ARTÍCULO 64
Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
I. Ser incluidos en el Registro Estatal de Turismo, directorios, programas y guías que elabore o implemente la Secretaría;
II. Recibir asesoría técnica, así como la información y ayuda de la Secretaría ante las dependencias y entidades cuando el interés turístico lo amerite;
III. Ser considerados en las estrategias de relaciones públicas, difusión y promoción turística de la Secretaría tanto a nivel nacional como internacional;
IV. Solicitar apoyo de la Secretaría para la obtención de licencias o permisos, para el establecimiento de servicios turísticos;
V. Recibir cuando exista suficiencia presupuestaria en la Secretaría, el apoyo para la celebración de congresos, convenciones, festivales, conferencias y demás eventos señalados en la presente ley;
VI. Recibir apoyo de la Secretaría, para la tramitación de permisos para la importación temporal de artículos y materiales de trabajo para la realización de eventos relacionados con el turismo;
VII.Participar en los programas de capacitación y adiestramiento turístico que promueva o realice la Secretaría;
VIII.Recibir del turista la remuneración convenida por los servicios turísticos que proporcione;
IX. Tener acceso a los estímulos e incentivos que establece la presente ley y otras disposiciones, cuando cumplan con la normatividad aplicable; y
X. Recibir el apoyo de la Secretaría, siempre que sea solicitado y que redunde en el beneficio del sector turístico.
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