Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 29 de julio de 2006.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de Zacatecas.
El objeto de la presente Ley es prevenir y erradicar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que habite transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentre en tránsito por el mismo.
Queda prohibida toda forma de discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias religiosas, la migración, la apariencia física, modificaciones estéticas corporales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Reformado POG 29-08-2018
Para los efectos de esta Ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, las ideologías o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, la apariencia física, modificaciones estéticas corporales o cualquier otra, tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, y la igualdad real de oportunidades de los individuos.
Reformado POG 29-08-2018
No se consideran discriminatorias las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.
Toda autoridad, órgano público estatal o municipal y servidor público que actúe o se desempeñe en el Estado, con independencia de la esfera pública a que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión y deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.
Corresponde la aplicación de esta Ley:
La presente Ley protege a toda persona o grupo, que resida o transite en el territorio estatal, que pudiera sufrir cualquier tipo de discriminación proveniente de autoridades, órganos públicos, servidores públicos o de particulares, sean personas físicas o morales.
Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que tengan por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos de la mujer y la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias, las siguientes:
Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las niñas, niños y adolescentes, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:
Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las personas adultas mayores, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:
Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona con discapacidad, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:
Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su origen étnico, nacional o regional, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:
Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a persona alguna por padecer cualquier tipo de enfermedad como sida, cáncer, obesidad, bulimia, adicción, entre otras, quedando prohibidas las conductas siguientes:
Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por motivo de su ideología o creencia religiosa ni efectuará, entre otras, las conductas siguientes:
Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su preferencia sexual ni efectuar, entre otras, las conductas siguientes:
Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su nacionalidad o calidad migratoria en la que se encuentre, ni efectuar entre otras, las conductas siguientes:
Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona que tenga el carácter de preliberada o que haya cumplido la sanción que se le hubiere impuesto en procedimiento penal, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas, niños y adolescentes:
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores:
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de conformidad con la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad, vigente en el Estado:
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena o de diversa raza:
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con algún tipo de enfermedad como sida, cáncer, obesidad, bulimia, adicciones, entre otras:
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para fortalecer la diversidad de ideología o creencia religiosa, entre otras:
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de las personas vinculadas a la diversidad sexual:
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de las personas migrantes o extranjeros:
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de los preliberados y liberados:
Se instituye el Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación, como el órgano de planeación y seguimiento de las acciones para prevenir y erradicar toda forma de discriminación, así como la vigilancia de la aplicación de la presente Ley.
El Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación, estará integrado por:
Los cargos de los miembros del Consejo serán honoríficos, se reunirán de forma bimestral de conformidad con su reglamento interno, para evaluar las quejas o denuncias que se presenten en materia de discriminación; así como los planes y programas de trabajo para promover la igualdad de oportunidades y de trato a favor de los grupos vulnerables que se protegen en esta Ley.
El Consejo tiene como objeto:
Para cumplimiento de su objeto el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.
Reformado POG 23-03-2013
Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas realizar acciones para prevenir y erradicar toda forma de discriminación e intolerancia.
Reformado POG 23-03-2013
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, independientemente de sus funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a la prevención y erradicación de toda forma de discriminación o intolerancia, debiendo integrar en forma sistemática la información sobre las quejas, casos, prácticas y actos discriminatorios que le sean presentados por la ciudadanía o por el Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto de los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer.
Reformado POG 23-03-2013
Reformado POG 23-03-2013
Corresponde a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado resolver las quejas presentadas por particulares. En el caso de que las conductas o prácticas discriminatorias sean imputables a las autoridades estatales, servidores públicos u organismos públicos estatales; se aplicarán los procedimientos de investigación y atención de quejas, de conformidad a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente, siempre y cuando se llegue a demostrar que dichos servidores incurrieron en responsabilidad administrativa.
Los ayuntamientos serán autoridades competentes para conocer y resolver acerca de las infracciones a esta Ley cometidas por particulares, personas físicas o morales.
Toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias de las autoridades estatales, municipales, servidores públicos estatales y municipales, y presentar ante la Comisión reclamaciones o quejas respecto a dichas conductas, ya sea directamente o por medio de su representante.
Los servidores públicos y las autoridades estatales están obligados a auxiliar al personal de la Comisión en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se les soliciten en el término establecido por la misma.
Las quejas, a que se refiere este Título no requerirán más formalidad que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del interesado, también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico, en casos urgentes, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente.
Cuando la reclamación o queja no sea competencia de la Comisión, se proporcionará al interesado la orientación para que acuda a la autoridad o servidor público que deba conocer del asunto.
Cuando a juicio de la Comisión se haya demostrado la existencia de la conducta discriminatoria, se emitirá la recomendación correspondiente, de conformidad con la Ley de la materia, dando vista a la autoridad superior de la responsable para los efectos de la imposición de sanciones administrativas.
Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán, según sea su naturaleza y la gravedad de las mismas, de la siguiente manera:
Las sanciones administrativas consignadas en este capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Para aplicarse una sanción, se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas siguientes:
El cobro de las multas que impongan las autoridades competentes corresponderá a las Tesorerías Municipales, mediante el procedimiento económico-coactivo previsto en el Código Fiscal Municipal.
En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas con base en esta Ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procede el recurso de revisión previsto en la Ley Orgánica del Municipio.
El Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas dispondrán la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y erradicar la discriminación:
Reformado POG 23-03-2013
Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por el Consejo, se tendrán en consideración:
El Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación, podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
"DECRETO NO. 446.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE ZACATECAS".