ARTÍCULO 59

Porcentaje mínimo de participación

1.- Para que el resultado de un proceso de participación pueda ser considerado válido se requerirá la participación de por lo menos el 30% de los ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente.

2.- Si no se alcanzara el porcentaje mínimo de participación ciudadana se declarará nulo el proceso y no tendrá ningún efecto sobre la disposición o acto que lo provocó.

3.- El resultado del proceso de consulta, se determinará con la mitad más uno de los votos válidos.


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