CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN Y SUS VERTIENTES
ARTÍCULO 8
Para los efectos de la presente ley, se entiende por planeación del desarrollo, la organización racional y sistemática del conjunto de acciones tendientes a promover; coordinar, concertar y orientar la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, para transformar la realidad de la entidad en beneficio de su población.
Artículo reformado POG 17-07-2013
ARTÍCULO 9
La planeación del desarrollo será participativa, integral y sistemática; deberá tener una visión prospectiva que fije escenarios y objetivos de corto, mediano y largo plazo. Para dar cumplimiento a lo anterior se propone:
I. El impulso del desarrollo regional como una forma de garantizar la distribución equitativa de los beneficios, aprovechar los recursos locales y de articular los esfuerzos de las instancias que intervienen en la planeación; y
II. Orientar los procesos económicos y sociales hacia el desarrollo, promoviendo la participación organizada de la sociedad en las acciones de gobierno.
ARTÍCULO 10
Para la consecución de los objetivos establecidos en los planes estatal y municipales y los programas que de ellos se deriven, se realizarán acciones de promoción y concertación con los grupos sociales organizados y particulares interesados cuyo alcance y contenido, una vez suscritos, serán de cumplimiento obligatorio para las partes.
ARTÍCULO 11
Para el cumplimiento de los objetivos propuestos, la planeación se realizará en cuatro vertientes para asignar responsabilidades y funciones a los actores que intervienen en el proceso, de acuerdo al ámbito de competencia y en base a la naturaleza de sus acciones, siendo las que a continuación se enumeran:
I. La Obligatoria;
II. De Coordinación;
III. De Concertación; y
IV. De Inducción.
ARTÍCULO 12
La vertiente obligatoria, comprende las acciones que de acuerdo a la planeación deben realizar las dependencias y entidades estatales.
ARTÍCULO 13
La vertiente de coordinación, se refiere a las actividades que de común acuerdo realiza el Gobierno del Estado con los otros órdenes de gobierno, para el logro de un desarrollo equilibrado e integral de las regiones; y se efectúa a partir de las aportaciones y propuestas que hacen la Federación, el Estado y municipios para la integración de los planes y programas.
ARTÍCULO 14
La vertiente de concertación, dispone las acciones que se efectúan en forma negociada entre el Gobierno del Estado los particulares y los grupos interesados en las tareas del desarrollo regional para promover la participación corresponsable de la sociedad en la solución de sus problemas y demandas.
ARTÍCULO 15
La vertiente de inducción, comprende la ejecución de acciones mediante la aplicación de instrumentos de política económica y social por parte del Gobierno, para inducir a los sectores social y privado para hacer compatibles sus acciones con los propósitos del plan y los programas del SIPLADEZ.
Regresar a Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas