EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el Estado de Zacatecas las organizaciones de la sociedad civil encargadas de desarrollar actividades tan importantes como la filantropía, la lucha contra la pobreza, la salud, la educación, el mejoramiento del ambiente y otras más que responden a fines altruistas, han venido trabajando esforzadamente y han expresado la necesidad de contar con un marco jurídico que fomente y apoye sus actividades por lo que resulta de la mayor prioridad, dar respuesta formal a ese llamado de la ciudadanía y encauzar un marco normativo que sea adecuada a aquel objetivo social que sea lícito y que redunde en beneficio de la colectividad.
La Constitución Política de los Estados Unidos contempla en su artículo noveno el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; lo mismo que los artículos 25 y 26 prevén las actividades de fomento cuando señalan la participación de la ciudadanía en materias económica y social, dentro del marco de la planeación democrática.
La naturaleza de la presente ley no es regulatoria ni restrictiva, sino que fomenta las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, con estricto respeto a sus estructuras jurídica y administrativa.
En el presente ordenamiento se establecen las disposiciones generales, señalando su objeto y los sujetos obligados a su cumplimiento, de lo cual resalta que su ámbito de aplicación se circunscribe a toda organización constituida conforme a la ley, cualquiera que sea la figura jurídica que adopten, quienes deberán constituirse para beneficio de terceros y nunca para el autobeneficio, por lo que deben abstenerse de realizar cualquier actividad con fines de lucro, proselitistas, político-partidistas o religiosas.
De igual forma se definen las autoridades que estarán obligadas a fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, precisando que dentro de las acciones que deberá llevar a cabo se encuentran, entre otras, las de promover la participación de las organizaciones en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas; y el otorgamiento de incentivos fiscales tales como exenciones de impuestos y derechos. Asimismo se crea una Comisión responsable del registro en el que deberán inscribirse las organizaciones para ser objeto de las acciones de fomento gubernamental. Esa Comisión estará integrada por representantes de las dependencias de la estructura orgánica tanto del sector centralizado como del paraestatal del Gobierno del Estado, que guarden vinculación permanente o eventual con las actividades de las organizaciones de la sociedad civil.
Dentro de los derechos que se consideran, entre otros, serán los de recibir bienes de otras organizaciones que se extingan; acceder a recursos y fondos públicos para la realización de sus actividades; gozar de subsidios, estímulos fiscales y otros apoyos económicos y administrativos; coadyuvar con las autoridades competentes en la prestación de servicios públicos; conocer las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades. Y siempre ser respetadas en el ejercicio de su autonomía
A su vez establecen como parte de las obligaciones las de mantener a disposición de las autoridades y del público en general, la información de las actividades que realice y la información financiera de la aplicación de los recursos públicos utilizados. En caso de disolución la de trasmitir sus bienes a otra organización con fines similares y con registro vigente; abstenerse de realizar cualquier actividad que pudiera generar resultados similares al proselitismo político, a favor o en contra de cualquier partido o candidato a cargo de elección popular; así como abstenerse de realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos.
Respecto de los requisitos que deben cumplir las organizaciones de la sociedad civil para obtener o mantener el registro, destacan los de declarar la realización de las actividades señaladas en el artículo primero; prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que no distribuirán remanentes entre sus asociados.
Asimismo, se establece que el registro deberá negar la inscripción cuando haya evidencia de que la organización no realiza alguna de las actividades señaladas en el artículo primero.
Se regula la creación, objeto y funcionamiento de un Consejo Técnico Consultivo como órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, cuyo objeto consiste en proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del registro de las organizaciones de la sociedad civil. Dicho Consejo estará formado por un servidor público y un secretario ejecutivo designado por la Comisión Intersecretarial, un representante del Poder Legislativo, y los representantes de las organizaciones con registro vigente.
Dentro de las funciones del Consejo destacan las de impulsar la participación de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas del Estado; estudiar y proponer criterios de evaluación de las solicitudes que presenten las organizaciones para su inscripción en el registro; así como emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y sanciones.
Se establecen las infracciones, sanciones y medidas de impugnación que podrán aplicarse a las organizaciones de la sociedad civil. Se consideran infracciones a la ley, entre otras, no realizar las actividades contempladas en el artículo primero; realizar actividades de autobeneficio o la distribución de remanentes entre sus integrantes; llevar a cabo acciones de proselitismo político o religioso; o bien, no mantener a disposición de las autoridades competentes o del público en general la información de las actividades que realicen.
Como sanciones, se prevé por orden de aplicación en primer término el apercibimiento, después la multa, la suspensión de registro por un año y la cancelación definitiva del registro.
Las resoluciones de sanción serán dictadas por las dependencias en el ámbito de su competencia. En contra de dichas resoluciones procederán los medios previstos en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
Para determinar cuales actividades se consideran de fomento, es importante conocer las finalidades que se persiguen. En este sentido se ha determinado que la presente ley es de orden público e interés social y que las actividades deben estar encaminadas al bienestar y desarrollo humano.
Además de las acciones que las dependencias y entidades realicen de manera individual en relación al fomento, se prevé que deberán presentar un informe de sus actividades con el objeto de que la Comisión pueda evaluar los resultados.
El fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil es fundamental para dar seguimiento a las acciones emprendidas por el Estado, así como para controlar la forma en como las organizaciones de la sociedad civil aprovechan los apoyos y estímulos recibidos en consecuencia se hacen diversos señalamientos en el numeral relacionado con los objetivos del registro, con lo que se delimitan sus funciones y se determinan los requisitos de tipo administrativo.
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
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