CAPÍTULO PRIMERO
De la Instalación de las Casillas

ARTÍCULO 47
Sujeción al Código Electoral

1.- La jornada de consulta se sujetará al procedimiento dispuesto por el Código Electoral para la celebración de la jornada electoral con las particularidades que prevé el presente título.

ARTÍCULO 48
Reglas para la instalación de casillas

1.- De no instalarse la casilla con los funcionarios propietarios designados por el Instituto, a la hora señalada por esta ley, se procederá de la forma siguiente:

I. Si a las ocho quince horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los suplentes de éstos;

II. Si a las ocho treinta horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su Suplente, de entre los ciudadanos presentes, designará a los funcionarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; y

III. De no encontrarse el Presidente o su Suplente, los funcionarios que se encuentren presentes tomarán acuerdo para designar a quien deba asumir el puesto, quien, de ser necesario, procederá conforme a la fracción anterior.

2.- Al actualizarse alguna de las hipótesis prevista por este artículo deberá asentarse en el acta de instalación.


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