SECCIÓN TERCERA
Del Seguimiento y Evaluación

ARTÍCULO 52
Este apartado permite verificar el avance físico y financiero de las obras y acciones de los diferentes programas de la administración pública estatal. Será operado por la SEPLADER conjuntamente con las instancias competentes del Gobierno del Estado. Para tal efecto:

I. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, proporcionarán en tiempo y forma la información que se requiera para evaluar el alcance de los programas;

II. La SEPLADER, a través de las coordinaciones regionales, recabará las actas de evaluación emanadas de los distintos comités;

III. Los municipios estarán obligados a promover la evaluación comunitaria y entregar en tiempo y forma los informes de todos los programas, obras y acciones que se ejecuten en su respectivo Municipio; y

ARTÍCULO 53
La SEPLADER definirá el conjunto de normas, métodos y procedimientos tendientes a captar y procesar la información para la planeación democrática. Asimismo diseñara e impulsará los mecanismos que permitan difundir la estadística básica y el desempeño de la administración pública estatal, lo que se dará a conocer en los primeros días del mes de enero de cada año.

ARTÍCULO 54
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, estarán obligadas a procesar la información que les permita definir las variables para la obtención de los indicadores estratégicos.

ARTÍCULO 55
Las variables a que se refiere el artículo anterior deberán ser validadas en el seno del SUBCOCOPLA.

ARTÍCULO 56
Para los fines de la programación, las dependencias y entidades estarán obligadas a actualizar sus indicadores al término de cada ejercicio fiscal y a revisar la proyección de los mismos para los años siguientes.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA PLANEACIÓN

ARTÍCULO 57
En el proceso de Planeación del Desarrollo Estatal se deberá asegurar la participación social mediante la conformación de Consejos Ciudadanos Sectoriales y por cada Programa Operativo Anual

ARTÍCULO 58
Los Sub-Comités sectoriales deberán conformar un consejo ciudadano, el que se elegirá en el mes de enero de cada año y en el que participarán las representaciones de la sociedad civil organizada para la elaboración, aprobación, seguimiento y evaluación de los planes y programas señalados en la presente ley.

ARTÍCULO 59
Se constituirá un Consejo Ciudadano por cada Programa Operativo Anual que incluye la totalidad de los programas de las diversas dependencias y entidades de la administración pública estatal, el cual será encargado de representar a las organizaciones sociales en la propuesta, elaboración, aprobación y seguimiento de los programas correspondientes.

ARTÍCULO 60
Al Consejo Técnico del COPLADEZ, le corresponde emitir la convocatoria para la constitución de los consejos ciudadanos sectoriales y por cada Programa Operativo Anual; así mismo, será el encargado de formular los anteproyectos de reglamento, que deberán ser aprobados al interior de cada instancia de aplicación.

ARTÍCULO 61
En el ámbito municipal funcionarán los comités de participación social como órganos auxiliares para la organización comunitaria, la programación y la planeación. Se constituirán por representantes de los grupos organizados de la sociedad, de conformidad con los términos que establezca el COPLADEMUN en la convocatoria que expida para tal fin.

ARTÍCULO 62
Las organizaciones de la sociedad civil que actúen como representantes de un sector de la misma, al presentar propuestas ante las dependencias o entidades de la administración pública estatal, relacionadas con la erogación de recursos presupuestales, deberán sujetarse a los procedimientos e instancias que la presente ley y los reglamentos establezcan.

ARTÍCULO 63
El Consejo de Desarrollo Municipal es el órgano responsable de la planeación del Fondo para la Infraestructura Social Municipal del ramo 33, en el cual se decide democráticamente el destino de tales recursos.

ARTÍCULO 64
El Consejo de Desarrollo Municipal se integra por el Presidente Municipal, un Regidor de cada uno de los partidos que tengan representación en el Cabildo, un Secretario Técnico, un Vocal de Control y Vigilancia y un representante de cada una de las localidades, barrios, colonias, ejidos y comunidades rurales donde se nombró Comité Comunitario de los Municipios.

ARTÍCULO 65
El Consejo de Desarrollo Municipal es responsable de la promoción, selección, programación, presupuestación, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones del Fondo de Infraestructura Social Municipal. Su actuación estará normada por un reglamento interno que se formulará y aprobará a más tardar en el mes de enero de cada año fiscal.

CAPÍTULO QUINTO
DEL FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO

ARTÍCULO 66
El PED y los PMD, deberán establecer mecanismos para fortalecer el financiamiento del desarrollo, tales como:

I. El financiamiento a la micro, pequeña y mediana empresa, principalmente aquella que dé valor agregado a la producción primaria del Estado; por considerarlas como las principales generadoras de empleo familiar y social;

II. El financiamiento que vaya encaminado a solucionar los desequilibrios regionales que proteja y promueva el empleo; y

III. Generar esquemas de financiamiento propios para el Estado de Zacatecas en los que participe de forma tripartita, la Banca de Desarrollo, la Banca Privada o Comercial y el Gobierno del Estado.

CAPÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 67
A los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones contravengan las disposiciones de la presente ley, las leyes y reglamentos que de ella se deriven, los objetivos y prioridades de los planes estatal y municipal, así como de los programas derivados de dichos planes, se les aplicarán las sanciones que de acuerdo a la gravedad del caso ameriten, de conformidad con lo previsto en el Título VII, de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

ARTÍCULO 68
En los convenios de coordinación y colaboración que se suscriban en aplicación de esta ley, deberán establecerse las responsabilidades por incumplimiento de los propios convenios o los acuerdos que de ellos se deriven.

ARTÍCULO 69
Las responsabilidades a que se refiere esta ley, son independientes de las de orden civil, penal o laboral que puedan derivar de los mismos hechos.


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