ARTÍCULO 60

Notificación de resultados

1.- Concluida la calificación del proceso de consulta, cualquiera que sea su resultado, el Consejo General lo notificará:

I. Al Gobernador del Estado o a los ayuntamientos, tratándose de plebiscitos, para que valoren los resultados, y tomen las decisiones que corresponda;

II. A la Legislatura del Estado, tratándose de referéndum, o de plebiscito respecto de sus propios actos. Si se trata de referéndum, procederá a formalizarlo mediante acuerdo que será difundido a través de los medios de comunicación social. En el caso de plebiscito, para que su resultado se agregue al expediente y produzca los efectos que corresponda; y

III. Al promovente.

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