LEY PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE ZACATECAS

Última reforma POG 22-04-2017

Ley publicada en el Suplemento 3 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 24 de agosto de 2016.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE AGOSTO DE 2016.
 
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
 
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 602
 
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDOS

[…]

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA
LEY PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES



Artículo 1

Objeto de la Ley

La presente Ley es de observancia general en el Estado de Zacatecas, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el bienestar y protección animal.



Artículo 2

Bases

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para:

I. Establecer los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar y protección de los animales;
II. Estipular las atribuciones que correspondan a las autoridades del Estado y Municipios;
 
III. Regular el trato digno y respetuoso a los animales, de su entorno y sus derechos;
 
IV. La expedición de normas zoológicas en materia de bienestar y protección de los animales;
 
V. El fomento de la participación de los sectores público, privado y social, para la atención, bienestar y protección de los animales;
 
VI. Promover en las instituciones públicas, privadas, sociales, académicas y científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los animales, a efecto de obtener mejores niveles de bienestar social; y
 
VII. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia ciudadana, inspección, vigilancia, verificación, medidas de seguridad y sanciones, así como los medios de defensa relativos al bienestar y protección animal.


Artículo 3

Supletoriedad

Se aplicará de manera supletoria la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado, la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado, la Ley de Fomento Apícola del Estado, la Ley de Salud del Estado, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado y las normas oficiales en la materia.



Artículo 4

Especies protegidas

Son objeto de la protección a que se refiere la presente Ley los animales que no constituyan plaga y que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado, en los que se consideran los siguientes:

I. Domésticos;
 
II. Abandonados;
 
III. Ferales;
 
IV. Adiestrados;
 
V. Guías;
 
VI. Para exhibición;
 
VII. Para monta, carga, tiro y labranza;
 
VIII. Para producción y abasto;
 
IX. Para medicina tradicional;
 
X. Para utilización en investigación científica;
 
XI. Para seguridad y guarda;
 
XII. Para animaloterapia;
 
XIII. Silvestres; y
 
XIV. Para acuarios.
 


Artículo 5

Declaratorias

Las corridas de toros, novillos o becerros, charreadas, rodeos y peleas de gallos, se regirán por los decretos y disposiciones aplicables. Las carreras de animales y peleas de gallos, se sujetarán a las disposiciones federales respectivas.



Artículo 6

Glosario de términos

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Animal. Ser vivo pluricelular, no humano, con sistema nervioso desarrollado que siente y se mueve voluntariamente o por instinto;
 
II. Animal abandonado. Aquellos que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser humano, queden sin cuidado o protección, así como aquellos que deambulan libremente por la vía pública sin placa, marca de identidad u otra forma de identificación;
 
III. Animal adiestrado. Aquellos que son entrenados por personas autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento, para que realicen funciones de compañía, asistencia, entretenimiento, protección, vigilancia, guardia, detección de estupefacientes, armas y explosivos, para el rescate de personas y otras acciones análogas;
 
IV. Animal deportivo. Aquellos utilizados para la práctica de alguna disciplina deportiva, de acuerdo a comités o asociaciones olímpicas y otros organismos locales, nacionales e internacionales;
 
V. Animal doméstico. El que ha sido reproducido y criado bajo el cuidado y control del ser humano, que convive y depende del mismo para su subsistencia, sin que se trate de las consideradas como especies silvestres;
 
VI. Animal en exhibición. Los que se encuentran bajo el cuidado público o privado de zoológicos, reservas, acuarios u otros de similar naturaleza de acuerdo a la especie;
 
VII. Animal feral. El doméstico que, al quedar fuera del control del ser humano, se establece en el hábitat de la vida silvestre;
 
VIII. Animal guía. Los adiestrados para ayudar al desarrollo, desplazamiento, orientación o ubicación de personas con cualquier tipo o grado de discapacidad;
 
IX. Animal para abasto y producción. Aquellos cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados;
 
X. Animal para la investigación científica. El que se utiliza para la generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas públicas y privadas de enseñanza media superior y superior;
 
XI. Animal para monta, carga, tiro y labranza. Los utilizados para transportar personas o productos, realizar trabajos de tracción y que su uso reditúe en beneficios económicos a su poseedor, tenedor o dueño;
 
XII. Animal para terapia. Aquellos acuáticos, terrestres, arbóreos o aves que conviven con una persona o con un grupo humano, con fines terapéuticos, para algún tipo de enfermedad física, neurológica, psicológica o psiquiátrica;
 
XIII. Animal silvestre. Especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones de individuos de éstas, que se encuentran bajo el control del ser humano;
 
XIV. Asociaciones protectoras de animales. Organizaciones legalmente constituidas, de carácter no gubernamental, que se dedican a la asistencia, rescate, guarda, bienestar, protección, curación y rehabilitación de los animales;
 
XV. Bienestar animal. Condiciones que le permitan al animal, durante su vida, el sano desarrollo físico, de comportamiento y natural, así como el conjunto de actividades encaminadas a proporcionar bienestar, protección, tranquilidad y seguridad a los animales durante su crianza, desarrollo, explotación, transporte y sacrificio;
 
XVI. Campaña. Acción pública o privada, con previa autorización de la autoridad competente, de manera periódica para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para el control del aumento de población urbana o silvestre, así como para difundir la concientización entre la población para la protección, el trato digno y respetuoso a los animales;
 
XVII. Centro de control animal, asistencia y zoonosis. Instalaciones públicas destinadas para el depósito de los animales capturados, abandonados o ferales, que por sus condiciones de salud, requieran de sacrificio humanitario. Los que ofrecen servicios hospitalarios, de esterilización, orientación y clínica a los animales cuyos dueños o poseedores así lo soliciten, antirrábicos y demás acciones análogas;
 
XVIII. Certificado de compra venta. Documento individual que hace constar la venta de alguna especie animal, expedido por el propietario de establecimientos legalmente constituidos y reconocidos como tales, en los que conste, número de identificación del animal a través de aretes o anillos, raza, edad, antecedentes genealógicos, especificación y calendario de vacunación o desparasitación, en su caso microchip; nombre y domicilio habitual del adquirente, como del lugar de ubicación habitual del animal adquirido, si es diferente al del adquirente;
 
XIX. Crueldad. Actos o acciones de brutalidad, sadismo, zoofilia en contra de cualquier animal, por omisión, negligencia de cuidado y alimentación, de alteración genética, abandono, imposición de marcas, mutilaciones, tatuajes, quemaduras, aretes, anillos o cadenas que provoquen dolor, sometimiento, sacrificio y muerte, sobre explotación de trabajo, hacinamiento, traslado inadecuado, manejo y sacrificio con objetos contundentes y punzo cortantes que retardan el proceso de agonía y muerte;
 
XX. Epizootia. Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo determinado, con una frecuencia mayor a la habitual;
 
XXI. Hábitat. Espacio del medio ambiente físico, en el que se desarrollan organismos, especies, población o comunidades de animales en un determinado tiempo;
 
XXII. Ley. La Ley para el Bienestar y Protección de los Animales en el Estado de Zacatecas;
 
XXIII. Maltrato animal directo. El acto de ejercer violencia hacia los animales, la omisión de proporcionar la atención de sus necesidades fisiológicas o de resguardo requeridas en razón de su especie, someterlos a carga excesiva, ya sea sobre el propio animal o en vehículos tirados por los mismos, someterlos a sobre trabajo, así como cualquier otra conducta que ocasione lesiones, enfermedades, deterioro a la salud, afectaciones psicológicas y afectivas, o que ponga en peligro su vida;
 
XXIV. Maltrato animal indirecto. Cuando se es testigo o se apoya para la ejecución del maltrato o tortura de algún animal y no se realiza acción alguna para impedirlo;
 
XXV. Mascota. Ejemplar de una especie doméstica o silvestre utilizado principalmente como compañía para el ser humano;
 
XXVI. Pelea de perros. Enfrentamiento de cánidos con características de agresividad y fiereza determinadas que, azuzados por su dueño, poseedor o entrenador, agreden y combaten a otro u otros animales;
 
XXVII. Personal Capacitado. Profesional que presta sus servicios con conocimientos y capacitación suficientes para la protección de los animales, cuyas actividades están respaldadas por la autorización expedida por la autoridad competente;
 
XXVIII. Prevención. Conjunto de acciones y medidas programáticas, con el propósito de evitar la transmisión de enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los animales, procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico;
 
XXIX. Protección a los animales. Aquellas acciones encaminadas a evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor a los animales;
 
XXX. Respeto animal. Disposición permanente para evitar el dolor, la angustia o el desamparo, durante su propiedad, posesión, captura, desarrollo, traslado, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;
 
XXXI. Sacrificio humanitario. Sacrificio de un animal con métodos humanitarios, que se lleva a cabo bajo la responsabilidad de médico veterinario certificado, mediante la aplicación de métodos físicos, químicos o de ambos, procurando con el menor dolor y sufrimiento posible una muerte rápida, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y a las normas zoológicas expedidas para tal efecto;
 
XXXII. Secretaría. Secretaría del Agua y Medio Ambiente;
 
XXXIII. Sufrimiento. Ausencia de bienestar integral del animal causado por diversos motivos que ponen en riesgo la salud, su integridad o su vida;
 
XXXIV. Trato digno y respetuoso. Medidas que esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas, establecen para evitar que los animales sufran de dolor o angustia durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;
 
XXXV. Vivisección. Procedimiento quirúrgico realizado a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo momento el bienestar del animal, con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológico de los animales y los humanos; y
 
XXXVI. Zoonosis. Enfermedad animal transmisible a los seres humanos.


TÍTULO SEGUNDO

AUTORIDADES, FACULTADES Y OBLIGACIONES



CAPÍTULO I

AUTORIDADES COMPETENTES



Artículo 7

Autoridades competentes

La aplicación de esta Ley, corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Al titular del Poder Ejecutivo del Estado;
 
II. A la Secretaría;
 
III. A la Secretaría de Salud;
 
IV. A la Secretaría de Educación;
 
V. A la Secretaría del Campo;
 
VI. A la Secretaría de Seguridad Pública;
 
VII. A la Dirección Estatal de Protección Civil; y
 
VIII. A los Ayuntamientos.


CAPÍTULO II

FACULTADES Y OBLIGACIONES



Artículo 8

Competencia homologada

Corresponde a los órganos, dependencias y entidades estatales y municipales:

I. Promover la cultura de respeto a los derechos de los animales;
 
II. Difundir la legislación, programas y campañas sobre el bienestar y protección animal;
 
III. Proponer y promover políticas, programas, servicios, campañas y acciones de prevención, atención y erradicación del maltrato animal;
 
IV. Proponer al titular del Poder Ejecutivo, la suscripción de convenios de colaboración, coordinación y concertación en materia de bienestar y protección animal;
 
V. Proporcionar información objetiva con la que cuenten, sobre las causas, características y consecuencias del maltrato animal, así como la eficacia de las políticas y programas en la materia;
 
VI. Informar oportunamente a las autoridades competentes, cuando detecten, en el ejercicio de sus funciones, un aumento en el maltrato animal;
 
VII. Promover la participación ciudadana sobre la cultura de la protección de los animales; y
 
VIII. Promover la inclusión de políticas en materia de bienestar y protección animal, en los planes y programas de desarrollo, así como en los programas operativos anuales.


Artículo 9

Facultades y obligaciones del titular del Ejecutivo

Son facultades y obligaciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado:

I. La planeación, diseño, implementación y evaluación de la política estatal en materia de bienestar y protección animal;
 
II. Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en materia de bienestar y protección animal;
 
III. Asignar en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, partidas para programas de bienestar y protección de los animales;
 
IV. Expedir las normas en materia de bienestar y protección animal;
 
V. Promover la participación ciudadana en torno al bienestar y protección animal;
 
VI. Impulsar incentivos fiscales y económicos para fomentar las actividades de bienestar y protección animal, que desarrollen las asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas; y
 
VII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables.


Artículo 10

Facultades y obligaciones de la Secretaría

La Secretaría del Agua y Medio Ambiente a través de la Dirección de Bienestar y Protección Animal, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Promover y difundir la cultura de bienestar y protección animal;
 
II. Desarrollar programas de educación y capacitación en materia de bienestar y protección de los animales, en coordinación con las instituciones de educación básica, media superior y superior del Estado, así como con la participación de las asociaciones protectoras de animales y organizaciones de la sociedad civil;
 
III. Crear y administrar el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición, adiestramiento y venta de animales en el Estado;
 
IV. Constituir, actualizar y administrar los siguientes padrones:
a. De las asociaciones y organizaciones protectoras de animales; y
 
b. De los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de animales.
 
V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
 
VI. Atender denuncias ciudadanas cuando por los hechos denunciados se amerite su participación;
VII. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo con la Ley General de Vida Silvestre y demás legislación aplicable en la materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones correspondientes;
 
VIII. Asesorar a los municipios en la elaboración de sus programas municipales de bienestar y protección animal;
 
IX. Proporcionar asesoría, de acuerdo a su capacidad técnica y presupuestal, a las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, en la elaboración e implementación de sus programas, proyectos y acciones en esta materia; y
 
X. Las demás que esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.


Artículo 11

Facultades y obligaciones de la Secretaría de Salud

Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Salud:

I. Establecer y regular los centros de control animal de su competencia, así como regular y vigilar los centros de control, asistencia y zoonosis operados por particulares;
 
II. Realizar programas de trato humanitario para el control de la sobrepoblación de animales domésticos a través de campañas permanentes de esterilización masivos, extensivos y gratuitos;
 
III. Proceder, en coordinación con la autoridad municipal, al sacrificio humanitario de animales e incinerarlos con el equipo adecuado, depositando las cenizas en los lugares apropiados y, en su caso, ponerlas a disposición de la autoridad o persona que legítimamente tenga derecho;
 
IV. Capturar, en coordinación con la autoridad municipal, a los animales abandonados y ferales, para canalizarlos a los centros de control animal o a las asociaciones protectoras legalmente constituidas y registradas que reciban aportaciones del Estado o Municipios;
 
V. Llevar a cabo procesos de verificación e inspección cuando exista denuncia ciudadana por falta de higiene, hacinamiento u olores fétidos que se producen por la posesión, crianza, compra venta o reproducción de animales, así como atender las que sean remitidas por otras autoridades, asociaciones u organizaciones de la sociedad civil y, en su caso, canalizarlas a las autoridades competentes;
 
VI. Establecer, en coordinación con la autoridad municipal, campañas de vacunación antirrábicas, para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, así como de desparasitación y esterilización;
 
VII. Elaborar, actualizar y administrar, en coordinación con la autoridad municipal, un padrón de veterinarias legalmente establecidas;
 
VIII. Formular, actualizar y administrar el registro de laboratorios, instituciones científicas y académicas, vinculadas con la investigación, educación, crianza, producción y manejo de animales, y
 
IX. Las demás que esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables le confieran.


Artículo 12

Facultades y obligaciones de la Secretaría de Educación

Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Educación:

I. Proponer a la autoridad educativa federal, en los términos de la fracción II del artículo 14 de la Ley General de Educación, la formulación de planes y programas de estudio sobre la enseñanza de materias de bienestar y protección animal;
 
II. Promover la creación de institutos de investigación científica y técnica que procuren y promuevan el bienestar y protección animal; y
 
III. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.


Artículo 13

Facultades y Obligaciones de la Secretaría del Campo

Son facultades y obligaciones de la Secretaría del Campo:

I. La capacitación y certificación respecto a los métodos, técnicas, condiciones y procedimientos necesarios para el menor dolor y sufrimiento posible hacia una muerte rápida de los animales, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas aplicables; y
 
II. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.


Artículo 14

Facultades y obligaciones de la Secretaría de Seguridad Pública

De acuerdo con su capacidad operativa, son facultades y obligaciones de la Secretaría de Seguridad Pública:

I. Colaborar, en el ámbito de sus facultades, con las dependencias y entidades estatales y municipales, así como con los sectores social y privado, con el fin de generar una cultura de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;
 
II. Coadyuvar en la integración y operación de brigadas de vigilancia en torno al bienestar animal, rescate en situación de riesgo, estableciendo líneas de coordinación que permitan implementar operativos con asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a centros de atención, refugios y albergues de animales. Dichas brigadas tendrán las siguientes funciones:
 
a. Rescatar animales de las vías primarias, secundarias y de alta velocidad;
 
b. Impedir y remitir ante la autoridad competente, a los infractores por la venta de animales en la vía pública;
 
c. Coadyuvar con la autoridad competente en el rescate de animales, depositándolos en los centros de atención animal o en las asociaciones, refugios o albergues protectoras de animales debidamente constituidas y registradas;
 
d. Retirar, para su depósito y resguardo en los centros de atención animal o en las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas, a los animales cuyos propietarios o tenedores participen en plantones o manifestaciones públicas;
 
e. Impedir y, en su caso, remitir ante la autoridad competente, a quienes promuevan y celebren peleas de perros;
 
f. Realizar, en coordinación con la autoridad municipal competente, operativos en los mercados y establecimientos públicos o privados, que se dediquen directa, de forma encubierta, simulada o clandestina, a la venta, manipulación, mutilaciones y sacrificio de animales, ordenando las medidas de seguridad que procedan conforme a la presente Ley;
 
III. Expedir certificados sobre adiestramiento de perros de seguridad, así como generar y actualizar una base de datos de personas físicas y morales que se dediquen al adiestramiento de los mismos;
 
IV. Remitir ante las autoridades competentes a los infractores que celebren y promuevan peleas de perros, y
 
V. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos aplicables le confieran.


Artículo 15

Facultades y obligaciones de la Dirección Estatal de Protección Civil

Son facultades y obligaciones de la Dirección Estatal de Protección Civil:

I. Coordinarse con la Secretaría de Seguridad Pública y las autoridades municipales, en el rescate de animales en situación de peligro, riesgo o maltrato y, en su caso, canalizarlos a los centros de atención animal, asistencia y zoonosis o a las asociaciones, refugios o albergues para animales debidamente constituidas y registradas que reciban aportaciones del Estado o Municipio;
 
II. Participar, en el ámbito de su competencia, en las brigadas de vigilancia desarrolladas en torno al bienestar y protección animal; y
 
III. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos aplicables le confieran.


Artículo 16

Facultades y obligaciones de los Ayuntamientos

Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

I. Difundir, por cualquier medio, las disposiciones legales sobre bienestar y protección animal;
 
II. Divulgar en espacios de concentración masiva, la presente Ley, su Reglamento y los reglamentos municipales sobre la materia;
 
III. Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, adiestradores, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales en el Estado;
 
IV. Elaborar y actualizar, en el ámbito de su competencia, el padrón de asociaciones civiles, organizaciones de la sociedad civil y rescatistas independientes dedicados al bienestar y protección animal;
 
V. Establecer, administrar y regular los centros (sic) control animal de su competencia;
 
VI. Proceder, en coordinación con otras autoridades, al rescate de animales abandonados o ferales en inmuebles o la vía pública y canalizarlos a los centros de control animal, refugios o criaderos legalmente establecidos e instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas, que reciban aportaciones del Estado o Municipios para dicho fin;
 
VII. Llevar a cabo procesos de verificación cuando exista denuncia por falta de higiene, hacinamiento u olores fétidos que se producen por la posesión, crianza, compra venta o reproducción de animales, así como atender las que sean remitidas por otras autoridades, asociaciones u organizaciones de la sociedad civil y, en su caso, canalizarlas a las autoridades competentes;
 
VIII. Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en materia de bienestar y protección animal, con los sectores público, social y privado;
 
IX. Proceder al sacrificio humanitario de los animales, así como a la disposición adecuada de cadáveres y residuos biológicos peligrosos, poniendo a disposición de la autoridad competente y persona que lo requiera el centro de incineración municipal;
 
X. Inspeccionar, verificar y, en su caso, sancionar a los propietarios o poseedores de criaderos, establecimientos, refugios, asilos, inmuebles, transportes, instituciones académicas, de investigación y particulares poseedores de animales, que incumplan con las disposiciones de la presente Ley;
 
XI. Impulsar campañas de concientización para el bienestar, protección, trato digno de los animales y desincentivar la compra venta de especies silvestres;
 
XII. Establecer, en coordinación con la Secretaría de Salud, campañas de vacunación antirrábica, para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de esterilización;
 
XIII. Promover la inclusión de políticas en materia de bienestar y protección animal, en los planes y programas de desarrollo, así como en los programas operativos anuales;
 
XIV. Establecer en los bandos de policía y buen gobierno, disposiciones sobre el bienestar y protección animal, así como expedir los reglamentos y disposiciones correspondientes en la materia; y
 
XV. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.


TÍTULO TERCERO

NORMAS DE BIENESTAR Y PROTECCIÓN ANIMAL



CAPÍTULO ÚNICO

NORMAS ZOOLÓGICAS



Artículo 17

Propuestas de Normas Zoológicas

Las Secretarías a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, en el ámbito de sus competencias, propondrán al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la emisión de normas zoológicas.



Artículo 18

Normas Zoológicas

Las normas zoológicas serán el conjunto de reglas científicas o técnicas, en las que se establezcan los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos y parámetros, que uniforman políticas, principios, estrategias y criterios en la materia, las cuales deberán observarse en el desarrollo de las actividades relacionadas con el bienestar y protección animal.



Artículo 19

Acciones que regula

Las normas zoológicas de forma enunciativa, más no limitativa, regularán las siguientes acciones:

I. El trato digno y respetuoso a los animales en los centros de control animal de competencia estatal, establecimientos comerciales, zoológicos, acuarios, aviarios y en todos los demás espacios con proceso de crianza, manejo, exhibición, animaloterapia y entrenamiento;
 
II. El control de animales abandonados y ferales;
 
III. Inhumación e incineración de animales muertos; y
 
IV. El bienestar y protección de animales silvestres, en centros caninos, refugios, instituciones académicas y de investigación científica, de competencia estatal y municipal.


TÍTULO CUARTO

FONDO ESTATAL Y MUNICIPAL PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES



CAPÍTULO I

FONDO ESTATAL PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES



Artículo 20

Fondo estatal

Se crea el Fondo Estatal para el Bienestar y Protección de los Animales, cuyos recursos se destinarán a las siguientes acciones:

 
I. Fomentar el estudio y la investigación científica, programas de educación, capacitación y difusión, que mejoren los mecanismos para el bienestar y protección de los animales;
 
II. Apoyar a las asociaciones y organizaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas;
 
III. Promover campañas de sanidad, esterilización y fomento de una cultura de higiene, de control de excretas animales y salud pública;
 
IV. Desarrollar las acciones establecidas en los convenios que las autoridades celebren con los sectores público, social, académico y privado;
 
V. Fortalecer la infraestructura, atención médico veterinaria, alimentación y programas de adopción responsable en los centros de control animal;
 
VI. Apoyar y financiar proyectos sobre el bienestar y protección animal, que realicen las asociaciones, organizaciones legalmente constituidas, así como a los particulares que desarrollen acciones de protección animal; y
 
VII. Las demás que determine el comité técnico correspondiente.


Artículo 21

Recursos que lo integran

El Fondo Estatal para la Protección y Bienestar de los Animales se regirá por un Comité Técnico establecido conforme a las disposiciones aplicables, y se integrará con:

I. Los recursos destinados para ese efecto en el presupuesto de egresos del estado;
 
II. Las herencias, legados y donaciones que reciba;
 
III. Los productos de sus operaciones; y
 
IV. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
 
Además de los recursos previstos para el Fondo Estatal para el Bienestar y Protección de los Animales, en el presupuesto de egresos del Estado, se incluirán recursos para la ejecución de políticas en materia de bienestar y protección animal.


Artículo 22

Integración del Comité Técnico

Las Secretarías a que se refiere el artículo 7, formarán parte del Comité Técnico.



CAPÍTULO II

FONDO MUNICIPAL PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES



Artículo 23

Fondo municipal

Los Municipios del Estado podrán crear fondos municipales para el bienestar y protección de los animales.



Artículo 24

Recursos municipales

Los ayuntamientos procurarán integrar en sus presupuestos de egresos, recursos para la ejecución de dichas políticas.



TÍTULO QUINTO

PARTICIPACIÓN CIUDADANA



CAPÍTULO ÚNICO

PARTICIPACIÓN DE DIVERSAS INSTITUCIONES



Artículo 25

Participación ciudadana

La Secretaría, los Ayuntamientos y las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, promoverán la participación de los particulares, asociaciones protectoras de animales, organizaciones sociales legalmente constituidas e instituciones académicas y de investigación, en las acciones gubernamentales relacionadas con el bienestar y protección de los animales.



Artículo 26

Asociaciones y organizaciones

Las asociaciones y organizaciones protectoras de animales podrán:

I. Colaborar con las autoridades de acuerdo con los convenios celebrados, en la promoción de la cultura de la tenencia responsable y trato digno y respetuoso a los animales y demás acciones que implementen para el desarrollo de las políticas y el cumplimiento de la Ley;
 
II. Proporcionar albergue y custodia a los animales asegurados con motivo de la aplicación de la presente Ley, en los términos del convenio respectivo y poner en adopción a los animales que no sean reclamados, dejando esto último a las posibilidades de espacio y recursos con los que cuenten dichas asociaciones y organizaciones; y
 
III. Participar en los programas de apoyo público y privado, para el bienestar y protección animal, a fin de lograr los objetivos a que se refiere la presente Ley.


Artículo 27

Derechos de los ciudadanos

Son derechos de los ciudadanos:

I. Solicitar a la autoridad municipal la captura de animales que deambulen en la vía pública sin aparente dueño;
 
II. Recibir la información y orientación necesarias de las autoridades estatales y municipales, en relación con los derechos y obligaciones vinculados con la posesión de animales y sus enfermedades;
 
III. Obtener el servicio de esterilización para sus animales, en las instalaciones municipales correspondientes, mediante el pago de los derechos respectivos, en su caso; y
 
IV. Presentar, ante cualquier autoridad competente en la materia, denuncias por maltrato, crueldad o afectación de animales y colaborar, en la medida de lo posible, con las mismas para evitar tales actos.


Artículo 28

Obligaciones de los ciudadanos

Son obligaciones de los ciudadanos, en su carácter de propietarios o tenedores de animales:

I. Observar la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas zoológicas y otras disposiciones aplicables;
 
II. Colocar una placa u otro medio de identificación permanente, en la que constará al menos, los datos de identificación del propietario;
 
III. Recoger las heces de su animal cuando transite en la vía pública;
 
IV. Dar en adopción a los centros de control animal, asistencia y zoonosis, así como a las asociaciones u organizaciones legalmente registradas y que reciban aportaciones del Estado o Municipio o, en su caso, buscarle alojamiento, alimento y cuidado seguro; y
 
V. No abandonarlo, bajo ninguna circunstancia, en vía pública o zona rural.


Artículo 29

Daños y perjuicios ocasionados por mascota

Todo propietario o tenedor de una mascota, está obligado a colocarle, según su especie, una correa al transitar con él en la vía pública.

Los propietarios o tenedores de las mascotas responderán, en los términos de la legislación aplicable, de los daños y perjuicios que éstas ocasionen a personas, animales o cosas.


Artículo 30

Daños y perjuicios ocasionados por otros animales

Los propietarios o tenedores de semovientes, responderán en los términos de la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado, de los daños y perjuicios que ocasionen a personas, animales o cosas.



Artículo 31

Participación social

La Secretaría de Salud y los Ayuntamientos, según corresponda, previo convenio respectivo, autorizarán la presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales registradas en el padrón, que así lo soliciten, al efectuar visitas de verificación, así como cuando se realicen actos de sacrificio humanitario de animales en los centros de control canino.



TÍTULO SEXTO

BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES



CAPÍTULO I

CRÍA, VENTA Y EXHIBICIÓN DE ANIMALES



Artículo 32

Historial clínico y genealógico

Previa venta o adopción de cualquier animal, el vendedor o quien lo da en adopción, deberá entregar certificado y calendario de vacunación que contenga los antecedentes de su aplicación y, en su caso, historial clínico, la aplicación de vacunas, desparasitaciones externas e internas y toda la información que identifique con precisión la genealogía de los animales, suscrito por médico veterinario con cédula profesional.



Artículo 33

Certificado de venta

Los establecimientos autorizados que tengan como giro comercial venta de animales, expedirán un certificado de venta a la persona que lo adquiera, por lo menos, con la siguiente información:

I. Animal o especie de que se trate;
 
II. Sexo y edad del animal;
 
III. Nombre y domicilio del propietario;
 
IV. Procedencia del animal, con especificación de su certificado de sanidad; y
 
V. Calendario de vacunación, antecedentes clínicos y genealógicos.
 
Dichos establecimientos no podrán exhibir en sus instalaciones a los animales que tengan a la venta, la exhibición se hará solo por medio de catálogos impresos y medios electrónicos en los cuales se manifestará toda la información de identificación del ejemplar en venta, además se sujetarán a las disposiciones legales aplicables.
Reformado POG 22-04-2017


Artículo 34

Observancia de procedimiento

Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a observar los procedimientos adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno, respetuoso y mantengan un estado de bienestar. Además, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas correspondientes.



Artículo 35

Molestias a terceros

La propiedad o posesión de cualquier animal, obliga al tenedor a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie y tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a terceros por ruido u olores fétidos.



Artículo 36

Adiestramiento canino en seguridad

Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros para guarda y protección y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá contar con un certificado expedido por la autoridad competente.



Artículo 37

Derogado POG 22-04-2017 



CAPÍTULO II

TRASLADO DE ANIMALES



Artículo 38

Traslado de animales

Para garantizar el trato digno en la movilización y traslado de animales en cualquier tipo de vehículo o implementos como cajas, remolques y jaulas, se deberá cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas.



Artículo 39

Condiciones de traslado

En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones fortuitas o administrativas, tales como huelgas, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura adecuada al tamaño y la especie, hasta que sea solucionado el conflicto material o jurídico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos, o bien, entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición.

En caso de incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad competente actuará de inmediato, incluso sin que medie denuncia previa, para salvaguardar el bienestar de los animales de que se trate y fincar las sanciones correspondientes, lo anterior de acuerdo a las demás disposiciones aplicables.
 
Cuando se trate de animales silvestres o exóticos, la autoridad o los particulares darán aviso a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


Artículo 40

Protocolo de traslado

En el traslado de animales se observará el siguiente protocolo:

I. La movilización, traslado por acarreo, en cualquier tipo de vehículo, deberá llevarse a cabo con el debido cuidado, evitando el maltrato, actos de crueldad y fatiga de animales;
 
II. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal arrastrado, suspendido de sus extremidades, dentro de costales ni cajuelas de vehículos;
 
III. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que sea en caso de emergencia o para que reciba la atención médico-quirúrgica. Tampoco se deberán trasladar hembras cuando exista la posibilidad latente que parirán en el trayecto, a menos que así lo indique un médico veterinario zootecnista;
 
IV. No deberán trasladarse o movilizarse crías que aún necesiten a sus madres para alimentarse, a menos que viajen con éstas;
 
V. No deberán trasladarse o movilizarse animales de diferentes especies, sino subdividirse por especie, sexo, tamaño o condición física;
 
VI. No deberán trasladarse o movilizarse animales junto con sustancias tóxicas, peligrosas, inflamables o corrosivas en el mismo vehículo;
 
VII. Durante el traslado o movilización, deberán evitarse movimientos violentos, ruidos, golpes, entre otros similares, que representen tensión y riesgo a los animales;
 
VIII. Los vehículos en los que transporten animales no deberán ir sobrecargados. No deberán llevarse animales hacinados o sin espacio suficiente para respirar;
 
IX. El responsable deberá inspeccionar su carga con el fin de detectar animales caídos o heridos y proporcionar la atención requerida; y
 
X. En las maniobras de embarque o desembarque, además de observar las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas, deberán hacerse bajo condiciones de buena iluminación, ya sea natural o artificial, y los animales no podrán ser arrojados o empujados, sino que se utilizarán rampas o demás instrumentos adecuados para evitar lastimaduras en los mismos.


CAPÍTULO III

USO DE ANIMALES PARA LA MONTA, CARGA, TIRO, LABRANZA Y ESPECTÁCULOS



Artículo 41

Autorización para animales de monta, carga, tiro, labranza y espectáculo

El propietario, poseedor o tenedor de animales para la monta, carga, tiro, labranza y espectáculo, deberán (sic) contar con la autorización correspondiente, alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo, conforme lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas correspondientes, debiendo mantener las instalaciones de guarda en estado higiénico y en condiciones adecuadas de espacio.

La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización del municipio, salvo en las áreas con valor ambiental o áreas naturales protegidas, en cuyo caso corresponde a la Secretaría, su autorización, misma que se sujetará a las disposiciones correspondientes que establece esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.


Artículo 42

Acciones tendientes a la reubicación de parvadas

Las autoridades municipales podrán implementar acciones tendientes a la regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas, empleando sistemas adecuados conforme a los principios de trato digno, respetuoso y de ser posible, procurar la reubicación de parvadas.



Autorizaciones especiales

Artículo 43

Para otorgar autorizaciones sobre la posesión de mascotas silvestres y el funcionamiento de zoológicos, establecimientos comerciales, ferias, exposiciones, centros de enseñanza e investigación que utilicen animales, se deberá contar con un programa de bienestar y protección animal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Para la celebración de espectáculos públicos fijos con mamíferos marinos, la autorización correspondiente estará sujeta a lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre, las normas oficiales mexicanas, las normas zoológicas y las demás aplicables en la materia.


Artículo 44

Trato digno a los animales en eventos especiales

En toda exhibición, espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, deberá garantizarse su trato digno y respetuoso durante el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera. Se permitirá la presencia de las autoridades competentes y, en su caso, de representantes de asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas, previa solicitud y autorización, las cuales tendrán el carácter de observadores de las actividades que se realicen.



Artículo 45

Instalaciones animales para deporte

Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de equitación e instalaciones para hospedaje de animales, deberán ser adecuadas conforme a las características propias de cada especie. El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal de los mismos.



Artículo 46

Instalaciones adecuadas

Los refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros de control animal, instituciones de educación superior e investigación científica, laboratorios, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojarlos temporal o permanentemente, deberán contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas.

Tendrán la obligación de separar de forma adecuada y segura, los residuos de manejo especial, con la finalidad de que no sean mezclados con los residuos urbanos, de conformidad con la Ley de Residuos Sólidos para el Estado.
 
Si el animal bajo su custodia contrae alguna enfermedad infecto contagiosa, se le comunicará de inmediato al propietario o responsable y a la autoridad correspondiente.


Artículo 47

Autorización a prestadores de servicios

Los establecimientos, instalaciones y prestadores de servicios que manejen animales, deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables, las normas zoológicas y las demás disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 48

Espectáculos circenses

Queda prohibida la realización de espectáculos circenses públicos o privados, fijos o itinerantes, en los cuales se utilicen animales no silvestres con fines de diversión, exhibición, explotación, exposición, adiestramiento o entretenimiento.

La realización de espectáculos en los que se utilicen animales silvestres, se estará a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre.
 
Las autoridades estatales y municipales informarán de forma inmediata a las autoridades federales competentes, sobre la realización de dichos espectáculos.


CAPÍTULO IV

USO DE ANIMALES PARA EXPERIMENTOS



Artículo 49

Animales para experimentos

El uso de animales para experimentos o de laboratorio, se sujetará a lo establecido en las normas oficiales mexicanas en la materia.

Quedan prohibidas las prácticas de vivisección, disección y de experimentación en animales con fines docentes o didácticos, en los niveles de enseñanza básica, media y media superior. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos, acompañamiento en consultas veterinarias y zootécnicas, realización de prácticas profesionales, servicios comunitarios y otros métodos alternativos.
 
Ningún alumno podrá ser obligado a experimentar con animales en contra de su voluntad; el docente deberá proporcionar prácticas alternativas. Quien obligue a un alumno a realizar estas prácticas en contra de su voluntad, podrá ser denunciado en los términos de la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
 
Las instituciones de educación superior que experimenten con animales, constituirán un comité de bioética, ante quien se solicitará la anuencia para efectuar este tipo de actividades.


Artículo 50

Experimentos con animales vivos

Los experimentos que se lleven a cabo con animales vivos, se realizarán de acuerdo a las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas correspondientes, sólo cuando estén plenamente justificados ante los comités de bioética, los cuales, entre otras cosas, tomarán en cuenta que:

I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirige el experimento, cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria;
 
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;
 
III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal;
 
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; y
 
V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.
 
La Secretaría de Salud supervisará las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas experimentales en animales y, en su caso, hará del conocimiento de la autoridad federal, estatal o municipal correspondiente, las violaciones respectivas.


Artículo 51

Preparación para intervención quirúrgica

Los animales deberán ser previamente insensibilizados, curados y alimentados en forma debida antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación.

Nadie puede usar más de dos veces en cirugía mayor a un animal.


Artículo 52

Captura de animales

Ninguna persona física o moral puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen experimentos en ellos.

Queda prohibido capturar animales, entregarlos voluntariamente o establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. Los centros de control animal, refugios, albergues y casas de adopción no podrán destinar animales para su experimentación.


CAPÍTULO V

ANIMALES ABANDONADOS O PERDIDOS



Artículo 53

Captura de animales en la vía pública

La captura de animales en la vía pública sólo podrá realizarse cuando deambulen sin dueño aparente y deberá ser libre de maltrato. Si el animal cuenta con placa u otra forma de identificación deberá avisarse a su propietario de inmediato.

La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria del animal, excepto cuando sea indispensable para mantener el orden o prevenir zoonosis o epizootias.


Artículo 54

Captura de animales abandonados o ferales

Sin perjuicio de las denuncias ante la autoridad competente, se sancionará a las personas que agredan a los encargados de la captura de animales abandonados o ferales, así como a quienes causen algún daño a vehículos, equipos o herramientas utilizadas para tal fin.

Serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y otros ordenamientos, aquellos servidores públicos, que en el manejo, captura y traslado contravengan las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y otras normas legales aplicables.


Artículo 55

Solicitud de devolución

El dueño o tenedor, previo el pago de los gastos y, en su caso, daños ocasionados, podrá solicitar la devolución del animal que haya sido depositado en los centros de control animal, dentro de los quince días hábiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad con cualquier documento idóneo, o acudir con personas que testifiquen, bajo protesta de decir verdad, ante la autoridad, la propiedad o posesión del animal de que se trate.

En caso de que no sea reclamado, podrá ser dado para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente que lo soliciten y se comprometan a su cuidado y protección, o ser sacrificados humanitariamente, en caso necesario.


CAPÍTULO VI

CULTURA PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES



Artículo 56

De la cultura de bienestar y protección a los animales

La Secretaría, los ayuntamientos y otras dependencias y entidades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, promoverán programas y campañas de difusión de la cultura de bienestar y protección a los animales, inculcando valores y conductas de respeto que garanticen un trato digno, respetuoso y responsable de los animales.



Artículo 57

Capacitación

Las autoridades promoverán la capacitación de los servidores públicos, en torno al bienestar y protección animal, a través de cursos, talleres, seminarios, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos de la presente Ley.

Dichas autoridades a través de la celebración de convenios con organizaciones de la sociedad civil y asociaciones protectoras de animales, promoverán programas y cursos de capacitación, así como campañas de difusión sobre la cultura de bienestar y protección animal.


CAPÍTULO VII

TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES



Artículo 58

Trato digno

Toda persona física o moral tiene la obligación y la responsabilidad social de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal.



Artículo 59

Obligaciones de los habitantes

Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles espacio físico adecuado, aseo, atención, asistencia, alimento, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, crueldad, sufrimiento y zoofilia;
 
II. Denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier violación a la presente Ley y su Reglamento;
 
III. Promover en las instituciones públicas y privadas, la cultura del bienestar, protección, trato digno, atención y buen trato de los animales; y
 
IV. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley.


CAPÍTULO VIII

CRUELDAD Y MALTRATO ANIMAL



Artículo 60

Crueldad y maltrato animal

Queda prohibido por cualquier motivo:

I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
 
II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de las especies que formen parte de la dieta de la fauna silvestre, incluyendo las manejadas con fines de rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presas, siempre y cuando medie autoridad competente o profesional en la materia;
 
III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política o comercial, obras benéficas, ferias, kermeses escolares, o como premios de sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de los eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para tal efecto;
 
IV. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona adulta, quien se responsabilice ante el vendedor, de la adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso del animal;
 
V. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos;
 
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;
 
VII. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública;
 
VIII. La realización de peleas entre animales, que no estén autorizadas por la ley;
 
IX. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica;
 
X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en lugares en los que se atente contra la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo;
 
XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agropecuario;
 
XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;
 
XIII. La utilización de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal, con excepción de las comunidades que se rijan por usos y costumbres;
 
XIV. La implementación de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales; y
 
XV. Ofrecer cualquier clase de alimento u objeto cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos.


Artículo 61

Actos de Crueldad y Maltrato

Se consideran actos de crueldad y maltrato, aquellos que se realizan por omisión inexcusable o de manera deliberada e intencional en perjuicio de cualquier animal, perpetrados por sus propietarios, poseedores, tenedores, encargados o terceros que entren en relación con ellos y serán los siguientes:

I. Causarles la muerte a través de cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento; el uso o la determinación de tiempos;
 
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas;
 
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa plenamente justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia;
 
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda causar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida o que afecte el bienestar animal;
 
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo, negligencia o diversión;
 
VI. No brindarles atención médico-veterinaria cuando lo requieran o determinen las condiciones para el bienestar animal;
 
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado;
 
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal;
 
IX. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por periodos prolongados, y
 
X. Las demás que establezcan la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.


CAPÍTULO IX

CENTROS DE CONTROL ANIMAL



Artículo 62

Centros de control animal

Los centros de control animal, asistencia y zoonosis a cargo de los ayuntamientos y de la Secretaría de Salud, deberán contar con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que resguarde, una estancia digna, segura y saludable. Además de las facultades que otras leyes, reglamentos y disposiciones le confieren, tendrá las siguientes:

I. Dar a los animales un trato digno y respetuoso, observando la normatividad en el procedimiento y protocolos de sacrificio animal, para evitar el maltrato o sufrimiento innecesarios;
 
II. Llevar a cabo, en coordinación con las autoridades campañas permanentes de vacunación, esterilización, desparasitación interna y externa;
 
III. Proporcionar placas de identificación referentes a la vacunación antirrábica;
 
IV. Tener un médico veterinario zootecnista debidamente capacitado como responsable del centro, así como un técnico capacitado en sacrificio humanitario, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas aplicables;
 
V. Otorgar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado;
 
VI. Proveer de alimento y agua suficiente en todo momento a los animales resguardados;
 
VII. Emitir constancias sobre el estado de salud en general del animal, tanto a su ingreso como a su egreso;
 
VIII. Separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos o presten signos de enfermedad infecto contagiosa; y
 
IX. Prestar, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los servicios de consulta veterinaria, áreas de observación, captura de animal agresor o animal no deseado en domicilio particular o espacios públicos, esterilización canina o felina, curación de heridas postoperatorias, necrosis, sacrificio humanitario, desparasitación, devolución de animal capturado en abandono, cirugía mayor, cirugía menor, cesárea canina y felina, vacunación, áreas de convivencia, educación animal y entrenamiento para incidir en la cultura del bienestar y protección de los animales en niños y jóvenes.


CAPÍTULO X

SACRIFICIO DE ANIMALES



Artículo 63

Sacrificio de Animales

El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas.

En los casos de caninos y felinos, previo a efectuar el sacrificio, deberán suministrarse tranquilizantes a efecto de aminorar el sufrimiento, angustia o estrés.


Artículo 64

Motivos para sacrificio de animales

El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles que comprometan su bienestar, como de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la economía del dueño o tenedor o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad.



Artículo 65

Animales destinados al sacrificio humanitario

Los animales destinados al sacrificio humanitario no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en que dicha acción se realice.

En materia de sacrificio humanitario de animales, se prohíbe por cualquier motivo:
 
I. Sacrificar hembras próximas al parto, salvo en los casos que esté en peligro el bienestar del animal;
 
II. Puncionar los ojos de los animales;
 
III. Fracturar las extremidades de los animales antes de sacrificarlos;
 
IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo;
 
V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura del animal; y
 
VI. Sacrificar animales en presencia de menores de edad.


Artículo 66

Personal autorizado y capacitado

El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar autorizado y capacitado en la aplicación de las técnicas de sacrificio, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas.



Artículo 67

Control del sacrificio humanitario

Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos, con excepción de los programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades. En todo caso se estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas correspondientes.



Artículo 68

Sacrificio animal en la vía pública

Nadie podrá sacrificar un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente y para evitar el sufrimiento innecesario del mismo, cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso, dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por protectores de animales debidamente registrados.

En caso de tener conocimiento de que un animal se encuentre bajo sufrimiento irreversible causado por enfermedad o lesiones, las autoridades competentes deberán enviar, sin demora, personal al lugar de los hechos a efecto de practicar el sacrificio humanitario, en los términos dispuestos en las normas zoológicas y demás disposiciones aplicables.


TÍTULO SÉPTIMO

OBSERVANCIA DE LA LEY



CAPÍTULO I

DENUNCIA CIUDADANA Y VIGILANCIA



Artículo 69

Denuncia ciudadana

Toda persona podrá denunciar ante las Secretarías, de Agua y Medio Ambiente, de Salud y de Seguridad Pública, así como ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y los ayuntamientos, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Las autoridades, en el ámbito de su competencia, conocerán de la denuncia e integrarán el expediente respectivo, con la información recabada y las primeras actuaciones realizadas, se determinarán las secuelas de los procedimientos que correspondan.
 
Sin perjuicio de lo anterior, los ciudadanos podrán presentar su denuncia directamente ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, si se considera que los hechos, actos u omisiones pueden ser constitutivos de algún delito, en cuyo caso se regirá por el procedimiento establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales; o bien, ante el juez comunitario competente.


Artículo 70

Presentación de denuncia

La denuncia ciudadana podrá presentarse por escrito, comparecencia, vía telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio, siempre y cuando se revelen los hechos, actos u omisiones denunciados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se realizaron.



Artículo 71

Requisitos que debe contener la denuncia

En caso de que la denuncia se presente por escrito o correo electrónico, deberá contener, al menos lo siguiente:

I. El nombre o razón social del denunciante, domicilio, teléfono y correo electrónico, en su caso;
 
II. Los hechos, actos u omisiones denunciados;
 
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor;
 
IV. Las pruebas que, en su caso, ofrezca el denunciante; y
 
V. Las demás que la presente Ley y su Reglamento establezcan.


Artículo 72

Procedimiento de denuncia

Una vez radicada la denuncia ciudadana ante la autoridad administrativa competente, se procederá a realizar la visita de verificación y recabar todos los elementos que pudieran constituir evidencias de la comisión de la infracción motivo de la denuncia.

La autoridad ejecutará el procedimiento de verificación y vigilancia, a efecto de aplicar medidas de seguridad y las sanciones que correspondan, de acuerdo a la presente Ley y la legislación aplicable.
 
Una vez calificada el acta levantada con motivo de la verificación referida en el párrafo anterior, la autoridad correspondiente procederá a dictar la resolución que corresponda, se integrará un libro de gobierno en el que se asentarán cronológicamente las denuncias ciudadanas presentadas, la referencia del o de los expedientes integrados al efecto, las verificaciones realizadas, las pruebas aportadas y, en general, todas las incidencias que de manera circunstanciada se recaben, que serán la base para emitir la resolución que proceda.


Artículo 73

Competencia federal

Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia federal o de la jurisdicción de otra entidad federativa, las autoridades deberán turnar la denuncia ciudadana dentro del improrrogable término de tres días hábiles a la autoridad competente, para los efectos legales a que haya lugar.



Artículo 74

Denuncia anónima

La Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, establecerán mecanismos para la presentación de denuncias ciudadanas anónimas.

Dichas denuncias sólo serán tomadas en consideración, para efecto de dar inicio a una probable investigación.


CAPÍTULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD



Artículo 75

Medidas de seguridad

De existir riesgo inminente para los animales, derivado de actos de crueldad o maltrato hacia ellos, o flagrancia, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos e instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da lugar la imposición de la medida de seguridad;
 
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se tengan, utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales en donde no se observen las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas, normas zoológicas y demás disposiciones legales aplicables;
 
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea realizar actos prohibidos por esta Ley; y
 
IV. Cualquier acción legal análoga que permita la protección de los animales.


Artículo 76

Depositario

Sólo se designará al propio infractor como depositario de los animales y, en su caso, de los bienes asegurados, cuando no sea posible entregarlos de manera inmediata a la autoridad competente.



Artículo 77

Enmienda de irregularidades

Cuando la autoridad competente ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará al interesado, las acciones que deberá llevar a cabo para enmendar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.



Artículo 78

Atención por riesgos a salud humana

Las autoridades competentes, en coordinación con las de sanidad animal, podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención médica veterinaria o, en su caso, al sacrificio humanitario de animales de aquellos que puedan considerarse como transmisores de enfermedades graves y que pongan en riesgo la salud del ser humano.



CAPÍTULO III

SANCIONES



Artículo 79

Denominación de infractor

Se considerará infractor a toda persona o autoridad que por un hecho, acto u omisión, directa o indirectamente, colabore de cualquier forma o bien, induzca a alguien a infringirla, contravenga las disposiciones de la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.



Artículo 80

Responsabilidad civil

La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder.



Artículo 81

Menores de edad

Tratándose de menores de edad que por primera vez cometan infracciones a la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

Los padres o tutores de los menores de edad, serán responsables por las faltas que estos cometan, en los términos de la legislación civil aplicable.


Artículo 82

Tipo de sanciones

Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán ser:

I. Amonestación;
 
II. Multa;
 
III. Arresto; y
 
IV. Las demás que señalen otras leyes y reglamentos aplicables.


Artículo 83

Sanciones aplicables

La autoridad competente fundará y motivará la resolución en la que se imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:

I. Las condiciones económicas del infractor;
 
II. El perjuicio causado por la infracción cometida;
 
III. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
 
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue cometida; y
 
V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción.
 
Cuando con un hecho o una conducta se cometan más de una infracción, se sancionarán de manera independiente, aplicándose las reglas que al respecto establecen las leyes de la materia.


Artículo 84

Montos de las multas

Las infracciones cometidas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se sancionarán conforme a las reglas siguientes:

I. Multa equivalente de 10 a 100 veces la unidad de medida y actualización diaria, a quienes cometan los actos, hechos u omisiones establecidas en los artículos 28, 29, 33, 53 y 54 de la presente Ley;
Reformado POG 22-04-2017
 
II. Multa equivalente de 15 a 150 veces la unidad de medida y actualización, a quienes cometan los actos, acciones u omisiones establecidas en los artículos 34, 35, 36, 39, 40, 41, 43, 44, 45 y 46 de la presente Ley;
 
III. Multa equivalente de 25 a 250 veces la unidad de medida y actualización, a quienes cometan los actos, acciones u omisiones establecidas en los artículos 49, 50, 52, 63, 64, 65, 67 y 68 de la presente Ley; y
 
IV. Multa equivalente de 100 a 500 veces la unidad de medida y actualización, a quienes cometan los actos, hechos u omisiones establecidas en los artículos 32, 33, 60 y 61 de la presente Ley.
 


Artículo 85

Reincidente

Para los efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra en otra falta igual o semejante, por la que hubiera sido sancionado con anterioridad. Se le aplicará el doble de la sanción que hubiere sido impuesta, sin perjuicio de cumplir con lo establecido en este ordenamiento.



Artículo 86

Destino de lo recaudado por multas

El importe de la recaudación por concepto de sanciones impuestas por infracciones a las disposiciones de la presente Ley, será destinado en un 30% al Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, para investigación en materia de bienestar animal. El 70% restante se destinará para fortalecer la infraestructura de los centros de control animal, asistencia y zoonosis, así como para apoyar a las asociaciones civiles y organizaciones de las sociedades civil legalmente establecidas y registradas, con enfoque de bienestar y protección animal.



CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN



Artículo 87

Del recurso de revisión

Procederá el recurso de revisión contra los actos y resoluciones emitidos por las autoridades establecidas en la presente Ley.



Artículo 88

Del procedimiento

El recurso de revisión deberá interponerlo el interesado ante la autoridad que haya emitido el acto o resolución de que se trate, dentro de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación del acto o resolución correspondiente o tuviere conocimiento de ésta.



Artículo 89

De la presentación del recurso

El escrito por el que se interponga el recurso de revisión no estará sujeto a forma especial alguna, y bastará con que el recurrente precise el acto que reclama, los motivos de su inconformidad, señale domicilio para oír notificaciones, designe, en su caso, a su representante legalmente autorizado, acompañe las pruebas documentales que tenga a su disposición y ofrezca las demás que estime pertinentes, con excepción de la confesional y aquellas que fueren contrarias al derecho o la moral.



Artículo 90

De la audiencia

Admitido el recurso interpuesto se señalará el día y la hora para la celebración de una audiencia en la que se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose de la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido, dictándose a continuación la resolución.



Artículo 91

Juicio de Nulidad

Los actos y resoluciones emitidas por las autoridades señaladas en la presente Ley, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



T R A N S I T O R I O S

Vigencia

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Abrogación
Artículo segundo. Se abroga la Ley para la Protección y Bienestar de los Animales en el Estado y Municipios de Zacatecas, publicada en el suplemento al número 59 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 25 de julio del 2007.
 
Derogación tácita
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan esta Ley.
 
Declaratorias
Artículo cuarto. Quedan subsistentes los Decretos señalados a continuación:
 
I. El Decreto #640 mediante el cual se declara la "Fiesta de Toros" en el Estado de Zacatecas, patrimonio cultural inmaterial;
 
II. El Decreto #131 por el cual se declara la Charrería en el Estado de Zacatecas, Patrimonio Cultural Inmaterial; y
 
III. El Decreto #570 mediante el cual se declaran las "Peleas de Gallos", en el Estado de Zacatecas, Patrimonio Cultural Inmaterial.
 
Emisión de Reglamento
Artículo quinto. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Reglamento de la presente Ley.
 
En ese mismo plazo, será reformado el Reglamento Interior de la Secretaría de Agua y Medio Ambiente y los relativos a las demás dependencias señaladas en el artículo 7 de este ordenamiento.
 
Nombramiento de Director
Artículo sexto. El Ejecutivo del Estado nombrará al Director de Bienestar y Protección Animal, de acuerdo con lo previsto en la fracción XI del artículo 82 de la Constitución Política del Estado.
 
Reformas complementarias
Artículo séptimo. En un plazo que no exceda de ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Legislatura del Estado aprobará las reformas correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Código Penal para el Estado y otras disposiciones legales, para armonizarlos a este cuerpo normativo.
 
Plazo para constitución (sic) Fondo Estatal
Artículo octavo. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, quedará constituido el Fondo Estatal para la Protección y Bienestar de los Animales.
 
Unidad de medida y actualización
Artículo noveno. La unidad de medida y actualización a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, se establece para el presente ejercicio fiscal, a razón de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.), y será actualizada de acuerdo con el valor de la unidad de medida y actualización, que para tal efecto publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los dos días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Diputado Presidente DIP.SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Diputados Secretarios.- DIP. MANUEL NAVARRO GONZÁLEZ Y DIP. ALFREDO FEMAT BAÑUELOS.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule
 
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a primero de agosto del año dos mil dieciséis. Gobernador del Estado de Zacatecas.- LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES Y SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. JAIME SANTOYO CASTRO. Rúbricas


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE ABRIL DE 2017).

TRANSITORIOS DEL “DECRETO 129.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE ZACATECAS”.
 
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

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