CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 29-08-2018 y Fe de Erratas POG 29-09-2018

Código publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 17 de mayo de 1986.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE JULIO DE 1986
 
JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas a sus habitantes hago saber:
 
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado se han servido dirigirme el siguiente
 
DECRETO Núm. 241
LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
 
DECRETA:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS


LIBRO PRIMERO

TÍTULO PRELIMINAR



DE LA APLICACIÓN DE ESTE CÓDIGO



Artículo 1

Este Código se aplicará en todo el Estado Libre y Soberano de Zacatecas por los delitos de la competencia de los tribunales comunes perpetrados en su territorio, cualesquiera que sean la residencia o nacionalidad de los responsables.



Artículo 2

Se aplicará asimismo: por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando se produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de Zacatecas, si los hechos delictuosos tienen ese carácter en la Entidad en que se ejecuten y en el Estado de Zacatecas, y siempre que no se haya sentenciado definitivamente por ellos al responsable en la localidad en que delinquió o en otro lugar.



Artículo 3

Los delitos continuados y los permanentes, iniciados fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste, se perseguirán con arreglo a las leyes del mismo.



Artículo 4

Cuando se cometa algún delito no previsto en este Código, pero sí en otra ley propia del Estado, se aplicará ésta, observando supletoriamente las disposiciones de este Código en lo no prevenido por aquélla.



TÍTULO PRIMERO



CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS PARTICIPES



Artículo 5

Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.



Artículo 6

Los delitos pueden ser:

I. Intencionales;
 
II. No intencionales o culposos; y
 
III. Preterintencionales.
 
Obra intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado definido por la ley como delito.
 
Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
 
Obra preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.


Artículo 7

El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agotó en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
 
II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
 
III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal, en perjuicio de la misma persona.


Artículo 8

La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.



Artículo 9

Cuando algún miembro o representante de alguna persona jurídica, o que se ostente como tal, con excepción de las instituciones estatales cometa algún delito con los medios que para tal objeto aquélla le proporcione, de modo que resulte ejecutado a su nombre, bajo su amparo o para su beneficio, el juez podrá decretar, en la sentencia, previo el juicio correspondiente y con intervención del representante legal, las penas o medidas que la ley autoriza, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.



CAPÍTULO II

TENTATIVA



Artículo 10

La tentativa es punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el resultado, si aquéllos se interrumpen o éste no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.

Si el sujeto desistiere espontáneamente de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omitidos constituyan por sí mismos delito.


CAPÍTULO III

PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS



Artículo 11

Son responsables de los delitos:

I. Los que lo realicen por sí;
 
II. Los que lo realicen conjuntamente;
 
III. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
 
IV. Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo;
 
V. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; y
 
VI. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de un acuerdo anterior a la comisión del delito.


Artículo 12

Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
 
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
 
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
 
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.


CAPÍTULO IV

CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD



Artículo 13

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:

I. Incurrir el agente en actividad o inactividad involuntarias;
 
II. Padecer el inculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impidan comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad para cometer el delito;
 
III. Obrar el acusado en defensa de su persona, de su honor o de sus derechos o bienes, o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, injusta y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las siguientes circunstancias:
 
PRIMERA.- Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
 
SEGUNDA.- Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
 
TERCERA.- Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y
 
CUARTA.- Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.
 
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.
 
Igual presunción favorecerá, salvo prueba en contrario, al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o de cualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tengan la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
 
IV. Obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente o por la persona a la que trata de salvar, lesionando otro bien de igual o menor valor que el salvaguardado, a no ser que tenga el deber jurídico de afrontar el peligro y siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance;
 
V. Obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente;
 
VI. Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignados en la ley;
 
VII. Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito, o la misma orden esté respaldada por una disposición legal;
 
VIII. Contravenir lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda por un impedimento legítimo o insuperable;
 
IX. Causar un daño accidentalmente sin intención ni culpa, y
 
X. Realizar la acción o la omisión bajo un error insuperable respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la tipificación legal, o que por error, igualmente insuperable, estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Asimismo se excluye la responsabilidad, cuando la acción o la omisión se realicen por error insuperable sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta.
Fe de Erratas POG 17-05-1986


Artículo 14

Al que se exceda en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho u obediencia jerárquica, a que se refieren respectivamente las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 13, será sancionado hasta con la mitad de la pena correspondiente al delito cometido.

Igual sanción se aplicará en caso de error superable a que se refiere la segunda parte de la fracción X del artículo 13.


Artículo 15

Las causas que excluyen la responsabilidad penal se investigarán y se harán valer, en cualquier estado del procedimiento, de oficio o a petición de parte interesada.



CAPÍTULO V

CONCURSO DE DELITOS



Artículo 16

Existe concurso real o material cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos, siempre que no se haya pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no esté prescrita.

Existe concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen varios delitos.
 
No hay concurso cuando las acciones u omisiones constituyen un delito continuado.


CAPÍTULO VI

REINCIDENCIA



Artículo 17

Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa otro u otros delitos:

I. Mientras esté cumpliendo su primer condena;
 
II. Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde este cumplimiento o desde el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta;
 
III. Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o sustraído a la acción de la justicia con relación a la primera sentencia;
 
IV. En los demás casos que señala la ley.
 
La sanción impuesta o sufrida en el extranjero o en otra Entidad Federativa se tomará en cuenta si proviniere de un delito que tenga tal carácter en este Código o en alguna otra ley del Estado.
 
No hay reincidencia cuando el primero o el segundo delitos (sic) sea culposo y el otro intencional, o cuando ambos delitos sean culposos.


Artículo 18

En las prevenciones del artículo anterior se comprenden los casos en que uno sólo de los delitos, o todos, queden en grado de tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.



Artículo 19

No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos, ni cuando el agente haya sido declarado inocente por revisión extraordinaria de la sentencia a que se refiere el Código de Procedimientos Penales.



TÍTULO SEGUNDO

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD



CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES



Artículo 20

Las penas y medidas de seguridad son:

I. Prisión;
 
II. Confinamiento;
 
III. Prohibición de ir a lugar determinado o residir en él;
 
IV. Sanción pecuniaria;
 
V. Decomiso y aplicación de los instrumentos y productos del delito;
 
VI. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos;
 
VII. Amonestación;
 
VIII. Apercibimiento;
 
IX. Caución de no ofender;
 
X. Inhabilitación, suspensión o privación de derechos, oficio o profesión;
 
XI. Inhabilitación temporal o definitiva para manejar vehículos, motores o maquinaria;
 
XII. Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos;
 
XIII. Publicación especial de sentencia;
 
XIV. Vigilancia de la policía;
 
XV. Suspensión total o parcial de las operaciones de una persona jurídica o que se ostente como tal, o disolución de la misma;
 
XVI. Trabajo obligatorio a favor de la comunidad, y
 
XVII. Vigilancia y asistencia familiar, para personas adultas a partir de los 65 años, y
Fracción adicionada POG 06-07-2013
 
XVIII. Las demás que fijen las leyes.
 
Las penas y medidas de seguridad se entienden impuestas en los términos y con las modalidades previstas por este Código y ejecutadas por las autoridades competentes conforme a lo dispuesto por la ley de ejecución correspondiente, ajustándose a la resolución judicial respectiva.


CAPÍTULO II

PRISIÓN



Artículo 21

La prisión consiste en la privación de la libertad, que podrá durar de tres meses a cincuenta años, y se extinguirá en los lugares o establecimientos que al efecto designe el órgano encargado de la ejecución de las sanciones.

Párrafo reformado POG 04-08-2012

Cuando la ley fije solamente el máximo de una pena de prisión, el término mínimo de esa pena será de tres meses.
 
El Estado organizará el sistema penitenciario, sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para la reinserción social del delincuente.
Párrafo adicionado POG 01-06-2016


Artículo 22

Los sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.



CAPÍTULO III

CONFINAMIENTO



Artículo 23

El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él, su duración será de tres meses a tres años. El Juez de Ejecución fijará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación la hará el tribunal que dicte la sentencia.

Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO IV

PROHIBICIÓN DE IR A LUGAR DETERMINADO O DE RESIDIR EN EL



Artículo 24

La prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, sólo se aplicará en los casos expresamente establecidos en la ley y su duración no podrá exceder de cinco años.



CAPÍTULO V

SANCIÓN PECUNIARIA



Artículo 25

La sanción pecuniaria comprende: reparación del daño y multa.

La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.
 
En los casos de concurso de personas responsables a que se refiere la fracción II del artículo 11 de este Código, la reparación del daño se considerará responsabilidad solidaria y, en cuanto a la multa, el juez la fijará para cada uno de los intervenientes (sic), según su participación y condiciones económicas.


Artículo 26

La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, que fijará el juez por cuotas, las que no podrán exceder de trescientas sesenta y cinco. Cada cuota equivale a un día de salario, cuyo límite inferior será el equivalente al salario mínimo diario vigente en la zona económica en que se cometió el delito, independientemente de que se trate de delito instantáneo, permanente o continuado.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa, o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá substituirla, total o parcialmente, por prestación de trabajo en obras de interés social, en los términos del artículo 39. Cada jornada de trabajo valdrá una cuota.


Artículo 27

El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre la parte ofendida y el Estado; a la primera se aplicará el importe de la reparación del daño y al segundo el de la multa.

Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño.
 
Si la parte ofendida renunciare expresamente al derecho a obtener la reparación del daño, el importe de ésta se aplicará al Estado.
 
Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán al pago de la sanción pecuniaria cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
Fe de Erratas POG 17-05-1986


Artículo 28

La autoridad a quien corresponde el cobro de la sanción pecuniaria consistente en multa, podrá fijar plazos para el pago, en los términos siguientes:

I. Tendrá en cuenta el monto de la sanción a cubrir y la situación económica del obligado;
 
II. Los plazos para el pago en su conjunto, no excederán de un año;
 
III. El deudor otorgará, al solicitar plazos para el pago, caución bastante en términos del Código Fiscal del Estado.


Artículo 29

El cobro de la sanción pecuniaria a que se refiere el artículo anterior, se hará efectivo por las oficinas rentísticas mediante el ejercicio de la facultad económico-coactiva y conforme al procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado.

Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del sentenciado o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.


Artículo 30

La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante, en los términos que el Código Adjetivo Penal aplicable establezca.

Párrafo reformado POG 04-08-2012

El monto de la reparación del daño será fijado por el juez según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso o en ejecución de sentencia.
Párrafo reformado POG 04-08-2012
 
Cuando la reparación del daño deba exigirse a tercero, se tramitará en los términos que fije el Código Adjetivo Penal aplicable.
Párrafo reformado POG 04-08-2012
 
La responsabilidad relativa a la reparación del daño, será igual en los delitos culposos que en los intencionales o preterintencionales.


Artículo 31

La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos, o, en su defecto, el pago del precio correspondiente;
 
II. El resarcimiento del daño material y moral causados, así como la indemnización del perjuicio ocasionado, será oportuno, pleno, diferenciado, transformador, integral y efectivo de conformidad con la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas e incluirá atención médica y psicoterapéutica, así como los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima como consecuencia del delito. En cuanto al daño moral, el juzgador no podrá absolver al sentenciado de su reparación si ha emitido sentencia condenatoria;
Fracción reformada POG 01-06-2016
 
III. Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código, la reparación del daño abarcará la restitución de la cosa o su valor y, además, hasta dos tantos del valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el delito.
 
IV. Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Vigésimo Cuarto del Libro Segundo de este Código, la reparación del daño abarcará la realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito.
Fracción adicionada POG 04-08-2012
 
Si la cosa o productos se hallaren en poder de terceros, se observará lo dispuesto por el Código Civil sobre posesión de buena o mala fe.


Artículo 32

 Los terceros están obligados a reparar el daño, si son:

I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallen bajo su patria potestad;
 
II. Los tutores o los custodios por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
 
III. Los directores de internados, colegios o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciocho años, por los delitos que ejecuten durante el tiempo que estén bajo el cuidado de aquéllos;
 
IV. Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles o industriales de cualquiera especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
 
V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.
 
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responderá con sus propios bienes o con la parte que le corresponda, por el daño que cause.
 
VI. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que, en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo; y
 
VII. El Estado, subsidiariamente, por sus funcionarios y empleados.
Reformado POG 05-07-1997


Artículo 33

Quien se considere con derecho al pago de la reparación del daño, que no pueda obtener del juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, sobreseimiento, suspensión del procedimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.



Artículo 34

Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la indemnización por reparación del daño se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando como base la utilidad o salario que hubiese percibido; si la víctima no percibía utilidad o salario o no pudiere determinarse éste, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el mencionado salario mínimo.

Párrafo reformado POG 11-01-2014

Párrafo reformado POG 04-08-2012

Si el daño produce incapacidad total o parcial, permanente o temporal, el monto de la indemnización se fijará de acuerdo con las tablas que para esta clase de incapacidades establece la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en el párrafo anterior.


Artículo 35

La reparación del daño en los casos de los delitos comprendidos en el Título Décimo Segundo de este Código, comprenderá el pago de todo tipo de gastos derivados de tratamientos médicos y psicológicos que requiera la persona ofendida, por todo el tiempo que éstos sean necesarios a juicio de peritos; sin perjuicio o complementariamente a los previstos en el artículo 31 de este Código.

Párrafo reformado POG 01-06-2016

Cuando a consecuencia de la comisión del delito de violación resulten hijos, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, sin que por este concepto el obligado adquiera ningún derecho sobre los mismos. Este último concepto se pagará en la forma y términos que establece el Código Familiar.
Reformado POG 07-06-1995
Párrafo reformado POG 01-06-2016


CAPÍTULO VI

DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS DEL DELITO



Artículo 36

El decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Estado, de los instrumentos, objetos o productos de los delitos no contemplados en la Ley de Extinción de Dominio, en los términos del presente Código.

Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo reformado POG 04-08-2012


Artículo 37

Reformado POG 04-08-2012

Derogado POG 01-07-2015
 


Artículo 38

Reformado POG 04-08-2012

Derogado POG 01-07-2015
 


CAPÍTULO VII

TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD



Artículo 39

El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en obras públicas, instituciones públicas educativas o de asistencia social públicas o privadas. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Podrá imponerse como pena única o como sustitutiva de la pena de prisión o de la multa, en su caso.

Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad. La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Por ningún motivo se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.


Artículo 39 Bis

Tratándose de delitos contra el medio ambiente, los trabajos a favor de la comunidad consistirán en actividades relacionadas con la protección, restauración, mejoramiento del ambiente y la conservación de los recursos naturales.

Adicionado POG 04-08-2012


CAPÍTULO VIII

AMONESTACIÓN



Artículo 40

La amonestación consiste en la advertencia que el juez siempre deberá hacer al sentenciado, en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo de las sanciones que se le impondrían en caso de reincidencia. La amonestación se hará en privado o públicamente, a juicio del juez.

Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO IX

APERCIBIMIENTO Y CAUCIÓN DE NO OFENDER



Artículo 41

El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a la persona, cuando se teme con fundamento que está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer el que se propone u otro semejante, será considerado como reincidente.



Artículo 42

Cuando los jueces estimen que no es suficiente el apercibimiento, exigirán además al acusado, una caución de no ofender.

Esta consistirá en hipoteca, depósito o fianza por el tiempo que se le fije, para garantizar el compromiso del acusado de que no cometerá el delito que se proponía, ni otro semejante, apercibido de que si quebrantare su promesa, además de la citada agravación por considerarlo reincidente por los hechos que ejecutare, perderá la caución que debe otorgar.
 
Si no se otorgare la caución en el término señalado, se hará uso de los medios de apremio que señale el Código Adjetivo Penal aplicable, y, agotados éstos sin resultado, se dará vista al Agente de Ministerio Público que corresponda para los efectos legales de su competencia, salvo que el sentenciado acredite que no puede otorgar la garantía, pues en este caso el juez la sustituirá por vigilancia de la policía.
Reformado POG 30-12-1989
Párrafo reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO X

PRIVACIÓN, INHABILITACIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS, OFICIO O PROFESIÓN, E INHABILITACIÓN, DESTITUCIÓN O SUSPENSIÓN DE FUNCIONES O EMPLEOS



Artículo 43

La suspensión y la privación de los derechos, oficio o profesión y las de manejar vehículos, motores o maquinaria, así como la inhabilitación para ejercerlos, procederá en los casos expresamente señalados por este Código o leyes relativas.

Lo prevenido en el párrafo anterior, se observará también para la suspensión o destitución en las funciones y en los empleos.


Artículo 44

La suspensión de derechos es de dos clases:

I. La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y
 
II. La que por sentencia formal se impone como sanción.
 
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
 
En el segundo caso:
 
a) Cuando la suspensión se imponga sin ir acompañada de otra sanción, se empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo, comprendiendo todo el lapso fijado, que será de tres meses a quince años;
 
b) Si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.


Artículo 45

La sanción de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutor, curador, apoderado, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.



CAPÍTULO XI

PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA



Artículo 46

La publicación especial de sentencia impuesta por el juez, consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la Entidad. El juez escogerá los periódicos y resolverá la forma en que deba hacerse la publicación.

La publicación de la sentencia se hará a costa del delincuente, del ofendido, si éste lo solicitare, o del Estado si el juez lo estima necesario.


Artículo 47

El juez podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la publicación de la sentencia en Entidad diferente o en algún otro periódico.



Artículo 48

La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto.



Artículo 49

Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.



CAPÍTULO XII

SUSPENSIÓN DE LAS OPERACIONES O DISOLUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS



Artículo 50

Las personas jurídicas que incurran en responsabilidad en términos del artículo 9 de este Código, serán objeto de suspensión o disolución a juicio del juez.

La suspensión total o parcial de las operaciones de la persona jurídica tendrá una duración de dos meses a dos años.
 
La disolución traerá como consecuencia, la publicación de la sentencia y la cancelación de la inscripción del acta constitutiva, en su caso, en el Registro Público respectivo, procediéndose en lo demás conforme a la ley aplicable al caso.


CAPÍTULO XIII

VIGILANCIA Y ASISTENCIA FAMILIAR

 Adicionado POG 06-07-2013



Artículo 50 Bis

La vigilancia y asistencia familiar para las personas de 65 años o más, consiste en la medida de seguridad alternativa a la sanción de prisión, para que integrantes o miembros de la familia del adulto declarado culpable de delito, provean y actúen bajo su responsabilidad y por sus medios, en la vigilancia, la custodia, la asistencia y el tratamiento, referente a las enfermedades crónicas o incurables que el sentenciado padezca, o la pérdida o involución de sus facultades físicas o mentales.

La aplicación de esta medida se hará conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 76 BIS. del presente Código.
Artículo adicionado POG 06-07-2013


TÍTULO TERCERO

APLICACIÓN DE SANCIONES



CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES



Artículo 51

Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente y las demás señaladas en el artículo siguiente.



Artículo 52

En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión, de los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño causado y del peligro corrido;
 
II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas;
 
III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que demuestren el mayor o menor grado de culpabilidad del delincuente.
 
El juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima, y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.


Artículo 53

No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.



Artículo 54

Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción penal que tienen relación con el hecho u omisión sancionados, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan, en cualquier grado, en la comisión de un delito.



Artículo 55

Las circunstancias personales de algunos de los delincuentes, cuando sean elemento constitutivo, modificativo o calificativo del delito, sólo perjudican a los que lo cometen con conocimiento de ellas.



Artículo 56

Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que se pronuncie, se promulgue una o más leyes que disminuyan la sanción específica establecida en la ley vigente al cometerse el delito o la sustituyan con otra menor, o de inferior categoría, se aplicará la nueva ley.

Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiera impuesto una sanción privativa de la libertad, se pusiere en vigor una ley que, dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, si el reo lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, el Juez de Ejecución reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el mínimo y el máximo de la señalada en la ley anterior y de la señalada en la posterior.
Párrafo reformado POG 04-08-2012


Artículo 57

Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra ley le daba, se pondrá en absoluta libertad a quienes se esté procesando o juzgando, y a los condenados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas, y cesarán de derecho todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en lo futuro.



Artículo 58

Cuando un mismo hecho aparezca regulado por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la secundaria.



CAPÍTULO II

SANCIONES APLICABLES A LOS DELITOS CULPOSOS Y PRETERINTENCIONALES



Artículo 59

Los delitos de culpa, se sancionarán con prisión de seis meses a ocho años, multa de cien a doscientas cuotas. Las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito intencional en cuantía y duración.

En caso de culpa grave, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad previstas en este artículo se aumentarán en una cuarta parte más.
 
Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposas y con motivo del tránsito de vehículos que presten un servicio público, al público o escolar, se causen homicidio o lesiones, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad se incrementarán en una mitad más.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 60

Los delitos preterintencionales se sancionarán hasta con las tres cuartas partes de las penas señaladas para el delito intencional.

Siempre que al delito intencional corresponda sanción alternativa que incluya una no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable por culpa o preterintención.


Artículo 61

Derogado POG 30-12-1989



Artículo 62

Para la calificación de la gravedad de la culpa, el juez deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52 y las especiales siguientes:

I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
 
II. Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia;
 
III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
 
IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios;
 
V. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos y del manejo de motores o maquinaria, el estado del equipo, vías de comunicación, autorizaciones para su manejo y demás condiciones de funcionamiento mecánico.


Artículo 63

Cuando por culpa se origine únicamente daño en las cosas, se perseguirá por querella necesaria, cualquiera que sea su valor y sea o no con motivo de tránsito de vehículos; sólo se sancionará con multa de cinco hasta cien cuotas o trabajo en favor de la comunidad de hasta la cuarta parte de la que correspondería al delito si fuere doloso, además de la reparación del daño.

Reformado POG 30-12-1989


Artículo 64

No se impondrá pena alguna al que cause homicidio, lesiones o daño en las cosas, por actos u omisiones culposas con motivo del tránsito de vehículos, a un ascendiente o descendiente en línea recta de cualquier grado, o a un cónyuge o concubino, que viajaban con el responsable, excepto si el conductor se encontraba en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En este último caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 59. Se perseguirá sólo por querella necesaria.



CAPÍTULO III

SANCIÓN PARA LA TENTATIVA



Artículo 65

Al responsable de tentativa se le aplicarán hasta las dos terceras partes de la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió consumar.

Para imponer la sanción de la tentativa, los jueces tendrán en cuenta la culpabilidad del autor y el grado a que se hubiere llegado en la ejecución del delito.


CAPÍTULO IV

SANCIONES EN LOS CASOS DE CONCURSO DE DELITOS



Artículo 66

En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que pueda exceder de cincuenta años si es la de prisión. Por lo que se refiere a las otras sanciones, dicha suma no podrá exceder de los máximos establecidos para cada una de ellas.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 67

En caso de concurso ideal, se aplicará la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá ser aumentada hasta la mitad más del máximo de su duración, sin que pueda exceder de los máximos señalados en el Título Segundo del Libro Primero.



CAPÍTULO V

TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD



Artículo 68

En el caso de los inimputables a que se refiere el artículo 13, fracción II, que contravengan los preceptos de una ley penal y requieran de tratamiento, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación.


Artículo 69

En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades para que procedan conforme a las leyes aplicables.



Artículo 70

Las personas inimputables a que se refiere el artículo 68, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características que el caso requiera.


CAPÍTULO VI

MEDIDAS TUTELARES PARA MENORES



Artículo 71

Los menores de dieciocho años que cometan infracciones a las leyes penales, quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley de la materia.

Reformado POG 05-07-1997
 


CAPÍTULO VII

CONMUTACIÓN DE SANCIONES



Artículo 72

 Derogado POG 10-07-1993



Artículo 73

Los jueces, apreciando las circunstancias personales del culpable, los móviles de su conducta, así como las demás circunstancias del hecho, según lo dispuesto por los artículos 51 y 52, podrán, a su prudente arbitrio, sustituir la sanción de prisión que debiera imponerse, cuando ésta no exceda de dos años, y se pague o se garantice la reparación de los daños causados, por la de multa o trabajo en favor de la comunidad.

Tratándose de multa conmutativa de la pena de prisión, la equivalencia será hasta de una cuota, por un día de prisión, tomando en consideración las condiciones económicas del sentenciado. La conmutación no exime de la obligación de reparación del daño.
 
La conmutación de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 19-05-1999


Artículo 74

El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiere sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda en los términos de la Ley de Ejecución de Sanciones aplicable.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 75

Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las circunstancias de la sanción que le fue impuesta, por ser incompatible con su edad, salud o constitución física, el Juez de Ejecución podrá dictaminar las medidas pertinentes, siempre que éstas no afecten la naturaleza de la sanción.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 76

El Ejecutivo o el juez, en su caso, dejarán sin efecto la conmutación o sustitución y ordenará que se ejecute la pena impuesta, cuando:

I. El sentenciado no cumpla las condiciones que le fueren señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la pena sustituida, o
 
II. Al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena de prisión sustituida.
 
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera cumplido la pena sustitutiva.


CAPÍTULO VIII

LA VIGILANCIA Y LA ASISTENCIA FAMILIAR ALTERNATIVAS PARA LAS PERSONAS ADULTAS

 Adicionado POG 06-07-2013



Artículo 76 Bis

La vigilancia y asistencia familiar a que se refiere el artículo 50 Bis, se aplicará en los casos de personas que al ser declaradas penalmente responsables cuenten con la edad de 65 años o más, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que no se trate de reincidentes;
 
b) Que durante el procedimiento haya quedado acreditado el padecimiento de una enfermedad crónica o incurable que requiera tratamiento médico permanente, o denote pérdida de capacidades físicas o mentales;
 
c) Que integrantes o miembros de la familia del sentenciado, así identificados y reconocidos judicialmente, se comprometan expresa y formalmente a la vigilancia y la asistencia de aquél; siempre y cuando el compromiso lo expresen hasta antes de los alegatos de clausura del juicio, o de las conclusiones finales de las partes, previas al fallo, y
 
d) Que no se trate de las conductas previstas y sancionadas por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de alguno o varios de los siguientes previstos en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:
 
1. Facilitación delictiva, contenido en el artículo 141 Ter.
 
2. Terrorismo, determinado en los artículos 169 y 170.
 
3. Corrupción de menores, definido en los artículos 181, 181 Bis y 182.
 
4. Pornografía infantil, en los casos de las fracciones I y IV del artículo 183.
 
5. Desaparición forzada de personas, referido en el artículo 195 Ter, con excepción de los casos previstos en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 195 Quater.
 
6. Violación equiparada, conforme las fracciones I y II del artículo 237, y los casos de agravante del delito dispuestos en las cuatro fracciones del artículo 237 Bis.
 
7. Trata de personas, establecido en el artículo 271 Bis.
 
8. Homicidio doloso calificado, en los términos de los artículos 293 con relación al 299 y al 301.
 
9. Parricidio, asentado en el artículo 306.
 
10. Feminicidio, previsto en el artículo 309 Bis.
 
Si al momento de la sentencia firme el adulto no ha justificado los requisitos de los incisos a), b) y c), podrá justificarlos ante el Juez de Ejecución, a fin de que de manera inmediata se le conmute la pena de prisión observando en lo conducente lo establecido en el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas.
 
La vigilancia familiar tendrá la misma duración que la sanción de prisión que correspondería o que haya sido impuesta, y en las condiciones que determine el Juez de la Causa o, en su caso, el Juez de Ejecución, sin perjuicio de las modificaciones de tiempo y forma que procedieran conforme lo establecido en el artículo 132 de la Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas.
Artículo adicionado POG 06-07-2013


TÍTULO CUARTO

 Derogado POG 10-07-1993



CAPÍTULO I

 Derogado POG 10-07-1993



Artículo 77

 Derogado POG 10-07-1993



Artículo 78

 Derogado POG 10-07-1993



CAPÍTULO II

 Derogado POG 10-07-1993



Artículo 79

 Derogado POG 10-07-1993



Artículo 80

 Derogado POG 10-07-1993



Artículo 81

 Derogado POG 10-07-1993



CAPÍTULO III

 Derogado POG 10-07-1993



Artículo 82

 Derogado POG 10-07-1993



Artículo 83

 Derogado POG 10-07-1993



Artículo 84

 Derogado POG 10-07-1993



Artículo 85

 Derogado POG 10-07-1993



CAPÍTULO IV

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA



Artículo 86

Queda al prudente arbitrio del juez o tribunal suspender la ejecución de las sanciones impuestas al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva, de acuerdo con las siguientes limitaciones:

I. Podrá suspenderse a petición de parte o de oficio la ejecución de las sanciones privativas de libertad que no excedan de cuatro años si concurren estas condiciones:
 
a) Que no se trate de reincidente;
 
b) Que no existan circunstancias que evidencien que cometerá nuevo delito;
 
c) Que haya observado buena conducta;
 
d) Que tenga modo honesto de vivir;
 
e) Que no se trate de la comisión de alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo, título octavo y primer capítulo del título noveno de este Código;
 
f) Que otorgue caución por la cantidad que fije el juez, para garantizar que se presentará ante la autoridad siempre que fuere requerido, y que cubrirá la reparación del daño si fue o fuere condenado a ella.
 
La resolución que concede este beneficio se cumplimentará desde luego, a reserva de lo que se resuelva en el recurso que contra ella se interpusiere;
 
II. La suspensión condicional de la ejecución de las penas, tendrá una duración igual a la de la pena de prisión suspendida. Transcurrido el término respectivo se considerará extinguida. Si durante este lapso el sentenciado diere lugar a un nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, se harán efectivas ambas sentencias si el nuevo delito fuere doloso;
 
III. La suspensión comprenderá no solamente la sanción privativa de la libertad, sino las demás que se hayan impuesto al delincuente; pero éste quedará obligado, en todo caso, a la reparación del daño;
 
IV. A los delincuentes a quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional se les hará saber lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, lo que se asentará por diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en las mismas;
 
V. Los reos que disfruten del beneficio de la suspensión condicional quedarán sujetos a la vigilancia del Ministerio Público;
 
VI. La obligación contraída por el fiador conforme al inciso f) de la fracción I de este artículo, concluirá transcurrido que sea el término que establece la fracción II siempre que el delincuente no diere lugar a un nuevo proceso, o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria que cause estado;
 
VII. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al reo que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo efectúa.
 
En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el reo a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que antecede.
Reformado POG 19-05-1999


TÍTULO QUINTO

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL



CAPÍTULO I

MUERTE DEL DELINCUENTE



Artículo 87

La muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño y la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto del mismo, salvo las excepciones que establezcan las leyes.



CAPÍTULO II

AMNISTIA



Artículo 88

La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dicte concediéndola, y si no se expresa, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito.



CAPÍTULO III

PERDÓN DEL OFENDIDO O LEGITIMADO PARA OTORGARLO



Artículo 89

El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por querella, siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia ejecutoria y el reo no se oponga a su otorgamiento.

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos respecto de quien lo otorga.
 
El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiesen obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, en cuyo caso beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.
 
En los casos de los delitos que sean perseguidos por querella y que impliquen cualquier tipo de violencia hacia las mujeres, menores de edad o incapaces, el perdón legal solo podrá otorgarse cuando se hayan reparado los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito y además del sometimiento del inculpado al tratamiento psicológico o psiquiátrico previsto en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 01-06-2016


CAPÍTULO IV

INDULTO



Artículo 90

El indulto extingue las penas impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso y la reparación de los daños y perjuicios.

El indulto, tratándose de delitos del orden común, se concederá cuando por razones sociales, humanitarias o de interés público, lo estime conveniente el Ejecutivo del Estado. En los delitos políticos queda a la prudencia y discreción del mismo Ejecutivo otorgarlo.


CAPÍTULO V

RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO



Artículo 91

La revisión a que se refiere el Código Adjetivo Penal aplicable, que reconozca la inocencia del condenado, anula la sentencia ejecutoria, extingue y deja sin efecto las sanciones que en ella se hayan impuesto, cuando se compruebe plenamente que el sentenciado no fue responsable del delito por el que se le juzgó, que éste no se cometió o se acrediten otras circunstancias que sobrevengan y hagan injusta la sentencia.

Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO VI

REHABILITACIÓN



Artículo 92

La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado al ejercicio de los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia ejecutoria dictada en un proceso, o en cuyo ejercicio estuviere suspendido.



CAPÍTULO VII

PRESCRIPCIÓN



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 93

La prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas.



Artículo 94

La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.


CAPÍTULO VIII

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE QUERELLA



Artículo 95

El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no continuado, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.



CAPÍTULO IX

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL



Artículo 96

Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa o de delito imposible.



Artículo 97

La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo merece multa. Si merece, además de esa sanción, la privativa de libertad, o fuere alternativa, se atenderá a lo dispuesto en el artículo siguiente. Lo mismo se observará cuando concurra alguna otra sanción accesoria.



Artículo 98

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso bajará de tres años.

La acción para exigir la reparación del daño prescribirá en tres años.


Artículo 99

Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años. En los demás casos, la acción prescribirá en dos años.



Artículo 100

Cuando haya concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada una.



Artículo 101

Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o criminal, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.



Artículo 102

La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público o por el juez, en la averiguación acerca del delito y sus autores aunque, por ignorarse quienes sean éstos, no se encaminen las diligencias contra persona determinada.

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.


Artículo 103

Lo prevenido en la primera parte del artículo anterior no comprende el caso en que las diligencias comiencen a practicarse después de que hubiere transcurrido ya la tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 96; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado.

Lo dispuesto en la parte final del mismo artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la cuarta parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión del inculpado.


Artículo 104

Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen, antes del término señalado en la primera parte del artículo precedente, interrumpirán la prescripción.



CAPÍTULO X

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE EJECUTAR LAS SANCIONES



Artículo 105

Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones fueren privativas o restrictivas de libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.



Artículo 106

La facultad para ejecutar la pena privativa de libertad prescribirá por el transcurso de un término igual al que debería durar y una cuarta parte más, pero nunca excederá de cincuenta años.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 107

Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese tiempo.



Artículo 108

La prescripción de las sanciones privativas de libertad, sólo se interrumpe por la aprehensión del sentenciado, aunque ésta se ejecute por delito diverso.



Artículo 109

La sanción pecuniaria prescribirá en tres años. Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más, pero nunca excederá de quince años. Las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.



Artículo 110

La prescripción de la sanción pecuniaria, o de las demás señaladas en el artículo anterior, se interrumpirá por cualquier acto de autoridad tendiente a hacerlas efectivas y comenzará a correr nuevamente al día siguiente del último acto realizado.



Artículo 111

La sanción consistente en privación de derechos civiles o políticos prescribirá en diez años, si se ha impuesto como sanción principal, pero variará en los términos señalados en el artículo 44, cuando sea consecuencia de la pena de prisión. La inhabilitación temporal y la suspensión de cualquier otro derecho, prescribirán en un término igual al señalado por el artículo 106.



Artículo 112

Los reos de homicidio intencional, o los de lesiones a quienes se hubiere impuesto la prohibición de ir a determinado lugar, y cuya sanción privativa de libertad haya prescrito, no podrán residir en el lugar donde vive el ofendido o sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, sino transcurrido, después de consumada la prescripción, un tiempo igual al que debió durar la sanción.



LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR



TÍTULO PRIMERO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO Y SU INTEGRIDAD TERRITORIAL



CAPÍTULO I

CONSPIRACIÓN



Artículo 113

Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelven de común acuerdo cometer alguno de los delitos de que se ocupan los capítulos II y III de este título, acordando los medios de llevar a efecto su determinación. La sanción aplicable será de seis meses a dos años de prisión o confinamiento a juicio del juez, y en uno u otro casos, multa de cinco a cincuenta cuotas.



CAPÍTULO II

REBELIÓN



Artículo 114

Se impondrá prisión de uno a seis años, multa de diez a cien cuotas y privación de derechos políticos hasta por cinco años, a los que, no siendo militares en ejercicio, se alcen en armas contra el Gobierno del Estado, con el fin de:

I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las Instituciones que de ella emanan;
 
II. Impedir la elección o integración de alguno de los Supremos Poderes del Estado o Ayuntamientos, o la reunión del Congreso o del Supremo Tribunal, o coartar sus deliberaciones;
 
III. Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador o a los demás altos funcionarios de los Poderes del Estado o del Municipio;
 
IV. Substraer de la obediencia del Gobierno toda o una parte de la población del Estado o algún cuerpo de seguridad pública de la Entidad;
 
V. Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes, impedirles el libre ejercicio de las mismas o usurpárselas.


Artículo 115

Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán:

I. Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de radiocomunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a un año; y,
 
II. Al servidor público que teniendo, por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación, o sabiendo el secreto de una expedición armada, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.


Artículo 116

Se aplicarán de tres meses a dos años de prisión, al que:

I. Invite formal o directamente para una rebelión;
 
II. Estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
 
III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones u otras que le sean útiles; o
 
IV. Voluntariamente sirva a un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes.


Artículo 117

A los jefes o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate dieren muerte a los prisioneros, se les aplicará prisión de quince a treinta años.



Artículo 118

A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les aplicará de seis a diez años de prisión, sin perjuicio de gestionar su expulsión de la República, después de cumplir la sanción que se les hubiera impuesto.



Artículo 119

Se aplicará prisión de tres meses a dos años al que viole la inmunidad de un parlamentario o la que da un salvoconducto.



Artículo 120

Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que mande ejecutar el delito, como el que lo permita, y los que inmediatamente lo ejecuten.



Artículo 121

No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros si no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en los artículos 117, 120, parte final y 122.



Artículo 122

Cuando en las rebeliones se pusiere en ejercicio, para hacerlas triunfar, el homicidio, el robo, el secuestro, el despojo, el incendio, el saqueo, o cualquier otro delito, se aplicarán las sanciones que por estos delitos y el de rebelión correspondan según las reglas del concurso.



Artículo 123

Las sanciones a que se refiere este capítulo sólo dejarán de aplicarse en el caso de que, interviniendo el Ejecutivo de la Unión en la forma que prescribe el artículo 122 de la Constitución Política de la República, con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieren el carácter de responsables de delitos del orden federal y sean juzgados y sancionados como tales.



CAPÍTULO III

SEDICIÓN Y OTROS DESORDENES PÚBLICOS



Artículo 124

Son responsables de sedición los que reunidos tumultariamente (sic) pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedirle el libre ejercicio de sus funciones con alguno de los objetos a que se refiere el artículo 114.

La sedición se sancionará con tres meses a dos años de prisión.
 
En lo que sea aplicable a la sedición, se observarán los artículos 117, 118, 120 parte final y 122.


Artículo 125

Son responsables del delito de asonada o motín los que para hacer uso de un derecho se reúnen tumultuariamente, empleando violencia en las personas o fuerza sobre las cosas. Este delito se sancionará con prisión de tres meses a un año.



CAPÍTULO IV

DELITOS POLÍTICOS



Artículo 126

Para los efectos legales se consideran de carácter político todos los delitos consignados en los capítulos precedentes de este título, menos los previstos en los artículos 117, 120 parte final y 122.

No se considerará como delito político aquel que consista en ejecución de actos de terrorismo o contrarios al derecho de gentes.


CAPÍTULO V

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO



Artículo 127

Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta cuotas al que destruya o quite las señales que marcan los límites del Estado, o que de cualquier otro modo haga que se confundan, si por ello se origina un conflicto al propio Estado. Faltando esta circunstancia, las sanciones serán de tres meses a un año de prisión y multa de tres a veinticinco cuotas.

Reformado POG 30-12-1989


TÍTULO SEGUNDO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA



CAPÍTULO I

EVASIÓN DE PRESOS



Artículo 128

Se aplicará de uno a nueve años de prisión al que ponga en libertad o favorezca la evasión de quien se encuentre legalmente detenido por falta o delito, procesado o condenado. Si el delincuente fuere el encargado de conducir o custodiar al prófugo, será además destituido de su empleo.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 129

 Derogado POG 04-08-2012



Artículo 130

Se le impondrá hasta la mitad más de la sanciones privativas de libertad señaladas en el artículo 128, según corresponda, al que proporcione al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de dos o más personas legalmente privadas de libertad. Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento, quedará además destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro de esa especie durante un periodo de ocho a doce años.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 131

Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, sólo se aplicará a éste hasta la tercera parte de la pena, según la gravedad del delito o falta imputados al preso o detenido.



Artículo 132

No se aplicará sanción al preso que se fugue, sino cuando obre de acuerdo con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos, o cuando ejerza violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión.



Artículo 133

Si la evasión se efectuare exclusivamente por descuido o negligencia del custodio o conductor, éste será sancionado como autor de un delito de culpa. Esta sanción cesará al momento en que se logre la reaprehensión del prófugo, si ésta se consiguiere por las gestiones del custodio o conductor responsable y antes de que pasen cuatro meses contados desde la evasión.



Artículo 134

A los servidores públicos que ilegalmente permitan la salida a detenidos, procesado o condenados, para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones, se les impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas.

Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO II

QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN



Artículo 135

Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.



Artículo 136

Al sentenciado a confinamiento que antes de extinguirlo salga del lugar que se le haya fijado para residir, se le aplicará prisión por el tiempo que falte para extinguir dicho confinamiento.



Artículo 137

Se impondrán de tres a seis meses de prisión o multa de diez cuotas:

I. Al reo sometido a vigilancia de la policía que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta; y,
 
II. A aquél a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición.
Reformado POG 30-12-1989


Artículo 138

El reo suspenso en su profesión u oficio o inhabilitado para ejercerlos, o el que lo está en el manejo de vehículos, motores o maquinaria, que quebrante su condena, pagará una multa de cien a trescientas cuotas o realizará trabajo a favor de la comunidad de cinco a treinta días, a juicio del juzgador.

Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO III

ARMAS PROHIBIDAS



Artículo 139

Al que ilegalmente porte, fabrique, introduzca al Estado o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años, multa hasta de cien cuotas y decomiso.

Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
 
Estos delitos, cuyo conocimiento competa al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que concierne a estos objetos.


Artículo 140

Para los efectos de este Código, son armas prohibidas:

I. Los puñales, cuchillos y otros similares, excepto cuando se usen como instrumento de trabajo; los verduguillos y las demás armas ocultas o disimuladas en cualquier objeto;
 
II. II.- Los boxes, manoplas, macanas, hondas, correas con balas o con pesas o puntas y las demás similares;
 
III. Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y los demás similares;
 
IV. Las pistolas y revólveres de calibre superior al 38; y
 
V. Las que otras leyes o reglamentos señalen como tales.


CAPÍTULO IV

ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y FACILITACIÓN DELICTIVA

 Reformado POG 04-08-2012



Artículo 141

Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientas cuotas, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir, independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que cometa.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 141 Bis

Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.

Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito con violencia sobre la víctima.
 
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.
Adicionado POG 25-10-2006


Artículo 141 Ter

Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cien a doscientas cuotas, al que ejecute cualquier acto para obtener, transmitir o difundir información sobre la ubicación, logística, acciones o estado de fuerza de las corporaciones de seguridad pública o de procuración de justicia, con el ánimo de impedir o evadir su intervención, en beneficio de una asociación o banda de las que refiere el artículo 141 de este Código.

Las penas señaladas en este artículo se aumentarán hasta la mitad más y se impondrá, además, destitución del cargo o comisión e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o municipios, cuando el delito sea cometido por servidores o ex servidores públicos.
Adicionado POG 04-08-2012


CAPÍTULO V

DELITOS DE TRANSITO EJECUTADOS POR MANEJADORES DE VEHÍCULOS O AUTORIDADES DE TRANSITO



Artículo 142

Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a veinticinco cuotas, al funcionario, empleado o perito de tránsito que en el examen para la comprobación de las condiciones requeridas por la ley o reglamentos para el otorgamiento de las licencias de conductores de vehículos, produzcan dictámenes o certificaciones sin que concurran en el examinado todos o alguno de los requisitos correspondientes, y al que expida la licencia a sabiendas de que falta alguno o algunos de esos requisitos.



Artículo 143

Se sancionará con prisión de tres meses a seis meses o multa de cinco a veinticinco cuotas y suspensión de la licencia respectiva de uno a cinco años, el hecho de conducir dentro de las poblaciones del Estado un vehículo a una velocidad que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite máximo fijado por las autoridades de tránsito. Si la conducción se ejecuta en un camino, las mismas sanciones se impondrán cuando se exceda en veinte kilómetros o más el límite máximo señalado.

Reformado POG 30-12-1989


Artículo 144

Al que en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas enervantes plenamente comprobados conduzca un vehículo, se impondrá prisión de tres meses a un año o multa de cinco a cincuenta cuotas y suspensión de la licencia para manejar de uno a dos años, si no provoca un accidente punible.



Artículo 145

Al manejador de un vehículo, que en camino público o privado rebase o trate de rebasar a otro vehículo, invadiendo el carril contrario, en curva, pendiente, columpio, elevación del terreno, lugar prohibido o en cualquier otro en que no haya visibilidad suficiente, se le impondrá por este sólo hecho sanción de tres a seis meses de prisión o multa de cinco a veinte cuotas y suspensión para manejar vehículos de uno a dos años, si no causare daños a tercero.

Si se causaren daños a las personas o a las cosas o a ambas, estos daños se sancionarán como delitos de culpa, salvo prueba en contrario.
 
Iguales sanciones se impondrán por el sólo hecho de estacionar un vehículo en carretera o camino en la noche, sin las luces de protección perfectamente visibles, aún en los tramos comprendidos dentro de un poblado que no esté iluminado; o por estacionarlo sin el abanderamiento adecuado en curva o en un columpio, cualquiera que sea la hora del día, en tal forma que no pueda verse a distancia suficiente para evitar una colisión. Si se causan daños se sancionarán como delitos de culpa, salvo prueba en contrario.


Artículo 146

En caso de reincidencia en alguno de los delitos a que se refieren los tres artículos anteriores, la inhabilitación para manejar podrá ser definitiva y el juez dispondrá la cancelación de la licencia correspondiente.



Artículo 147

Se sancionarán como encubridores a los inspectores, cobradores y ayudantes en los vehículos de transporte de servicio público o al público que no tomen las medidas tendientes a impedir los delitos a que se refieren los artículos 143, 144 y 145, o que no los participen a la autoridad.



Artículo 148

Las sanciones en los casos de los artículos 143 y 144, se impondrán independientemente de las que correspondan si resultaren daños a las personas o a las cosas.



TÍTULO TERCERO

ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN O RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA



CAPÍTULO I

ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN



Artículo 149

Las disposiciones de este Capítulo sólo tendrán aplicación en los casos de actos u omisiones que no sean de competencia federal por estar comprendidos en la Ley de Vías Generales de Comunicación. También se aplicarán cuando se trate de vías de comunicación de propiedad del Estado o de concesión estatal.

Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permite en ellas, excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.


Artículo 150

Al que quite, corte o destruya las ataduras que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará prisión de tres meses a dos años si no resultare daño alguno; si se causare, se aplicará además la sanción correspondiente por el delito que resulte.



Artículo 151

Se impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y multa de cinco a veinticinco cuotas, al que por cualquier medio destruya, deteriore u obstruya las vías de comunicación y medios de transporte de uso público que no sean de jurisdicción federal, siempre que no se cause daño a personas o cosas.

Cuando resulten daños, o se cometa algún otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.


Artículo 152

Se impondrá de diez a quince años de prisión, al que incendiare una embarcación u otro vehículo si se encontraren ocupados por una o más personas. Si no se hallare persona alguna la sanción será de dos a seis años de prisión.



Artículo 153

Al que para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores, se valga de explosivos, la pena se aumentará hasta en una mitad más.



Artículo 154

Al que dolosamente ponga en movimiento un carro, camión o vehículo similar y lo abandone o de cualquier otro modo haga imposible el control de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a los daños que se causen a las personas o a las cosas.



CAPÍTULO II

VIOLACIÓN O RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA



Artículo 155

Se aplicarán de tres a seis meses de prisión o multa de cinco a quince cuotas:

I. Al que dolosa e indebidamente abra una comunicación escrita que no esté dirigida a él;
 
II. Al que dolosa e indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido; y,
 
III. Al empleado de una oficina de comunicaciones, estatal, municipal o particular, que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina o persona.
 
En los casos de las fracciones I y II de este artículo, cuando se trate de cónyuges, concubinas o concubinarios, sólo se procederá a petición de parte.


Artículo 156

No se sancionará a los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas o electrónicas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 157

La disposición del artículo 155 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, los telegramas, radiogramas y similares de servicio federal.



TÍTULO CUARTO

DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD



CAPÍTULO I

DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES



Artículo 158

Se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cuarenta cuotas al que, empleando la fuerza, el amago o las amenazas, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legitimo ejecutado en forma legal.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 159

Se equiparará a la resistencia y se pondrá la misma sanción que a ésta, la coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones.



Artículo 160

Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público al que la ley le obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quince cuotas.

Reformado POG 30-12-1989


Artículo 161

Al que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a rendir su declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como responsable del delito previsto en el artículo anterior, sino después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o a rendir los informes que se le pidan.



Artículo 162

El que debiendo ser examinado en una investigación o en un proceso penal o juicio civil, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este Código o por el Código Adjetivo Penal aplicable, o por el de Procedimientos Civiles, en su caso, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio de apremio y previo apercibimiento, una multa de quince a treinta cuotas. Si persistiere en su actitud, se le hará saber que se le sancionará, previo el proceso respectivo, con prisión de seis meses a dos años, o multa de veinte a cuarenta cuotas o trabajo a favor de la comunidad, a juicio del juez haciéndose desde luego la denuncia al Ministerio Público.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 163

Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio, sin haberse logrado aquel objeto.



CAPÍTULO II

OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJOS PÚBLICOS



Artículo 164

El que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente o con su autorización, será sancionado con prisión de tres meses a seis meses o multa de cinco a veinte cuotas o trabajo en favor de la comunidad de cinco a veinte días.

Reformado POG 30-12-1989


Artículo 165

Cuando el delito se cometa por varias personas, de común acuerdo, la sanción prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia a las personas. Habiéndola, la sanción será de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta cuotas, sin perjuicio de observar las reglas del concurso.



CAPÍTULO III

VIOLACIÓN DE SELLOS



Artículo 166

Al que viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública, se le aplicará de tres meses a tres años de prisión.

Igual pena se impondrá a las partes interesadas en un negocio civil que de común acuerdo, violen los sellos puestos por la autoridad pública.


CAPÍTULO IV

DELITOS COMETIDOS CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS



Artículo 167

Al que dolosamente cometa un delito en contra de un funcionario público o agente de la autoridad en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicarán de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cuarenta cuotas, además de las sanciones que le correspondan por el delito o los delitos cometidos.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 168

Los ultrajes hechos a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia o algún cuerpo colegiado de la administración de justicia o a cualquiera institución pública, se sancionarán con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas.

Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO V

TERRORISMO



Artículo 169

Se sancionará con prisión de dieciséis a treinta años y multa de doscientas a trescientas cuotas, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad del estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio del Estado.
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 170

Se sancionará con prisión de uno a nueve años y multa de cien a trescientas cuotas, a quien encubra en los términos del artículo 358 del presente Código, a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.

Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO VI

ULTRAJES A INSIGNIAS PÚBLICAS



Artículo 171

Al que ultraje las insignias del Estado o del Municipio, o de cualquiera de sus instituciones, se le aplicarán de tres meses a dos años de prisión.

Fe de Erratas POG 17-05-1986
 


Artículo 172

Al que ultraje insignias de las instituciones que tengan actuación pública, debidamente reconocida, se le sancionará con prisión de tres meses a un año.



TÍTULO QUINTO

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA



CAPÍTULO ÚNICO

DEL PELIGRO DE CONTAGIO, DE LA PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES Y DE LA FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS O MEDICINALES

 Reformado POG 04-08-2012



Artículo 173

Se sancionará de tres meses a tres años de prisión y de veinte a cuarenta cuotas, sin perjuicio de su reclusión en un hospital para su curación hasta que cese el período infectante, al que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible.

Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 174

Se le aplicarán las mismas sanciones que señala el artículo anterior, a la mujer que a sabiendas que un niño padece una enfermedad grave fácilmente transmisible, lo amamante y además amamante a otro u otros niños.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 175

Si se efectuare el contagio en cualquiera de los casos de los dos artículos anteriores, se impondrá, además, la sanción correspondiente al delito que resulte.

Se presumirá el conocimiento de la enfermedad, cuando el agente o el niño amamantado presenten lesiones o manifestaciones externas de aquélla, fácilmente apreciables.
 
Cuando se trate de cónyuges o personas en concubinato, sólo se procederá por querella del ofendido.


Artículo 176

Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y multa de diez a cien cuotas:

I. Al que elabore, comercie, falsifique o adultere sustancias, productos químicos, comestibles, bebidas o medicamentos que puedan causar estragos a la salud o disminuyan su poder alimenticio o curativo;
 
II. A los que al despachar una fórmula médica alteren ésta o sustituyan una medicina por otra en cuanto afecte a la identidad, grado de pureza o buen estado de las substancias que se expendan o varíen la dosis prescrita;
 
III. Al que oculte, sustraiga, venda o compre alimentos, bebidas o sustancias mandados destruir como nocivos, por la autoridad competente;
 
IV. Al que envenene o infeccione comestibles, bebidas, cosas para venderlas al público o usare substancias venenosas o nocivas para teñir, colorear, pintar, envolver o envasar los citados artículos, así como al que envenene o infeccione las aguas de un manantial, de un estanque, fuente o cualquier otro depósito de agua, destinada a ingerirla, sean públicos o privados.
 
Cuando en la comisión de los actos delictivos tipificados en las fracciones anteriores, los productos hayan sido elaborados para el consumo de la población infantil, o por su naturaleza o características tengan demanda preferente de niños menores de doce años, según la gravedad del caso a criterio del juez, se podrán aumentar las penas de uno a dos años de prisión y multa de quince a ciento cincuenta cuotas.
Reformado POG 28-05-1994


Artículo 177

Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de diez a cien cuotas al que utilice medios directos y eficaces de propagación de una enfermedad.

Si el infractor fuere médico, biólogo o farmacéutico, o se dedicare a la venta de medicamentos, las penas señaladas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la responsabilidad médica o técnica si se realiza el daño.


Artículo 178

Los productos falsificados o adulterados con substancias nocivas y los aparatos y demás objetos que se emplearen en la comisión de los delitos a que se refiere este título, serán decomisados en todo caso y se pondrán a disposición de las autoridades sanitarias del Estado, quienes procederán a su destrucción o aprovechamiento lícito.



Artículo 179

Al que con un fin de lucro por uso inmoderado, o nocturno, o intensidad de volumen de cualquier aparato de sonido, cause molestias a las personas, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de cinco a cincuenta cuotas, sin perjuicio del decomiso del aparato de sonido a juicio de la autoridad judicial.



Artículo 180

Las sanciones a que se refieren los cuatro artículos anteriores se aplicarán cuando no se cause algún daño a la salud de las personas. Si se causare se agregarán las sanciones correspondientes al daño resultante.

Estas disposiciones sólo serán aplicables cuando no existan otras de la competencia federal.


TÍTULO SEXTO

DELITOS CONTRA EL DESARROLLO Y LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

 Reformado POG 15-09-2007



CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA EL DESARROLLO DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD Y LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS QUE NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO

 Reformado POG 15-09-2007



Artículo 181

A quien por cualquier medio, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, al consumo de estupefacientes, substancias psicotrópicas u otras susceptibles de producir dependencia o bebidas embriagantes, para que adquiera los hábitos de la farmacodependencia o el alcoholismo, o a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada será sancionado con prisión de cuatro a nueve años y de cincuenta a doscientas cuotas.

Párrafo reformado POG 11-01-2014

Fe de Erratas POG 15-02-2014

Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos de la farmacodependencia o del alcoholismo, o forme parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penalidades podrán aumentarse hasta en un tanto más.
 
A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de dieciocho años o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, en lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato o se presenten al público espectáculos sexuales, se le aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cien a doscientas cuotas, así como el cierre definitivo del establecimiento.
 
Al que obligue o induzca a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a la práctica de la mendicidad, será sancionado con prisión de cuatro a nueve años y de cincuenta a doscientas cuotas.
Párrafo reformado POG 11-01-2014
Fe de Erratas POG 15-02-2014
 
A quien por cualquier medio, procure o facilite a una persona menor de edad pintura en aerosoles, solventes, ácidos o cualquier otro material dañino que deje una marca permanente, en propiedades privadas, monumentos que representen patrimonio cultural del Estado de Zacatecas o cualquier otro bien del espacio público, se le impondrá una multa de cincuenta a cien cuotas.
Reformado POG 28-05-1994
Reformado POG 15-09-2007
Reformado POG 04-08-2012
Párrafo adicionado POG 11-01-2014


Artículo 181 Bis

A quien permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de edad a escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovísuales de carácter pornográfico, se le impondrá prisión de uno a tres años y multa de veinte a cincuenta cuotas.

Las mismas penas se impondrán al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición sexual ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.
 
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de cinco a veinte cuotas.
 
No se actualizará el delito tratándose de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen o impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
Adicionado POG 15-09-2007


Artículo 182

A quien pague o prometa pagar con dinero, en especie u otra ventaja de cualquier naturaleza, a una persona menor de dieciocho años o a un tercero para que aquélla sostenga relaciones o actos sexuales o eróticos, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de treinta a setenta cuotas, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos.

Reformado POG 15-09-2007


CAPÍTULO I BIS

DISCRIMINACIÓN

 Adicionado POG 04-08-2012



Artículo 182 Bis

Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa, al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas, apariencia física, modificaciones estéticas corporales o de cualquier otra índole, atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
Párrafo reformado POG 29-08-2018
 
I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
 
II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo;
 
III. Niegue o restrinja las oportunidades de empleo y los consiguientes derechos laborales, principalmente por razón de apariencia física o modificaciones estéticas corporales, o
Párrafo reformado POG 29-08-2018
 
IV. Niegue o restrinja derechos educativos.
 
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además, se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
 
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
 
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.
 
Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.
 
Este delito se perseguirá por querella.
Adicionado POG 04-08-2012


CAPÍTULO II

UTILIZACIÓN DE IMÁGENES O VOZ DE PERSONAS MENORES DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER El SIGNIFICADO DEL HECHO PARA LA PORNOGRAFÍA

 Reformado POG 15-09-2007



Artículo 183

Comete este delito:

I. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.
 
II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.
 
III. Quien posea intencionalmente para cualquier fin, imágenes, sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.
 
IV. Quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las fracciones anteriores.
 
Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de tres a siete años de prisión y multa de diez a treinta cuotas. Al autor de los delitos previstos en la fracción III se le impondrá la pena de uno a tres años de prisión y multa de cinco a veinte cuotas. A quien cometa el delito previsto en la fracción IV, se le impondrá pena de prisión de cuatro a nueve años de prisión y multa de veinte a cincuenta cuotas.
 
Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de los delitos contemplados en los (sic) en el capítulo VI del Título Decimoquinto de este Código.
Reformado POG 28-05-1994
Reformado POG 05-07-1997
Reformado POG 15-09-2007


Artículo 183 Bis

Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este Título, se aumentarán hasta una tercera parte de acuerdo con lo siguiente:

I. Si el sujeto activo se valiese de la función pública o privada, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En este caso, además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
 
II. Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consaguinidad (sic), afinidad o civil hasta en cuarto grado o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la victima, o tenga una relación análoga al parentesco con el sujeto pasivo; además cuando corresponda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta.
Adicionado POG 28-05-1994
Reformado POG 05-07-1997
Reformado POG 27-12-2003
Reformado POG 15-09-2007


Artículo 184

Los sujetos activos de los delitos a que se refiere este Título quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores.

Reformado POG 05-07-1997
Reformado POG 15-09-2007


Artículo 185

Reformado POG 28-05-1994

Derogado POG 15-09-2007
 


Artículo 186

 Derogado POG 15-09-2007



CAPÍTULO III

LENOCINIO



Artículo 187

Comete el delito de lenocinio quien habitual o reiteradamente obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente de los servicios sexuales de una persona mayor de edad. A quien cometa este delito se le aplicará prisión de tres a cinco años y de veinte a setenta cuotas.

Reformado POG 28-05-1994
Reformado POG 15-09-2007


Artículo 187 Bis

 Adicionado POG 28-05-1994

Reformado POG 05-07-1997
Derogado POG 15-09-2007
 


Artículo 188

 Reformado POG 30-12-1989

Derogado POG 15-09-2007
 


Artículo 189

Reformado POG 28-05-1994

Derogado POG 15-09-2007
 


CAPÍTULO IV

APOLOGÍA DEL DELITO O DE ALGÚN VICIO



Artículo 190

Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de tres a seis meses de prisión y multa de cien a doscientas cuotas, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 04-08-2012


TÍTULO SÉPTIMO

REVELACIÓN DE SECRETOS Y DELITOS INFORMÁTICOS

 Reformado POG 04-08-2012



CAPÍTULO I

REVELACIÓN DE SECRETOS

 Reformado POG 04-08-2012

 


Artículo 191

Se aplicará prisión de tres meses a un año y multa de cinco a quince cuotas al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación con motivo de su empleo, cargo o de la confianza en él depositada o por alguna otra causa.



Artículo 192

La prisión será de uno a cinco años y multa de cinco a cuarenta cuotas y suspensión de su profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que preste servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.



CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS INFORMÁTICOS Y MAGNÉTICOS

 Adicionado POG 04-08-2012



Artículo 192 Bis

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta cuotas, al que ingrese o use por cualquier medio sin la autorización debida o, excediendo la que tenga, a una computadora personal o dispositivo electrónico, a un sistema de red de computadoras, un soporte lógico de programas de cómputo o base de datos.

Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 192 Ter

Se impondrá de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas cuotas, a quien sin autorización modifique, destruya o deteriore en forma parcial o total, archivos, bases de datos o cualquier otro elemento intangible contenido en computadoras personales, dispositivos electrónicos, sistemas o redes de cómputo, soportes lógicos, o cualquier otro medio magnético.

Cuando el sujeto activo tenga el carácter de encargado del manejo, administración o mantenimiento de los bienes informáticos dañados, las penas se incrementarán en una mitad más.
Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 192 Quater

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas, al que copie o imite los originales de cualquier dato, archivo o elemento intangible contenido en una computadora personal, dispositivo electrónico, en un sistema de redes de computadoras, base de datos o soporte lógico, siempre que para ello se requiera autorización y no la obtenga.

Las mismas sanciones se aplicarán al que utilice o aproveche en cualquier forma, los bienes informáticos falsificados, previstos en este Capítulo.
Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 192 Quintus

Cuando los ilícitos previstos en este Capítulo se cometan por servidores públicos o ex servidores públicos dentro del año siguiente al término de su función, en perjuicio de los archivos, bases de datos o cualquier otro elemento intangible contenido en computadoras, dispositivos electrónicos, sistemas o redes de cómputo, soportes lógicos, o cualquier otro medio magnético propiedad o al servicio del Estado o los Municipios, se impondrá una mitad más de la pena y destitución a los primeros e inhabilitación a ambos, por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 192 Sextus

Las penas señaladas en este Capítulo se aumentarán en dos terceras partes de la pena impuesta, cuando las conductas previstas en el mismo se realicen para cometer un delito; o cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno; y se aplicarán, en su caso, las reglas del concurso.

Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán a petición de parte.
Adicionado POG 04-08-2012


TÍTULO OCTAVO

DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS



CAPÍTULO I

EJERCICIO INDEBIDO O ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS



Artículo 193

Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas a los servidores públicos que incurran en la conducta prevista en las fracciones siguientes:

I. Al que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión para el que haya sido nombrado sin haber tomado posesión legítima o sin llenar todas las formalidades legales;
 
II. Al que continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido legalmente;
 
III. Al que nombrado por tiempo limitado continúe ejerciendo sus funciones después de cumplido el término por el cual se le nombró.
 
Lo prevenido en las dos fracciones anteriores no comprende el caso en que el servidor público que debe cesar en sus funciones se le ordene que continúe en ellas entre tanto se presenta la persona que haya de sustituirlo, cuando la ley no lo prohíba.
 
IV. Al servidor público o agente del Gobierno que ostente tener alguna otra comisión, empleo o cargo que el que realmente tuviere;
 
V. Al servidor público o agente del Gobierno que ejerza funciones que no le correspondan por su empleo, cargo o comisión o se exceda en el ejercicio de las que le competen; y
 
VI. Al que sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada.
 
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO II

ABUSO DE AUTORIDAD



Artículo 194

Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público, agente del Gobierno o sus comisionados, sea cual fuere su categoría:

 
I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
 
II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia en las personas sin causa legítima o las vejare injustamente o las injuriare;
 
III. Cuando dolosamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
 
IV. Cuando dolosamente ejecute cualquier otro acto arbitrario o atentatorio a los derechos garantizados por la Constitución Federal o la del Estado;
 
V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;
 
VI. Cuando teniendo a su cargo caudales del Erario, les dé una aplicación pública distinta a aquella a que estuvieren destinados, o hiciere un pago no autorizado;
 
VII. Cuando abusando de su poder, haga que se le entreguen algunos fondos, valores u otra cosa cuya guarda o administración no le correspondan;
 
Si se apropia o dispone de los objetos recibidos como consecuencia del acto a que se refiere esta fracción, sufrirá además la sanción que le corresponda por el delito cometido.
 
VIII. Cuando por cualquier pretexto obtenga de un subalterno parte o todo el sueldo de éste, dádivas u otros servicios indebidos;
 
IX. El director o encargado de cualquier establecimiento destinado a prisión preventiva o a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, que, sin los requisitos legales, reciba en calidad de detenida a una persona o la mantenga privada de la libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente;
 
X. Autorizar expresamente se cometan violaciones a la Constitución Federal, a la del Estado o a las leyes que de ellas emanen;
 
XI. Aprovechar el poder o autoridad propios del empleo, cargo o comisión que desempeñe, para satisfacer indebidamente algún interés propio o de cualquiera otra persona; y
 
XII. El servidor público que teniendo conocimiento de una privación ilegal de libertad, no la haga cesar si esto estuviere dentro de sus atribuciones.


Artículo 195

Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrá prisión de seis meses a seis años, multa de cinco a cincuenta cuotas y destitución de empleo.

Lo anterior sin perjuicio de que se imponga hasta por seis años la pena de inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o función pública, estatal o municipal, aún aquéllos de los considerados bajo la naturaleza jurídica de honoríficos.
Reformado POG 30-06-2004


Artículo 195 Bis

El agente de una corporación de seguridad pública que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, haga objeto de vejaciones físicas o verbales a un menor de edad o niegue a éste la protección o el servicio que estuviere obligado a proporcionarle, será sancionado con prisión de uno a tres años, multa de diez a treinta cuotas, o inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión con el carácter de autoridad pública.

Adicionado POG 28-05-1994


CAPÍTULO II BIS

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

 Adicionado POG 04-08-2012



Artículo 195 Ter

Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 195 Quater

A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.

Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención, la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
 
Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
 
Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 195 Quintus

Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.

Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 195 Sextus

La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.

Adicionado POG 04-08-2012


CAPÍTULO III

COALICIÓN



Artículo 196

Cometen el delito de coalición los servidores públicos que se unan o asocien para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas.

A los que comentan el delito de coalición se les impondrá de uno a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Adicionado POG 04-08-2012


CAPÍTULO IV

COHECHO



Artículo 197

Comete el delito de cohecho:

I. La persona encargada de un servicio público del Estado, o descentralizado, o del municipio, o el funcionario de una empresa en que como accionista o asociado participe el Estado, que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo lícito o ilícito relacionado con sus funciones; y
 
II. El que dé u ofrezca dinero o cualquiera otra dádiva a la persona encargada de un servicio público del Estado, Municipal o descentralizado o de participación estatal, sea o no servidor público, para que haga u omita un acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones.


Artículo 198

El delito de cohecho se sancionará con uno a seis años de prisión y multa equivalente a dos tantos del beneficio obtenido, solicitado u ofrecido; al cohechado se le impondrá además la destitución de su empleo, cargo o comisión, pero el cohechador quedará libre de toda responsabilidad penal, siempre que haya obrado por coacción moral y que dentro de los cinco días siguientes a la comisión del delito ponga los hechos en conocimiento del Ministerio Público y pruebe aquella circunstancia.

Reformado POG 30-06-2004


CAPÍTULO V

PECULADO



Artículo 199

Comete el delito de peculado el servidor público del Estado, Municipio u organismo descentralizado, aún cuando sea en comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario, que, para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, a un Municipio, a un organismo descentralizado, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.



Artículo 200

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán de dos a diez años de prisión, multa equivalente a dos tantos del beneficio obtenido y destitución de empleo o cargo.

Lo anterior sin perjuicio de que cuando el monto del beneficio obtenido no excediere de cien veces el salario mínimo general mensual se imponga hasta por tres años la pena de inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o función pública, estatal o municipal, aún aquellos de los considerados bajo la naturaleza jurídica de honoríficos.
 
Si el monto del beneficio obtenido excediere del límite a que se refiere el párrafo anterior, la inhabilitación será de tres a diez años.
Reformado POG 30-06-2004
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 201

La sanción será de tres meses a seis meses de prisión, si dentro de los treinta días siguientes a la denuncia, devolviere el responsable lo sustraído.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de la destitución, de la inhabilitación y de la multa correspondiente.
Reformado POG 30-12-1989


CAPÍTULO VI

CONCUSIÓN



Artículo 202

Comete delito de concusión el encargado de un servicio público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa indebida o en mayor cantidad que la señalada por la ley.



Artículo 203

Al que cometa el delito de concusión, se le aplicará destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro cargo público por un término de tres a seis años, y pagarán una multa igual al duplo de la cantidad que hubiere exigido indebidamente. Si ésta pasare de cien cuotas, se le impondrá, además, de seis meses a tres años de prisión.

Las sanciones de este artículo, se aplicarán también a los encargados o comisionados por un funcionario público que, con aquella investidura, cometan el delito de concusión.
 
En caso de reincidencia se duplicarán las penas establecidas en este artículo.
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO VII

DELITOS COMETIDOS EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS



Artículo 204

Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a los servidores públicos o de organismos descentralizados, que:

I. Sustrajeren, destruyeren u ocultaren documentos o papeles que les estuvieren confiados por razón de su cargo;
 
II. Teniendo a su cargo la custodia de documentos o efectos sellados por la autoridad, quebrantaren los sellos o consintieren su quebrantamiento; y
 
III. Abrieren o consintieren abrir sin la autorización correspondiente, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada.


CAPÍTULO VIII

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO



Artículo 205

Al servidor público que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito, se le impondrá de tres a diez años de prisión y de doscientas a trescientas cuotas, además del decomiso de los bienes cuya procedencia no se logre acreditar.

Lo anterior sin perjuicio de que se imponga hasta por diez años la pena de inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o función pública, estatal o municipal, aún aquéllos de los considerados bajo la naturaleza jurídica de honoríficos.
 
Se presumirá que existe enriquecimiento ilícito, cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre (sic) de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
 
La comisión del delito deberá probarse de acuerdo con dicha Ley.
Reformado POG 30-06-2004
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO IX

TRAFICO DE INFLUENCIA Y NEGOCIACIONES ILÍCITAS



Artículo 206

Se impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientas a trescientas cuotas de multa, al servidor público que por sí o por interpósita persona:

I. Promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;
 
II. Indebidamente solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público que produzca beneficios económicos para sí o para otro;
 
III. Otorgue indebidamente contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico, que produzcan beneficios económicos al propio servidor público o a terceros.
 
IV. Otorgue contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras, ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca y transfiera algún beneficio económico al propio servidor público, a persona con la que tenga parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o relación directa de trabajo; a personas colectivas de las que el servidor público o las personas aludidas formen parte; y a personas que no satisfagan los requisitos legales exigidos para tener derecho al beneficio.
 
Lo anterior sin prejuicio de que se imponga hasta por seis años la pena de inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o función pública, estatal o municipal, aún aquéllos de los considerados bajo la naturaleza jurídica de honoríficos.
Reformado POG 29-12-1993
Reformado POG 30-06-2004
Reformado POG 04-08-2012


TÍTULO NOVENO



CAPÍTULO I

DELITOS COMETIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN OTROS RAMOS DEL PODER PÚBLICO



Artículo 207

Se impondrán prisión de seis meses a seis años o destitución del cargo y en ambos casos multa de diez a cien cuotas a los servidores públicos, empleados o auxiliares de la administración de justicia que cometan alguno de los delitos siguientes:

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento para ello;
 
II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley le prohíba;
 
III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
 
IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
 
V. No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente se les comunique por superior competente;
 
VI. Dictar una resolución de fondo o una sentencia definitiva con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos, cuando se obre con grave negligencia y no por simple error de opinión y se produzca daño en la persona, el honor o los bienes de alguien o en perjuicio del interés social;
 
VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los interesados en un negocio o cualquiera otra persona;
 
VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
 
IX. Abstenerse el Ministerio Público de ejercitar la acción penal o judicializar la investigación cuando se hayan reunido los requisitos constitucionales y con arreglo a la ley procesal aplicable, sobre persona señalada como probable responsable de algún delito; no promover las pruebas conducentes a la comprobación del delito y de la responsabilidad penal del inculpado o imputado; no presentar en tiempo, sin causa justificada, las conclusiones o acusación que procedan, o formularlas sin que concurran los requisitos de forma y fondo que señala la legislación procesal penal;
 
X.
 
XI.
 
XII. A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen disciplinario interno.
Fe de Erratas POG 17-05-1986
Reformado POG 29-12-1993
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 208

Se impondrán de seis meses a seis años de prisión, suspensión definitiva del cargo y multa de diez a cien cuotas, al defensor público de un imputado, que no realice una defensa técnica y adecuada desde el momento en que asuma el cargo.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 209

Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán, en lo conducente, a todos los funcionarios o empleados de la administración pública, cuando en el ejercicio de su cargo o comisión, ejecuten los hechos o incurran en las omisiones que expresan los propios artículos.



CAPÍTULO II

DELITOS DE ABOGADOS PATRONOS

 Reformado POG 04-08-2012



Artículo 210

Se impondrá suspensión de un mes a un año en el ejercicio profesional y multa de cincuenta a cien cuotas, a los abogados patronos, si cometen alguna de las siguientes conductas:

I. Alegar dolosamente, hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas;
 
II. Presentar o aconsejar a sus patrocinados que presenten testigos o documentos falsos.
 
En el caso de la fracción II, las sanciones expresadas se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por la participación del infractor en la comisión del delito de falsedad en declaraciones ante la autoridad, falsificación de documentos o uso de los mismos.
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 211

Además de las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrá a los abogados patronos prisión de seis meses a seis años:

I. Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos, o cuando se acepte el patrocinio de alguno y se admita después el de la parte contraria;
 
II. Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño;
 
III. Por realizar la conducta a que se refiere el artículo 208 de éste Código.
Reformado POG 04-08-2012


TÍTULO DÉCIMO

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL



CAPÍTULO I

RESPONSABILIDAD MÉDICA



Artículo 212

Los médicos generales, especialistas, odontólogos, practicantes, parteros, pasantes y demás profesionales similares y auxiliares serán responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:

I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean intencionales, preterintencionales o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o inhabilitación definitiva en caso de reincidencia;
 
II. Estarán obligados a la reparación del daño, no solamente por sus actos propios, sino también solidariamente por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.


Artículo 213

El artículo anterior se aplicará a los profesionales, similares y auxiliares que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y no den aviso inmediato a la autoridad correspondiente.



Artículo 214

Quienes ejerzan la medicina y sin causa justificada se nieguen a prestar sus servicios a un enfermo que lo requiera por notoria urgencia, o dicha negativa haya puesto u ordinariamente ponga en peligro la vida, por exigir que se les paguen o garanticen anticipadamente sus honorarios, serán sancionados con la pena de uno a tres años de prisión, multa de cincuenta a cien cuotas y prestación obligatoria de servicio a favor de la comunidad de hasta tres meses.

Si se produjere daño por la falta de intervención, las penas anteriores se duplicarán y, además, se impondrá inhabilitación para el ejercicio profesional por un término de tres meses a dos años. Cuando la falta de intervención y el daño consiguiente sean imputables a los directores, administradores o encargados del sanatorio, hospital o establecimiento de salud en donde el médico preste sus servicios, serán aquellos y no éste quienes incurran en responsabilidad penal y deban ser sancionados con las penas previstas en este párrafo y el anterior.
 
Cuando una persona de las mencionadas en el artículo 212 efectúe una exploración ginecológica por motivos deshonestos o que no sea necesaria, se le sancionará con prisión de tres meses a un año y multa de diez a cincuenta cuotas. Si con la exploración se causa el desfloramiento, las sanciones se duplicarán, sin perjuicio de las que deban aplicarse por los otros delitos que por el mismo acto se cometan.
Reformado POG 28-05-1994
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 215

Se impondrá prisión de tres meses a dos años, multa hasta de cien cuotas y suspensión de tres meses a un año, a los directores, administradores o encargados de cualquier sanatorio, hospital, clínica, maternidad o cualquier otro establecimiento similar, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I. Impedir la salida de un paciente o de un recién nacido, cuando aquél o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;
 
II. Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de la autoridad competente.
 
La misma sanción se impondrá a los propietarios, administradores, empleados o encargados de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los propietarios, empleados o encargados de una farmacia que al surtir una receta sustituyan de motu proprio la medicina específicamente prescrita por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se indicó.


CAPÍTULO II

RESPONSABILIDAD TÉCNICA Y ARTÍSTICA



Artículo 216

Los ingenieros, arquitectos, veterinarios, agrónomos, maestros de obras, contratistas y en general todos los que se dediquen al ejercicio de una profesión, arte o actividad técnica, serán igualmente responsables y sancionados en la forma y términos que previene la fracción I del artículo 212, cuando causen daños indebidos en el ejercicio de su profesión, arte o actividad técnica. Estarán asimismo obligados a la reparación del daño en los términos de la fracción II del propio artículo.



TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

FALSEDAD



CAPÍTULO I

FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR, DOCUMENTOS DE CRÉDITO, VALES DE PAPEL O CUALQUIER DISPOSITIVO ELECTRÓNICO EN FORMA PLÁSTICA

 Reformado POG 04-08-2012



Artículo 217

Al que cometa el delito de falsificación de títulos al portador o documentos de crédito, se le impondrán de uno a ocho años de prisión y multa de diez a cincuenta cuotas.

Comete el delito de que habla el párrafo anterior, el que falsificare:
 
I. Obligaciones u otros documentos de crédito o los cupones de intereses o de dividendos de esos títulos; y
 
II. Las obligaciones y otros títulos legalmente emitidos por sociedades o empresas, o por las administraciones públicas del Estado o Municipios, y los cupones de intereses de los dividendos de los documentos mencionados.
 
III. Vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios.
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 218

Las mismas sanciones se aplicarán al que introduzca al Estado o ponga en circulación en él los documentos falsos de que habla el artículo anterior.



CAPÍTULO II

FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS, LLAVES Y TROQUELES



Artículo 219

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cinco a veinte cuotas:

I. Al que falsifique llaves, sellos, marcas oficiales o de los notarios públicos;
 
II. Al que falsifique las marcas o contraseñas que alguna autoridad use para identificar cualquier objeto, o para asegurar el pago de algún impuesto; y
 
III. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o documentos de que habla el artículo 217.


Artículo 220

Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cinco a veinte cuotas:

I. Al que falsifique llaves, cualquier sello o marca, estampilla o contraseña de un particular, de una casa de comercio o de establecimiento industrial;
 
II. Al que a sabiendas enajene un sello, punzón o marca falsa ocultando este vicio;
 
III. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que hablan las fracciones anteriores;
 
IV. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas y demás, haga uso indebido de ellos; y
 
V. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de los objetos falsos de que hablan este artículo y el anterior.


CAPÍTULO III

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL



Artículo 221

El delito de falsificación de documentos públicos o privados se comete por alguno de los medios siguientes:

I. Poniendo una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias o alterando la verdadera;
 
II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica ajena en blanco, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otros, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
 
III. Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto sustancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas o variando la puntuación;
 
IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
 
V. Atribuyéndose el que extiende el documento o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y sea necesaria para la validez del acto;
 
VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada, en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o los derechos que debió de adquirir;
 
VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlos constar como prueba de ellos;
 
VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación sustancial; y
 
IX. Alterando dolosamente un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo.


Artículo 222

Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el falsario saque o se proponga sacar provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero; y
 
II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en sus bienes, en su persona, en su honra o en su reputación.


Artículo 223

La falsificación de documentos públicos o privados de que habla el artículo 221 se sancionará con prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a veinticinco cuotas.

Iguales sanciones se impondrán al que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado.


CAPÍTULO IV

FALSIFICACIÓN DE CERTIFICACIONES



Artículo 224

Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas cuotas:

I. Al servidor público que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido y sus efectos;
 
II. Al notario o cualquier otro servidor público que en ejercicio de sus funciones expida una certificación de hechos que no sean ciertos o dé fe de la que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
 
III. Al que para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano;
 
IV. Al médico o cirujano que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho;
 
V. Al que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro como si hubiere sido en su favor, o altere la que a él se expidió; y
 
VI. A los encargados de un servicio de comunicaciones del Estado o del Municipio que supongan o falsifiquen un despacho.
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO V

FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES Y EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD



Artículo 225

Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas:

I. Al que interrogado por alguna autoridad distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, faltare a la verdad;
 
II. Al que examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad.
 
Las sanciones que señala este artículo podrán duplicarse para el testigo falso que fuere examinado en un proceso penal, cuando al acusado se la imponga una sanción privativa de libertad y el testimonio falso haya tenido fuerza probatoria;
 
III. Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca con falsedad en juicio, o los obligue o comprometa a ello intimidándolos o de otro modo;
 
IV. Al intérprete que con dolo traduzca falsamente lo dicho por un inculpado, testigo, perito o cualquiera otro que declaren ante la autoridad judicial;
 
V. Al que con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado por la autoridad y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito determinado documento, afirmando un hecho falso o negando o alterando uno verdadero o sus circunstancias sustanciales, ya sea que lo haga en nombre propio o en nombre de otro;
 
Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa, cuando tenga el carácter de inculpado en una averiguación o proceso penal.
 
VI. Al que, siendo autoridad, rinda a otra informe en los que afirme una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte.
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 225 Bis

Se equipara a la falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad y se sancionará en los términos establecidos en el artículo anterior, a quien al solicitar la intervención de un Notario Público le proporcione información o datos falsos para que se hagan constar en un instrumento público sobre hechos o, actos jurídicos destinados a crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

Adicionado POG 19-11-2014


Artículo 226

El testigo, el perito, el intérprete o el declarante a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo anterior que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones u opiniones rendidas en juicio, antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diera, sólo pagará una multa de cinco a quince cuotas o trabajo en favor de la comunidad hasta por quince días, a juicio del juzgador.

Pero si faltare también a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción correspondiente con arreglo a lo prevenido en este capítulo, considerándolos como reincidentes.


CAPÍTULO VI

FALSIFICACIÓN Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD

 Reformado POG 04-08-2012



Artículo 227

Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas cuotas.

I. Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante una autoridad;
 
II. Al que para eludir la práctica de una diligencia judicial o administrativa o una notificación de cualquier clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero;
 
III. Al funcionario o empleado que en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona determinada título o nombre, a sabiendas que no le pertenece y con perjuicio de alguien; y
 
IV. Al que por cualquier medio manifieste ante la autoridad una nacionalidad falsa.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 227 Bis

Se sancionará con prisión de uno a cuatro años y multa de doscientas a trescientas cuotas, a quien ejerza ilícitamente un derecho o use cualquier tipo de datos, informaciones o documentos que legítimamente pertenezcan a otro, que lo individualiza ante la sociedad y que le permite a una persona física o jurídica colectiva ser identificada o identificable, para hacerse pasar por él.

Se equiparan a la usurpación de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo anterior a quienes otorguen el consentimiento para llevar a cabo la usurpación de identidad o se valgan de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer algún ilícito.
 
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otro u otros delitos.
Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 227 Ter

 Las penas señaladas en el artículo anterior se incrementarán hasta en una mitad, cuando la usurpación sea cometida por un servidor público aprovechándose de sus funciones, o por quien sin serlo, se valga de su profesión o empleo para ello.

Adicionado POG 04-08-2012


CAPÍTULO VII

USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN



Artículo 228

Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a veinticinco cuotas:

I. Al que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;
 
II. Al que, sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidos por autoridad u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5° constitucional, se atribuya el carácter de profesionista; realice actos propios de una actividad profesional; ofrezca públicamente sus servicios como profesionista o use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello.
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO VIII

USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS, DISTINTIVOS O UNIFORMES



Artículo 229

Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas cuotas, al que usare vehículo, uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho, que sean exclusivos de corporaciones de seguridad pública, procuración de justicia o de los centros de prisión preventiva o de ejecución de penas.

Independientemente de las penas previstas en otras leyes, se duplicará la sanción prevista en el párrafo anterior a quien:
 
I. Falsifique o comercie uniformes, insignias, distintivos, vehículos o identificaciones de las instituciones o corporaciones policiales, de procuración de justicia o militares, sin contar con la autorización legal para ello;
 
II. Utilice indebidamente armamento, material balístico, accesorios y equipo destinado a la seguridad pública;
 
III. Siendo miembro de alguna empresa, corporación o establecimiento autorizado por la ley para prestar servicios de seguridad privada, utilice armamento, material balístico, uniformes, insignias, identificaciones, equipo, material y accesorios que puedan confundirse con los autorizados a los miembros de corporaciones de seguridad pública o procuración de justicia; o
 
IV. Sin autorización, acceda o utilice radiofrecuencias, bases de datos o archivos o cualquier medio de comunicación, resguardo de información o sistemas codificados dependientes de o al servicio de las corporaciones de seguridad pública, procuración de justicia o de los centros de prisión preventiva o de ejecución de penas.
 
Cuando el sujeto activo tenga el carácter de servidor público será además separado de su cargo e inhabilitado del servicio público por el término de diez años.
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES



Artículo 230

Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se mencionan en este título, la falsificación y el delito que por medio de ella cometa el delincuente, se sujetarán a las reglas del concurso.

Las disposiciones contenidas en este Título, no se aplicarán sino en lo que no esté previsto en las leyes especiales y no se oponga a lo establecido en ellas.


TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS

 Reformado POG 07-06-1995



CAPÍTULO I

ABUSO SEXUAL

 Reformado POG 07-06-1995

Reformado POG 01-06-2016
 


Artículo 231

A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de tres meses a dos años de prisión y multa de tres a veinticinco cuotas.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la sanción será de tres meses a dos años de prisión y multa de cinco a diez cuotas. Existe la presunción legal de que la violencia fue el medio utilizado para la comisión del delito, cuando la víctima tuviere menos de doce años cumplidos.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 28-05-1994


Artículo 232

A quien sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en persona menor de doce años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de uno a tres años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena corporal se duplicará.
 
En los casos considerados por este artículo, se procederá de oficio contra el sujeto activo.
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 232 Bis

La conducta a que se refiere el artículo 231, se sancionará a petición del ofendido o de sus representantes.

Adicionado POG 07-06-1995
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO II

ACOSO Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 15-08-2018


Artículo 233

Comete el delito de acoso sexual, quien lleve a cabo conductas verbales, no verbales, físicas o varias de ellas, de carácter sexual y que sean indeseables para quien las recibe, con independencia de que se cause o no un daño a su integridad física o psicológica; se le sancionará con seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito.
 
Este delito se perseguirá por querella; cuando el sujeto activo sea reincidente se perseguirá de oficio.
 
Si la víctima del delito de acoso sexual fuera menor de edad o, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o posibilidad para resistir la conducta delictuosa, se aplicará de dos a cinco años de prisión y de cien a seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 05-07-1997
Artículo reformado POG 15-08-2018


Artículo 233 bis

Al que a través de internet, teléfono móvil o cualquier tecnología de la información y comunicación, contacte a un menor de edad para obtener contenido sexual o pornográfico del menor y amenace con difundirlo por cualquier medio o concertar un encuentro sexual con el mismo, se le impondrá una pena de cinco meses a tres años de prisión y multa de diez a cincuenta cuotas.

Cuando el contacto se haga a través del engaño o la violencia física o moral, o bien, cuando exista una relación de parentesco, trabajo o amistad entre la víctima y el imputado, la pena se aumentará hasta en una mitad más.
 
Se sancionarán tales conductas con independencia de que pudiere resultar cualquier otro delito.
Artículo adicionado POG 13-09-2017


Artículo 233 ter

Comete el delito de hostigamiento sexual quien con fines lascivos asedie a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito.

En el caso de que fuere Servidor Público, además se le sancionará con la destitución e inhabilitación por un periodo al de la pena de prisión impuesta para desempeñar cargo o comisión pública.
 
Se aplicará de tres a siete años de prisión y de doscientos a ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, cuando la víctima del hostigamiento sexual sea menor de edad o incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o posibilidad para resistir la conducta delictuosa.
 
Sólo se procederá en contra del sujeto activo a petición de parte ofendida o de su legítimo representante.
Artículo adicionando POG 15-08-2018


CAPÍTULO III

 Derogado POG 01-06-2016



Artículo 234

 Reformado POG 07-06-1995

Reformado POG 04-08-2012
Derogado POG 01-06-2016
 


Artículo 235

 Reformado POG 07-06-1995

Derogado POG 01-06-2016
 


CAPÍTULO IV

VIOLACIÓN



Artículo 236

Se sancionará con prisión de cinco a quince años y multa de veinte a cien cuotas a quien, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona, cualquiera que sea su sexo.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
 
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o relación de pareja, se impondrá la pena prevista en el párrafo primero del presente artículo. En este supuesto, el delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Reformado POG 28-05-1994
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 04-08-2012
Párrafo adicionado POG 01-06-2016


Artículo 237

Se equiparará a la violación y se sancionará con la misma pena:

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad; en este caso la sanción será de diez a veinticinco años de prisión y multa de veinte a cien cuotas.
 
Si se ejerciera violencia física o moral, la pena se aumentará hasta dos años.
 
II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo. Se aplicará la misma sanción que señala la fracción I de este artículo.
 
Si se ejerciera violencia física o moral, a la pena impuesta se aumentarán hasta dos años.
 
III. Al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, excepto en menores de doce años donde no es necesario la violencia, sea cual fuere el sexo del ofendido, se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y multa de veinte a cien cuotas, independientemente de la pena que corresponda por el delito de lesiones que pudiera resultar.
Fracción reformada POG 01-06-2016
 
IV. A quien tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará de tres a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientos sesenta y cinco cuotas.
Fracción adicionada POG 01-06-2016
 
Para los efectos de los delitos de violación y los equiparables a la violación contemplados en los artículos 236 y 237, no gozarán del beneficio de la libertad provisional bajo caución.
 
Cuando el sujeto activo de este delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o de heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada anteriormente, perderá estos derechos.
 
El responsable de este delito deberá indemnizar por concepto de reparación del daño a la víctima. Para los efectos de la determinación del monto de indemnización deberán considerarse los tratamientos psicológicos y terapéuticos, así como el daño al proyecto de vida de la víctima, el cual será cuantificado al prudente arbitrio del juzgador con base en criterios de razonabilidad y conforme a lo previsto en los artículos 30, 31 y 35 de este Código.
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 04-08-2012
Párrafo adicionado POG 01-06-2016


CAPÍTULO V

REGLAS COMUNES PARA ATENTADOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y VIOLACIÓN

 Adicionado POG 07-06-1995



Artículo 237 Bis

Las penas y multas previstas para los atentados a la integridad personal y la violación se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:

I. El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
 
II. El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, entre ascendientes y descendientes adoptivos, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre en contra del hijastro o hijastra. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere legalmente sobre la víctima.
 
III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen; además de la pena de prisión, el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión; y
 
IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene el ofendido bajo su custodia, guarda o educación, o aproveche la confianza en él depositada.
Adicionado POG 07-06-1995


TÍTULO DÉCIMO TERCERO

DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA



CAPÍTULO I

DE LA SUPOSICIÓN Y SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL



Artículo 238

Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de diez a treinta cuotas, al que con el fin de alterar el estado civil ejecute alguno de los hechos siguientes:

I. Atribuir un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;
 
II. Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento o un fallecimiento no ocurridos;
 
III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro Civil con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;
 
IV. A los que sustituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante; y
 
V. Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos que no le corresponden.


Artículo 239

El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, perderá el derecho de heredar que tenga respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.



CAPÍTULO II

EXPOSICIÓN DE INFANTES



Artículo 240

Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue a otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se lo confió o, en su defecto, de la autoridad, se le aplicarán de tres meses a un año de prisión y multa de una a cinco cuotas.



Artículo 241

Los ascendientes o tutores que entreguen un menor de siete años que esté bajo su potestad a una casa de expósitos, a un establecimiento de asistencia o a cualquiera otra persona, además de aplicárseles las sanciones a que se refiere el artículo anterior, perderán los derechos que tengan sobre la persona o bienes del menor.



CAPÍTULO III

SUSTRACCIÓN DE MENORES



Artículo 242

Al familiar de un menor de diez años que lo sustraiga, sin causa justificada o sin orden de la autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, o bien que lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cinco a veinticinco cuotas.



Artículo 243

Cuando la sustracción o retención de un menor de diez años se realice por una persona distinta de las indicadas en el artículo anterior, se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y multa de cinco a cincuenta cuotas. Si se pone en libertad al menor espontáneamente, antes de tres días y sin causarle ningún perjuicio, se aplicará como sanción de seis meses a dos años de prisión.



CAPÍTULO IV

BIGAMIA



Artículo 244

Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de diez a cincuenta cuotas, al que estando unido a otra persona en matrimonio no disuelto, ni declarado nulo, contraiga nuevo matrimonio con las formalidades legales. Estas mismas sanciones se aplicarán al otro contrayente, si conocía el impedimento en el momento de celebrarse el matrimonio.

A los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá la mitad de las sanciones previstas en el artículo precedente. Igual sanción se aplicará a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela que a sabiendas dieren su consentimiento para la celebración de nuevo matrimonio.


Artículo 245

El término para la prescripción de la acción penal por bigamia, empezará a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia.



CAPÍTULO V

INCESTO



Artículo 246

Se impondrán sanciones de cinco a diez años de prisión y multa de veinte a cien cuotas a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes, cuando exista la anuencia de ambos. La sanción aplicable a los descendientes será de uno a cuatro años de prisión y multa de tres a diez cuotas.

Párrafo reformado POG 01-06-2016

Se aplicará esta última sanción en caso de incesto entre hermanos.
 
No se admitirá que hubo anuencia, por lo cual el acto cometido tendrá el carácter de violación, cuando el descendiente o uno de los hermanos tenga menos de doce años cumplidos, y se impondrán al ascendiente o al hermano que fuere mayor de 18 años, las reglas y sanciones previstas en el artículo 236 de este ordenamiento. Los menores ofendidos quedarán sujetos a la protección que disponga el Código Familiar o, en defecto de éste, la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
 
Si la víctima fuere mayor de 12 años y menor de 18, la sanción podrá incrementarse hasta en una tercera parte a la mínima y máxima.
Reformado POG 28-05-1994
Reformado POG 04-08-2012
Párrafo adicionado POG 01-06-2016


CAPÍTULO VI

 Derogado POG 04-08-2012



Artículo 247

 Derogado POG 04-08-2012



Artículo 248

 Derogado POG 04-08-2012



Artículo 249

 Derogado POG 04-08-2012



Artículo 250

 Derogado POG 04-08-2012



CAPÍTULO VII

ABANDONO DE FAMILIARES



Artículo 251

Al que sin motivo justificado incumpla con la obligación alimentaria respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar, sin ministrarle los recursos para atender las necesidades señaladas en los artículos 265 y 266 del Código Familiar, se le aplicará prisión de dos a cinco años y multa de doscientas a trescientas sesenta y cinco cuotas

Párrafo reformado POG 01-06-2016

Se consideran como motivos injustificados para efectos del párrafo anterior, entre otros los siguientes:
 
I. Que se coloque dolosamente en estado de insolvencia.
 
II. La manifestación dolosa de percibir un salario menor.
 
III. La pérdida voluntaria del empleo formal.
 
IV. La negación o evasión de la responsabilidad, bajo el argumento de laborar de manera informal o eventual.
 
V. El cambio de domicilio sin previo aviso, con la finalidad de evadir la responsabilidad.
 
VI. El deseo expreso de no cumplir con la responsabilidad.
Párrafo adicionado POG 07-02-2015
 
La misma pena será aplicable a quien incumpla con la obligación alimentaria y de cuidado respecto de la madre y el producto durante el embarazo.
Reformado POG 04-08-2012
Párrafo adicionado POG 01-06-2016


Artículo 251 Bis

La obligación alimentaria respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar, sin ministrarle los recursos para atender las necesidades señaladas en los artículos 265 y 266 del Código Familiar, no queda exenta cuando la obligación no provenga de sentencia ejecutoria o provenga de un divorcio voluntario en los términos señalados en el Artículo 224 del Código Familiar.

Adicionado POG 07-02-2015


Artículo 252

 El delito a que se refiere el artículo anterior, sólo se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo representante de los menores; a falta de los representantes de éstos, la averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto.

 
El abandono en perjuicio de menores de edad que no tuvieren otro u otros familiares que provean a su subsistencia, se perseguirá de oficio y su penalidad será de uno a tres años de prisión y multa de diez a cincuenta cuotas.
Reformado POG 28-05-1994


Artículo 253

Para que el perdón concedido por la persona ofendida o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar el pago futuro de los mismos.

Párrafo reformado POG 01-06-2016

Para los efectos del párrafo anterior, el Ministerio Público se pronunciará, mediante determinación previa, sobre el pago realizado y la garantía de los futuros créditos.
Párrafo adicionado POG 01-06-2016


Artículo 253 Bis

A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a trescientas cuotas, además de la pérdida de la patria potestad y la reparación del daño.

Adicionado POG 01-06-2016


Artículo 254

Si del abandono resultare algún daño, ya sea muerte, lesiones o cualquier otro, se aplicarán las reglas del concurso.

Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO VIII

VIOLENCIA FAMILIAR

 Adicionado POG 22-08-2001



Artículo 254 Bis

Violencia familiar es el uso del poder, de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la intención de someterla a su dominio, o de dañar su integridad física, psíquica o sexual, independientemente de que pueda o no causar lesiones, o de que resulte cualquier otro delito.

Para los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se entenderá por violencia en todas sus modalidades, lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas.
Adicionado POG 22-08-2001
Reformado POG 04-08-2012
Párrafo adicionado POG 01-06-2016


Artículo 254 Ter

Comete el delito de violencia familiar, el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; o en línea transversal hasta el cuarto grado; pariente por afinidad hasta el segundo grado; el adoptante o el adoptado, siempre y cuando, habiten en el mismo domicilio.

Adicionado POG 22-08-2001
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 254 Quater

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a seis años de prisión, multa de cinco a cincuenta cuotas y perderá el derecho a pensión alimenticia, en su caso.

...

Párrafo derogado POG 01-06-2016

También se incurrirá en este delito cuando la violencia se cometa fuera del domicilio familiar en contra del cónyuge que se ha separado de dicho domicilio, de la concubina o concubinario con quien procreó hijos, de los hijos de ambos o de los hijos en contra de sus progenitores.
Párrafo reformado POG 01-06-2016
 
Asimismo, quien cometa el delito de violencia familiar se sujetará a tratamiento psicoterapéutico reeducativo especializado para personas agresoras que refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión.
Párrafo adicionado POG 01-06-2016
 
Los delitos previstos en este Capítulo, se perseguirán por querella excepto cuando:
 
I. La víctima sea menor de edad, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o posibilidad para resistir la conducta delictuosa;
 
II. La víctima sea mayor de sesenta años de edad;
 
III. La víctima sea mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto;
 
IV. Se cometa con la participación de dos o más personas;
 
V. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
 
VI. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;
 
VII. Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o
 
VIII. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.
Párrafo adicionado POG 01-06-2016
 
Las punibilidades previstas en este Capítulo, se aplicarán independientemente de la que resulte por la comisión de otros delitos.
Adicionado POG 22-08-2001
Reformado POG 04-08-2012
Párrafo adicionado POG 01-06-2016


Artículo 254 QUINTUS

Se equipara al delito de violencia familiar y se impondrá la misma sanción:

I. Cuando la violencia familiar se cometa en contra de los parientes de la concubina o del concubinario, siempre y cuando, lo sean por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado;
 
II. Cuando sin existir relación de parentesco, el sujeto pasivo sea un menor de edad, incapacitado, discapacitado, anciano, o cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el autor de la violencia y la víctima habiten en el mismo domicilio.
Adicionado POG 22-08-2001
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 254 Sextus

En todos los casos de violencia familiar, el Ministerio Público deberá intervenir, independientemente de que exista o no, querella o denuncia. Exhortará al presunto responsable para que se abstenga de cualquier conducta ofensiva hacia la víctima; emitirá las órdenes y medidas de protección que estime necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la persona agredida, solicitará a la autoridad judicial las medidas precautorias que considere pertinentes y vigilará su cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y las leyes generales y locales aplicables.

Adicionado POG 22-08-2001
Reformado POG 04-08-2012
Reformado POG 01-06-2016


TÍTULO DÉCIMO CUARTO



CAPÍTULO ÚNICO

DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES



Artículo 255

Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientas cuotas:

I. Al que destruya, mutile, oculte o sepulte ilegalmente un cadáver, un feto humano, o parte de ellos, o mande hacerlo;
 
II.
 
III. Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 256

Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a diez cuotas:

I. Al que viole un túmulo, un sepulcro o un féretro; y
 
II. Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la pena de prisión podrá duplicarse o, en su caso, se aplicará la medida de tratamiento que corresponda.


TÍTULO DÉCIMO QUINTO

DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS



CAPÍTULO I

AMENAZAS Y EXTORSIÓN

 Reformado POG 04-08-2012



Artículo 257

Comete el delito de amenazas, el que valiéndose de cualquier medio, intimide a otro con causarle un mal en su persona, en su honor, en su prestigio, en sus bienes o en la persona, honor, prestigio o bienes de alguien con quien esté ligado con cualquier vínculo.

El delito de amenazas se sancionará con prisión de tres meses a un año o multa de cinco a veinte cuotas, o trabajo en favor de la comunidad hasta por quince días, a juicio del juzgador.


Artículo 257 Bis

Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento, intimidación, violencia, ofensas y amenazas, ya sea de manera personal o utilizando medios telefónicos, electrónicos, correspondencia o computacionales de comunicación, aun cuando sean efectuados por medio de grabaciones o textos, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de cuotas de salario mínimo vigente en el estado. Además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se empleó documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de este Código.

Adicionado POG 31-12-2014


Artículo 257 Ter

Se aumentarán en una cuarta parte la sanción pecuniaria y privativa a que hace referencia el artículo anterior, si además:

I. Se hace el requerimiento del pago de forma ilícita o ilegítima por cualquier medio a familiares del deudor o quien funja como referencia o aval;
 
II. Si se hace de forma personal o telefónica fuera de días y horas hábiles de atención al público;
 
III. Si se hace por vía telefónica desde número privado o no identificable, o
 
IV. Si quien hace el requerimiento por cualquier medio, no se identifica en ese momento.
Artículo adicionado POG 31-12-2014


Artículo 258

Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer, se le aplicarán las mismas sanciones a que se refiere el artículo anterior.



Artículo 258 Bis

Se sancionará con prisión de uno a tres años y de doscientas a trescientas cuotas al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el artículo 169 del presente Código.

Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 259

Se exigirá solamente caución de no ofender:

I. Si los daños con que se amenaza son leves o evitables;
 
II. Si la amenaza tiene por condición que el amenazado no ejecute un hecho ilícito en sí. En este caso también se exigirá caución al amenazado, si el juez lo estima necesario.
 
Al que no otorgare la caución de no ofender, se le impondrá multa de cinco a diez cuotas.


Artículo 260

Si el amenazador consigue lo que se propuso, se observarán las reglas siguientes:

I. Si lo que exigió y recibió fue dinero o algún documento o cosa estimable en dinero, se le aplicará la sanción del robo con violencia;
 
II. Si exigió que el amenazado cometiera un delito, la sanción de la amenaza y la que le corresponda por su participación en el que resulte, se sujetarán a las reglas del concurso; y
 
III. Si lo que exigió fue que dejara de ejecutar un acto lícito, se le impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de diez a veinticinco cuotas.


Artículo 261

Comete el delito de extorsión aquél que, con el ánimo de alcanzar un lucro o provecho, para sí o para otro, exija de otro dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, utilizando para ello la amenaza de causarle un daño moral, físico o patrimonial en su persona o en la persona de otro.

Al que comete el delito de extorsión se le impondrá de dos a diez años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas.
 
Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, se impondrán de tres a catorce años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas.
 
Las penas se aumentarán en dos terceras partes cuando el delito se realice por un servidor público, integrante o ex integrante de una corporación de seguridad pública o privada. Se impondrá además, en estos casos, la destitución del empleo o cargo público y se le inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
 
Las penas contenidas en este artículo se aplicarán con independencia de las que correspondan por otros delitos que resulten.
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO II

ALLANAMIENTO DE MORADA



Artículo 262

Se impondrá de un año a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas al que, sin motivo justificado, se introduzca o permanezca furtivamente o con engaños, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada.

Se incrementará la pena en dos terceras partes si el allanamiento se cometiere con violencia.
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO III

ASALTO



Artículo 263

Se aplicará prisión de tres a nueve años y multa de cien a trescientas cuotas al que por cualquier medio, en despoblado o en paraje solitario, haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causarle un daño, obtener un lucro o beneficio o de exigir su asentimiento para cualquier fin.

La conducta a que se refiere este artículo dará lugar a la sanción independientemente del propósito que llevó al asaltante a ejecutarla y se acumulará a la que corresponda por otros delitos que resulten.
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 264

A quienes asalten una población o ranchería, se les sancionará con prisión de veinte a treinta años, si fueren los cabecillas o jefes, y de quince a veinte años a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas del concurso por cualesquiera otros delitos que se cometan.



CAPÍTULO IV

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS



Artículo 265

Se aplicarán de tres a siete años de prisión y multa de veinte a setenta y cinco cuotas:

I. Al que ilegalmente prive a otro de su libertad personal;
 
II.
 
III. Al particular que por medio de la violencia obligue a una persona a tolerar, hacer u omitir alguna cosa; y
 
IV. Al que de alguna manera viole con perjuicio de otro, los derechos establecidos por la Constitución General de la República o por la Constitución del Estado en favor de las personas.
 
Cuando los ilícitos tipificados en las fracciones anteriores se cometan en perjuicio de personas menores de dieciocho años se duplicarán las sanciones aplicables.
Reformado POG 28-05-1994
Reformado POG 15-09-2007


Artículo 265 Bis

 Adicionado POG 21-05-2005

Derogado POG 04-08-2012
 


Artículo 266

 Derogado POG 04-08-2012



Artículo 267

 Derogado POG 04-08-2012



Articulo 267 Bis

Comete el delito de violencia política por razones de género, quien realice por sí o a través de terceros cualquier acción u omisión que impida, limite o restrinja los derechos político-electorales de las mujeres y el acceso a un cargo público o a las prerrogativas inherentes al mismo.

A quien cometa este delito, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito. 

Artículo adicionado POG 23-06-2018



CAPÍTULO V

 Derogado POG 01-06-2016



Artículo 268

 Derogado POG 01-06-2016



Artículo 269

 Reformado POG 05-07-1997

Derogado POG 01-06-2016
 


Artículo 270

 Derogado POG 01-06-2016



Artículo 271

 Derogado POG 01-06-2016



CAPÍTULO VI

 Derogado POG 28-02-2015



Artículo 271 Bis

 Adicionado POG 15-09-2007

Derogado POG 28-02-2015
 


Artículo 271 Ter

 Adicionado POG 15-09-2007

Derogado POG 28-02-2015


Artículo 271 Quáter

Adicionado POG 15-09-2007

Derogado POG 28-02-2015


TÍTULO DÉCIMO SEXTO

DELITOS CONTRA EL HONOR



CAPÍTULO I

 Derogado POG 04-08-2012



Artículo 272

 Derogado POG 04-08-2012



Artículo 273

 Derogado POG 04-08-2012



CAPÍTULO II

CALUMNIA



Artículo 274

Se aplicará prisión de tres meses a cinco años y multa de cinco a quince cuotas al que impute a otro un delito, ya sea porque el hecho sea falso o porque la persona a quien se impute sea inocente.

Igual sanción se aplicará al que para hacer que un inocente aparezca como culpable de un delito, ponga en las vestiduras del calumniado, en su casa, en su automóvil, o en cualquier lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios de responsabilidad.
 
Si se condena al calumniado se impondrá al calumniador la misma sanción.


Artículo 275

No se admitirán pruebas de la imputación al inculpado de calumnia cuando exista sentencia ejecutoriada que haya absuelto al calumniador del mismo delito que aquél le imputó.



Artículo 276

Cuando haya pendiente un proceso o averiguación de un delito imputado a alguien calumniosamente, se suspenderá el ejercicio de la acción de calumnia hasta que en dicho proceso se dicte sentencia ejecutoria. En este caso, la prescripción comenzará a correr cuando termine el proceso.



CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES AL DELITO DE CALUMNIA

 Reformado POG 04-08-2012



Artículo 277

No se procederá contra los autores de calumnia, sino por querella de los ofendidos o de sus legítimos representantes.

Si la calumnia es posterior al fallecimiento del ofendido, sólo se procederá en virtud de querella de sus familiares o representantes legítimos.
 
Si el delito se cometió con anterioridad al fallecimiento del ofendido y éste hubiere perdonado la ofensa, o sabiendo que se le había inferido no hubiere presentado su querella, pudiendo hacerlo, ni manifestado que lo hicieran sus herederos, se extinguirá la acción penal del delito.
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 278

La calumnia hecha a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, o a un Cuerpo colegiado de la administración de justicia o a cualquier institución pública, se sancionará con sujeción a las reglas de este título, sin perjuicio de las sanciones que señala el artículo 168 de este Código.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 279

Cualquier objeto que hubiere servido de medio para cometer el delito de calumnia, se inutilizará, a menos que se trate de algún documento público o privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos. En este caso se anotará en el documento un resumen de la sentencia pronunciada contra el acusado o en hoja anexa si no cupiere.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 280

 Derogado POG 04-08-2012



Artículo 281

A las personas jurídicas responsables del delito de calumnia, se les suspenderá en sus actividades de uno a dos meses.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 282

 Derogado POG 04-08-2012



Artículo 283

Se permitirán al inculpado pruebas de su imputación y si ésta quedare probada se librará a aquél de toda sanción, excepto en el caso del artículo 275.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 284

No será excluyente de responsabilidad penal de la calumnia, que el hecho imputado sea notorio, o que el responsable no haya hecho más que reproducir lo ya publicado en la República o en otro país.

Reformado POG 04-08-2012


TÍTULO DECIMOSÉPTIMO

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL



CAPÍTULO I

LESIONES



Artículo 285

La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien o en cualquiera alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a una persona. Cuando las lesiones se infieran a un menor de doce años las sanciones aplicables se podrán duplicar.

Reformado POG 28-05-1994


Artículo 286

Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a seis meses y multa de una a tres cuotas, o trabajo en favor de la comunidad hasta por tres meses, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días;
 
II. Con prisión de seis meses a dos años y multa de cinco a diez cuotas cuando tarden en sanar más de quince días;
 
III. Con prisión de uno a cinco años y multa de cinco a veinticinco cuotas, cuando las lesiones produzcan debilitamiento o perturbación de las funciones u órganos;
 
IV. Con prisión de dos a cinco años y multa de diez a treinta cuotas, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable; y
 
V. Con prisión de cuatro a ocho años y multa de veinte a cincuenta cuotas, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o que causen una enfermedad segura o probablemente incurable, deformidad incorregible e incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego o impotente, o pierda sus facultades mentales.
 
El delito de lesiones previsto en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, sólo se perseguirá por querella.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 287

Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en un tanto más, cuando las lesiones, por su situación u órganos interesados, hayan puesto u ordinariamente pongan en peligro la vida.



Artículo 288

Si las lesiones fueren inferidas en riña o duelo, se impondrá al responsable hasta la mitad o hasta cinco sextos de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, según se trate del provocado o del provocador.

Si en la riña intervienen tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:
 
I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió, sólo a éste se impondrá la sanción correspondiente a la naturaleza y consecuencia de la lesión, teniendo en cuenta el primer párrafo de este artículo;
 
II. Si se infirieren varias lesiones y constare quienes efectuaron cada una de ellas, se les sancionará conforme a las disposiciones anteriores; y
 
III. Cuando las lesiones causadas sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quienes infirieron unas y otras, pero constare quienes lesionaron, a todos éstos se aplicará de la mitad hasta los dos tercios de la sanción que correspondería por las más graves, teniendo en cuenta las disposiciones anteriores. Si se ignora quienes lesionaron, a todos los que intervinieron en contra del ofendido se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.


Artículo 289

Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 301, se aumentará de una a dos terceras partes del mínimo y máximo de la sanción que correspondería si la lesión fuere simple.



Artículo 290

Si el ofendido fuere ascendiente del autor de una lesión se aumentarán dos años de prisión al mínimo y al máximo de la sanción que corresponda conforme a los artículos que preceden.



Artículo 291

Las lesiones inferidas por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela son punibles y a la sanción que corresponda conforme a los artículos que preceden, se le aumentará de tres meses a dos años de prisión. En todo caso se perseguirán de oficio.

Además, el delincuente podrá ser privado del ejercicio de la patria potestad si la conducta se considera como grave.
 
Cuando el autor de la lesión sea persona de notoria escasa instrucción a criterio del juez y tratándose de la primera ocasión, únicamente se le impondrá la obligación de asistir a una o varias terapias al sistema DIF, quedando a disposición de esta institución, siempre y cuando la lesión, o lesiones, sean de las comprendidas en la fracción I del artículo 286.
Reformado POG 28-05-1994


Artículo 291 Bis

Cuando por razones de género se lesione dolosamente a una mujer, se aumentará una tercera parte a la punibilidad que le corresponda por la lesión inferida.

Deberá entenderse la presencia de razones de género, cuando las lesiones sean producto de la ejecución de alguna o varias de las circunstancias propias de los tipos de violencia en contra de las mujeres descrita en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas.
Artículo adicionado POG 01-06-2016


Artículo 292

De las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte. Si lo suelta por descuido, la sanción será la correspondiente al delito culposo.

Reformado POG 13-01-2018


CAPÍTULO II

HOMICIDIO



Artículo 293

Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.



Artículo 294

Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que cometa homicidio, no se tendrá como mortal una lesión sino cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya sea por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y
 
II. Que la muerte del ofendido ocurra dentro de sesenta días contados desde que fue lesionado.


Artículo 295

Siempre que concurran las dos circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
 
II. Que la lesión no había sido mortal en otra persona; y
 
III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.


Artículo 296

No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas o imperitas, o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.



Artículo 297

Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 298

Cuando el homicidio se cometa en riña o duelo, se impondrá al responsable la sanción de cuatro a nueve años de prisión si es el provocado y de seis a doce si es el provocador, y en ambos casos, multa de cien a doscientas cuotas.

Si el homicidio se cometiere en una riña en la que intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:
 
I. Si la víctima recibiere una sola lesión mortal y constare quien la infirió, sólo a éste se aplicará la sanción que proceda y a los demás, las correspondientes a las que hubieren inferido o a su coparticipación;
 
II. Cuando se infieran varias lesiones, todas mortales, y constare quienes fueron los responsables, se considerará a todos éstos como homicidas; y
 
III. Cuando sean varias las lesiones, unas mortales y otras no y se ignore quienes infirieron las primeras pero constare quienes lesionaron, a todos se aplicará de tres a doce años de prisión. Si se ignora quienes lesionaron, a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 299

Al responsable de homicidio calificado se le impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO III

REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE LESIONES Y HOMICIDIO



Artículo 300

La riña es la contienda de obra con propósito de dañarse recíprocamente.



Artículo 301

Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:
 
I. Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición.
 
Hay premeditación cuando el agente ha reflexionado sobre la comisión del delito de homicidio o de lesiones que pretende cometer.
 
Hay ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido.
 
Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando acechanza.
 
Hay traición cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.
 
II. Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;
 
III. Cuando se causen por motivos depravados;
 
IV. Cuando se infieran con brutal ferocidad;
 
V. Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos;
 
VI. Cuando se dé tormento al ofendido o se obre con saña o crueldad;
 
VII. Cuando dolosamente se ejecuten por envenenamiento, contagio, asfixia o estupefaciente; y
 
VIII. Cuando se cometan en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos y que pudieren resultar muertas o lesionadas.
 


Artículo 302

Se impondrá prisión de seis a doce años y multa de cien a doscientas cuotas, al que cometa homicidio por encontrarse en un estado transitorio de grave conmoción emocional, motivado por alguna agresión a sus sentimientos afectivos o al honor de sus padres, hijos, cónyuge o al suyo propio. Exceptuándose al delito de feminicidio.

Reformado POG 04-08-2012


Artículo 303

Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, el juez podrá, si lo creyere conveniente:

I. Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la policía; y
 
II. Prohibirles ir a determinado lugar, municipio o distrito del Estado, o residir en él.


CAPÍTULO IV

DISPARO DE ARMA DE FUEGO Y ATAQUE PELIGROSO



Artículo 304

Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a quince cuotas, al que dispare sobre alguna persona un arma de fuego, o la ataque de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado del disparo o del ataque, la muerte. Si con uno u otro se causa algún daño, se aplicarán las sanciones correspondientes a éste.



CAPÍTULO V

INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO



Artículo 305

Al que instigue o ayude a otro al suicidio, se le impondrá sanción de tres a diez años de prisión si el suicidio se consuma. Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la prisión será de cinco a doce años. Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, la sanción será de tres meses a tres años. En todos los casos de este artículo se impondrá multa de cinco a quince cuotas.



CAPÍTULO VI

PARRICIDIO



Artículo 306

Al que prive de la vida a cualquier ascendiente, consanguíneo y en línea recta, sabiendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cuarenta años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.

Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO VII

INFANTICIDIO



Artículo 307

Llámase infanticidio a la muerte causada a un niño o niña por su madre, dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento.

Al que cometa este delito se le aplicarán de seis a doce años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas.
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 308

 Derogado POG 04-08-2012



Artículo 309

Si en el infanticidio tomare participación un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones privativas de la libertad que les correspondan, se les suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión.



CAPÍTULO VII BIS

FEMINICIDIO

 Adicionado POG 04-08-2012



Artículo 309 Bis

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión y multa de doscientas a trescientas sesenta y cinco cuotas.

Párrafo reformado POG 01-06-2016

Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo reformado POG 01-06-2016
 
I. La victima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
 
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia:
Fracción reformada POG 01-06-2016
 
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia de género del sujeto activo en contra de la víctima; se entenderá por violencia de género en los términos definidos por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Fracción reformada POG 01-06-2016
 
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva, de confianza, de parentesco por consanguinidad o afinidad; de matrimonio; de concubinato; noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad;
Fracción adicionada POG 01-06-2016
 
V. Se haya dado entre el activo y la víctima una relación laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad o inclusive cuando implique deber de brindar cuidados;
Fracción adicionada POG 01-06-2016
 
VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
Fracción adicionada POG 01-06-2016
 
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
Fracción reformada POG 01-06-2016
 
VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
Fracción reformada POG 01-06-2016
 
...
Párrafo derogado  POG 01-06-2016
 
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Párrafo adicionado POG 01-06-2016
 
La reparación del daño a la que alude el artículo 34 del presente código, en los casos de feminicidio deberá determinarse conforme al principio de integralidad contenido en la Ley General de Víctimas, así como atendiendo los parámetros de dicha norma.
Párrafo reformado POG 01-06-2016
 
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Párrafo adicionado POG 01-06-2016
 
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de doscientos cincuenta a trescientos sesenta y cinco días de multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Adicionado POG 04-08-2012
Párrafo adicionado POG 01-06-2016


CAPÍTULO VIII

ABORTO



Artículo 310

Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Sólo se sancionará el aborto consumado; pero cuando la tentativa produzca lesiones, éstas se perseguirán en todo caso.



Artículo 311

Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurrieren estas cuatro circunstancias:

I. Que no tenga mala fama;
 
II. Que haya logrado ocultar su embarazo;
 
III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima; y
 
IV. Que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses de embarazo.
 
Faltando alguna de las circunstancias anteriores, la pena podrá ser aumentada hasta en un tanto más.
 
La misma pena se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta en las mismas condiciones, con tal de que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por este delito, pues en tal caso será la sanción de uno a cuatro años de prisión.
 
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral de seis a ocho años.
 
Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.


Artículo 312

No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.



Artículo 313

No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.



CAPÍTULO IX

ABANDONO DE PERSONAS



Artículo 314

Al que abandone a un niño o a un anciano incapaz de cuidarse a sí mismo, o a una persona enferma teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de tres meses a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo además de la patria potestad, de la tutela o de la curatela, si el delincuente fuere ascendiente, descendiente, tutor o curador del ofendido, así como del derecho a la herencia del mismo.

Reformado POG 30-12-1989


Artículo 315

Al que encuentre abandonado o abandone en cualquier sitio a un menor, a un anciano incapaz de cuidarse a sí mismo a una persona lesionada, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas, si no diera aviso inmediato a la autoridad u omitiese prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.

Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 316

El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono sin prestarle o facilitarle asistencia a la persona a quien atropelló, o le causó un daño similar, será sancionado con la pena de uno a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas, por esta sola circunstancia. Si del abandono resultare la muerte, la sanción será de dos a ocho años de prisión; si resultaren lesiones o algún otro delito, se aplicará la mitad de las sanciones que correspondan a aquéllos.

Reformado POG 04-08-2012


TÍTULO DÉCIMO OCTAVO

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO



CAPÍTULO I

ROBO



Artículo 317

Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena, y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.



Artículo 318

Se equipararán al robo y se sancionarán como tal:

I. La disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño de la cosa si se halla en poder de otro, a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado; y
 
II. El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de él.
 
III. Desarmar y comercializar, conjunta o separadamente, las partes de uno o más vehículos automotores robados;
 
IV. Remarcar, alterar o trasplantar los números originales de identificación de uno o más vehículos automotores robados;
 
V. Enajenar o traficar de cualquier manera con vehículo o vehículos automotores, a sabiendas de que son robados, remarcados o trasplantados en sus números originales de identificación;
 
VI. Falsificar, alterar, tramitar o efectuar actos tendientes a obtener la documentación con la que se pretenda acreditar la propiedad o identificación de uno o más vehículos automotores robados;
 
VII. Trasladar el o los vehículos automotores robados o remarcados de una entidad federativa a otra, o al extranjero; o
 
VIII. Poseer, custodiar o utilizar el o los vehículos automotores robados a sabiendas de su origen ilícito.
 
Si en los actos que se describen en las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII, participa algún servidor público que tenga o haya tenido a su cargo en los tres últimos años, funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de la sanción que le corresponde, se le aumentará en una mitad más y se inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un periodo de cinco años.
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 319

Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.



Artículo 320

El delito de robo se sancionará conforme a las reglas siguientes:

I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;
 
II. Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas;
 
III. Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas; y
 
IV. Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.
 
Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa robada; si éste no pudiere determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, se aplicará de uno a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
 
El delito de robo simple se perseguirá a petición de parte, con excepción del supuesto contemplado en la fracción IV del presente artículo.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 19-05-1999
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 321

Se considerará calificado el delito de robo, cuando:

 
I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
 
II. Los objetos de robo sean un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obre en un expediente judicial;
 
III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo o de hospedaje;
 
IV. Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;
 
V. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzcan por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves, u otros siniestros;
 
VI. Se roben tubos, conexiones, tapas de registro o cualesquiera otros implementos de un servicio público u otros objetos que estén bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad;
 
VII. Se sustraiga material de cobre en forma de cables, tapas, tubos, conectores, conductores, bovinas de motores u objetos similares, aún y cuando no se encuentren bajo la custodia o salvaguarda de un servicio público, adheridos o no a un bien inmueble, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad;
 
VIII. Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo de llaves falsas, horadación, excavación o escalamiento, o sean los ladrones dos o más o fingiéndose funcionarios o empleados públicos o suponiendo una orden de alguna autoridad; y
 
IX. Recaiga sobre vehículos estacionados en la vía pública, sobre parte de ellos u objetos guardados en su interior.
 
X. El objeto del robo, sean vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios.
 
Además de las sanciones señaladas en el artículo 320 de este Código, se aplicará de seis meses a cuatro años de prisión al responsable de robo calificado.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 19-05-1999
Reformado POG 06-12-2008
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 321 Bis

Se aplicará de uno a seis años de prisión y multa de ciento cincuenta hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito, a quien adquiera, transporte o posea, material de cobre en forma de cables, tapas, tubos, conectores, conductores, bobinas de motores u objetos similares, sin constatar documentalmente su lícita procedencia. 

Igual pena se aplicará a quien comercialice oro, plata, piedras preciosas o cualquier mineral, sin constatar documentalmente su lícita procedencia.

Adicionado POG 06-12-2008
Reformado POG 04-08-2012
Reformado POG 23-06-2018


Artículo 322

Se considerará como robo calificado y se impondrán las sanciones a que se refieren los dos artículos anteriores, al que se apodere en el campo de algún instrumento rural o máquina de labranza, o de frutos cosechados o por cosechar, o lo consume en un apiario o cualquier otra industria rural.



Artículo 323

No se sancionará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares de momento.



Artículo 324

En todo caso de robo, si el juez lo creyere conveniente, podrá suspender al delincuente de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concurso o quiebra, asesor o representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título.



Artículo 325

Al que se impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de tres meses a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.

Reformado POG 30-12-1989


Artículo 326

Se impondrá de uno a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito, al que robe postes, alambre y otros materiales de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en todo o en parte, o robe cableado para conducir electricidad, transformadores de voltaje de energía eléctrica, equipos de bombeo, motores o parte de estos implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la ganadería, vivienda o en un servicio público, o que esté bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad.

Reformado POG 19-05-1999
Reformado POG 23-06-2018


Artículo 327

Cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas cuotas y sea restituido su monto espontáneamente por el sujeto activo del delito, antes de que se resuelva su situación jurídica, no se impondrá sanción alguna siempre y cuando no se trate de robo ejecutado por reincidente o por medio de la violencia.

Reformado POG 19-05-1999
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 328

El robo cometido por un ascendiente contra su descendiente, o por éste contra aquél, o por un cónyuge contra el otro, por una concubina o concubinario contra el otro, por un suegro contra su yerno o nuera, por éstos contra aquél, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, o por un hermano contra su hermano, produce responsabilidad penal; pero no se podrá proceder contra el responsable sino a petición del agraviado.

Si además de las personas a que se refiere el párrafo anterior tuviere intervención en el robo alguna otra, para sancionar a ésta se necesita querella del ofendido, pero en este caso se procederá contra todos los responsables, incluyendo a los que se mencionan en la primera parte de este artículo.


Artículo 329

Si precediere, acompañare o siguiere al robo algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicarán las reglas del concurso.



CAPÍTULO II

ABIGEATO



Artículo 330

Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato.

 
El delito de abigeato se sancionará conforme a las reglas siguientes:
 
I. Cuando el valor del ganado no exceda de cien cuotas se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a cien cuotas;
 
II. Cuando el valor del ganado exceda de cien pero no de trescientas cuotas se impondrá prisión de dos a cuatro años y multa de cien a doscientas cuotas;
 
III. Cuando el valor del ganado exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas se impondrá prisión de tres a seis años y multa de doscientas a trescientas cuotas; y
 
IV. Cuando el valor del ganado exceda de quinientas cuotas la sanción será de cuatro a doce años y multa hasta de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.
Reformado POG 19-05-1999
Reformado POG 01-02-2006
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 331

Se equipararán al abigeato y se aplicarán las mismas sanciones:

Párrafo reformado POG 21-06-2017

I. A los que adquieran animales sin haberse cerciorado previamente de su legítima procedencia; entendiéndose por ésta la documentación que expidan las instituciones competentes, o bien, las Uniones, Asociaciones y Agrupaciones Ganaderas;
Fracción reformada POG 21-06-2017
 
II. A quien intervenga por si, o por interpósita persona, en la legalización de documentos que acrediten la propiedad del ganado, si no tomaron las medidas indispensables para cerciorarse conforme a la fracción anterior, respecto de la procedencia legítima de los animales;
Fracción reformada POG 21-06-2017
 
III. Al que ampare a una o más cabezas de ganado robado con documentación alterada o expedida a otro; y
 
IV. Al que, con perjuicio de otro, disponga para sí o para un tercero, de una o más cabezas de ganado, de las cuales se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, o bien se le haya entregado para su custodia.
 
V. Al que expida ilegalmente Guía de Tránsito para movilizar animales, productos, subproductos o desechos de origen animal para su venta; y
Fracción reformada POG 21-06-2017
 
VI. Al que en el lugar diseccione a una o más cabezas de ganado, con la finalidad de apoderarse de todo o parte del mismo.
Fracción reformada POG 21-06-2017


Artículo 331 bis

Se considerarán calificados el delito de abigeato y sus equiparados, cuando:

I. Se ejecute con violencia en las personas, o cuando el imputado la realice después de consumado el apoderamiento, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
 
II. Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier institución, Unión, Asociación o Agrupación;
 
III. El imputado sea o haya sido, o simule serlo, miembro de alguna corporación de seguridad pública u otra autoridad, o bien, lo ejecute valiéndose de la supuesta orden de una autoridad;
 
IV. Se cometa aprovechando alguna relación de parentesco, vecindad o trabajo;
 
V. Se cometa de noche; y
 
VI. Se cometa por dos o más personas.
 
Para el responsable del delito de abigeato calificado, las sanciones señaladas en el artículo 330 de este Código se aumentarán en una tercera parte en su mínimo y dos terceras partes en su máximo.
Artículo adicionado POG 21-06-2017


Artículo 332

Al que transporte ganado de procedencia ilegal sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.

Si el transporte se hace a sabiendas de que se trata de ganado robado, se aplicarán las sanciones señaladas en los artículos 330 y 331.
Reformado POG 01-02-2006
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 333

El que a sabiendas comercie con pieles, carne u otros derivados obtenidos del abigeato, se le impondrá prisión de dos a siete años y multa de doscientas a trescientas cuotas.

Reformado POG 01-02-2006
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 334

Es aplicable al delito de abigeato, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 323 y 328.



CAPÍTULO III

ABUSO DE CONFIANZA



Artículo 335

Comete el delito de abuso de confianza el que, con perjuicio de otro, disponga para sí o para un tercero, de una cosa ajena mueble de la cual se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.

I. Cuando el valor del abuso no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;
 
II. Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas;
 
III. Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas; y
 
IV. Cuando exceda de quinientas cuotas, se sancionará al responsable, con prisión de cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.
 
Para estimar la cuantía del abuso, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa materia del delito; si el valor no pudiere determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, se aplicará de uno a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 19-05-1999
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 336

Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción:

I. El hecho de disponer de una cosa su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial;
 
II. El hecho de disponer de la cosa depositada el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y
 
III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo el depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.


Artículo 337

Se aplicarán las mismas sanciones del abuso de confianza a quien requerido formalmente, retenga la cosa que estuviere obligado a entregar si la hubiere recibido por un título gratuito o precario que produzca la obligación de entregar o devolver, o cuando la cosa debe entregarse a resultas de una resolución firme de autoridad competente.



Artículo 338

El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida, siendo aplicables en lo conducente los artículos 325 y 329 de este Código.



CAPÍTULO IV

FRAUDE



Artículo 339

Comete el delito de fraude el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.

El delito de fraude se sancionará:
 
I. Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;
 
II. Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas;
 
III. Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a seis años y multa doscientas a trescientas cuotas; y
 
IV. Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.
 
Si no se pudiere determinar el monto o el valor de lo defraudado, se impondrán de uno a seis años de prisión, y multa de doscientas a trescientas cuotas.
 
Cuando el sujeto activo del delito restituya en forma espontánea el monto de lo defraudado antes de que se resuelva su situación jurídica, no se procederá en su contra, siempre y cuando no se trate de reincidente.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 19-05-1999
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 340

Se considerarán casos especiales de defraudación, a los que se aplicarán las mismas penas que señala el artículo anterior, los siguientes:

I. Al que obtenga dinero, valores, o cualquier otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo si no efectúa esto, porque no se haga cargo legalmente de la misma;
 
II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
 
III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de un tercero, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
 
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
 
V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla si el vendedor le exige lo primero dentro de quince días de haberla recibido;
 
VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelva su importe en el mismo término, en caso de que se le exija esto último;
 
VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el precio de la primera, de la segunda o siguientes enajenaciones, de dos o más de ellas o parte del precio, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o de los siguientes compradores;
 
VIII. Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia, como signos convencionales en sustitución de la moneda legal;
 
IX. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro;
 
X. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede con todo o parte de las cantidades respectivas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;
 
XI. Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera que emplee en la construcción de la misma materiales en calidad o cantidad inferiores a las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;
 
XII. Al vendedor de materiales de construcción de cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entrega en su totalidad o calidad convenidos;
 
XIII. Al que explote la superstición o la ignorancia de una persona por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;
 
XIV. Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos por el subsidio o la franquicia;
 
XV. Al que aproveche indebidamente energía eléctrica o cualquier fluido, alterando por cualquier medio los medidores destinados a marcar el consumo o las indicaciones registradas por esos aparatos; y
 
XVI. Al que, con objeto de lucrar en perjuicio del consumidor, altere por cualquier medio los medidores de energía eléctrica o de otro fluido o las indicaciones registradas por esos aparatos.
 
XVII. Al que, con el propósito de no cubrir el precio convenido adquiera cualquier producto agrícola o pecuario para destinarlo para sí, para otro o para su comercialización, independientemente de que la adquisición se pacte verbalmente o por escrito.
 
XVIII. A quien venda o intercambie por algún otro bien, vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios con conocimientos que son falsos; y
 
XIX. Al que haga efectivos vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales para intercambiar o canjear bienes o servicios, ante las tiendas o establecimientos que los aceptan, con conocimiento de que son falsos.
Fe de Erratas POG 17-05-1986
Reformado POG 19-05-1999
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 341

Se equipara al delito de fraude y se sancionará con multa de doscientas a trescientas cuotas y prisión de cuatro a doce años, al que engañando a otro haciéndose pasar como funcionario del Estado o como agente de compañía nacional o extranjera de enganche a trabajadores, los contrate para prestar sus servicios en el extranjero, a sueldo fijo o a destajo, o los induzca, sin contrato, a trasladarse al extranjero, para allí contraer la obligación respectiva de trabajo.

Iguales sanciones se impondrán a funcionarios auténticos del Estado, de las categorías indicadas, cuando obtuvieren del trabajador dádivas u otros ilegales beneficios a través de la celebración de contratos aun en el supuesto de que estuvieren facultados a intervenir en ellos, siendo además destituidos de sus empleos.
 
Los agentes o funcionarios de compañías de contratación de trabajadores, que sin autorización de las autoridades, o al margen de la ley, contraten o pretendan contratar trabajadores, incurrirán en las sanciones privativas de libertad y pecuniarias a que se refiere el párrafo anterior. Las compañías de que se trata incurrirán, en el mismo caso, en las sanciones pecuniarias y suspensivas de operaciones.
Reformado POG 19-05-1999
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 341 Bis

 Adicionado POG 21-05-2005

Derogado POG 04-08-2012
 


Artículo 342

Son aplicables al fraude los artículos 327 y 328 de este Código.



CAPÍTULO V

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA



Artículo 343

Comete el delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, con engaños o aprovechamientos de error del ofendido, perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés, o altere en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado.

Las sanciones para este delito serán las mismas que para el fraude establece el artículo 339 de este Código.


CAPÍTULO VI

USURA



Artículo 344

Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación.
 
Este delito se sancionará con una pena de dos a seis años de prisión, multa de doscientas a trescientas cuotas y la reparación del daño.
Reformado POG 29-12-1993
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO VII

DESPOJO DE INMUEBLES Y AGUAS



Artículo 345

Se aplicarán sanciones de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas:

I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;
 
II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no se lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y
 
III. Al que en los términos de las fracciones anteriores cometa despojo de aguas. Las sanciones serán aplicables aún cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté sujeta a litigio.
 
A las sanciones que señala este artículo se sumarán las que correspondan por la violencia, la amenaza o por las de cualquier otro delito que resulte cometido.
Reformado POG 19-05-1999
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 345 bis

Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en el artículo anterior, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión.

A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles, se les aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento o la absolución del inculpado.
Artículo adicionado POG 25-06-2014


CAPÍTULO VIII

DAÑO EN LAS COSAS



Artículo 346

Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentren algunas personas;
 
II. Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar daños a las personas;
 
III. Archivos Públicos o Notariales;
 
IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios o monumentos públicos; y
 
V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier otro género.
Reformado POG 19-05-1999


Artículo 347

Se aplicarán de uno a ocho años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta cuotas a los que intencionalmente introduzcan o irrumpan con sus ganados a las sementeras causando daño a los cultivos agrícolas de cualquier especie.

Reformado POG 19-05-1999


Artículo 348

Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.



Artículo 349

Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple y se perseguirá a petición de parte.
 
Se exceptúa de la presente disposición, el daño causado a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, en cuyo caso se aplicarán las sanciones establecidas en el Título Vigésimo Segundo del Libro Segundo de este Código.
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 349 Bis

Al que dañe, pinte, grabe o talle, dibujos, signos, mensajes o gráficos de cualquier otro tipo, usando pinturas o cualquier otra sustancia similar, en bienes muebles o inmuebles ajenos, sin el consentimiento de quien tenga la facultad de otorgarlo, se le impondrán una multa de cincuenta a cien cuotas y las jornadas de trabajo necesarias para reparar hasta donde sea posible el daño ocasionado.

Si las conductas antes previstas recaen en bienes de valor científico, histórico, cultural, edificios públicos, monumentos, equipamiento urbano o bienes de utilidad pública, la sanción antes mencionada se triplicará y deberá realizar de treinta a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad.
Adicionado POG 11-01-2014


TÍTULO DÉCIMO NOVENO

DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA Y CONTRA EL TRABAJO Y LA PREVISIÓN SOCIAL



CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA



Artículo 350

Se impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa de diez a sesenta cuotas, en los siguientes casos:

I. El acaparamiento, sustracción al consumo en cualquier forma, o convenio expreso o tácito para no vender, con el propósito de provocar o determinar el alza de los precios de los artículos de primera necesidad;
 
II. Todo acto o procedimiento ilícito que dificulte o se proponga dificultar a otras personas la libre concurrencia en la producción o en el comercio;
 
III. Los convenios o pactos para limitar la producción o elaboración de uno o varios artículos de comercio, con el propósito de establecer o sostener un monopolio y lucrar con él, o mantenerlos en injusto precio;
 
IV. La venta de bienes de consumo o la prestación de servicio deliberada por debajo del precio del costo, no tratándose de artículos deteriorados o en liquidación, siempre que tenga por objeto impedir la libre concurrencia, con fines especulativos;
 
V. La venta de artículos o la prestación de servicios de primera necesidad a mayor precio del fijado por las autoridades competentes en los reglamentos o concesiones respectivas; y
 
VI. La venta de artículos de primera necesidad en cantidades o pesos menores a los debidos o sujeta a condiciones.


Artículo 351

Comete el delito de especulación:

I. Toda persona que venda a los organismos oficiales descentralizados y en general a quienes el Estado encomiende esta función, productos agropecuarios que no haya producido;
 
II. El que con fines de lucro se atribuya el carácter de productor agrícola o pecuario sin serlo;
 
III. El que adquiera de los productores sus productos agropecuarios, sus cosechas o parte de éstas a precios inferiores a los de garantía que hayan sido señalados para su adquisición por los organismos oficiales o descentralizados o por las personas o instituciones a quienes el Estado haya encomendado la compra de los productos.
 
Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión y multa igual al importe de la operación efectuada.


Artículo 352

Se aplicarán de uno a ocho años de prisión y multa de veinte a ochenta cuotas:

I. Al que destruya indebidamente materias primas, productos agropecuarios o industriales o medios de producción, en perjuicio de la riqueza o del consumo del Estado;
 
II. Al que ocasione la propagación de una enfermedad en las plantas o en los animales con peligro de la economía rural o de la riqueza zoológica del Estado;
 
III. Al que publique noticias falsas, exageradas o tendenciosas, o por cualquier otro medio indebido produzcan trastornos en el mercado, ya sea tratándose de mercancías, títulos o efectos de comercio; y
 
IV. Al que con el fin de causar descrédito o daños en el patrimonio de una persona física o moral, haga público un hecho cierto o falso relacionado con sus operaciones comerciales y financieras.


CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA EL TRABAJO Y LA PREVISIÓN SOCIAL



Artículo 353

Incurre en responsabilidad penal todo patrón, persona física o moral, que ejecute alguno de los hechos siguientes:

I. Pagar a sus trabajadores salarios inferiores al mínimo establecido por la ley en la localidad;
 
II. Retrasar el pago de los salarios devengados, por más de diez días;
 
III. Pagar los salarios de los trabajadores en mercancías, vales, fichas, tarjetas o en moneda que no sea del curso legal;
 
IV. Retener, en todo o en parte los salarios de los trabajadores en concepto de multa, deuda, o por cualquier otro que no esté autorizado legalmente;
 
V. Pagar los salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o en cualquier otro lugar de vicio;
 
VI. Obligar a los trabajadores a realizar jornadas sin descanso que excedan de once horas en las labores diurnas y de siete en las nocturnas;
 
VII. Imponer labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos a las mujeres y a los jóvenes menores de dieciocho años;
 
VIII. Violar sin causa justificada en perjuicio de los trabajadores, los convenios formalizados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o ante los funcionarios o empleados de ésta que sean competentes para autorizar semejantes convenios; o
 
IX. Sostener u organizar directa o indirectamente, por sí o por interpósita persona, sindicatos blancos dentro de las negociaciones, o por cualquier otro medio procurar divisiones o discordias entre las organizaciones de trabajadores legalmente reconocidas.
 
Se entiende por sindicato blanco al que se constituye bajo la dirección o tutela de los patrones, con el objeto de eludir el empleo de trabajadores realmente sindicalizados.
Reformado POG 05-07-1997


Artículo 354

Las infracciones delictuosas mencionadas en el artículo que precede, se sancionarán con prisión de tres meses a dos años y multa de tres a veinte cuotas.

Cuando el infractor fuere una empresa, sociedad o cualquier otra persona moral pública o privada, las sanciones anteriores serán impuestas al director, gerente, administrador, representante o responsable que hubiere intervenido en los hechos y, además a juicio del juez podrá imponerse a la persona moral la suspensión de sus actividades por un término hasta de un año o disolución de la misma.
 
En el caso que previene la fracción IX del artículo anterior, se decretará la disolución del sindicato blanco.
Reformado POG 30-12-1989


Artículo 355

Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a veinte cuotas, independientemente de las sanciones que corresponda imponer por otras disposiciones de este Código o de otra ley aplicable, al patrón que dolosamente, para hacerse aparecer insolvente y para eludir el pago de la indemnización por despidos, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o por alguna otra responsabilidad proveniente de la relación laboral o del contrato de trabajo, simule contratos u operaciones que importen créditos en su contra.

Se presumirá la simulación por la circunstancia de que el crédito supuesto grave en más de cincuenta por ciento del capital del patrón.
 
Cuando el infractor fuere una empresa, sociedad o cualquiera otra persona moral, se aplicará la sanción prevista en el párrafo segundo del artículo anterior.
Fe de Erratas POG 17-05-1986
Reformado POG 30-12-1989


Artículo 356

Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a veinte cuotas, independientemente de las sanciones que corresponda imponer por otra u otras disposiciones de este Código o de otra ley aplicable, al patrón que dolosamente, para eludir el pago de obligaciones legítimas, burlando a sus acreedores y queriendo aprovechar en su favor los privilegios que la ley reconoce a los créditos en favor de los trabajadores, simule créditos o cualquier otra obligación por supuestas responsabilidades provenientes de la relación laboral o del contrato del trabajo.

Cuando el responsable fuere una persona moral, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 355.
Reformado POG 30-12-1989


Artículo 357

Por los mismos hechos a que se refiere el artículo anterior y la fracción IX del artículo 353, se sancionará a los trabajadores o personas que intervengan en el sindicato blanco o en la simulación, imponiéndoles la mitad de las sanciones previstas en dichas disposiciones.

Se presumirá la simulación por la circunstancia de que el trabajador o trabajadores que intervengan en ella, no sean sindicalizados, o no estén dedicados habitualmente al género de trabajo mencionado en el contrato respectivo, o sean ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos del patrón.


TÍTULO VIGÉSIMO

ENCUBRIMIENTO Y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

 Reformado POG 04-08-2012



CAPÍTULO I

ENCUBRIMIENTO

 Reformado POG 04-08-2012



Artículo 358

Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, ayude en cualquier forma al responsable a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u ocultare, alterare, destruyere o hiciere desaparecer los indicios, pruebas o instrumentos del delito, o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.

Las mismas sanciones se aplicarán a los padres, tutores o cuidadores de algún menor de edad, por el sólo hecho de negarse a denunciar o formular querella ante la autoridad competente, respecto de algún delito del que tuvieren conocimiento o sospecha de que el menor fuese víctima.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 27-12-2003
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 359

No se sancionará al que oculte al responsable de un delito o de los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se investigue, cuando se hiciere por un interés legítimo y no se empleare algún medio delictuoso siempre que se trate de:

a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción;
 
b) El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado y por afinidad hasta el primero; y
 
c)
 
Las excluyentes de responsabilidad a que se refiere este artículo, no beneficiarán a los padres, tutores o cuidadores de menores de edad que fueren víctimas de algún delito.
Reformado POG 27-12-2003
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 360

Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas al que adquiera, reciba u oculte el producto del delito a sabiendas que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o al que ayude a otro para los mismos fines, salvo los casos específicos que señala este Código.

Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 361

En los casos del artículo 358, quedan exceptuados de sanción aquéllos que no puedan cumplir con el deber a que el mismo artículo se refiere, por correr peligro en su persona o en sus bienes, o en la persona o bienes de los que señala el artículo 359.

En el ejercicio del periodismo, quedan exceptuados de la prohibición de ocultar datos, indicios o pruebas a que se refiere el artículo 358, los que habiendo publicado alguna información de interés público en sus medios, estén obligados, por ética periodística a guardar el secreto profesional, respecto a sus fuentes de información.
 
Las excepciones a que se refiere el párrafo anterior, no se aplicarán en beneficio de los padres, tutores u cuidadores de menores de edad que fueren víctimas de algún delito.
Reformado POG 27-12-2003
Reformado POG 28-12-2005


Artículo 362

Para los efectos de los artículos de este Código en que se mencionen a la concubina y al concubinario, se entenderá por tales a la mujer y al hombre que estén haciendo vida en común en los términos del artículo 241 del Código Familiar del Estado del Estado de Zacatecas.

Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO II

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

 Adicionado POG 04-08-2012



Artículo 362 Bis

Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas al que, por sí o a través de otro, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé, reciba, invierta, traspase, transporte o transfiera, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
 
II. Encubra u oculte la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
 
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una persona tiene conocimiento de que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita cuando:
 
a) Existan los medios para conocer o prever que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita o de un acto de participación en ella, basado en las circunstancias del bien, de la operación o de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables en el caso concreto, y no los agota pudiendo hacerlo;
 
b) Realice actos u operaciones con recursos, derechos o bienes que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, a nombre de un tercero, sin el consentimiento de éste o sin título jurídico que lo justifique.
 
Para efectos de este capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pruebe su legítima procedencia en un término de sesenta días naturales.
 
Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.
Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 362 Ter

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas, a quien haga uso de recursos de procedencia lícita para alentar alguna de las actividades previstas en las fracciones I y II del artículo anterior o ayude a cualquier persona a eludir las consecuencias jurídicas de su participación en dichas conductas.

Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 362 Quater

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas, al que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con conocimiento de esta circunstancia.

Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con el resultado mencionado en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.
Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 362 Quintus

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas, a quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 362 Bis, sin conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, por no haberlo verificado.

No se sancionará a la persona que realice los actos jurídicos con el resultado mencionado en el párrafo anterior y revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño.
Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 362 Sextus

Se sancionará con prisión de cuatro a doce años y multa de cien a trescientas cuotas, a quien asesore profesional o técnicamente a otro para la comisión de las conductas previstas en las fracciones I y II del artículo 362 Bis, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación aplicable.

Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre actos que pudieran estar vinculados con la comisión de alguno de los delitos referidos en este artículo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y en caso de descubrir elementos que permitan presumir su comisión deberá proceder a su denuncia.
Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 362 Septimus

Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del cumplimiento de dicha pena.

Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en el presente Capítulo, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.
 
En los casos que así se establezca, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad de el o los imputados, así como de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño, hasta en tanto no se acredite su legítima procedencia, sin perjuicio de lo que al efecto establece la Ley de Extinción de Dominio del Estado.
Adicionado POG 04-08-2012


TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PERSECUTORIA

 Adicionado POG 29-12-1993



CAPÍTULO I

NEGACIÓN DE LA FUNCIÓN PERSECUTORIA

 Adicionado POG 29-12-1993



Artículo 363

Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas y destitución del empleo, cargo o comisión, al servidor público que:

I. Se niegue a recibir una denuncia o una querella o impida o retarde su presentación.
 
II. Omita injustificadamente ofrecer los medios de prueba y promover lo que legalmente proceda, a fin de que al ofendido o a la víctima del delito, en caso de que tenga derecho a ello, le sea reparado el daño.
 
III. Mediante cualquier acción u omisión que no constituya delito diverso, ejerza cualquier represalia contra persona que haya formulado denuncia o querella o fungido como testigo de la presunta comisión de un delito o de una conducta sancionada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, o en contra de persona ligada por parentesco, vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o testigo.
Adicionado POG 29-12-1993


Artículo 364

Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas al que, como intermediario de un servidor público, intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero formule denuncia o querella o aporte información sobre la presunta comisión de un delito o de una conducta sancionada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas

Adicionado POG 29-12-1993


TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO

DELITOS CONTRA LAS GARANTÍAS RECTORAS DEL JUICIO PENAL

 Adicionado POG 29-12-1993



CAPÍTULO I

ORDEN DE APREHENSIÓN ILEGAL

 Adicionado POG 29-12-1993



Artículo 365

Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas al servidor público que libre una orden de aprehensión cuando no preceda denuncia o querella legalmente formulada sobre un hecho determinado que la ley tipifique como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y ésta no esté señalada en forma alternativa con otra diversa.

Adicionado POG 29-12-1993
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO II

RETENCIÓN ILEGÍTIMA

 Adicionado POG 29-12-1993



Artículo 366

Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas al servidor público que:

I. Habiendo realizado una aprehensión en flagrante delito, o habiendo recibido un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un particular, no ponga a la brevedad posible al detenido a disposición del Ministerio Público.
 
II. Habiendo recibido un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un particular o por otro servidor público, no ponga al detenido a disposición del juez dentro del término a que se refiere el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
III. No ponga al detenido a disposición de la autoridad judicial sin dilación alguna, cuando ésta se realice en cumplimiento de una orden de aprehensión.
 
Se entenderá que el imputado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales, desde el momento en que la autoridad lo ponga a disposición de aquel en la prisión preventiva o en el centro de salud en que se encuentre.
Adicionado POG 29-12-1993
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO III

DETENCIÓN Y PRISIÓN PREVENTIVA ILEGÍTIMA

 Adicionado POG 29-12-1993



Artículo 367

Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas al servidor público que:

I. No otorgue la libertad provisional bajo caución legalmente procedente, cuando ésta haya sido solicitada o imponga la medida cautelar de prisión preventiva de manera ilegal;
 
II. Prolongue más allá del término legal, la detención de un imputado, sin resolver su situación jurídica o la medida cautelar;
 
III. Prolongue la prisión preventiva por no dictar sentencia definitiva dentro de los términos a que se refiere el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de su detención, salvo que el imputado solicite mayor plazo en ejercicio del derecho de defensa; o
 
IV. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución de autoridad competente que ordena poner en libertad a su detenido.
Adicionado POG 29-12-1993
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO IV

RETARDO EN LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN ILEGÍTIMO JURÍDICA

Adicionado POG 29-12-1993
Reformado POG 04-08-2012
 


Artículo 368

Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas al juez que no resuelva según el caso y dentro del término legal la situación jurídica del imputado.
Adicionado POG 29-12-1993
Reformado POG 04-08-2012


CAPÍTULO V

PERVERTIMIENTO DE LA FUNCIÓN PERSECUTORIA Y JUDICIAL

 Adicionado POG 29-12-1993



Artículo 369

Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas al servidor público que:

I. Compela, por cualquier medio que no constituya delito diverso, al imputado a declarar.
 
II. Impida al imputado hacer efectiva la garantía de defensa no permitiendo que nombre defensor desde el momento en que aquel lo solicite, u omitir nombrarle un defensor público, inmediatamente que se niegue a hacerlo.
 
III. Impida la declaración del imputado o la reciba, sin observar las formalidades y derechos que establece el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Adicionado POG 29-12-1993
Reformado POG 04-08-2012


Artículo 370

Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cuarenta a cien cuotas al servidor público que ordene o practique un cateo fuera del procedimiento legal.

Adicionado POG 29-12-1993


CAPÍTULO VI

TORTURA

 Adicionado POG 29-12-1993



Artículo 371

Se aplicará prisión de dos a ocho años, multa de cien a doscientas cuotas, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión en el servicio público hasta por dos tantos del lapso de privación de la libertad impuesta, al servidor público que en el ejercicio de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimiento graves, sean físicos o mentales, con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarlo por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionar a este o un tercero para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
Adicionado POG 29-12-1993


Artículo 372

Las sanciones previstas en el Artículo 371 se aplicarán al servidor público que:

I. Compela, instigue, autorice a un tercero o se sirva de él para cometer tortura.
 
II. No evitar que se torture a una persona que esté bajo su custodia.
 
III. No evitar que se torture a un detenido.
Adicionado POG 29-12-1993


Artículo 373

Al tercero, instigado o autorizado a cometer tortura, se le aplicarán las sanciones privativas de libertad y pecuniarias previstas en el artículo 371.

Adicionado POG 29-12-1993


TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO

 Adicionado POG 06-05-1995

Fe de Erratas POG 24-06-2006
Derogado POG 06-06-2015


CAPÍTULO PRIMERO

 Adicionado POG 06-05-1995

Derogado POG 06-06-2015


Artículo 374

Adicionado POG 06-05-1995

Reformado POG 22-02-1997
Derogado POG 06-06-2015


CAPÍTULO SEGUNDO

 Adicionado POG 06-05-1995

Derogado POG 06-06-2015


Artículo 375

 Adicionado POG 06-05-1995

Reformado POG 22-02-1997
Reformado POG 04-08-2012
Derogado POG 06-06-2015


Artículo 376

Adicionado POG 06-05-1995

Reformado POG 22-02-1997
Reformado POG 04-08-2012
Derogado POG 06-06-2015


CAPÍTULO TERCERO

 Derogado POG 06-06-2015



Artículo 377

 Adicionado POG 06-05-1995

Reformado POG 22-02-1997
Derogado POG 06-06-2015


CAPÍTULO CUARTO

Adicionado POG 06-05-1995

Derogado POG 06-06-2015
 


Artículo 378

 Adicionado POG 06-05-1995

Reformado POG 22-02-1997
Reformado POG 04-08-2012
Derogado POG 06-06-2015


Artículo 379

 Adicionado POG 06-05-1995

Reformado POG 22-02-1997
Reformado POG 04-08-2012
Derogado POG 06-06-2015


CAPÍTULO QUINTO

Adicionado POG 06-05-1995

Derogado POG 06-06-2015


Artículo 380

Adicionado POG 06-05-1995

Reformado POG 22-02-1997
Reformado POG 04-08-2012
Derogado POG 06-06-2015


Artículo 381

Adicionado POG 06-05-1995

Reformado POG 22-02-1997
Reformado POG 04-08-2012
Derogado POG 06-06-2015


CAPÍTULO SEXTO

 Adicionado POG 06-05-1995

Derogado POG 06-06-2015
 


Artículo 382

 Adicionado POG 06-05-1995

Derogado POG 06-06-2015
 


CAPÍTULO SÉPTIMO

 Adicionado POG 06-05-1995

Reformado POG 04-08-2012
Derogado POG 06-06-2015


Artículo 383

 Adicionado POG 06-05-1995

Reformado POG 22-02-1997
Reformado POG 04-08-2012
Derogado POG 06-06-2015


CAPÍTULO OCTAVO

 Adicionado POG 06-05-1995

Derogado POG 06-06-2015


Artículo 384

Adicionado POG 06-05-1995

Reformado POG 04-08-2012
Derogado POG 06-06-2015


Artículo 385

 Adicionado POG 06-05-1995

Reformado POG 22-02-1997
Derogado POG 06-06-2015


TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO

 Adicionado POG 04-08-2012



CAPÍTULO PRIMERO

DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL

 Adicionado POG 04-08-2012

Numeral reformado POG 23-06-2018



Artículo 386

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, al que sin contar con la autorización de Impacto Ambiental de competencia estatal, o teniendo dicha autorización, ordene o realice obras o actividades que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

Cuando las obras o actividades a que se refiere el párrafo anterior se lleven a cabo en un centro de población, las penas se incrementarán hasta en una tercera parte.
Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 387

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, al que sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, fabrique, trasporte, comercie, distribuya, almacene, posea, use, reúse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o, en general, realice actos con materiales o residuos no peligrosos que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 388

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, a quien sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, ordene o realice la descarga a la atmósfera, de gases, humos, polvos, vapores u olores que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, siempre y cuando dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción estatal o municipal.

Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 389

Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas, a quien sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, ordene o realice la descarga, depósito o infiltración de aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos o demás cuerpos o corrientes de agua de jurisdicción estatal que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, fauna o los ecosistemas. La pena se duplicará cuando se trate de aguas destinadas a centros de población para su consumo.

Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 390

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, a quien en contravención a las disposiciones legales en materia ambiental expedidas por el Estado, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica que excedan los límites fijados en las normas técnicas y ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 391

Se impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas, a quien:

I. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado, con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal;
 
II. Altere, oculte o destruya, información, registros, reportes o cualquier otro documento que se deba conservar de conformidad con la normatividad ambiental estatal;
 
III. Como prestador de servicios ecológicos y ambientales, perito o especialista en la materia, falte a la verdad provocando un daño o riesgo grave a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;
 
IV. No lleve a cabo las medidas técnicas, correctivas o de seguridad, necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga; o
 
V. Después de haber sido sancionado administrativamente en dos ocasiones por la autoridad ambiental competente, reincida en la conducta que dio origen a las sanciones.
Adicionado POG 04-08-2012


Artículo 392

Además de las penas señaladas en el presente Título, el Juez podrá imponer las siguientes:

I. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo; y
 
II. La inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión con el carácter de autoridad pública, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público, hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.
Adicionado POG 04-08-2012


CAPÍTULO SEGUNDO

DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS

 Adicionado POG  23-06-2018



Artículo 393

Al que cometa actos de maltrato o crueldad injustificados en contra de cualquier especie animal que no constituyan plaga, provocando o no lesiones evidentes, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientas veces la unidad de medida y actualización, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo.
 
En caso de que las lesiones pongan en peligro la vida del animal, se aumentará en una mitad la pena señalada.
Artículo adicionado POG 23-06-2018


Articulo 394

A todo aquel que cometa actos de maltrato o crueldad injustificada en contra de cualquier especie animal que no constituyan plaga, provocándole la muerte, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de doscientas a cuatrocientas veces la unidad de medida y actualización, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo.
 
En el caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad.
 
Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que ocasionen una muerte no inmediata y por el contrario prolonguen la agonía del animal, ya sea por las lesiones en el detrimento de la salud del animal.
Artículo adicionado POG 23-06-2018



Articulo 395

Por actos de maltrato y crueldad, se estará a lo dispuesto en la Ley para el Bienestar y Protección de los Animales en el Estado de Zacatecas.
 
Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en el presente capítulo las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, jaripeos, charreadas, carreras de caballos, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo adicionado POG 23-06-2018



TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor sesenta días después del de su publicación en el Periódico "Oficial" Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- En la misma fecha a que se refiere el artículo anterior queda abrogado el Código Penal del 19 de Julio de 1967 en cuya fecha fue publicado como suplemento al Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, número 57 del Tomo LXXVII del 19 de julio de dicho año. Así mismo se abrogan las demás leyes que se opongan al presente; pero el Código abrogado continuará aplicándose a los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que los responsables manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable entre el presente Código y al que regía en el tiempo de la perpetración del delito.
 
TERCERO.- Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.
 
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
 
D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis:- Diputado Presidente.- Profr. Leobardo Martínez Gallegos.- Diputado Secretario.- Martha Veyna de García.- Diputado Secretario.- Felipe de Jesús Ortiz Herrera.- Rúbricas.
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis.- El Gobernador Constitucional del Estado.- José Guadalupe Cervantes Corona.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno.- Lic. Roberto Almanza Félix.- Rúbrica.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE DICIEMBRE DE 1989).

DECRETO No. 82

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE DICIEMBRE DE 1989).

DECRETO No. 83

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE DICIEMBRE DE 1989).

DECRETO No. 84

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE JULIO DE 1993).

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan los capítulos I, II y III del Título Cuarto del libro Primero del Código Penal del Estado, así como el Artículo 72 del Capítulo VII del Título Tercero del Ordenamiento antes Invocado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE DICIEMBRE DE 1993).

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE MAYO DE 1994).

ÚNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (6 DE MAYO DE 1995).

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (7 DE JUNIO DE 1995).

ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE SEPTIEMBRE DE 1996).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los juicios de competencia local o concurrente que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto se regirán por las normas vigentes a la fecha de su inicio.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE FEBRERO DE 1997).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE FEBRERO DE 1997).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

CUARTO.- La Sala de Segunda Instancia deberá entrar en funciones a más tardar el 31 de octubre de 1997.
Reformado POG 20-09-1997


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (5 DE JULIO DE 1997).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 1998.

SEGUNDO.- Los menores de dieciocho años que se encuentren a disposición de autoridades del fuero común en prisión preventiva, sentenciados o cumpliendo una sanción privativa de libertad, serán trasladados a los lugares idóneos y puestos a disposición del Consejo Tutelar de Menores, sin demora, el mismo día en que entre en vigor el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE MAYO DE 1999).

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- En aplicación del principio constitucional de irretroactividad de la ley, las reformas a los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado, contenidas en el presente Decreto, beneficiarán a todo indiciado, procesado o sentenciado que después de su entrada en vigor se encuentre en condiciones de ser favorecido por el mismo y no será aplicable en aquellos casos en que la reforma les depare perjuicio.
 
Tercero.- Las personas sujetas a procesos penales que se encuentren en trámite al inicio de la vigencia de este Decreto, en los que se investiguen delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, podrán libremente acogerse a la reforma procesal o continuar el trámite en términos de lo previsto en las disposiciones legales anteriores a esta reforma.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE AGOSTO DE 2001)

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (27 DE DICIEMBRE DE 2003).

DECRETO NO. 346 QUE REFORMA Y ADICIONA ARTS. 358, 359 Y 361

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (27 DE DICIEMBRE DE 2003).

DECRETO NO. 348 QUE ADICIONA ART. 183-bis

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE JUNIO DE 2004).

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE MAYO DE 2005).

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE DICIEMBRE DE 2005).

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (1 DE FEBRERO DE 2006).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido alguno de los delitos contemplados en el presente Decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal del Estado vigente en el momento de su comisión, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho Código sustantivo.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (25 DE OCTUBRE DE 2006).

PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido algún delito en las circunstancias que se contempla, en el presente Decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal del Estado vigente en el comento (sic) de su comisión, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho Código sustantivo.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE SEPTIEMBRE DE 2007).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
 
Artículo tercero.- Dentro del término de seis meses contados a partir de la publicación de este Decreto, la Legislatura del Estado, deberá aprobar las disposiciones correspondientes, con la finalidad de proporcionar la asistencia y protección integral a las víctimas de trata de personas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (6 DE DICIEMBRE DE 2008).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (4 DE AGOSTO DE 2012).

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
 
Artículo Tercero.- Los procesos penales por el delito de secuestro en sus diversas modalidades que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y cuyas conductas típicas se hayan realizado antes del 27 de febrero del 2011, se continuarán aplicando los tipos y las penas que para tales delitos contemplan las disposiciones que se derogan.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (6 DE JULIO DE 2013).

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE ENERO DE 2014).

DECRETO NÚMERO 23, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO Y SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO EN EL ARTÍCULO 181 EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.

Primero.- Se derogan las disposiciones de otras leyes locales, que contravengan las presentes modificaciones.
 
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE ENERO DE 2014).

DECRETO NÚMERO 24, POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
(SIC) Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (25 DE JUNIO DE 2014).

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE NOVIEMBRE DE 2014).

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2014).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (7 DE FEBRERO DE 2015).

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE FEBRERO DE 2015).

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Para efectos de aplicación de esta Ley, se dispondrá, en su caso, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas o del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, hasta la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la totalidad del Territorio del Estado.
 
Tercero.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor.
 
Cuarto.- El Gobierno del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos del Estado para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
 
Quinto.- Se deroga el Capítulo VI del Título Decimoquinto del Código Penal del Estado de Zacatecas, publicado en el Suplemento 2 al número 74 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha quince de septiembre de dos mil siete.
 
Sexto.- Los procesos penales por el delito de trata de personas en sus diversas modalidades que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y cuyas conductas típicas se hayan realizado con anterioridad, se continuarán aplicando los tipos y las penas que para tales delitos contempla el capítulo citado en el artículo transitorio que antecede.
 
Séptimo.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (6 DE JUNIO DE 2015).

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

Artículo Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esta Ley resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
 
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (1 DE JULIO DE 2015).

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan los artículos 37 y 38 del Código Penal para el Estado y demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (1 DE JUNIO DE 2016).

DECRETO 588.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
 
Tercero.- En los procedimientos penales por los delitos de estupro y rapto que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se continuarán aplicando los tipos y las penas que para tales delitos establecen las disposiciones que se derogan en este Instrumento Legislativo.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE JUNIO DE 2017).

DECRETO NO. 137.- POR EL QUE SE DEROGAN, REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

DECRETO 143.- SE ADICIONA UN ARTÍCULO AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
 
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE ENERO DE 2018).

DECRETO NO. 208.- POR EL QUE SE REFORMA UNA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE JUNIO DE 2018).

“DECRETO NO. 394.- POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE ROBO”.
 
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE JUNIO DE 2018).

DECRETO NO. 395.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL".
 
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE JUNIO DE 2018).

"DECRETO NO. 413.- POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS".

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE AGOSTO DE 2018).

"DECRETO NO. 393.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE ACOSO SEXUAL".

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE AGOSTO DE 2018).

"DECRETO NO. 446.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE ZACATECAS".

[La modificación con antelación citada, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia del texto actualizado, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el artículo 4 del código civil vigente del estado de zacatecas.]


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE SEPTIEMBRE DE 2018).

FE DE ERRATAS

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


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