La presente Ley es de observancia general en el Estado de Zacatecas, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el bienestar y protección animal.
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para:
Se aplicará de manera supletoria la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado, la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado, la Ley de Fomento Apícola del Estado, la Ley de Salud del Estado, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado y las normas oficiales en la materia.
Son objeto de la protección a que se refiere la presente Ley los animales que no constituyan plaga y que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado, en los que se consideran los siguientes:
Las corridas de toros, novillos o becerros, charreadas, rodeos y peleas de gallos, se regirán por los decretos y disposiciones aplicables. Las carreras de animales y peleas de gallos, se sujetarán a las disposiciones federales respectivas.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
La aplicación de esta Ley, corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:
Corresponde a los órganos, dependencias y entidades estatales y municipales:
Son facultades y obligaciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado:
La Secretaría del Agua y Medio Ambiente a través de la Dirección de Bienestar y Protección Animal, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Salud:
Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Educación:
Son facultades y obligaciones de la Secretaría del Campo:
De acuerdo con su capacidad operativa, son facultades y obligaciones de la Secretaría de Seguridad Pública:
Son facultades y obligaciones de la Dirección Estatal de Protección Civil:
Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
Las Secretarías a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, en el ámbito de sus competencias, propondrán al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la emisión de normas zoológicas.
Las normas zoológicas serán el conjunto de reglas científicas o técnicas, en las que se establezcan los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos y parámetros, que uniforman políticas, principios, estrategias y criterios en la materia, las cuales deberán observarse en el desarrollo de las actividades relacionadas con el bienestar y protección animal.
Las normas zoológicas de forma enunciativa, más no limitativa, regularán las siguientes acciones:
Se crea el Fondo Estatal para el Bienestar y Protección de los Animales, cuyos recursos se destinarán a las siguientes acciones:
El Fondo Estatal para la Protección y Bienestar de los Animales se regirá por un Comité Técnico establecido conforme a las disposiciones aplicables, y se integrará con:
Las Secretarías a que se refiere el artículo 7, formarán parte del Comité Técnico.
Los Municipios del Estado podrán crear fondos municipales para el bienestar y protección de los animales.
Los ayuntamientos procurarán integrar en sus presupuestos de egresos, recursos para la ejecución de dichas políticas.
La Secretaría, los Ayuntamientos y las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, promoverán la participación de los particulares, asociaciones protectoras de animales, organizaciones sociales legalmente constituidas e instituciones académicas y de investigación, en las acciones gubernamentales relacionadas con el bienestar y protección de los animales.
Las asociaciones y organizaciones protectoras de animales podrán:
Son derechos de los ciudadanos:
Son obligaciones de los ciudadanos, en su carácter de propietarios o tenedores de animales:
Todo propietario o tenedor de una mascota, está obligado a colocarle, según su especie, una correa al transitar con él en la vía pública.
Los propietarios o tenedores de semovientes, responderán en los términos de la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado, de los daños y perjuicios que ocasionen a personas, animales o cosas.
La Secretaría de Salud y los Ayuntamientos, según corresponda, previo convenio respectivo, autorizarán la presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales registradas en el padrón, que así lo soliciten, al efectuar visitas de verificación, así como cuando se realicen actos de sacrificio humanitario de animales en los centros de control canino.
Previa venta o adopción de cualquier animal, el vendedor o quien lo da en adopción, deberá entregar certificado y calendario de vacunación que contenga los antecedentes de su aplicación y, en su caso, historial clínico, la aplicación de vacunas, desparasitaciones externas e internas y toda la información que identifique con precisión la genealogía de los animales, suscrito por médico veterinario con cédula profesional.
Los establecimientos autorizados que tengan como giro comercial venta de animales, expedirán un certificado de venta a la persona que lo adquiera, por lo menos, con la siguiente información:
Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a observar los procedimientos adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno, respetuoso y mantengan un estado de bienestar. Además, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas correspondientes.
La propiedad o posesión de cualquier animal, obliga al tenedor a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie y tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a terceros por ruido u olores fétidos.
Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros para guarda y protección y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá contar con un certificado expedido por la autoridad competente.
Derogado POG 22-04-2017
Para garantizar el trato digno en la movilización y traslado de animales en cualquier tipo de vehículo o implementos como cajas, remolques y jaulas, se deberá cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas.
En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones fortuitas o administrativas, tales como huelgas, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura adecuada al tamaño y la especie, hasta que sea solucionado el conflicto material o jurídico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos, o bien, entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición.
En el traslado de animales se observará el siguiente protocolo:
El propietario, poseedor o tenedor de animales para la monta, carga, tiro, labranza y espectáculo, deberán (sic) contar con la autorización correspondiente, alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo, conforme lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas correspondientes, debiendo mantener las instalaciones de guarda en estado higiénico y en condiciones adecuadas de espacio.
Las autoridades municipales podrán implementar acciones tendientes a la regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas, empleando sistemas adecuados conforme a los principios de trato digno, respetuoso y de ser posible, procurar la reubicación de parvadas.
Para otorgar autorizaciones sobre la posesión de mascotas silvestres y el funcionamiento de zoológicos, establecimientos comerciales, ferias, exposiciones, centros de enseñanza e investigación que utilicen animales, se deberá contar con un programa de bienestar y protección animal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
En toda exhibición, espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, deberá garantizarse su trato digno y respetuoso durante el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera. Se permitirá la presencia de las autoridades competentes y, en su caso, de representantes de asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas, previa solicitud y autorización, las cuales tendrán el carácter de observadores de las actividades que se realicen.
Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de equitación e instalaciones para hospedaje de animales, deberán ser adecuadas conforme a las características propias de cada especie. El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal de los mismos.
Los refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros de control animal, instituciones de educación superior e investigación científica, laboratorios, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojarlos temporal o permanentemente, deberán contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas.
Los establecimientos, instalaciones y prestadores de servicios que manejen animales, deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables, las normas zoológicas y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Queda prohibida la realización de espectáculos circenses públicos o privados, fijos o itinerantes, en los cuales se utilicen animales no silvestres con fines de diversión, exhibición, explotación, exposición, adiestramiento o entretenimiento.
El uso de animales para experimentos o de laboratorio, se sujetará a lo establecido en las normas oficiales mexicanas en la materia.
Los experimentos que se lleven a cabo con animales vivos, se realizarán de acuerdo a las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas correspondientes, sólo cuando estén plenamente justificados ante los comités de bioética, los cuales, entre otras cosas, tomarán en cuenta que:
Los animales deberán ser previamente insensibilizados, curados y alimentados en forma debida antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación.
Ninguna persona física o moral puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen experimentos en ellos.
La captura de animales en la vía pública sólo podrá realizarse cuando deambulen sin dueño aparente y deberá ser libre de maltrato. Si el animal cuenta con placa u otra forma de identificación deberá avisarse a su propietario de inmediato.
Sin perjuicio de las denuncias ante la autoridad competente, se sancionará a las personas que agredan a los encargados de la captura de animales abandonados o ferales, así como a quienes causen algún daño a vehículos, equipos o herramientas utilizadas para tal fin.
El dueño o tenedor, previo el pago de los gastos y, en su caso, daños ocasionados, podrá solicitar la devolución del animal que haya sido depositado en los centros de control animal, dentro de los quince días hábiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad con cualquier documento idóneo, o acudir con personas que testifiquen, bajo protesta de decir verdad, ante la autoridad, la propiedad o posesión del animal de que se trate.
La Secretaría, los ayuntamientos y otras dependencias y entidades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, promoverán programas y campañas de difusión de la cultura de bienestar y protección a los animales, inculcando valores y conductas de respeto que garanticen un trato digno, respetuoso y responsable de los animales.
Las autoridades promoverán la capacitación de los servidores públicos, en torno al bienestar y protección animal, a través de cursos, talleres, seminarios, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos de la presente Ley.
Toda persona física o moral tiene la obligación y la responsabilidad social de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal.
Son obligaciones de los habitantes del Estado:
Queda prohibido por cualquier motivo:
Se consideran actos de crueldad y maltrato, aquellos que se realizan por omisión inexcusable o de manera deliberada e intencional en perjuicio de cualquier animal, perpetrados por sus propietarios, poseedores, tenedores, encargados o terceros que entren en relación con ellos y serán los siguientes:
Los centros de control animal, asistencia y zoonosis a cargo de los ayuntamientos y de la Secretaría de Salud, deberán contar con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que resguarde, una estancia digna, segura y saludable. Además de las facultades que otras leyes, reglamentos y disposiciones le confieren, tendrá las siguientes:
El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas.
El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles que comprometan su bienestar, como de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la economía del dueño o tenedor o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad.
Los animales destinados al sacrificio humanitario no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en que dicha acción se realice.
El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar autorizado y capacitado en la aplicación de las técnicas de sacrificio, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas.
Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos, con excepción de los programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades. En todo caso se estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Nadie podrá sacrificar un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente y para evitar el sufrimiento innecesario del mismo, cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso, dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por protectores de animales debidamente registrados.
Toda persona podrá denunciar ante las Secretarías, de Agua y Medio Ambiente, de Salud y de Seguridad Pública, así como ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y los ayuntamientos, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
La denuncia ciudadana podrá presentarse por escrito, comparecencia, vía telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio, siempre y cuando se revelen los hechos, actos u omisiones denunciados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se realizaron.
En caso de que la denuncia se presente por escrito o correo electrónico, deberá contener, al menos lo siguiente:
Una vez radicada la denuncia ciudadana ante la autoridad administrativa competente, se procederá a realizar la visita de verificación y recabar todos los elementos que pudieran constituir evidencias de la comisión de la infracción motivo de la denuncia.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia federal o de la jurisdicción de otra entidad federativa, las autoridades deberán turnar la denuncia ciudadana dentro del improrrogable término de tres días hábiles a la autoridad competente, para los efectos legales a que haya lugar.
La Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, establecerán mecanismos para la presentación de denuncias ciudadanas anónimas.
De existir riesgo inminente para los animales, derivado de actos de crueldad o maltrato hacia ellos, o flagrancia, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
Sólo se designará al propio infractor como depositario de los animales y, en su caso, de los bienes asegurados, cuando no sea posible entregarlos de manera inmediata a la autoridad competente.
Cuando la autoridad competente ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará al interesado, las acciones que deberá llevar a cabo para enmendar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Las autoridades competentes, en coordinación con las de sanidad animal, podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención médica veterinaria o, en su caso, al sacrificio humanitario de animales de aquellos que puedan considerarse como transmisores de enfermedades graves y que pongan en riesgo la salud del ser humano.
Se considerará infractor a toda persona o autoridad que por un hecho, acto u omisión, directa o indirectamente, colabore de cualquier forma o bien, induzca a alguien a infringirla, contravenga las disposiciones de la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder.
Tratándose de menores de edad que por primera vez cometan infracciones a la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán ser:
La autoridad competente fundará y motivará la resolución en la que se imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:
Las infracciones cometidas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se sancionarán conforme a las reglas siguientes:
Para los efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra en otra falta igual o semejante, por la que hubiera sido sancionado con anterioridad. Se le aplicará el doble de la sanción que hubiere sido impuesta, sin perjuicio de cumplir con lo establecido en este ordenamiento.
El importe de la recaudación por concepto de sanciones impuestas por infracciones a las disposiciones de la presente Ley, será destinado en un 30% al Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, para investigación en materia de bienestar animal. El 70% restante se destinará para fortalecer la infraestructura de los centros de control animal, asistencia y zoonosis, así como para apoyar a las asociaciones civiles y organizaciones de las sociedades civil legalmente establecidas y registradas, con enfoque de bienestar y protección animal.
Procederá el recurso de revisión contra los actos y resoluciones emitidos por las autoridades establecidas en la presente Ley.
El recurso de revisión deberá interponerlo el interesado ante la autoridad que haya emitido el acto o resolución de que se trate, dentro de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación del acto o resolución correspondiente o tuviere conocimiento de ésta.
El escrito por el que se interponga el recurso de revisión no estará sujeto a forma especial alguna, y bastará con que el recurrente precise el acto que reclama, los motivos de su inconformidad, señale domicilio para oír notificaciones, designe, en su caso, a su representante legalmente autorizado, acompañe las pruebas documentales que tenga a su disposición y ofrezca las demás que estime pertinentes, con excepción de la confesional y aquellas que fueren contrarias al derecho o la moral.
Admitido el recurso interpuesto se señalará el día y la hora para la celebración de una audiencia en la que se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose de la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido, dictándose a continuación la resolución.
Los actos y resoluciones emitidas por las autoridades señaladas en la presente Ley, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
Vigencia