Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Establos: todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de lácteos y sus derivados;
II. Granjas avícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;
III. Granjas porcícolas o zahúrda: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de cerdos;
IV. Apiarios: el conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento genético de abejas, y
V. Establecimientos similares: todos aquellos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales, no incluidas en las fracciones anteriores, pero apta para el consumo humano.
Los establecimientos señalados en el presente Capítulo no podrán estar ubicados en zonas urbanas.
Cada establecimiento deberá contar con un responsable sanitario, el cual será Médico Veterinario Zootecnista.
El responsable sanitario dará aviso inmediato a las autoridades correspondientes sobre cualquier enfermedad de notificación obligatoria.
Queda prohibido el sacrificio y faenado de animales destinados al consumo humano, dentro de las instalaciones de la granja, el sacrificio únicamente deberá realizarse en rastros.