Ley publicada en el Suplemento 10 al Número 105 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 31 de diciembre de 2016.
Esta Ley es de orden público, de carácter general y aplicación obligatoria. Tiene por objeto establecer las bases, requisitos y responsabilidades en la programación, autorización, contratación, registro, vigilancia, control y transparencia de la Deuda Pública y Obligaciones a cargo de los Entes Públicos sujetos a esta Ley.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito del Estado de Zacatecas y sus Municipios, le corresponde a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, asimismo es la encargada de la expedición de las disposiciones legales necesarias en el ámbito de sus (sic) competencia para su debido cumplimiento.
La contratación de Deuda Pública en el Estado de Zacatecas, sólo podrá estar a cargo de los Entes Públicos:
Quedan sujetas a esta Ley, las siguientes operaciones que realicen los Entes Públicos, directamente o a través de fideicomisos:
Para los fines de esta Ley, las Obligaciones y la Deuda Pública están constituidas por Pasivos Directos, Indirectos o Deuda Contingente, derivadas de créditos o financiamientos a cargo de los Entes Públicos.
Los Entes Públicos solo podrán contraer Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública cuando se destinen a Inversiones Públicas Productivas, Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Queda prohibido a los Entes Públicos:
Son autoridades en materia de Deuda Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias:
Corresponde a la Legislatura del Estado en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios:
La aprobación y autorización que se emita por parte de la Legislatura del Estado respecto de los Financiamientos que constituyan Deuda Pública, cumpliendo lo conducente en cuanto al otorgamiento de avales o garantías que pretendan otorgar el Estado o sus Municipios, deberá especificar lo siguiente:
Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:
Corresponde a los Ayuntamientos:
El titular de la Secretaría de Finanzas, el Tesorero Municipal o su equivalente en cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, serán los responsables de gestionar que las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública se celebren en las mejores condiciones del mercado.
A los Entes Públicos señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 4 de esta Ley les corresponde:
Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado presentar, en su caso, a la Legislatura del Estado el Programa de Financiamiento Estatal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos o sus modificaciones, dentro de los plazos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Las entidades de la Administración Pública Paraestatal que pretendan contratar Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, en el siguiente ejercicio fiscal, deberán presentar la solicitud a la Secretaría, a más tardar 30 días naturales previos a la fecha límite en la que el Poder Ejecutivo del Estado deba presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado a la Legislatura del Estado, adjuntando la información a que se refiere el artículo 17, apartado B de esta Ley, a fin de que la Secretaría evalúe la solicitud y, en caso de considerarla procedente, la incluya en el Programa de Financiamiento Estatal.
Corresponde a los Ayuntamientos presentar a la Legislatura del Estado el Programa de Financiamiento municipal, junto con la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio, dentro de los plazos previstos para tal efecto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Las entidades de la administración pública paramunicipal que pretendan contratar Obligaciones y Deuda Pública en el siguiente ejercicio fiscal, deberán formular sus solicitudes correspondientes a la Tesorería Municipal, a más tardar 5 días hábiles previos a la entrega del proyecto de Ley de Ingresos, adjuntando la información a que se refiere el artículo 19, apartado B de esta Ley, a fin de que ésta lo integre al Programa de Financiamiento Municipal y lo someta a la consideración del Ayuntamiento.
Las solicitudes de contratación de Deuda Pública y Obligaciones que sean remitidas por los Entes Públicos a la Legislatura del Estado, deberán contener, al menos:
Para la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, adicional o no contempladas en las leyes de ingresos, para su aprobación, los Entes Públicos deberán presentar ante la Legislatura del Estado una solicitud en la que incluya:
El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios podrán contratar Obligaciones, Empréstitos o Deuda Pública en adición a los montos de endeudamiento aprobados en las leyes de ingresos o decretos correspondientes, sin la previa autorización de la Legislatura del Estado, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 40 de la presente Ley.
Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización específica de la Legislatura del Estado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, el Ente Público a cargo de la deuda deberá informar a la Legislatura del Estado sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como presentar la solicitud de inscripción de dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público Único y Registro Estatal de Deuda Pública.
Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos y Obligaciones, bajo las mejores condiciones de mercado.
El Secretario de Finanzas, tesorero municipal o su equivalente en cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado bajo las mejores condiciones del mercado.
De acuerdo a la clasificación del Sistema de Alertas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Estado y los Municipios tendrán los siguientes Techos de Financiamiento Neto:
Para la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, las entidades de la Administración Pública Paraestatal requerirán, además de la autorización de la Legislatura del Estado, de la previa autorización de sus Órganos de Gobierno y de la Secretaría.
Para la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, las entidades de la Administración Pública Paramunicipal requerirán, además de la autorización de la Legislatura del Estado, la previa autorización de sus Órganos de Gobierno y del Ayuntamiento.
En el caso de que el Estado o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten autorización de Deuda Pública por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente; o el Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente:
Con excepción de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública que se contraten mediante el mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia el artículo 11 de esta Ley, exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, con base en lo establecido en el artículo 31 de esta Ley conforme a lo siguiente:
Los Entes Públicos podrán emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y cualesquiera otros títulos, directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran para tales efectos. En el caso de emisiones a través de fideicomisos, éstos no serán considerados como entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, según corresponda, puesto que su supervisión y control estará sujeto a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.
Las entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal deberán incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para cumplir con Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a su cargo.
Los Entes Públicos podrán celebrar operaciones con Instrumentos Derivados que generen deuda contingente, y únicamente podrán celebrarlas cuando su contratación sea para evitar o mitigar riesgos económicos o financieros relacionados con las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública contratados por ellos mismos y coadyuven a mantener o mejorar la calidad crediticia de su deuda.
La contratación de Instrumentos Derivados no impactará en el cálculo de Financiamiento Neto.
Los Entes Públicos podrán pagar, con cargo a los recursos que obtengan por la contratación (sic) Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, las comisiones y gastos que se generen por la obtención, instrumentación, estructuración, reestructuración, formalización, colocación, calificación, asesoría de la operación, así como constituir, en su caso, los fondos de reserva de las operaciones correspondientes.
En la contratación de Obligaciones que deriven de arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo conducente, los Entes Públicos se sujetarán a lo previsto en el artículo 31 de esta Ley. Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para el Ente Público. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado, de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable.
Tratándose de la contratación de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, a través del mercado bursátil, se deberá fundamentar en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el artículo 31 de esta Ley, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a cargo del Ente Público.
El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y los Municipios, podrán contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización de la Legislatura del Estado, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de esa naturaleza, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
El Poder Ejecutivo del Estado o los Municipios podrán constituir Fideicomisos de Administración Garantía y Fuente de Pago, cuyo fin principal sea la contratación de financiamientos y cuya fuente única y exclusiva de pago sean los derechos o ingresos que integren el patrimonio del fideicomiso.
Los Entes Públicos podrán llevar a cabo operaciones de monetización, a través de financiamientos bancarios o de bursatilización, a través de la emisión de valores, de los recursos derivados de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal y, para ello, constituir Fideicomisos para la Colocación de Certificados Bursátiles que tendrán como fuente exclusiva de pago los recursos afectados a su patrimonio, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría podrá afectar sus ingresos locales, así como el derecho a percibir los ingresos y los propios ingresos de las Aportaciones Federales susceptibles de afectación, a las Participaciones o cualquier otro ingreso que le corresponda, como Fuente de Pago o Garantía de las obligaciones a su cargo, a través (sic) fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.
El Municipio podrá afectar sus Ingresos Locales, así como los derechos que tiene derecho a percibir, los ingresos a las Aportaciones Federales susceptibles de afectación, a las Participaciones federales y estatales o cualquier otro ingreso que le corresponda, como Fuente de Pago o Garantía de las obligaciones a su cargo, a través (sic) fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.
Las entidades de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal podrán afectar sus bienes con excepción de los de dominio público, derechos o ingresos, como Fuente de Pago o Garantía de las Obligaciones a su cargo, a través de fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.
El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios podrán acceder a la garantía del Gobierno Federal de los compromisos constitutivos de Obligaciones, Empréstitos o Deuda Pública, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando el Poder Ejecutivo del Estado se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, según el Sistema de Alertas previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se estará a lo que disponga dicho cuerpo normativo.
La totalidad de los convenios que se suscriban por parte de la Federación con el Poder Ejecutivo del Estado, así como los que incluyan a sus Municipios, que se encuentren en un nivel de endeudamiento elevado según el Sistema de Alertas, deberán ser entregados a la Comisión Legislativa Bicameral del Congreso de la Unión, de manera inmediata, sin exceder de 10 días hábiles posteriores a su formalización. Lo anterior, para informar sobre las estrategias de ajustes que se prevean en los convenios respectivos.
Para los efectos de los límites de la Deuda Estatal Garantizada, así como su gradualidad, se estará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios cuando tengan contratados Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, cuya fuente o garantía de pago sea de ingresos de libre disposición, de acuerdo a su nivel de endeudamiento, serán evaluados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de que el Poder Ejecutivo del Estado o sus Municipios incumplan el convenio respectivo o se dé por terminado el mismo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Los Entes Públicos tendrán las obligaciones siguientes:
Los Entes Públicos deberán inscribir en el Registro Público Único a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la totalidad de la Deuda Pública y Obligaciones a su cargo, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del Registro Público Único se atenderá a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Una vez celebrada la contratación de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, a más tardar 10 días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, el Ente Público deberá publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, el Ente Público presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada financiamiento u obligación, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados.
La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo, establecido en el artículo 31 de esta Ley, se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al proceso descrito en dicho artículo, a través de medios públicos, incluyendo la página oficial de internet del Estado, publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas.
El documento establecido en el último párrafo del artículo 31 de esta Ley, deberá publicarse en la página oficial de Internet del propio Ente Público, o en su caso, del Poder Ejecutivo del Estado o el Municipio, según se trate.
El Poder Ejecutivo del Estado y sus Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones, Empréstitos o Deuda Pública a corto plazo contraídas en los términos del artículo 40 de esta Ley, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva a corto plazo a que hace referencia el artículo 31 fracción IV de esta Ley, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas deberá publicar, a través de Internet, el resultado de las evaluaciones que realicen en términos del artículo 52 de esta Ley. Adicionalmente, deberá incluir en un apartado de su respectiva cuenta pública y en los informes que periódicamente entregue a la Legislatura del Estado, la información relativa al cumplimiento de los convenios.
La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley corresponderá a la entidad de Fiscalización Superior del Estado, así como a la Auditoría Superior de la Federación conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos, los Titulares de los Entes Públicos serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en la contratación de la Deuda Pública y Obligaciones. Las infracciones en que incurran, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones de la ley de la materia.
Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda pública estatal o municipal incluyendo, en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
Los funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS”.
“DECRETO NO. 112.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS”.
DECRETO NO. 113.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".