Código publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 17 de mayo de 1986.
Este Código se aplicará en todo el Estado Libre y Soberano de Zacatecas por los delitos de la competencia de los tribunales comunes perpetrados en su territorio, cualesquiera que sean la residencia o nacionalidad de los responsables.
Se aplicará asimismo: por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando se produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de Zacatecas, si los hechos delictuosos tienen ese carácter en la Entidad en que se ejecuten y en el Estado de Zacatecas, y siempre que no se haya sentenciado definitivamente por ellos al responsable en la localidad en que delinquió o en otro lugar.
Los delitos continuados y los permanentes, iniciados fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste, se perseguirán con arreglo a las leyes del mismo.
Cuando se cometa algún delito no previsto en este Código, pero sí en otra ley propia del Estado, se aplicará ésta, observando supletoriamente las disposiciones de este Código en lo no prevenido por aquélla.
Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
Los delitos pueden ser:
El delito es:
La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.
Cuando algún miembro o representante de alguna persona jurídica, o que se ostente como tal, con excepción de las instituciones estatales cometa algún delito con los medios que para tal objeto aquélla le proporcione, de modo que resulte ejecutado a su nombre, bajo su amparo o para su beneficio, el juez podrá decretar, en la sentencia, previo el juicio correspondiente y con intervención del representante legal, las penas o medidas que la ley autoriza, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.
La tentativa es punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el resultado, si aquéllos se interrumpen o éste no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.
Son responsables de los delitos:
Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
Al que se exceda en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho u obediencia jerárquica, a que se refieren respectivamente las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 13, será sancionado hasta con la mitad de la pena correspondiente al delito cometido.
Las causas que excluyen la responsabilidad penal se investigarán y se harán valer, en cualquier estado del procedimiento, de oficio o a petición de parte interesada.
Existe concurso real o material cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos, siempre que no se haya pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no esté prescrita.
Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa otro u otros delitos:
En las prevenciones del artículo anterior se comprenden los casos en que uno sólo de los delitos, o todos, queden en grado de tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.
No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos, ni cuando el agente haya sido declarado inocente por revisión extraordinaria de la sentencia a que se refiere el Código de Procedimientos Penales.
Las penas y medidas de seguridad son:
La prisión consiste en la privación de la libertad, que podrá durar de tres meses a cincuenta años, y se extinguirá en los lugares o establecimientos que al efecto designe el órgano encargado de la ejecución de las sanciones.
Párrafo reformado POG 04-08-2012
Los sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.
El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él, su duración será de tres meses a tres años. El Juez de Ejecución fijará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación la hará el tribunal que dicte la sentencia.
La prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, sólo se aplicará en los casos expresamente establecidos en la ley y su duración no podrá exceder de cinco años.
La sanción pecuniaria comprende: reparación del daño y multa.
La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, que fijará el juez por cuotas, las que no podrán exceder de trescientas sesenta y cinco. Cada cuota equivale a un día de salario, cuyo límite inferior será el equivalente al salario mínimo diario vigente en la zona económica en que se cometió el delito, independientemente de que se trate de delito instantáneo, permanente o continuado.
El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre la parte ofendida y el Estado; a la primera se aplicará el importe de la reparación del daño y al segundo el de la multa.
La autoridad a quien corresponde el cobro de la sanción pecuniaria consistente en multa, podrá fijar plazos para el pago, en los términos siguientes:
El cobro de la sanción pecuniaria a que se refiere el artículo anterior, se hará efectivo por las oficinas rentísticas mediante el ejercicio de la facultad económico-coactiva y conforme al procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado.
La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante, en los términos que el Código Adjetivo Penal aplicable establezca.
Párrafo reformado POG 04-08-2012
La reparación del daño comprende:
Los terceros están obligados a reparar el daño, si son:
Quien se considere con derecho al pago de la reparación del daño, que no pueda obtener del juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, sobreseimiento, suspensión del procedimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la indemnización por reparación del daño se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando como base la utilidad o salario que hubiese percibido; si la víctima no percibía utilidad o salario o no pudiere determinarse éste, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el mencionado salario mínimo.
Párrafo reformado POG 11-01-2014
Párrafo reformado POG 04-08-2012
La reparación del daño en los casos de los delitos comprendidos en el Título Décimo Segundo de este Código, comprenderá el pago de todo tipo de gastos derivados de tratamientos médicos y psicológicos que requiera la persona ofendida, por todo el tiempo que éstos sean necesarios a juicio de peritos; sin perjuicio o complementariamente a los previstos en el artículo 31 de este Código.
Párrafo reformado POG 01-06-2016
El decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Estado, de los instrumentos, objetos o productos de los delitos no contemplados en la Ley de Extinción de Dominio, en los términos del presente Código.
Reformado POG 04-08-2012
Reformado POG 04-08-2012
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en obras públicas, instituciones públicas educativas o de asistencia social públicas o privadas. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Podrá imponerse como pena única o como sustitutiva de la pena de prisión o de la multa, en su caso.
Tratándose de delitos contra el medio ambiente, los trabajos a favor de la comunidad consistirán en actividades relacionadas con la protección, restauración, mejoramiento del ambiente y la conservación de los recursos naturales.
La amonestación consiste en la advertencia que el juez siempre deberá hacer al sentenciado, en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo de las sanciones que se le impondrían en caso de reincidencia. La amonestación se hará en privado o públicamente, a juicio del juez.
El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a la persona, cuando se teme con fundamento que está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer el que se propone u otro semejante, será considerado como reincidente.
Cuando los jueces estimen que no es suficiente el apercibimiento, exigirán además al acusado, una caución de no ofender.
La suspensión y la privación de los derechos, oficio o profesión y las de manejar vehículos, motores o maquinaria, así como la inhabilitación para ejercerlos, procederá en los casos expresamente señalados por este Código o leyes relativas.
La suspensión de derechos es de dos clases:
La sanción de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutor, curador, apoderado, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.
La publicación especial de sentencia impuesta por el juez, consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la Entidad. El juez escogerá los periódicos y resolverá la forma en que deba hacerse la publicación.
El juez podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la publicación de la sentencia en Entidad diferente o en algún otro periódico.
La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto.
Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.
Las personas jurídicas que incurran en responsabilidad en términos del artículo 9 de este Código, serán objeto de suspensión o disolución a juicio del juez.
Adicionado POG 06-07-2013
La vigilancia y asistencia familiar para las personas de 65 años o más, consiste en la medida de seguridad alternativa a la sanción de prisión, para que integrantes o miembros de la familia del adulto declarado culpable de delito, provean y actúen bajo su responsabilidad y por sus medios, en la vigilancia, la custodia, la asistencia y el tratamiento, referente a las enfermedades crónicas o incurables que el sentenciado padezca, o la pérdida o involución de sus facultades físicas o mentales.
Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente y las demás señaladas en el artículo siguiente.
En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:
No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción penal que tienen relación con el hecho u omisión sancionados, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan, en cualquier grado, en la comisión de un delito.
Las circunstancias personales de algunos de los delincuentes, cuando sean elemento constitutivo, modificativo o calificativo del delito, sólo perjudican a los que lo cometen con conocimiento de ellas.
Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que se pronuncie, se promulgue una o más leyes que disminuyan la sanción específica establecida en la ley vigente al cometerse el delito o la sustituyan con otra menor, o de inferior categoría, se aplicará la nueva ley.
Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra ley le daba, se pondrá en absoluta libertad a quienes se esté procesando o juzgando, y a los condenados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas, y cesarán de derecho todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en lo futuro.
Cuando un mismo hecho aparezca regulado por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la secundaria.
Los delitos de culpa, se sancionarán con prisión de seis meses a ocho años, multa de cien a doscientas cuotas. Las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito intencional en cuantía y duración.
Los delitos preterintencionales se sancionarán hasta con las tres cuartas partes de las penas señaladas para el delito intencional.
Derogado POG 30-12-1989
Para la calificación de la gravedad de la culpa, el juez deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52 y las especiales siguientes:
Cuando por culpa se origine únicamente daño en las cosas, se perseguirá por querella necesaria, cualquiera que sea su valor y sea o no con motivo de tránsito de vehículos; sólo se sancionará con multa de cinco hasta cien cuotas o trabajo en favor de la comunidad de hasta la cuarta parte de la que correspondería al delito si fuere doloso, además de la reparación del daño.
No se impondrá pena alguna al que cause homicidio, lesiones o daño en las cosas, por actos u omisiones culposas con motivo del tránsito de vehículos, a un ascendiente o descendiente en línea recta de cualquier grado, o a un cónyuge o concubino, que viajaban con el responsable, excepto si el conductor se encontraba en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En este último caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 59. Se perseguirá sólo por querella necesaria.
Al responsable de tentativa se le aplicarán hasta las dos terceras partes de la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió consumar.
En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que pueda exceder de cincuenta años si es la de prisión. Por lo que se refiere a las otras sanciones, dicha suma no podrá exceder de los máximos establecidos para cada una de ellas.
En caso de concurso ideal, se aplicará la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá ser aumentada hasta la mitad más del máximo de su duración, sin que pueda exceder de los máximos señalados en el Título Segundo del Libro Primero.
En el caso de los inimputables a que se refiere el artículo 13, fracción II, que contravengan los preceptos de una ley penal y requieran de tratamiento, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.
En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Las personas inimputables a que se refiere el artículo 68, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Los menores de dieciocho años que cometan infracciones a las leyes penales, quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley de la materia.
Derogado POG 10-07-1993
Los jueces, apreciando las circunstancias personales del culpable, los móviles de su conducta, así como las demás circunstancias del hecho, según lo dispuesto por los artículos 51 y 52, podrán, a su prudente arbitrio, sustituir la sanción de prisión que debiera imponerse, cuando ésta no exceda de dos años, y se pague o se garantice la reparación de los daños causados, por la de multa o trabajo en favor de la comunidad.
El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiere sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda en los términos de la Ley de Ejecución de Sanciones aplicable.
Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las circunstancias de la sanción que le fue impuesta, por ser incompatible con su edad, salud o constitución física, el Juez de Ejecución podrá dictaminar las medidas pertinentes, siempre que éstas no afecten la naturaleza de la sanción.
El Ejecutivo o el juez, en su caso, dejarán sin efecto la conmutación o sustitución y ordenará que se ejecute la pena impuesta, cuando:
Adicionado POG 06-07-2013
La vigilancia y asistencia familiar a que se refiere el artículo 50 Bis, se aplicará en los casos de personas que al ser declaradas penalmente responsables cuenten con la edad de 65 años o más, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
Derogado POG 10-07-1993
Derogado POG 10-07-1993
Derogado POG 10-07-1993
Derogado POG 10-07-1993
Derogado POG 10-07-1993
Derogado POG 10-07-1993
Derogado POG 10-07-1993
Derogado POG 10-07-1993
Derogado POG 10-07-1993
Derogado POG 10-07-1993
Derogado POG 10-07-1993
Derogado POG 10-07-1993
Derogado POG 10-07-1993
Queda al prudente arbitrio del juez o tribunal suspender la ejecución de las sanciones impuestas al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva, de acuerdo con las siguientes limitaciones:
La muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño y la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto del mismo, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dicte concediéndola, y si no se expresa, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito.
El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por querella, siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia ejecutoria y el reo no se oponga a su otorgamiento.
El indulto extingue las penas impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso y la reparación de los daños y perjuicios.
La revisión a que se refiere el Código Adjetivo Penal aplicable, que reconozca la inocencia del condenado, anula la sentencia ejecutoria, extingue y deja sin efecto las sanciones que en ella se hayan impuesto, cuando se compruebe plenamente que el sentenciado no fue responsable del delito por el que se le juzgó, que éste no se cometió o se acrediten otras circunstancias que sobrevengan y hagan injusta la sentencia.
La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado al ejercicio de los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia ejecutoria dictada en un proceso, o en cuyo ejercicio estuviere suspendido.
La prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas.
La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no continuado, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.
Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa o de delito imposible.
La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo merece multa. Si merece, además de esa sanción, la privativa de libertad, o fuere alternativa, se atenderá a lo dispuesto en el artículo siguiente. Lo mismo se observará cuando concurra alguna otra sanción accesoria.
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso bajará de tres años.
Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años. En los demás casos, la acción prescribirá en dos años.
Cuando haya concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada una.
Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o criminal, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.
La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público o por el juez, en la averiguación acerca del delito y sus autores aunque, por ignorarse quienes sean éstos, no se encaminen las diligencias contra persona determinada.
Lo prevenido en la primera parte del artículo anterior no comprende el caso en que las diligencias comiencen a practicarse después de que hubiere transcurrido ya la tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 96; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado.
Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen, antes del término señalado en la primera parte del artículo precedente, interrumpirán la prescripción.
Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones fueren privativas o restrictivas de libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
La facultad para ejecutar la pena privativa de libertad prescribirá por el transcurso de un término igual al que debería durar y una cuarta parte más, pero nunca excederá de cincuenta años.
Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese tiempo.
La prescripción de las sanciones privativas de libertad, sólo se interrumpe por la aprehensión del sentenciado, aunque ésta se ejecute por delito diverso.
La sanción pecuniaria prescribirá en tres años. Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más, pero nunca excederá de quince años. Las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
La prescripción de la sanción pecuniaria, o de las demás señaladas en el artículo anterior, se interrumpirá por cualquier acto de autoridad tendiente a hacerlas efectivas y comenzará a correr nuevamente al día siguiente del último acto realizado.
La sanción consistente en privación de derechos civiles o políticos prescribirá en diez años, si se ha impuesto como sanción principal, pero variará en los términos señalados en el artículo 44, cuando sea consecuencia de la pena de prisión. La inhabilitación temporal y la suspensión de cualquier otro derecho, prescribirán en un término igual al señalado por el artículo 106.
Los reos de homicidio intencional, o los de lesiones a quienes se hubiere impuesto la prohibición de ir a determinado lugar, y cuya sanción privativa de libertad haya prescrito, no podrán residir en el lugar donde vive el ofendido o sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, sino transcurrido, después de consumada la prescripción, un tiempo igual al que debió durar la sanción.
Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelven de común acuerdo cometer alguno de los delitos de que se ocupan los capítulos II y III de este título, acordando los medios de llevar a efecto su determinación. La sanción aplicable será de seis meses a dos años de prisión o confinamiento a juicio del juez, y en uno u otro casos, multa de cinco a cincuenta cuotas.
Se impondrá prisión de uno a seis años, multa de diez a cien cuotas y privación de derechos políticos hasta por cinco años, a los que, no siendo militares en ejercicio, se alcen en armas contra el Gobierno del Estado, con el fin de:
Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán:
Se aplicarán de tres meses a dos años de prisión, al que:
A los jefes o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate dieren muerte a los prisioneros, se les aplicará prisión de quince a treinta años.
A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les aplicará de seis a diez años de prisión, sin perjuicio de gestionar su expulsión de la República, después de cumplir la sanción que se les hubiera impuesto.
Se aplicará prisión de tres meses a dos años al que viole la inmunidad de un parlamentario o la que da un salvoconducto.
Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que mande ejecutar el delito, como el que lo permita, y los que inmediatamente lo ejecuten.
No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros si no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en los artículos 117, 120, parte final y 122.
Cuando en las rebeliones se pusiere en ejercicio, para hacerlas triunfar, el homicidio, el robo, el secuestro, el despojo, el incendio, el saqueo, o cualquier otro delito, se aplicarán las sanciones que por estos delitos y el de rebelión correspondan según las reglas del concurso.
Las sanciones a que se refiere este capítulo sólo dejarán de aplicarse en el caso de que, interviniendo el Ejecutivo de la Unión en la forma que prescribe el artículo 122 de la Constitución Política de la República, con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieren el carácter de responsables de delitos del orden federal y sean juzgados y sancionados como tales.
Son responsables de sedición los que reunidos tumultariamente (sic) pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedirle el libre ejercicio de sus funciones con alguno de los objetos a que se refiere el artículo 114.
Son responsables del delito de asonada o motín los que para hacer uso de un derecho se reúnen tumultuariamente, empleando violencia en las personas o fuerza sobre las cosas. Este delito se sancionará con prisión de tres meses a un año.
Para los efectos legales se consideran de carácter político todos los delitos consignados en los capítulos precedentes de este título, menos los previstos en los artículos 117, 120 parte final y 122.
Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta cuotas al que destruya o quite las señales que marcan los límites del Estado, o que de cualquier otro modo haga que se confundan, si por ello se origina un conflicto al propio Estado. Faltando esta circunstancia, las sanciones serán de tres meses a un año de prisión y multa de tres a veinticinco cuotas.
Se aplicará de uno a nueve años de prisión al que ponga en libertad o favorezca la evasión de quien se encuentre legalmente detenido por falta o delito, procesado o condenado. Si el delincuente fuere el encargado de conducir o custodiar al prófugo, será además destituido de su empleo.
Derogado POG 04-08-2012
Se le impondrá hasta la mitad más de la sanciones privativas de libertad señaladas en el artículo 128, según corresponda, al que proporcione al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de dos o más personas legalmente privadas de libertad. Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento, quedará además destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro de esa especie durante un periodo de ocho a doce años.
Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, sólo se aplicará a éste hasta la tercera parte de la pena, según la gravedad del delito o falta imputados al preso o detenido.
No se aplicará sanción al preso que se fugue, sino cuando obre de acuerdo con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos, o cuando ejerza violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión.
Si la evasión se efectuare exclusivamente por descuido o negligencia del custodio o conductor, éste será sancionado como autor de un delito de culpa. Esta sanción cesará al momento en que se logre la reaprehensión del prófugo, si ésta se consiguiere por las gestiones del custodio o conductor responsable y antes de que pasen cuatro meses contados desde la evasión.
A los servidores públicos que ilegalmente permitan la salida a detenidos, procesado o condenados, para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones, se les impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas.
Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.
Al sentenciado a confinamiento que antes de extinguirlo salga del lugar que se le haya fijado para residir, se le aplicará prisión por el tiempo que falte para extinguir dicho confinamiento.
Se impondrán de tres a seis meses de prisión o multa de diez cuotas:
El reo suspenso en su profesión u oficio o inhabilitado para ejercerlos, o el que lo está en el manejo de vehículos, motores o maquinaria, que quebrante su condena, pagará una multa de cien a trescientas cuotas o realizará trabajo a favor de la comunidad de cinco a treinta días, a juicio del juzgador.
Al que ilegalmente porte, fabrique, introduzca al Estado o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años, multa hasta de cien cuotas y decomiso.
Para los efectos de este Código, son armas prohibidas:
Reformado POG 04-08-2012
Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientas cuotas, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir, independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que cometa.
Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cien a doscientas cuotas, al que ejecute cualquier acto para obtener, transmitir o difundir información sobre la ubicación, logística, acciones o estado de fuerza de las corporaciones de seguridad pública o de procuración de justicia, con el ánimo de impedir o evadir su intervención, en beneficio de una asociación o banda de las que refiere el artículo 141 de este Código.
Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a veinticinco cuotas, al funcionario, empleado o perito de tránsito que en el examen para la comprobación de las condiciones requeridas por la ley o reglamentos para el otorgamiento de las licencias de conductores de vehículos, produzcan dictámenes o certificaciones sin que concurran en el examinado todos o alguno de los requisitos correspondientes, y al que expida la licencia a sabiendas de que falta alguno o algunos de esos requisitos.
Se sancionará con prisión de tres meses a seis meses o multa de cinco a veinticinco cuotas y suspensión de la licencia respectiva de uno a cinco años, el hecho de conducir dentro de las poblaciones del Estado un vehículo a una velocidad que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite máximo fijado por las autoridades de tránsito. Si la conducción se ejecuta en un camino, las mismas sanciones se impondrán cuando se exceda en veinte kilómetros o más el límite máximo señalado.
Al que en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas enervantes plenamente comprobados conduzca un vehículo, se impondrá prisión de tres meses a un año o multa de cinco a cincuenta cuotas y suspensión de la licencia para manejar de uno a dos años, si no provoca un accidente punible.
Al manejador de un vehículo, que en camino público o privado rebase o trate de rebasar a otro vehículo, invadiendo el carril contrario, en curva, pendiente, columpio, elevación del terreno, lugar prohibido o en cualquier otro en que no haya visibilidad suficiente, se le impondrá por este sólo hecho sanción de tres a seis meses de prisión o multa de cinco a veinte cuotas y suspensión para manejar vehículos de uno a dos años, si no causare daños a tercero.
En caso de reincidencia en alguno de los delitos a que se refieren los tres artículos anteriores, la inhabilitación para manejar podrá ser definitiva y el juez dispondrá la cancelación de la licencia correspondiente.
Se sancionarán como encubridores a los inspectores, cobradores y ayudantes en los vehículos de transporte de servicio público o al público que no tomen las medidas tendientes a impedir los delitos a que se refieren los artículos 143, 144 y 145, o que no los participen a la autoridad.
Las sanciones en los casos de los artículos 143 y 144, se impondrán independientemente de las que correspondan si resultaren daños a las personas o a las cosas.
Las disposiciones de este Capítulo sólo tendrán aplicación en los casos de actos u omisiones que no sean de competencia federal por estar comprendidos en la Ley de Vías Generales de Comunicación. También se aplicarán cuando se trate de vías de comunicación de propiedad del Estado o de concesión estatal.
Al que quite, corte o destruya las ataduras que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará prisión de tres meses a dos años si no resultare daño alguno; si se causare, se aplicará además la sanción correspondiente por el delito que resulte.
Se impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y multa de cinco a veinticinco cuotas, al que por cualquier medio destruya, deteriore u obstruya las vías de comunicación y medios de transporte de uso público que no sean de jurisdicción federal, siempre que no se cause daño a personas o cosas.
Se impondrá de diez a quince años de prisión, al que incendiare una embarcación u otro vehículo si se encontraren ocupados por una o más personas. Si no se hallare persona alguna la sanción será de dos a seis años de prisión.
Al que para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores, se valga de explosivos, la pena se aumentará hasta en una mitad más.
Al que dolosamente ponga en movimiento un carro, camión o vehículo similar y lo abandone o de cualquier otro modo haga imposible el control de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a los daños que se causen a las personas o a las cosas.
Se aplicarán de tres a seis meses de prisión o multa de cinco a quince cuotas:
No se sancionará a los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas o electrónicas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia.
La disposición del artículo 155 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, los telegramas, radiogramas y similares de servicio federal.
Se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cuarenta cuotas al que, empleando la fuerza, el amago o las amenazas, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legitimo ejecutado en forma legal.
Se equiparará a la resistencia y se pondrá la misma sanción que a ésta, la coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones.
Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público al que la ley le obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quince cuotas.
Al que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a rendir su declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como responsable del delito previsto en el artículo anterior, sino después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o a rendir los informes que se le pidan.
El que debiendo ser examinado en una investigación o en un proceso penal o juicio civil, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este Código o por el Código Adjetivo Penal aplicable, o por el de Procedimientos Civiles, en su caso, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio de apremio y previo apercibimiento, una multa de quince a treinta cuotas. Si persistiere en su actitud, se le hará saber que se le sancionará, previo el proceso respectivo, con prisión de seis meses a dos años, o multa de veinte a cuarenta cuotas o trabajo a favor de la comunidad, a juicio del juez haciéndose desde luego la denuncia al Ministerio Público.
Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio, sin haberse logrado aquel objeto.
El que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente o con su autorización, será sancionado con prisión de tres meses a seis meses o multa de cinco a veinte cuotas o trabajo en favor de la comunidad de cinco a veinte días.
Cuando el delito se cometa por varias personas, de común acuerdo, la sanción prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia a las personas. Habiéndola, la sanción será de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta cuotas, sin perjuicio de observar las reglas del concurso.
Al que viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública, se le aplicará de tres meses a tres años de prisión.
Al que dolosamente cometa un delito en contra de un funcionario público o agente de la autoridad en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicarán de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cuarenta cuotas, además de las sanciones que le correspondan por el delito o los delitos cometidos.
Los ultrajes hechos a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia o algún cuerpo colegiado de la administración de justicia o a cualquiera institución pública, se sancionarán con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas.
Se sancionará con prisión de dieciséis a treinta años y multa de doscientas a trescientas cuotas, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad del estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación.
Se sancionará con prisión de uno a nueve años y multa de cien a trescientas cuotas, a quien encubra en los términos del artículo 358 del presente Código, a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.
Al que ultraje las insignias del Estado o del Municipio, o de cualquiera de sus instituciones, se le aplicarán de tres meses a dos años de prisión.
Al que ultraje insignias de las instituciones que tengan actuación pública, debidamente reconocida, se le sancionará con prisión de tres meses a un año.
Reformado POG 04-08-2012
Se sancionará de tres meses a tres años de prisión y de veinte a cuarenta cuotas, sin perjuicio de su reclusión en un hospital para su curación hasta que cese el período infectante, al que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible.
Se le aplicarán las mismas sanciones que señala el artículo anterior, a la mujer que a sabiendas que un niño padece una enfermedad grave fácilmente transmisible, lo amamante y además amamante a otro u otros niños.
Si se efectuare el contagio en cualquiera de los casos de los dos artículos anteriores, se impondrá, además, la sanción correspondiente al delito que resulte.
Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y multa de diez a cien cuotas:
Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de diez a cien cuotas al que utilice medios directos y eficaces de propagación de una enfermedad.
Los productos falsificados o adulterados con substancias nocivas y los aparatos y demás objetos que se emplearen en la comisión de los delitos a que se refiere este título, serán decomisados en todo caso y se pondrán a disposición de las autoridades sanitarias del Estado, quienes procederán a su destrucción o aprovechamiento lícito.
Al que con un fin de lucro por uso inmoderado, o nocturno, o intensidad de volumen de cualquier aparato de sonido, cause molestias a las personas, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de cinco a cincuenta cuotas, sin perjuicio del decomiso del aparato de sonido a juicio de la autoridad judicial.
Las sanciones a que se refieren los cuatro artículos anteriores se aplicarán cuando no se cause algún daño a la salud de las personas. Si se causare se agregarán las sanciones correspondientes al daño resultante.
Reformado POG 15-09-2007
Reformado POG 15-09-2007
A quien por cualquier medio, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, al consumo de estupefacientes, substancias psicotrópicas u otras susceptibles de producir dependencia o bebidas embriagantes, para que adquiera los hábitos de la farmacodependencia o el alcoholismo, o a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada será sancionado con prisión de cuatro a nueve años y de cincuenta a doscientas cuotas.
Párrafo reformado POG 11-01-2014
Fe de Erratas POG 15-02-2014
A quien permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de edad a escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovísuales de carácter pornográfico, se le impondrá prisión de uno a tres años y multa de veinte a cincuenta cuotas.
A quien pague o prometa pagar con dinero, en especie u otra ventaja de cualquier naturaleza, a una persona menor de dieciocho años o a un tercero para que aquélla sostenga relaciones o actos sexuales o eróticos, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de treinta a setenta cuotas, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos.
Adicionado POG 04-08-2012
Reformado POG 15-09-2007
Comete este delito:
Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este Título, se aumentarán hasta una tercera parte de acuerdo con lo siguiente:
Los sujetos activos de los delitos a que se refiere este Título quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores.
Reformado POG 28-05-1994
Derogado POG 15-09-2007
Comete el delito de lenocinio quien habitual o reiteradamente obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente de los servicios sexuales de una persona mayor de edad. A quien cometa este delito se le aplicará prisión de tres a cinco años y de veinte a setenta cuotas.
Adicionado POG 28-05-1994
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 28-05-1994
Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de tres a seis meses de prisión y multa de cien a doscientas cuotas, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.
Reformado POG 04-08-2012
Reformado POG 04-08-2012
Se aplicará prisión de tres meses a un año y multa de cinco a quince cuotas al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación con motivo de su empleo, cargo o de la confianza en él depositada o por alguna otra causa.
La prisión será de uno a cinco años y multa de cinco a cuarenta cuotas y suspensión de su profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que preste servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.
Adicionado POG 04-08-2012
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta cuotas, al que ingrese o use por cualquier medio sin la autorización debida o, excediendo la que tenga, a una computadora personal o dispositivo electrónico, a un sistema de red de computadoras, un soporte lógico de programas de cómputo o base de datos.
Se impondrá de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas cuotas, a quien sin autorización modifique, destruya o deteriore en forma parcial o total, archivos, bases de datos o cualquier otro elemento intangible contenido en computadoras personales, dispositivos electrónicos, sistemas o redes de cómputo, soportes lógicos, o cualquier otro medio magnético.
Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas, al que copie o imite los originales de cualquier dato, archivo o elemento intangible contenido en una computadora personal, dispositivo electrónico, en un sistema de redes de computadoras, base de datos o soporte lógico, siempre que para ello se requiera autorización y no la obtenga.
Cuando los ilícitos previstos en este Capítulo se cometan por servidores públicos o ex servidores públicos dentro del año siguiente al término de su función, en perjuicio de los archivos, bases de datos o cualquier otro elemento intangible contenido en computadoras, dispositivos electrónicos, sistemas o redes de cómputo, soportes lógicos, o cualquier otro medio magnético propiedad o al servicio del Estado o los Municipios, se impondrá una mitad más de la pena y destitución a los primeros e inhabilitación a ambos, por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
Las penas señaladas en este Capítulo se aumentarán en dos terceras partes de la pena impuesta, cuando las conductas previstas en el mismo se realicen para cometer un delito; o cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno; y se aplicarán, en su caso, las reglas del concurso.
Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas a los servidores públicos que incurran en la conducta prevista en las fracciones siguientes:
Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público, agente del Gobierno o sus comisionados, sea cual fuere su categoría:
Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrá prisión de seis meses a seis años, multa de cinco a cincuenta cuotas y destitución de empleo.
El agente de una corporación de seguridad pública que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, haga objeto de vejaciones físicas o verbales a un menor de edad o niegue a éste la protección o el servicio que estuviere obligado a proporcionarle, será sancionado con prisión de uno a tres años, multa de diez a treinta cuotas, o inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión con el carácter de autoridad pública.
Adicionado POG 04-08-2012
Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.
Cometen el delito de coalición los servidores públicos que se unan o asocien para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas.
Comete el delito de cohecho:
El delito de cohecho se sancionará con uno a seis años de prisión y multa equivalente a dos tantos del beneficio obtenido, solicitado u ofrecido; al cohechado se le impondrá además la destitución de su empleo, cargo o comisión, pero el cohechador quedará libre de toda responsabilidad penal, siempre que haya obrado por coacción moral y que dentro de los cinco días siguientes a la comisión del delito ponga los hechos en conocimiento del Ministerio Público y pruebe aquella circunstancia.
Comete el delito de peculado el servidor público del Estado, Municipio u organismo descentralizado, aún cuando sea en comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario, que, para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, a un Municipio, a un organismo descentralizado, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán de dos a diez años de prisión, multa equivalente a dos tantos del beneficio obtenido y destitución de empleo o cargo.
La sanción será de tres meses a seis meses de prisión, si dentro de los treinta días siguientes a la denuncia, devolviere el responsable lo sustraído.
Comete delito de concusión el encargado de un servicio público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa indebida o en mayor cantidad que la señalada por la ley.
Al que cometa el delito de concusión, se le aplicará destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro cargo público por un término de tres a seis años, y pagarán una multa igual al duplo de la cantidad que hubiere exigido indebidamente. Si ésta pasare de cien cuotas, se le impondrá, además, de seis meses a tres años de prisión.
Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a los servidores públicos o de organismos descentralizados, que:
Al servidor público que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito, se le impondrá de tres a diez años de prisión y de doscientas a trescientas cuotas, además del decomiso de los bienes cuya procedencia no se logre acreditar.
Se impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientas a trescientas cuotas de multa, al servidor público que por sí o por interpósita persona:
Se impondrán prisión de seis meses a seis años o destitución del cargo y en ambos casos multa de diez a cien cuotas a los servidores públicos, empleados o auxiliares de la administración de justicia que cometan alguno de los delitos siguientes:
Se impondrán de seis meses a seis años de prisión, suspensión definitiva del cargo y multa de diez a cien cuotas, al defensor público de un imputado, que no realice una defensa técnica y adecuada desde el momento en que asuma el cargo.
Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán, en lo conducente, a todos los funcionarios o empleados de la administración pública, cuando en el ejercicio de su cargo o comisión, ejecuten los hechos o incurran en las omisiones que expresan los propios artículos.
Reformado POG 04-08-2012
Se impondrá suspensión de un mes a un año en el ejercicio profesional y multa de cincuenta a cien cuotas, a los abogados patronos, si cometen alguna de las siguientes conductas:
Además de las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrá a los abogados patronos prisión de seis meses a seis años:
Los médicos generales, especialistas, odontólogos, practicantes, parteros, pasantes y demás profesionales similares y auxiliares serán responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:
El artículo anterior se aplicará a los profesionales, similares y auxiliares que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y no den aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
Quienes ejerzan la medicina y sin causa justificada se nieguen a prestar sus servicios a un enfermo que lo requiera por notoria urgencia, o dicha negativa haya puesto u ordinariamente ponga en peligro la vida, por exigir que se les paguen o garanticen anticipadamente sus honorarios, serán sancionados con la pena de uno a tres años de prisión, multa de cincuenta a cien cuotas y prestación obligatoria de servicio a favor de la comunidad de hasta tres meses.
Se impondrá prisión de tres meses a dos años, multa hasta de cien cuotas y suspensión de tres meses a un año, a los directores, administradores o encargados de cualquier sanatorio, hospital, clínica, maternidad o cualquier otro establecimiento similar, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
Los ingenieros, arquitectos, veterinarios, agrónomos, maestros de obras, contratistas y en general todos los que se dediquen al ejercicio de una profesión, arte o actividad técnica, serán igualmente responsables y sancionados en la forma y términos que previene la fracción I del artículo 212, cuando causen daños indebidos en el ejercicio de su profesión, arte o actividad técnica. Estarán asimismo obligados a la reparación del daño en los términos de la fracción II del propio artículo.
Reformado POG 04-08-2012
Al que cometa el delito de falsificación de títulos al portador o documentos de crédito, se le impondrán de uno a ocho años de prisión y multa de diez a cincuenta cuotas.
Las mismas sanciones se aplicarán al que introduzca al Estado o ponga en circulación en él los documentos falsos de que habla el artículo anterior.
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cinco a veinte cuotas:
Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cinco a veinte cuotas:
El delito de falsificación de documentos públicos o privados se comete por alguno de los medios siguientes:
Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
La falsificación de documentos públicos o privados de que habla el artículo 221 se sancionará con prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a veinticinco cuotas.
Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas cuotas:
Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas:
Se equipara a la falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad y se sancionará en los términos establecidos en el artículo anterior, a quien al solicitar la intervención de un Notario Público le proporcione información o datos falsos para que se hagan constar en un instrumento público sobre hechos o, actos jurídicos destinados a crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.
El testigo, el perito, el intérprete o el declarante a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo anterior que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones u opiniones rendidas en juicio, antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diera, sólo pagará una multa de cinco a quince cuotas o trabajo en favor de la comunidad hasta por quince días, a juicio del juzgador.
Reformado POG 04-08-2012
Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas cuotas.
Se sancionará con prisión de uno a cuatro años y multa de doscientas a trescientas cuotas, a quien ejerza ilícitamente un derecho o use cualquier tipo de datos, informaciones o documentos que legítimamente pertenezcan a otro, que lo individualiza ante la sociedad y que le permite a una persona física o jurídica colectiva ser identificada o identificable, para hacerse pasar por él.
Las penas señaladas en el artículo anterior se incrementarán hasta en una mitad, cuando la usurpación sea cometida por un servidor público aprovechándose de sus funciones, o por quien sin serlo, se valga de su profesión o empleo para ello.
Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a veinticinco cuotas:
Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas cuotas, al que usare vehículo, uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho, que sean exclusivos de corporaciones de seguridad pública, procuración de justicia o de los centros de prisión preventiva o de ejecución de penas.
Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se mencionan en este título, la falsificación y el delito que por medio de ella cometa el delincuente, se sujetarán a las reglas del concurso.
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 07-06-1995
A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de tres meses a dos años de prisión y multa de tres a veinticinco cuotas.
A quien sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en persona menor de doce años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de uno a tres años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
La conducta a que se refiere el artículo 231, se sancionará a petición del ofendido o de sus representantes.
Al que a través de internet, teléfono móvil o cualquier tecnología de la información y comunicación, contacte a un menor de edad para obtener contenido sexual o pornográfico del menor y amenace con difundirlo por cualquier medio o concertar un encuentro sexual con el mismo, se le impondrá una pena de cinco meses a tres años de prisión y multa de diez a cincuenta cuotas.
Comete el delito de hostigamiento sexual quien con fines lascivos asedie a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito.
Derogado POG 01-06-2016
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 07-06-1995
Se sancionará con prisión de cinco a quince años y multa de veinte a cien cuotas a quien, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona, cualquiera que sea su sexo.
Se equiparará a la violación y se sancionará con la misma pena:
Adicionado POG 07-06-1995
Las penas y multas previstas para los atentados a la integridad personal y la violación se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:
Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de diez a treinta cuotas, al que con el fin de alterar el estado civil ejecute alguno de los hechos siguientes:
El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, perderá el derecho de heredar que tenga respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.
Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue a otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se lo confió o, en su defecto, de la autoridad, se le aplicarán de tres meses a un año de prisión y multa de una a cinco cuotas.
Los ascendientes o tutores que entreguen un menor de siete años que esté bajo su potestad a una casa de expósitos, a un establecimiento de asistencia o a cualquiera otra persona, además de aplicárseles las sanciones a que se refiere el artículo anterior, perderán los derechos que tengan sobre la persona o bienes del menor.
Al familiar de un menor de diez años que lo sustraiga, sin causa justificada o sin orden de la autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, o bien que lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cinco a veinticinco cuotas.
Cuando la sustracción o retención de un menor de diez años se realice por una persona distinta de las indicadas en el artículo anterior, se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y multa de cinco a cincuenta cuotas. Si se pone en libertad al menor espontáneamente, antes de tres días y sin causarle ningún perjuicio, se aplicará como sanción de seis meses a dos años de prisión.
Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de diez a cincuenta cuotas, al que estando unido a otra persona en matrimonio no disuelto, ni declarado nulo, contraiga nuevo matrimonio con las formalidades legales. Estas mismas sanciones se aplicarán al otro contrayente, si conocía el impedimento en el momento de celebrarse el matrimonio.
El término para la prescripción de la acción penal por bigamia, empezará a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia.
Se impondrán sanciones de cinco a diez años de prisión y multa de veinte a cien cuotas a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes, cuando exista la anuencia de ambos. La sanción aplicable a los descendientes será de uno a cuatro años de prisión y multa de tres a diez cuotas.
Párrafo reformado POG 01-06-2016
Derogado POG 04-08-2012
Derogado POG 04-08-2012
Derogado POG 04-08-2012
Derogado POG 04-08-2012
Derogado POG 04-08-2012
Al que sin motivo justificado incumpla con la obligación alimentaria respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar, sin ministrarle los recursos para atender las necesidades señaladas en los artículos 265 y 266 del Código Familiar, se le aplicará prisión de dos a cinco años y multa de doscientas a trescientas sesenta y cinco cuotas
Párrafo reformado POG 01-06-2016
La obligación alimentaria respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar, sin ministrarle los recursos para atender las necesidades señaladas en los artículos 265 y 266 del Código Familiar, no queda exenta cuando la obligación no provenga de sentencia ejecutoria o provenga de un divorcio voluntario en los términos señalados en el Artículo 224 del Código Familiar.
El delito a que se refiere el artículo anterior, sólo se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo representante de los menores; a falta de los representantes de éstos, la averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto.
Para que el perdón concedido por la persona ofendida o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar el pago futuro de los mismos.
Párrafo reformado POG 01-06-2016
A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a trescientas cuotas, además de la pérdida de la patria potestad y la reparación del daño.
Si del abandono resultare algún daño, ya sea muerte, lesiones o cualquier otro, se aplicarán las reglas del concurso.
Adicionado POG 22-08-2001
Violencia familiar es el uso del poder, de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la intención de someterla a su dominio, o de dañar su integridad física, psíquica o sexual, independientemente de que pueda o no causar lesiones, o de que resulte cualquier otro delito.
Comete el delito de violencia familiar, el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; o en línea transversal hasta el cuarto grado; pariente por afinidad hasta el segundo grado; el adoptante o el adoptado, siempre y cuando, habiten en el mismo domicilio.
A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a seis años de prisión, multa de cinco a cincuenta cuotas y perderá el derecho a pensión alimenticia, en su caso.
...
Párrafo derogado POG 01-06-2016
Se equipara al delito de violencia familiar y se impondrá la misma sanción:
En todos los casos de violencia familiar, el Ministerio Público deberá intervenir, independientemente de que exista o no, querella o denuncia. Exhortará al presunto responsable para que se abstenga de cualquier conducta ofensiva hacia la víctima; emitirá las órdenes y medidas de protección que estime necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la persona agredida, solicitará a la autoridad judicial las medidas precautorias que considere pertinentes y vigilará su cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y las leyes generales y locales aplicables.
Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientas cuotas:
Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a diez cuotas:
Reformado POG 04-08-2012
Comete el delito de amenazas, el que valiéndose de cualquier medio, intimide a otro con causarle un mal en su persona, en su honor, en su prestigio, en sus bienes o en la persona, honor, prestigio o bienes de alguien con quien esté ligado con cualquier vínculo.
Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento, intimidación, violencia, ofensas y amenazas, ya sea de manera personal o utilizando medios telefónicos, electrónicos, correspondencia o computacionales de comunicación, aun cuando sean efectuados por medio de grabaciones o textos, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de cuotas de salario mínimo vigente en el estado. Además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se empleó documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de este Código.
Se aumentarán en una cuarta parte la sanción pecuniaria y privativa a que hace referencia el artículo anterior, si además:
Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer, se le aplicarán las mismas sanciones a que se refiere el artículo anterior.
Se sancionará con prisión de uno a tres años y de doscientas a trescientas cuotas al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el artículo 169 del presente Código.
Se exigirá solamente caución de no ofender:
Si el amenazador consigue lo que se propuso, se observarán las reglas siguientes:
Comete el delito de extorsión aquél que, con el ánimo de alcanzar un lucro o provecho, para sí o para otro, exija de otro dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, utilizando para ello la amenaza de causarle un daño moral, físico o patrimonial en su persona o en la persona de otro.
Se impondrá de un año a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas al que, sin motivo justificado, se introduzca o permanezca furtivamente o con engaños, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada.
Se aplicará prisión de tres a nueve años y multa de cien a trescientas cuotas al que por cualquier medio, en despoblado o en paraje solitario, haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causarle un daño, obtener un lucro o beneficio o de exigir su asentimiento para cualquier fin.
A quienes asalten una población o ranchería, se les sancionará con prisión de veinte a treinta años, si fueren los cabecillas o jefes, y de quince a veinte años a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas del concurso por cualesquiera otros delitos que se cometan.
Se aplicarán de tres a siete años de prisión y multa de veinte a setenta y cinco cuotas:
Adicionado POG 21-05-2005
Derogado POG 04-08-2012
Derogado POG 04-08-2012
Comete el delito de violencia política por razones de género, quien realice por sí o a través de terceros cualquier acción u omisión que impida, limite o restrinja los derechos político-electorales de las mujeres y el acceso a un cargo público o a las prerrogativas inherentes al mismo.
A quien cometa este delito, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito.
Artículo adicionado POG 23-06-2018
Derogado POG 01-06-2016
Derogado POG 01-06-2016
Reformado POG 05-07-1997
Derogado POG 01-06-2016
Derogado POG 01-06-2016
Derogado POG 28-02-2015
Adicionado POG 15-09-2007
Adicionado POG 15-09-2007
Adicionado POG 15-09-2007
Derogado POG 04-08-2012
Derogado POG 04-08-2012
Derogado POG 04-08-2012
Se aplicará prisión de tres meses a cinco años y multa de cinco a quince cuotas al que impute a otro un delito, ya sea porque el hecho sea falso o porque la persona a quien se impute sea inocente.
No se admitirán pruebas de la imputación al inculpado de calumnia cuando exista sentencia ejecutoriada que haya absuelto al calumniador del mismo delito que aquél le imputó.
Cuando haya pendiente un proceso o averiguación de un delito imputado a alguien calumniosamente, se suspenderá el ejercicio de la acción de calumnia hasta que en dicho proceso se dicte sentencia ejecutoria. En este caso, la prescripción comenzará a correr cuando termine el proceso.
Reformado POG 04-08-2012
No se procederá contra los autores de calumnia, sino por querella de los ofendidos o de sus legítimos representantes.
La calumnia hecha a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, o a un Cuerpo colegiado de la administración de justicia o a cualquier institución pública, se sancionará con sujeción a las reglas de este título, sin perjuicio de las sanciones que señala el artículo 168 de este Código.
Cualquier objeto que hubiere servido de medio para cometer el delito de calumnia, se inutilizará, a menos que se trate de algún documento público o privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos. En este caso se anotará en el documento un resumen de la sentencia pronunciada contra el acusado o en hoja anexa si no cupiere.
Derogado POG 04-08-2012
A las personas jurídicas responsables del delito de calumnia, se les suspenderá en sus actividades de uno a dos meses.
Derogado POG 04-08-2012
Se permitirán al inculpado pruebas de su imputación y si ésta quedare probada se librará a aquél de toda sanción, excepto en el caso del artículo 275.
No será excluyente de responsabilidad penal de la calumnia, que el hecho imputado sea notorio, o que el responsable no haya hecho más que reproducir lo ya publicado en la República o en otro país.
La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien o en cualquiera alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a una persona. Cuando las lesiones se infieran a un menor de doce años las sanciones aplicables se podrán duplicar.
Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le sancionará:
Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en un tanto más, cuando las lesiones, por su situación u órganos interesados, hayan puesto u ordinariamente pongan en peligro la vida.
Si las lesiones fueren inferidas en riña o duelo, se impondrá al responsable hasta la mitad o hasta cinco sextos de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, según se trate del provocado o del provocador.
Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 301, se aumentará de una a dos terceras partes del mínimo y máximo de la sanción que correspondería si la lesión fuere simple.
Si el ofendido fuere ascendiente del autor de una lesión se aumentarán dos años de prisión al mínimo y al máximo de la sanción que corresponda conforme a los artículos que preceden.
Las lesiones inferidas por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela son punibles y a la sanción que corresponda conforme a los artículos que preceden, se le aumentará de tres meses a dos años de prisión. En todo caso se perseguirán de oficio.
Cuando por razones de género se lesione dolosamente a una mujer, se aumentará una tercera parte a la punibilidad que le corresponda por la lesión inferida.
De las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte. Si lo suelta por descuido, la sanción será la correspondiente al delito culposo.
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que cometa homicidio, no se tendrá como mortal una lesión sino cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
Siempre que concurran las dos circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas o imperitas, o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.
Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Cuando el homicidio se cometa en riña o duelo, se impondrá al responsable la sanción de cuatro a nueve años de prisión si es el provocado y de seis a doce si es el provocador, y en ambos casos, multa de cien a doscientas cuotas.
La riña es la contienda de obra con propósito de dañarse recíprocamente.
Se impondrá prisión de seis a doce años y multa de cien a doscientas cuotas, al que cometa homicidio por encontrarse en un estado transitorio de grave conmoción emocional, motivado por alguna agresión a sus sentimientos afectivos o al honor de sus padres, hijos, cónyuge o al suyo propio. Exceptuándose al delito de feminicidio.
Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, el juez podrá, si lo creyere conveniente:
Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a quince cuotas, al que dispare sobre alguna persona un arma de fuego, o la ataque de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado del disparo o del ataque, la muerte. Si con uno u otro se causa algún daño, se aplicarán las sanciones correspondientes a éste.
Al que instigue o ayude a otro al suicidio, se le impondrá sanción de tres a diez años de prisión si el suicidio se consuma. Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la prisión será de cinco a doce años. Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, la sanción será de tres meses a tres años. En todos los casos de este artículo se impondrá multa de cinco a quince cuotas.
Al que prive de la vida a cualquier ascendiente, consanguíneo y en línea recta, sabiendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cuarenta años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Llámase infanticidio a la muerte causada a un niño o niña por su madre, dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento.
Derogado POG 04-08-2012
Si en el infanticidio tomare participación un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones privativas de la libertad que les correspondan, se les suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Adicionado POG 04-08-2012
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión y multa de doscientas a trescientas sesenta y cinco cuotas.
Párrafo reformado POG 01-06-2016
Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Sólo se sancionará el aborto consumado; pero cuando la tentativa produzca lesiones, éstas se perseguirán en todo caso.
Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurrieren estas cuatro circunstancias:
No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.
No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Al que abandone a un niño o a un anciano incapaz de cuidarse a sí mismo, o a una persona enferma teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de tres meses a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo además de la patria potestad, de la tutela o de la curatela, si el delincuente fuere ascendiente, descendiente, tutor o curador del ofendido, así como del derecho a la herencia del mismo.
Al que encuentre abandonado o abandone en cualquier sitio a un menor, a un anciano incapaz de cuidarse a sí mismo a una persona lesionada, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas, si no diera aviso inmediato a la autoridad u omitiese prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.
El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono sin prestarle o facilitarle asistencia a la persona a quien atropelló, o le causó un daño similar, será sancionado con la pena de uno a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas, por esta sola circunstancia. Si del abandono resultare la muerte, la sanción será de dos a ocho años de prisión; si resultaren lesiones o algún otro delito, se aplicará la mitad de las sanciones que correspondan a aquéllos.
Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena, y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.
Se equipararán al robo y se sancionarán como tal:
Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
El delito de robo se sancionará conforme a las reglas siguientes:
Se considerará calificado el delito de robo, cuando:
Se aplicará de uno a seis años de prisión y multa de ciento cincuenta hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito, a quien adquiera, transporte o posea, material de cobre en forma de cables, tapas, tubos, conectores, conductores, bobinas de motores u objetos similares, sin constatar documentalmente su lícita procedencia.
Igual pena se aplicará a quien comercialice oro, plata, piedras preciosas o cualquier mineral, sin constatar documentalmente su lícita procedencia.
Se considerará como robo calificado y se impondrán las sanciones a que se refieren los dos artículos anteriores, al que se apodere en el campo de algún instrumento rural o máquina de labranza, o de frutos cosechados o por cosechar, o lo consume en un apiario o cualquier otra industria rural.
No se sancionará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares de momento.
En todo caso de robo, si el juez lo creyere conveniente, podrá suspender al delincuente de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concurso o quiebra, asesor o representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título.
Al que se impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de tres meses a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.
Se impondrá de uno a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito, al que robe postes, alambre y otros materiales de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en todo o en parte, o robe cableado para conducir electricidad, transformadores de voltaje de energía eléctrica, equipos de bombeo, motores o parte de estos implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la ganadería, vivienda o en un servicio público, o que esté bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad.
Cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas cuotas y sea restituido su monto espontáneamente por el sujeto activo del delito, antes de que se resuelva su situación jurídica, no se impondrá sanción alguna siempre y cuando no se trate de robo ejecutado por reincidente o por medio de la violencia.
El robo cometido por un ascendiente contra su descendiente, o por éste contra aquél, o por un cónyuge contra el otro, por una concubina o concubinario contra el otro, por un suegro contra su yerno o nuera, por éstos contra aquél, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, o por un hermano contra su hermano, produce responsabilidad penal; pero no se podrá proceder contra el responsable sino a petición del agraviado.
Si precediere, acompañare o siguiere al robo algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicarán las reglas del concurso.
Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato.
Se equipararán al abigeato y se aplicarán las mismas sanciones:
Párrafo reformado POG 21-06-2017
Se considerarán calificados el delito de abigeato y sus equiparados, cuando:
Al que transporte ganado de procedencia ilegal sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
El que a sabiendas comercie con pieles, carne u otros derivados obtenidos del abigeato, se le impondrá prisión de dos a siete años y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Es aplicable al delito de abigeato, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 323 y 328.
Comete el delito de abuso de confianza el que, con perjuicio de otro, disponga para sí o para un tercero, de una cosa ajena mueble de la cual se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.
Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción:
Se aplicarán las mismas sanciones del abuso de confianza a quien requerido formalmente, retenga la cosa que estuviere obligado a entregar si la hubiere recibido por un título gratuito o precario que produzca la obligación de entregar o devolver, o cuando la cosa debe entregarse a resultas de una resolución firme de autoridad competente.
El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida, siendo aplicables en lo conducente los artículos 325 y 329 de este Código.
Comete el delito de fraude el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.
Se considerarán casos especiales de defraudación, a los que se aplicarán las mismas penas que señala el artículo anterior, los siguientes:
Se equipara al delito de fraude y se sancionará con multa de doscientas a trescientas cuotas y prisión de cuatro a doce años, al que engañando a otro haciéndose pasar como funcionario del Estado o como agente de compañía nacional o extranjera de enganche a trabajadores, los contrate para prestar sus servicios en el extranjero, a sueldo fijo o a destajo, o los induzca, sin contrato, a trasladarse al extranjero, para allí contraer la obligación respectiva de trabajo.
Adicionado POG 21-05-2005
Son aplicables al fraude los artículos 327 y 328 de este Código.
Comete el delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, con engaños o aprovechamientos de error del ofendido, perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés, o altere en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado.
Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima.
Se aplicarán sanciones de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas:
Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en el artículo anterior, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión.
Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:
Se aplicarán de uno a ocho años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta cuotas a los que intencionalmente introduzcan o irrumpan con sus ganados a las sementeras causando daño a los cultivos agrícolas de cualquier especie.
Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.
Al que dañe, pinte, grabe o talle, dibujos, signos, mensajes o gráficos de cualquier otro tipo, usando pinturas o cualquier otra sustancia similar, en bienes muebles o inmuebles ajenos, sin el consentimiento de quien tenga la facultad de otorgarlo, se le impondrán una multa de cincuenta a cien cuotas y las jornadas de trabajo necesarias para reparar hasta donde sea posible el daño ocasionado.
Se impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa de diez a sesenta cuotas, en los siguientes casos:
Comete el delito de especulación:
Se aplicarán de uno a ocho años de prisión y multa de veinte a ochenta cuotas:
Incurre en responsabilidad penal todo patrón, persona física o moral, que ejecute alguno de los hechos siguientes:
Las infracciones delictuosas mencionadas en el artículo que precede, se sancionarán con prisión de tres meses a dos años y multa de tres a veinte cuotas.
Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a veinte cuotas, independientemente de las sanciones que corresponda imponer por otras disposiciones de este Código o de otra ley aplicable, al patrón que dolosamente, para hacerse aparecer insolvente y para eludir el pago de la indemnización por despidos, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o por alguna otra responsabilidad proveniente de la relación laboral o del contrato de trabajo, simule contratos u operaciones que importen créditos en su contra.
Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a veinte cuotas, independientemente de las sanciones que corresponda imponer por otra u otras disposiciones de este Código o de otra ley aplicable, al patrón que dolosamente, para eludir el pago de obligaciones legítimas, burlando a sus acreedores y queriendo aprovechar en su favor los privilegios que la ley reconoce a los créditos en favor de los trabajadores, simule créditos o cualquier otra obligación por supuestas responsabilidades provenientes de la relación laboral o del contrato del trabajo.
Por los mismos hechos a que se refiere el artículo anterior y la fracción IX del artículo 353, se sancionará a los trabajadores o personas que intervengan en el sindicato blanco o en la simulación, imponiéndoles la mitad de las sanciones previstas en dichas disposiciones.
Reformado POG 04-08-2012
Reformado POG 04-08-2012
Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, ayude en cualquier forma al responsable a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u ocultare, alterare, destruyere o hiciere desaparecer los indicios, pruebas o instrumentos del delito, o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.
No se sancionará al que oculte al responsable de un delito o de los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se investigue, cuando se hiciere por un interés legítimo y no se empleare algún medio delictuoso siempre que se trate de:
Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas al que adquiera, reciba u oculte el producto del delito a sabiendas que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o al que ayude a otro para los mismos fines, salvo los casos específicos que señala este Código.
En los casos del artículo 358, quedan exceptuados de sanción aquéllos que no puedan cumplir con el deber a que el mismo artículo se refiere, por correr peligro en su persona o en sus bienes, o en la persona o bienes de los que señala el artículo 359.
Para los efectos de los artículos de este Código en que se mencionen a la concubina y al concubinario, se entenderá por tales a la mujer y al hombre que estén haciendo vida en común en los términos del artículo 241 del Código Familiar del Estado del Estado de Zacatecas.
Adicionado POG 04-08-2012
Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas al que, por sí o a través de otro, realice cualquiera de las siguientes conductas:
Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas, a quien haga uso de recursos de procedencia lícita para alentar alguna de las actividades previstas en las fracciones I y II del artículo anterior o ayude a cualquier persona a eludir las consecuencias jurídicas de su participación en dichas conductas.
Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas, al que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con conocimiento de esta circunstancia.
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas, a quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 362 Bis, sin conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, por no haberlo verificado.
Se sancionará con prisión de cuatro a doce años y multa de cien a trescientas cuotas, a quien asesore profesional o técnicamente a otro para la comisión de las conductas previstas en las fracciones I y II del artículo 362 Bis, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación aplicable.
Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del cumplimiento de dicha pena.
Adicionado POG 29-12-1993
Adicionado POG 29-12-1993
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas y destitución del empleo, cargo o comisión, al servidor público que:
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas al que, como intermediario de un servidor público, intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero formule denuncia o querella o aporte información sobre la presunta comisión de un delito o de una conducta sancionada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas
Adicionado POG 29-12-1993
Adicionado POG 29-12-1993
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas al servidor público que libre una orden de aprehensión cuando no preceda denuncia o querella legalmente formulada sobre un hecho determinado que la ley tipifique como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y ésta no esté señalada en forma alternativa con otra diversa.
Adicionado POG 29-12-1993
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas al servidor público que:
Adicionado POG 29-12-1993
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas al servidor público que:
Adicionado POG 29-12-1993
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas al servidor público que:
Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cuarenta a cien cuotas al servidor público que ordene o practique un cateo fuera del procedimiento legal.
Adicionado POG 29-12-1993
Se aplicará prisión de dos a ocho años, multa de cien a doscientas cuotas, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión en el servicio público hasta por dos tantos del lapso de privación de la libertad impuesta, al servidor público que en el ejercicio de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimiento graves, sean físicos o mentales, con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarlo por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionar a este o un tercero para que realice o deje de realizar una conducta determinada.
Las sanciones previstas en el Artículo 371 se aplicarán al servidor público que:
Al tercero, instigado o autorizado a cometer tortura, se le aplicarán las sanciones privativas de libertad y pecuniarias previstas en el artículo 371.
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Derogado POG 06-06-2015
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 06-05-1995
Adicionado POG 04-08-2012
Adicionado POG 04-08-2012
Numeral reformado POG 23-06-2018
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, al que sin contar con la autorización de Impacto Ambiental de competencia estatal, o teniendo dicha autorización, ordene o realice obras o actividades que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, al que sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, fabrique, trasporte, comercie, distribuya, almacene, posea, use, reúse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o, en general, realice actos con materiales o residuos no peligrosos que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, a quien sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, ordene o realice la descarga a la atmósfera, de gases, humos, polvos, vapores u olores que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, siempre y cuando dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción estatal o municipal.
Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas, a quien sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, ordene o realice la descarga, depósito o infiltración de aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos o demás cuerpos o corrientes de agua de jurisdicción estatal que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, fauna o los ecosistemas. La pena se duplicará cuando se trate de aguas destinadas a centros de población para su consumo.
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, a quien en contravención a las disposiciones legales en materia ambiental expedidas por el Estado, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica que excedan los límites fijados en las normas técnicas y ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
Se impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas, a quien:
Además de las penas señaladas en el presente Título, el Juez podrá imponer las siguientes:
Adicionado POG 23-06-2018
PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor sesenta días después del de su publicación en el Periódico "Oficial" Órgano del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 82
DECRETO No. 83
DECRETO No. 84
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.
ÚNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 1998.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
DECRETO NO. 346 QUE REFORMA Y ADICIONA ARTS. 358, 359 Y 361
DECRETO NO. 348 QUE ADICIONA ART. 183-bis
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 23, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO Y SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO EN EL ARTÍCULO 181 EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
DECRETO NÚMERO 24, POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
DECRETO 588.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO.
DECRETO NO. 137.- POR EL QUE SE DEROGAN, REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
DECRETO NO. 208.- POR EL QUE SE REFORMA UNA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
"DECRETO NO. 413.- POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS".
"DECRETO NO. 393.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE ACOSO SEXUAL".
"DECRETO NO. 446.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE ZACATECAS".
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.