ARTÍCULO 67
Corresponde a la Secretaría, el diseño, instrumentación y actualización del Registro Estatal de Turismo, mismo que contendrá una relación de los servicios y prestadores de servicios turísticos. En éste se deberán registrar las personas físicas o morales que realicen actividades turísticas en el Estado, sin perjuicio de las demás obligaciones registrales que otras leyes dispongan.
Podrán registrarse las escuelas, instituciones y centros de educación, capacitación y formación que se relacionen con el ramo turístico.
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