ARTÍCULO 48
Reglas para la instalación de casillas
1.- De no instalarse la casilla con los funcionarios propietarios designados por el Instituto, a la hora señalada por esta ley, se procederá de la forma siguiente:
I. Si a las ocho quince horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los suplentes de éstos;
II. Si a las ocho treinta horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su Suplente, de entre los ciudadanos presentes, designará a los funcionarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; y
III. De no encontrarse el Presidente o su Suplente, los funcionarios que se encuentren presentes tomarán acuerdo para designar a quien deba asumir el puesto, quien, de ser necesario, procederá conforme a la fracción anterior.
2.- Al actualizarse alguna de las hipótesis prevista por este artículo deberá asentarse en el acta de instalación.
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