“DECRETO NO. 411.- SE REFORMA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
"DECRETO NO. 474.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, TODOS DEL ESTADO DE ZACATECAS".